{"id":91134,"date":"2026-03-09T19:45:30","date_gmt":"2026-03-09T19:45:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp028-202661951\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:30","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:30","slug":"sp028-202661951","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp028-202661951\/","title":{"rendered":"SP028-2026(61951)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP028-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61951 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de CARLOS \u00a0JULIO MONCADA \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0el 4 de mayo de 2022, que revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad y lo conden\u00f3, por primera \u00a0vez, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.C.P.1 \u00a0y CARLOS JULIO MONCADA convivieron como pareja durante 29 a\u00f1os, \u00a0en una relaci\u00f3n con varios episodios de agresi\u00f3n que \u00a0llevaron a M.C.P. a acudir en varias oportunidades a la Comisaria de \u00a0Familia. Durante ese tiempo tuvieron 3 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre \u00a0de 2014, en horas de la noche, el procesado, al llegar a la \u00a0residencia, agredi\u00f3 verbal y f\u00edsicamente a M.C.P, la \u00a0golpe\u00f3 con dos pu\u00f1os en la cara, por lo que se le \u00a0dictamin\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2015, ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0frente a CARLOS JULIO MONCADA como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada -art\u00edculo \u00a0229, inciso 2 C.P.-, \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 \u00a0conocer del juicio al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0Surtido el juicio oral, el 16 de diciembre de 2021, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria. La Fiscal\u00eda y la Representaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 \u00a0la sentencia y conden\u00f3 al procesado como autor penalmente \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; en \u00a0consecuencia, le impuso la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse y comunicarse con la v\u00edctima \u00a0y\/o integrantes de su grupo familiar por el mismo lapso. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n la defensa interpuso impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el despacho que en este caso se cuenta con dos versiones encontradas, \u00a0una, la de la v\u00edctima y, otra, la del procesado, las que \u00a0recapitul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, M.C.P. \u00a0sostuvo que el d\u00eda de los hechos el procesado la agredi\u00f3 \u00a0f\u00edsica y verbalmente en su casa. Por su parte, CARLOS JULIO \u00a0MONCADA manifest\u00f3 que fue atacado por la denunciante con una \u00a0cabilla y, por esa raz\u00f3n, se encerr\u00f3 en una habitaci\u00f3n \u00a0y llam\u00f3 a la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia concluy\u00f3 que ninguna de las dos versiones tiene \u00a0respaldo probatorio, no existen testigos presenciales, lo que impide \u00a0determinar qui\u00e9n fue el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los testimonios de la psic\u00f3loga y el perito forense de \u00a0Medicina Legal encontr\u00f3 acreditada la situaci\u00f3n \u00a0disfuncional de la relaci\u00f3n de pareja, as\u00ed como los \u00a0trastornos personales y sociales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 la existencia de problemas econ\u00f3micos entre la \u00a0pareja, en particular, por la posesi\u00f3n y propiedad de la \u00a0vivienda que adquirieron durante la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior declar\u00f3 a CARLOS JULIO MONCADA autor penalmente \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que, con fundamento en la prueba allegada al proceso, en especial la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, la de sus hijas y la prueba \u00a0pericial, se lleg\u00f3 al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable de que M.C.P. fue agredida f\u00edsica y \u00a0verbalmente por el procesado, por su condici\u00f3n de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, M.C.P. \u00a0relat\u00f3 que el procesado la insult\u00f3 acus\u00e1ndola de \u00a0infidelidad, la sujet\u00f3 del pelo, le propin\u00f3 golpes en \u00a0la cara, por lo que ella empez\u00f3 a gritar y llegaron sus hijos, \u00a0quienes manifestaron que el d\u00eda de los hechos vieron a su \u00a0madre con la cara golpeada y que el maltrato por parte del padre \u00a0hacia la madre era constante, al punto que en alguna ocasi\u00f3n \u00a0la lanz\u00f3 de un lugar elevado y en otra oportunidad la amenaz\u00f3 \u00a0con un cuchillo. Incluso, el maltrato se extendi\u00f3 a toda la \u00a0familia pues, en una vez les cogi\u00f3 su ropa para incinerarla y \u00a0en otro momento los sac\u00f3 a todos a dormir a la calle por una \u00a0semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0con fundamento en la prueba pericial estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica de la v\u00edctima por el conflicto familiar y \u00a0las lesiones f\u00edsicas que ameritaron incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para el Tribunal Superior qued\u00f3 acreditada la existencia de un \u00a0v\u00ednculo familiar entre la v\u00edctima y el procesado, bajo \u00a0el entendido que convivieron hasta el d\u00eda de los hechos. \u00a0Indic\u00f3 que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, para estructurar el tipo penal no se requiere la pertenencia a \u00a0un mismo grupo familiar ni la convivencia o cohabitaci\u00f3n \u00a0dentro del mismo domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Tribunal Superior conden\u00f3 al procesado al encontrar acreditada \u00a0su responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa plantea su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior por considerar que omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas que, a su juicio, demuestran la ausencia del \u00a0v\u00ednculo familiar o afectivo exigido para la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar por la ley vigente al momento \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos -2014- \u00a0se requer\u00eda la existencia un n\u00facleo familiar que \u00a0implica la convivencia entre la para la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta. Por esa raz\u00f3n la postura del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual la cohabitaci\u00f3n no es un requisito necesario, es \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Tribunal se bas\u00f3 en una sentencia posterior a la \u00a0ocurrencia de los hechos (CSJ. \u00a0SP2158-2021, may. 26, rad. 58464), \u00a0postura que no puede aplicarse al presente caso porque \u201cpara \u00a0el 2014, otra era la doctrina de la Corte y que la que se est\u00e1 \u00a0haciendo alusi\u00f3n no podr\u00eda retrotraerse a la fecha de \u00a0los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cuestiona que el Tribunal Superior no analiz\u00f3 \u00a0objetivamente los testimonios rendidos por Pedro \u00a0Julio Moncada y Xiomara Sandoval, as\u00ed como por el procesado, \u00a0quienes coincidieron en afirmar que la pareja se hab\u00eda \u00a0separado hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o, por ende, no \u00a0exist\u00eda convivencia entre ellos al momento de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, argumenta que la historia cl\u00ednica de Medicina \u00a0Legal sustenta su teor\u00eda al indicar que, tras convivir 29 a\u00f1os \u00a0juntos, la victima manifest\u00f3 que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos llevaban separados nueve meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa considera que la decisi\u00f3n de primera instancia debi\u00f3 \u00a0permanecer en firme porque las versiones de ambas partes carecen del \u00a0respaldo probatorio necesario ante la ausencia de testigos al momento \u00a0de la ocurrencia de los hechos, pues las hijas acudieron a la defensa \u00a0de su mam\u00e1 cuando ya hab\u00eda pasado el altercado, as\u00ed \u00a0como el agente de polic\u00eda, por lo que no se cumple con el \u00a0est\u00e1ndar probatorio legalmente requerido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto solicita revocar la sentencia de segunda instancia y, en su \u00a0lugar, dejar en firme la decisi\u00f3n absolutoria proferida en \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los no recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0de v\u00edctimas recalca que se encuentra acreditada la violencia \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la que fue v\u00edctima \u00a0M.C.P., tanto el d\u00eda de los hechos como durante los 29 a\u00f1os \u00a0de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea su \u00a0desacuerdo con la postura defensiva de restar valor a los testigos \u00a0por no haber presenciado directamente los hechos, pues, varios \u00a0indicios demuestran que el agresor fue CARLOS JULIO MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos \u00a0resalta (i) que la \u00fanica persona que se encontraba con la \u00a0v\u00edctima en el momento de la agresi\u00f3n era el procesado; \u00a0y, que (ii) las declaraciones coincidentes de las hijas ratificaron \u00a0el contexto de violencia y dan cuenta de la agresi\u00f3n observada \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita confirmar \u00a0la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior y \u00a0mantener la medida de protecci\u00f3n otorgada en favor de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para decidir la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida por la defensa de CARLOS JULIO MONCADA contra la sentencia \u00a0proferida el 4 de mayo de 2022, de acuerdo con el numeral 2o del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto \u00a0AP1263-2019, \u00a0sept. 3, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n que gobierna la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se \u00a0expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si, seg\u00fan lo planteado por la defensa en la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el Tribunal Superior omiti\u00f3 \u00a0valorar la prueba que demuestra que el procesado y la v\u00edctima \u00a0no conviv\u00edan para el momento de los hechos, con lo que, ante \u00a0la ausencia de n\u00facleo familiar, se carece de uno de los \u00a0elementos necesarios para la configuraci\u00f3n del delito por el \u00a0que fue condenado; y, si la prueba practicada en el juicio oral \u00a0permite llegar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable sobre la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de segundo grado que declar\u00f3 a \u00a0CARLOS JULIO MONCADA autor del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, por cuanto no encuentra acreditados los yerros en el \u00a0razonamiento endilgados en recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0cumplimiento del est\u00e1ndar de prueba para condenar -art\u00edculo \u00a0381, C.P.P-, \u00a0la Sala advierte que, contrario a lo planteado por la defensa, s\u00ed \u00a0se cuenta con prueba directa de los hechos y, en particular, con un \u00a0testigo presencial: la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, M.C.P. \u00a0compareci\u00f3 al juicio oral el 4 de octubre de 2018. En su \u00a0declaraci\u00f3n de manera clara y coherente describi\u00f3 las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica que sufri\u00f3 \u2013 \u00a0dos pu\u00f1os en la cara- \u00a0y la causa \u00a0-la acusaci\u00f3n de infidelidad del agresor-, \u00a0sin que exista ning\u00fan cuestionamiento sobre la credibilidad de \u00a0su relato, al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre \u00a0del 2014, llegu\u00e9 a mi casa y entr\u00e9 a ba\u00f1arme, y \u00a0cuando yo estaba saliendo del ba\u00f1o me agarr\u00f3 por el \u00a0pelo, me dio por la cara a golpe y me revent\u00f3 en sangre la \u00a0cara. Mis hijos llegaron en ese momento, lo iban a golpear de la \u00a0rabia que ten\u00edan, y \u00e9l se encerr\u00f3 en un cuarto, \u00a0y \u00e9l mismo llam\u00f3 a la Polic\u00eda porque a \u00e9l \u00a0le daba miedo que los hijos entraran y lo golpearan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00c9l, \u00a0lo primero que me dijo, eran unas palabras groser\u00edsimas, que \u00a0yo era una no s\u00e9 cu\u00e1nto, que yo me la pasaba \u00a0revolc\u00e1ndome con los empleados de donde yo trabajo, mis \u00a0compa\u00f1eros, y que yo era una no s\u00e9 cu\u00e1nto; o \u00a0sea, trat\u00e1ndome de lo peor. Y en esa fue cuando sac\u00f3 la \u00a0mano y me la peg\u00f3 por la cara. Me peg\u00f3 dos pu\u00f1os \u00a0por la cara y me revent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha sostenido que un testimonio \u00fanico puede ser \u00a0suficiente para llegar al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, para condenar, siempre que a partir de su \u00a0valoraci\u00f3n, siguiendo los criterios cualitativos \u00a0legislativamente dispuestos -art. \u00a0404 C.P.P.- \u00a0se concluya que es cre\u00edble en atenci\u00f3n a su coherencia, \u00a0adecuada percepci\u00f3n e imparcialidad (CSJ. \u00a0SP924-2025, abril. 9, rad. 63202). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si en el presente caso se contara s\u00f3lo con el testimonio de \u00a0M.C.P. como prueba de cargo, ser\u00eda posible condenar \u00a0exclusivamente con fundamento en ella, gracias a la credibilidad de \u00a0su relato. Con todo, resulta claro que no estamos ante un testigo \u00a0\u00fanico, pues se cuenta con otras pruebas que permiten \u00a0corroborar el relato de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0las \u00a0hijas de la expareja, adem\u00e1s de referir la violencia continua \u00a0a la que estuvo sometida tanto M.C.P. como ellas durante su \u00a0convivencia con el agresor, resaltaron que el d\u00eda de los \u00a0hechos escucharon los gritos de su madre y al acudir a su encuentro \u00a0ella estaba golpeada, con el rostro ensangrentado, en un estado \u00a0emocional alterado tras lo ocurrido, al paso que el procesado se \u00a0hab\u00eda encerrado en el cuarto. As\u00ed, con su dicho se \u00a0ratifica lo expresado por M.C.P.: CARLOS JULIO MONCADA la golpe\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Oscar Javier Herrera Alvarado, agente captor del acusado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando lleg\u00f3 al lugar encontr\u00f3 a M.C.P. golpeada a \u00a0la altura de la nariz en la parte frontal de la cara, llorando, \u00a0nerviosa y desesperada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la prueba pericial, de un lado, confirm\u00f3 que M.C.P. present\u00f3 \u00a0lesiones consistentes con el relato de los hechos, por lo que se le \u00a0dictamin\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 15 \u00a0d\u00edas; y, de otro, corrobor\u00f3 sintomatolog\u00eda \u00a0sicol\u00f3gica, como \u201calteraciones \u00a0en el sue\u00f1o, sentimientos de minusval\u00eda, incapacidad \u00a0para laborar, temor por su integridad y cambios en el ciclo \u00a0alimentario de modulaci\u00f3n ansiosa, desesperanza ante la vida \u00a0con signos y s\u00edntomas depresivos\u201d, \u00a0asociada a la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0de las anteriores pruebas permite concluir que los hechos ocurrieron \u00a0conforme a lo declarado por la v\u00edctima, al paso que la versi\u00f3n \u00a0ofrecida por el acusado, seg\u00fan la cual se defendi\u00f3 ante \u00a0la agresi\u00f3n de la v\u00edctima, carece de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS JULIO \u00a0MONCADA sostuvo que las heridas de M.C.P. se deb\u00edan a que \u201cse \u00a0golpe\u00f3 con un palo\u201d \u00a0utilizado para \u201cmuletear \u00a0el techo\u201d, \u00a0explicaci\u00f3n que no coincide con las caracter\u00edsticas de \u00a0las lesiones causadas y que tampoco tiene como respaldo la existencia \u00a0de alguna lesi\u00f3n en la integridad personal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco \u00a0encuentra acreditada la postulaci\u00f3n defensiva que refiere que \u00a0para el d\u00eda en que ocurrieron los hechos, esto es, el 23 de \u00a0octubre de 2014, el procesado y la v\u00edctima ya no conviv\u00edan. \u00a0Por el contrario, la prueba muestra que, precisamente, a partir de \u00a0esa fecha y en virtud de la agresi\u00f3n tuvo lugar la separaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3 M.C.P el 4 de octubre de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Actualmente, \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con el se\u00f1or? \u00a0<\/p>\n<p>MCP: Ahorita no. \u00a0Ahorita no tengo ninguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00bfUsted \u00a0est\u00e1 separada de \u00e9l actualmente? \u00a0<\/p>\n<p>MCP: S\u00ed, \u00a0totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00bfHace \u00a0cu\u00e1nto est\u00e1 separada de \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>MCP: Ahorita, el \u00a023 de octubre, cumplo cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Fiscal\u00eda: \u00bfPara esa fecha usted todav\u00eda \u00a0conviv\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>MCP: Todav\u00eda \u00a0conviv\u00eda con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Un momentico, conviv\u00eda todav\u00eda con el Sr. Carlos Julio. \u00a0\u00bfQui\u00e9nes conviv\u00edan en ese inmueble, es decir, en \u00a0esa casa? \u00a0<\/p>\n<p>MCP: En esa casa \u00a0cuando eso viv\u00edamos los dos y mi hijo que viv\u00eda al lado \u00a0de mi casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n \u00a0fue corroborada por Adriana Zulay Moncada Carrillo, hija de la \u00a0pareja, quien manifest\u00f3 que \u201cdesde \u00a0el d\u00eda del problema all\u00e1 vive mi mam\u00e1 sola, hace \u00a0cuatro a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0sostiene que el Tribunal Superior omiti\u00f3 valorar el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense realizado a M.C.P. el 24 de \u00a0octubre de 2014, en el que indic\u00f3 que se hab\u00eda separado \u00a0hace 9 meses. El presupuesto del que parte el recurrente es errado \u00a0pues el informe que corresponde al dictamen m\u00e9dico legal de \u00a0incapacidad f\u00edsica, que fue incorporado con la perita forense \u00a0Elizabeth Rond\u00f3n Zuluaga, no contiene dicha manifestaci\u00f3n \u00a0por parte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, omite el \u00a0recurrente tener en cuenta que al juez le corresponde valorar la \u00a0prueba pericial practicada en juicio. El relato realizado por la \u00a0v\u00edctima en la valoraci\u00f3n -anamnesis- \u00a0no es parte de la prueba pericial, sino que es una declaraci\u00f3n \u00a0anterior que puede constituir prueba de referencia excepcionalmente \u00a0admisible, o utilizarse para impugnar credibilidad, siempre que se \u00a0cumpla con los presupuestos legales y el debido proceso probatorio \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0sostiene la defensa que, con las declaraciones del procesado, CARLOS \u00a0JULIO MONCADA; Jes\u00fas Antonio Moncada, su primo; y, Xiomara \u00a0Sandoval, vecina, \u00a0se encuentra acreditado que la pareja no conviv\u00eda para el \u00a0momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0declaraci\u00f3n del procesado sobre el particular fue confusa y \u00a0ambigua. En un comienzo sostuvo \u201cnunca \u00a0haber convivido con ella\u201d \u00a0y luego manifest\u00f3 que \u201cyo \u00a0entonces viv\u00eda con ella como obligado\u201d, \u00a0de lo que se concluye que hab\u00eda convivencia. \u00a0En concreto, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nosotros tuvimos \u00a0una relaci\u00f3n amorosa ah\u00ed. Pero nosotros nunca vivimos \u00a0con ella. Yo siempre viv\u00ed donde mi mam\u00e1, y ella pues \u00a0vivi\u00f3 all\u00e1 en Ballesteros, en una casa que yo ten\u00eda \u00a0en sociedad con mi hermano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Yo trabaj\u00e9 \u00a030 a\u00f1os all\u00e1 como contratista. Pero yo viv\u00eda \u00a0all\u00e1 en La Garita. Y ella viv\u00eda all\u00e1 en Santa \u00a0Ana. Yo bajaba los domingos o bajaba los s\u00e1bados, y volv\u00eda \u00a0y me internaba all\u00e1. Yo viv\u00ed 30 a\u00f1os all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n \u00a0con ella era muy tenaz, era de violencia intrafamiliar, porque ella \u00a0era muy agresiva. Ella siempre ha sido agresiva. Y entonces nunca \u00a0hab\u00eda relaci\u00f3n porque ella me era infiel. Ella tres \u00a0veces me hizo infiel. Y entonces de ah\u00ed yo empec\u00e9, yo \u00a0no quer\u00eda vivir m\u00e1s con ella. Pero ella me obligaba, \u00a0que no, que ten\u00eda que vivir y que ten\u00eda que ir. Y yo, \u00a0pues por no dejarme los muchachos que dijeran m\u00e1s tarde, \u00a0cuando estuvieran grandes, que mi pap\u00e1 los abandon\u00f3, yo \u00a0entonces viv\u00eda con ella como obligado. Yo viv\u00eda como \u00a0obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Jes\u00fas Antonio Moncada sostuvo que para \u201cel \u00a0momento de los hechos de ese 23 de octubre de 2014, ya llevaban m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o separados\u201d \u00a0y el origen del conflicto obedeci\u00f3 a una presunta infidelidad, \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que las discusiones entre ambos eran \u00a0reiteradas. No obstante, el testigo refiere que su conocimiento \u00a0proviene exclusivamente de lo que el procesado le confi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Xiomara Sandoval \u00a0refiri\u00f3 que no exist\u00eda convivencia entre la expareja. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 no conocer detalles sobre la situaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n al momento de la declaraci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que cre\u00eda que ya no tienen contacto y que las discusiones \u00a0ten\u00edan un origen de \u00edndole familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0principio ambos testigos coinciden en se\u00f1alar que la pareja se \u00a0separ\u00f3 antes de la ocurrencia de los hechos, con lo que \u00a0confirmar\u00edan lo inicialmente planteado por el procesado. Sin \u00a0embargo, como se advirti\u00f3, lo que se concluye de la confusa \u00a0declaraci\u00f3n de CARLOS JULIO MONCADA es que para octubre de \u00a02014 conviv\u00eda con M.C.P. Adicionalmente, las declaraciones de \u00a0los testigos evidencian su percepci\u00f3n lejana de la relaci\u00f3n \u00a0de la pareja, por lo que no tienen la fuerza demostrativa para \u00a0desvirtuar lo afirmado por la v\u00edctima y sus hijas, corroborado \u00a0de alguna manera por el procesado, esto es, que la separaci\u00f3n \u00a0de la pareja ocurri\u00f3 el d\u00eda de los hechos objeto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0v\u00edctima y las hijas dieron cuenta de su percepci\u00f3n \u00a0directa y cotidiana de la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n \u00a0familiar. Incluso el procesado, pese a las contradicciones, admite la \u00a0convivencia con M.C.P. en atenci\u00f3n a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, para la Sala se encuentra acreditado que CARLOS JULIO \u00a0MONCADA y M.C.P. conviv\u00edan al momento de los hechos y se \u00a0separaron, precisamente, a partir de esa fecha, por lo que el yerro \u00a0denunciado por el censor carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se admitiera la tesis defensiva, esto es, \u00a0que la pareja hab\u00eda dejado de convivir, esa situaci\u00f3n \u00a0tampoco impedir\u00eda la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, en especial en el presente caso donde se \u00a0encuentra acreditado la sistematicidad de la violencia en contra de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha definido que, aun antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1959 de 2019, la ausencia de convivencia no excluye de manera \u00a0categ\u00f3rica la tipificaci\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, pues se hace necesario examinar el contexto espec\u00edfico \u00a0de cada familia, toda vez que \u201cen \u00a0los casos donde predominan patrones de violencia sistem\u00e1tica \u00a0contra la mujer, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar debe \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la convivencia f\u00edsica, ya \u00a0que la unidad familiar sigue afect\u00e1ndose aun cuando el agresor \u00a0ha sido apartado del hogar.\u201d (CSJ. SP3050-2024, nov. 13, rad. \u00a064356). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, las hijas \u00a0de la pareja refirieron que el maltrato por parte del padre hacia la \u00a0madre era constante, al punto que en alguna ocasi\u00f3n la lanz\u00f3 \u00a0de un lugar elevado y en otra oportunidad la amenaz\u00f3 con un \u00a0cuchillo. Incluso, el maltrato se extendi\u00f3 a toda la familia \u00a0pues, en una vez les cogi\u00f3 su ropa para incinerarla y en otro \u00a0momento los sac\u00f3 a todos a dormir a la calle por una semana. \u00a0Sobre la continua situaci\u00f3n de maltrato tambi\u00e9n se \u00a0pronunci\u00f3 la v\u00edctima, e incluso el procesado reconoci\u00f3 \u00a0los constantes altercados en la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0dichos lineamientos jurisprudenciales, en la valoraci\u00f3n de los \u00a0casos de violencia intrafamiliar en contra las mujeres se debe \u00a0establecer si los actos de violencia trascienden la convivencia \u00a0f\u00edsica y afectan el bien jur\u00eddico de la unidad \u00a0familiar, pues \u201clo \u00a0relevante es el contexto de sometimiento y agresi\u00f3n que se \u00a0desarrolla en el seno de la relaci\u00f3n familiar o de pareja, \u00a0independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no \u00a0compartieran un mismo techo\u201d, \u00a0criterio necesario para el an\u00e1lisis del delito a fin de \u00a0establecer si la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar debe \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la convivencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta infundado el reproche de la defensa de la vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de irretroactividad de la ley penal, al haberse aplicado \u00a0una norma posterior y desfavorable, pues se trata de una \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial a partir del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de la norma que atiende al bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado con el delito, esto es, la armon\u00eda y estabilidad \u00a0familiar, cuya aplicaci\u00f3n no depende de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 1959 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluye que, contrario a la planteado por la defensa, la prueba \u00a0practicada en el juicio oral permite establecer, de acuerdo con el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento legalmente requerido, la materialidad \u00a0de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, en \u00a0consecuencia, confirmara la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el \u00a04 de mayo de 2022, en la que conden\u00f3 \u00a0a \u00a0CARLOS JULIO MONCADA, \u00a0por primera vez, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba, literal f) de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1257 de 2008, reserva la identidad de la v\u00edctima por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de un caso de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP028-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61951 \u00a0 Acta No. 016 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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