{"id":91133,"date":"2026-03-09T19:45:28","date_gmt":"2026-03-09T19:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp027-202660950\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:28","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:28","slug":"sp027-202660950","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp027-202660950\/","title":{"rendered":"SP027-2026(60950)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP027-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060950 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa t\u00e9cnica de LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 \u00a0las determinaciones adoptadas en primera instancia respecto de los \u00a0delitos de da\u00f1o en bien ajeno, frente al cual se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por caducidad de la \u00a0querella y se dispuso la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y \u00a0de hurto calificado y agravado, por el que se profiri\u00f3 \u00a0absoluci\u00f3n; y \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada el 2 de junio de 2021 por \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Gir\u00f3n, para, en su lugar, condenar por primera vez a los \u00a0procesados como responsables del delito de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n sobre bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 10 de \u00a0mayo de 2013 Jorge William Serrano S\u00e1nchez, Marlene Rivero \u00a0Ram\u00edrez y su familia ejerc\u00edan posesi\u00f3n material \u00a0sobre el bien inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Acapulco, del municipio de Gir\u00f3n \u00a0(Santander). El 6 de julio de 2015, sobre las 11:45 de la ma\u00f1ana, \u00a0cuando Jorge William Serrano S\u00e1nchez sali\u00f3 \u00a0temporalmente de la vivienda para llevar a su hija al colegio, la \u00a0residencia qued\u00f3 sola. En ese momento, LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de varios familiares, irrumpieron sin \u00a0autorizaci\u00f3n en el predio tras romper los candados de la reja \u00a0principal y forzar la cerradura de la puerta de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez dentro del \u00a0predio, asumieron de manera violenta la posesi\u00f3n del inmueble \u00a0e impidieron el retorno de sus ocupantes. Al mismo tiempo, retiraron \u00a0varios enseres (electrodom\u00e9sticos, muebles, herramientas de \u00a0trabajo, productos comerciales, documentos personales y dinero en \u00a0efectivo) cuyo valor total fue estimado en treinta y dos millones \u00a0trescientos mil pesos ($32.300.000). Cuando Jorge William Serrano \u00a0S\u00e1nchez intent\u00f3 regresar para recuperar el inmueble y \u00a0sus pertenencias, fue repelido por una de las personas que acompa\u00f1aba \u00a0a los procesados, sin que le fuera posible volver a ingresar a la \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1826 de 20171, \u00a0el 17 de octubre de 2018 la fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado de \u00a0la acusaci\u00f3n, en la que se atribuy\u00f3 a LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RU\u00cdZ la \u00a0coautor\u00eda en los punibles de hurto calificado y agravado, \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno (art\u00edculos 239, 240 inciso primero numerales 1 y \u00a03, 241, numeral 10, 264 y 265 del C\u00f3digo Penal), cargos que no \u00a0aceptaron2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0con relaci\u00f3n a los anunciados punibles, la actuaci\u00f3n la \u00a0asumi\u00f3 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Gir\u00f3n (transformado posteriormente en \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Gir\u00f3n4), \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 28 de \u00a0enero de 20205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0adelant\u00f3 en sesiones del 126 \u00a0y 217 \u00a0de abril y, 38 \u00a0y 69 \u00a0de mayo de 2021. En esta \u00faltima sesi\u00f3n el despacho de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 2 de junio siguiente10 \u00a0y en ella, en relaci\u00f3n con los punibles de da\u00f1o en bien \u00a0ajeno y perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, el \u00a0juez de conocimiento declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal \u00a0por caducidad de la querella y precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 a los procesados por la conducta de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0mediante providencia del 13 de octubre de 202111, \u00a0la revoc\u00f3 parcialmente, pues confirm\u00f3 las decisiones \u00a0adoptadas en punto de los delitos de da\u00f1o en bien ajeno y \u00a0hurto calificado y agravado, pero la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y \u00a0SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RU\u00cdZ como \u00a0coautores de la infracci\u00f3n delictiva de perturbaci\u00f3n de \u00a0la posesi\u00f3n sobre inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem impuso \u00a0las penas de 16 meses de prisi\u00f3n, multa de 6,66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso que la intramural. Concedi\u00f3 a ambos la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abcontra \u00a0la presente providencia procede el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial de que trata la sentencia \u00a0C\u2013792 de 2014, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de \u00a0abril 3 de 2019, en los t\u00e9rminos dispuestos para el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, los cuales corren de manera simult\u00e1nea; \u00a0respecto del delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a la anterior \u00a0aclaraci\u00f3n, contra la sentencia de condena emitida por primera \u00a0vez por el Tribunal, la defensa t\u00e9cnica recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n12, \u00a0cuya demanda se remiti\u00f3 a la Corte para resolver de fondo en \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0AP753-2022 del 23 de febrero de 2022, la Sala habilit\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa para que se \u00a0tramitara como impugnaci\u00f3n especial, a fin de garantizar la \u00a0doble conformidad. Adem\u00e1s, orden\u00f3 aplicar el \u00a0procedimiento previsto en el Acuerdo 020 de 2020, fijando los plazos \u00a0para que las partes presentaran sus escritos correspondientes, y \u00a0dispuso que, una vez cumplido ese tr\u00e1mite, el expediente \u00a0regresara al despacho para dictar la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Gir\u00f3n (Santander), mediante sentencia del 2 \u00a0de junio de 2021, \u00a0declar\u00f3 extinguida \u00a0la acci\u00f3n penal por caducidad de la querella \u00a0en relaci\u00f3n con los delitos de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n sobre bien inmueble \u00a0y \u00a0da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n seguida contra LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0MENDOZA y SOCORRO FL\u00d3REZ RUIZ. A su vez, absolvi\u00f3 \u00a0a ambos \u00a0por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, el despacho \u00a0expuso que los hechos atribuidos ocurrieron entre 2014 y 2015, \u00e9poca \u00a0en la que los querellantes tuvieron conocimiento directo del \u00a0conflicto posesorio y de las actuaciones adelantadas por los \u00a0procesados, incluso dentro del proceso civil de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva promovido por estos ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito. Resalt\u00f3 que la querella fue instaurada cuando ya \u00a0hab\u00eda transcurrido sobradamente el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penal para \u00a0las conductas de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno. Al considerar que dicho plazo deb\u00eda contarse \u00a0desde el momento en que las v\u00edctimas tuvieron noticia cierta \u00a0de los hechos motivo de inconformidad \u2014lo que se acreditaba con \u00a0las actuaciones civiles anteriores\u2014, concluy\u00f3 que la \u00a0oportunidad procesal estaba vencida para la fecha en que se formaliz\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, lo cual imped\u00eda \u00a0continuar la actuaci\u00f3n penal por esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el fallador de primera instancia analiz\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0los aspectos sustanciales relativos a la materialidad y la \u00a0responsabilidad penal. Realiz\u00f3 una exposici\u00f3n detallada \u00a0de los hechos, de los medios de prueba practicados y de los elementos \u00a0estructurales de los tipos imputados. Concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0logr\u00f3 acreditar \u00a0la existencia de los presupuestos objetivos de la perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n ni del da\u00f1o en bien ajeno, pues las \u00a0v\u00edctimas \u00a0no ostentaban la posesi\u00f3n del inmueble al momento de los \u00a0hechos; por el contrario, eran los procesados quienes ejerc\u00edan \u00a0actos posesorios y hab\u00edan incluso promovido proceso civil de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva. Se\u00f1al\u00f3 que cualquier \u00a0alteraci\u00f3n o controversia sobre la tenencia deb\u00eda \u00a0ventilarse en sede civil, m\u00e1xime existiendo proceso previo en \u00a0curso, por lo que la v\u00eda penal era improcedente bajo el \u00a0principio de \u00faltima \u00a0ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del ingreso al predio, la primera instancia estim\u00f3 que no \u00a0se demostr\u00f3 violencia \u00a0por parte de los acusados y, aun cuando se evidenci\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n de chapas o cerraduras, tales circunstancias no \u00a0superaban el umbral probatorio exigido para configurar el da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, ni modificaban la ausencia de acreditaci\u00f3n \u00a0sobre la titularidad de la posesi\u00f3n en cabeza del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0el juez determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 la preexistencia \u00a0de los bienes denunciados como sustra\u00eddos (electrodom\u00e9sticos, \u00a0muebles, herramientas, productos comerciales, documentos y sumas de \u00a0dinero), ni la apropiaci\u00f3n de oro u otros elementos \u00a0presuntamente retirados del inmueble. Adem\u00e1s, no exist\u00eda \u00a0se\u00f1alamiento directo hacia los procesados que permitiera \u00a0inferir materialidad ni responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0segunda instancia revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en cuanto hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por caducidad de la querella y dispuesto la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n respecto del delito de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre bien inmueble, y en su \u00a0lugar declar\u00f3 la responsabilidad penal de los procesados por \u00a0esa conducta, al concluir que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0acreditar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0estructuran la infracci\u00f3n. Por el contrario, mantuvo inc\u00f3lume \u00a0lo decidido frente a los delitos de da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0respecto del cual tambi\u00e9n se hab\u00eda dispuesto la \u00a0preclusi\u00f3n por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y \u00a0de hurto calificado y agravado, por el cual se profiri\u00f3 \u00a0absoluci\u00f3n, al no hallarse configurado el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento exigido para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia en relaci\u00f3n con este \u00faltimo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por la representante de las v\u00edctimas, \u00a0la Sala del Tribunal examin\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes consignados en la acusaci\u00f3n, la legitimidad y \u00a0oportunidad de la querella y, finalmente, la responsabilidad penal \u00a0derivada de la irrupci\u00f3n en el predio y del despojo posesorio \u00a0atribuido a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0querella y la alegada caducidad, la defensa sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0hab\u00eda fenecido. No obstante, el Tribunal determin\u00f3 que, \u00a0dadas las particularidades del caso \u2014ocupaciones sucesivas, \u00a0controversias civiles anteriores, tr\u00e1nsito discontinuo de los \u00a0moradores y ausencia inicial de certeza sobre los presuntos autores\u2014, \u00a0la denuncia se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0Record\u00f3, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la querella no est\u00e1 sometida a formalismos r\u00edgidos \u00a0y que su oportunidad se aprecia desde el momento en que la v\u00edctima \u00a0adquiere conocimiento cierto del hecho y de quienes lo habr\u00edan \u00a0perpetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, el Tribunal estudi\u00f3 los \u00a0testimonios rendidos por Jorge William Serrano S\u00e1nchez, \u00a0Marilene y Luz Marina Rivero Ram\u00edrez, los arrendatarios y \u00a0diversos pobladores de la vereda Acapulco, junto con la informaci\u00f3n \u00a0relativa a la ocupaci\u00f3n del predio entre 2013 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0an\u00e1lisis conjunto, el Tribunal concluy\u00f3 que estaba \u00a0demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que las \u00a0v\u00edctimas ejerc\u00edan posesi\u00f3n material y \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico sobre la vivienda; que el 6 de julio \u00a0de 2015 los procesados ingresaron al inmueble sin autorizaci\u00f3n \u00a0de quienes lo pose\u00edan, permanecieron en \u00e9l y excluyeron \u00a0a sus ocupantes; y que ese ingreso constituy\u00f3 un acto \u00a0unilateral de fuerza en las cosas, suficiente para alterar la \u00a0situaci\u00f3n posesoria preexistente. La Sala resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las disputas civiles sobre la propiedad o sobre la \u00a0delimitaci\u00f3n del lote no neutralizaban la existencia de una \u00a0posesi\u00f3n de hecho jur\u00eddicamente tutelada frente a \u00a0irrupciones violentas o clandestinas de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Penal, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que concurr\u00edan los elementos estructurales del delito de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre bien inmueble en tanto \u00a0se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n previa ejercida por las \u00a0v\u00edctimas; acto de perturbaci\u00f3n derivado del ingreso \u00a0ileg\u00edtimo, la permanencia en el inmueble y la exclusi\u00f3n \u00a0de quienes lo habitaban y explotaban; desplazamiento efectivo de los \u00a0poseedores; y participaci\u00f3n consciente y voluntaria de los \u00a0procesados en la alteraci\u00f3n del orden posesorio. En \u00a0consecuencia, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y profiri\u00f3 la \u00a0primera condena por tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del hurto \u00a0calificado y agravado, el Tribunal confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0al verificar que las inconsistencias en los inventarios, la ausencia \u00a0de prueba directa sobre la apropiaci\u00f3n y la imposibilidad de \u00a0establecer el traslado de los bienes imped\u00edan alcanzar la \u00a0certeza necesaria para un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0mantuvo la absoluci\u00f3n por da\u00f1o en bien ajeno, al no \u00a0acreditarse un detrimento espec\u00edfico imputable a la conducta \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa de LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0sostuvo que el Tribunal de Bucaramanga incurri\u00f3 en err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al apartarse injustificadamente de la \u00a0apreciaci\u00f3n realizada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0enfatiza que, seg\u00fan la propia denuncia, los querellantes \u00a0reconocieron que la posesi\u00f3n material no estaba en cabeza de \u00a0ellos ni de su t\u00edo propietario, pues el inmueble hab\u00eda \u00a0sido objeto de arrendamiento previo y la inspecci\u00f3n judicial \u00a0dentro del proceso civil de pertenencia (practicada el 4 de junio de \u00a02015) evidenci\u00f3 que quienes ejerc\u00edan actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o eran los procesados. Para la defensa, la discusi\u00f3n \u00a0penal no pod\u00eda desvincularse de ese presupuesto f\u00e1ctico, \u00a0pues la posesi\u00f3n es un hecho, y los denunciantes no pod\u00edan \u00a0ser perturbados en una posesi\u00f3n que no ten\u00edan, m\u00e1xime \u00a0cuando fueron arrendatarios y su propia declaraci\u00f3n contiene \u00a0contradicciones sustanciales sobre tiempo, modo y lugar de \u00a0habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 inconsistencias relevantes de los \u00a0testigos de cargo, relativas a la supuesta residencia de la familia \u00a0en 2013\u20132014 y a la ausencia de mejoras realizadas por el \u00a0propietario, aspectos que, seg\u00fan la defensa, minan la \u00a0credibilidad del relato acusatorio. De igual modo, se\u00f1ala que \u00a0no se prob\u00f3 un ingreso violento el 6 de julio de 2015, \u00a0conducta por la cual incluso fueron absueltos, y reprocha que la Sala \u00a0dedujera v\u00edas de hecho bas\u00e1ndose en inferencias que \u00a0considera contrarias a la prueba practicada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0contradicciones denunciadas excluyen la existencia misma de la \u00a0conducta punible y activan la aplicaci\u00f3n inmediata del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0por cuanto impedir\u00edan una conclusi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre la materialidad y la responsabilidad \u00a0penal de los procesados. En su criterio, la sentencia de segunda \u00a0instancia quebranta principios l\u00f3gicos de valoraci\u00f3n y \u00a0resulta incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, la defensa solicita dejar sin efectos la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar proferir decisi\u00f3n \u00a0absolutoria en favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa contra la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante la cual se conden\u00f3, por primera vez en \u00a0segunda instancia, a LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0como autores del delito perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0sobre inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que se trata de la primera condena impuesta a los \u00a0procesados, se activa la garant\u00eda de la doble conformidad \u00a0judicial, lo que habilita la competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para examinar el fallo recurrido, con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios de limitaci\u00f3n y de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala se circunscribe al estudio de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y de la responsabilidad penal de los procesados por el \u00a0delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, \u00a0en la medida en que por dicho il\u00edcito el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0condena por primera vez, al confirmar la absoluci\u00f3n emitida en \u00a0primera instancia respecto de las conductas de hurto calificado y \u00a0agravado y da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar, a partir de la pr\u00e1ctica probatoria surtida en el \u00a0juicio oral, si para la fecha de los hechos las personas se\u00f1aladas \u00a0como v\u00edctimas ejerc\u00edan una posesi\u00f3n pac\u00edfica \u00a0sobre el bien inmueble y si dicha situaci\u00f3n fue alterada por \u00a0los procesados mediante actos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, la Fiscal\u00eda soport\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso en la pr\u00e1ctica de los testimonios de Jorge William \u00a0Serrano S\u00e1nchez, Carlos Sa\u00fal Serrano Echeverri, Luz \u00a0Marina Rivero Ram\u00edrez y Alexis Badillo Carrillo, as\u00ed \u00a0como en la incorporaci\u00f3n de nueve fotograf\u00edas y de la \u00a0copia simple del acta de inspecci\u00f3n judicial realizada por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del \u00a0proceso radicado 68001310300720030039800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa ofreci\u00f3 los testimonios de Luisa Eugenia \u00a0del R\u00edo Jim\u00e9nez, Jaime Hernando Jurado Sanabria y \u00a0Manuel Ib\u00e1\u00f1ez Guerrero, y present\u00f3 a declarar a \u00a0la procesada SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ, \u00a0quien renunci\u00f3 a su derecho de guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0probatorio desarrollado por el Tribunal permiti\u00f3 reconstruir \u00a0la situaci\u00f3n posesoria existente antes de los hechos y la \u00a0alteraci\u00f3n producida el 6 de julio de 2015. En ese ejercicio, \u00a0se valoraron en primer lugar las declaraciones de diversos habitantes \u00a0de la vereda Acapulco, quienes coincidieron en que desde a\u00f1os \u00a0anteriores a la ocurrencia de los hechos, la familia conformada por \u00a0Jorge William Serrano y Marlene Rivero habitaba de manera estable el \u00a0inmueble objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propio Jorge \u00a0William Serrano S\u00e1nchez13, \u00a0v\u00edctima en el proceso, afirm\u00f3 que \u201cantes \u00a0del 6 de julio de 2015 resid\u00eda junto con su t\u00edo Carlos \u00a0Sa\u00fal Serrano Echeverri, su esposa Marlene Rivero Ram\u00edrez \u00a0y sus dos menores hijos\u201d \u00a0precisando que esa residencia databa del \u201c16 \u00a0de mayo de 2013\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en el inmueble ejerc\u00eda su oficio de \u00a0orfebre, pues all\u00ed funcionaba su taller de joyer\u00eda, \u00a0donde elaboraba piezas y almacenaba insumos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0declar\u00f3 Carlos Sa\u00fal Serrano Echeverri14, \u00a0propietario del lote, quien relat\u00f3 que, en el 2013, \u00a0espec\u00edficamente el \u201c16 \u00a0de mayo\u201d, \u00a0ingres\u00f3 de manera permanente a su propiedad junto con su \u00a0sobrino Jorge William Serrano y la familia de \u00e9ste. Explic\u00f3 \u00a0que para acceder al predio debi\u00f3 acudir a un cerrajero porque \u00a0la vivienda ya se encontraba edificada, y aunque por motivos \u00a0laborales no permanec\u00eda all\u00ed de manera continua, s\u00ed \u00a0manten\u00eda en la casa elementos personales que permit\u00edan \u00a0constatar el uso habitual del lugar. Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial realizada en junio de 2015 pudo \u00a0verificar la presencia permanente de su sobrino y su familia en el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0similar, Luz Marina Rivero Ram\u00edrez15, \u00a0hermana de Marlene Rivero, se\u00f1al\u00f3 que entre 2013 y 2015 \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a su familia en ese lugar y observ\u00f3 que \u00a0el inmueble funcionaba como residencia habitual. Afirm\u00f3 que \u00a0\u201centre \u00a0los a\u00f1os 2013 a 2015 ella y su familia resid\u00edan en el \u00a0lote 4 manzana 63\u2026 propiedad del t\u00edo de Jorge William \u00a0Serrano S\u00e1nchez\u201d, \u00a0y que su cu\u00f1ado ten\u00eda all\u00ed instalado su taller \u00a0de joyer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Alexis \u00a0Badillo Carrillo16, \u00a0vecino de la vereda, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a Jorge \u00a0William Serrano S\u00e1nchez en el a\u00f1o 2013, cuando fueron \u00a0compa\u00f1eros de estudio en las Unidades Tecnol\u00f3gicas de \u00a0Santander, y que desde esa \u00e9poca aquel resid\u00eda en la \u00a0vereda Acapulco del municipio de Gir\u00f3n, donde se desempe\u00f1aba \u00a0como orfebre. Indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de dicho oficio, le \u00a0encarg\u00f3 la elaboraci\u00f3n de dos anillos \u2014uno de \u00a0compromiso y otro de matrimonio\u2014 para lo cual le entreg\u00f3 \u00a0unos retazos de oro, trabajo que no se concret\u00f3 porque, seg\u00fan \u00a0le fue comentado, Serrano S\u00e1nchez fue objeto de un desalojo de \u00a0su residencia. Agreg\u00f3 que tuvo conocimiento de los hechos \u00a0ocurridos el 6 de julio de 2015 por informaci\u00f3n transmitida \u00a0por el propio Serrano S\u00e1nchez y que, con posterioridad a esa \u00a0fecha, ya no pudo corroborar su ocupaci\u00f3n del inmueble, pues \u00a0al acudir nuevamente al sector encontr\u00f3 a otras personas que \u00a0manifestaron desconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Hernando \u00a0Jurado Sanabria17, \u00a0testigo de la defensa manifest\u00f3 \u00a0que conoce a los procesados desde hace varios a\u00f1os y que entre \u00a02013 y 2015 hizo parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la \u00a0vereda Acapulco. Indic\u00f3 que durante ese per\u00edodo tuvo \u00a0conocimiento de conflictos relacionados con la parcela ocupada por \u00a0LUIS ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA y \u00a0SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ, \u00a0especialmente en lo concerniente al suministro de agua. Respecto de \u00a0los hechos ocurridos el 6 de julio de 2015, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en su condici\u00f3n de miembro de la Junta, fue informado de la \u00a0existencia de un altercado en dicho inmueble, precis\u00e1ndosele \u00a0que las personas involucradas \u201cestaban \u00a0peleando, discutiendo por algo, por algo de la parcela, que los unos \u00a0eran los due\u00f1os y los otros no\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que para ese momento en el inmueble hab\u00eda bienes \u00a0pertenecientes a los denunciantes, aceptando que \u201cs\u00ed \u00a0hay enseres propiedad de los denunciantes, exactamente no s\u00e9 \u00a0qu\u00e9 bienes haigan -sic-, pero s\u00ed s\u00e9 que hay unos \u00a0muebles y me parece que una estufa, unas cositas ah\u00ed\u201d. \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que el mismo d\u00eda de los hechos los \u00a0procesados les indicaron que sacaran sus pertenencias, se\u00f1alando \u00a0que \u201cles \u00a0dijeron que sacaran las cosas, que ellos les pagaban el transporte \u00a0para que se las llevaran\u201d, \u00a0a lo cual \u2014seg\u00fan su relato\u2014 los denunciantes se \u00a0opusieron, ingresaron al inmueble y \u201csacaron \u00a0unas bolsas y eso, y no llevaron nada m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Eugenia Del \u00a0R\u00edo Jim\u00e9nez18 \u00a0relat\u00f3 \u00a0que fue arrendataria del lote entre febrero y noviembre de 2014 y \u00a0que, para esa \u00e9poca, los procesados realizaban mejoras, \u00a0manten\u00edan el terreno y conservaban llaves de \u00e1reas \u00a0distintas a la vivienda, lo que para ella demostraba su dominio y \u00a0control material sobre el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Manuel \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Guerrero19, \u00a0vecino del sector desde 2007, afirm\u00f3 reconocer a LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA y \u00a0a SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ como \u00a0propietarios del lote desde la d\u00e9cada de 1990. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0y el impuesto predial del inmueble se encontraban a nombre de SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ, \u00a0indicando que en varias oportunidades realiz\u00f3 pagos a su \u00a0nombre. Manifest\u00f3 no conocer de vista ni de trato personal a \u00a0los denunciantes; no obstante, record\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a02014 en la parcela de LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA y \u00a0SOCORRO FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0se encontraba como arrendataria una persona de nombre \u201cLuisa\u201d. \u00a0Igualmente refiri\u00f3 que, conforme a la costumbre de la vereda \u00a0Acapulco, el arrendamiento se limita a la vivienda, manteni\u00e9ndose \u00a0el acceso a las zonas verdes en cabeza de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ expuso \u00a0que ella y su esposo han invertido en el terreno desde hace d\u00e9cadas, \u00a0que en 2014 celebr\u00f3 un arriendo con Marlene Rivero Ram\u00edrez \u00a0(v\u00edctima) y que, ante el supuesto incumplimiento de esta, \u00a0encontr\u00f3 la vivienda sola el 6 de julio de 2015 y procedi\u00f3 \u00a0a ingresar convencida de que los ocupantes se hab\u00edan marchado. \u00a0Neg\u00f3 la apropiaci\u00f3n de bienes ajenos y cualquier \u00a0exigencia econ\u00f3mica derivada de su recuperaci\u00f3n, \u00a0reiterando que consideraba leg\u00edtima su actuaci\u00f3n por \u00a0tratarse \u2014seg\u00fan su dicho\u2014 de un inmueble que \u00a0siempre estuvo bajo su cuidado y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los relatos \u00a0rendidos en juicio, tanto de cargo como de descargo, se establece que \u00a0la ocupaci\u00f3n del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 de \u00a0la Urbanizaci\u00f3n Acapulco, en el municipio de Gir\u00f3n \u00a0(Santander), por parte de la familia Serrano\u2013Rivero se \u00a0remontaba, al menos, al a\u00f1o 2013. En todo caso, para el 6 de \u00a0julio de 2015, fecha de los hechos, eran ellos quienes se encontraban \u00a0asentados en la vivienda. En ese contexto, la controversia planteada \u00a0por las partes no se orient\u00f3 a desvirtuar la ocupaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del bien para ese momento, sino a la existencia de \u00a0tensiones jur\u00eddicas derivadas de diversos negocios jur\u00eddicos \u00a0frustrados y de un proceso de definici\u00f3n de la titularidad que \u00a0a\u00fan se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto bajo examen, en efecto, se inscribe en un conflicto civil \u00a0preexistente entre las partes, cuya secuencia temporal, reconstruida \u00a0a partir de las versiones rendidas en juicio, permite identificar con \u00a0claridad la coexistencia de pretensiones incompatibles sobre el mismo \u00a0predio. Seg\u00fan lo narrado, Carlos Sa\u00fal Serrano \u00a0Echeverri, t\u00edo de la v\u00edctima, habr\u00eda adquirido \u00a0el lote hacia el a\u00f1o 1982, mientras que LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0afirman haber ejercido actos posesorios desde los a\u00f1os \u00a01993\u20131994, al punto de promover una demanda de pertenencia en \u00a02003 y, posteriormente, otra ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2009 tuvo lugar una negociaci\u00f3n fallida para la \u00a0compraventa del terreno entre HERN\u00c1NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0y Serrano Echeverri, episodio que da cuenta de la disputa latente en \u00a0torno a la titularidad del derecho de dominio. De manera paralela, \u00a0los procesados sostienen que en 2012 arrendaron la vivienda a \u00a0terceros y realizaron diversas mejoras en el inmueble, mientras que, \u00a0desde el 16 de mayo de 2013, la familia Serrano\u2013Rivero ingres\u00f3 \u00a0al predio, fij\u00f3 all\u00ed su residencia de forma continua, \u00a0lo ocup\u00f3 de manera estable y desarroll\u00f3 actividades \u00a0econ\u00f3micas en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0escenario de doble pretensi\u00f3n \u2014la posesi\u00f3n \u00a0material ejercida por las v\u00edctimas desde 2013 y la \u00a0reivindicaci\u00f3n de supuestos derechos posesorios o de dominio \u00a0por parte de los procesados\u2014 desemboca en los hechos ocurridos \u00a0el 6 de julio de 2015, cuyo reproche penal se activa con \u00a0independencia de la controversia civil a\u00fan no resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante destacar que durante el juicio oral no existi\u00f3 \u00a0negativa, ni por parte de la defensa t\u00e9cnica ni de la \u00a0material, respecto de la ocurrencia de los hechos. Por el contrario, \u00a0tanto de los testimonios de la v\u00edctima como de la propia \u00a0acusada se desprende que los procesados ingresaron al inmueble en \u00a0dicha fecha. La divergencia se centr\u00f3 exclusivamente en la \u00a0justificaci\u00f3n subjetiva de ese ingreso, mas no en su \u00a0materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la discusi\u00f3n se contrae a establecer si la \u00a0conducta acreditada consistente en el ingreso al inmueble el 6 de \u00a0julio de 2015 trasciende el \u00e1mbito del conflicto civil y \u00a0adquiere relevancia penal, al resultar subsumible en el tipo de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Penal, se estructura a \u00a0partir de la protecci\u00f3n de la tenencia o posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica que una persona ejerce sobre un bien inmueble, con \u00a0independencia del derecho de dominio. En efecto, la Sala ha precisado \u00a0que el comportamiento t\u00edpico \u201capunta \u00a0a la protecci\u00f3n no del titular del derecho de dominio (\u2026) \u00a0sino de quien ostenta su posesi\u00f3n\u201d20, \u00a0entendida esta como una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de custodia \u00a0material sobre el bien, susceptible de tutela penal en tanto subsista \u00a0como situaci\u00f3n de hecho. La norma dispone, en consecuencia, \u00a0que incurre en esta conducta quien, por medio de violencia sobre las \u00a0personas o sobre las cosas, altere o perturbe dicha situaci\u00f3n \u00a0posesoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0configuraci\u00f3n se requiere, en primer lugar, la existencia de \u00a0una posesi\u00f3n o tenencia material, pac\u00edfica y actual del \u00a0inmueble por parte de la v\u00edctima; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0la realizaci\u00f3n de actos de violencia, entendidos no solo como \u00a0agresiones f\u00edsicas, sino tambi\u00e9n como comportamientos \u00a0materiales que alteren, estorben, limiten o hagan m\u00e1s gravoso \u00a0el ejercicio normal de esa posesi\u00f3n; y, finalmente, un nexo \u00a0causal entre tales actos y la efectiva perturbaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n posesoria. Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que la perturbaci\u00f3n puede configurarse sin \u00a0necesidad de despojo, pues \u201cbasta \u00a0con poner trabas, crear dificultades, limitar o hacer molesto el \u00a0ejercicio de la tenencia, alterando la quietud o el sosiego del \u00a0bien\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el delito de perturbaci\u00f3n no protege la titularidad \u00a0jur\u00eddica del bien ni dirime controversias sobre el dominio, \u00a0sino que ampara la tenencia o posesi\u00f3n material y pac\u00edfica \u00a0como situaci\u00f3n f\u00e1ctica merecedora de reproche penal. El \u00a0eje de protecci\u00f3n no radica en qui\u00e9n, en abstracto, \u00a0ostenta el derecho de propiedad, sino en impedir que los conflictos \u00a0sobre los bienes se resuelvan por v\u00edas de hecho, al margen de \u00a0los cauces institucionales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justo por ello, la \u00a0conducta t\u00edpica sanciona toda injerencia arbitraria que altere \u00a0el ejercicio tranquilo de la tenencia, aun cuando quien perturba se \u00a0considere asistido de un derecho. El reproche penal se activa, no \u00a0para reconocer ni negar titularidades, sino para cerrar el paso a la \u00a0autotutela, preservando la convivencia pac\u00edfica y reafirmando \u00a0que las controversias patrimoniales deben ventilarse ante las \u00a0autoridades competentes y no imponerse mediante la fuerza, la \u00a0intimidaci\u00f3n o acciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n se configura como un l\u00edmite \u00a0claro a la materializaci\u00f3n violenta o arbitraria de \u00a0pretensiones jur\u00eddicas, garantizando que nadie sea desplazado \u00a0o afectado en su relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el bien por \u00a0mecanismos distintos a los previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0la oportunidad de la querella no fue objeto de reproche espec\u00edfico \u00a0en la impugnaci\u00f3n especial, la Sala debe precisar que la \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre bien inmueble es un \u00a0delito de ejecuci\u00f3n permanente, pues la afectaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica se prolonga mientras subsista la situaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica derivada de la irrupci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0del poseedor. En tal contexto, el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0querella no se contabiliza de forma estricta desde el instante \u00a0inicial del hecho, sino en consideraci\u00f3n a la permanencia de \u00a0la perturbaci\u00f3n y a la consolidaci\u00f3n cierta de su \u00a0ocurrencia y autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0precisiones dogm\u00e1ticas acerca del delito en cuesti\u00f3n, \u00a0el acervo probatorio permite concluir que, para el 6 de julio de \u00a02015, la familia conformada por Jorge William Serrano S\u00e1nchez \u00a0y Marlene Rivero Ram\u00edrez ejerc\u00eda una tenencia material, \u00a0pac\u00edfica, p\u00fablica y continua sobre el inmueble objeto \u00a0de controversia, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se encontraba \u00a0plenamente consolidada desde el 16 de mayo de 2013 y era conocida por \u00a0los habitantes del sector. Tal relaci\u00f3n posesoria se manifest\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n permanente del bien como \u00a0residencia familiar, el desarrollo de actividades econ\u00f3micas \u00a0en su interior, la custodia cotidiana del inmueble y la \u00a0disponibilidad efectiva de los servicios p\u00fablicos, elementos \u00a0que, valorados de manera conjunta, acreditan una posesi\u00f3n \u00a0actual y no clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, qued\u00f3 \u00a0demostrado que los procesados LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0ingresaron al inmueble en la fecha referida, sin consentimiento de \u00a0quienes lo ocupaban y al margen de cualquier orden judicial, \u00a0realizando actos materiales que alteraron de manera relevante el \u00a0ejercicio normal y tranquilo de esa tenencia, circunstancia que \u00a0configura la violencia sobre las cosas exigida por el tipo penal. \u00a0Dichos comportamientos no se produjeron en un escenario de abandono \u00a0del bien, sino en el contexto de una posesi\u00f3n ajena vigente, \u00a0cuya perturbaci\u00f3n se tradujo en la afectaci\u00f3n directa \u00a0de la estabilidad, seguridad y continuidad del asentamiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0de que los procesados se consideraran titulares de un mejor derecho, \u00a0o que existiera entre las partes un conflicto civil no resuelto en \u00a0torno al dominio o la posesi\u00f3n, no excluye la tipicidad de la \u00a0conducta ni justifica la injerencia material desplegada, pues, como \u00a0se expuso, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Penal no protege \u00a0la titularidad jur\u00eddica, sino la tenencia pac\u00edfica y \u00a0sanciona precisamente la autotutela como forma ileg\u00edtima de \u00a0resolver disputas patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n integral de los medios de \u00a0prueba recaudados en el juicio se deriva que concurren la posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica de la v\u00edctima, la ejecuci\u00f3n de actos \u00a0materiales de perturbaci\u00f3n y el nexo causal entre estos y la \u00a0efectiva alteraci\u00f3n del goce del inmueble, elementos que \u00a0estructuran el delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0sobre bien inmueble, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria objeto de examen debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de \u00a02004 y a la jurisprudencia22 \u00a0reiterada de esta Sala, el restablecimiento del derecho constituye \u00a0una potestad aut\u00f3noma del juez penal, orientada a hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y a restituir la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica alterada, con independencia de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal y sin que se encuentre sujeta a limitaciones \u00a0temporales o procesales. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que tales medidas pueden adoptarse en cualquier \u00a0estado del proceso, incluso cuando subsisten controversias de \u00a0naturaleza civil, siempre que no comporten un pronunciamiento sobre \u00a0el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se encuentra acreditado que los denunciantes ejerc\u00edan \u00a0la posesi\u00f3n material y pac\u00edfica del bien inmueble para \u00a0la fecha de los hechos. Si bien el Tribunal se abstuvo de adoptar \u00a0medidas de restablecimiento al advertir la existencia de un proceso \u00a0civil de prescripci\u00f3n adquisitiva, esta Sala estima procedente \u00a0ordenar la restituci\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n, en \u00a0tanto la medida no recae sobre la titularidad del derecho de dominio \u00a0ni define la pertenencia del inmueble \u2014materias reservadas a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil\u2014, sino que se limita a restablecer \u00a0temporalmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alterada por el \u00a0delito, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente adopte una \u00a0decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente orden \u00a0deber\u00e1 cumplirse de forma inmediata por la autoridad de \u00a0polic\u00eda competente del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, \u00a0con el apoyo de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario, \u00a0limit\u00e1ndose su actuaci\u00f3n a la restituci\u00f3n \u00a0material de la posesi\u00f3n, sin efectuar valoraci\u00f3n alguna \u00a0sobre la titularidad del derecho de dominio ni sobre las \u00a0controversias civiles que est\u00e9n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entendido, la adopci\u00f3n de esta medida no comporta una reforma \u00a0en peor, en tanto no agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los condenados ni introduce consecuencias punitivas adicionales, sino \u00a0que se circunscribe a restablecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0afectada por la conducta punible, en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0\u00edntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 13 \u00a0de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual conden\u00f3 por primera vez, a LUIS \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MENDOZA \u00a0y SOCORRO \u00a0FL\u00d3REZ RUIZ \u00a0como \u00a0responsables del delito de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n sobre bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADOPTAR medidas \u00a0provisionales de restablecimiento del derecho, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0expuestos en esta providencia. Por la Secretar\u00eda de la Sala, \u00a0dese cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula la figura del acusador privado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E ACUSACION 2015\u201301381\u201324012022144850 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUSACION 2015\u201301381\u201324012022144704 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 2, del art\u00edculo 2 del Acuerdo PCSJA20\u201311652 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre 28 de 2020, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y cargos en todo el territorio nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCENTRADA 2015\u201301381\u201324012022145752 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357 y 358. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0330 y 331, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0327 a 329, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0324 y 325, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 313, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 103, C.D. ACTUACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL 2015\u201301381\u201324012022140818 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 29, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de abril de 2021, Finaliza min. 1:17:18. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de abril de 2021, min. 1:27:20\u20132:16:56. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de abril de 2021, min. 2:20:53-2:37:47. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2021, min. 44:39-1:14:44. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2021, min. 23:14 &#8211; 43:36. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2021, min. 1:16:12 \u2013 1:34:29. \u00a0<\/p>\n<p>20CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1061-2017, 22 de febrero de 2017, rad. 49408. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto de 1.\u00ba de octubre de 2012. rad. 39584. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2209-2024; CSJ SP4394\u20132020; CSJ, SP1677-2019, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP027-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060950 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 016 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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