{"id":91140,"date":"2026-03-09T19:45:33","date_gmt":"2026-03-09T19:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp003-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:33","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:33","slug":"stp003-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp003-2026\/","title":{"rendered":"STP003-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP003-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE PIEDECUESTA- \u00a0SANTANDER \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0la Universidad de Investigaci\u00f3n y Desarrollo UDI de \u00a0Bucaramanga, a los estudiantes de derecho Liliana Paola Ortega \u00a0Becerra, Jos\u00e9 Leonardo Miguez L\u00f3pez, Oswaldo Fonseca \u00a0Vera y Jos\u00e9 William Garc\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con el radicado 680016000160202054537. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, autoridad que el 17 de octubre de 2025, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>e \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuso LEONARDO ASCENCIO QUINTERO que la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales se sustenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en la existencia de defectos f\u00e1cticos y sustantivos, as\u00ed \u00a0como en una grave falta de defensa t\u00e9cnica, que incidieron \u00a0directamente en el resultado del proceso penal. Estos yerros no \u00a0pueden ser subsanados mediante los mecanismos ordinarios de \u00a0impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela se erige como el \u00fanico instrumento id\u00f3neo para \u00a0restablecer las garant\u00edas constitucionales desconocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0por cuanto el proceso penal se desarroll\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0con \u00a0una defensa ineficaz y deficiente, ejercida por estudiantes de \u00a0consultorio jur\u00eddico que nunca establecieron contacto con el \u00a0procesado, omitieron la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0esenciales, y realizaron intervenciones superficiales en audiencias \u00a0determinantes como la preparatoria, el juicio oral y los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ausencia de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, sumada a la \u00a0falta de diligencia en la contradicci\u00f3n de las pruebas de \u00a0cargo y en la construcci\u00f3n de una teor\u00eda del caso, \u00a0gener\u00f3 un estado de indefensi\u00f3n material y real, \u00a0contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de \u00a0derechos humanos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Explic\u00f3 adem\u00e1s que durante el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0fue representado por cuatro estudiantes de derecho, quienes asegur\u00f3 \u00a0no establecieron contacto con \u00e9l. Sobre el asunto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNinguno \u00a0de ellos se comunic\u00f3 conmigo explic\u00e1ndome como es un \u00a0proceso penal me confi\u00e9, nunca entend\u00ed que no ten\u00eda \u00a0pruebas para defenderme, nunca me dijeron que ten\u00eda que buscar \u00a0testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo este escenario solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se TUTELE el derecho fundamental del accionante al debido proceso, y \u00a0en consecuencia se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida \u00a0en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones \u00a0mixtas de Piedecuesta y confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal, retrotrayendo la \u00a0actuaci\u00f3n procesal a la audiencia preparatoria celebrada el 10 \u00a0de mayo de 2022, en la cual se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda al accionado y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00b0 Local -Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0Juicios de Piedecuesta inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso \u00a0identificado con radicado 680016000160202054537, seguido en contra de \u00a0LEONARDO ASCENCIO QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0actuaci\u00f3n en la que fue condenado en primera y segunda \u00a0instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas \u00a0de Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Refiri\u00f3 que dentro de los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n \u00a0se presentaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0errores en valoraci\u00f3n probatoria y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia; lesividad por no examinar el tipo penal; y nulidad por \u00a0falta de representaci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica, sustentando \u00a0que el acusado fue asistido por estudiantes adscritos a consultorio \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Precis\u00f3 que tales planteamientos fueron objeto de \u201can\u00e1lisis \u00a0expreso\u201d \u00a0por la segunda instancia, autoridad que sobre el asunto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0no existe duda en la estructuraci\u00f3n del tipo penal y la \u00a0responsabilidad que le cabe al procesado, a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que realiz\u00f3 de manera acertada el juez de primera \u00a0instancia, sin que se configurar\u00e1 una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica ya que el aqu\u00ed accionante \u00a0durante el curso del proceso cont\u00f3 con la representaci\u00f3n \u00a0de estudiante de consultorio jur\u00eddico que particip\u00f3 \u00a0activamente en el desarrollo del proceso teniendo en cuenta que la \u00a0actividad defensiva es de medios y no de resultados, raz\u00f3n por \u00a0la cual neg\u00f3 la nulidad solicitada y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Por lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de \u00a0Piedecuesta refiri\u00f3 que en ninguno de los hechos de la demanda \u00a0se realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n en la que se avizore acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n por parte de ese despacho judicial en el que se \u00a0vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales reclamados por \u00a0LEONARDO ASCENCIO QUINTERO mediante esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte sostuvo que contrario a lo indicado por el accionante, \u00a0contra el fallo condenatorio LEONARDO ASCENCIO QUINTERO s\u00ed \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed que, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Suprior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvi\u00f3 en \u00a0segunda instancia, negar la solicitud de nulidad invocada por la \u00a0defensa del procesado, confirmando la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Explic\u00f3 adem\u00e1s que el accionante alega \u201cuna \u00a0inconformidad con los defensores que lo representaron dentro del \u00a0proceso, lo cual, debi\u00f3 alegar dentro de cada una de las \u00a0etapas procesales, y no lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que si LEONARDO ASCENCIO QUINTERO considera que existieron \u00a0irregularidades en el actuar profesional de los defensores que lo \u00a0representaron el asunto debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria y no ante la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sostuvo que el proceso se adelant\u00f3 conforme a las \u00a0<\/p>\n<p>ritualidades \u00a0y formalidades establecidas por la ley procesal penal, garantiz\u00e1ndose \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n adoptada por ese despacho manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho que las resultas del proceso sean adversas a sus intereses no \u00a0quiere decir que con ello se le est\u00e9 vulnerando derecho \u00a0fundamental alguno, por el contrario, de acuerdo con las pruebas \u00a0debidamente practicadas en el juicio, se logr\u00f3 concluir por \u00a0esta judicatura que se hab\u00eda alcanzado el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable para la \u00a0condena del accionante como autor a t\u00edtulo de dolo del delito \u00a0de Violencia Intrafamiliar, tal como se encuentra debidamente \u00a0motivado en la sentencia, la cual, por dem\u00e1s fue confirmada \u00a0por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO, cuestiona \u00a0por \u00a0v\u00eda de tutela las decisiones proferidas el 11 de enero de 2024 \u00a0y 17 \u00a0de octubre de 2025, \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de \u00a0Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 No \u00a0se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que \u00a0las decisiones objeto de controversia son erradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s el \u00a0accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed \u00a0mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, objeto de controversia data del \u00a017 de octubre de 2025, y se acudi\u00f3 al amparo en el mes de \u00a0diciembre de la misma anualidad, t\u00e9rmino \u00a0que se considera razonable conforme los par\u00e1metros definidos \u00a0por v\u00eda jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora bien, debe \u00a0indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo \u00a0invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito \u00a0general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Lo anterior dado que \u00a0el accionante no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia \u00a0proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo as\u00ed \u00a0evidente que \u00a0la demanda carece de este requisito, por cuanto era esa la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso \u00a0penal en su integridad, sin que haya acudido a dicho mecanismo de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0As\u00ed las cosas, LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO \u00a0no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0se pronunciara frente al recurso que proced\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda \u00a0constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se \u00a0revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de \u00a0los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia \u00a0de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Q]uien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0aludido \u00a0presupuesto de procedibilidad &#8211; \u00a0subsidiariedad-, \u00a0tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la procedencia del amparo, en relaci\u00f3n \u00a0con la pena impuesta a LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, la Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funciones Mixtas de Piedecuesta y por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, dentro del proceso penal con radicado \u00a0680016000160-2020-54537, \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Previo a pronunciarse sobre las providencias objeto de reproche, \u00a0resulta imperioso indicar que contrario a lo manifestado por LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO en la demanda, contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta \u00a0el 11 de enero de 2024, s\u00ed interpuso apelaci\u00f3n y tal \u00a0recurso fue presentado incluso por defensor de confianza que \u00e9l \u00a0mismo design\u00f3 para tal fin, lo que contraviene su afirmaci\u00f3n \u00a0de que s\u00f3lo fue representado por estudiantes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Ahora \u00a0bien \u00a0como \u00a0la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que lo \u00a0condenaron por la comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, para efectos del estudio de tutela contra \u00a0providencia judicial, la Sala se enfocar\u00e1 en la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. Lo anterior, atendiendo a que fue la que \u00a0zanj\u00f3 el asunto y que las decisiones forman una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Al respecto, se tiene que en el fallo de segunda instancia se \u00a0expusieron los hechos juicamente relevantes, as\u00ed como los \u00a0antecedentes procesales, los fundamentos que llevaron al juzgador de \u00a0primer grado a emitir el fallo condenatorio y los argumentos \u00a0presentados por el defensor de LEONARDO ASECENCIO QUINTERO. Frente a \u00a0estos \u00faltimos precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n se fundament\u00f3 en tres argumentos principales: \u00a0errores manifiestos en la valoraci\u00f3n probatoria y vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia, incorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de lesividad y atipicidad de la \u00a0conducta, y nulidad por indebida representaci\u00f3n y falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Como problemas jur\u00eddicos defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0En atenci\u00f3n a un orden l\u00f3gico, si se configura la \u00a0causal de nulidad referida a la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, concretamente el derecho de defensa, que amerite la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De no prosperar lo anterior, examinar si obra prueba suficiente para \u00a0imponer una condena o si por el contrario se debe emitir un fallo \u00a0absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Delimitado lo anterior realiz\u00f3 unas precisiones respecto a las \u00a0garant\u00edas de la presunci\u00f3n de inocencia y el indubio \u00a0pro reo \u00a0y, a prosigui\u00f3, para efectos de llevar a cabo el juicio de \u00a0tipicidad de la conducta investigada con el an\u00e1lisis del \u00a0delito de violencia intrafamiliar, para lo cual cit\u00f3 la \u00a0descripci\u00f3n normativa y luego las principales caracter\u00edsticas \u00a0del il\u00edcito de acuerdo con los pronunciamientos de este \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Avanz\u00f3 en el estudio del caso en concreto resolviendo de \u00a0manera inicial la solicitud de nulidad, la que se fundament\u00f3 \u00a0en una presunta irregularidad por ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0dado que se afirm\u00f3 que los abogados que acompa\u00f1aron al \u00a0accionante hasta la sentencia de primer grado y que ejercieron el rol \u00a0de defensa, fueron estudiantes de consultorio jur\u00eddico, \u00a0quienes \u201cno \u00a0solicitaron pruebas, ni dise\u00f1aron una estrategia defensiva con \u00a0la participaci\u00f3n de su representado, que lo pudiera \u00a0favorecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Sobre este aspecto expuso algunas consideraciones relacionadas con el \u00a0derecho a la defensa, enumerando las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de tal garant\u00eda de acuerdo con la jurisprudencia y \u00a0frente al asunto en particular explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso de trato, esta Colegiatura no advierte que la defensa t\u00e9cnica \u00a0haya sido deficiente, por el contrario, se aprecia que el procesado \u00a0desde un comienzo estuvo representado por un estudiante de \u00a0consultorio jur\u00eddico, quien aparte de asistir a las audiencias \u00a0lo orient\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 conforme a sus \u00a0conocimientos jur\u00eddicos, garantizando el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica como prerrogativa intangible dentro del proceso. Su \u00a0actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera real y efectiva, \u00a0bajo los principios de \u00e9tica y capacidad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, como ya se anot\u00f3, la defensa estuvo a cargo de \u00a0estudiantes de consultorio jur\u00eddico, estos desplegaron su \u00a0labor conforme a lo permitido en el marco de su formaci\u00f3n, \u00a0participando activamente en el juicio, al punto que celebr\u00f3 \u00a0estipulaciones probatorias, solicit\u00f3 pruebas, aunque solamente \u00a0el testimonio de su prohijado, en la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0contrainterrog\u00f3 los testigos y ejerci\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0dentro de las limitaciones del proceso. Cabe destacar que fue el \u00a0propio procesado quien decidi\u00f3 acogerse a su derecho a no \u00a0declarar, lo que limit\u00f3 la posibilidad de una defensa basada \u00a0en su testimonio. No obstante, la defensa t\u00e9cnica particip\u00f3 \u00a0activamente en el debate probatorio, interviniendo en el juicio con \u00a0los testigos de cargo y ejerciendo su rol dentro de lo permitido por \u00a0la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el mero desacuerdo con la estrategia asumida no permite, sin \u00a0fundamento alguno, afirmar que el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0ha sido vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Argument\u00f3 adem\u00e1s sobre este aspecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAqu\u00ed \u00a0lo que se observa es que el censor, se limita a criticar la actividad \u00a0desplegada por quienes fueron asignados para materializar la defensa, \u00a0a partir de apreciaciones netamente subjetivas sin concretar o \u00a0puntualizar en qu\u00e9 medida otra estrategia defensiva o qu\u00e9 \u00a0medios de prueba hubieran modificado la situaci\u00f3n del \u00a0procesado, obviamente a su favor. Es que, en t\u00e9rminos \u00a0expresados por el \u00f3rgano m\u00e1ximo de justicia ordinaria, \u00a0desde anta\u00f1o, \u201cUna cosa es que a juicio de un mejor \u00a0defensor se hubieran podido hacer m\u00e1s diligencias y presentado \u00a0m\u00e1s peticiones de las que realiz\u00f3 el antecesor, y otra \u00a0que no haya existido t\u00e9cnica, y aqu\u00ed s\u00ed existi\u00f3 \u00a0y no solamente pasiva sino activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Con base en lo anterior decidi\u00f3 negar la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Ahora bien, prosigui\u00f3 con el estudio de los 4 testimonios y la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima respecto a los cuales \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se aprecia, los testimonios presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0muestran una coherencia interna y externa al mantener una l\u00ednea \u00a0de relato sin contradicciones sustanciales, lo que otorga solidez a \u00a0la versi\u00f3n de los hechos expuesta por Sonia Esperanza Puentes, \u00a0pues es corroborada por Carlina Puentes Archila y Yurley Sabina \u00a0Puentes, ya que igualmente refieren que fueron presenciales de los \u00a0insultos ofensivos y descalificantes efectuados por el encausado como \u00a0compa\u00f1ero permanente de su hermana Sonia. Confirmada tambi\u00e9n \u00a0por la psic\u00f3loga Claudia Rosa Corredor Mart\u00ednez y \u00a0Marianela Guar\u00edn, las dos como prueba de referencia, pues \u00a0cuentan que Sonia les refiri\u00f3, principalmente a la psic\u00f3loga, \u00a0de los malos tratos recibidos por su pareja a lo largo de los a\u00f1os \u00a0de convivencia y que persistieron incluso despu\u00e9s de la \u00a0separaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Destac\u00f3 adem\u00e1s que si bien los hechos de maltrato \u00a0<\/p>\n<p>ejercidos \u00a0por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO en perjuicio de la v\u00edctima en \u00a0su mayor\u00eda son de orden psicol\u00f3gico, tambi\u00e9n son \u00a0admisibles como muestra de violencia y tienen la potencialidad de \u00a0lesionar de manera efectiva el bien jur\u00eddico de la unidad y \u00a0armon\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Adem\u00e1s frente a la antijuricidad material refiri\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda logr\u00f3 comprobar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda la significancia de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, \u00a0sin que se advierta la concurrencia de una causal que justifique o \u00a0excluya de responsabilidad de LEONARDO ASCENCIO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Del mismo modo explic\u00f3 que el argumento de la defensa sobre la \u00a0supuesta falta de evidencia carece de fundamento, ya que pas\u00f3 \u00a0por alto que en estos casos el testimonio de la v\u00edctima y de \u00a0los testigos directos constituye un medio probatorio leg\u00edtimo \u00a0y suficiente \u201csiempre \u00a0que sea coherente, veros\u00edmil y est\u00e9 corroborado por \u00a0otros elementos del proceso\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que se ratificaba la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0por cuanto \u201cqued\u00f3 \u00a0plasmado que el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico ejercido \u00a0estaba determinado por circunstancias culturales de sumisi\u00f3n y \u00a0poder hegem\u00f3nicamente masculino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0contrario a lo considerado por el defensor, se alcanz\u00f3 en el \u00a0caso en concreto el est\u00e1ndar de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable respecto a la materializaci\u00f3n del tipo penal \u00a0de violencia intrafamiliar agravada, en los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la norma vigente para el momento de los hechos, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad del procesado, puesto que sobre este recae un \u00a0se\u00f1alamiento directo, como que fue quien ejecut\u00f3 \u00a0agresiones de orden f\u00edsico y moral contra Sonia Esperanza \u00a0Puentes, durante la convivencia y con posterioridad a su \u00a0finalizaci\u00f3n, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de condena acogida en la sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Entonces, para el presente caso, advierte la Sala que la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra de LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO \u00a0se ajust\u00f3 a los antecedentes f\u00e1cticos, normativos y \u00a0jurisprudenciales, as\u00ed como se sustent\u00f3 en las pruebas \u00a0practicadas durante el juicio, por lo que en manera alguna se \u00a0vulneran los derechos alegados, dado que al accionante siempre se le \u00a0garantiz\u00f3 el derecho a la defensa, cosa diferente es que la \u00a0decisi\u00f3n resultara contraria a sus intereses y hoy alegue que \u00a0sus apoderados no realizaron una adecuada gesti\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Si bien es cierto, durante la etapa surtida hasta la sentencia de \u00a0primera instancia LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO \u00a0fue apoderado por estudiantes de derecho, tal situaci\u00f3n por si \u00a0sola no implica vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Entonces, se tiene que el presente \u00a0asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan \u00a0un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama \u00a0el \u00a0accionante, \u00a0pues lo \u00a0que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya \u00a0fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0resultaron desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente controvertir decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y, \u00a0emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Por ende, no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como \u00a0lo pretende el accionante, pues como se evidenci\u00f3, para \u00a0efectos de fijar la pena impuesta, se realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que se observe violaci\u00f3n al derecho \u00a0a la igualdad de haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0As\u00ed las cosas, ante el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, lo que corresponde en este evento es declarar \u00a0improcedente el amparo invocado por LEONARDO \u00a0ASCENCIO QUINTERO, \u00a0contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones \u00a0expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo peticionado por LEONARDO ASCENCIO QUINTERO, \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-477 de 12 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP003-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151330 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}