{"id":91139,"date":"2026-03-09T19:45:33","date_gmt":"2026-03-09T19:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp043-202662414\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:33","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:33","slug":"sp043-202662414","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp043-202662414\/","title":{"rendered":"SP043-2026(62414)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP043-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62414 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda \u00a087 Judicial II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 18 \u00a0de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, por medio de la cual modific\u00f3 en parte y confirm\u00f3 \u00a0el fallo de condena emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma sede el 11 de octubre de 2018, en la causa \u00a0seguida a FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIX ANTONIO \u00a0PADILLA QUINTERO, conocido con los alias de \u201cBurro\u201d o \u00a0\u201cSamir\u201d, hizo parte del bloque h\u00e9roes del Llano y \u00a0del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia \u2013 AUC \u00a0cumpliendo funciones de patrullero por un lapso aproximado de dos \u00a0a\u00f1os hasta el 7 de abril de 2006, fecha de desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva de los integrantes de la agrupaci\u00f3n ilegal con \u00a0ocasi\u00f3n de las negociaciones entre sus l\u00edderes y el \u00a0gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril \u00a0de 2006, en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Casibare, \u00a0municipio de Puerto Lleras (Meta), FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO \u00a0rindi\u00f3 versi\u00f3n libre ante la Fiscal\u00eda Quinta de \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, en la que acept\u00f3 su vinculaci\u00f3n al grupo \u00a0al margen de la ley denominado h\u00e9roes del Guaviare. En la \u00a0misma fecha suscribi\u00f3 diligencia de compromiso y fue dejado en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 28 de noviembre de 2011, una vez satisfechos \u00a0los fines de la investigaci\u00f3n previa ordenada con antelaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda dispuso la apertura de instrucci\u00f3n por los \u00a0delitos de concierto para delinquir, utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello se orden\u00f3 \u00a0escuchar en indagatoria a PADILLA QUINTERO, as\u00ed como recaudar \u00a0diversas pruebas tendientes a establecer, en especial, el rol que \u00a0cumpli\u00f3 dentro del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, con \u00a0resoluci\u00f3n del 25 de enero de 2012, la delegada dispuso \u00a0adicionar la apertura de la investigaci\u00f3n incluyendo el delito \u00a0de utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o \u00a0receptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de que \u00a0la injurada no pudo llevarse a cabo, con resoluci\u00f3n del 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2018 la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 a PADILLA \u00a0QUINTERO al proceso como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de abril \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 112 delegada ante los jueces del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) defini\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunto autor del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 733 de 2002; en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n respecto de los delitos de utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes e insignias y utilizaci\u00f3n de equipos \u00a0transmisores o receptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Materializada \u00a0la aprehensi\u00f3n de FELIX ALFONSO PADILLA el 13 de mayo de 2018 \u00a0en Carepa (Antioquia), con resoluci\u00f3n del 15 de los mismos mes \u00a0y a\u00f1o, la instructora decidi\u00f3 revocar la medida de \u00a0aseguramiento antes emitida y dejarlo en libertad bajo el compromiso \u00a0de comparecer al proceso cuando fuera requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. PADILLA \u00a0QUINTERO rindi\u00f3 indagatoria el 10 de julio de 2018, diligencia \u00a0en la cual se le imput\u00f3 el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a0aclarando la delegada investigadora que dentro del mismo se subsum\u00eda \u00a0la ilicitud de porte de armas de fuego en que tambi\u00e9n habr\u00eda \u00a0incurrido con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las autodefensas \u00a0unidas de Colombia, bloque h\u00e9roes del Llano y del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El indagado acept\u00f3 \u00a0el cargo y expres\u00f3 su disposici\u00f3n de acogerse a \u00a0sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ese \u00a0mismo d\u00eda fue suscrita acta de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0con fines de sentencia anticipada por parte de FELIX ALFONSO PADILLA \u00a0QUINTERO, asistido por su defensor, en la que se consign\u00f3 su \u00a0aceptaci\u00f3n libre y voluntaria a la imputaci\u00f3n de \u00a0autor\u00eda del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018, en el \u00a0sentido de condenar a PADILLA QUINTERO por el referido delito a las \u00a0penas de 52 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, multa de 1.333,33 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le concedi\u00f3 \u00a0ninguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo \u00a0que se orden\u00f3 librar de captura en su contra una vez en firme \u00a0la decisi\u00f3n para el cumplimiento efectivo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El fallo fue \u00a0apelado por el delegado del Ministerio P\u00fablico porque, \u00a0primordialmente, la acci\u00f3n penal habr\u00eda prescrito \u00a0teniendo en cuenta que la conducta punible ces\u00f3 cuando FELIX \u00a0ALFONSO PADILLA se desmoviliz\u00f3 de la agrupaci\u00f3n ilegal \u00a0que integraba, es decir, el 7 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contados desde entonces, los doce (12) a\u00f1os de pena m\u00e1xima \u00a0previstos para el concierto para delinquir agravado se cumplieron el \u00a07 de abril de 2018, antes de las diligencias de indagatoria y de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, realizadas el \u00a010 de julio de ese a\u00f1o, momento de interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuestion\u00f3 que el delito acusado se etiquetara autom\u00e1ticamente \u00a0como de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia de 18 de \u00a0abril de 2022, modific\u00f3 el fallo de primer grado en el sentido \u00a0de fijar la pena de prisi\u00f3n impuesta a FELIX ALFONSO PADILLA \u00a0en 48 meses y por igual lapso la de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. En los dem\u00e1s \u00a0aspectos lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n el mismo apelante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, admitido a tr\u00e1mite con auto \u00a0del 21 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0principal: \u00a0al tenor del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor \u00a0plantea la nulidad de la sentencia de condena por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 83 y 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal debido al alcance equ\u00edvoco que se dio al concepto de \u00a0delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0pena m\u00e1xima prevista para el concierto para delinquir del \u00a0art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0vigente para la \u00e9poca en que FELIX PADILLA se desmoviliz\u00f3 \u00a0del grupo de autodefensas, esto es, el 7 de abril de 2006, era de \u00a0doce a\u00f1os. Ese ser\u00eda el lapso con que contaba la \u00a0Fiscal\u00eda para que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente quedara en firme e interrumpiera el t\u00e9rmino de \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 porque la realidad procesal ense\u00f1a \u00a0que fue el 10 de julio de 2018, m\u00e1s de doce a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, cuando el procesado rindi\u00f3 indagatoria y se \u00a0someti\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0deb\u00eda decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal ante la imposibilidad de continuar su ejercicio, pero no lo \u00a0hizo. Como tampoco lo hicieron los juzgadores de primera y segunda \u00a0instancia arguyendo, este \u00faltimo, que la conducta cometida por \u00a0PADILLA QUINTERO era de lesa humanidad conforme al art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1719 de 2014, norma que ni siquiera estaba vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos y con base en la cual se contabiliz\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo desde el 1\u00ba de febrero de 2018, \u00a0cuando fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, \u00a0opina el censor, refleja una interpretaci\u00f3n equivocada de la \u00a0jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias para que el acto de \u00a0concertaci\u00f3n criminal pueda ser considerado como de lesa \u00a0humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-422 de 2021 expuso que en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional no exist\u00eda una descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica sobre el delito de lesa humanidad, excepto la previsi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 1719 de 2014, aunque solamente en \u00a0relaci\u00f3n con conductas de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de si \u00a0esa definici\u00f3n legal es aplicable al caso, afirma, el \u00a0desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el \u00a0Derecho Penal Internacional muestra que los \u00abcr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad son aquellos actos que forman parte de un ataque \u00a0generalizado y sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil\u00bb, \u00a0en alusi\u00f3n al contenido del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0providencia AP2230-2018, agrega, \u00abla \u00a0connotaci\u00f3n de delito de lesa humanidad no responde al modelo \u00a0delictivo particular sino se desprende de la ejecuci\u00f3n de una \u00a0l\u00ednea de conducta masiva mal\u00e9volamente organizada \u00a0encaminada a afectar gravemente a la poblaci\u00f3n civil\u00bb, \u00a0como en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que, si \u00a0bien esta Sala ha aceptado que el concierto para delinquir puede ser \u00a0considerado delito de lesa humanidad, para ese fin se requiere que el \u00a0acuerdo criminal \u00abvaya \u00a0encaminado a la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes etiquetados por el \u00a0Estatuto de Roma\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que surja necesario no solo el ataque masivo y \u00a0sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil, sino que el \u00a0\u00abmilitante \u00a0-no sus compa\u00f1eros de asociaci\u00f3n- tuviera conocimiento \u00a0de esas actividades que comportan core delicta iuris Gentium\u00bb, \u00a0lo que debe examinarse en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun \u00a0trat\u00e1ndose de un simple patrullero, como en el presente \u00a0acontece, respecto de quien no se prob\u00f3 que hubiese \u00abaceptado \u00a0los objetivos y finalidades perversas hacia la poblaci\u00f3n \u00a0civil\u2026cuando a ra\u00edz de su bajo rango en las filas \u00a0paramilitares, no deber\u00eda ser consultado por sus superiores \u00a0para que aprobara los planes de aqu\u00e9llos o l\u00edneas de \u00a0ejecuci\u00f3n despiadadas\u00bb, \u00a0seg\u00fan se demuestra en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0\u00abque \u00a0se circunscribe, en ello se insiste, a su pertenencia con dicha \u00a0agrupaci\u00f3n criminal. Nada m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, en ese \u00a0\u00e1mbito, que la Ley 1424 de 2010, distinto a la Ley 975 de \u00a02005, da un tratamiento jur\u00eddico diferenciado a los \u00a0desmovilizados vinculados a delitos como el concierto para delinquir \u00a0y otros, pero no involucrados en delitos de lesa humanidad, para \u00a0quienes incluso proceder\u00eda el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, supeditado a la \u00a0reintegraci\u00f3n social del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0planteamiento del Tribunal relativo a que el delito de lesa humanidad \u00a0se predica por la sola pertenencia al grupo paramilitar sin interesar \u00a0el rol desempe\u00f1ado dentro del mismo, decae si se tiene en \u00a0cuenta la exposici\u00f3n de motivos de la citada Ley 1424, que la \u00a0Corte Constitucional analiz\u00f3 en sentencia C-771 de 2011 al \u00a0denotar la diferencia sustancial entre quienes participaron en \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad y quienes no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso en perjuicio de FELIX PADILLA se presenta, \u00a0entonces, por la interpretaci\u00f3n equivocada que hizo el ad \u00a0quem \u00a0de la jurisprudencia de esta Sala al contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en fase investigativa a partir de su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso y no desde que feneci\u00f3 la \u00a0conducta criminal que se le atribuye, catalogada, sin que lo sea, \u00a0como de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yerro que llev\u00f3 \u00a0a prolongar indebidamente la facultad de ejercer el ius \u00a0puniendi \u00a0y validar el fallo de condena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide casar la \u00a0sentencia impugnada, anular lo actuado y declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0subsidiario: \u00a0se acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba de la Ley 600 de 2000, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del 351 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica el \u00a0demandante que los juzgadores de las instancias negaran la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo de esos preceptos, debido a la variaci\u00f3n del \u00a0criterio jurisprudencial sobre el reconocimiento del descuento \u00a0punitivo all\u00ed previsto, a los casos de sentencia anticipada \u00a0que regula la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, sin \u00a0desconocer el nuevo precedente que contiene la providencia \u00a0SP436-2018, no derruye las razones explicadas por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-1056 de 2007, citada en extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco las \u00a0expuestas por esta Sala en la sentencia del 8 de abril de 2008 en el \u00a0radicado 25306, acerca de c\u00f3mo son an\u00e1logos o \u00a0equiparables los institutos jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0anticipada y el allanamiento a cargos que regulan las leyes 600 de \u00a02000 y 906 de 2004, respectivamente. Ni la posibilidad de aplicar la \u00a0rebaja punitiva prevista en el segundo cuerpo normativo a procesos \u00a0tramitados por los cauces del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se vulner\u00f3 el principio de favorabilidad a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de \u00a02004, imponiendo al procesado una pena mayor que le impide acceder a \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que se \u00a0conceda dicha rebaja a FELIX PADILLA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0estudiar la viabilidad de reconocerle el mencionado subrogado de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal conceptu\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer \u00a0cargo precis\u00f3 que a pesar de que se alega la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, el reproche se encamina a la calificaci\u00f3n \u00a0que dieron los falladores de instancia a la conducta de FELIX ALFONSO \u00a0PADILLA QUINTERO como delito de lesa humanidad imprescriptible, \u00a0criterio que comparte la Delegada. Por esa raz\u00f3n, no apoya el \u00a0reparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha definido los delitos de lesa humanidad como \u00a0\u00abaquellas \u00a0conductas que lesionan gravemente la dignidad humana, como es la \u00a0vida, la libertad, la integridad f\u00edsica, entre otros; cuyas \u00a0afectaciones son el resultado de m\u00faltiples actos sistem\u00e1ticos \u00a0y generalizados planificados met\u00f3dicamente en contra de la \u00a0poblaci\u00f3n civil, fundamentado en criterios discriminatorios \u00a0por raz\u00f3n de la raza, condici\u00f3n, ideolog\u00eda, \u00a0etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha establecido elementos diferenciadores entre los delitos de lesa \u00a0humanidad y los delitos comunes, a saber: i) que el ataque sea \u00a0generalizado, dirigido contra una multitud de personas; ii) que sea \u00a0sistem\u00e1tico, basado en un plan criminal cuidadosamente \u00a0orquestado; iii) las conductas deben implicar actos inhumanos y \u00a0discriminatorios; y iv) deben dirigirse en contra de la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros, \u00a0enfatiza, encajan en el actuar de las denominadas AUC, como ha \u00a0considerado esta Sala, porque las conductas perpetradas se dirig\u00edan \u00a0contra la poblaci\u00f3n civil de manera general y sistem\u00e1tica, \u00a0alterando el orden social y transgrediendo los derechos humanos \u00a0mediante asesinatos, torturas, masacres, desapariciones y \u00a0desplazamientos forzados, entre otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relieva que la \u00a0jurisprudencia y la Ley 1719 de 2014, han establecido que las \u00a0autoridades judiciales son las facultadas para declarar una conducta \u00a0delictual como de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, agrega, \u00a0la jurisprudencia ha decantado que en los casos que se investigue la \u00a0concurrencia de esta clase de delitos, la garant\u00eda del \u00a0principio de legalidad se debe ajustar a los est\u00e1ndares \u00a0internacionales y aplicar de manera preferente la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de \u00a0lesa humanidad, \u00a0la cual si bien no ha sido suscrita por Colombia contiene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] preceptos \u00a0inderogables, imperativos e indispensables, con vocaci\u00f3n \u00a0universal tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0cuya no adhesi\u00f3n, no sustrae de su cumplimiento como \u00a0compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves \u00a0violaciones a los derechos humanos; por tanto, en cumplimiento del \u00a0Ius Cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario \u00a0internacional, pueden (sic) \u00a0ser aplicada en Colombia en virtud de la cl\u00e1usula de \u00a0prevalencia del Bloque de Constitucionalidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0acerca de que la participaci\u00f3n del procesado en las \u00a0autodefensas no estuvo encaminada a cometer delitos contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil, porque su campo de acci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a ser patrullero, destaca el censor como hecho notorio los objetivos \u00a0y finalidades il\u00edcitas de las AUC; por ende, los del mismo \u00a0procesado que de manera voluntaria ingres\u00f3 a la organizaci\u00f3n \u00a0a colaborar en la consecuci\u00f3n de esos fines con acciones como \u00a0ataques generalizados, indiscriminados y permanentes a la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3neo, \u00a0entonces, suponer que los \u00fanicos delitos de lesa humanidad son \u00a0los que est\u00e1n previstos en los tratados internacionales, en \u00a0tanto el accionar de las estructuras paramilitares guarda conexidad \u00a0con tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se aparta de la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tomando como referente \u00a0para el c\u00e1lculo, la fecha en que el procesado se desmoviliz\u00f3, \u00a0porque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0que los \u00abdelitos \u00a0de lesa humanidad ser\u00e1n imprescriptibles hasta el momento que \u00a0el procesado sea vinculado formalmente \u00a0al proceso penal, a trav\u00e9s de la diligencia de indagatoria o \u00a0con la declaratoria de persona ausente\u00bb, \u00a0la cual en este caso ocurri\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno pues los doce (12) a\u00f1os de pena m\u00e1xima \u00a0para el delito de concierto para delinquir agravado iniciaron a \u00a0contarse en esa fecha, sin que hubieran transcurrido para el d\u00eda \u00a0en que se suscribi\u00f3 el acta para sentencia anticipada por \u00a0parte de PADILLA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca del \u00a0cargo subsidiario, considera la Delegada que es procedente la censura \u00a0y la apoya citando decisiones de esta Sala sobre el principio de \u00a0favorabilidad y la posibilidad de aplicar las rebajas de pena \u00a0contempladas en la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, a \u00a0asuntos adelantados por la Ley 600 de 2000 en que se presenta la \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el procesado \u00a0PADILLA QUINTERO manifest\u00f3 en indagatoria acogerse a dicho \u00a0mecanismo, lo cual ratific\u00f3 en la respectiva diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, se profiri\u00f3 el correlativo fallo \u00a0de condena de primer grado que en punto del beneficio punitivo por \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad reconoci\u00f3 la rebaja de \u00a0una tercera parte prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000, determinaci\u00f3n ratificada por el tribunal en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0considera, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n favorable al art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 y reconocer al procesado la rebaja all\u00ed \u00a0prevista conforme a la jurisprudencia que cita, atendiendo, adem\u00e1s, \u00a0que acept\u00f3 cargos antes de que se emitiera resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia del Tribunal y redosificar la pena impuesta a FELIX \u00a0PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido reiteradamente que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n concurre al proceso penal bajo el principio de unidad \u00a0de gesti\u00f3n, sin perjuicio de que su intervenci\u00f3n en un \u00a0caso concreto sea ejercida en las distintas fases del tr\u00e1mite \u00a0por distintos funcionarios, debido a razones operativas o \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se tiene decantado, cuando el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0interpuesto por un procurador judicial y posteriormente el delegado \u00a0de la entidad en el tr\u00e1mite ante la Corte concept\u00faa \u00a0contra los argumentos o pretensiones de la demanda, debe entenderse \u00a0desistida la impugnaci\u00f3n extraordinaria pues la Procuradur\u00eda, \u00a0en cuanto sujeto procesal, es una sola, sin que las actuaciones de \u00a0sus representantes en el tr\u00e1mite procesal puedan dividirse, \u00a0cual si actuaran de forma independiente, como diferentes partes del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si sucede \u00a0que el Delegado del Ministerio P\u00fablico comienza por manifestar \u00a0su oposici\u00f3n con el fallo, para lo cual hace uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero despu\u00e9s el Delegado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n abandona la pretensi\u00f3n y sus \u00a0fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuaci\u00f3n a \u00a0un marco indivisible de la misma instituci\u00f3n, lo \u00fanico \u00a0que puede entenderse, en t\u00e9rminos estrictamente procesales, es \u00a0que la Procuradur\u00eda, en cuanto interviniente, abjura de esa \u00a0posici\u00f3n inicial, o mejor, desiste de la demanda, raz\u00f3n \u00a0por la cual ning\u00fan tr\u00e1mite puede darse a la misma, \u00a0comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisi\u00f3n de \u00a0fondo que la examine \u2013art. 179 F de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En especial\u00a0la \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0quienes intervienen en el proceso penal, as\u00ed como la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, art\u00edculo 206 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0perspectiva, la sentencia de casaci\u00f3n puede trascender el \u00a0inter\u00e9s de las partes, entre otras situaciones, cuando el \u00a0fallo de fondo resulta necesario para enmendar una ilegalidad \u00a0manifiesta que es advertida en sede extraordinaria, con independencia \u00a0del concepto negativo de la Procuradur\u00eda Delegada, distinto al \u00a0postulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si (i) el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa en la causa \u00a0identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la competencia de la \u00a0Corte mediante la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la \u00a0casaci\u00f3n y (iii) la Sala (que \u00a0es el \u00f3rgano legal y constitucionalmente encargado de decidir \u00a0definitivamente y con criterio de autoridad sobre la validez de los \u00a0procesos penales sometidos a su conocimiento) \u00a0observa que el yerro en efecto ocurri\u00f3, es trascendente y \u00a0lesiona los derechos y garant\u00edas de las partes a cuya tutela \u00a0est\u00e1 obligada, es evidente, desde una comprensi\u00f3n \u00a0sustancial del recurso extraordinario, que la opini\u00f3n \u00a0discrepante del procurador de mayor jerarqu\u00eda no puede \u00a0conducir a la desestimaci\u00f3n de la censura, pues ello \u00a0implicar\u00eda, en esencia, convalidar la ilicitud del tr\u00e1mite \u00a0bajo un pretexto instrumental.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto y sustentado por el \u00a0procurador judicial que actu\u00f3 ante las instancias regulares, \u00a0mismo sujeto procesal que promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida como fue \u00a0la demanda, se habilit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada ante la Corte que conceptu\u00f3 \u00a0negativamente respecto del primer cargo en ella planteado y manifest\u00f3 \u00a0su conformidad con la decisi\u00f3n cuestionada. Esto implicar\u00eda \u00a0que, en principio, se entendiera el desistimiento t\u00e1cito de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte resolver\u00e1 de fondo el asunto al advertir un vicio \u00a0manifiesto y trascendente en el discurrir procesal, por las razones \u00a0que pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos de \u00a0lesa humanidad. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa \u00a0humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Delitos de \u00a0lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad constituyen en esencia graves violaciones de \u00a0derechos humanos cuya magnitud no solo afecta a la poblaci\u00f3n \u00a0civil contra la que se dirige el ataque, sino que tambi\u00e9n \u00a0\u00abcausa \u00a0un da\u00f1o por la v\u00eda de la representaci\u00f3n a toda \u00a0la humanidad\u00bb2, \u00a0por lo que representan un riesgo para la preservaci\u00f3n de la \u00a0paz y seguridad de la sociedad internacional, con independencia de \u00a0que se cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o \u00a0externo, o por fuera de confrontaciones de esa \u00edndole3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0explicado que los cr\u00edmenes o delitos de lesa humanidad se \u00a0configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a partir de los elementos \u00a0contextuales y los delitos espec\u00edficos. \u00a0Sobre los \u00faltimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados \u00a0en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. \u00a0N\u00faremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)4, \u00a0pero dado que el Estatuto de Roma es el \u00abpar\u00e1metro \u00a0b\u00e1sico de la sistematizaci\u00f3n y positivizaci\u00f3n de \u00a0los delitos de lesa humanidad\u00bb, \u00a0actualmente se acude a las conductas mencionadas en el art\u00edculo \u00a07.1. de dicho tratado5. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Esas \u00a0conductas, por lo dem\u00e1s, se encuentran desarrolladas con mayor \u00a0detalle en los Elementos \u00a0de los cr\u00edmenes6 \u00a0(y algunas de ellas tambi\u00e9n en el art\u00edculo 7.2. del \u00a0Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que \u00abtodas \u00a0las conductas punibles que sirven de medio para la ejecuci\u00f3n \u00a0de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ya se encuentran \u00a0tipificadas en la legislaci\u00f3n penal colombiana como delitos \u00a0ordinarios\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que \u00a0un delito \u00a0espec\u00edfico \u00a0pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido \u00a0(i) como \u00a0parte de un ataque, (ii) generalizado o sistem\u00e1tico, (iii) \u00a0dirigido contra una poblaci\u00f3n civil, (iv) de conformidad con \u00a0la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de \u00a0cometer ese ataque o para promover esa pol\u00edtica, y (v) con \u00a0conocimiento de dicho ataque8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Concierto \u00a0para delinquir agravado como delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 733 de 2002, redacci\u00f3n vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, esta especie punible se configura cuando varias \u00a0personas se conciertan para cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0del inciso segundo de la misma norma, la conducta es agravada cuando \u00a0la asociaci\u00f3n criminal tiene por prop\u00f3sito cometer \u00a0delitos de \u00abgenocidio, \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos o testaferrato y conexos\u00bb; \u00a0o bien cuando tiene por objetivo \u00aborganizar, \u00a0promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley\u00bb, \u00a0categor\u00eda esta \u00faltima dentro de la cual est\u00e1n \u00a0las autodefensas o paramilitares, cabe acotar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, \u00a0la Sala ha precisado que el concierto para delinquir, aunque no est\u00e1 \u00a0incluido en el listado de delitos espec\u00edficos o conductas \u00a0subyacentes al delito de lesa humanidad, ello no es obst\u00e1culo \u00a0para que en el orden interno y bajo ciertas y precisas \u00a0circunstancias, pueda calificarse como tal9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0jurisprudencial vigente, decantado en la citada providencia \u00a0SP656-2024, explica que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0desde \u00a0el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.\u00b0 29472), el concierto \u00a0para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa \u00a0humanidad, cuando (1) \u00a0\u00ablos reatos ejecutados \u00a0[\u2026] se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento \u00a0forzado, torturas, homicidios por razones pol\u00edticas, etc., y \u00a0[\u2026] dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la \u00a0calificaci\u00f3n de delitos de lesa humanidad\u00bb (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido), y (2) se satisfacen tres criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las actividades \u00a0p\u00fablicas de la organizaci\u00f3n incluyan algunos de los \u00a0cr\u00edmenes contra la humanidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que sus integrantes sean \u00a0voluntarios; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la mayor\u00eda de \u00a0los miembros de la organizaci\u00f3n debieron haber tenido \u00a0conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la \u00a0actividad de la organizaci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el conocimiento o \u00a0la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la \u00a0organizaci\u00f3n, que denota la \u00edntima relaci\u00f3n del \u00a0concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad \u00a0objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De \u00a0acuerdo con los delitos cuya comisi\u00f3n haya sido acordada. Se \u00a0requiere que la concertaci\u00f3n se centre en la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones \u00a0que dentro de sus designios, prop\u00f3sitos o finalidades tengan \u00a0la de cometer ese tipo de conductas. Debe probarse que el asociado se \u00a0concert\u00f3 con la organizaci\u00f3n, a fin de perpetrar o de \u00a0aportar a la ejecuci\u00f3n de delitos de lesa humanidad. \u00a0Ordinariamente en esta posici\u00f3n se encuentran los miembros del \u00a0grupo criminal con incidencia en la definici\u00f3n de los planes o \u00a0pol\u00edticas de ataque contra la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por la intervenci\u00f3n personal en la comisi\u00f3n de delitos \u00a0de lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organizaci\u00f3n. \u00a0En este supuesto, el \u00a0concierto para delinquir agravado se considera como de lesa \u00a0humanidad, de acuerdo con \u00abla \u00a0constataci\u00f3n de la materialidad de los il\u00edcitos o \u00a0concreto devenir de los hechos cometidos por el \u201caparato\u201d \u00a0y el rol e interacci\u00f3n de los intervinientes en el trazado \u00a0macrocriminal de la organizaci\u00f3n\u00bb10. \u00a0Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii.a) Injusto \u00a0de la organizaci\u00f3n, \u00a0cuando el interviniente es autor mediato, esto es, cuando tiene el \u00a0dominio del aparato organizado de poder, de manera tal que \u00a0son atribuibles los delitos cometidos por la estructura (v.gr. \u00a0\u00abcomandantes \u00a0o jefes de los bloques, frentes o unidades que hac\u00edan parte de \u00a0la asociaci\u00f3n criminal\u00bb11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii.b) \u00a0Injusto \u00a0individual, \u00a0cuando se interviene como autor \u00a0 con \u00a0 dominio \u00a0 funcional \u00a0 \u00a0-coautor\u00eda- \u00a0 (v.gr. \u00abcomandantes, \u00a0jefes de grupo\u00bb), \u00a0autor con dominio de la acci\u00f3n -autor\u00eda material- \u00a0(v.gr. \u00ablos \u00a0directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, \u00a0guerrilleros o milicianos-\u00bb), \u00a0o como part\u00edcipes (v.gr. como determinador o c\u00f3mplice)12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado delito \u00a0de lesa humanidad per \u00a0se \u00a0a partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, cuando la asociaci\u00f3n carece de \u00a0conexidad o relaci\u00f3n \u00edntima con delitos de lesa \u00a0humanidad, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0es no es equiparable el desvalor derivado de la decisi\u00f3n de \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal, con el generado \u00a0cuando, de forma voluntaria y consciente, se \u00a0ejecuta uno o \u00a0varios ataques sistem\u00e1ticos o generalizados contra la \u00a0poblaci\u00f3n para alterar de manera significativa el orden m\u00ednimo \u00a0de civilidad, \u00a0implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden \u00a0social imperante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente \u00a0trat\u00e1ndose de los integrantes de menor jerarqu\u00eda \u00a0(\u201crasos\u201d o patrulleros dedicados a labores de \u00a0intendencia, alimentaci\u00f3n, patrullaje, etc.), ya que por regla \u00a0general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen \u00a0ninguna incidencia en el dise\u00f1o, manejo o ejecuci\u00f3n del \u00a0plan o pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n para cometer ataques \u00a0generalizados o sistem\u00e1ticos contra una poblaci\u00f3n \u00a0civil.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0se enfatiz\u00f3 en la providencia en comento, la comprensi\u00f3n \u00a0expuesta armoniza con el objetivo de la Ley 1424 de 2010 de dar un \u00a0trato jur\u00eddico diferenciado a los desmovilizados de grupos \u00a0ilegales que no fueron postulados al proceso penal especial de \u00a0Justicia y Paz, en atenci\u00f3n a la menor de la gravedad de los \u00a0delitos que cometieron y por tratarse de \u00abcombatientes \u00a0rasos que \u00fanicamente pertenecieron al grupo ilegal y \u00a0cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento\u00bb, \u00a0d\u00edgase, inherentes a la pertenencia a la agrupaci\u00f3n \u00a0como los de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos trasmisores o \u00a0receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas o de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal ha sido entendida como \u00abun \u00a0instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acci\u00f3n \u00a0o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u00bb14, \u00a0fundado en el principio de seguridad jur\u00eddica y relacionado \u00a0con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal estatal a que se defina su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de manera definitiva en un tiempo razonable, por \u00a0cuanto \u00abni \u00a0el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente \u00a0que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia \u00a0condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el \u00a0se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos \u00a0que crean zozobra en la comunidad.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0este instituto es aplicable en todos los casos que se investiga y\/o \u00a0juzga la ocurrencia de una presunta conducta punible, conforme a las \u00a0pautas establecidas en los art\u00edculos 83 a 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los asuntos relacionados con la comisi\u00f3n de delitos de lesa \u00a0humanidad la acci\u00f3n penal es imprescriptible, \u00a0lo que significa que pueden ser investigados en cualquier tiempo con \u00a0la finalidad de erradicar la impunidad y garantizar los derechos a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas16, \u00a0conforme se previene en la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de \u00a0los cr\u00edmenes de lesa humanidad de \u00a01968, en vigor desde 1970, considerada norma de Ius \u00a0Cogens, \u00a0esto es, imperativa de derecho internacional, contentiva de \u00a0obligaciones erga \u00a0omnes \u00a0y vinculante para el Estado colombiano aunque no la haya ratificado, \u00a0en virtud de lo establecido en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u00a0de 196917. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene definido de tiempo atr\u00e1s \u00a0que \u00abcuando \u00a0una persona ha sido individualizada y vinculada (a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200018 \u00a0o estatutos asimilables- o de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0-en los casos de la Ley 906 de 2004-) s\u00ed deben atenderse las \u00a0normas que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. art\u00edculos \u00a083 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con la delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de la imputaci\u00f3n formulada en la indagatoria rendida por FELIX \u00a0ALFONSO PADILLA QUINTERO20, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n a causa de su pertenencia a las autodefensas \u00a0unidas de Colombia, considerando que la conducta punible en que \u00a0incurri\u00f3 se circunscrib\u00eda en el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado definido en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0la instructora en esa oportunidad que a pesar de haberse incluido en \u00a0la investigaci\u00f3n los delitos de utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas militares, descritos en los \u00a0art\u00edculos 346 y 366 del C\u00f3digo Penal, la imputaci\u00f3n \u00a0se limitaba al concierto delictivo porque en este se subsum\u00eda \u00a0el porte de armas; y el uso de uniformes hab\u00eda prescrito, como \u00a0en efecto se dispuso en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del 17 de abril de 201821. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADILLA QUINTERO \u00a0acept\u00f3 haber pertenecido a las autodefensas, afirmando en \u00a0forma reiterativa y categ\u00f3rica que solamente y siempre fue \u00a0patrullero, recibi\u00f3 entrenamiento militar, us\u00f3 el fusil \u00a0M-16 calibre 5.56 que le fue entregado, pero no estuvo incurso en \u00a0acciones criminales como homicidios, secuestros, extorsiones, \u00a0masacres, narcotr\u00e1fico, desplazamiento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el acta \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada22 \u00a0la Fiscal\u00eda hizo remembranza de las actuaciones relevantes en \u00a0el curso del proceso iniciado con ocasi\u00f3n de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de los integrantes de las denominadas \u00a0autodefensas unidas de Colombia, bloque H\u00e9roes del Llano y \u00a0Guaviare, que tuvo lugar en abril de 2006, apareciendo FELIX ALFONSO \u00a0PADILLA QUINTERO en el listado de exintegrantes de ese grupo, al que \u00a0ingres\u00f3 en 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el acta, \u00a0tambi\u00e9n, menci\u00f3n expresa a la confesi\u00f3n del \u00a0procesado de haber pertenecido a la agrupaci\u00f3n armada ilegal, \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de patrullero y la \u201cconsciencia\u201d \u00a0que tuvo de lo que iba a hacer dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el documento se \u00a0le atribuy\u00f3 no solo haber acordado pertenecer al colectivo \u00a0criminal, sino ejecutar materialmente la acci\u00f3n de \u00a0\u201cpromoverlo\u201d, por las labores de diversa naturaleza que \u00a0desarroll\u00f3 dentro de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir a \u00a0la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad del caso, en \u00a0punto de la tipicidad se calific\u00f3 constitutiva del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 733 de 2002, inscribiendo a rengl\u00f3n seguido que la \u00a0conducta delictiva es de las \u00abdenominadas \u00a0de Lesa Humanidad conforme al criterio de la Unidad Delegada Ante el \u00a0Tribunal Superior de esta Ciudad (decisi\u00f3n fechada el 22 de \u00a0marzo de 2018) y as\u00ed lo considera igualmente esta Delegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0similares t\u00e9rminos, las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia tuvieron por demostrada tanto la materialidad de la \u00a0conducta punible de concierto para delinquir agravado, como la \u00a0responsabilidad de PADILLA QUINTERO en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con simplista \u00a0razonamiento, las instancias de justicia concluyeron cualificada como \u00a0de lesa humanidad la conducta de asociaci\u00f3n criminal que le \u00a0fue imputada, reflejo de una intelecci\u00f3n equivocada de la \u00a0jurisprudencia de esta Corte y sus alcances, para concluir demostrado \u00a0el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica como lo explic\u00f3 \u00a0el juez individual al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] con \u00a0la promulgaci\u00f3n de las resoluciones, en virtud de las cuales \u00a0el Gobierno nacional, de un lado, i) declar\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0de un proceso de paz con el grupo ilegal denominado autodefensas \u00a0unidas de Colombia -auc-. En ese marco, acorde con lo indicado en el \u00a0Decreto 3360 de 2003, \u00e9ste presento al Alto comisionado para \u00a0la paz la lista de desmovilizados, se\u00f1alando expresamente los \u00a0integrantes de las AUC y dentro de la cual se relacion\u00f3 \u00a0justamente el nombre de quien aqu\u00ed aparece como extremo pasivo \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos, aportados \u00a0para la acreditaci\u00f3n del suceso de su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0resultan de monumental importancia a la luz del elemental y l\u00f3gico \u00a0razonamiento sobre que ese es un acto propio y predicable s\u00f3lo \u00a0respecto de quien, de manera previa, se hubiere encontrado haciendo \u00a0parte de un espec\u00edfico cuerpo; pues se refiere al \u00a0licenciamiento o a la dejaci\u00f3n del ejercicio de cualquier \u00a0actividad de orden militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna incertidumbre surge, \u00a0entonces, para la emisi\u00f3n de sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, pues para la incursi\u00f3n en ese comportamiento \u00a0t\u00edpico enrostrado por el ente investigador y finalmente \u00a0aceptado por el procesado, ha precisado el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, basta s\u00f3lo el hecho \u00a0de la vinculaci\u00f3n a un grupo armado conformado ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0otro lado, a partir de las condiciones en las cuales se produjo su \u00a0ingreso se extrae y sustenta un compromiso incondicional en la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos necesarios para el funcionamiento y \u00a0sostenimiento de la estructura de ese grupo al margen de la ley; \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir que su comportamiento fue \u00a0eminente e inequ\u00edvocamente doloso en tanto conoc\u00eda del \u00a0prop\u00f3sito de esa organizaci\u00f3n armada en la planeaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de acciones delictivas encaminadas a \u00a0desestabilizar la seguridad de la regi\u00f3n, y tuvo participaci\u00f3n \u00a0activa al interior del grupo paramilitar, como lo acept\u00f3 en la \u00a0indagatoria, hasta cuando -gracias a los procesos de desmovilizaci\u00f3n \u00a0liderados por el Gobierno nacional- se logr\u00f3 zanjar las \u00a0actividades il\u00edcitas de estos grupos criminales y mostrar de \u00a0cara al pa\u00eds la verdad de lo acontecido en las diferentes \u00a0regiones afectadas por la violencia de sus incursiones y operaciones, \u00a0pudi\u00e9ndose se\u00f1alar sin equivoco que se encuentra \u00a0probada la tipicidad objetiva de la conducta de concierto para \u00a0delinquir agravado. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno el ad \u00a0quem \u00a0expuso como soporte de las mismas conclusiones que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] F\u00e9lix \u00a0Alfonso Padilla Quintero, fue \u00a0vinculado a la presente actuaci\u00f3n penal en raz\u00f3n a su \u00a0entrega voluntaria y versi\u00f3n libre que datan del siete (7) de \u00a0abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque \u00a0h\u00e9roes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y \u00a0fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias \u00a0a la manifestaci\u00f3n expresa de los representantes de dicha \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En versi\u00f3n inicial \u00a0rendida ante la Fiscal\u00eda Catorce Especializada, el procesado \u00a0declar\u00f3 haber sido integrante del ya referido grupo de \u00a0autodefensas a quien reconoc\u00edan bajo el seud\u00f3nimo de \u00a0\u00abburro\u00bb e indic\u00f3 que era patrullero, oper\u00f3 \u00a0por Charras, Barranco Colorado y en el Rinc\u00f3n del Indio, dur\u00f3 \u00a0aproximadamente dos (2) a\u00f1os, recibi\u00f3 entrenamiento \u00a0militar y portaba fusil AK47 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se alleg\u00f3 \u00a0copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoci\u00f3 al \u00a0procesado en esa calidad del bloque h\u00e9roes del Llano y del \u00a0Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia-AUC- representados en \u00a0su momento por Manuel de Jes\u00fas Piraban y Pedro Oliveiro \u00a0Guerrero Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, se \u00a0acredit\u00f3 que F\u00e9lix \u00a0Alfonso Padilla Quintero era \u00a0integrante de las AUC, espec\u00edficamente del bloque h\u00e9roes \u00a0del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0jurisprudencia referenciada con antelaci\u00f3n23, \u00a0se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que \u00a0representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y \u00a0tortura, entre otras acciones propias de la concertaci\u00f3n del \u00a0grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la \u00a0organizaci\u00f3n y sus finalidades eran de conocimiento p\u00fablico \u00a0y del procesado ya que su ingreso a dicha organizaci\u00f3n \u00a0criminal fue voluntario. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En contraste, revisados los medios de prueba acopiados por la \u00a0Fiscal\u00eda en la fase investigativa, para la Corte ciertamente \u00a0est\u00e1 demostrado que FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO se integr\u00f3 \u00a0voluntariamente como patrullero al bloque H\u00e9roes del Llano y \u00a0del Guaviare de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se \u00a0acredita que hizo parte del colectivo delincuencial con el \u00a0conocimiento o la finalidad preconcebida de ejecutar acci\u00f3n(es) \u00a0il\u00edcita(s) catalogable(s) como de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco que, \u00a0estando en la agrupaci\u00f3n, interviniera en la ejecuci\u00f3n \u00a0de delitos de lesa humanidad como autor mediato en funci\u00f3n del \u00a0dominio del aparato organizado de poder, ni como coautor o \u00a0copart\u00edcipe en su acreditada condici\u00f3n, enfatiza la \u00a0Sala, de simple patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0obligada de lo expuesto hasta este punto es que no se demostr\u00f3 \u00a0que el delito de concierto para delinquir agravado imputado a FELIX \u00a0ALFONSO PADILLA QUINTERO, fuese de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0no se puede considerar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal en este caso, seg\u00fan se adujo equivocadamente en el fallo \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De \u00a0las precedentes consideraciones se sigue procedente evaluar si, como \u00a0alega el censor, se ha presentado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y proveer de conformidad con lo que se establezca al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal \u2013 Ley 599 de 2000 prev\u00e9 que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, acorde \u00a0con el art\u00edculo 86 \u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para los asuntos tramitados \u00a0bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los procesos \u00a0penales tramitados conforme a la Ley 600 de 2000, sin la modificaci\u00f3n \u00a0anotada, la interrupci\u00f3n se presenta con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, \u00a0el t\u00e9rmino se vuelve a contar por un tiempo igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, el cual no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca \u00a0en que se desmoviliz\u00f3 el procesado PADILLA QUINTERO, el 7 de \u00a0abril de 2006, el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0descrito en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 733 de \u00a02002, ten\u00eda fijada una pena de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, esto es, sin el aumento dispuesto en la Ley 890 de \u00a02004, valga precisar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa fue, en \u00a0efecto, la punibilidad tenida en cuenta en la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, as\u00ed \u00a0como en los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n a tener en \u00a0cuenta en la etapa de investigaci\u00f3n en esta causa es de doce \u00a0(12) a\u00f1os, cuya contabilizaci\u00f3n inicia en la fecha que \u00a0ces\u00f3 la conducta il\u00edcita, esto es, con la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva del grupo ilegal en que militaba \u00a0PADILLA QUINTERO, el 7 de abril de 2006. Por ende, esos doce a\u00f1os \u00a0se cumplieron el 7 \u00a0de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0consign\u00f3 en la rese\u00f1a de los antecedentes procesales, \u00a0se constata en la actuaci\u00f3n allegada a esta Sala que para esa \u00a0fecha no se hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0mucho menos pod\u00eda haber adquirido firmeza la misma. Es m\u00e1s: \u00a0ni siquiera se hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por medio de la cual se declar\u00f3 persona \u00a0ausente a FELIX PADILLA, visto que esta decisi\u00f3n es posterior \u00a0pues data del 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0acaeci\u00f3 en la fase instructiva, sin que pudiera haberse \u00a0desarrollado leg\u00edtimamente actividad alguna con posterioridad \u00a0a esa fecha, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 que se recibi\u00f3 la \u00a0indagatoria al inculpado el 10 de julio de 2018, mismo d\u00eda en \u00a0que tuvo lugar la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y menos a\u00fan \u00a0era viable que se emitieran las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia los d\u00edas 11 de octubre de 2018 y 18 de abril de \u00a02022, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Corolario de todo lo anterior es que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0que ten\u00eda el Estado para ejercer la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 el 7 \u00a0de abril de 2018, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e9rito para declarar la prosperidad del cargo \u00a0principal de la demanda, prescindiendo del examen del segundo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte casar\u00e1 el fallo impugnado y declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la fecha indicada, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado por el que fue investigado FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. \u00a0Finalmente, al tenor del art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, se \u00a0declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Una vez notificada esta providencia, se devolver\u00e1 el \u00a0expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0primera instancia deber\u00e1 proveer a la cancelaci\u00f3n de \u00a0todas las anotaciones o restricciones que se hayan impuesto al \u00a0procesado por cuenta de esta causa, comunicando lo decidido a las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASAR la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, por medio de la cual modific\u00f3 en parte y \u00a0confirm\u00f3 el fallo de condena emitido en primera instancia \u00a0contra FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. DECRETAR LA \u00a0NULIDAD de \u00a0todo lo actuado en este proceso a partir del 7 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECLARAR \u00a0prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal adelantada por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado por el cual fue investigado FELIX ALFONSO PADILLA \u00a0QUINTERO. En consecuencia, CESAR \u00a0todo procedimiento a su favor en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0investigados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen una vez notificada esta \u00a0providencia a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. ORDENAR \u00a0al juzgado de primera instancia que cancele todas las anotaciones o \u00a0restricciones que se hayan impuesto al procesado por cuenta de esta \u00a0causa, comunicando lo decidido a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a062.414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en este caso, pero no \u00a0los argumentos en que se apoya. Para la Mayor\u00eda de la Sala, en \u00a0algunos eventos y bajo ciertos presupuestos, el concierto para \u00a0delinquir agravado es un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, es \u00a0imprescriptible. Desde ese punto de vista, como en este evento no \u00a0concurren esos presupuestos, ese es un delito com\u00fan, es \u00a0prescriptible y, de acuerdo con ello, est\u00e1 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mi forma de ver las cosas, el concierto para delinquir agravado no es \u00a0un crimen de lesa humanidad. No lo es en ning\u00fan caso. Y, \u00a0claro, tampoco es imprescriptible. Y esto es as\u00ed tanto frente \u00a0al Derecho penal internacional, como de cara al r\u00e9gimen penal \u00a0interno. En ese marco, en este evento ese delito estaba prescrito y \u00a0as\u00ed deb\u00eda reconocerlo la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que tiene que ver con el primer contexto, hay que tener en \u00a0cuenta que, durante la vigencia del Derecho penal internacional \u00a0consuetudinario24, \u00a0ninguna norma consuetudinaria reconoci\u00f3 que el concierto para \u00a0delinquir era un crimen de lesa humanidad25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para superar las deficiencias del Derecho penal internacional \u00a0consuetudinario y fortalecer la positivizaci\u00f3n multilateral, \u00a0la humanidad, bajo la forma de una Conferencia Diplom\u00e1tica de \u00a0Plenipotenciarios de las Naciones Unidas26, \u00a0se puso de acuerdo en las exigencias que deb\u00edan concurrir para \u00a0que el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los \u00a0cr\u00edmenes de guerra constituyeran cr\u00edmenes \u00a0internacionales sometidos al conocimiento de la Corte Penal \u00a0Internacional27. \u00a0Ese consenso est\u00e1 recogido hoy en el Estatuto de Roma y en sus \u00a0instrumentos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, una vez superada esa fase embrionaria del Derecho penal \u00a0internacional -con la irrupci\u00f3n del Derecho penal \u00a0internacional de los tratados28-, \u00a0tampoco existe una norma convencional que tipifique el concierto para \u00a0delinquir como crimen de lesa humanidad. Tal decisi\u00f3n no la \u00a0tom\u00f3 el Estatuto de Roma ni tampoco lo ha hecho ning\u00fan \u00a0otro instrumento complementario. Incluso \u00a0en el \u00e1mbito de la delincuencia organizada transnacional, la \u00a0Convenci\u00f3n de Palermo impone la tipificaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n en un grupo delictivo organizado con fines de \u00a0cooperaci\u00f3n penal, pero no la convierte en crimen de lesa \u00a0humanidad ni prev\u00e9 su imprescriptibilidad ni la somete al \u00a0r\u00e9gimen propio de los cr\u00edmenes internacionales29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del mismo contexto, es decir, de cara a\u00fan al Derecho \u00a0penal internacional, en el caso colombiano, para que ese sistema \u00a0normativo entrara en vigor, no s\u00f3lo se requiri\u00f3 que \u00a0nuestro pa\u00eds formara parte de ese consenso universal30, \u00a0sino que, adem\u00e1s, fue necesario modificar la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica31, \u00a0expedir una ley que incorporara ese instrumento al sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano32, \u00a0someter esa ley a control constitucional previo33 \u00a0y luego canjear los instrumentos de ratificaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la sistematizaci\u00f3n convencional de los cr\u00edmenes \u00a0internacionales responde a un proceso hist\u00f3rico de \u00a0consolidaci\u00f3n normativa que se formaliz\u00f3 en el Estatuto \u00a0de Roma. Para que ese instrumento surtiera efectos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano y habilitara la competencia de la Corte \u00a0Penal Internacional respecto de cr\u00edmenes internacionales \u00a0cometidos en Colombia o por colombianos, fueron necesarios, no s\u00f3lo \u00a0ese consenso con la humanidad, sino tambi\u00e9n el ejercicio de \u00a0las competencias propias del Gobierno Nacional, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante tal panorama, seg\u00fan mi comprensi\u00f3n del Derecho \u00a0penal internacional, no es posible que todos esos elementos \u00a0concurrentes sean reemplazados por una decisi\u00f3n de un Tribunal \u00a0Supremo que considere que el cat\u00e1logo de cr\u00edmenes \u00a0internacionales est\u00e1 incompleto y que debe complementarlo con \u00a0otro u otros cr\u00edmenes configurados por \u00e9l. Desde luego, \u00a0el prop\u00f3sito que aliente con ese cometido puede ser altruista, \u00a0pero ello no es raz\u00f3n suficiente para desconocer las bases \u00a0sobre las cuales, a lo largo de casi un siglo, se ha construido ese \u00a0orden normativo internacional. Y ello tiene sentido: en una materia \u00a0tan sensible como esa, la sola voluntad de un Tribunal Supremo es \u00a0sustancialmente insuficiente para tipificar un nuevo crimen de lesa \u00a0humanidad y m\u00e1s a\u00fan para atribuirle efectos \u00a0retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con la implementaci\u00f3n de los \u00a0cr\u00edmenes internacionales como tipos penales aut\u00f3nomos \u00a0en el r\u00e9gimen interno, el panorama tambi\u00e9n es muy \u00a0claro. Colombia incorpor\u00f3 el Estatuto de Roma al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico35. \u00a0Sin embargo, esa incorporaci\u00f3n no supuso el traslado de las \u00a0conductas all\u00ed previstas como tipos penales aut\u00f3nomos \u00a0al C\u00f3digo Penal. La diferencia no es formal. Ese Estatuto rige \u00a0en el \u00e1mbito de competencia y cooperaci\u00f3n con la Corte \u00a0Penal Internacional. La definici\u00f3n interna de delitos, su \u00a0estructura t\u00edpica y sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0permanecen sometidas al principio de reserva estricta de ley penal36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, el legislador tampoco ha expedido un C\u00f3digo de \u00a0derecho penal internacional diverso37. \u00a0Solo ha tomado algunas decisiones aisladas, como i) tipificar el \u00a0crimen de genocidio38, \u00a0ii) tipificar algunas conductas relacionadas con los cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad, pero sin el esencial elemento de contexto39; \u00a0iii) tipificar tambi\u00e9n los cr\u00edmenes de guerra, pero, \u00a0igual, sin el determinante elemento de contexto40, \u00a0y iv) disponer que el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad y los cr\u00edmenes de guerra son imprescriptibles41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el panorama colombiano es tan singular, que, hoy por hoy y \u00a0de cara al sistema penal ordinario, los cr\u00edmenes \u00a0internacionales, en estricto sentido y quiz\u00e1 con la excepci\u00f3n \u00a0del genocidio, no cuentan con una tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e integral y, por ello, para tenerlos como tales, es necesario acudir \u00a0a las posturas que en cada caso particular asuman la entidad \u00a0acusadora o los jueces y tribunales. Son estos los que, frente a cada \u00a0evento y con un r\u00e9gimen ex \u00a0post, \u00a0determinan si se trata o no de cr\u00edmenes internacionales y si \u00a0son o no imprescriptibles. Y los imputados y acusados tienen que \u00a0atenerse a ese r\u00e9gimen. No les queda otra alternativa. \u00a0Lamentablemente, as\u00ed est\u00e1n las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre esa base, la jurisprudencia penal colombiana inicialmente \u00a0consider\u00f3 que, en el r\u00e9gimen penal interno, los \u00a0cr\u00edmenes internacionales s\u00f3lo eran los tipificados en \u00a0el Estatuto de Roma43. \u00a0Luego estableci\u00f3 que el concierto para delinquir agravado \u00a0tambi\u00e9n era un crimen de lesa humanidad, a pesar de que no \u00a0estuviera incluido en ese Estatuto44. \u00a0Posteriormente, dispuso que no s\u00f3lo ese delito, sino tambi\u00e9n \u00a0cualquier otro tipificado en la parte especial del C\u00f3digo \u00a0Penal y que estuviera en conexidad con un crimen de lesa humanidad \u00a0era tambi\u00e9n un crimen de esta naturaleza y, por lo tanto, \u00a0imprescriptible45. \u00a0En una \u00faltima etapa, la jurisprudencia penal dispuso que el \u00a0concierto para delinquir agravado no siempre es un crimen de lesa \u00a0humanidad, pues deben reunirse varios presupuestos para que de \u00e9l \u00a0se pudieran predicar esa calidad y la imprescriptibilidad inherente46. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, el criterio ha sido muy variable y ello ha sido as\u00ed, \u00a0hasta el punto de que ha comprendido posturas opuestas: inicialmente \u00a0el concierto para delinquir agravado no era un crimen de lesa \u00a0humanidad; luego s\u00ed lo era, posteriormente, no solo s\u00ed \u00a0lo era, sino que, adem\u00e1s, pod\u00edan tener esa calidad \u00a0todos los delitos tipificados en la parte especial del C\u00f3digo \u00a0Penal, y, por \u00faltimo, solo el concierto para delinquir \u00a0agravado tiene esa calidad y \u00fanicamente si concurren varios \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde luego que el Estado colombiano puede generar espacios de tutela \u00a0penal m\u00e1s extensos que los generados por el Derecho penal \u00a0internacional para que tengan efectos en el \u00e1mbito nacional, \u00a0pero me parece que para ello debe seguir los cauces institucionales. \u00a0En particular, para ampliar el cat\u00e1logo de cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, primero debe expedir una ley que los tipifique con su \u00a0elemento de contexto, pues es este el que les da sentido. Y, claro, \u00a0tambi\u00e9n puede disponer que son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, mientras el legislador no incorpore de manera clara y \u00a0completa esa categor\u00eda en el ordenamiento interno, la \u00a0atribuci\u00f3n judicial de la condici\u00f3n de crimen de lesa \u00a0humanidad a delitos no definidos expresamente como tales vulnera el \u00a0principio de legalidad. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0exige ley previa, cierta y estricta, que describa con precisi\u00f3n \u00a0la conducta punible y delimite de manera inequ\u00edvoca sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas. En igual sentido, los art\u00edculos \u00a015 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos47 \u00a0y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos48 \u00a0establecen la garant\u00eda de legalidad y proh\u00edben la \u00a0aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica en perjuicio del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de una cuesti\u00f3n meramente nominal. La calificaci\u00f3n \u00a0como crimen de lesa humanidad comporta consecuencias jur\u00eddicas \u00a0sustanciales que inciden directamente en el alcance del poder \u00a0punitivo del Estado. La imprescriptibilidad constituye una de esas \u00a0consecuencias. No es un simple efecto procesal: ampl\u00eda \u00a0indefinidamente la posibilidad de persecuci\u00f3n penal y redefine \u00a0el marco temporal dentro del cual una persona puede ser investigada, \u00a0juzgada y eventualmente sancionada. Convertir ex \u00a0post \u00a0un delito com\u00fan en crimen imprescriptible altera de manera \u00a0significativa la situaci\u00f3n jur\u00eddica del acusado y \u00a0compromete la previsibilidad que integra el n\u00facleo esencial de \u00a0la garant\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, para un cometido de tal envergadura, como tipificar un \u00a0nuevo crimen de lesa humanidad de efectos retroactivos, me parece que \u00a0no es suficiente con imprimir un giro en un sentido u otro a la \u00a0jurisprudencia penal vigente. Como lo he puesto de presente, generar \u00a0un cambio tan rotundo como ese exige el ejercicio de las competencias \u00a0de otras instancias del poder p\u00fablico, como el legislativo; \u00a0competencias que, como es obvio, superan con mucho las muy \u00a0importantes, pero tambi\u00e9n limitadas atribuciones de los jueces \u00a0de un Estado constitucional de derecho, as\u00ed se trate de los \u00a0que integran una Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312; Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.\u00b0 45110.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesinato; \/\/ b) Exterminio; \/\/ c) Esclavitud; \/\/ d) Deportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o traslado forzoso de poblaci\u00f3n; \/\/ e) Encarcelaci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ f) Tortura; \/\/ g) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparable; \/\/ h) Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ i) Desaparici\u00f3n forzada de personas; \/\/ j) El crimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartheid; \/\/ k) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2024, rad. n.\u00b0 60207. No debe perderse de vista que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la Parte I (del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de la Corte), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se encuentran enlistados los cuatro cr\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales fundamentales, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional para fines distintos del presente Estatuto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consuetudinario existan otras conductas espec\u00edficas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmarquen en esos cuatro cr\u00edmenes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032022; SP 3 dic. 2009, rad. n.\u00b0 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 33118. Dicho instrumento, y las Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedimiento y prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 may. 2012, rad. n.\u00b0 34180.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos se desprenden de un an\u00e1lisis conjunto de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. n.\u00b0 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n\u00b0 32672; AP 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2010, rad. n\u00b0 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n\u00b0 30380; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 nov. 2010, rad. n\u00b0 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n\u00b0 33118; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 23 may. 2012, rad. n\u00b0 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n\u00b0 43303; AP 27 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. n\u00b0 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n\u00b0 44312; AP 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2015, rad. n\u00b0 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n\u00b0 45110; SP2546-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 jul. 2018, rad. n\u00b0 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. n\u00b0 56591.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5553-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034788).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.\u00b0 32672), Auto de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 33416, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 33663) y Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de agosto de 2014 (rad. n.\u00b0 35347). Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.\u00b0 34788).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.\u00b0 33663). Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.\u00b0 34788).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034180; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7135-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035113. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP, 13 may. 2010, Rad. 33118; AP1804-2023, 28 jun. 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 63953. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.\u00b0 63953; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.\u00b0 60207.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad. 63953, SP096-2024, 31 ene. 2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 60207, entre muchas otras decisiones en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, 10 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, fl. 289 a 296. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 258 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 298 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal cit\u00f3 las providencias i) 10 de abril de 2008, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029472; ii) 31 de agosto de 2011, rad. 36125; y iii) 7 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, Rad. 39665. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho penal internacional consuetudinario comprende normas penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no nacen de un tratado, sino de una pr\u00e1ctica estatal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general respaldada por la convicci\u00f3n de obligatoriedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(opinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iuris), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como lo indica el art\u00edculo 38.1.b del Estatuto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Internacional de Justicia. En el plano probatorio y normativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez toma como referencia tratados que fijan contenidos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ayudan a identificar reglas consolidadas: los Convenios de Ginebra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1949 (en especial el art\u00edculo 3 com\u00fan y el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de infracciones graves), los Protocolos adicionales de 1977 (Art. 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Protocolo I y art. 13 del Protocolo II), la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Genocidio de 1948 (definici\u00f3n y actos punibles), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n contra la Tortura de 1984 (definici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de tipificaci\u00f3n), y la Convenci\u00f3n de 1968 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescriptibilidad (art. I: excluye prescripci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estatuto de Roma sistematiz\u00f3 esa experiencia y estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una jurisdicci\u00f3n permanente. La Conferencia Diplom\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una Corte Penal Internacional sesion\u00f3 en Roma entre el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio y el 17 de julio de 1998 y adopt\u00f3 el texto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto mediante votaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/digitallibrary.un.org\/record\/252040?ln=es&amp;v=pdf  \">https:\/\/digitallibrary.un.org\/record\/252040?ln=es&amp;v=pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11.02.2026). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Parte en el Estatuto de Roma celebraron en Kampala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Uganda) una reuni\u00f3n del 31 de mayo al 11 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el primer examen del Estatuto de Roma de la CPI, cuyo mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido convocado para 9 a\u00f1os luego de la entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigor del tratado. La Conferencia de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consenso 2 resoluciones que modificaron los cr\u00edmenes bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la Corte: Resoluci\u00f3n 5, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edmenes de guerra. Resoluci\u00f3n 6, que sigui\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instrucciones del art\u00edculo 5.2 del Estatuto de Roma para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionar una definici\u00f3n y un procedimiento para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Corte sobre el crimen de agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RC\/Res.6. Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2010\/8015.pdf  \">https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2010\/8015.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11.02.2026). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho penal internacional de los tratados re\u00fane las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los Estados pactan por escrito: definen conductas, imponen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes de tipificaci\u00f3n y persecuci\u00f3n, y fijan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de cooperaci\u00f3n (extradici\u00f3n, asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y jurisdicci\u00f3n). A diferencia del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consuetudinario, este r\u00e9gimen no exige probar pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general ni opinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iuris, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el tratado obliga por el consentimiento estatal y por sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de vigencia. Desde el Estatuto de Roma de 1998, pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citarse, entre otros, el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Tortura (2002), que crea un sistema de visitas preventivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lugares de privaci\u00f3n de la libertad; la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Desaparici\u00f3n Forzada (2006), que califica la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalizada o sistem\u00e1tica como crimen de lesa humanidad; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Enmiendas de Kampala (2010), que definen y habilitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia sobre el crimen de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Delincuencia Organizada Transnacional exige tipificar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, el \u00abacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una o m\u00e1s personas de cometer un delito grave\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que se sancione a quien \u00abparticipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activamente en actividades il\u00edcitas del grupo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia la suscribi\u00f3 el 12 de diciembre de 2000 y la aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 800 de 2003. La Corte Constitucional, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-962 de 2003, declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particip\u00f3 en la Conferencia Diplom\u00e1tica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una delegaci\u00f3n oficial liderada por el Embajador Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zalamea y por Julio Londo\u00f1o Paredes como representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente ante Naciones Unidas. En esa misma conferencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenario adopt\u00f3 el Estatuto de Roma por 120 votos a favor, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra y 21 abstenciones. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: United Nations Diplomatic Conference of Plenipotentiaries on the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establishment of an International Criminal Court. List of \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegations. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/legal.un.org\/diplconf_records\/1998_icc\/docs\/english\/vol_2\/delegations.pdf  \">https:\/\/legal.un.org\/diplconf_records\/1998_icc\/docs\/english\/vol_2\/delegations.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11.02.2026). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia. Acto Legislativo 02 (27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2001), \u201cPor medio del cual se adiciona el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C., Diario Oficial no. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. El Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 02 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n con dos reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntuales: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Colombia reconociera la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma y, por esa v\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilit\u00f3 su aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n; y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Estatuto admitiera un tratamiento diferente frente a ciertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas constitucionales, con la condici\u00f3n de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese efecto operara \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado por el propio Estatuto, sin trasladarse al Derecho penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, Ley 742 de 2002, \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mil novecientos noventa y ocho (1998)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-578 de 2002 (30 de julio de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firm\u00f3 el Estatuto de Roma el 10 de diciembre de 1998 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General de Naciones Unidas el 5 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas. C.N.834.2002.TREATIES-33 (Depositary Notification). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/treaties.un.org\/doc\/Publication\/CN\/2002\/CN.834.2002-Eng.pdf  \">https:\/\/treaties.un.org\/doc\/Publication\/CN\/2002\/CN.834.2002-Eng.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11.02.2026). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como: Reino Unido, con el International Criminal Court Act 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/2001\/17\/contents;  \">https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/2001\/17\/contents;  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canad\u00e1, con el Crimes Against Humanity and War Crimes Act \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S.C. 2000, c. 24). Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: https:\/\/laws-lois.justice.gc.ca\/eng\/acts\/C-45.9\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0; Sud\u00e1frica, con el Implementation of the Rome Statute of the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International Criminal Court Act 27 of 2002. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: https:\/\/justice.gov.za\/legislation\/acts\/2002-027.pdf, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Nueva Zelanda, con el International Crimes and International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal Court Act 2000 Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.legislation.govt.nz\/act\/public\/2000\/0026\/latest\/DLM63091.html  \">https:\/\/www.legislation.govt.nz\/act\/public\/2000\/0026\/latest\/DLM63091.html  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11.02.2026). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales con \u00e9sta, el tratado no modifica el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo Penal Internacional alem\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(V\u00f6lkerstrafgesetzbuch- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VstGB) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de junio de 2002, que entr\u00f3 en vigor el 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese a\u00f1o. Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/englisch_vstgb\/  \">https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/englisch_vstgb\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11.02.2026). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, Ley 599 de 2000, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede, por ejemplo, Ley 599 de 2000, art\u00edculo 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(desplazamiento forzado); art\u00edculo 178 (tortura); y art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 (desaparici\u00f3n forzada). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 135 a 164 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01719 de 2014, art\u00edculo 16, modific\u00f3 el inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01719 de 2014, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 jul. 2007. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.945. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2008. Rad. 29.472. Reiterado en: AP 21 sept. 2009. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.022; SP 16 sept. 2009. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.640; SP 3 dic. 2009. Rad. 32.672, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 ago. 2011. Rad. 36.563. Desarrollado en: AP 31 ago. 2011. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.125 y AP 7 nov. 2012. Rad. 39.665. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2230-2018, 30 may. Rad. 45.110. Reiterado en: SP373-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 sept. Rad. 63.588; SP656-2024. 20 mar. Rad. 63.743, SP965-2024. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.823 y AP4142-2025. 18 jun. Rad. 67.507. La Sala Penal fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos estrictos para extender al concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado la connotaci\u00f3n de lesa humanidad y, por esa v\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imprescriptibilidad: la Fiscal\u00eda deb\u00eda demostrar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un lado, la comisi\u00f3n efectiva de actos que integraran el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque generalizado o sistem\u00e1tico (homicidios, torturas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamientos, entre otros); de otro, la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria del acusado al aparato; y, adem\u00e1s, el conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la naturaleza criminal del grupo y del car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tico del ataque. Con posterioridad, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringi\u00f3 su tesis para responder a objeciones de tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y legalidad: neg\u00f3 que la mera pertenencia bastara y reserv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imprescriptibilidad para quienes dirigieron o ejecutaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos que materializaron el ataque. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura es llamativa: si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para activar la imprescriptibilidad la Fiscal\u00eda debe probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cr\u00edmenes del ataque, el concierto no aporta nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial; funciona, casi siempre, como un mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementar la pena por concurso, sobre hechos que ya sustentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaciones aut\u00f3nomas. En esa misma l\u00ednea, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (C-936 de 2010) cierra la puerta a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automatismo: la mera asociaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola, crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 de 1968, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se aprueban los \u201cPactos Internacionales de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1966\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP043-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62414 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 016) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda \u00a087 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}