{"id":91142,"date":"2026-03-09T19:45:34","date_gmt":"2026-03-09T19:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp006-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:34","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:34","slug":"stp006-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp006-2026\/","title":{"rendered":"STP006-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP006-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO PRIETO RODRIGO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL &#8211; SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N. 1 DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u201cdebido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela \u00a0judicial efectiva, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso laboral con radicado 05001310501320170040000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la \u00a0sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual se \u00a0decidi\u00f3 no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso que el 8 de mayo de 2017 instaur\u00f3, por conducto de \u00a0apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en contra de la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR \u00a0S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, \u00a0proceso identificado con el radicado 05001310501320170040000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en dicho tr\u00e1mite, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad y\/o ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual, al considerar que dicho \u00a0cambio se efectu\u00f3 sin una asesor\u00eda integral, clara y \u00a0suficiente, lo que a su juicio, le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. Como consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ordenara el traslado de aportes a COLPENSIONES, \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de \u00a0prima media y, subsidiariamente, el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0por perjuicios materiales, as\u00ed como las dem\u00e1s condenas \u00a0asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0mediante sentencia de primera instancia, accedi\u00f3 parcialmente \u00a0a las pretensiones, al condenar a PORVENIR S.A. al pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales derivados del \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, y al reconocimiento de una suma \u00a0peri\u00f3dica por concepto de diferencia pensional, a t\u00edtulo \u00a0indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Refiri\u00f3 que contra el fallo de segunda instancia interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de \u00a0mayo de 2025, en la que decidi\u00f3 no casar la providencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sostuvo que la referida decisi\u00f3n incurri\u00f3, a su juicio, \u00a0en defectos procedimentales, sustantivos y desconocimiento del \u00a0precedente, al haber aplicado un formalismo excesivo en el estudio \u00a0del recurso extraordinario, omitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los cargos formulados y desconocer la jurisprudencia relacionada con \u00a0el deber de informaci\u00f3n en el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional y la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n proferida el 20 de mayo de 2025 y que, en su \u00a0lugar, se ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se case el fallo de segunda instancia y se confirme la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, dispuso correr \u00a0traslado de la demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001310501320170040000, para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0pretensiones de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia, al rendir el informe solicitado, \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, objeto de cuestionamiento, \u00a0fue adoptada dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, con estricta sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0motivada, expone de manera clara las razones por las cuales los \u00a0cargos formulados no cumpl\u00edan las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0ni lograban demostrar el yerro alegado, y se ajusta a la \u00a0jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se configure defecto \u00a0alguno susceptible de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Agreg\u00f3 que la inconformidad del accionante se dirige, en \u00a0realidad, a reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio ya \u00a0definido por el juez natural, lo cual resulta improcedente por v\u00eda \u00a0de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, ni utilizarse para sustituir el criterio t\u00e9cnico \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, en respeto de los principios de autonom\u00eda judicial y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n &#8211; P.A.R. I.S.S., por conducto de su \u00a0vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A., solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, al \u00a0considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0por cuanto no fue parte ni interviniente en el proceso ordinario \u00a0laboral que dio origen a la presente acci\u00f3n, ni existe nexo \u00a0causal alguno entre su actuaci\u00f3n y los hechos alegados por el \u00a0accionante. En consecuencia, pidi\u00f3 abstenerse de proferir \u00a0decisi\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad \u00a0vinculada al tr\u00e1mite, solicit\u00f3 negar el amparo, al \u00a0estimar que no se acredita vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales imputable a esa cartera, ni la configuraci\u00f3n de \u00a0defectos en la providencia judicial cuestionada. Indic\u00f3 que la \u00a0controversia planteada corresponde a un debate propio del proceso \u00a0ordinario laboral, ya resuelto en dos instancias y en sede de \u00a0casaci\u00f3n, mediante decisiones debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al ser su hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que se alegue tal \u00a0infracci\u00f3n en el proceso judicial si es posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala reviste \u00a0relevancia constitucional, en la medida en que el accionante LUIS \u00a0FERNANDO PRIETO RODRIGO aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 05001310501320170040000. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda \u00a0vez que el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral en dos instancias \u00a0y, posteriormente, acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. En ese sentido, no se advierte la existencia de otro \u00a0medio judicial id\u00f3neo para controvertir la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El requisito de inmediatez tambi\u00e9n se satisface, en la medida \u00a0en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 20 de mayo \u00a0de 2025, objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed mismo, el accionante identific\u00f3 de manera clara los \u00a0hechos que fundamentan su solicitud, los derechos fundamentales que \u00a0estima vulnerados y los defectos que atribuye a la providencia \u00a0judicial censurada; adicionalmente, la decisi\u00f3n atacada no \u00a0corresponde a una sentencia de tutela. En consecuencia, se entienden \u00a0cumplidos los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso \u00a0concreto, se configura alguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En primer lugar, conviene destacar que la autoridad judicial \u00a0accionada explic\u00f3 de manera suficiente y razonada, por lo cual \u00a0los cargos formulados en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no cumpl\u00edan las exigencias t\u00e9cnicas ni lograban \u00a0demostrar el yerro atribuido al fallo de segunda instancia. En ese \u00a0ejercicio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0las reglas propias del recurso extraordinario, sin incurrir en \u00a0formalismos irrazonables ni desconocer el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A partir del estudio efectuado, la Sala concluy\u00f3 que no se \u00a0acreditaban los supuestos necesarios para invalidar la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al no demostrarse, con la \u00a0precisi\u00f3n exigida en sede de casaci\u00f3n, el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n alegado por el actor \u00a0ni el error jur\u00eddico o f\u00e1ctico que permitiera casar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. Tal conclusi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0con fundamento en un an\u00e1lisis coherente del planteamiento \u00a0recursivo y dentro del margen de apreciaci\u00f3n propio del juez \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La providencia cuestionada se encuentra amparada por una motivaci\u00f3n \u00a0clara, suficiente y razonable, ajustada a la jurisprudencia que \u00a0gobierna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia. En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desarroll\u00f3 de forma \u00a0expl\u00edcita las razones que la condujeron a no casar la \u00a0sentencia impugnada, reafirmando que la casaci\u00f3n no constituye \u00a0una tercera instancia ni un escenario para replantear libremente el \u00a0debate probatorio o jur\u00eddico ya resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Tampoco se configura desconocimiento del precedente, pues la Sala \u00a0accionada cit\u00f3 y aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el deber de informaci\u00f3n en \u00a0el traslado de r\u00e9gimen pensional y los l\u00edmites del \u00a0control en sede extraordinaria, ofreciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0plausible, razonable y coherente con el entendimiento constitucional \u00a0y legal de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, \u00a0esencialmente, en su desacuerdo con la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 en sede extraordinaria. Sin embargo, tales \u00a0discrepancias no constituyen, por s\u00ed solas, una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela reemplace \u00a0el juicio t\u00e9cnico del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria equivaldr\u00eda a convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con los principios de subsidiariedad, autonom\u00eda \u00a0judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0habilite la adopci\u00f3n de medidas transitorias, en tanto la \u00a0controversia fue ampliamente discutida y decidida en sede ordinaria y \u00a0extraordinaria, mediante providencias debidamente motivadas, \u00a0notificadas y proferidas por autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En consecuencia, aun cuando se encuentran cumplidos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto espec\u00edfico, \u00a0as\u00ed como la inexistencia de una vulneraci\u00f3n directa, \u00a0evidente y ostensible de derechos fundamentales, conduce a negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP006-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151129 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}