{"id":91124,"date":"2026-03-09T19:45:23","date_gmt":"2026-03-09T19:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp012-202670525\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:23","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:23","slug":"sp012-202670525","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp012-202670525\/","title":{"rendered":"SP012-2026(70525)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP012-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 70525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n presentados por ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO \u00a0y su defensor en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de \u00a02025 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, que lo declar\u00f3 autor responsable de \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, falsedad material en documento p\u00fablico agravada \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), cuyo titular \u00a0era ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0se tramit\u00f3 con el radicado 2010-00800 un proceso ejecutivo en \u00a0contra de Dasalud. Figuraba como demandante Everth Moreno Cuesta, en \u00a0virtud de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a su favor efectuada por el \u00a0representante legal de la droguer\u00eda y farmacia Los \u00c1ngeles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0presentada con solicitud de medidas cautelares el 16 de mayo de 2010 \u00a0y se promovi\u00f3 con base en actuaciones espurias, pues, entre \u00a0otras anomal\u00edas, con dicho radicado tambi\u00e9n se \u00a0adelantaba otra actuaci\u00f3n en ese despacho, en el expediente no \u00a0aparece mandamiento de pago y la firma que aparec\u00eda en el acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal a nombre del director de la entidad \u00a0demandada, no era la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el juzgado dict\u00f3 sentencia el 27 de julio de esa \u00a0anualidad en la que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0y dispuso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que ascendi\u00f3 \u00a0a $818.044.091, la cual junto con las agencias en derecho y costas \u00a0procesales se fij\u00f3 en $858.946.295. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta liquidaci\u00f3n \u00a0fue aprobada por VALOYES \u00a0PINO con \u00a0auto del 14 de septiembre de 2010. El 30 de noviembre siguiente, \u00a0decret\u00f3 el embargo de un t\u00edtulo judicial que reposaba \u00a0en el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 por $841.038.477, \u00a0al interior de un proceso ejecutivo all\u00ed seguido contra \u00a0Dasalud, que fue entregado a Everth Moreno Cuesta el 10 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. El 8 de febrero de 2011, se dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones en \u00a0comento proferidas por el juez VALOYES \u00a0PINO se \u00a0catalogaron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que el \u00a0proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n se adelant\u00f3 a partir de \u00a0documentos ficticios. Sus providencias carentes de base real, \u00a0causaron detrimento del erario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 20 de marzo de \u00a02018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Quibd\u00f3, le imput\u00f3 a \u00a0VALOYES \u00a0PINO los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada, falsedad en \u00a0documento privado, peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n cometidos en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0(art\u00edculos 31, 286, 287, 289, 290, 397, inciso 2 y 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado acept\u00f3 los cargos, pero el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, al verificar la legalidad de esta \u00a0manifestaci\u00f3n no la acept\u00f3, ante el no reintegro total \u00a0o parcial de las sumas objeto de apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de octubre de 2018 se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra \u00a0de VALOYES \u00a0PINO \u00a0por las anotadas ilicitudes. Seg\u00fan la relaci\u00f3n de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, los delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica los cometi\u00f3 a t\u00edtulo de coautor y las \u00a0conductas punibles contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0como autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de julio \u00a0de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, el procesado \u00a0anunci\u00f3 que renunciar\u00eda al juicio oral. No obstante, la \u00a0diligencia continu\u00f3 el 26 de septiembre siguiente \u00a0disponi\u00e9ndose la pr\u00e1ctica de pruebas a favor de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio oral \u00a0se instal\u00f3 el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual la \u00a0defensa solicit\u00f3 invalidar lo actuado por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, petici\u00f3n negada por el Tribunal. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, la Corte se abstuvo de resolver el \u00a0recurso, por improcedente, el 31 de enero de 2024 (CSJ AP 574-2024, \u00a0Rad. 63490). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reanudado el \u00a0juicio el 15 de octubre de 2024, VALOYES \u00a0PINO se \u00a0declar\u00f3 inocente. Se dio as\u00ed inicio a la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, que prosigui\u00f3 en sesiones del 26 de mayo y 16 de \u00a0junio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio \u00a0siguiente se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0anunci\u00e1ndose el 6 de agosto del mismo a\u00f1o sentido \u00a0condenatorio del fallo y que se declarar\u00eda la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, respecto del \u00a0delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de agosto \u00a0de 2025, se dio lectura a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal retom\u00f3 \u00a0la base f\u00e1ctica de los acontecimientos por los cuales se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado, dio cuenta de las pruebas aportadas durante el juicio y de \u00a0los alegatos de las partes e intervinientes. A continuaci\u00f3n, \u00a0detall\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal surtida en el proceso \u00a0ejecutivo objeto de diligencias para individualizar las anomal\u00edas \u00a0cometidas durante su trasegar, al igual que su calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conductas \u00a0constitutivas de esta ilicitud recayeron en la adulteraci\u00f3n \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) el sello de \u00a0presentaci\u00f3n personal en la oficina judicial de Quibd\u00f3 \u00a0de la demanda interpuesta por Everth Moreno Cuesta contra Dasalud. Al \u00a0practicarse inspecci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, se estableci\u00f3 \u00a0que dicha demanda no fue allegada a esa dependencia, como all\u00ed \u00a0consta, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) la \u00a0autenticaci\u00f3n notarial del contrato de venta de derechos \u00a0litigiosos por parte del supuesto cedente, pues \u00e9ste repudi\u00f3 \u00a0la firma all\u00ed obrante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) la \u00a0notificaci\u00f3n personal al interventor de Dasalud del \u00a0mandamiento de pago, del cual no hay registro en el expediente ni en \u00a0los archivos del juzgado, siendo tambi\u00e9n falsificada su \u00a0r\u00fabrica, acorde con dictamen pericial, y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) las veinte \u00a0(20) \u00f3rdenes de suministro aparentemente suscritas por \u00a0funcionarios de Dasalud. Pese a no probarse la uniprocedencia de las \u00a0firmas all\u00ed obrantes, con las de las personas que al parecer \u00a0las suscribieron, el proceso ejecutivo en su integridad, coligi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, correspond\u00eda \u00a0a una \u00abfalsedad \u00a0por creaci\u00f3n\u00bb y \u00a0el juez VALOYES \u00a0PINO, \u00a0con la expedici\u00f3n de varios actos procesales, busc\u00f3 \u00a0darle visos de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Tribunal avizor\u00f3 la responsabilidad del procesado en esta \u00a0ilicitud cometida en concurso homog\u00e9neo, porque con pleno \u00a0dominio de la acci\u00f3n realiz\u00f3 acciones concretas y \u00a0significativas tales como firmar sentencia, decretar el embargo y \u00a0liquidar el cr\u00e9dito con la intenci\u00f3n evidente de \u00a0apropiarse de los recursos de Dasalud. Avizor\u00f3 que ese fue el \u00a0prop\u00f3sito criminal trazado con la confecci\u00f3n de los \u00a0documentos espurios, ya que se usaron precisamente con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0el anterior an\u00e1lisis, en cuanto a que el proceso ejecutivo \u00a0correspond\u00eda a \u00abuna \u00a0falsedad por creaci\u00f3n\u00bb, el \u00a0Tribunal dilucid\u00f3 que ello era de conocimiento del procesado \u00a0quien a sabiendas de esta situaci\u00f3n le dio tr\u00e1mite de \u00a0inicio a fin, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n judicial \u00a0mendaz. Si bien las decisiones que profiri\u00f3 se plasmaron en \u00a0documentos que no son falsos en sus condiciones de existencia y \u00a0autenticidad, s\u00ed contienen afirmaciones \u00abfingidas \u00a0o mentirosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falsedad en \u00a0documento privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a \u00a0quo este \u00a0injusto recay\u00f3 en las veinte (20) cuentas de cobro y veinte \u00a0(20) facturas que aparecen firmadas por Wilman Palacios, \u00a0representante legal de la droguer\u00eda y farmacia Los \u00c1ngeles. \u00a0\u00c9ste no reconoci\u00f3 la r\u00fabrica que aparec\u00eda \u00a0en esos documentos, ni sab\u00eda acerca del abogado Everth Moreno \u00a0Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, toda \u00a0vez que la pena m\u00e1xima prevista en el art\u00edculo 289 del \u00a0C\u00f3digo Penal para este delito es de nueve (9) a\u00f1os y la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 20 \u00a0de marzo de 2018 -la cual interrumpi\u00f3 el c\u00f3mputo del \u00a0lapso prescriptivo, reinici\u00e1ndose su contabilizaci\u00f3n en \u00a0el equivalente a la mitad-, con el incremento de ese t\u00e9rmino \u00a0en una tercera parte por la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0del procesado, asciende a seis (6) a\u00f1os, que se cumplieron el \u00a020 de marzo de 2024. En consecuencia, el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por esta ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0retomar los componentes que materializan la tipicidad objetiva y \u00a0subjetiva de esta conducta punible, el a \u00a0quo vislumbr\u00f3 \u00a0que la responsabilidad penal del procesado se predicaba respecto de \u00a0estos prove\u00eddos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) sentencia 315 \u00a0del 27 de julio de 2010, en la que se dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 27 de agosto de 2010, con el que se surti\u00f3 \u00a0traslado para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) auto del 14 \u00a0se septiembre de 2010, con el que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y fijaci\u00f3n de costas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) oficio 1928 \u00a0del 6 de diciembre de 2010, con el que VALOYES \u00a0PINO solicit\u00f3 \u00a0al Juez Civil del Circuito de Quibd\u00f3 la entrega o conversi\u00f3n \u00a0de un t\u00edtulo con recursos retenidos en una actuaci\u00f3n \u00a0que cursaba en ese estrado judicial contra Dasalud, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) auto del 8 de \u00a0febrero de 2011, mediante el cual finaliz\u00f3 el proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, pese a que el t\u00edtulo entregado \u00a0no ascend\u00eda al monto pleno de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) auto 3586 del \u00a030 de noviembre de 2010, con el que decret\u00f3 el embargo de \u00a0dicho t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0vislumbr\u00f3 que estas determinaciones eran manifiestamente \u00a0contrarias a derecho, puesto que se amparaban en documentos falsos. \u00a0Circunstancia conocida por el procesado, al punto que se estableci\u00f3 \u00a0la inexistencia de mandamiento de pago en el expediente y aun as\u00ed \u00a0orden\u00f3 embargar a Dasalud pese a encontrarse intervenida por \u00a0autoridad administrativa, lo cual le imped\u00eda obrar en ese \u00a0sentido. En ese entorno, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0irregular fue \u00abideado \u00a0y realizado f\u00e1cticamente por \u00e9l, pues como director del \u00a0juzgado dispon\u00eda el tr\u00e1mite de todas las actuaciones, \u00a0como lo precis\u00f3 Carlos Arturo Perea, secretario del juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0juzgadores de primera instancia, la amplia experiencia del acusado \u00a0hac\u00eda inadmisibles las exculpaciones ofrecidas en torno a que \u00a0fue asaltado en su buena fe, al ser imposible que todas las anomal\u00edas \u00a0se realizaran a sus espaldas, \u00abpor \u00a0el contrario, solo siendo el funcionario judicial engranaje clave de \u00a0tal entramado se explica la \u201celaboraci\u00f3n\u201d del \u00a0proceso ejecutivo rese\u00f1ado, afectando o lesionando el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0e igualmente la administraci\u00f3n de justicia, incumpliendo sus \u00a0deberes funcionales de Juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo recalc\u00f3 \u00a0que el implicado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil acerca de la notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales, porque el acta correspondiente trat\u00e1ndose \u00a0de la parte demandada se adulter\u00f3, precisamente, para \u00a0finiquitar el fraude perseguido sin que se enterase la entidad \u00a0afectada, dentro de una actuaci\u00f3n con un supuesto radicado que \u00a0correspond\u00eda a otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0concluyo que dichas decisiones no fueron producto de la torpeza, el \u00a0desconocimiento o el error sino de un obrar consciente y voluntario, \u00a0orientado a contrariar el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0seg\u00fan se advert\u00eda del af\u00e1n inusitado de hacer \u00a0efectivas las medidas cautelares y la entrega de dineros. Adem\u00e1s, \u00a0con las declaraciones de los empleados del juzgado a cargo del \u00a0procesado se verific\u00f3 que los memoriales allegados a ese \u00a0estrado judicial pasaban directamente al despacho para que \u00e9ste \u00a0dispusiera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con los anteriores lineamientos, el Tribunal estableci\u00f3 que el \u00a0procesado como juez primero civil municipal de Quibd\u00f3 \u00a0ostentaba competencia funcional para disponer de los recursos de \u00a0Dasalud, por cuenta de una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Al \u00a0proferir decisiones que afectaron los intereses de esa entidad, con \u00a0fundamento en un proceso espurio, le caus\u00f3 detrimento \u00a0patrimonial por $841.038.447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se \u00a0materializ\u00f3 con la entrega y posterior cobro por parte de \u00a0Everth Moreno Cuesta de un t\u00edtulo por ese monto, todo dentro \u00a0de un esquema fraudulento: \u00abel \u00a0procesado conoc\u00eda y quer\u00eda la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta [\u2026] utiliz\u00f3 indebidamente la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la majestad de su cargo para apoderarse de dineros bajo \u00a0su custodia, en virtud de su ilegal actuaci\u00f3n al disponer el \u00a0embargo de recursos de DASALUD dentro de un proceso ejecutivo falso, \u00a0siendo su aporte requisito sine qua-non para la apropiaci\u00f3n \u00a0pues al tener la disponibilidad jur\u00eddica de los dineros, fue \u00a0quien orden\u00f3 la entrega del t\u00edtulo judicial [\u2026] \u00a0utilizando su cargo hasta completar la defraudaci\u00f3n que se \u00a0hizo en tiempo r\u00e9cord, de julio a diciembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dosificar la \u00a0pena, despu\u00e9s de justificar la imposici\u00f3n de las 2\/3 \u00a0partes del primer cuarto medio al concurrir en este evento \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de mayor y menor punibilidad, fij\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n en 127,33 meses de prisi\u00f3n \u00abpara \u00a0cada uno de los cuatro (4) delitos de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravada\u00bb y \u00a0159,16 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo lo propio \u00a0respecto del prevaricato por acci\u00f3n cuya pena tas\u00f3 en \u00a088 meses, \u00abpara \u00a0cada uno de los seis (6) delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0atribuidos al procesado\u00bb, multa \u00a0de 163,885 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 108,66 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al peculado por apropiaci\u00f3n tambi\u00e9n aument\u00f3 las \u00a02\/3 partes del primer cuarto medio y fij\u00f3 la pena en 224,75 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de $841.038.447 y 20 a\u00f1os de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0adem\u00e1s le impuso a VALOYES \u00a0PINO la \u00a0pena intemporal prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el concurso de \u00a0conductas punibles, acorde con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, fij\u00f3 las penas definitivas en 250,65 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $925.439.222 e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en las condiciones referidas en precedencia. Declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0falsedad en documento privado y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al igual que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades planteadas por VALOYES \u00a0PINO y \u00a0su defensor coinciden en lo sustancial y hacen referencia a estos \u00a0temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Indeterminaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alega en las \u00a0apelaciones que en la acusaci\u00f3n no se delimitaron con \u00a0precisi\u00f3n los hechos objeto de reproche, ni aparece una \u00a0relaci\u00f3n circunstanciada de c\u00f3mo se cometieron cada uno \u00a0de los delitos endilgados, los cuales, per \u00a0se, por \u00a0su misma naturaleza, revisten cierta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los \u00a0recurrentes, era insoslayable que la Fiscal\u00eda precisara los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de cada uno de los eventos constitutivos de \u00a0concurso delictivo, las condiciones de tiempo, modo y lugar de \u00a0ejecuci\u00f3n, las acciones manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0la norma transgredida y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el dolo del \u00a0juez en cada evento, \u00abnada \u00a0de esto encontramos en el escrito de acusaci\u00f3n, solo se \u00a0presenta una relaci\u00f3n de hechos indicadores que no resisten un \u00a0an\u00e1lisis de independencia y autonom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que tan \u00a0solo se presentaron conjeturas que no superan el margen de \u00a0probabilidad. En su sentir, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a \u00a0rese\u00f1ar diversos elementos materiales de prueba, a mencionar \u00a0simples \u00abhechos \u00a0indicadores [\u2026] sin conexi\u00f3n jur\u00eddica, ni \u00a0vinculaci\u00f3n probatoria clara y expresa\u00bb. \u00a0Por ello, piden decretar la nulidad del tr\u00e1mite a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para as\u00ed velar por la \u00a0efectiva vigencia del derecho de defensa y permitir la posibilidad de \u00a0debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0defensa t\u00e9cnica refiere que se conculc\u00f3 el debido \u00a0proceso por ausencia de imparcialidad de los juzgadores de primera \u00a0instancia para actuar durante la fase del juicio. Lo anterior, al \u00a0haber conocido el Tribunal en sede de apelaci\u00f3n varias \u00a0decisiones adoptadas por jueces de control de garant\u00edas, sin \u00a0que el recurrente aborde un an\u00e1lisis de fondo sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Inexistencia \u00a0de concurso material homog\u00e9neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando \u00a0jurisprudencia de la Sala, los apelantes alegan que cada una de las \u00a0conductas punibles por las que se dict\u00f3 condena no son actos \u00a0aut\u00f3nomos, al vulnerarse con ellas el mismo tipo penal. En \u00a0otras palabras, los comportamientos cometidos guardan una relaci\u00f3n \u00a0de causalidad al punto que \u00abel \u00a0posterior no se explica sin el necesario v\u00ednculo con el \u00a0antecedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que se \u00a0endilgaron varios delitos que obedec\u00edan a la misma finalidad, \u00a0consistente en hacer efectivo el mandamiento de pago: \u00abse \u00a0trata de una sola conducta de prevaricato por acci\u00f3n, no de un \u00a0concurso real o material de prevaricatos por acci\u00f3n, de una \u00a0sola conducta de falsedad material en documento p\u00fablico, de \u00a0una sola conducta de falsedad ideol\u00f3gica y de una sola \u00a0conducta de falsedad en documento privado, no de un concurso real y \u00a0material de falsedades como erradamente lo plantea la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Incertidumbre \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los \u00a0apelantes, no se alcanz\u00f3 en la actuaci\u00f3n el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento exigido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 para dictar condena. Para soportar esa tesis realizan una \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento aportados, en las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ettiene C\u00f3rdoba \u00a0M\u00f3squera, investigadora del CTI, adujo que no encontr\u00f3 \u00a0rastro del registro correspondiente al reparto del proceso ejecutivo \u00a0objeto de pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe \u00a0Largacha Gamboa, graf\u00f3logo, indic\u00f3 que la firma que \u00a0obraba en el acta de notificaci\u00f3n personal a la parte \u00a0demandada no correspond\u00eda a la de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo \u00a0Perea Orejuela, secretario del juzgado primero civil municipal de \u00a0Quibd\u00f3, declar\u00f3 que proyectaba autos y sentencias y que \u00a0no firm\u00f3 en aquel tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. Manifest\u00f3 que el proceso ejecutivo contra \u00a0Dasalud lleg\u00f3 por reparto al despacho y que todos los \u00a0memoriales presentados por las partes eran remitidos directamente al \u00a0juez, quien daba instrucciones de los pasos a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Everth Moreno \u00a0Cuesta fue quien present\u00f3 la demanda contra Dasalud, luego de \u00a0que unas personas que se presentaron como propietarios de la farmacia \u00a0Los \u00c1ngeles le confirieran poder. Radic\u00f3 el proceso y \u00a0correspondi\u00f3 al juez primero civil municipal de Quibd\u00f3, \u00a0con quien manten\u00eda una buena relaci\u00f3n. Se liquid\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito y reclam\u00f3 un t\u00edtulo judicial, \u00a0quedando un faltante de alrededor de $17.00.000 que no cobr\u00f3, \u00a0al enterarse de que fue v\u00edctima de un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayda Milena Pinto \u00a0labor\u00f3 en la Notar\u00eda Primera de Quibd\u00f3 del 2001 \u00a0al 2011. Indic\u00f3 que el sello que aparec\u00eda en la \u00a0presentaci\u00f3n personal de un contrato de cesi\u00f3n de \u00a0derechos entre Wilman Palacios y Everth Moreno Cuesta, no \u00a0correspond\u00eda al sello usado en esa oficina para ese entonces. \u00a0Afirm\u00f3 que la letra que aparec\u00eda en la casilla de \u00a0diligenciamiento respectiva no era la suya y que la firma del notario \u00a0tambi\u00e9n era distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0William Palacios, propietario de la droguer\u00eda Los \u00c1ngeles \u00a0manifest\u00f3 que no ten\u00eda v\u00ednculos con Dasalud, \u00a0neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n con el abogado Everth Moreno \u00a0Cuesta y descart\u00f3 que hubiese firmado los documentos que con \u00a0su nombre se presentaron en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0concluye la defensa t\u00e9cnica y material, no hay prueba alguna \u00a0indicativa de que el juez VALOYES \u00a0PINO participara \u00a0en los hechos previos de falsificaci\u00f3n de los documentos \u00a0allegados con la demanda, ni que se viese involucrado en su reparto \u00a0y, por contera, la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 que tuviese \u00a0conocimiento acerca de la ilegalidad de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0dicen, implica la ausencia de dolo en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n por la falta de conciencia acerca del car\u00e1cter \u00a0fraudulento del proceso y no existe explicaci\u00f3n en el fallo \u00a0recurrido de porqu\u00e9 el juez primero civil municipal de Quibd\u00f3 \u00a0estaba al tanto de las falsedades o si estaba en condiciones de \u00a0advertir, por ejemplo, que la firma plasmada en la notificaci\u00f3n \u00a0que hizo el secretario del juzgado a la parte demandada era espuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0aseveran que lo que se tiene es que al proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n \u00a0se le dio el mismo tr\u00e1mite que a esta clase de asuntos \u00a0impart\u00eda el despacho, siendo irrelevante que la Fiscal\u00eda \u00a0no pudiese ubicar en el expediente el auto mandamiento de pago, lo \u00a0que se entendi\u00f3 como presupuesto para derivar responsabilidad \u00a0en contra de VALOYES \u00a0PINO, \u00a0pues bien pudo sustraerlo alg\u00fan \u00abempleado \u00a0del juzgado interesado en desviar la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Llaman \u00a0la atenci\u00f3n los impugnantes en que era funci\u00f3n del \u00a0secretario velar por la integridad de los documentos que conformaban \u00a0la actuaci\u00f3n, \u00a0presentando \u00a0una serie de cuestionamientos acerca de su actuar en el proceso \u00a0contra Dasalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde su punto de \u00a0vista, este contexto permite predicar que existen m\u00faltiples \u00a0probabilidades con relaci\u00f3n a lo realmente ocurrido en dichas \u00a0diligencias, las cuales conducen a dudas insalvables que han de \u00a0resolverse a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sobre \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo \u00a058, numeral 1 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apelantes \u00a0recalcan que esta causal reviste un car\u00e1cter gen\u00e9rico, \u00a0siendo su aplicaci\u00f3n residual. Por consiguiente, no es \u00a0aplicable para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n solo por \u00a0el hecho de que el detrimento recay\u00f3 en recursos de la salud. \u00a0Consideran que en t\u00e9rminos generales todos los bienes del \u00a0Estado se conciben para satisfacer necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0colectividad y, por tanto, siempre son para la utilidad com\u00fan. \u00a0Desde esa \u00f3ptica, estiman que no ten\u00eda cabida deducir \u00a0la agravante en cita y menos aun cuando aquella es la raz\u00f3n \u00a0para que la pena del peculado sea ciertamente significativa, por lo \u00a0que pregonan que se transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0desmienten que la intervenci\u00f3n administrativa de la que fue \u00a0objeto Dasalud hiciese que la entidad tuviese un tratamiento jur\u00eddico \u00a0especial. Aseveran que no era una EPS, sin que el Tribunal indicara \u00a0los motivos por los cuales sus recursos fuesen inembargables y la \u00a0medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo recay\u00f3 en \u00a0unos remanentes, provenientes de otro tr\u00e1mite en su contra de \u00a0similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0defensa t\u00e9cnica afirma que cuando se orden\u00f3 la medida \u00a0cautelar a Dasalud esta a\u00fan no hab\u00eda sido intervenida, \u00a0siendo deber de la entidad informar a los despachos judiciales que \u00a0adelantaban procesos en su contra la ocurrencia de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el 7 de \u00a0diciembre de 2010, Dasalud confiri\u00f3 poder a un abogado que no \u00a0realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en pos de su defensa, \u00a0\u00abtambi\u00e9n, \u00a0no debemos desconocer que los recursos con destino a este proceso se \u00a0debitaron de las cuentas de la entidad desde el mes de noviembre de \u00a02010, y si el \u00e1rea de finanzas de esa entidad es organizada \u00a0debieron haberse enterado de la (sic) debitaci\u00f3n de ese valor \u00a0de las cuentas de la entidad y no lo hicieron. Entonces no es de \u00a0recibo la aseveraci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que \u00a0Dasalud como v\u00edctima no pudo actuar por actos presuntamente \u00a0atribuidos (sic) al suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tergiversaci\u00f3n, \u00a0exclusi\u00f3n y cercenamiento de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes \u00a0aseguran que el Tribunal sin ning\u00fan respaldo probatorio, dio \u00a0por sentado que el juez VALOYES \u00a0PINO conoc\u00eda \u00a0la naturaleza irregular de la documentaci\u00f3n aportada al \u00a0proceso ejecutivo, cuestionando que la Fiscal\u00eda renunciara a \u00a0varios testimonios decretados a su favor en la audiencia \u00a0preparatoria. Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 en la sentencia \u00a0considerar lo dicho por los empleados del juzgado, en cuanto a que \u00a0ellos proyectaban lo que el juez firmaba y que exist\u00edan otros \u00a0empleados en descongesti\u00f3n y judicantes que cumpl\u00edan un \u00a0rol similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, resaltan \u00a0que era deber de la Fiscal\u00eda realizar pruebas grafol\u00f3gicas \u00a0con miras a identificar a las personas que tuvieron contacto con el \u00a0proceso ejecutivo, verbi \u00a0gratia, para \u00a0individualizar al empleado que surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal del mandamiento de pago al representante de Dasalud. Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando en la acusaci\u00f3n se asever\u00f3 \u00a0que en la comisi\u00f3n de las irregularidades intervinieron varias \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Tribunal guard\u00f3 silencio en lo referente a la condena \u00a0proferida en contra del abogado Everth Moreno Cuesta por varios \u00a0delitos, entre ellos fraude procesal, pretermitiendo varias de las \u00a0respuestas brindadas en su declaraci\u00f3n sobre este aspecto. Los \u00a0recurrentes anexan con la apelaci\u00f3n, copia de la sentencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Exclusi\u00f3n \u00a0de prueba practicada con violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VALOYES PINO y \u00a0su defensor cuestionan que el perito del CTI Luis Felipe Largacha \u00a0Gamboa realizara su experticio con fundamento en documentos suscritos \u00a0por Antonio Jos\u00e9 Sarrias Misas, representante legal de \u00a0Dasalud, que firm\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0Critican que el graf\u00f3logo se abstuviera de recibirle pruebas \u00a0manuscriturales coet\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que deb\u00eda \u00a0cumplirse con un protocolo y establecerse, por ejemplo, cu\u00e1les \u00a0eran las caracter\u00edsticas de las muestras, si reposaban en \u00a0original o fotocopia, aunado a que la documentaci\u00f3n se \u00a0recopil\u00f3 del \u00e1rea de talento humano de Dasalud sin que \u00a0el jefe de esa oficina certificara su procedencia. Solicitan entonces \u00a0la exclusi\u00f3n de esta prueba, por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Aplicaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia favorable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las alzadas se \u00a0rese\u00f1a c\u00f3mo el procesado se allan\u00f3 a los cargos \u00a0elevados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0sin que se le diera curso a esa manifestaci\u00f3n por no haber \u00a0reintegrado los recursos usurpados a Dasalud. No obstante, la Corte \u00a0en sentencia SP359-2022, Rad. 54535, vari\u00f3 su postura y \u00a0admiti\u00f3 avalar la rebaja de pena cuando hay aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad en estos casos. Por tanto, la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material invocan aplicar este \u00faltimo criterio en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteran los \u00a0apelantes que no hay elementos de juicio para sostener que el juez \u00a0VALOYES \u00a0PINO intervino \u00a0directa o indirectamente en las falsedades detectadas en el proceso \u00a0ejecutivo promovido contra Dasalud. Insisten en que el abogado Everth \u00a0Moreno Cuesta admiti\u00f3 su responsabilidad en delitos de esa \u00a0estirpe y por ello aportan con las apelaciones el fallo condenatorio \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0afirman, no puede afirmarse que el procesado us\u00f3 esa \u00a0documentaci\u00f3n con fines protervos. Recaban en que en los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n no hay \u00a0ninguna menci\u00f3n acerca de las condiciones temporo-espaciales \u00a0en las que se dio su participaci\u00f3n, o del modo en que \u00a0presuntamente intervino en su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los \u00a0impugnantes, las declaraciones de Carlos Arturo Perea Orejuela y \u00a0Gloria Helena Uribe Hermocillo, empleados del juzgado, no permiten \u00a0atribuirle al procesado dolo en esta ilicitud. Lo que advierten en la \u00a0sentencia confutada es que este elemento volitivo se estructur\u00f3 \u00a0por simple presunci\u00f3n, es decir, se supuso por \u00absuspicacia \u00a0de la fiscal\u00eda [al] considerar que hubo actuaci\u00f3n \u00a0irregular porque se presentaron en el proceso piezas sin numeraci\u00f3n \u00a0y\/o sin firma del secretario del juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0desconoci\u00f3 que quien est\u00e1 a cargo de la conformaci\u00f3n \u00a0y consecutividad del expediente no es el juez, sino el secretario, \u00a0seg\u00fan las funciones asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0consideraciones, se postula en los recursos que ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINTO fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte del abogado Everth \u00a0Moreno Cuesta, quien fue condenado por tal proceder. Adem\u00e1s, \u00a0varias actuaciones irregulares en el proceso ejecutivo de marras \u00a0fueron realizadas por el secretario y la citadora del juzgado, pues \u00a0el juez no llevaba a cabo las notificaciones y se encontraba \u00a0compelido a aplicar el principio de confianza en la adecuada \u00a0realizaci\u00f3n de los roles asignados a sus subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los recurrentes predican que el procesado actu\u00f3 por error y \u00a0obr\u00f3 con el convencimiento de que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo no estaba permeado por ninguna falsedad. Ten\u00eda \u00a0la certeza de que no estaba cometiendo ninguna ilicitud, es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera tuvo oportunidad de llegar a visualizar tal acontecer de \u00a0manera remota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, se \u00a0solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Subsidiariamente, el reconocimiento del \u00a0principio de in \u00a0dubio pro reo y \u00a0la revocatoria de la condena. De no accederse a esas pretensiones los \u00a0apelantes deprecan la redosificaci\u00f3n de la pena, por \u00a0aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial vigente sobre \u00a0rebaja de pena en allanamientos, ante la inexistencia de concurso \u00a0material homog\u00e9neo de las ilicitudes endilgadas y por no \u00a0configurarse las causales de agravaci\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 58, numerales 1 y 10 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0traslado correspondiente, las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de este proceso seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por tratarse de la apelaci\u00f3n de la sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, en virtud de la calidad foral del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 \u00a0los recursos impetrados acorde con los motivos de inconformidad que \u00a0trazan y la secuencia invocada como colof\u00f3n de sus argumentos, \u00a0limit\u00e1ndose a los puntos all\u00ed tratados y a los que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad \u00a0ante la indeterminaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n y por vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0por la repercusi\u00f3n que tendr\u00eda este motivo de disenso \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal, se examinar\u00e1 si la acusaci\u00f3n \u00a0cumpli\u00f3 con presupuestos m\u00ednimos de claridad y \u00a0suficiencia en punto de la exposici\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas \u00a0que soportaron los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda \u00a0a \u00a0ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0ex \u00a0juez primero civil municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De entrada ha \u00a0de decirse que la rese\u00f1a al respecto, obrante en el acto \u00a0complejo de convocatoria a juicio, permite advertir sin dificultad la \u00a0descripci\u00f3n circunstanciada de los par\u00e1metros \u00a0relevantes en este asunto, con ocasi\u00f3n del adelantamiento en \u00a0ese despacho de un proceso ejecutivo ficticio en contra de Dasalud. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda que el funcionario en menci\u00f3n \u00a0pretendi\u00f3 conferirle apariencia de legalidad a esa actuaci\u00f3n \u00a0por conducto de decisiones ama\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n \u00a0se indica con detalle el origen de la demanda ejecutiva presentada \u00a0por Everth Moreno Cuesta en contra de Dasalud, promovida a partir de \u00a0un presunto contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos que le \u00a0hizo Wilman Palacios, representante legal de la droguer\u00eda y \u00a0farmacia Los \u00c1ngeles. La Fiscal\u00eda explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0la acci\u00f3n judicial se bas\u00f3 en facturas, \u00f3rdenes \u00a0de suministro y cuentas de cobro falaces, aduci\u00e9ndose la \u00a0existencia obligaciones insolutas por el suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador \u00a0acot\u00f3 que en el proceso ejecutivo 2010-00800 seguido en el \u00a0juzgado en cita no aparec\u00eda auto de mandamiento de pago y que \u00a0en el acta de notificaci\u00f3n personal de la demanda efectuada al \u00a0director de Dasalud Choc\u00f3, por el secretario de ese despacho, \u00a0aparec\u00eda una firma que no coincid\u00eda con la obrante en \u00a0otros documentos suscritos para la \u00e9poca de los hechos por el \u00a0representante de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se relacionaron de \u00a0forma pormenorizada las providencias proferidas por el procesado con \u00a0las cuales gestion\u00f3 dicho tr\u00e1mite hasta la entrega de \u00a0recursos al demandante, al igual que un recuento de las solicitudes \u00a0de embargo y medidas cautelares adoptadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que, a trav\u00e9s de actos \u00a0investigativos, se estableci\u00f3 c\u00f3mo la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda en la oficina judicial de Quibd\u00f3 era ap\u00f3crifa, \u00a0ya que no hay constancia de que esa dependencia la repartiera al \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. Tambi\u00e9n se \u00a0detect\u00f3 que el sello de autenticaci\u00f3n de la Notar\u00eda \u00a0Primera de la misma localidad, donde aparentemente se present\u00f3 \u00a0el contrato de cesi\u00f3n de derechos, era falso y resalt\u00f3 \u00a0que con el mismo n\u00famero de radicado se adelantaba en el citado \u00a0despacho otro proceso contra Dasalud, donde aparec\u00eda una \u00a0persona diferente como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias se catalogaron constitutivas de las ilicitudes a las \u00a0que se hizo referencia en el recuento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y se atribuy\u00f3 su comisi\u00f3n a varios individuos, \u00a0considerando que el trasegar y gesti\u00f3n del proceso hac\u00eda \u00a0necesario el cumplimiento de distintas actividades, por diferentes \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0respecto de la existencia de dos procesos con el mismo radicado, la \u00a0Fiscal\u00eda asever\u00f3 que \u00abresulta \u00a0un imposible puesto que el n\u00famero de cada proceso que se \u00a0tramita en un juzgado lo arroja el sistema una vez el mismo es \u00a0alimentado por un funcionario del despacho encargado de hacerlo; lo \u00a0que lleva a la conclusi\u00f3n, que el n\u00famero de radicado de \u00a0cada proceso es \u00fanico e irrepetible en cada despacho. Lo \u00a0anterior constituye una falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravada del proceso, debido a que en [su] creaci\u00f3n \u00a0intervinieron un n\u00famero plural de personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la acusaci\u00f3n que el car\u00e1cter \u00a0mendaz de la reclamaci\u00f3n ejecutiva era conocido por el juez \u00a0VALOYES \u00a0PINO, \u00a0quien \u00a0estaba al tanto de su divergencia con la realidad y de que sus \u00a0decisiones en ese diligenciamiento re\u00f1\u00edan con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable. Se le endilg\u00f3 que sus \u00a0actuaciones ten\u00edan el prop\u00f3sito de favorecer los \u00a0intereses de un tercero a costa del patrimonio de Dasalud, con \u00a0detrimento de sus recursos destinados al funcionamiento del sistema \u00a0de salud en el Choc\u00f3. Como anexo de la acusaci\u00f3n, \u00a0milita la relaci\u00f3n de los elementos materiales de prueba que \u00a0har\u00edan valerse en el juicio con el fin de demostrar la \u00a0responsabilidad del funcionario aforado.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En estas \u00a0condiciones, la descripci\u00f3n circunstanciada realizada por la \u00a0Fiscal\u00eda permite confrontar sin ambages las bases f\u00e1cticas \u00a0con las que respald\u00f3 sus pretensiones, encaminadas a que se \u00a0impartieran consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas. El \u00a0adelantamiento de un proceso falaz por parte del acusado y el \u00a0perjuicio ocasionado con el mismo se explic\u00f3 detalladamente, \u00a0se recalca, sin que pueda atribuirse una anomal\u00eda trascendente \u00a0simplemente por la percepci\u00f3n subjetiva de la defensa, acerca \u00a0de c\u00f3mo ten\u00eda que postularse un acto de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es cierto que en la acusaci\u00f3n no aparezca un \u00a0discernimiento valorativo para conocer las razones que la respaldan, \u00a0al punto que los argumentos que la componen y los fundamentos de las \u00a0conclusiones a las que all\u00ed se arriba se individualizan por la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material en sus apelaciones, al instante de \u00a0desplegar sobre tales premisas su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0advierte transgresi\u00f3n a las formas propias del juicio, pues la \u00a0acusaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los presupuestos del art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 906 de 2004. Se sujet\u00f3 a una delimitaci\u00f3n \u00a0puntual de sucesos que fueron catalogados delictivos, siendo apta \u00a0para darle paso al derecho de defensa, al igual que a la garant\u00eda \u00a0de contradicci\u00f3n, como lo develan, se insiste, las inquietudes \u00a0planteadas en el juicio en aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, \u00a0la defensa t\u00e9cnica sugiere que la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 viciada al llevar a cabo el Tribunal de Quibd\u00f3 la \u00a0fase del juicio pese a haber fungido dentro de la misma actuaci\u00f3n \u00a0como juez de control de garant\u00edas, en sede de segunda \u00a0instancia. No obstante, el cuestionamiento se ofrece anodino, de cara \u00a0a la metodolog\u00eda argumentativa que debe revestir una solicitud \u00a0de invalidaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obra \u00a0en dicho pedimento ni siquiera la menci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0normativos de cu\u00e1l fue la presunta irregularidad. No se hace \u00a0cita del numeral 13 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acerca de la hip\u00f3tesis que opera frente al \u00abjuez \u00a0[que] haya ejercido el control de garant\u00edas o conocido de la \u00a0audiencia preliminar de reconsideraci\u00f3n [\u2026] para \u00a0conocer el juicio en su fondo\u00bb \u00a0y mucho menos se explica, m\u00e1s all\u00e1 de lo abstracto, en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la hipot\u00e9tica repercusi\u00f3n \u00a0que contrajo el que el juzgador a \u00a0quo cumpliese \u00a0ambas funciones en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Ahora, esta \u00a0situaci\u00f3n constitutiva de impedimento se apoya en la premisa \u00a0fundamental del proceso relativa a la separaci\u00f3n estricta de \u00a0las labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Durante la primera \u00a0de estas fases, el cumplimiento de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas se efect\u00faa en audiencias preliminares que, \u00a0por regla general, recaen en peticiones elevadas por las partes e \u00a0intervinientes con anterioridad al anuncio del sentido del fallo \u00a0(art\u00edculo 154 ibidem). Mientras que la fase del juicio, inicia \u00a0con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0336 \u00eddem) y se prolonga hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia (art\u00edculos 446 y siguientes \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0busca garantizar que el juez a cargo del juzgamiento no tenga \u00a0contacto con los temas que ser\u00e1n debatidos en dicha fase por \u00a0tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se \u00a0evita as\u00ed que pueda formarse un concepto previo, derivado del \u00a0hipot\u00e9tico conocimiento que llegase a adquirir de los aspectos \u00a0materia de inter\u00e9s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es justamente \u00a0el contenido sustancial de la expresi\u00f3n \u00abEl \u00a0juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su fondo\u00bb \u00a0(art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Adicionalmente, m\u00e1s all\u00e1 de esta estructura normativa y \u00a0jur\u00eddica que es pretermitida por el defensor, trat\u00e1ndose \u00a0de la causal prevista en el art\u00edculo 56 del C.P.P., no basta \u00a0con que concurra el supuesto de hecho previsto en el numeral 13 de \u00a0ese precepto para asumir su efectiva configuraci\u00f3n, puesto que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez en sede de control de garant\u00edas \u00a0ha de ser relevante. Es decir, tiene que ser una participaci\u00f3n \u00a0de fondo, que recaiga en asuntos esenciales y que conduzcan a \u00a0anticipar un criterio definido de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, \u00a0en general, es que \u00ablas \u00a0personas que acudan a la administraci\u00f3n de justicia obtengan \u00a0respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier \u00a0preconcepto o de actuaci\u00f3n que condicione su \u00e1nimo de \u00a0decidir en alg\u00fan sentido\u00bb \u00a0(CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). Y esto se garantiza si el juez no ha \u00a0tenido acceso previo a la evidencia f\u00edsica, elementos \u00a0materiales de prueba o informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0pudiese imprimirle una concepci\u00f3n anticipada del asunto objeto \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se avizoran en este asunto circunstancias que pongan en entredicho la \u00a0imparcialidad del Tribunal: formalmente, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, \u00a0no se explica por la defensa t\u00e9cnica cu\u00e1l fue la \u00a0intervenci\u00f3n en sede de funci\u00f3n de garant\u00edas que \u00a0pudo comprometer su objetividad, y ii) en t\u00e9rminos \u00a0sustanciales, tampoco se evidencia porqu\u00e9 las decisiones \u00a0adoptadas en ese escenario pudieron conducir de forma indefectible, a \u00a0que esa Corporaci\u00f3n tuviese una postura definida una vez \u00a0asumi\u00f3 la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En esa \u00a0secuencia, no se cumple con el principio de acreditaci\u00f3n, como \u00a0presupuesto basilar para habilitar el estudio de la petici\u00f3n \u00a0de nulidad. A lo que se suma, que en la solicitud objeto de an\u00e1lisis \u00a0no se hace un estudio de los dem\u00e1s principios que rigen su \u00a0declaratoria, entre ellos el de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se dice \u00a0porque, en gracia a discusi\u00f3n, de no haberse declarado \u00a0impedidos oportunamente los integrantes de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal de Quibd\u00f3 por cuenta de la circunstancia aludida en \u00a0la apelaci\u00f3n, la defensa habr\u00eda avalado esa falencia al \u00a0no ponerla de presente en su momento oportuno y omitir haber acudido \u00a0a la figura de la recusaci\u00f3n, si es que, en su concepto la \u00a0ecuanimidad del a \u00a0quo estaba \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se est\u00e1 \u00a0ante un pedimento tard\u00edo, cuya argumentaci\u00f3n se deja al \u00a0albur, a la expectativa del efecto que podr\u00eda producir, lo \u00a0cual es insuficiente para generar alg\u00fan cuestionamiento \u00a0relevante sobre la legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Incertidumbre \u00a0frente a la responsabilidad del procesado. Ausencia de dolo. \u00a0Tergiversaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y cercenamiento de los medios \u00a0de convicci\u00f3n. Exclusi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes \u00a0alegan que no hay fundamento para atribuirle responsabilidad a \u00a0VALOYES \u00a0PINO por \u00a0la gesti\u00f3n de un proceso ejecutivo espurio, basado en la \u00a0mendacidad. Afirman que no hay un se\u00f1alamiento concreto en su \u00a0contra y que no existen pruebas que, de forma directa, evidencien en \u00a0condiciones ciertas un actuar espec\u00edfico de su parte, \u00a0indicativo de la incursi\u00f3n en tipos penales y de la plena \u00a0consciencia y voluntad de infringir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0presunta indeterminaci\u00f3n se apoya en una aproximaci\u00f3n \u00a0simplista e interesada que se margina de la repercusi\u00f3n que \u00a0ostentan los medios de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0Estos vistos en abstracto no brindar\u00edan mayor informaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que, como lo predican los apelantes, la \u00a0administraci\u00f3n de justicia fue v\u00edctima de un actuar \u00a0inescrupuloso, propiciado por personas que buscaban apropiarse de \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tal y como lo \u00a0avizor\u00f3 el Tribunal en su an\u00e1lisis, el cual comparte la \u00a0Corte, las pruebas aportadas durante el juicio permiten colegir por \u00a0cuenta de la demostraci\u00f3n de m\u00faltiples hechos \u00a0indicadores, c\u00f3mo detr\u00e1s de ese objetivo criminal \u00a0estuvieron distintas personas y que uno de los principales \u00a0protagonistas del contubernio fue el juez primero civil municipal de \u00a0Quibd\u00f3, ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la \u00a0actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que la labor del estrado judicial \u00a0a su cargo, desde el inicio del proceso ejecutivo 2010-00800, estuvo \u00a0marcada por la ilicitud. No es exagerado que el a \u00a0quo haya \u00a0dicho que ese tr\u00e1mite en su integridad correspond\u00eda a \u00a0una \u00abfalsedad \u00a0por creaci\u00f3n\u00bb: \u00a0todo lo relativo a esas diligencias, los documentos que la soportaban \u00a0y las decisiones all\u00ed proferidas no tienen ning\u00fan \u00a0respaldo real. Ni siquiera el n\u00famero de radicado. El \u00a0expediente est\u00e1 fundado en la mentira, en la ilegalidad, \u00a0concibi\u00e9ndose tal proceder con miras al apoderamiento de \u00a0dineros p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Salud y \u00a0Seguridad Social del Choc\u00f3, los cuales estaban destinados a \u00a0satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad pues ten\u00edan \u00a0como misi\u00f3n el financiamiento de servicios de salud de las \u00a0personas de la regi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0investigativos de la Fiscal\u00eda permitieron establecer que todos \u00a0los documentos que amparaban la presentaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo, a los que ya se ha hecho referencia, estaban afectados por \u00a0la mendacidad. La defensa t\u00e9cnica y material se desmarcan de \u00a0esa situaci\u00f3n aludiendo que el juez no ten\u00eda \u00a0conocimiento de dicha circunstancia, pero esa exculpaci\u00f3n \u00a0queda sin piso una vez cotejado el contexto global de valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas dispuesto por el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En primer \u00a0lugar, no tiene cabida que VALOYES \u00a0PINO traslade \u00a0al secretario y a la citadora del despacho las anomal\u00edas de su \u00a0actuar. Ni funcional ni materialmente las decisiones por \u00e9l \u00a0proferidas estaban a cargo de sus empleados y Carlos Arturo Perea \u00a0Orjuela, quien labor\u00f3 en distintos cargos en el juzgado civil \u00a0municipal de Quibd\u00f3 fue enf\u00e1tico al respecto, dando \u00a0cuenta de una divisi\u00f3n de labores acorde con el funcionamiento \u00a0de un estrado judicial de esa categor\u00eda, particularmente, en \u00a0cuanto al tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos.3 \u00a0En este aspecto debe recordarse que la responsabilidad penal es \u00a0individual, por lo que es la conducta del implicado, no la de \u00a0terceros, la que es objeto de escrutinio en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0devenir del proceso ejecutivo materia de estas diligencias son \u00a0palmarias las irregularidades que pod\u00eda advertir el juez, \u00a0considerando que las acciones propicias para neutralizar las \u00a0anomal\u00edas suscitadas se encontraban dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia. Por ejemplo, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0fechada 27 de agosto de 2010 no est\u00e1 firmada por el \u00a0secretario, circunstancia que no le mereci\u00f3 ning\u00fan \u00a0reparo ni observaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n es predicable \u00a0del traslado que de la misma se hizo a las partes.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra en el \u00a0proceso ejecutivo constancia alguna de su reparto por parte de la \u00a0oficina judicial. Y la ausencia del formato correspondiente en la \u00a0foliatura no gener\u00f3 ning\u00fan recelo en el funcionario, \u00a0aun cuando este es la pieza documental inicial con la que cualquier \u00a0observador desprevenido se topa al iniciar la revisi\u00f3n del \u00a0cuaderno contentivo de cualquier expediente. Lo mismo puede decirse \u00a0del auto de mandamiento de pago, que no obra en dicho cuaderno sin \u00a0que ello fuese \u00f3bice para que sus folios aparezcan numerados \u00a0de manera consecutiva, sin tachones ni enmendaduras.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y un evento \u00a0fehaciente acerca de que esas anomal\u00edas no fueron casuales ni \u00a0fortuitas para VALOYES \u00a0PINO, \u00a0es que luego de ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0la entrega al abogado Everth Moreno Cuesta de un t\u00edtulo \u00a0judicial que all\u00ed se encontraba embargado por $841.038.447,03, \u00a0dio por terminado el proceso \u00abpor \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb,6 \u00a0pese a que el t\u00edtulo no satisfac\u00eda a plenitud dicha \u00a0liquidaci\u00f3n, que ascend\u00eda a $858.946.295,76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias \u00a0eran f\u00e1cilmente detectables a partir de una m\u00ednima \u00a0verificaci\u00f3n, incluso, en el \u00faltimo caso, a trav\u00e9s \u00a0de una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, por lo que no tiene \u00a0cabida pregonar que el procesado fue v\u00edctima de un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el an\u00e1lisis conjunto de la prueba permite colegir que la \u00a0conclusi\u00f3n relativa a su responsabilidad penal no es fruto de \u00a0la especulaci\u00f3n, ni resultado de conjeturas. Es producto de la \u00a0verificaci\u00f3n indiciaria atinente a que su actuar irregular \u00a0obedeci\u00f3 a un acuerdo com\u00fan cuyo prop\u00f3sito era \u00a0despojar a Dasalud de sus recursos. As\u00ed lo ratifica el af\u00e1n \u00a0y prontitud con la cual se produjo el detrimento, toda vez que la \u00a0demanda en apariencia fue allegada el 16 de mayo de 2010 y la entrega \u00a0de dineros a la parte demandante, se hizo efectiva el 10 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la \u00a0acusaci\u00f3n y en la sentencia de primera instancia no obra un \u00a0an\u00e1lisis expl\u00edcito en punto del t\u00edtulo de \u00a0participaci\u00f3n en el que se enmarc\u00f3 el proceder del \u00a0VALOYES \u00a0PINO, \u00a0puede colegirse sin dificultades a tono con esos actos procesales, \u00a0los cuales son congruentes en tal sentido, que ciertamente qued\u00f3 \u00a0demostrado c\u00f3mo en el iter \u00a0criminis se \u00a0vieron involucrados varias personas al margen de que no todos \u00a0hubiesen sido identificados e individualizados: unos estaban \u00a0encargados de confeccionar los documentos espurios, otro fungi\u00f3 \u00a0como el abogado que los presentar\u00eda para promover la \u00a0fraudulenta reclamaci\u00f3n por v\u00eda judicial y de otra \u00a0parte, el juez implicado, obr\u00f3 dolosamente con pleno \u00a0conocimiento de estas anomal\u00edas cuando adopt\u00f3 \u00a0decisiones contrarias a derecho, con las que prohij\u00f3 el \u00a0apoderamiento de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, se tiene que el acusado responde penalmente como coautor \u00a0de los delitos contra la fe p\u00fablica y es autor \u00a0de los injustos contra la administraci\u00f3n, los cuales exigen \u00a0sujeto activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed \u00a0las cosas, la falsedad de las facturas, cuentas de cobro, contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derechos, sellos, firmas, etc., aisladamente \u00a0considerada ser\u00eda irrelevante a efectos de constatar el grado \u00a0de participaci\u00f3n de VALOYES \u00a0PINO, \u00a0pero esas inconsistencias vinculadas al escenario al que se ha hecho \u00a0referencia permiten vislumbrar que su injerencia result\u00f3 \u00a0superlativa en las mismas, en especial, en lo concerniente a sus \u00a0efectos. Ese el razonamiento ineludible que surge al constatar el \u00a0modo en que esas falacias constitu\u00edan el p\u00e1bulo de sus \u00a0an\u00f3malas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0recorrido procesal de dicha actuaci\u00f3n junto con los indicios \u00a0en cuesti\u00f3n, descartan la incertidumbre probatoria alegada por \u00a0los recurrentes a partir de la simple ausencia de pruebas directas \u00a0sobre el d\u00eda, fecha y hora de elaboraci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n ap\u00f3crifa o de elementos de convicci\u00f3n \u00a0verificables acerca de la identidad de su autor material. Al \u00a0establecerse la presencia de un acuerdo com\u00fan con ese fin, la \u00a0distribuci\u00f3n de roles y la intervenci\u00f3n de varias \u00a0personas en pos de alcanzar el objetivo contrario a la legalidad, \u00a0rige el principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, siendo as\u00ed \u00a0el reproche en contra del procesado de tipo jur\u00eddico y no \u00a0meramente natural\u00edstico, como aspiran los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que en el sistema procesal colombiano rige el principio de \u00a0libertad probatoria, de manera tal que no se requer\u00eda de \u00a0testimonios o experticias expl\u00edcitas sobre tal acontecer. \u00a0Tampoco los tipos penales exigen la presencia de conocimiento cierto \u00a0sobre las circunstancias f\u00edsicas en las cuales se elabor\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n espuria, para su efectiva configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta \u00a0perspectiva, el ejercicio intelectivo desplegado al respecto por el a \u00a0quo se \u00a0mantiene vigente. Sus conclusiones se soportan en los medios de \u00a0conocimiento aportados al proceso y las cr\u00edticas efectuadas \u00a0por los apelantes para desvirtuarlas son inanes, para resquebrajar el \u00a0convencimiento acerca de la responsabilidad penal de VALOYES \u00a0PINO en \u00a0las conductas punibles que le fueron endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, no fue casual que la actuaci\u00f3n irregular se promoviera \u00a0en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 a merced de un \u00a0reparto ficticio. Se requer\u00eda su aporte il\u00edcito como \u00a0juez, consistente en la gesti\u00f3n que le impartir\u00eda al \u00a0tr\u00e1mite, siendo imprescindible su aquiescencia y conocimiento \u00a0como titular del despacho de las falsedades perpetradas para arribar \u00a0al fin criminal. Acorde con el plan trazado, deb\u00eda dictar las \u00a0decisiones correspondientes para la apropiaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0y c\u00e9lere del erario, siendo VALOYES \u00a0PINO pieza \u00a0esencial de ese engranaje al tratarse del servidor \u00a0p\u00fablico que contaba con la disponibilidad jur\u00eddica de \u00a0los recursos de Dasalud, en virtud de su labor funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo \u00a0alegar que su actuar fue la consecuencia de una treta, ni que se \u00a0presente como v\u00edctima, al ser manifiesto el dolo en sus actos \u00a0en la unidad de acci\u00f3n y designio con el que se esquilm\u00f3 \u00a0el erario. Su compromiso penal se colige a partir de la permanente \u00a0actividad que mostr\u00f3 hacia la consecuci\u00f3n de esa \u00a0finalidad, lo cual excluye la ignorancia o el desconocimiento sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0tambi\u00e9n es improcedente y extempor\u00e1neo allegar con las \u00a0apelaciones copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de \u00a0Everth Moreno Cuesta con ocasi\u00f3n de los hechos que ocupan a la \u00a0Corte. Conforme con el principio de preclusividad de los actos \u00a0procesales, la oportunidad para solicitar, decretar y practicar \u00a0pruebas ya feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria del dictamen \u00a0de grafolog\u00eda del perito del C.T.I. Luis Felipe Largacha \u00a0Gamboa (quien \u00a0conceptu\u00f3 sobre la falsedad de la firma obrante en la supuesta \u00a0notificaci\u00f3n personal al director de Dasalud del mandamiento \u00a0de pago librado dentro del proceso ejecutivo), \u00a0no se explica consistentemente en las apelaciones los motivos para \u00a0aducir que el experticio recay\u00f3 en supuestas fotocopias de \u00a0documentos firmados por \u00e9l, o porqu\u00e9 para los efectos \u00a0de su concepto era ineludible que las muestras indubitadas deb\u00edan \u00a0corresponder a r\u00fabricas coet\u00e1neas a la \u00e9poca del \u00a0estudio forense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos se \u00a0indica cu\u00e1les ser\u00edan los efectos que contraer\u00eda \u00a0la eventual exclusi\u00f3n de dicha prueba en la declaratoria de \u00a0responsabilidad. Todo esto evidencia la ausencia de una cr\u00edtica \u00a0consistente frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. Circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 58, \u00a0numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal. Concurso \u00a0homog\u00e9neo de ilicitudes y aplicaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0favorable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0art\u00edculo 58, numeral 1 del C\u00f3digo Penal, prev\u00e9 \u00a0mayor juicio de reproche cuando el delito se ejecute \u00absobre \u00a0bienes o recursos destinados a actividades de utilidad com\u00fan o \u00a0a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de una \u00a0colectividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apelantes \u00a0presentan una entelequia para controvertir la efectiva configuraci\u00f3n \u00a0de este supuesto al considerar que dicha hip\u00f3tesis abarca en \u00a0\u00faltimas todos los recursos p\u00fablicos, por lo que no \u00a0ser\u00eda aplicable para el peculado, por sancionar esta ilicitud \u00a0precisamente el detrimento del erario. Al respecto, basta con \u00a0recalcar como se plante\u00f3 en la acusaci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0lo acogi\u00f3 el Tribunal que la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud va m\u00e1s all\u00e1 de una necesidad abstracta, en tanto \u00a0es esencial para toda la comunidad pues as\u00ed se garantiza el \u00a0goce del derecho a la vida en condiciones dignas. De modo tal que en \u00a0este evento s\u00ed se configur\u00f3 la agravante y su \u00a0imposici\u00f3n no vulnera la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0que en este caso tambi\u00e9n se dedujo la causal 10 de dicho \u00a0precepto, al obrarse en \u00abcoparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u00bb, \u00a0lo cual qued\u00f3 demostrado en el proceso. Por ende, es claro que \u00a0ambos supuestos s\u00ed se estructuraron y cualquiera de ellos \u00a0resultaba suficiente para fijar la pena imponible dentro de los \u00a0cuartos medios de dosificaci\u00f3n en los que se ubic\u00f3 el a \u00a0quo, al \u00a0individualizar la sanci\u00f3n aplicable (C\u00f3digo Penal, \u00a0art\u00edculo 61) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es \u00a0palmaria la intrascendencia del reclamo. Similar apreciaci\u00f3n \u00a0surge en lo relativo a la cr\u00edtica referente a que en la \u00a0actuaci\u00f3n no se le puso a VALOYES \u00a0PINO de \u00a0presente el car\u00e1cter inembargable de los recursos de Dasalud, \u00a0por hallarse la entidad en intervenci\u00f3n administrativa, ya que \u00a0no se avizora cu\u00e1l es la relevancia de esta situaci\u00f3n \u00a0en orden a alterar la naturaleza de esos emolumentos destinados a \u00a0satisfacer necesidades vitales de la comunidad del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, en lo \u00a0referente a la presencia de un concurso aparente de delitos son \u00a0plausibles las cr\u00edticas de los apelantes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En efecto, \u00a0la labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas \u00a0relevantes para el derecho penal se demarca por criterios normativos, \u00a0entre los que se encuentra la constataci\u00f3n del contenido del \u00a0dolo y la verificaci\u00f3n del modo en que el comportamiento \u00a0reprochado afecta el bien jur\u00eddico tutelado. En este asunto, \u00a0ese juicio estuvo orientado por un cariz netamente natural\u00edstico \u00a0que llev\u00f3 a impartir sanci\u00f3n por un actuar que, en \u00a0t\u00e9rminos formales, encaja en la descripci\u00f3n de varios \u00a0tipos penales pero que jur\u00eddicamente, en estricto sentido, se \u00a0ajusta a un solo delito en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0frente a esta discusi\u00f3n, planteada por el procesado en un caso \u00a0af\u00edn al que es objeto de pronunciamiento, la Corte reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab121. \u00a0En efecto, pese a que en este asunto se afirman como delictivas -en \u00a0un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias \u00a0a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutor-, cada una de \u00a0las providencias judiciales objeto de acusaci\u00f3n, todas ellas \u00a0se atan por ocasi\u00f3n del querer criminal com\u00fan o inicial \u00a0del funcionario: dar una apariencia de legalidad y materialidad a un \u00a0tr\u00e1mite judicial que s\u00f3lo se gener\u00f3 para \u00a0garantizar la apropiaci\u00f3n ilegal de los recursos de Dasalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Adem\u00e1s, \u00a0las decisiones prevaricadoras guardan una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia no solo por la materia de que tratan -ejecuci\u00f3n de \u00a0una obligaci\u00f3n inexistente- sino porque se constituyeron en el \u00a0medio id\u00f3neo para llegar al estadio procesal que formalmente \u00a0permit\u00eda tomar la decisi\u00f3n ilegal, la apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0<\/p>\n<p>SP \u00a02299-2025, Rad. 70308). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine se \u00a0avizora una unidad de acci\u00f3n encaminada al detrimento de los \u00a0bienes de Dasalud. Finalidad dentro de la cual se produjeron \u00a0distintas acciones aut\u00f3nomas en el tiempo, por cuenta de la \u00a0secuencia (proceso \u00a0ejecutivo) \u00a0que requer\u00eda agotarse para obtener la defraudaci\u00f3n \u00a0(apoderamiento \u00a0de dineros de la salud). \u00a0Estas acciones estuvieron vinculadas inescindiblemente hacia el mismo \u00a0prop\u00f3sito, dependiendo entre s\u00ed, con lo cual se \u00a0descarta la configuraci\u00f3n del concurso homog\u00e9neo de \u00a0cada una las ilicitudes por las que se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Tal \u00a0acontecer tambi\u00e9n se vislumbra con relaci\u00f3n al concurso \u00a0heterog\u00e9neo entre los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Las \u00a0circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos y los \u00a0principios de especialidad y consunci\u00f3n, arrojan que el primer \u00a0injusto recoge las acciones il\u00edcitas reprimidas con los otros \u00a0tipos penales.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, \u00a0en la citada sentencia CSJ \u00a0SP 2299-2025 proferida el 26 de noviembre de esa anualidad dentro del \u00a0radicado 70308, la \u00a0Corte de manera mayoritaria acogi\u00f3 la solicitud de aplicaci\u00f3n \u00a0favorable de la jurisprudencia, por cuenta del allanamiento a cargos \u00a0efectuado por el procesado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab152. \u00a0La Sala debe precisar que ninguna irregularidad se advierte en el \u00a0tr\u00e1mite adelantado una vez el implicado en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y preparatoria dijo querer aceptar su \u00a0responsabilidad en los hechos objeto de acusaci\u00f3n; pues, para \u00a0ese momento [\u2026] estaba vigente el criterio jurisprudencial \u00a0respecto a la imposibilidad de acceder a alg\u00fan tipo de rebaja \u00a0por la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, en tanto, no se \u00a0hubiere producido el reintegro de la mitad del incremento patrimonial \u00a0generado por los delitos, ni mucho menos, garantizado la devoluci\u00f3n \u00a0de la suma restante, al asimilar el allanamiento a cargos, para estos \u00a0efectos, con un preacuerdo o negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0Sucede, sin embargo, que la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en sentencia SP1901-2024 \u00a0del 17 de julio de 2024, dictada dentro del radicado No. 64214, \u00a0recogi\u00f3 la citada tesis, en el sentido de aclarar que, \u201cno \u00a0es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos \u00a0delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese \u00a0obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, \u00a0por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al \u00a0incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente\u201d, \u00a0bajo el entendido de que los allanamientos y preacuerdos son figuras \u00a0distintas de terminaci\u00f3n del proceso, que no guardan conexi\u00f3n \u00a0de especie a g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que \u201cla verificaci\u00f3n del reintegro del \u00a0valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un \u00a0criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de \u00a0pena por el allanamiento a cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Postura \u00a0que sin lugar a dudas favorece al implicado en cuanto a la \u00a0punibilidad; pues, conforme qued\u00f3 expuesto, desde el momento \u00a0en que fue vinculado al proceso mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se allan\u00f3 a los cargos, pero su asunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad no tuvo los efectos esperados debido a que el a \u00a0quo la \u00a0declar\u00f3 ilegal con sustento en el criterio jurisprudencial \u00a0sostenido en la sentencia SP14496-2017, Rad. 39831, al no cumplir con \u00a0la exigencia entonces requerida por la Corte al tratar el \u00a0allanamiento como una modalidad de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. Lo \u00a0anterior significa que el implicado desde los albores de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial quiso terminar el asunto por la v\u00eda anticipada, pero \u00a0su intenci\u00f3n no se materializ\u00f3 en raz\u00f3n a la \u00a0postura jurisprudencial imperante para ese momento. Es decir, no se \u00a0trata de una retractaci\u00f3n, sino que al no dar validez a la \u00a0aceptaci\u00f3n ten\u00eda el derecho a defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. \u00a0Precisamente, en un caso de similares circunstancias procesales (CSJ \u00a0SP2486-2024, 11 sept. 2024, rad. 60134) y contra el mismo ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO; \u00a0y, en el cual aquel acept\u00f3 los cargos; sin embargo, en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, el Tribunal de \u00a0Quibd\u00f3 lo declar\u00f3 ilegal tras advertir que no garantiz\u00f3 \u00a0el reintegro de los recursos que fueron objeto de apropiaci\u00f3n \u00a0con la comisi\u00f3n de las ilicitudes, ordenando continuar con el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0procedente aplicar el criterio adoptado en la sentencia SP1901-2024 \u00a0del 17 de julio de 2024, \u201cpor implicar un tratamiento punitivo \u00a0menos gravoso\u201d a la postura jurisprudencial imperante para \u00a0aquel momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos antecedentes, se tiene que las apelaciones con relaci\u00f3n \u00a0a estas tem\u00e1ticas est\u00e1n llamadas a prosperar. Por \u00a0consiguiente, se proceder\u00e1 a la redosificaci\u00f3n de las \u00a0penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, \u00a0el Tribunal al dosificar las penas imponibles para cada uno de los \u00a0delitos por los que se dict\u00f3 condena, se ubic\u00f3 en el \u00a0primer cuarto medio de movilidad. Luego, increment\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0del quantum de dicho cuarto en las 2\/3 partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los par\u00e1metros empleados por el a \u00a0quo, la \u00a0pena m\u00e1s grave es la del peculado por apropiaci\u00f3n que \u00a0se fij\u00f3 en prisi\u00f3n por 224,75 meses, multa de \u00a0$841.038.447 y 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal por el concurso con las falsedades (adicion\u00f3 tres), \u00a0aument\u00f3 el 10% \u00a0del monto dosificado individualmente para esta ilicitud, que fij\u00f3 \u00a0en 127,33 meses. No hizo distinci\u00f3n entre la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y la falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravada, omitiendo dosificar la pena con \u00a0relaci\u00f3n a esta \u00faltima ilicitud. Y por los prevaricatos \u00a0(seis) \u00a0aument\u00f3 la pena en un 15% \u00a0del monto correspondiente a la sanci\u00f3n dosificada \u00a0individualmente (88 meses) por este injusto.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la condena por el delito previsto en el art\u00edculo 286 \u00a0del C\u00f3digo Penal ha de ser revocada, al igual que la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por el concurso homog\u00e9neo \u00a0de ilicitudes, utilizando la misma proporci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en precedencia, resultan como baremos aplicables 3.33% (10\/3) \u00a0de 127,33 meses (por la falsedad, pues se dedujeron 3) y 2.5% (15\/6) \u00a0de 88 meses (por el prevaricato, al endilgarse 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual arroja como guarismos para incrementar la prisi\u00f3n \u00a0imponible por el peculado por apropiaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0del concurso heterog\u00e9neo de infracciones, 4.24 meses por la \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada y 2,2, meses \u00a0por el prevaricato por acci\u00f3n. As\u00ed, la pena definitiva \u00a0de prisi\u00f3n queda en 231,19 \u00a0meses. \u00a0La multa y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas no ser\u00e1n objeto de modificaci\u00f3n, \u00a0ya que el concurso heterog\u00e9neo y homog\u00e9neo no tuvo \u00a0incidencia al ser fijadas.9 \u00a0Por ende, se mantienen en $925.439.222 y 20 a\u00f1os, \u00a0respectivamente. As\u00ed mismo, se mantiene la pena intemporal \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo como referente los criterios esbozados en las decisiones de \u00a0la Corte citadas en precedencia y que avalaron rebajar la pena \u00a0imponible a VALOYES \u00a0PINO por \u00a0el allanamiento a cargos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0se disminuir\u00e1 el 33% de dichas sanciones. Ello considerando \u00a0que no hubo reintegro, ni total ni parcial de los recursos apropiados \u00a0y en atenci\u00f3n a que, pese al inicial allanamiento a cargos, se \u00a0configur\u00f3 un desgaste significativo para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia al tener que agotarse la fase del juicio. Recu\u00e9rdese \u00a0que interrogado \u00e9ste al inicio de esa fase sobre el \u00a0particular, se declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, haciendo las operaciones aritm\u00e9ticas respectivas las \u00a0penas a imponer quedan en ciento cincuenta y cuatro punto nueve \u00a0(154.9) meses la prisi\u00f3n,10 \u00a0multa de \u00a0$620.044.27911 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por ciento sesenta punto ocho (160.8) meses.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo lo dem\u00e1s, la sentencia recurrida ser\u00e1 \u00a0confirmada. Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, se dar\u00e1 cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en la Ley 2195 de 202213 \u00a0y la Circular PCSJC22\u201312 emitida el 29 de julio de 2022 por la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR LA NULIDAD de \u00a0la actuaci\u00f3n impetrada por ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO y \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el \u00a0sentido de absolver al procesado por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y por el concurso homog\u00e9neo de las \u00a0ilicitudes objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Fijar las penas impuestas a ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO en \u00a0ciento cincuenta y cuatro punto nueve (154.9) meses la prisi\u00f3n, \u00a0multa de \u00a0$620.044.279 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por ciento sesenta punto ocho (160.8) meses, acorde \u00a0con las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala dese cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y la Circular PCSJC22\u201312 \u00a0emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Precisar que en todo lo dem\u00e1s el prove\u00eddo apelado queda \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta de \u00a0la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y siguientes cuaderno digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenanza 0912 del 1 de diciembre de 1997 de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Choc\u00f3 (Fl. 20 y s.s. carpeta digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab0001CuadernoEMPFiscalia\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 15 de octubre de 2024, grabaci\u00f3n 2, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05:35 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 y s.s. carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital \u00ab0001CuadernoEMPFiscalia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de febrero de 2011 (Fl. 168 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 15 junio 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 21629, CSJ SP 11015-2016, Rad. 47660, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 20949-2017, Rad. 45273, CSJ SP 5496-2019, Rad. 52071, CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02545-2020, Rad. 52010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. sentencia primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La multa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso en la suma correspondiente al peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s el monto fijado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualmente dosificado, que ascendi\u00f3 a 163,885 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, los cuales conforme al salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo mensual para el a\u00f1o 2010 equival\u00edan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$84.400.775. Y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, se fij\u00f3 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite fijado en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231.19 meses x 33% = 76.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u2013 231.19 meses = 154.9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$925.439.222 x 33% = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$305.394.943 \u2013 $925.439.222 = $620.044.279. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a\u00f1os (240 meses) x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033% = 79.2 meses \u2013 240 meses = 160.8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura recaudar\u00e1 las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 2195 de 2022, por la comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido realizados, directa o indirectamente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP012-2026 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 70525 \u00a0 Acta No. 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte resuelve \u00a0los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n presentados por ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}