{"id":91141,"date":"2026-03-09T19:45:34","date_gmt":"2026-03-09T19:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp005-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:34","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:34","slug":"stp005-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp005-2026\/","title":{"rendered":"STP005-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP005-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 151381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ARTURO ALZATE BEDOYA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0las \u00a0FISCAL\u00cdAS 22, 17 Y 14 SECCIONALES, y \u00a0la \u00a043 LOCAL, todas \u00a0de \u00a0CARTAGO y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda, \u00a0las respuestas allegadas y el expediente se extracta que para el a\u00f1o \u00a02009 CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA era propietario del taxi de placas \u00a0VLH 064, afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., el \u00a0cual era operado por Ever Alberto Escobar Meza, quien result\u00f3 \u00a0involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito el 25 de marzo de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alveiro Vel\u00e1zquez Cardona, afectado por el accidente, promovi\u00f3 \u00a0proceso resarcitorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Cartago, en el que el accionante llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0seguros Colpatria, con base en la p\u00f3liza No. 100074 de la que \u00a0indic\u00f3 ten\u00eda vigencia desde el 22 de junio del 2.008 \u00a0hasta el 22 de junio del 2.009, y que fue gestionada por GRS \u00a0Asociados Asesores de Seguros, a trav\u00e9s de su gerente, \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Giraldo, que mediante escrito del 15 de octubre del \u00a02.008, certific\u00f3 la vigencia de las p\u00f3lizas No. 100074 \u00a0y 100073 que amparaban el veh\u00edculo accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vencido en el juicio civil el accionante se vio obligado a pagar los \u00a0perjuicios a la v\u00edctima del accidente, pero sin el respaldo de \u00a0la p\u00f3liza de seguros por mora en el pago de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA present\u00f3 denuncia \u00a0penal contra \u00c1lvaro Hern\u00e1n Giraldo por las conductas de \u00a0Falsedad \u00a0en documento privado y Estafa agravada \u00a0y, frente a Marcela Aguirre M\u00e9ndez, Gerente de la empresa \u00a0transportadora \u201cMariscal \u00a0Robledo\u201d, \u00a0\u00faltima que suscribi\u00f3 un recibo por valor de $488.550 \u00a0pesos, fechado el 12 de septiembre del 2.008, a la que asegura le \u00a0cancel\u00f3 el valor de la prima, por el delito de Abuso \u00a0de confianza agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La causa penal con Rad. No. 76-147-60-00170-2017-01281-01 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago \u00a0\u2013 Valle del Cauca, que el 17 de junio de 2024 emiti\u00f3 \u00a0auto en que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n de los delitos de Falsedad \u00a0en documento privado y Abuso de confianza agravado, \u00a0y por atipicidad de la conducta de estafa \u00a0agravada, solicitada \u00a0por la Fiscal\u00eda y avalada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 12 de \u00a0agosto de 2025 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y compulso copias a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial para \u00abinvestigar \u00a0las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los \u00a0servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, el 28 de marzo de 2025 la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso disciplinario contra la titular de la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional de Cartago, por la presunta negligencia dentro del proceso \u00a0penal iniciado por el accionante, lo anterior por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria; decisi\u00f3n confirmada el 16 \u00a0de julio de 2025 por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el mismo sentido, el 11 de abril de 2025 la misma Seccional se \u00a0inhibi\u00f3 de iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria contra \u00a0la Fiscal 14 Seccional de Cartago, por la presunta mora en la \u00a0indagaci\u00f3n penal, por \u00abimprocedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 a la demanda de tutela copia del \u00a0fallo constitucional del 27 de noviembre de 2019, proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Buga, en que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 17 Seccional de \u00a0Cartago dar celeridad al proceso penal iniciado por el accionante; \u00a0igualmente compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, contra las Fiscal\u00edas \u00a022 Seccional y 43 Local que tuvieron a cargo la investigaci\u00f3n \u00a0penal durante los a\u00f1os 2017 a 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para \u00a0lo que alega que la pasividad de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Cartago y las dem\u00e1s que conocieron del caso permiti\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En igual forma se quej\u00f3 por la prescripci\u00f3n decretada \u00a0en los procesos disciplinarios, por lo que asegur\u00f3 que se \u00a0present\u00f3 un defecto procedimental absoluto, pues \u00abel \u00a0Estado \u00a0permiti\u00f3 que los t\u00e9rminos vencieran, negando el acceso \u00a0material a la justicia\u00bb; \u00a0adicional, afirm\u00f3 que se viol\u00f3 de manera directa la \u00a0Constituci\u00f3n pues se desconoci\u00f3 el deber de investigar \u00a0y juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3, amparar los derechos citados y, en \u00a0consecuencia, declarar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de sus delegadas vulneraron sus derechos por \u00a0\u201cnegligencia \u00a0administrativa y procesal\u201d, \u00a0y ordenar a las accionadas como \u201cmedida \u00a0de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y de no repetici\u00f3n\u201d \u00a0emitir un auto en el que reconozcan la falta de diligencia, el cual \u00a0debe servir como prueba para una futura Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0Directa, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Tambi\u00e9n requiri\u00f3 compulsar copias a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica por la presunta responsabilidad fiscal \u00a0de las accionadas en una probable condena de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por \u00faltimo, pidi\u00f3 compulsar copias a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina judicial, para que se investigue el \u201ccarrusel\u201d \u00a0de Fiscal\u00edas que conocieron el caso y la responsabilidad de \u00a0los superiores o directores Seccionales que lo permitieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0la Sala se atiene a lo dispuesto en la providencia dictada mediante \u00a0acta No. 457 del 12 de agosto de 2025, la cual comprende el \u00a0fundamento para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cartago de decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n contra los ciudadanos Marcela Aguirre M\u00e9ndez \u00a0y Alvaro Hernan Giraldo. En ese orden, solicito a la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia negar el amparo constitucional deprecado por el \u00a0se\u00f1or \u00c1lzate Bedoya ante la inexistencia de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago record\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite penal adelantado contra Marcela Aguirre M\u00e9ndez \u00a0y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Giraldo y la terminaci\u00f3n por \u00a0preclusi\u00f3n, de lo que afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El profesional del derecho que fungi\u00f3 como defensor p\u00fablico \u00a0de los denunciados Marcela Aguirre M\u00e9ndez y \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Giraldo record\u00f3 el tr\u00e1mite ocurrido tanto \u00a0en el proceso civil como el penal, y asegur\u00f3 que la \u00a0prescripci\u00f3n se decret\u00f3 por la pasividad del \u00a0accionante, pues present\u00f3 la denuncia penal el 24 de octubre \u00a0de 2017, cuando los delitos presuntamente ocurridos, ya hab\u00edan \u00a0prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la demanda no aclara cuales fueron los errores cometidos por las \u00a0instancias penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Fiscal 17 Local de Cartago manifest\u00f3 que verificado el \u00a0Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se constat\u00f3 que esa \u00a0dependencia no ha conocido del radicado No. 761476000170201701281, \u00a0pero s\u00ed las Fiscal\u00edas 22, 17, 34, 57, 14 Seccional y 43 \u00a0Local de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA, contra la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0CARLOS ARTURO \u00c1LZATE BEDOYA, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga al confirmar la preclusi\u00f3n decretada a favor \u00a0de Marcela Aguirre M\u00e9ndez y \u00c1lvaro Hern\u00e1n \u00a0Giraldo, por los delitos de Estafa agravada, Abuso de confianza \u00a0agravada y Falsedad en documento privado en el proceso penal iniciado \u00a0con base en su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se quej\u00f3 por el archivo y no apertura de varias \u00a0investigaciones disciplinarias en contra de los Fiscales que \u00a0conocieron del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera previa se debe aclarar que por alg\u00fan motivo \u00a0desconocido la demanda constitucional fue repartida de manera \u00a0simult\u00e1nea a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rural y \u00a0Agraria, la que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia y orden\u00f3 remitir el asunto a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, expediente con el Rad. No. \u00a011001-02-03-000-2025-06191-00 y que contiene exactamente los mismos \u00a0documentos, motivo por el cual lo procedente es anexarlos al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 12 de agosto \u00a0[de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirm\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n] \u00a0y, 16 de julio de 2025 [de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que dej\u00f3 en \u00a0firme la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contra la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Cartago], \u00a0por su parte la demanda de tutela fue radicada el 11 de diciembre \u00a0anterior, es decir dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la decisi\u00f3n del 11 de abril de 2025, de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, \u00a0por la cual se inhibi\u00f3 de iniciar investigaci\u00f3n contra \u00a0la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Cartago por los mismos hechos, al \u00a0tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado a las otras \u00a0decisiones, tambi\u00e9n es posible su an\u00e1lisis conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra los autos atacados no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.4. \u00a0Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.5. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que determinen la protecci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se anuncia que se debe negar el amparo solicitado, como \u00a0quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, \u00a0por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el auto del 12 de agosto de 2025 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Revisada la providencia que confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n a \u00a0favor de Marcela Aguirre M\u00e9ndez y \u00c1lvaro Hern\u00e1n \u00a0Giraldo por los delitos de Estafa \u00a0agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento \u00a0privado, se \u00a0encuentra que el problema jur\u00eddico planteado por el Tribunal \u00a0accionado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la controversia planteada, le corresponde a la colegiatura \u00a0establecer si se configuran los supuestos de hecho contemplados en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal a efectos de verificar si \u00a0en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0Sobre los hechos que condujeron a la investigaci\u00f3n penal, la \u00a0magistratura firm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia y \u00a0los elementos materiales probatorios aportados, se tiene que el \u00a012 de septiembre de 2008 \u00a0el ciudadano Carlos Arturo Alzate Bedoya pag\u00f3 a Marcela \u00a0Aguirre M\u00e9ndez la suma de $488.550 para la adquisici\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, seg\u00fan \u00a0recibo de caja suscrito por ella, en calidad de representante legal \u00a0de la empresa transportadora Mariscal \u00a0Robledo, \u00a0para la vigencia 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el \u00a015 de octubre de 2008, \u00a0el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Giraldo, en su condici\u00f3n \u00a0de gerente de la empresa GRS y Asociados Asesores de Seguros, expidi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n en la que hac\u00eda constar que la p\u00f3liza \u00a0de responsabilidad civil No. 100074 de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Colpatria S.A. se encontraba vigente para amparar el veh\u00edculo \u00a0de placa VLH064 de propiedad del denunciante para el per\u00edodo \u00a0antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el \u00a0apoderamiento del dinero tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2008 \u00a0y la \u00a0expedici\u00f3n del documento falso fue el 15 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0Esas ser\u00edan las fechas de ocurrencia de los hechos a efectos \u00a0de contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo contenido en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal que corresponde al m\u00e1ximo \u00a0de la pena prevista para cada delito, sin que sea inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os ni exceder de veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se estim\u00f3 que las anteriores conductas se \u00a0adecuaban a los tipos penales de Falsedad en documento privado, Abuso \u00a0de confianza y Estafa, agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primer \u00a0il\u00edcito, \u00a0se tiene que el art\u00edculo 289 de la norma sustantiva penal \u00a0prev\u00e9 una pena \u00a0m\u00e1xima de 9 a\u00f1os. \u00a0Esto significa que la \u00a0facultad del Estado para ejercer la acci\u00f3n penal por este \u00a0delito feneci\u00f3 el 15 de octubre de 2017, \u00a0antes \u00a0de formularse la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Abuso \u00a0de confianza, \u00a0se dice que la apropiaci\u00f3n de los $488.550 por parte de \u00a0Marcela Aguirre M\u00e9ndez se inscribe en la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0250 del C\u00f3digo Penal, por tratarse de un dep\u00f3sito \u00a0necesario debido a que era un requisito estatutario de la empresa de \u00a0transportes que los afiliados pagaran el valor de las p\u00f3lizas \u00a0que deb\u00edan amparar los veh\u00edculos. Por tanto, la \u00a0pena prevista para esa conducta, con el agravante, es de 9 a\u00f1os, \u00a0lo cual implica que habr\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n el 12 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0Tambi\u00e9n antes \u00a0de la formulaci\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la Estafa \u00a0agravada, \u00a0si bien la investigaci\u00f3n carece de actos averiguatorios que \u00a0permitieran dilucidar la configuraci\u00f3n de este delito, lo \u00a0cierto es que es posible advertir un detrimento econ\u00f3mico de \u00a0la v\u00edctima por el pago de una p\u00f3liza que no fue \u00a0contratada por el intermediario, mismo que habr\u00eda emitido un \u00a0documento falso para hacerle creer que s\u00ed contaba con la \u00a0cobertura del seguro. Esto es indicativo de un enga\u00f1o y un \u00a0posible provecho il\u00edcito relacionado con contratos de seguros, \u00a0lo cual ubicar\u00eda la conducta en la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo \u00a0Penal que establece una pena \u00a0m\u00e1xima de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el lapso para que el Estado realizara la persecuci\u00f3n \u00a0penal por el citado delito feneci\u00f3 \u00a0el 12 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si \u00a0se aceptara que la conducta realmente se ajusta al tipo penal de \u00a0Hurto agravado por la confianza, \u00a0tambi\u00e9n estar\u00eda prescrito porque el art\u00edculo 239 \u00a0contempla una pena de 32 a 48 meses para este reato cuando lo \u00a0apropiado no supera los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, el cual se aumentar\u00eda de la mitad a las \u00a0tres cuartas partes por la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 241 ibidem, quedando \u00a0una pena \u00a0m\u00ednima de 48 meses y una m\u00e1xima de 84 meses o lo que es \u00a0lo mismo 7 \u00a0a\u00f1os, \u00a0tiempo que \u00a0se habr\u00eda cumplido antes de la formulaci\u00f3n de la \u00a0denuncia. \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el \u00a0tiempo con que contaba la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer su facultad \u00a0constitucional consagrada en el art\u00edculo 250 superior ya \u00a0se agot\u00f3, \u00a0sin \u00a0que sea legalmente posible ampliarlo o ignorar sus consecuencias \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0pues, como se explic\u00f3, la prescripci\u00f3n opera por \u00a0ministerio de la ley y tiene un car\u00e1cter objetivo, lo cual \u00a0impide cualquier tipo de interpretaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00a0diferente que la consecuente extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el \u00a0Tribunal entiende la desaz\u00f3n del recurrente y la percepci\u00f3n \u00a0de impunidad que generan este tipo de situaciones. \u00a0Empero, las falencias investigativas y la dilaci\u00f3n que \u00a0denuncia en el recurso carecen de incidencia en la determinaci\u00f3n \u00a0preclusiva, pues solo ser\u00e1n pasibles de valoraci\u00f3n por \u00a0parte de la autoridad receptora de la compulsa de copias que deben \u00a0ordenarse en este caso porque es evidente la falla en el servicio en \u00a0cabeza del ente investigador durante la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el auto apelado y \u00a0se adicionar\u00e1 en el sentido de ordenar la compulsa de copias \u00a0con destino a la autoridad competente de investigar las posibles \u00a0faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los servidores de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Negrillas y \u00a0subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La decisi\u00f3n analizada no se muestra irracional o incongruente \u00a0con la jurisprudencia y la ley, pues es claro que ante la ocurrencia \u00a0del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n el Estado pierde su \u00a0capacidad de investigaci\u00f3n y juzgamiento, como la ha dicho de \u00a0manera constante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por ejemplo, en el \u00a0auto CSJ AP4282-2024, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, como lo ha destacado la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud de la \u00a0cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado en la \u00a0ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no hay opci\u00f3n \u00a0distinta para el operador jur\u00eddico que decretar la \u00a0prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del respectivo \u00a0mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite cronol\u00f3gico \u00a0m\u00e1ximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin \u00a0que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que \u00a0decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Con el mencionado prove\u00eddo la Comisi\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0la providencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la \u00a0cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del procedimiento y el \u00a0consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra la \u00a0Fiscal 22 Seccional de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00a0De manera preliminar la accionada aclar\u00f3 que la \u00a0responsabilidad disciplinaria es individual y personal, por lo que el \u00a0an\u00e1lisis solo gir\u00f3 en torno a la mencionada delegada \u00a0fiscal, as\u00ed asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, en este averiguatorio, solo es dable pronunciarse en \u00a0relaci\u00f3n con lo acontecido cuando el expediente penal estuvo \u00a0bajo la competencia de la doctora Dora Alicia Salazar Ospina, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 22 Seccional de Cartago y determinado como \u00a0est\u00e1 que la causa criminal la conoci\u00f3 \u00a0la indagada entre el 26 de octubre de 2017 y hasta el 24 de mayo de \u00a02018, \u00a0ineludible resulta concluir, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que aconteci\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, desde la rese\u00f1ada calenda han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, destac\u00e1ndose \u00a0entonces que al Estado solo \u00a0le era posible ejercer la potestad sancionatoria hasta el 24 de mayo \u00a0de 2023, \u00a0y como quiera que a la fecha se ha superado el denotado l\u00edmite, \u00a0sin que se haya adoptado decisi\u00f3n definitiva por el hecho \u00a0cuestionado, encuentra esta Colegiatura que en verdad oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0descrito en el art\u00edculo 33 de la Ley 1952 de 2019, vigente a \u00a0la fecha, que a su tenor indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTI\u0301CULO \u00a033. Prescripci\u00f3n e interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco \u00a0(5) a\u00f1os contados \u00a0para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n, para \u00a0las de car\u00e1cter permanente o continuado, desde la realizaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya \u00a0cesado el deber de actuar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no queda m\u00e1s remedio que confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n y archivo definitivo, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, no \u00a0sin antes mencionar que el proceso le fue asignado al despacho \u00a0ponente cuando ya hab\u00eda acontecido la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00a0Es decir, la acci\u00f3n disciplinaria prescribi\u00f3 el 24 de \u00a0mayo de 2023, por lo que cuando se abri\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0el 6 de febrero de 2025, ya se hab\u00eda consolidado dicho \u00a0fen\u00f3meno, que imposibilita continuar con el proceso, de \u00a0acuerdo con el art. 90 del C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por tanto, esta \u00faltima decisi\u00f3n tampoco es arbitraria o \u00a0vulneradora de los derechos del accionante. Igual ocurre con el auto \u00a0del 11 de abril de 2025 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca, que se inhibi\u00f3 de iniciar \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Seccional de Cartago, pues verific\u00f3 que para la fecha en que \u00a0conoci\u00f3 del proceso penal, 6 de febrero de 2023, las causas \u00a0penales ya hab\u00edan prescrito, como consecuencia y en \u00a0acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Ley 1952 \u00a0del 2019, se abstuvo de abrir la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Ahora, sobre la compulsa de copias por una hipot\u00e9tica condena \u00a0contra el Estado por los hechos acabados de ver, se debe decir al \u00a0accionante que el juez constitucional, como tampoco el ordinario se \u00a0pueden regir por meras expectativas, as\u00ed si su deseo es \u00a0presentar la reclamaci\u00f3n ante el Contencioso Administrativo, \u00a0lo procedente es que radique la acci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 1437 de 2011, o C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, \u00a0ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las \u00a0consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416 de 28 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP005-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 151381 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}