{"id":91125,"date":"2026-03-09T19:45:25","date_gmt":"2026-03-09T19:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp015-202663261\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:25","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:25","slug":"sp015-202663261","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp015-202663261\/","title":{"rendered":"SP015-2026(63261)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP015-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63261 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0N\u00b0.008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal 2\u00b0 \u00a0Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1, la defensora \u00a0de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA (Jueza \u00a0Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, al tiempo de los \u00a0hechos) \u00a0y el apoderado judicial de Alonso L\u00f3pez Rhenals (tercero con \u00a0inter\u00e9s), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de \u00a02022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 responsable a la \u00a0implicada, en calidad de autora, de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0la absolvi\u00f3 de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado, tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco BBVA, \u00a0en 1996, adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de placa BGW365, servicio \u00a0particular, carrocer\u00eda furg\u00f3n, clase camioneta, color \u00a0verde, el cual fue ofertado a los empleados de la entidad. As\u00ed, \u00a0fue adquirido por Rodolfo Daniel Bula Bula y se le entreg\u00f3 el \u00a010 de julio de 2009; quien luego lo vendi\u00f3 mediante, contrato \u00a0suscrito el 12 de septiembre de 2009 a la empresa ACO C\u00d3RDOBA, \u00a0representada por Nicol\u00e1s Hernando Gaviria del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de \u00a02011, el conductor Eduar Manuel Caballero Cogollo, adscrito a la \u00a0empresa ACO C\u00d3RDOBA se desplazaba en el veh\u00edculo \u00a0furg\u00f3n, color verde de placa BGW365 por la v\u00eda que de \u00a0Monter\u00eda conduce a Lorica, cuando colision\u00f3 con el \u00a0automotor de placa UAI041, caus\u00e1ndole lesiones graves a Carlos \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Corrales y a Doris de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Rhenals, quien falleci\u00f3 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica conden\u00f3 \u00a0a Eduar Manuel Caballero Cogollo (conductor del furg\u00f3n) a la \u00a0pena de 28 meses de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de \u00a0homicidio culposo y lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0Alonso de Jes\u00fas L\u00f3pez Rhenals, actuando en nombre \u00a0propio y de las dem\u00e1s v\u00edctimas, el 21 de noviembre de \u00a02012 radic\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- \u00a0C\u00f3rdoba, \u00a0demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISABEL LORELEY DEL \u00a0SOCORRO MONTES OYOLA, en su calidad de dicho Juzgado Civil, conoci\u00f3 \u00a0el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el \u00a0n\u00famero 2012-00203, promovido por el apoderado judicial de los \u00a0familiares de Doris de Jes\u00fas L\u00f3pez, contra de Eduard \u00a0Manuel Caballero Cogollo, Aco C\u00f3rdoba y el Banco Bilbao \u00a0Vizcaya Argentaria (BBVA Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del \u00a0proceso ordinario, la implicada incurri\u00f3 en las siguientes \u00a0irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la audiencia contemplada en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin haber resuelto previamente las excepciones formuladas. Con ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 99 Ibidem2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes probatorias presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los demandantes, en particular respecto la designaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la audiencia mencionada antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, al contabilizar los plazos en d\u00edas calendario en lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida audiencia, sin citar a los demandados, lo que impidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de la diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no probado que la empresa Aco C\u00f3rdoba ten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia del veh\u00edculo de placas BGW 365, generador del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que BBVA Colombia lo acredit\u00f3. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas allegadas por esta entidad y no aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cteor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del guardi\u00e1n\u201d difundida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Atribuy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil y patrimonial a los demandados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios materiales y morales reclamados, sin que existiera prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fehaciente de los mismos. Para ello valor\u00f3 documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconducentes, como un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin vigencia, y se bas\u00f3 exclusivamente en el testimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s D\u00edaz Corrales, esposo de la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed omiti\u00f3 \u00a0los lineamientos que, en la materia de responsabilidad \u00a0extracontractual, para la \u00e9poca ya ten\u00eda establecido la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre \u00a0de 2013, terminada la audiencia, dict\u00f3 sentencia en los \u00a0t\u00e9rminos previamente descritos y ante la inasistencia de los \u00a0demandados, no se presentaron recursos. Posteriormente, la \u00a0funcionaria judicial inici\u00f3 el correspondiente proceso \u00a0ejecutivo y el 26 de noviembre de 2013 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en su contra por la suma de $2.584.775.000, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios, as\u00ed como $387.716.250 por concepto de \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre \u00a0de 2013 el apoderado de BBVA Colombia, present\u00f3 denuncia ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por irregularidades \u00a0ocurridas en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el que \u00a0aparece como indiciada la jueza ISABEL LORELEY MONTES OYOLA3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero \u00a0de 2014 el Tribunal Superior de Monter\u00eda resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por BBVA Colombia y dej\u00f3 \u00a0sin efectos la actuaci\u00f3n surtida el 18 de noviembre de 2013, \u00a0dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual \u00a02012-00203 a partir del auto proferido dentro de la audiencia que \u00a0resuelve sobre la ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas4. \u00a0Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Alfonso de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez Rhenals y Edilberto Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez5, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal de Monter\u00eda y neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por BBVA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de \u00a02014 y el 6 de febrero de 2015 BBVA Colombia present\u00f3 dos \u00a0demandas de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0Sala Civil6. \u00a0La primera fue retirada y la segunda se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente en 20187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0el 28 de septiembre de 2016 (cuando \u00a0la procesada ya no se desempe\u00f1aba en el cargo de jueza), \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Lorica orden\u00f3 a BBVA Seguros \u00a0Colombia S.A. el pago de $3.164.187.879 a favor de los demandantes, \u00a0por lo que se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de dicha \u00a0suma. No obstante, esta decisi\u00f3n no se hizo efectiva, toda vez \u00a0que fue suspendida, dentro de este mismo proceso, por orden judicial \u00a0de los juzgados 5 y 22 Penales Municipales de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de \u00a0octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n9 \u00a0a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en calidad de autora, de \u00a0los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0tentativa de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado10 \u00a0en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0cargos que la implicada no acept\u00f3. La fiscal\u00eda no \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para la procesada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de \u00a0diciembre siguiente12, \u00a0el ente investigador present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0convocada para el 21 de enero de 2019, la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas impugn\u00f3 la competencia con el argumento que \u00a0por el factor territorial el conocimiento correspond\u00eda al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto fue el lugar en donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito m\u00e1s grave, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0postulaci\u00f3n coadyuvada por la Fiscal\u00eda; por lo tanto, \u00a0se dio el tr\u00e1mite fijado en el art\u00edculo 341 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0AP440-2019, rad. 5463413, \u00a0del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal fij\u00f3 \u00a0la competencia para conocer el asunto en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Avocado el \u00a0conocimiento del presente asunto por la \u00faltima Corporaci\u00f3n \u00a0mencionada, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n14 \u00a0el 18 de julio de 2019, en los mismos t\u00e9rminos del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebradas las \u00a0audiencias preparatoria15 \u00a0y de juicio oral16, \u00a0el 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 a ISABEL \u00a0LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA penalmente responsable de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y la absolvi\u00f3 respecto del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la conden\u00f3 a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en el equivalente a 81,24 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (s.m.l.m.v) \u00a0y 84 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como medida de restablecimiento de derecho, dej\u00f3 sin vigencia \u00a0lo actuado en el proceso de responsabilidad civil contractual \u00a0extracontractual 2012- 00203, a partir de la citaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia de \u00a0primera instancia fue apelada por el delegado de la fiscal\u00eda, \u00a0el representante de v\u00edctimas, la defensa de la procesada y el \u00a0apoderado judicial de Alonso L\u00f3pez Rhenals (tercero con \u00a0inter\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 26 de enero \u00a0de 2023, el Tribunal admiti\u00f3 el desistimiento presentado por \u00a0el apoderado del Banco BBVA Colombia respecto de su apelaci\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 los recursos presentados por la Fiscal\u00eda, la \u00a0defensa y el apoderado del tercero con inter\u00e9s, de los cuales \u00a0ahora se ocupa la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de fijar el \u00a0marco conceptual del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 correspondencia entre este tipo penal y la conducta \u00a0de ISABEL \u00a0LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, debido a que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia del 18 de noviembre de 2013, \u00a0de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1 Puntualmente, \u00a0sostuvo que la ilegalidad de dicha decisi\u00f3n se hizo consistir \u00a0en que la implicada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0dej\u00f3 de pronunciarse sobre la prueba pericial solicitada por \u00a0los demandantes, como lo exig\u00eda el art\u00edculo 431 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omisi\u00f3n que impidi\u00f3 \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n del da\u00f1o emergente y del lucro \u00a0cesante; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil acerca de la teor\u00eda del guardi\u00e1n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0omiti\u00f3 valorar los documentos que demostraban que el BBVA no \u00a0era el custodio del veh\u00edculo de placas BGW 365 al momento del \u00a0accidente; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0tas\u00f3 los perjuicios patrimoniales por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante sin prueba alguna que demostrara su \u00a0existencia y cuant\u00eda. Todo ello \u201ccon \u00a0el protervo fin de favorecer a los demandantes\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0los documentos aportados a la demanda, si bien se acredit\u00f3 que \u00a0el Banco BBVA Colombia figuraba, para el 24 de octubre de 2012, como \u00a0propietario del veh\u00edculo inmerso en el accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0qued\u00f3 demostrado por otros medios que hab\u00eda enajenado \u00a0el automotor a un tercero el 10 de julio de 2009, el cual, a su vez, \u00a0lo vendi\u00f3 a la empresa Aco C\u00f3rdoba el 12 de julio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Pese a lo \u00a0anterior, la procesada sostuvo que no exist\u00eda prueba que \u00a0acreditara la venta del veh\u00edculo, argumentando que, al figurar \u00a0BBVA Colombia como propietario inscrito, la responsabilidad por los \u00a0da\u00f1os causados continuaba a su cargo. Con dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0la exfuncionaria judicial desconoci\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0guardi\u00e1n, seg\u00fan la cual es posible desvirtuar la \u00a0responsabilidad del propietario registrado cuando se demuestra que la \u00a0tenencia del bien ha sido transferida jur\u00eddicamente a un \u00a0tercero. Esta doctrina, desarrollada y consolidada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil con fundamento en el art\u00edculo 2356 del \u00a0C\u00f3digo Civil, constituye un precedente jurisprudencial18 \u00a0de obligatorio cumplimiento, sin que en el caso se hayan expresado \u00a0razones para no aplicarla y que incluso, hab\u00eda sido acogido \u00a0por la propia procesada en una decisi\u00f3n anterior19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 que la jueza MONTES OYOLA tas\u00f3 los perjuicios \u00a0reclamados por los demandantes sin contar con prueba suficiente que \u00a0los acreditara. En cuanto al lucro cesante, fij\u00f3 la suma de \u00a0$1.680.000.000, limit\u00e1ndose a afirmar que \u201cel \u00a0despacho considera certero que los perjuicios materiales configurados \u00a0como lucro cesante fueron causados por la parte demandada (\u2026)\u201d. \u00a0Para sustentar esa cuant\u00eda, se bas\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a t\u00e9rmino de \u00a0un a\u00f1o, con un ingreso mensual de $2.500.000, sin justificar \u00a0c\u00f3mo esta relaci\u00f3n contractual pod\u00eda acreditar \u00a0una p\u00e9rdida econ\u00f3mica de tal magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicionalmente, no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de los reclamantes respecto de la v\u00edctima, ni el presunto \u00a0lucro cesante por valor de $50.000.000 relacionado con los da\u00f1os \u00a0del veh\u00edculo, en contrav\u00eda del principio de la carga de \u00a0la prueba consagrado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos para la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el A quo manifest\u00f3 que no puede \u00a0considerarse como contraria a la ley la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0diligencia antes del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma. \u00a0Esto, debido a que el c\u00f3mputo de los d\u00edas permite dos \u00a0interpretaciones razonables, y, en cualquier caso, la anticipaci\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las partes, quienes \u00a0fueron debidamente informadas mediante la inclusi\u00f3n del auto \u00a0correspondiente en el estado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Asimismo, no se configura ilegalidad por la omisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n previa de ineptitud de la \u00a0demanda. Si bien el razonamiento empleado por la exjueza podr\u00eda \u00a0representar un exceso ritual manifiesto, al considerar que la \u00a0excepci\u00f3n no fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal ni \u00a0en la forma exigida por la ley, su actuaci\u00f3n se enmarca en las \u00a0posibilidades procesales por lo que no es manifiestamente contraria a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, sobre las decisiones adoptadas en sede de tutela y \u00a0las dos demandas de revisi\u00f3n presentadas por los apoderados de \u00a0BBVA Colombia, advirti\u00f3 que \u201clas \u00a0autoridades judiciales competentes no proclamaron la conformidad con \u00a0el derecho de la sentencia del 18 de noviembre de 2013, por cuya \u00a0raz\u00f3n tales decisiones no pueden hacer menos probable la \u00a0ocurrencia del delito de prevaricato atribuido a la acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este caso, las actuaciones desplegadas por la procesada no se \u00a0pueden considerar como un error, sino como una actuaci\u00f3n \u00a0dolosa orientada a favorecer a los demandantes, pues la jueza MONTES \u00a0OYOLA ya se hab\u00eda pronunciado sobre los requisitos esenciales \u00a0del reconocimiento del da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed \u00a0como de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del guardi\u00e1n, \u00a0en decisiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el elemento subjetivo el A \u00a0quo \u00a0lo consider\u00f3 probado, mediante los hallazgos en las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, que demuestran la cercan\u00eda \u00a0entre la procesada y el abogado Remberto P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez \u00a0(apoderado \u00a0de los demandantes), \u00a0quienes conversaron sobre el inter\u00e9s de impedir que los \u00a0recursos interpuestos por BBVA Colombia prosperaran y as\u00ed, \u00a0favorecer a terceros emitiendo la decisi\u00f3n ilegal con \u00a0conocimiento y configurando un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0cuanto al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0en \u00a0favor de terceros, \u00a0de las actuaciones realizadas por otro juez en el proceso ejecutivo \u00a0seguido del declarativo21, \u00a0se evidenci\u00f3 que la procesada no decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares sobre los recursos del Banco BBVA Colombia, por el \u00a0contrario, acept\u00f3 cauci\u00f3n presentada el 29 de mayo de \u00a02024 por el apoderado de la entidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA nunca \u00a0tuvo bajo su administraci\u00f3n, tenencia ni custodia los recursos \u00a0de BBVA Colombia ni disponibilidad sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la conducta atribuida resulta at\u00edpica, por \u00a0lo que corresponde absolverla respecto del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0y tentado \u00a0en favor \u00a0de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por todo lo anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 impuso a \u00a0la doctora LORELEY DEL SOCORRO MONTES la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 81,24 s.m.l.m.v, 84 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, en calidad \u00a0de autora de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la absolvi\u00f3 respecto del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de la \u00a0ilegalidad manifiesta de la sentencia, como medida de \u00a0restablecimiento de derecho, \u201cdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad\u201d \u00a0de todo lo actuado en la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil22. \u00a0Por tanto, consider\u00f3 que el tr\u00e1mite deber\u00e1 \u00a0reiniciarse a partir de la citaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0430 del mismo cuerpo normativo, a cargo del juez civil del circuito \u00a0de Lorica actualmente competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LOS \u00a0RECURSOS DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El Delegado manifest\u00f3 su desacuerdo con la absoluci\u00f3n \u00a0de la procesada por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0en \u00a0favor de terceros, \u00a0en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A su juicio, el Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0riguroso del t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d \u00a0contenido en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, pasando \u00a0por alto que la jueza MONTES OYOLA si ostentaba competencia para \u00a0ejercer la administraci\u00f3n de los recursos del Banco BBVA \u00a0Colombia, en tanto su disposici\u00f3n depend\u00eda directamente \u00a0de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Asimismo, argument\u00f3 que la procesada contaba con \u00a0disponibilidad jur\u00eddica sobre dichos recursos, conferida por \u00a0su investidura como juez de la Rep\u00fablica, y que, en este caso, \u00a0profiri\u00f3 una sentencia prevaricadora que constituy\u00f3 \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, lo que permiti\u00f3 que, mediante un \u00a0proceso de esa naturaleza, se ordenara la transferencia indebida de \u00a0fondos pertenecientes a la entidad bancaria a manos de particulares, \u00a0todo ello a trav\u00e9s de una orden judicial. Esta apropiaci\u00f3n \u00a0no lleg\u00f3 a concretarse \u00fanicamente por circunstancias \u00a0externas a su voluntad y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En consecuencia, el ente acusador consider\u00f3 que bastaba la \u00a0investidura del cargo para que se configurara el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0en grado de tentativa, al ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0con la capacidad legal de disponer de los recursos p\u00fablicos o \u00a0privados administrados por el Estado, apropi\u00e1ndose de ellos, \u00a0mediante sus decisiones, en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la \u00a0decisi\u00f3n judicial prevaricadora fue la apropiaci\u00f3n \u00a0ilegal de dichos recursos, lo que permite estructurar la tentativa. \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria y se declare la responsabilidad penal de la procesada, en \u00a0atenci\u00f3n a que, al librar el mandamiento de pago y decretar el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los recursos pertenecientes a BBVA \u00a0Colombia en el proceso ejecutivo, tuvo disponibilidad jur\u00eddica \u00a0sobre los mismos, aun cuando no los hubiera detentado f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed contaba con la facultad legal para decidir su \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La apoderada de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA sostuvo que \u00a0la mera discrepancia entre la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0servidor p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0constituye, por s\u00ed sola, en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Por tanto, es necesario que la discordancia sea consecuencia de una \u00a0conducta dolosa, perversa o malsana, alimentada por la voluntad \u00a0deliberada de persistir en un error, situaci\u00f3n que no se prob\u00f3 \u00a0el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Para demostrar que los actos cometidos por su prohijada no fueron \u00a0manifiestamente contrarios a la ley analiz\u00f3 cada una de las \u00a0irregularidades advertidas por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Respecto a la prueba solicitada por la parte demandante, se concluye \u00a0que no hubo incumplimiento legal. Seg\u00fan el art\u00edculo 431 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la ausencia de designaci\u00f3n \u00a0de peritos no convierte la decisi\u00f3n en prevaricadora, ya que \u00a0permite que la parte afectada pueda apelar esta situaci\u00f3n. En \u00a0este caso, la decisi\u00f3n no fue contraria al derecho de manera \u00a0evidente, y la jueza no puede ser responsabilizada por la falta de \u00a0diligencia de quien no utiliz\u00f3 los recursos legales \u00a0disponibles. La facultad para ordenar pruebas es discrecional y no \u00a0genera responsabilidad cuando se ejerce conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a \u00a0la teor\u00eda del guardi\u00e1n, puso de presente que en este \u00a0caso no se acredit\u00f3 la venta del veh\u00edculo por parte de \u00a0BBVA Colombia, pues el documento de compraventa carece de las firmas \u00a0necesarias. Asimismo, al momento de la audiencia preparatoria, el \u00a0veh\u00edculo continuaba siendo propiedad del banco, sin haberse \u00a0demostrado mediante documento v\u00e1lido la transferencia de \u00a0dominio ni aportarse testimonio que confirmara la entrega a un \u00a0tercero. Por lo tanto, no se trata de una omisi\u00f3n caprichosa \u00a0de la jurisprudencia sino de la ausencia de pruebas para aplicarlo. \u00a0Adem\u00e1s, el precedente citado no se ajusta a la realidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso, por lo que no debe ser \u00a0considerado vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de los documentos que indicaban que BBVA Colombia no era el custodio \u00a0puso de presente que la procesada s\u00ed valor\u00f3 los \u00a0documentos aportados y concluy\u00f3 que no acreditaban la \u00a0excepci\u00f3n alegada. Enfatiz\u00f3 en que el funcionario \u00a0judicial goza de autonom\u00eda e independencia para interpretar \u00a0los hechos y aplicar las normas que estime pertinentes para resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con relaci\u00f3n \u00a0a la tasaci\u00f3n de los perjuicios, fueron valorados conforme a \u00a0lo demostrado y siguiendo las normas vigentes para tal efecto. \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal Penal no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0recurso de revisi\u00f3n interpuesto el 6 de febrero de 2015, \u00a0relacionado con el lucro cesante solicitado por la parte demandante, \u00a0decisi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n \u00a0objetiva basada en los hechos y las pruebas presentadas, desestimando \u00a0la percepci\u00f3n subjetiva de que los perjuicios eran excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto a la \u00a0alegaci\u00f3n de fraude formulada por ocho demandantes que \u00a0afirmaban depender econ\u00f3micamente de la fallecida, la falta de \u00a0apelaci\u00f3n respecto de esta cuesti\u00f3n llev\u00f3 a que \u00a0el recurso fuera declarado infundado. Por tanto, reiter\u00f3 que \u00a0la tasaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el material probatorio, \u00a0tomando en cuenta la edad, profesi\u00f3n, ingresos y expectativa \u00a0de vida de la fallecida, sin basarse en dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que no se trata de una \u00a0resoluci\u00f3n abrupta, burda o grosera frente a la realidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica que deb\u00eda valorarse, por lo \u00a0que no se cumple el primer elemento objetivo del tipo penal. En el \u00a0mismo sentido, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 \u00a0evidencia que demostrara la presunta voluntad dolosa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Sobre este punto, se refiri\u00f3 a las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas y advirti\u00f3 que: (i) la testigo encargada de \u00a0su incorporaci\u00f3n no present\u00f3 registros relevantes que \u00a0respaldaran las llamadas consideradas sospechosas, (ii) la Sala Penal \u00a0del Tribunal no autoriz\u00f3 que las grabaciones fueran escuchadas \u00a0en la audiencia correspondiente; (iii) las copias de los DVDs \u00a0descubiertas a la defensa ten\u00edan inconsistencias en los \u00a0identificadores y fechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, era necesario demostrar el contenido de las \u00a0conversaciones, la identidad de los interlocutores, las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas involucradas, as\u00ed como la fecha y hora de \u00a0las comunicaciones. Estos elementos, que la Fiscal\u00eda no \u00a0aport\u00f3, deb\u00edan ser confirmados mediante la \u00a0comparecencia de los analistas Carlos Alberto Cendales Rubio y Martha \u00a0Ligia Mu\u00f1oz Sarmiento, quienes no asistieron al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal fundament\u00f3 en estas supuestas conversaciones el \u00a0elemento subjetivo de la conducta t\u00edpica; sin embargo, tal \u00a0conclusi\u00f3n es inadecuada dada la insuficiencia de esta prueba \u00a0subjetiva, la cual carece de requisitos esenciales que la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 demostrar y que el fallador asumi\u00f3 sin \u00a0controversia. Por todas estas razones, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del cargo por prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercero con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El apoderado del se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Rhenals \u00a0(demandante) \u00a0coadyuv\u00f3 la absoluci\u00f3n de la servidora p\u00fablica \u00a0implicada. Para el efecto manifest\u00f3 que la nulidad del proceso \u00a0civil, decretada como medida de restablecimiento de derecho por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal, implic\u00f3 el desconocimiento de \u00a0la inactividad procesal y el descuido jur\u00eddico atribuible a \u00a0los demandados, incluido el BBVA Colombia. En su criterio, fue la \u00a0falta de actuaci\u00f3n y de ejercicio oportuno de los mecanismos \u00a0de defensa dentro del proceso civil lo que debilit\u00f3 la postura \u00a0de los demandantes quienes acuden como \u00faltimo recurso para \u00a0anular decisiones adoptadas conforme al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En ese sentido, expuso que no puede utilizarse el art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 906 de 200423 \u00a0para usurpar funciones jurisdiccionales o de competencia, \u00a0especialmente frente a decisiones con fuerza de cosa juzgada \u00a0proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda y la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Puso de presente que en el marco del proceso civil los demandados \u00a0tuvieron la posibilidad de presentar los recursos de ley y de alegar \u00a0oportunamente las nulidades en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0140, 142 y 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0consecuencia, estos elementos no pueden alegarse en etapas \u00a0posteriores (salvo \u00a0hechos nuevos) \u00a0ni mucho menos que se pretenda su declaraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En la misma l\u00ednea, aleg\u00f3 que la sentencia en el marco \u00a0del proceso civil 2012-00203 adquiri\u00f3 la calidad de cosa \u00a0juzgada material, por lo que debe preservarse el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. En ese sentido, se recalc\u00f3 que el \u00a0juez penal carece de jurisdicci\u00f3n y competencia para anular \u00a0decisiones ejecutoriadas de otra jurisdicci\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 200924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Resalt\u00f3 que, aunque el restablecimiento del derecho se \u00a0encuentra previsto en el \u00e1mbito penal, ello no faculta al juez \u00a0penal para aplicarlo indiscriminadamente. Su competencia se limita a \u00a0hacer cesar los efectos de un delito, cuando sea posible. No es legal \u00a0ni procedente anular una sentencia ejecutoriada de otra jurisdicci\u00f3n, \u00a0ya que el legislador ha previsto recursos espec\u00edficos en cada \u00a0c\u00f3digo procesal para la defensa de derechos, configurando as\u00ed \u00a0un sistema integral de garant\u00edas procesales. Desconocer este \u00a0precepto implicar\u00eda que el juez penal tuviera facultades \u00a0exorbitantes, convirti\u00e9ndolo, en la pr\u00e1ctica, en una \u00a0suerte de \u201c\u00faltima \u00a0instancia\u201d \u00a0frente a decisiones de otras jurisdicciones, lo que atentar\u00eda \u00a0contra los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En cuanto a la imputaci\u00f3n objetiva y subjetiva atribuida a la \u00a0jueza MONTES OYOLA, afirm\u00f3 que no era procedente aplicar la \u00a0teor\u00eda del guardi\u00e1n, ya que, conforme al an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado, la guarda del veh\u00edculo continuaba en \u00a0cabeza del propietario registrado ante el organismo de tr\u00e1nsito. \u00a0En este sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la responsabilidad derivada de actividades peligrosas recae \u00a0sobre el propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El \u00a0recurrente sostuvo que, a su juicio, el Tribunal Penal efectu\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n propia \u00a0y conjetural \u00a0del acervo probatorio, apart\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por la jueza de primera instancia, quien seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3, actu\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes de su \u00a0autonom\u00eda e independencia funcional al apreciarlo. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en lo relativo a las pruebas periciales y a la tasaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y lucro cesante, \u00a0el juez posee amplias facultades discrecionales para decidir, de modo \u00a0que no est\u00e1 obligado a decretar todas las pruebas solicitadas \u00a0por las partes, ni puede entenderse que su omisi\u00f3n comporte \u00a0una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o una vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se demostr\u00f3 que la procesada \u00a0<\/p>\n<p>hubiera \u00a0actuado con conocimiento y voluntad de infringir la ley, y puso de \u00a0presente que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el simple \u00a0error en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho no \u00a0constituye prevaricato, \u00a0salvo que se trate de una decisi\u00f3n abiertamente contraria a la \u00a0norma, adoptada con plena conciencia de su ilegalidad. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de la jueza MONTES OYOLA de los \u00a0cargos relacionados con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Afirm\u00f3 \u00a0que la tesis propuesta por la Fiscal\u00eda, sobre la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica, parte de una premisa incorrecta. BBVA \u00a0Colombia es una entidad privada, y como tal, no entreg\u00f3 a la \u00a0jueza, ni en raz\u00f3n ni con ocasi\u00f3n de sus funciones \u00a0p\u00fablicas, la administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los \u00a0recursos que se alegan como bienes objeto del delito. As\u00ed, \u00a0para que se configure el elemento especial del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0es necesario que el particular haya confiado el bien al servidor \u00a0p\u00fablico para su administraci\u00f3n, custodia o tenencia, de \u00a0forma directa y relacionada con el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0As\u00ed las cosas, sostuvo que no existe ese elemento esencial que \u00a0justifique hablar de &#8220;administraci\u00f3n \u00a0de bienes confiados&#8221;. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el hecho de que un juez, en el curso de un proceso ejecutivo, \u00a0expida medidas cautelares o constituya t\u00edtulos ejecutivos no \u00a0significa que los bienes involucrados hayan sido entregados a dicho \u00a0funcionario para su administraci\u00f3n. Lo anterior, en la medida \u00a0en que estas actuaciones hacen parte del ejercicio ordinario de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, pero no implican que los jueces tengan \u00a0la calidad de administradores de los bienes de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Luego de poner de presente el significado etimol\u00f3gico de la \u00a0palabra \u201cadministraci\u00f3n\u201d \u00a0afirm\u00f3 que los recursos de BBVA Colombia no fueron confiados a \u00a0la jueza MONTES OYOLA, para su administraci\u00f3n pues, si bien el \u00a0proceso ejecutivo se origin\u00f3 en una sentencia proferida en un \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el \u00a0t\u00edtulo resultante no fue entregado a la jueza para su gesti\u00f3n \u00a0o direcci\u00f3n, sino que surgi\u00f3 como consecuencia natural \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Por tanto, no se configura la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0requerida para estructurar el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que no hubo una relaci\u00f3n funcional de \u00a0administraci\u00f3n del bien particular por parte de la servidora \u00a0p\u00fablica, ni tampoco una entrega material o jur\u00eddica del \u00a0mismo bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del apoderado \u00a0del BBVA Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0de la entidad reiter\u00f3 que se debe confirmar la condena. Expuso \u00a0su criterio sobre los recursos de apelaci\u00f3n promovidos por las \u00a0otras partes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la apelaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Respald\u00f3 \u00a0la tesis expuesta por la Fiscal\u00eda sobre la disponibilidad que \u00a0tuvo la procesada que le permiti\u00f3, \u00a0al menos en grado de tentativa, administrar los recursos del BBVA \u00a0Colombia al emitir una decisi\u00f3n prevaricadora con la finalidad \u00a0espec\u00edfica de ejecutar la sentencia mencionada y apropiarse \u00a0indebidamente de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0No deb\u00eda entenderse la audiencia del decreto de medidas \u00a0cautelares como un requisito indispensable para considerar que la \u00a0acusada tuvo disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre dichos \u00a0recursos, ya que la intenci\u00f3n de la jueza MONTES OYOLA era el \u00a0apoderamiento en beneficio de terceros de los recursos a partir de la \u00a0facultad funcional que ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La tentativa se configur\u00f3 a partir de la serie de actos \u00a0irregulares que condujeron a providencias contrarias a la ley y que, \u00a0\u00fanicamente por circunstancias ajenas a la voluntad de la \u00a0procesada, suspendieron el proceso ejecutivo, impidiendo as\u00ed \u00a0la apropiaci\u00f3n definitiva de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la apelaci\u00f3n de la defensa de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO \u00a0MONTES OYOLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0No pueden analizarse los actos cometidos por la procesada de manera \u00a0aislada, pues la suma de las irregularidades ten\u00eda el \u00a0prop\u00f3sito espec\u00edfico de lograr una sentencia a favor de \u00a0terceros con inter\u00e9s, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La falta de \u00a0pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes, la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de aquellas que acreditaban la \u00a0transferencia de la guarda y custodia del veh\u00edculo a la \u00a0empresa Aco C\u00f3rdoba, as\u00ed como el desconocimiento de lo \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1555 de 2010 de la Superintendencia \u00a0Financiera en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del lucro \u00a0cesante, constituyen actuaciones que, en conjunto, hacen que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 18 de noviembre de 2013 resulte \u00a0manifiestamente contraria a la ley. De ello se desprende un actuar \u00a0arbitrario, caprichoso y aparentemente malintencionado por parte de \u00a0la jueza en su rol como directora del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Concluy\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la doctora MONTES \u00a0OYOLA permiten acreditar la existencia del dolo, tanto en sus \u00a0aspectos objetivos como subjetivos, conforme a los tipos penales \u00a0establecidos y reiterados en la jurisprudencia, aplicables tanto al \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0como al peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0en modalidad tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la apelaci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Sobre los argumentos expuestos en contra de la declaratoria de la \u00a0nulidad como medida de restablecimiento de derecho, puso de presente \u00a0que, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, \u00a0han se\u00f1alado que toda decisi\u00f3n contraria a la ley no \u00a0puede generar derechos para quienes se hayan beneficiado, pues \u00a0implica un proceder antijur\u00eddico por parte del funcionario que \u00a0la adopta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0As\u00ed, no son v\u00e1lidos los argumentos que atribuyen al \u00a0BBVA Colombia una presunta inactividad jur\u00eddica o la falta de \u00a0uso de los recursos procesales cuando se est\u00e1 ante un actuar \u00a0il\u00edcito que obliga a declarar la nulidad de pleno derecho de \u00a0la decisi\u00f3n prevaricadora. Su sola existencia vulnera el \u00a0Estado de Derecho y perjudica a terceros, como en este caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n de tutela y el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil no evalu\u00f3 la licitud de la \u00a0conducta de la jueza, limit\u00e1ndose a examinar el tr\u00e1mite \u00a0procesal desde una perspectiva meramente formal y concluyendo que la \u00a0falta de ejercicio de los recursos imped\u00eda analizar la \u00a0legalidad de las decisiones adoptadas por la jueza acusada. Por lo \u00a0tanto, la tutela no puede considerarse un mecanismo para subsanar las \u00a0conductas il\u00edcitas de la jueza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ninguna de las decisiones judiciales previas responde a lo \u00a0planteado por la defensa, siendo la jurisdicci\u00f3n penal la \u00a0\u00faltima ratio de control social y el mecanismo final para \u00a0evaluar la legalidad y la conducta de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Por tanto, la medida correcta para restituir las cosas al estado \u00a0anterior a la comisi\u00f3n del delito y cesar los efectivos de \u00a0este25, \u00a0producto del actuar il\u00edcito de MONTES OYOLA, es la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Ahora bien, en respuesta a la cosa juzgada de la decisi\u00f3n del \u00a0proceso civil 2012-00203 (que \u00a0declar\u00f3 civilmente responsable \u00a0a BBVA Colombia) \u00a0consider\u00f3 que su solidez depende de la forma en que fue \u00a0construida. En este caso, al haberse probado la ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n no puede utilizarse este argumento para legitimarla \u00a0pues, el delito no puede ser fuente de justicia ni verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Por \u00faltimo, reafirm\u00f3 que los demandantes no probaron su \u00a0dependencia econ\u00f3mica respecto de la v\u00edctima que \u00a0sustentaran el lucro cesante y el juzgado omiti\u00f3 \u00a0injustificadamente \u00a0decretar la prueba pericial, en contrav\u00eda de normas \u00a0procesales; tampoco se aport\u00f3 por parte del testigo cifras \u00a0concretas, ni se consideraron factores clave como la expectativa de \u00a0vida o la capacidad econ\u00f3mica de la v\u00edctima. Por tanto, \u00a0fue evidente la arbitrariedad con la que la jueza MONTES OYOLA tas\u00f3 \u00a0este rubro, desconociendo los requisitos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para condenar por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Por todo lo anterior, solicit\u00f3 mantener parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n recurrida en el sentido de confirmar la condena por \u00a0el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y, revocar la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar \u00a0declarar a la procesada penalmente responsable de la tentativa del \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravada en beneficio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n pendientes, \u00a0ya que se interpusieron contra una decisi\u00f3n emitida, en \u00a0primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 habilitada \u00a0para revisar la legalidad de la decisi\u00f3n apelada. Tal \u00a0competencia la ejercer\u00e1 con estricto respeto del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos \u00a0objeto de inconformidad del recurrente y \u00a0lo inescindiblemente relacionado con ellos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En este caso, \u00a0con el prop\u00f3sito de atender los cuestionamientos formulados \u00a0por los impugnantes, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0individual de cada una de las conductas punibles atribuidas a ISABEL \u00a0LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0expondr\u00e1n los elementos objetivos y subjetivos de los tipos \u00a0penales objeto de estudio, se abordar\u00e1 la tentativa como \u00a0dispositivo amplificador, y finalmente, se resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011, establece que \u00a0incurre en prevaricato \u00a0por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis a trescientos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0a ciento cuarenta y cuatro meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. De acuerdo con \u00a0la anterior configuraci\u00f3n t\u00edpica, son elementos del \u00a0tipo penal objetivo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto proferido en el desarrollo de sus funciones; y (iii) que \u00a0este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, \u00a0no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de \u00a0procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto \u00a0respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o enunciados \u00a0-contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no admite \u00a0justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>62. Sobre el \u00a0elemento normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0la Sala ha reiterado en amplia jurisprudencia que para que una \u00a0actuaci\u00f3n sea calificada como prevaricadora, debe ser \u00a0\u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar de manera inequ\u00edvoca el texto y el sentido de \u00a0la norma\u201d27. \u00a0Esta \u00a0valoraci\u00f3n depender\u00e1 del grado de complejidad de la \u00a0disposici\u00f3n normativa, ya que es comprensible que la \u00a0dificultad en su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incida \u00a0directamente en la apreciaci\u00f3n de lo que se considera \u00a0manifiestamente ilegal. Por ello, no pueden ser calificadas como \u00a0prevaricadoras aquellas decisiones que, aunque puedan considerarse \u00a0err\u00f3neas o desacertadas, est\u00e9n fundamentadas en un \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico riguroso de las normas aplicables y \u00a0en un examen concienzudo del conjunto probatorio28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En ese \u00a0sentido, el acto desplegado por el funcionario p\u00fablico debe \u00a0reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico de forma \u00a0clara y abierta, \u201crevel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha concluido que este delito no se \u00a0estructura cuando \u00a0existe una simple disparidad o controversia respecto de los medios de \u00a0prueba, siempre y cuando dicha valoraci\u00f3n no desconozca de \u00a0manera grave las reglas de la sana cr\u00edtica, pues la persuasi\u00f3n \u00a0racional permite una cierta libertad al servidor p\u00fablico que \u00a0no permit\u00eda el sistema de tarifa legal. Esta libertad \u00a0relativa, sin embargo, no puede conllevar a la ausencia de \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios probatorios o a una apreciaci\u00f3n \u00a0\u00abtorcida \u00a0y parcializada\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, \u00a0el an\u00e1lisis sobre la posible discordancia entre la resoluci\u00f3n \u00a0y la ley debe realizarse ex \u00a0ante, \u00a0es decir, considerando las circunstancias espec\u00edficas en las \u00a0que el sujeto activo tom\u00f3 la decisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los elementos de juicio con los que contaba en ese momento31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Respecto del \u00a0elemento subjetivo del tipo penal, es imputable a t\u00edtulo de \u00a0dolo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual establece que la conducta dolosa es punible en los \u00a0casos expresamente previstos por la ley. En este sentido, se \u00a0configura la faceta subjetiva cuando se acredita que el autor actu\u00f3 \u00a0con conocimiento y voluntad de emitir una resoluci\u00f3n, dictamen \u00a0o concepto que resulta manifiestamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Este requisito \u00a0exige acreditar que quien emite una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley conozca el marco normativo aplicable al caso y, no \u00a0obstante, se aparte de \u00e9l de manera deliberada y caprichosa; \u00a0es decir, con la voluntad consciente de actuar en contra de los \u00a0preceptos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actuar doloso \u00a0suele evidenciarse cuando la decisi\u00f3n se basa en criterios \u00a0subjetivos, intereses personales o de terceros, o en argumentos \u00a0arbitrarios de los cuales se desprende, sin lugar a duda, que la \u00a0motivaci\u00f3n del funcionario no es la de acertar jur\u00eddicamente, \u00a0sino la de desviarse intencionalmente del marco legal vigente32. \u00a0Lo \u00a0anterior, descarta la comisi\u00f3n de esta conducta punible cuando \u00a0la decisi\u00f3n, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de \u00a0la inexperiencia, desidia, impericia e ignorancia del agente33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. La \u00a0acreditaci\u00f3n de este requisito, tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, suele \u00a0derivarse de elementos objetivos debidamente comprobados, tales como \u00a0la naturaleza de la decisi\u00f3n adoptada, el grado de complejidad \u00a0del asunto, la claridad de las normas aplicables, as\u00ed como la \u00a0trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros \u00a0factores relevantes. Ello, ante la dificultad que representa la \u00a0obtenci\u00f3n de pruebas directas sobre la configuraci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Por otra \u00a0parte, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, en el \u00a0\u00e1mbito de la funci\u00f3n jurisdiccional, el denominado \u00a0\u00ab\u00e1nimo \u00a0corrupto\u00bb \u00a0no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en la medida en que ello implicar\u00eda exigir, adem\u00e1s del \u00a0dolo propio de la conducta, la demostraci\u00f3n de una finalidad \u00a0espec\u00edfica, lo cual no corresponde a la estructura t\u00edpica \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ha establecido \u00abun \u00a0nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar \u00a0ejecutado el delito de prevaricato por acci\u00f3n en sus \u00e1mbitos \u00a0objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0al principio de legalidad\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0para que se configure la conducta prevaricadora, \u00abno \u00a0es necesario que est\u00e9 demostrada, de forma independiente, una \u00a0finalidad corrupta en el proceder del funcionario\u00bb, \u00a0pues \u00aben \u00a0lugar de ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, se halla integrado en este\u00bb, \u00a0en la medida que \u00abcuando \u00a0el servidor p\u00fablico tiene conocimiento sobre la \u00a0antijuridicidad de la conducta \u00a0y, aun as\u00ed decide proferir una decisi\u00f3n que contrar\u00eda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, ese s\u00f3lo hecho puede \u00a0catalogarse como un acto de corrupci\u00f3n\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Este punible se encuentra previsto en el art\u00edculo 397 de la \u00a0Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el \u00a0mismo t\u00e9rmino (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Con la \u00a0tipificaci\u00f3n de esta conducta, el Legislador busca proteger la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico, cuyo \u00a0titular es el Estado. En este sentido, la norma procura garantizar el \u00a0correcto y eficiente funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas, \u00a0exigiendo a los servidores que las integran el cumplimiento estricto \u00a0de sus deberes funcionales, especialmente en lo relativo al manejo de \u00a0los recursos p\u00fablicos. Dicho cumplimiento debe regirse por los \u00a0principios de eficiencia, eficacia, transparencia y probidad, \u00a0conforme a lo establecido en el marco constitucional y legal, y en \u00a0particular, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. A este \u00a0respecto, la jurisprudencia tiene establecido38 \u00a0que para \u00a0la estructuraci\u00f3n t\u00edpica del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0se requiere: (i) \u00a0un sujeto activo calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; \u00a0(ii) \u00a0la apropiaci\u00f3n en provecho personal o de un tercero de bienes \u00a0del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o \u00a0de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones; y (iii) \u00a0la competencia funcional o material para disponer de \u00e9stos39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Ha indicado, \u00a0asimismo, en lo que ata\u00f1e a la calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0que \u00abdebe \u00a0concurrir la potestad de administraci\u00f3n, tenencia o custodia \u00a0de los bienes en raz\u00f3n de sus atribuciones. La relaci\u00f3n \u00a0entre el funcionario p\u00fablico y los bienes oficiales puede ser \u00a0material o jur\u00eddica no necesariamente originada en una \u00a0asignaci\u00f3n de competencia, basta con que est\u00e9 vinculada \u00a0al ejercicio de un deber funcional\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La \u00a0disponibilidad material, conforme lo ha se\u00f1alado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, se asimila a la simple constataci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica de poder usar o manipular el objeto. Por su parte, la \u00a0jur\u00eddica significa tener la facultad o potestad legal de \u00a0ordenar a otros la entrega de los bienes o del erario o hacerlos \u00a0suyos, derivada del cumplimiento de un mandato legal, decisi\u00f3n \u00a0o encargo, la cual puede producirse inmediata o cercanamente o \u00a0incluso demorarse, con atenci\u00f3n a la naturaleza de lo \u00a0dispuesto, pero en todo caso proveniente del deber funcional que se \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0disponibilidad deriva del \u00abejercicio \u00a0de deberes funcionales que facultan al servidor p\u00fablico para \u00a0decidir sobre el destino de los recursos\u00bb41. \u00a0As\u00ed, se \u00a0requiere llevar a cabo un proceso de abstracci\u00f3n en virtud del \u00a0cual se analiza el dominio que el agente tiene sobre dichos bienes42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. De igual modo, \u00a0se trata de un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, vale \u00a0decir, se consuma cuando el bien oficial es objeto de un acto externo \u00a0de disposici\u00f3n con \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n43, \u00a0esto es, cuando \u00a0el servidor p\u00fablico sustrae el bien o bienes de la \u00f3rbita \u00a0de custodia del Estado con el \u00e1nimo de hacerlos propios o de \u00a0que un tercero lo haga. El acto de sustracci\u00f3n priva al Estado \u00a0o al particular de la facultad dispositiva, sin que forzosamente \u00a0quien cumple la acci\u00f3n entre a disfrutar o gozar de aquellos, \u00a0es suficiente que impida al Estado o al particular seguir disponiendo \u00a0de los recursos confiados al servidor p\u00fablico44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Acerca de la \u00a0apropiaci\u00f3n, ha precisado la Corte que la norma alude a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el servidor p\u00fablico siendo garante de los recursos \u00a0del Estado, esto es, de su correcta utilizaci\u00f3n y destinaci\u00f3n, \u00a0es la \u00fanica persona que puede consumar el punible, pues si la \u00a0apropiaci\u00f3n la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la \u00a0administraci\u00f3n o al menos sin incidencia funcional sobre los \u00a0recursos, lo que cometer\u00eda ser\u00eda otra figura delictual \u00a0como un hurto o una estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0disposici\u00f3n directa que se tiene sobre los bienes, lo que \u00a0permite el legislador hacer uso de la part\u00edcula \u201cse\u201d \u00a0para simbolizar que la apropiaci\u00f3n debe hacerla el servidor \u00a0p\u00fablico y para ello no requiere que los recursos ingresen \u00a0materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0destinen sin m\u00e1s a las de terceros\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Trat\u00e1ndose del elemento subjetivo, es \u00a0una conducta esencialmente dolosa, por tanto, requiere conocimiento \u00a0de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y voluntad \u00a0en su realizaci\u00f3n. En tal medida, para acreditar que el \u00a0procesado, prevalido de esa consciencia conduce su voluntad \u00a0a la apropiaci\u00f3n de los bienes en cuesti\u00f3n, en provecho \u00a0suyo o de terceros, es necesario analizar \u00a0los actos externos a trav\u00e9s de los cuales puedan acreditarse \u00a0uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la tentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. La tentativa \u00a0es un instituto amplificador del tipo que permite anticipar las \u00a0barreras de protecci\u00f3n del derecho penal a conductas que, por \u00a0circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no alcanzan a \u00a0producir el resultado t\u00edpico previsto en las respectivas \u00a0normas penales sustantivas46. \u00a0En el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0aparece \u00a0consagrada en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos \u00a0terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su \u00a0consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los \u00a0esfuerzos necesarios para impedirla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. De acuerdo \u00a0con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) \u00a0inicia \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta punible (ii) \u00a0mediante actos id\u00f3neos \u00a0e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos \u00a0a su consumaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La exigencia \u00a0de que el actor inicie \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito sustrae de la \u00f3rbita del derecho penal aquellos \u00a0fen\u00f3menos subjetivos que no tienen manifestaci\u00f3n alguna \u00a0en la realidad como tambi\u00e9n los actos preparativos de la \u00a0conducta punible; los cuales, aunque s\u00ed trascienden al mundo \u00a0material, est\u00e1n a\u00fan, en un curso causal hipot\u00e9tico, \u00a0lejanos de la amenaza o lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico como \u00a0para suscitar la respuesta sancionatoria del derecho penal, a menos \u00a0que constituyan por s\u00ed mismos un comportamiento penado \u00a0aut\u00f3nomo47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. La tentativa \u00a0configura el m\u00ednimo umbral del injusto material exigido al \u00a0autor para activar la respuesta penal prevista por las normas \u00a0incriminatorias48. \u00a0Este grado de afectaci\u00f3n resulta siempre inferior a la \u00a0consumaci\u00f3n formal, pues no alcanza a satisfacer en su \u00a0totalidad los elementos normativos que integran la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito. En efecto, frente a la plenitud del injusto \u00a0que implica ejecutar todos los actos que constituyen el delito \u00a0consumado, la tentativa representa una afectaci\u00f3n parcial, \u00a0pues produce un resultado t\u00edpico de da\u00f1o o de peligro \u00a0que no satisface las condiciones exigidas para la consumaci\u00f3n, \u00a0a pesar de la intenci\u00f3n del autor49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Sobre la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre la fase de preparaci\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n, esta Sala ha acogido como criterios de distinci\u00f3n \u00a0el plan del autor y los actos socialmente adecuados que pongan en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico salvaguardado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0primera (plan de autor) comprende \u00a0la elecci\u00f3n y disposici\u00f3n de los medios que permitan al \u00a0implicado la consecuci\u00f3n del fin propuesto50, \u00a0mientras que la segunda (adecuaci\u00f3n de actos) consiste en la \u00a0utilizaci\u00f3n de los medios seleccionados con las conductas \u00a0id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n del plan51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En tal sentido \u00a0la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, \u00a0se han propuesto las teor\u00edas mixtas de car\u00e1cter tanto \u00a0objetivo como subjetivo, en virtud de las cuales se considera que \u00a0para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos, es preciso \u00a0acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y \u00a0de otra, a la verificaci\u00f3n de actos socialmente adecuados para \u00a0asumir que el bien jur\u00eddico se encuentra realmente amenazado, \u00a0con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad \u00a0material de la conducta, como el elemento subjetivo de la misma, en \u00a0cuanto requisito de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, que es a partir de la ponderaci\u00f3n del plan del autor \u00a0y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien \u00a0jur\u00eddico, que se impone analizar en cada caso concreto si se \u00a0est\u00e1 en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con \u00a0ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como \u00a0dispositivo amplificador del tipo\u00bb \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. De conformidad \u00a0con los elementos normativos que integran las conductas contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica previamente descritas, se \u00a0establece que en el presente caso se satisface el primer elemento \u00a0constitutivo de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n: \u00a0la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico del sujeto activo. \u00a0En efecto, la Sala advierte que la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 \u00a0que, para la \u00e9poca de los hechos, la procesada ISABEL LORELEY \u00a0DEL SOCORRO MONTES OYOLA se desempe\u00f1aba como Juez Civil del \u00a0Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, cargo que ejerci\u00f3 desde el \u00a017 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0conductas realizadas por la procesada para consumar el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El abogado \u00a0L\u00f3pez Rhenals, como apoderado de Carlos Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0Corrales y otros, present\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0responsabilidad civil extracontractual en contra de \u00c9duard \u00a0Manuel Caballero Cogollo, la empresa Aco C\u00f3rdoba y el BBVA \u00a0Colombia, la cual fue admitida por la doctora MONTES OYOLA \u00a0(procesada), en su calidad de Juez Civil del Circuito, el 23 de \u00a0noviembre de 201253 \u00a0seg\u00fan lo reglado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0para los procesos declarativos54, \u00a0iniciado as\u00ed, el proceso ordinario No. \u00a023-417-20-31-001-2012-00203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Luego de \u00a0correr traslado a los demandados y pronunciarse sobre los memoriales \u00a0suscritos por estos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 430 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en auto del 5 de noviembre \u00a0de 2013, se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la audiencia, la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Fue en el \u00a0marco de esta audiencia que la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 y \u00a0luego prob\u00f3 ante el A \u00a0quo \u00a0penal serias irregularidades que llevaron a la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora de acceder a las pretensiones de la parte demandante y \u00a0condenar a BBVA Colombia a pagar solidariamente la suma de \u00a0$2.584.775.000 por perjuicios materiales (da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante) \u00a0y morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0determinar si le asiste raz\u00f3n a los apelantes, la Sala \u00a0analizar\u00e1 cada una de las actuaciones tildadas de irregulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada dej\u00f3 de pronunciarse sobre la prueba pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Revisada la \u00a0demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual \u00a0presentada por los familiares de Doris de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Rhenals, se observa que, como petici\u00f3n probatoria, se \u00a0solicit\u00f3, entre otras que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0decrete y ordene practicar una prueba pericial con el fin de \u00a0establecer el valor en pesos colombianos, tanto del da\u00f1o \u00a0emergente como los relacionados con el lucro cesante sufridos y \u00a0dejados de percibir por mi mandante. Igualmente, solicito, se designe \u00a0de la lista de auxiliares de justicia dos peritos expertos en la \u00a0materia, a efectos de que determinen dichos perjuicios\u00bb 56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en el auto mediante el cual se se\u00f1ale la \u00a0fecha para la audiencia, el juez deber\u00e1 citar a las partes con \u00a0el fin de que absuelvan sus respectivos interrogatorios. Asimismo, a \u00a0solicitud de parte o de oficio, se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n \u00a0de los peritos que deban intervenir. El mismo art\u00edculo \u00a0establece que contra la decisi\u00f3n que deniegue la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas procede el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0tramitar\u00e1 en conjunto con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Para la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de los documentos del \u00a0proceso ordinario, puede concluirse que la jueza MONTES OYOLA no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la prueba pericial requerida por los \u00a0demandantes. Desconoci\u00f3 as\u00ed el contenido de la citada \u00a0disposici\u00f3n. Por su parte, la defensa de la funcionaria \u00a0implicada sostuvo que este no fue un acto contrario a la ley, pues \u00a0ella no debe responder por la incuria de la parte que no hizo uso de \u00a0los recursos de ley en contra de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo la defensa que el decreto de las pruebas es facultativo del \u00a0juez, por lo que no puede considerarse como prevaricador el prove\u00eddo \u00a0que no las decrete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Sobre el \u00a0particular, se verifica que en el auto de fecha 5 de noviembre de \u00a02013, la jueza MONTES OYOLA con conocimiento y voluntad de su actuar \u00a0irregular solo cit\u00f3 a las partes y las previno para que en la \u00a0audiencia presentaran las pruebas que pretend\u00edan hacer valer \u00a0en el asunto. Es decir, omiti\u00f3 hacer pronunciamiento alguno \u00a0sobre los peritos solicitados. En el mismo sentido, en la audiencia \u00a0del 18 de noviembre de ese a\u00f1o, indic\u00f3 \u00abse \u00a0dispondr\u00e1n y practicar\u00e1n todas las solicitadas por las \u00a0partes\u00bb; \u00a0 \u00a0y \u00a0 decret\u00f3 las pruebas documentales, las testimoniales y los \u00a0interrogatorios de parte, sin hacer referencia a la solicitud sobre \u00a0los peritos.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Es claro, como \u00a0sostiene la defensa, que el recurso de apelaci\u00f3n procede \u00a0contra el auto que niegue la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, \u00a0en el presente caso, la jueza caprichosamente omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte, pasando por \u00a0alto su petici\u00f3n; en consecuencia, desde una perspectiva \u00a0estrictamente jur\u00eddica, no resultaba procedente el recurso \u00a0contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no existir \u00a0una providencia expresa de negaci\u00f3n sobre dicho requerimiento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Por otra \u00a0parte, le asiste raz\u00f3n a la defensora cuando expone que el \u00a0juez posee la facultad discrecional de valorar, en cada caso \u00a0concreto, la procedencia de las pruebas solicitadas por las partes, \u00a0as\u00ed como de decretar otras de oficio; sin embargo, dicha \u00a0potestad no la habilita para dejar de pronunciarse sobre las \u00a0postulaciones de las partes, ya sea accediendo o negando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0puede considerarse, en s\u00ed misma, como una actuaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley la decisi\u00f3n sustentada en \u00a0criterios razonables consistentes en negar la pr\u00e1ctica de \u00a0determinadas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. No obstante, \u00a0en el caso que ocupa a la Corte, no se cuestiona una negativa expresa \u00a0al decreto de la prueba, sino que, en contravenci\u00f3n de sus \u00a0deberes funcionales y no una facultad discrecional, la funcionaria \u00a0judicial, con el conocimiento sobre lo que deb\u00eda realizar, \u00a0contrario a ello omiti\u00f3 resolver una solicitud probatoria \u00a0presentada por una de las partes. Tal conducta se evidencia no solo \u00a0en el auto mediante el cual se cit\u00f3 a la audiencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino \u00a0tambi\u00e9n en el desarrollo de la audiencia del 18 de noviembre \u00a0de 2013, en la que, pese a decretar las restantes pruebas \u00a0solicitadas, no hizo menci\u00f3n alguna al nombramiento o citaci\u00f3n \u00a0de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar los documentos que demostraban que el BBVA no era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodio del veh\u00edculo de placas BGW 365 al momento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. La defensa de \u00a0la jueza MONTES OYOLA sostuvo que ella s\u00ed valor\u00f3 los \u00a0documentos allegados por la parte demandada, relacionados con la \u00a0transferencia de la propiedad del veh\u00edculo, y que, tras un \u00a0an\u00e1lisis de estos, concluy\u00f3 que dichos elementos no \u00a0demostraban la existencia de la excepci\u00f3n planteada. En ese \u00a0sentido, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial no \u00a0puede considerarse prevaricadora por el simple hecho de haber acogido \u00a0la teor\u00eda del demandante, en tanto que el funcionario judicial \u00a0goza de autonom\u00eda e independencia para interpretar los hechos \u00a0y aplicar el derecho conforme a su criterio jur\u00eddico, dentro \u00a0del marco de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. No obstante, \u00a0de la trascripci\u00f3n de la audiencia del 18 de noviembre de \u00a02013, se desprende que la jueza civil afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente \u00a0que no exist\u00eda en el expediente prueba alguna que respaldara \u00a0la afirmaci\u00f3n de la parte demandada sobre la inexistencia del \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico entre el BBVA Colombia y el veh\u00edculo \u00a0siniestrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, manifest\u00f3 \u00a0que, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la existencia de alg\u00fan \u00a0documento que sugiriera una venta, seguir\u00eda subsistiendo el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico, \u00a0en \u00a0la medida en que el banco continuaba figurando como propietario \u00a0formal del automotor ante los registros correspondientes, y no hab\u00eda \u00a0cumplido con la carga de realizar el traspaso material y registral58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Del an\u00e1lisis \u00a0del expediente, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado en esa \u00a0audiencia por la jueza, en el proceso declarativo obraban diversos \u00a0documentos que, considerados de manera conjunta, s\u00ed permit\u00edan \u00a0establecer la existencia de un negocio jur\u00eddico de compraventa \u00a0entre el BBVA Colombia y un tercero (Rodolfo Bula), quien a su vez \u00a0hab\u00eda enajenado el veh\u00edculo a Aco C\u00f3rdoba. \u00a0Elementos cuya valoraci\u00f3n, voluntariamente, omiti\u00f3 la \u00a0implicada, los cuales desvirtuaban la titularidad efectiva del banco \u00a0sobre el automotor al momento del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tales \u00a0documentos se encuentran: (i) \u00a0declaraci\u00f3n de origen de fondos suscrita por Rodolfo Daniel \u00a0Bula Bula59; \u00a0(ii) \u00a0formulario \u00fanico de oferta de compra de bienes60; \u00a0(iii) \u00a0contrato de compraventa del veh\u00edculo entre el BBVA y Rodolfo \u00a0Bula61; \u00a0(iv) \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro del veh\u00edculo y carta de \u00a0responsabilidad firmada por Nicol\u00e1s Gaviria, representante de \u00a0la empresa Aco C\u00f3rdoba; (v) \u00a0contrato de compraventa entre Rodolfo Bula y Aco C\u00f3rdoba62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Para esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n de valorar los documentos \u00a0aportados en el proceso civil cuestionado desconoce el principio de \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0que exige una apreciaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y \u00a0conjunta del acervo probatorio, adem\u00e1s, desvirt\u00faa la \u00a0alegada inexistencia del v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha \u00a0expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, la valoraci\u00f3n probatoria debe \u00a0efectuarse no solo en cuanto a cada medio de prueba considerado \u00a0individualmente, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s, a fin de construir una visi\u00f3n completa y \u00a0coherente de los hechos63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Desde esta \u00a0perspectiva, aunque formalmente la procesada Montes Oyola formul\u00f3 \u00a0una conclusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el v\u00ednculo del \u00a0BBVA Colombia con el veh\u00edculo, lo hizo a partir de una premisa \u00a0que injustificadamente se alej\u00f3 de la realidad acreditada en \u00a0proceso: que no exist\u00eda prueba alguna que demostrara la venta \u00a0del bien por parte del banco a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0obraban m\u00faltiples documentos que daban cuenta de los negocios \u00a0jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n: primero, de BBVA a Rodolfo \u00a0Bula y, posteriormente, de este a Aco C\u00f3rdoba. En ese sentido, \u00a0la decisi\u00f3n no puede entenderse como el resultado de un \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de interpretaci\u00f3n judicial ni del \u00a0uso de la facultad discrecional del juez, sino como una omisi\u00f3n \u00a0intencional en la valoraci\u00f3n probatoria para emitir una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, lo cual vulnera \u00a0los principios rectores del proceso y de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. As\u00ed, \u00a0puede concluirse, como lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0que la procesada, al expresar que no exist\u00eda prueba alguna \u00a0sobre tal circunstancia, decidi\u00f3 ignorar el conjunto de \u00a0documentos debidamente incorporados al caudal probatorio sobre \u00a0el tema, \u00a0lo que desestima la validez de su razonamiento jur\u00eddico. Esta \u00a0omisi\u00f3n, m\u00e1s que un simple ejercicio de \u00a0discrecionalidad judicial compromete la objetividad y exhaustividad \u00a0del fallo, apart\u00e1ndose de los est\u00e1ndares exigidos para \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria en el marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia acerca de la teor\u00eda del guardi\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0La defensa de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA aleg\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 legalmente la venta del veh\u00edculo de \u00a0placas BGW 365 por parte del BBVA Colombia a Rodolfo Bula, ya que el \u00a0contrato de compraventa no est\u00e1 firmado ni por el \u00a0representante legal del banco ni por el supuesto comprador. Adem\u00e1s, \u00a0al momento de la audiencia, el veh\u00edculo segu\u00eda \u00a0registrado a nombre del banco, lo que, a su juicio, demuestra que no \u00a0se traslad\u00f3 el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Sostuvo adem\u00e1s que era carga del BBVA Colombia probar que no \u00a0era guardi\u00e1n del automotor, lo cual no hizo, pues los \u00a0documentos aportados (como \u00a0autorizaciones de retiro y cartas de responsabilidad) \u00a0no tienen fuerza legal para acreditar la transferencia del control o \u00a0tenencia del bien. Finalmente, esboz\u00f3 que el precedente \u00a0jurisprudencial de la teor\u00eda del guardi\u00e1n no es \u00a0aplicable, ya que responde a un caso con hechos y fundamentos \u00a0jur\u00eddicos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en reiterada jurisprudencia64 \u00a0aplicable para el momento de los hechos, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0precisar que la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, \u00a0como los veh\u00edculos automotores, se predica del \u00a0guardi\u00e1n \u00a0material de la actividad peligrosa, \u00a0independientemente de que sea el propietario formal del bien65: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte, ha prohijado la concepci\u00f3n de la \u201cguarda\u201d \u00a0de cosas y la de \u201cguardi\u00e1n\u201d en la responsabilidad \u00a0por actividad peligrosa, en tanto \u201c[l]a responsabilidad por el \u00a0hecho propio y la que se deriva de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0actividad peligrosa no se excluyen\u201d (LXI, 569), pues \u00a0\u201c[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad \u00a0establecida por el art\u00edculo 2356 precitado el car\u00e1cter \u00a0peligroso de la actividad generadora del da\u00f1o, no es de por si \u00a0el hecho de la cosa sino en \u00faltimas la conducta del hombre, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la base necesaria para dar \u00a0aplicaci\u00f3n a esa norma. Es preciso, por tanto, indagar en cada \u00a0caso concreto qui\u00e9n es el responsable de la actividad \u00a0peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su \u00a0guardi\u00e1n, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, \u00a0direcci\u00f3n y control independientes. Y no es cierto que el \u00a0car\u00e1cter de propietario implique necesaria e ineludiblemente \u00a0el de guardi\u00e1n, pero si lo hace presumir como simple atributo \u00a0del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. \u2026O sea, la \u00a0responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas \u00a0proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese \u00a0tener. Y la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n puede desvanecerla \u00a0el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la \u00a0tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, \u00a0como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado \u00a0inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o \u00a0hurtada [\u2026]la guarda jur\u00eddica de los veh\u00edculos \u00a0con cuya operaci\u00f3n se ocasion\u00f3 el accidente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, \u00a0direcci\u00f3n y control de tales aparatos\u201d (cas.civ. \u00a0sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, \u00a0CLII, 69), y particularmente respecto de da\u00f1os causados en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsitos, a \u201cquien recibe el provecho, \u00a0explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo \u00a0obtiene el due\u00f1o del veh\u00edculo\u201d (cas. civ. \u00a0sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La responsabilidad en estudio recae en el guardi\u00e1n material de \u00a0la actividad causante del da\u00f1o, es decir la persona f\u00edsica \u00a0o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento \u00a0generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de \u00a0direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y \u00a0siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se \u00a0encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se \u00a0desprende, que en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la \u00a0pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen del que se viene hablando, tienen \u00a0esa condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0A la luz del precedente jurisprudencial citado, se advierte que el \u00a0fundamento de la defensa parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0restringida del concepto de guarda, \u00a0limit\u00e1ndola al t\u00edtulo de propiedad formal y al registro \u00a0en los organismos de tr\u00e1nsito. No obstante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil ha sido clara al se\u00f1alar que la \u00a0responsabilidad por el hecho de las cosas no se limita a la \u00a0titularidad registral del bien, sino en qui\u00e9n \u00a0ten\u00eda efectivamente el control y uso del mismo al momento del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Como se expuso en el numeral anterior, en el expediente declarativo \u00a0civil 2012-00203 obran m\u00faltiples documentos que, apreciados en \u00a0conjunto, permit\u00edan \u00a0advertir una transferencia efectiva de la guarda material del \u00a0veh\u00edculo a un tercero, \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia. Esta discusi\u00f3n \u00a0fue evadida por ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, quien afirm\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda prueba alguna sobre el desprendimiento del \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico del banco con el veh\u00edculo, \u00a0desconociendo \u00a0los documentos probatorios y el precedente vinculante que explica \u00a0di\u00e1fanamente la responsabilidad del guardi\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0Adicionalmente, el argumento de la defensa seg\u00fan el cual los \u00a0documentos aportados carecen de valor jur\u00eddico por no estar \u00a0firmados por un representante legal del banco desconoce que la \u00a0jurisprudencia ha admitido la existencia de guarda material a\u00fan \u00a0con base en situaciones \u00a0de hecho comprobadas y sustentadas en prueba documental o \u00a0testimonial, \u00a0aun cuando no se haya perfeccionado el traspaso registral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0En suma, la decisi\u00f3n de la implicada MONTES OYOLA se apart\u00f3 \u00a0abiertamente de los lineamientos de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0sobre la teor\u00eda del guardi\u00e1n los cuales conoc\u00eda. \u00a0Ello, al supeditar la existencia de la guarda a la titularidad formal \u00a0y al registro ante la autoridad de tr\u00e1nsito, en contrav\u00eda \u00a0del entendimiento consolidado seg\u00fan el cual la guarda se \u00a0determina por el ejercicio \u00a0efectivo del control y direcci\u00f3n del bien, \u00a0sin que necesariamente exista transferencia del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Tas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los perjuicios patrimoniales por concepto de da\u00f1o emergente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucro cesante sin prueba alguna que demostrara su existencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda. Todo ello con el protervo fin de favorecer a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0En la sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida en el proceso \u00a0ordinario civil por MONTES OYOLA se concluy\u00f3 que los \u00a0perjuicios \u00a0patrimoniales fueron debidamente probados. \u00a0En lo que se refiere al lucro cesante, la funcionaria concluy\u00f3 \u00a0que este monto se encontraba acreditado con el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios celebrado entre la v\u00edctima66 \u00a0y su progenitora, en la que se desempe\u00f1aba como empleada del \u00a0\u201calmac\u00e9n Doris\u201d documento que la implicada \u00a0consider\u00f3 id\u00f3neo para establecer los ingresos que la \u00a0v\u00edctima percib\u00eda al momento del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la interrupci\u00f3n de dicho contrato por causa del \u00a0accidente justificaba plenamente la p\u00e9rdida de ingresos de la \u00a0v\u00edctima y, por tanto, la indemnizaci\u00f3n, reconociendo la \u00a0suma de $1.680.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Por su parte, respecto al da\u00f1o \u00a0emergente, \u00a0la procesada sostuvo que, si bien la aseguradora cubri\u00f3 parte \u00a0de los perjuicios ocasionados (50 \u00a0millones de pesos luego de declarada la p\u00e9rdida total del \u00a0veh\u00edculo), \u00a0subsist\u00eda una obligaci\u00f3n a cargo del responsable \u00a0directo del da\u00f1o (Eduard Caballero Cogollo, Aco C\u00f3rdoba \u00a0y BBVA Colombia), pues no todos los costos fueron cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0Ahora bien, en lo atinente a los perjuicios \u00a0morales, \u00a0la enjuiciada los tuvo por acreditados con base en el v\u00ednculo \u00a0afectivo como pareja, madre y hermanos de los demandantes \u00a0(Carlos\u00a0Andr\u00e9s \u00a0Diaz Corrales, Edilberto Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Doris \u00a0Del Socorro Rhenals De L\u00f3pez. Walter Oswaldo L\u00f3pez \u00a0Ramos, Ida De Jes\u00fas L\u00f3pez\u00a0Rhenals. Octavio De \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez. Edilberto De Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Rhenals) \u00a0con la v\u00edctima, afirmando que su reconocimiento obedece a una \u00a0presunci\u00f3n social derivada del dolor por la p\u00e9rdida de \u00a0un ser querido, y que no requiere mayor prueba por tratarse de un \u00a0da\u00f1o evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Para el Tribunal, la funcionaria tas\u00f3 los perjuicios sin que \u00a0existiera prueba que los demostrara. Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 el lucro cesante ascend\u00eda a la \u00a0suma de $1.680.000.000, de modo que la decisi\u00f3n carec\u00eda \u00a0por completo de motivaci\u00f3n en este aspecto. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dicha cifra no solo resultaba incompatible con la duraci\u00f3n \u00a0del contrato, que era de un a\u00f1o y, por ende, deb\u00eda ser \u00a0inferior, sino que tampoco se acredit\u00f3 la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de los reclamantes respecto de la fallecida. Del \u00a0mismo modo, no se demostr\u00f3 el supuesto lucro cesante de \u00a0$50.000.000 derivado de los da\u00f1os del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los perjuicios morales, el A \u00a0quo advirti\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no justific\u00f3 por qu\u00e9 consideraba \u00a0exagerada la cuantificaci\u00f3n realizada, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la eventual \u00a0contradicci\u00f3n en derecho de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Por su parte, para uno de los apelantes (defensa), \u00a0contrario a lo aducido por el Tribunal, la tasaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios patrimoniales fue realizada con base en el material \u00a0probatorio aportado por la parte demandante y de conformidad con las \u00a0reglas aplicables para su cuantificaci\u00f3n. As\u00ed, expuso \u00a0que, en la sentencia, se consideraron elementos como la edad de la \u00a0v\u00edctima, su profesi\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios que acreditaba sus ingresos y su expectativa de vida, \u00a0factores que sirvieron para establecer el monto del lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que dicha tasaci\u00f3n no \u00a0se bas\u00f3 en la acreditaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica \u00a0por parte de los familiares de la v\u00edctima, \u00a0como el esposo, padres o hermanos, sino \u00fanicamente en los \u00a0ingresos dejados de percibir por la fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0Asimismo, el recurrente advirti\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0no tuvo presente el recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia el 6 de febrero de 2015, \u00a0en el cual se alegaban irregularidades relacionadas con la \u00a0procedencia del lucro cesante, pues en su criterio, la Sala del \u00a0Tribunal de Monter\u00eda si realiz\u00f3 juicios apreciativos de \u00a0lo ocurrido dentro del procedimiento civil como es el caso de la \u00a0presunta tasaci\u00f3n exorbitante de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0En la jurisprudencia para el a\u00f1o 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ven\u00eda reiterando que el lucro \u00a0cesante, \u00a0como perjuicio patrimonial, debe ser cierto, \u00a0personal y directo, \u00a0conforme al art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil67. \u00a0Para su reconocimiento en caso de muerte, es necesario acreditar la \u00a0dependencia econ\u00f3mica entre el reclamante y la v\u00edctima, \u00a0o al menos una ayuda econ\u00f3mica peri\u00f3dica efectiva68. \u00a0Dicha l\u00ednea de precedentes se mantiene vigente en la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido, es claro, que no basta la existencia de un v\u00ednculo \u00a0familiar, pues la jurisprudencia ha reiterado que la sola condici\u00f3n \u00a0de acreedor alimentario no demuestra, por s\u00ed sola, el \u00a0perjuicio material. Adem\u00e1s, se exige la determinaci\u00f3n \u00a0concreta del per\u00edodo durante el cual se habr\u00eda \u00a0mantenido dicha ayuda, as\u00ed como el valor \u00a0que habr\u00eda sido destinado a los beneficiarios, \u00a0descontando el porcentaje correspondiente a los gastos personales del \u00a0fallecido69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0En el presente caso, como en efecto lo reconoci\u00f3 el \u00a0recurrente, ni en la demanda ni en las pruebas realizadas en el marco \u00a0de la audiencia se acredit\u00f3 la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de los demandantes, \u00a0ni \u00a0se explicit\u00f3 a qui\u00e9nes correspond\u00eda el \u00a0reconocimiento del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0defectos evidencian que el monto de $1.680.000.000 se reconoci\u00f3 \u00a0de manera arbitraria por parte de la procesada, quien no solo \u00a0desconoci\u00f3 el precepto previamente mencionado, sino que \u00a0tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado el l\u00edmite temporal que \u00a0ten\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios aportado, \u00a0la esperanza de vida de los beneficiarios, el porcentaje de apoyo o \u00a0ayuda recibido por v\u00edctima y el porcentaje correspondiente a \u00a0los gastos personales de la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0Sobre este punto, la defensora de la implicada MONTES OYOLA manifest\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia condenatoria no tuvo en cuenta la segunda acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n interpuesta por el BBVA Colombia, en la que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil-familia-laboral de Monter\u00eda si \u00a0se refiri\u00f3 a la correcta estimaci\u00f3n de este rubro. En \u00a0dicha decisi\u00f3n, del 16 de octubre de 2018, el Tribunal \u00a0manifest\u00f3 que no prosperaba la causal nro. 6 del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil70 \u00a0puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0primer de ellos, esto es, que exista colusi\u00f3n de las partes o \u00a0maniobras fraudulentas de una ellas. Este asunto que no fue \u00a0acreditado, solo se hace la referencia, que el juzgador fue enga\u00f1ado \u00a0al hacer creer que los demandantes en el proceso ordinario, \u00a0subsist\u00edan econ\u00f3micamente de la occisa, situaci\u00f3n \u00a0que no se da de acuerdo a los hechos y pretensiones establecidos en \u00a0la demanda, los interrogatorios de parte llevados a cabo en la parte \u00a0probatorio as\u00ed como los documentos aportados por la DIAN, \u00a0demuestran la solvencia econ\u00f3mica de los demandantes pero \u00a0nunca la posibilidad que se unieron para defraudar la justicia (\u2026)\u00bb71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0De lo anterior, puede verse que los demandantes en ning\u00fan \u00a0momento mencionaron ni probaron que dependieran econ\u00f3micamente \u00a0de la v\u00edctima, elemento que en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no pod\u00eda considerarse como una maniobra \u00a0fraudulenta pues no mintieron sobre el particular ni enga\u00f1aron \u00a0a la jueza civil procesada con este aspecto. No obstante, al observar \u00a0la jurisprudencia y una de las decisiones que MONTES OYOLA emiti\u00f3 \u00a0respecto del lucro cesante72, \u00a0es claro que, como ella lo sab\u00eda, para reconocer y tasar este \u00a0perjuicio, resulta necesario probar esa condici\u00f3n que en el \u00a0caso concreto nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Respecto del da\u00f1o \u00a0emergente73, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha sostenido que, si no \u00a0existe prueba directa de su cuant\u00eda, el juez debe decretar de \u00a0oficio una prueba pericial que permita establecer el monto del \u00a0perjuicio reclamado. En el caso concreto, no \u00a0se practic\u00f3 dicha prueba, \u00a0pese a que la parte demandante solicit\u00f3 una suma fija y no \u00a0present\u00f3 respaldo t\u00e9cnico que permitiera su valoraci\u00f3n, \u00a0lo que es producto de la contravenci\u00f3n voluntaria y caprichosa \u00a0de la implicada a la \u00a0obligaci\u00f3n judicial de sustentar las condenas en pruebas \u00a0id\u00f3neas y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con los perjuicios \u00a0morales, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha reconocido que su tasaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 confiada al criterio \u00a0discrecional del juez, \u00a0sin que ello implique arbitrariedad o ausencia de control. Se ha \u00a0determinado que esta valoraci\u00f3n debe realizarse con base en \u00a0criterios razonables, guiados por par\u00e1metros \u00a0orientadores establecidos jurisprudencialmente, \u00a0evitando decisiones desproporcionadas o caprichosas74. \u00a0Aunque se acepta que estos da\u00f1os no requieren prueba rigurosa, \u00a0la indemnizaci\u00f3n debe estar sustentada en hechos probados y no \u00a0en presunciones absolutas o estandarizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0Sobre este punto en particular, si bien es cierto que se pueden \u00a0encontrar decisiones contempor\u00e1neas a la que aqu\u00ed se \u00a0analiza, en las cuales se reconocen valores inferiores al aqu\u00ed \u00a0tasado, el ente acusador no explic\u00f3 en juicio con base en sus \u00a0propias pruebas por qu\u00e9 consideraba que la cuantificaci\u00f3n \u00a0reconocida a los demandantes resultaba desproporcionada, motivo por \u00a0el cual la Corte considera correcta la postura de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 de abstenerse de pronunciamiento sobre la \u00a0conformidad jur\u00eddica de dicha estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Por tanto, la discusi\u00f3n planteada en sede penal respecto a la \u00a0indebida tasaci\u00f3n de los perjuicios no \u00a0se agota en una mera diferencia de criterio, \u00a0sino que revela un voluntario desconocimiento por parte de la \u00a0procesada, en su condici\u00f3n para aquella \u00e9poca de jueza \u00a0civil, de los preceptos legales que regulan la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios en procesos de responsabilidad civil extracontractual. De \u00a0ah\u00ed que es correcta la postura de la primera instancia sobre \u00a0la arbitrariedad de la procesada al reconocer los montos solicitados \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0En s\u00edntesis, del an\u00e1lisis de las irregularidades \u00a0advertidas se concluye que la procesada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, al apartarse de manera evidente \u00a0de normas sustanciales y procesales, as\u00ed como de la \u00a0jurisprudencia aplicable, lo que configura el elemento objetivo del \u00a0tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la prueba valorada por el A \u00a0quo \u00a0Penal para dar por probado el elemento subjetivo del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, la defensa de la procesada cuestion\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de los DVDs contentivos de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas a los abonados de \u00a0ISABEL LORELEY MONTES OYOLA (implicada) y Mauricio Nicol\u00e1s \u00a0Espinosa75 \u00a0(secretario del juzgado civil de Lorica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, estos elementos carec\u00edan de validez pues \u00a0durante el juicio oral no se presentaron registros relevantes ni se \u00a0escucharon las grabaciones que supuestamente respaldaban la acusaci\u00f3n \u00a0de una relaci\u00f3n indebida entre la procesada y el abogado de la \u00a0parte demandante (Remberto P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez), lo que \u00a0llev\u00f3 a que no se acreditaran elementos como la identidad de \u00a0los interlocutores y el contenido de las llamadas. Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de los analistas responsables de los \u00a0informes y la \u00fanica testigo que particip\u00f3 en la \u00a0investigaci\u00f3n no tuvo acceso a los contenidos de las \u00a0conversaciones. Por tanto, el defensor de la procesada consider\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 bas\u00f3 su juicio \u00a0de responsabilidad en una prueba inexistente y no controvertida en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n del A \u00a0quo Penal, \u00a0se tiene que, mediante el auto de decreto de pruebas, accedi\u00f3 \u00a0a la pr\u00e1ctica de los tres DVDs que conten\u00edan las \u00a0grabaciones de las comunicaciones interceptadas. Para ello, se \u00a0decret\u00f3 el testimonio de tres investigadores (Camila \u00a0Fernanda Salgado Ram\u00edrez, Martha Ligia Mu\u00f1oz Sarmiento \u00a0y Carlos Alberto Cendales Rubio) \u00a0para acreditar la amistad que un\u00eda al abogado de los \u00a0demandantes y la jueza procesada76. \u00a0Al momento de referirse a esta prueba expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00absin \u00a0embargo, como se incorporar\u00e1n las grabaciones de los \u00a0respectivos di\u00e1logos, por constituir estas mejor evidencia, \u00a0los declarantes no depondr\u00e1n sobre el contenido de esas \u00a0conversaciones. No obstante, antes del juicio oral podr\u00e1n \u00a0transliterarlas, resaltando las partes de inter\u00e9s para este \u00a0proceso, y aportarlas con sus testimonies a ese escenario. Tampoco se \u00a0les permitir\u00e1 realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis \u00a0sobre el alcance y sentido de los di\u00e1logos contenidos en las \u00a0grabaciones \u00bb77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0En su testimonio, la investigadora Camila Fernanda Salgado Ram\u00edrez, \u00a0expuso las labores que realiz\u00f3 para cumplir la orden de \u00a0interceptaci\u00f3n emitida por el ente investigador. Entre ellas, \u00a0inform\u00f3 que recib\u00eda las grabaciones de sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo, que no ten\u00eda conocimiento de c\u00f3mo llegaron \u00a0los abonados telef\u00f3nicos al despacho de la Fiscal\u00eda y \u00a0que ella realiz\u00f3 la cadena de custodia de los discos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ente acusador solicit\u00f3 la reproducci\u00f3n del contenido \u00a0a lo cual se opuso la defensa por considerar que no era la testigo \u00a0correcta para incorporar el contenido, puesto que no hab\u00eda \u00a0participado en su recolecci\u00f3n directa. El Ministerio P\u00fablico \u00a0expres\u00f3 que por el debido proceso y los principios de \u00a0contradicci\u00f3n y publicidad era necesario reproducir el \u00a0contenido78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0El Magistrado Ponente aclar\u00f3 que la idea de la reproducci\u00f3n \u00a0era asegurar que ingresar\u00e1 al juicio lo mismo que se descubri\u00f3 \u00a0en el momento procesal pertinente; y como las partes ya conoc\u00edan \u00a0su contenido no era necesaria su reproducci\u00f3n, pues como mejor \u00a0evidencia, los DVDs iban a incorporarse como prueba79. \u00a0Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que no era procedente la admisi\u00f3n \u00a0de los informes, al ser manifestaciones previas al juicio oral; pero \u00a0como hab\u00eda sido parte de la teor\u00eda de la defensa \u00a0cuestionar la cadena de custodia y la legalidad de los audios, se \u00a0decretaban como pruebas la cadena de custodia y los documentos \u00a0relacionados con el control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0En igual sentido, destac\u00f3 los principios de lealtad y buena \u00a0fe80 \u00a0sobre las actividades desplegadas por el Fiscal, quien entreg\u00f3 \u00a0los documentos que dijo corresponden a los que descubri\u00f3 y \u00a0fueron corroborados por la intervenci\u00f3n del testigo y por eso \u00a0se debe partir que las grabaciones que se encuentran en los discos \u00a0son en efecto, las descubiertas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Sobre ese \u00a0tipo de elementos, en la Sentencia SP1284-2025 rad. 3678481, \u00a0esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los registros digitales son \u00a0una especie de elemento material probatorio y el art\u00edculo 424 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal los enlista como asimilables \u00a0a la prueba documental por el criterio de equivalencia funcional. La \u00a0capacidad probatoria de esta evidencia digital depende de su \u00a0confiabilidad, integridad, y la identificaci\u00f3n de su origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para \u00a0valorar la evidencia digital son similares a los de otros elementos \u00a0probatorios y est\u00e1n relacionados con la cadena de custodia, \u00a0que incluye su recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n82. \u00a0Quien presenta esta evidencia debe demostrar t\u00e9cnicamente su \u00a0autenticidad, integridad y trazabilidad para garantizar que es \u00a0leg\u00edtima y no ha sido alterada83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Su \u00a0incorporaci\u00f3n como prueba en el juicio oral se efect\u00faa \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n, quien se encargar\u00e1 de dar \u00a0cuenta de su origen, d\u00f3nde y c\u00f3mo se obtuvo; y en \u00a0especial, que la evidencia, elemento, objeto o documento realmente es \u00a0lo que la parte que lo aporta dice que es84. \u00a0Adem\u00e1s, cuando se trate de documentos voluminosos, como una \u00a0excepci\u00f3n a la regla de la mejor evidencia, la normativa \u00a0permite exhibir una parte o fracci\u00f3n de este a menos que se \u00a0estipule la innecesaridad de la presentaci\u00f3n del original85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. En el caso, \u00a0acudi\u00f3 como testigo la investigadora Camila \u00a0Fernanda Salgado, quien particip\u00f3 en la interceptaci\u00f3n \u00a0de las llamadas telef\u00f3nicas de la procesada y su secretario de \u00a0despacho. No obstante, en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a \u00a0apartes de las grabaciones literales, ni inform\u00f3 c\u00f3mo \u00a0hab\u00edan sido conseguidos los abonados celulares ni las personas \u00a0con las que se tuvo comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haber sido \u00a0determinados los apartes espec\u00edficos que deb\u00edan ser \u00a0valorados, significar\u00eda que el juez de instancia, a puerta \u00a0cerrada y por fuera del juicio oral, sin permitir la controversia a \u00a0los sujetos procesales, deb\u00eda realizar la escucha de la \u00a0totalidad de las grabaciones para establecer, los apartes relevantes \u00a0de las interceptaciones que permit\u00edan demostrar la relaci\u00f3n \u00a0cercana de la procesada y el abogado de los demandantes, o referirse \u00a0a aquellos citados en los informes de polic\u00eda judicial que no \u00a0fueron incorporados como prueba en el proceso, como al parecer \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Esto \u00a0contradijo las reglas de incorporaci\u00f3n de la prueba y el \u00a0debido proceso pues, impidi\u00f3 a la defensa ejercer el \u00a0respectivo contradictorio, y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n de la prueba y de publicidad ya que \u00a0el juicio oral no reflej\u00f3 ni permiti\u00f3 que se debatiera \u00a0y se acreditaran los apartes relevantes de la grabaci\u00f3n que \u00a0supuestamente probaban el \u00e1nimo de la jueza MONTES OYOLA de \u00a0favorecer a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. En otras \u00a0palabras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incorpor\u00f3 grabaciones que no reunieron las exigencias formales \u00a0para ser valoradas, pues no fueron exhibidos, ni siquiera mencionados \u00a0en el juicio oral y se omiti\u00f3 el respectivo contradictorio, \u00a0como fue se\u00f1alado por el agente del ministerio p\u00fablico. \u00a0Por tanto, al violarse el debido proceso esta prueba ser\u00e1 \u00a0excluida del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, como se anunci\u00f3 en el ac\u00e1pite del \u00a0delito de prevaricato, \u00a0el elemento subjetivo puede obtenerse a partir de elementos objetivos \u00a0debidamente demostrados como la trayectoria y experiencia profesional \u00a0de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0tiene que la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA contaba \u00a0con un pregrado en derecho y ejerc\u00eda la abogac\u00eda por lo \u00a0menos cuatro a\u00f1os antes de ser nombrada Juez Civil del \u00a0Circuito de Lorica, cargo que desempe\u00f1\u00f3 por tres a\u00f1os \u00a0antes de emitir la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Asimismo, la \u00a0implicada conoc\u00eda con claridad las normas aplicables a los \u00a0casos de responsabilidad civil extracontractual por accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, como puede evidenciarse del proceso No. \u00a005-001-31-001-1997-483787, \u00a0que conoci\u00f3 previamente, en \u00a0el cual hizo referencia a los requisitos que debe cumplir una persona \u00a0para considerarse guardi\u00e1n de un bien inmerso en actividades \u00a0peligrosa, como corresponde al tr\u00e1nsito vehicular, \u00a0y adem\u00e1s, \u00a0al hacer el an\u00e1lisis de la procedencia del lucro cesante se \u00a0refiri\u00f3 a la necesidad de acreditar la dependencia econ\u00f3mica \u00a0con la v\u00edctima para una adecuada tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, m\u00e1s si se trata de personas mayores de edad, la \u00a0vida promedio de los beneficiarios y la resta del auto-sustento del \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esa \u00a0providencia, emitida anteriormente por la implicada, permite \u00a0establecer que ten\u00eda conocimiento adecuado de la teor\u00eda \u00a0del guardi\u00e1n y los presupuestos para tasar adecuadamente los \u00a0da\u00f1os y perjuicios en un asunto de esa naturaleza, por lo \u00a0tanto, en este caso que resulta similar, con conciencia y voluntad \u00a0omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto, la Sala considera que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada el dolo resulta evidente. Ello, por cuanto la procesada, \u00a0en su calidad de jueza del circuito, contaba con m\u00e1s de siete \u00a0a\u00f1os de experiencia en el ejercicio del derecho, de los cuales \u00a0al menos tres fueron desempe\u00f1ados en funciones propias de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del marco normativo aplicable, como lo demostr\u00f3 \u00a0con el fundamento de la decisi\u00f3n anterior de naturaleza \u00a0similar, en la cual el criterio aplicado fue sustancialmente \u00a0contrario al que expuso en la providencia cuestionada. No obstante, \u00a0de manera consciente, emiti\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a lo dispuesto por la normativa civil vigente \u00a0al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la \u00a0Sala se encuentra acreditado el elemento subjetivo del prevaricato, \u00a0pues la implicada voluntariamente pas\u00f3 por alto, aunque ten\u00eda \u00a0conocimiento de su aplicaci\u00f3n adecuada: (i) sin soporte \u00a0probatorio alguno y en omisi\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales aplicables, tas\u00f3 \u00a0desproporcionadamente los perjuicios reclamados y decretados; (ii) \u00a0aunque conoc\u00eda la teor\u00eda del guardi\u00e1n, sus \u00a0requisitos y las implicaciones en asuntos como el que le fue puesto \u00a0en su conocimiento, caprichosamente no la aplic\u00f3, desechando \u00a0temerariamente los documentos aportados para su demostraci\u00f3n; \u00a0(iii) omiti\u00f3 pronunciarse sobre la prueba pericial solicitada \u00a0por los demandantes; y, (iv) la amistad con el abogado demandante no \u00a0fue refutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la conducta endilgada es antijur\u00eddica en tanto el \u00a0proceder de la jueza MONTES OYOLA no solo formalmente contravino la \u00a0normatividad penal sino de manera real y efectiva, sin existir causal \u00a0de justificaci\u00f3n demostrada, lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al dirigir su actividad \u00a0profesional a emitir una decisi\u00f3n que sab\u00eda era \u00a0contraria a derecho en un claro ejercicio abusivo de poder que le \u00a0otorgaba su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. En suma, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria emitida en contra de \u00a0la procesada, en \u00a0relaci\u00f3n con la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0examinada, \u00a0en cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuaci\u00f3n \u00a0argumentos para su revocatoria, conforme ha sido solicitado por la \u00a0defensa y el tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Para el ente \u00a0acusador, coadyuvado por el representante de v\u00edctimas, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 err\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros, \u00a0pues, en criterio estos sujetos procesales, la procesada s\u00ed \u00a0contaba con la disponibilidad jur\u00eddica sobre los bienes del \u00a0BBVA Colombia y por ello \u00abpermiti\u00f3 \u00a0que esa sentencia constituyera t\u00edtulo ejecutivo con el fin de \u00a0que a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, el dinero del Banco BBVA \u00a0Colombia, pasara ilegalmente a particulares, sin que tal hecho \u00a0sucediera, por circunstancias ajenas a su voluntad \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. As\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 que mediante providencia del 28 de \u00a0septiembre de 2016 el juzgado Civil del Circuito de Lorica, libro \u00a0mandamiento de pago por la suma de $3.164.187.879.00, contra la \u00a0aseguradora BBVA seguros Colombia S.A., dispuso que dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes pagara esa suma de dinero a los \u00a0demandantes y decreto el embargo y retenci\u00f3n de esos dineros. \u00a0Estas decisiones fueron suspendidas por el juzgado 22 Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas, hasta que se resolviera presente el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Teniendo en \u00a0cuenta este escenario, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que la \u00a0finalidad de la decisi\u00f3n prevaricadora era la apropiaci\u00f3n \u00a0de los bienes del BBVA Colombia para beneficiar a los demandantes y \u00a0que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA realiz\u00f3 todas las \u00a0labores encaminadas a este fin, el cual se vio truncado por la \u00a0intervenci\u00f3n del juzgado penal, situaci\u00f3n que evidencia \u00a0la concreci\u00f3n de la conducta en su modalidad tentada al no \u00a0haberse pagado ning\u00fan dinero por parte del banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Con el fin de \u00a0determinar si la procesada contaba con la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0sobre los bienes antes descritos, es necesario hacer un recuento \u00a0sobre las decisiones que se tomaron en el marco del proceso \u00a0ejecutivo, luego de culminado el declarativo en el cual se defini\u00f3 \u00a0como responsable el BBVA Colombia a pagar solidariamente los \u00a0perjuicios a los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por la implicada como Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba, el apoderado de los demandantes solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada libr\u00f3, el 26 de noviembre de 2013, mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los perjuicios a favor de los demandantes, en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco d\u00edas; adem\u00e1s, conden\u00f3 a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada a agencias en derecho y dispuso que las partes contaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con 10 d\u00edas para proponer excepciones89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 14 de enero de 2014, la jueza civil del circuito de Lorica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas en los memoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por los apoderados, en el sentido de abstenerse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la medida cautelativa90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, seguir adelante con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por solicitud del BBVA Colombia, orden\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cauci\u00f3n en dinero o garant\u00eda bancar\u00eda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor del art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil para, garantizar el pago del cr\u00e9dito y las cosas dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la anterior de decisi\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n por parte del apoderado ejecutado (BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia)92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue resuelto negativamente, por lo que se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir la ejecuci\u00f3n dentro del presente tramite, la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas, las agencias en derecho y la orden a la ejecutada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la p\u00f3liza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento para cauci\u00f3n judicial No. 141004430762 expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por BBVA SEGUROS con fecha 21 de mayo de 2014 por tres mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos millones de pesos, la cual fue acogida por el despacho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo de 2014 y se dio traslado a la liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito presentada por el apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de octubre de 2014 el juez Civil del Circuito que reemplaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la procesada concedi\u00f3 en el efecto diferido el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto que modific\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y ofici\u00f3 a BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS para que consignara en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales la suma de $3.164.187.879.99, los cuales se encontraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados con la p\u00f3liza de cumplimiento para cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo juez Civil del Circuito en auto del 18 de julio de 2016, pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente a la demandada (BBVA) poner a disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho los dineros seg\u00fan lo ordenado, desestim\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida provisional de suspensi\u00f3n del proceso decretada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 22 penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y atendi\u00f3 a la medida cautelar decretada, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n, por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda, se\u00f1alando que los dineros quedaban a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de la mencionada Corporaci\u00f3n Judicial94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2016 el despacho libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago contra la empresa garante BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A, y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago a los demandantes conforme a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito debidamente aprobado dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n decret\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros que posea BBVA SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. hasta por el valor caucionado de $3.500.000.00095. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo contra el cual la entidad demandada interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, en atenci\u00f3n a la medida protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional decretada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, repuso el auto previamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido, es decir, el prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y revoc\u00f3 el mandamiento de pago ordenado a favor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes del proceso N\u00b0 2012-0020396. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha reiterado que el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, en la esfera patrimonial, puede \u00a0verse afectado o comprometido a consecuencia de un prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0como delito medio, que facilite el menoscabo del patrimonio \u00a0administrado o custodiado por un funcionario a trav\u00e9s de un \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0que es el delito fin97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. As\u00ed, \u00a0conforme a lo mencionado por la Fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora tomada por la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES \u00a0OYOLA fue el medio para tratar de apropiarse en favor de terceros de \u00a0bienes que se encontraban bajo su disponibilidad jur\u00eddica. No \u00a0obstante, seg\u00fan se expuso en los ac\u00e1pites previos, el \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0requiere que el funcionario tenga la facultad legal de disposici\u00f3n, \u00a0derivada de las funciones a \u00e9l atribuidas que le permite \u00a0ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza p\u00fablica o \u00a0privada, traducido \u00aben \u00a0el cumplimiento de la decisi\u00f3n, que puede operar en momento \u00a0m\u00e1s o menos cercano a su expedici\u00f3n, o diferirse en el \u00a0tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado \u00a0\u00bb98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha mencionado que, al tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0emitida por un juez, el momento consumativo de la conducta puede \u00a0coincidir con esta cuando por s\u00ed sola \u00absustrae \u00a0el bien o bienes de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00a0\u00e1nimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga\u00bb.99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. No obstante, \u00a0cuando la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida es producto de \u00a0un acto complejo en el que confluye la voluntad del funcionario \u00a0p\u00fablico que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, la \u00a0consumaci\u00f3n ocurre cuando ese acto de disposici\u00f3n se \u00a0concreta en acciones que separan el bien del patrimonio del Estado o \u00a0del particular cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia haya \u00a0sido encomendada100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Por ende, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta punible de peculado, pero \u00a0no la colma. \u00a0En consecuencia, si la resoluci\u00f3n contraria a la \u00a0ley no se concreta en actos materiales de disposici\u00f3n sobre el \u00a0erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno \u00a0de los elementos esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n, esto \u00a0es el apoderamiento para s\u00ed o para otro de los bienes de \u00a0naturaleza p\u00fablica101\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148. En este caso, \u00a0como correctamente lo puso de presente el A \u00a0quo, \u00a0luego de librar mandamiento de pago, la procesada acept\u00f3 la \u00a0garant\u00eda bancaria presentada por el BBVA Colombia, con el fin \u00a0de evitar el embargo y secuestro de sus bienes. As\u00ed, ateniendo \u00a0a la forma en la que estos seguros garantizan el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada102, \u00a0el monto exigido como suma por los perjuicios no fue sujeto a un acto \u00a0externo de disposici\u00f3n que extrajera el objeto material del \u00a0patrimonio del particular103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0exjueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA nunca tuvo la \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia del objeto material del \u00a0delito pues al aceptar esta modalidad de cauci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, nunca ostento de la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0sobre estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. En ese orden \u00a0de ideas, al no cumplirse con uno de los elementos estructurantes del \u00a0tipo penal de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0a saber, la administraci\u00f3n, tenencia o custodia de bienes \u00a0particulares confiados al funcionario p\u00fablico, la conducta \u00a0perpetrada por ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA respecto de \u00a0este tipo penal, deviene at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Ahora bien, \u00a0respecto de la posibilidad de cometer este delito en la modalidad \u00a0tentada, el sujeto activo debe realizar actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n y, al \u00a0tratarse de delitos de resultado, al no concretarse este por \u00a0intervenci\u00f3n de un tercero, este amplificador anticipa la \u00a0barrera de protecci\u00f3n para sancionar la puesta en peligro del \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Si bien es \u00a0cierto que, mediante una decisi\u00f3n judicial investida de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, con vocaci\u00f3n de \u00a0materializaci\u00f3n, un juez puede apropiarse para si o para otros \u00a0de bienes que se encuentren en su administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia, es necesario que en efecto, el juez tenga la disponibilidad \u00a0material o jur\u00eddica sobre el objeto material del delito para \u00a0que posteriormente, pueda evaluarse si hay lugar a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta en su modalidad tentada al no producirse el resultado \u00a0t\u00edpico de \u201capropiarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Teniendo en \u00a0cuenta que en ning\u00fan momento la procesada ostent\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los bienes particulares \u00a0pertenecientes al BBVA Colombia, para esta Corporaci\u00f3n los \u00a0actos por ella cometidos son at\u00edpicos respecto de la conducta \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0al no reunir los requisitos legalmente exigidos por el tipo penal y \u00a0no hacer parte de las conductas que para el legislador requieren de \u00a0reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n absolutoria respecto del \u00a0delito de tentativa de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado en beneficio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0restablecimiento de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0La Ley 906 de 2004 como parte de los principios rectores y garant\u00edas \u00a0procesales consagra el restablecimiento del derecho, al establecer en \u00a0su art\u00edculo 22 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Tal \u00a0habilitaci\u00f3n legal a la fiscal\u00eda y jueces, de un lado, \u00a0est\u00e1 condicionada a que el restablecimiento del statu \u00a0quo \u00a0sea posible, y del otro, es incondicional, porque la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas necesarias a ese fin procede con independencia de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. \u00a0Adem\u00e1s, exige un v\u00ednculo causal, esto es, que el \u00a0derecho que se pretende restablecer haya sido afectado con la \u00a0comisi\u00f3n del delito, que este sea su consecuencia inmediata y \u00a0no de cualquier otro punible104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. \u00a0En este caso, la primera instancia declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado en la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuya raz\u00f3n el \u00a0tr\u00e1mite deber\u00e1 rehacerse a partir de la citaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 430 ajusdem \u00a0por quien funja actualmente como juez Civil del Circuito de Lorica, \u00a0para que all\u00ed se resuelva lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Para el \u00a0abogado de L\u00f3pez Rhenals, tercero con inter\u00e9s, no es \u00a0procedente la nulidad del proceso pues fueron los actos de incuria, \u00a0negligencia o descuido de los demandados los que menguaron su \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica en el proceso civil y que no \u00a0utilizaron los ritos y recursos otorgados por la ley para \u00a0controvertir la providencia proferida dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el \u00a0decreto de la nulidad usurpa las funciones jurisdiccionales del juez \u00a0civil pues este era el escenario natural donde deb\u00eda \u00a0discutirse la responsabilidad de los demandados y que un juez penal \u00a0anule una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0ser\u00eda otorgarle \u201catribuciones \u00a0exorbitantes de juez de ultima instancia de todas las competencias \u00a0jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Sobre las \u00a0providencias ilegales, tanto el Consejo de Estado, la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han establecido que \u00a0\u00e9stas pugnan con el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales \u00a0no atan al juez ni a las partes y no se constituyen ley en el proceso \u00a0ni hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada105. \u00a0En el mismo sentido, tampoco pueden ser generadoras de expectativas \u00a0cuando su contenido es contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. En este caso, \u00a0como se evidenci\u00f3, ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, de \u00a0manera caprichosa, desconoci\u00f3 los preceptos normativos que \u00a0deb\u00edan aplicarse a la hora de determinar la responsabilidad \u00a0civil extracontractual derivada de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0as\u00ed como de la tasaci\u00f3n de los perjuicios. Por tanto, \u00a0se configur\u00f3 el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por emitir la decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2013, la cual \u00a0adquiere la connotaci\u00f3n de ilegal y no puede atar al juez, a \u00a0las partes ni hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Ahora, con \u00a0respecto al v\u00ednculo causal entre la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora y el derecho a tutelar, se puede concluir que, al \u00a0emitir una decisi\u00f3n en materia civil ajustada a los preceptos \u00a0normativos aplicables para el momento de los hechos, se garantiza el \u00a0derecho del demandado, el BBVA Colombia, a un juicio justo y al \u00a0respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. As\u00ed \u00a0las cosas, el restablecimiento del statu \u00a0quo \u00a0es posible al decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la \u00a0audiencia de la que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por ser esta en la etapa en la que se \u00a0desarrollaron las irregularidades que quedaron plasmadas en la \u00a0decisi\u00f3n prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Por otra \u00a0parte, se advierte que, trat\u00e1ndose de una providencia \u00a0contraria a la ley, carece de relevancia la conducta procesal asumida \u00a0por BBVA Colombia y los dem\u00e1s demandados, contrario a lo \u00a0sostenido por el censor (tercero \u00a0con inter\u00e9s). \u00a0El hecho de que alguna de las partes haya actuado con negligencia o \u00a0no haya ejercido los recursos legales a su disposici\u00f3n no \u00a0incide en modo alguno en la legalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0El juez est\u00e1 obligado a respetar las normas sustantivas y \u00a0procesales al momento de emitir sus providencias, con independencia \u00a0del comportamiento procesal de las partes106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. En este \u00a0orden, examinados los argumentos de los censores, ostensible se \u00a0verifica que la determinaci\u00f3n a adoptar no es otra distinta a \u00a0la de ratificar el fallo impugnado y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 431. CITACION DE LAS PARTES PARA EL INTERROGATORIO Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DICTAMEN DE PERITOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, el juez, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de parte o de oficio, citar\u00e1 a las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos, quienes tomar\u00e1n posesi\u00f3n dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus nombramientos. La decisi\u00f3n que niegue las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas es susceptible de apelaci\u00f3n, la cual se tramitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con la de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las excepciones previas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n de la siguiente manera: \/\/ 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las propuestas por distintos demandados se tramitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos. \/\/ 2. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere reformado la demanda, s\u00f3lo se tramitar\u00e1n una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez vencido el traslado de la reforma. Si con \u00e9sta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanan los defectos alegados en las excepciones, as\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a089, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en la parte final del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado de la reforma, el demandado podr\u00e1 proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar\u00e1n conjuntamente una vez vencido dicho traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las excepciones se dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, dentro del cual podr\u00e1 \u00e9ste pedir pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que versen sobre los hechos que configuren las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas. \/\/ \u00a0(\u2026) 6. Vencido el traslado el juez resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las excepciones que no requieran pr\u00e1ctica de pruebas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a098, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar\u00e1 las que considere necesarias, las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar\u00e1n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto que las decrete, y resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ellas en la audiencia de que trata el art\u00edculo\u00a0101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este auto no tendr\u00e1 recurso alguno; el que las niegue s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en que no se aplica el art\u00edculo\u00a0101, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones previas se resolver\u00e1n, cuando deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicarse pruebas, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno estipulaciones 1 2 5 y 6, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4931-2014. Del 24 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nro. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conjueces del Tribunal Superior de Justicia de Monter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctores: Willian Quintero Villareal, Rafael Clareth Duenas Gomez Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabino Ruiz Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la medida cautelar decretada por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Monter\u00eda, al interior de una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, Cuaderno estipulaciones 1 2 5 y 6, folio 241. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 397, 413 y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 599 de 2000, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en contra de MONTES OYOLA bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 110016000000201801561, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impuesta medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario, decisi\u00f3n que al ser recurrida por la defensa fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada el 29 de agosto de 2018, y en su lugar le impuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de la libertad en el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 10- 38. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 3. Folio 121 y 122. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 los d\u00edas 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, 22 de enero de 2020, 11 de marzo de 2020, 24 y 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2021. Primera Instancia, Cuaderno Principal 3 folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296 y 337; Cuaderno Principal 4 folios 34, 43 y 57 respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la defensa contra el auto de decreto de pruebas que fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n mediante AP2938 del 14 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 (rad. 59254) confirmando la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio oral tuvo cuatro sesiones que se llevaron a cabo el 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre 2021, el 23 de febrero, 23 de marzo y 10 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. Primera Instancia, Cuaderno Principal 5, folios 200, 238 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272; Cuaderno Principal 6, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Principal 6, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal cit\u00f3 varias decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil en las cuales se desarrollaba la teor\u00eda del guardi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde 1995 hasta 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Sentencia del 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177. CARGA DE LA PRUEBA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0Incumbe a las partes probar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ellas persiguen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno estipulaci\u00f3n 3, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023055259722, fs. 53-55 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0432. TRAMITE DE LA AUDIENCIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010&gt; En la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El juez intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, har\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento del proceso, fijar\u00e1 los hechos del litigio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar\u00e1 los interrogatorios de parte en la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo\u00a0101, (\u2026); 2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n decretar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar\u00e1 de la siguiente manera: a) Oir\u00e1 el dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del perito designado y lo interrogar\u00e1 bajo juramento acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera podr\u00e1n las partes controvertirlo. Si el perito no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurre, el juez designar\u00e1 inmediatamente su reemplazo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que rinda dictamen en la fecha de la continuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Interrogar\u00e1 a quienes hayan rendido los experticios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio o a solicitud de parte; c) Recibir\u00e1 las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los testigos que se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s; (\u2026); 3. Concluida la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero al demandante y luego al demandado; 4. La sentencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir\u00e1 en la misma audiencia, aunque las partes o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.\u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma audiencia se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la apelaci\u00f3n; (\u2026) 6. La inasistencia de alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones, seg\u00fan el caso. Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. Agotada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado desde el 1 de enero de 2014 por el art\u00edculo 626 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1564 de 2012. Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable para el momento de los hechos antes de la entrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-839 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. 29, jul, 2015, rad. 44031; SP2877-2022 rad. 59739; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ago, 2003, rad. 19303; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 3 jul. 2013, rad. 40226; SP4620-2016; SP, 23, feb. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 may. 2014, rad. 42275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406598 reiterada en SP3434-2021 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057286. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 abr. 2016, rad. 44697. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5374-2021, rad. 58790; SP3187-2022, rad. 60463; SP1277-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 65114. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP5367-2021, rad. 60484 y SP030-2023, rad. 58252; SP440-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 61208. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP668-2021, rad. 51652, SP1310-2021, rad. 55780; SP1401-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51918 y SP1657-2018, rad. 52545. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP5367-2021 rad. 60484 reiterada en SP030-2023, rad. 58252. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP1401-2022, rad. 51918. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP201-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 57042. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP095-2023, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060133. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1277-2025 rad. 65114. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ. SEP00124-2019, rad. 47255. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2877-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59739; SP084-2024 rad. 63725; SP440-2024, rad. 61208; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP089-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59034. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP18532-2017, rad. 43263. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1272-2018, rad. 51777 y SP2767-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 54023. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP4490-2018, rad. 52269; SP2339-2020, rad. 51444. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP del 18 de abril de 2012, rad. 38188. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP18532-2017, rad. 43263; Cfr. SP del 10, oct, 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038396; AP, 28 de mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, rad. 32645; SP2184-2017, rad. 47348; SP364-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051142; SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP del 8 de nov. De 2017, rad. 26450 y SP 6 de abr. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 20400. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1175-2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052341. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1369-2022 rad. 52728. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 7 nov. 2012. Rad. 36.331; AP-767-2019, 27 feb. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.497, decisions que citan: Roxin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del delito en la discusi\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la tentativa en el derecho penal, P\u00e1g. 397-434. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wessels \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johannes, Beulke \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Werner, Satzger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helmut. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Parte General El delito y su estructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n Ra\u00fal Pariona Arana. Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0editores SAC. Lima-Per\u00fa. 2018. \u00a7 17 V 4 P\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0893. P\u00e1g. 440. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1691-2025 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063288. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP846-2020 rad. 56434 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Derecho Penal, Bacigalupo, Enrique. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163. Temis-Ilanud, 1984 citado en CSJ, SP846-2020 rad. 56434 \u00a0<\/p>\n<p>52CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno 1, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0396 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Estipulaci\u00f3n 3, Cuaderno 2023055259722, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno estipulaciones probatorias 1 2 5 y 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 217. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folios 135-136. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Cas. Civ. Sentencia del 4, mar. 1991, ref.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3103-004-2002-01011-01. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia, 18, may. 1972; Sentencia, 18, may. de 1976; Sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, sep. 1976; Sentencia del 31. oct. 2006, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005045310300120000013901; Sentencia del 14, mar. 2011, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025290310300120050034501. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cas. Civ. Sentencia, 17, may. 2011 M.P. William Nam\u00e9n Vargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia 25290-3103-001-2005-00345-01. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez\u00a0Rhenals. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndese por da\u00f1o emergente el perjuicio o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Cas. Civ. Sentencia 7 dic. 2000; Sentencia del 5 oct. 1999; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2000; sentencia del 5 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Cas. Civ. Sentencia del, 9 jul. 2012, M.P. Ariel Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez y Sentencia del 28 de octubre de 2011 M.P. Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte Rodr\u00edguez; Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22, mar. 2007 (Exp.: 5125); 15, abr. 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Exp.:08001-31-03-005-1995-10351-01); 18, dic, 2009 (Exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-31-03-010-1998-00529-01); y 17, nov, 2011 (Exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-018-1999-00533-01). \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380. CAUSALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0Son causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: (\u2026) 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Estipulaciones 4, Cuaderno 2023055430641, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trigo Represas, F\u00e9lix A. et al. Reparaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la persona. Tomo I, Parte General Da\u00f1o Emergente Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante, P\u00e9rdida de Chance, Da\u00f1o Moral. Buenos Aires, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Thomson Reuters La Ley, primera edici\u00f3n 2014, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. Citado en la Decisi\u00f3n del 28 de feb. de 2013 (Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3103-004-2002-01011-01) \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 20, ene, 2009, radicaci\u00f3n n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000125; SC12994-2016; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 9, dic, 2013, radicaci\u00f3n n. 2002-00099; SC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, feb, 1990, G.J. No. 2439. As\u00ed en sentencia sustitutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, ene, 2009, radicaci\u00f3n n. 993 00215 01, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por da\u00f1o moral, cuarenta millones de pesos, y en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13, may, 2008, reiterada en dic. 9 de 2013, Rad. 2002-00099, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abonados telef\u00f3nicos 3146199070 y 3157394457 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 4, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 23 de febrero de 2022, r\u00e9cord. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:19:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., R\u00e9cord. 2:46:00. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, \u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. LEALTAD. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que intervienen en la actuaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, est\u00e1n en el deber de obrar con absoluta lealtad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 de la\u00a0Ley\u00a0527 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 define el mensaje de datos como aquella\u00a0informaci\u00f3n\u00a0generada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3pticos o similares,\u00a0al tiempo que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275 del C.P.P. lo enuncia como un tipo de elemento material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio y el art\u00edculo 424 lo enlista como uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dep\u00f3sitos de\u00a0informaci\u00f3n\u00a0asimilables a\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba documental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimilaci\u00f3n de la prueba digital con la de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental deviene del criterio de\u00a0equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional\u00a0desarrollado por la\u00a0ley\u00a0sobre Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electr\u00f3nico de las Naciones Unidas y recogido por la\u00a0Ley\u00a0527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999 seg\u00fan el cual, la\u00a0informaci\u00f3n\u00a0digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brinda un nivel similar de seguridad al de los documentos en papel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tratarse de un recipiente fiable, inalterable, rastreable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u00a0informa\u00a0de su contenido, origen, condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mano con el criterio de\u00a0equivalencia funcional,\u00a0la\u00a0Ley\u00a0527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999 asigna un efecto jur\u00eddico, validez y fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria a la\u00a0informaci\u00f3n\u00a0expuesta bajo la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mensaje de datos \u2013\u00a0art\u00edculo 5 &#8211;\u00a0y enuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros para su valoraci\u00f3n probatoria\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011.\u00a0As\u00ed, la mayor o menor capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acreditaci\u00f3n de la prueba digital o electr\u00f3nica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ocurre con la prueba documental, depender\u00e1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiabilidad de la forma en la que se gener\u00f3, archiv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o comunic\u00f3 el mensaje de\u00a0datos, se conserv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad de la\u00a0informaci\u00f3n\u00a0o se identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su iniciador, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0254 del C.P.P. Resoluci\u00f3n 0\u20136394 de 2004 Manual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0Actualmente Manual del Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena de Custodia 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1284-2025 rad. 36784. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1136-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 67446. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0434. EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA.\u00a0Se except\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior los documentos p\u00fablicos, o los duplicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos voluminosos y s\u00f3lo se requiere una parte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracci\u00f3n del mismo, o, finalmente, se estipule la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesaridad de la presentaci\u00f3n del original. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior no es \u00f3bice para que resulte indispensable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del original del documento, cuando se requiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos tales como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de grafolog\u00eda y documentolog\u00eda, o forme parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cadena de custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno de estipulaciones 1 2 4 5 y 6, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss en los que se encuentra que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES OYOLA fue electa juez civil del Circuito de Lorica desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2014. Asimismo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con diversas resoluciones del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura se acredita como requisito para ser nombrado Juez del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito debe ser abogado de profesi\u00f3n y acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(PSAR08-287 y PSAA08-4528 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria nro. 7, folio 199 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Estipulaci\u00f3n 3, Cuaderno 2023055259722, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del escrito respectivo; empero, no se practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pidiere. Para la limitaci\u00f3n de estos embargos y secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;513&gt;. \/\/En materia de apelaciones se aplicar\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el inciso final del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folios 53-55. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2014, ibid., folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127-130. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Estipulaci\u00f3n 3, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023055136131, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Estipulaciones 3, cuaderno 2023055947134, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 129-131. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 la medida cautelar dispuesta por la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5634-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 dic. 2021, rad. 51142; SP SP084-2024, rad. 63725. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 feb. 2013, rad. 39353; SP, 2 jul. 2014. rad. 39356 y. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9235-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49020. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP364-2018, rad. 51142, reiterada en la SP440-2024, rad. 61208. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002051770-1 del 17, sep, 2002 explic\u00f3: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro que otorgan las entidades aseguradoras para efecto de prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cauci\u00f3n judicial corresponde a una modalidad del seguro (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto de esta clase de seguros consiste en garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los efectos que origina una actuaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes procesales dentro de las medidas decretadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez correspondiente (\u2026). En tales condiciones la aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se subroga en las acciones que el asegurado pudiere ejercer contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha persona, como quiera que en su conducta radica el riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el seguro de cumplimiento de cauci\u00f3n judicial no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cauci\u00f3n, sino el de garantizar ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora cumplir\u00e1 con el pago. Por consiguiente, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hace efectiva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cauci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aseguradora debe efectuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago y, como consecuencia, por ministerio de la ley y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia del importe pagado, se subroga en los derechos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP238-2023 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062544. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sentencia del 30 de ago. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2012-0117-01; Corte Constitucional Sentencia C-245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 y CSJ, Cas. Civ. Ref. 1100122030002022-01202-01. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP143-2023 rad. 60482. \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP015-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63261 \u00a0 Aprobado acta \u00a0N\u00b0.008 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. Resuelve la \u00a0Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}