{"id":91123,"date":"2026-03-09T19:45:22","date_gmt":"2026-03-09T19:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp009-202656050\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:22","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:22","slug":"sp009-202656050","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp009-202656050\/","title":{"rendered":"SP009-2026(56050)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP009-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 56050 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020190165900 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Ernesto \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de C\u00e1queza el 28 de abril de 2015. Se atribuy\u00f3 \u00a0al procesado la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Entre los \u00a0meses de julio y septiembre de 2012, en la zona rural del municipio \u00a0de Choach\u00ed (Cundinamarca), Ernesto \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez le \u00a0pidi\u00f3 en cuatro ocasiones al menor J.D.S.Z. que lo accediera \u00a0analmente. La v\u00edctima ten\u00eda 13 a\u00f1os para esa \u00a0\u00e9poca y viv\u00eda con su familia cerca de la residencia del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La primera \u00a0vez, el procesado ofreci\u00f3 \u00a0venderle al menor un equipo de sonido, \u00a0por lo que fueron a la casa del primero para observar dicho aparato. \u00a0A continuaci\u00f3n, Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez reprodujo \u00a0algunos videos pornogr\u00e1ficos en su DVD y le propuso al \u00a0adolescente que sostuvieran relaciones sexuales, a lo que \u00e9l \u00a0en principio se neg\u00f3. Finalmente acept\u00f3 penetrar al \u00a0sentenciado, porque sinti\u00f3 temor ante la presencia de un perro \u00a0grande en el inmueble, el cual, seg\u00fan le dijo Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez, mord\u00eda \u00a0a cualquier persona extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En la segunda \u00a0ocasi\u00f3n, el procesado le pidi\u00f3 a J.D.S.Z. que lo \u00a0acompa\u00f1ara al monte, y all\u00ed el menor de nuevo accedi\u00f3 \u00a0analmente al procesado. La tercera y cuarta vez, el joven se \u00a0encontraba solo en la casa que habitaba con su familia, cuando lleg\u00f3 \u00a0el sentenciado y le hizo la misma exigencia. Adicionalmente, en la \u00a0cuarta oportunidad, la v\u00edctima le practic\u00f3 sexo oral a \u00a0Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El menor \u00a0narr\u00f3 lo sucedido al pastor de la iglesia cristiana a la que \u00a0acud\u00eda con su familia, ubicada en Choach\u00ed, y aquel a su \u00a0vez inform\u00f3 a la progenitora \u00a0del menor, quien formul\u00f3 la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El 6 de agosto \u00a0de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed1, \u00a0ocasi\u00f3n en la que se imputaron cargos a \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El juez de \u00a0control de garant\u00edas tambi\u00e9n orden\u00f3 en esa \u00a0ocasi\u00f3n que se oficiara al director de la c\u00e1rcel de \u00a0C\u00e1queza, a fin de que remitiera al procesado para que se le \u00a0practicara un \u00abreconocimiento \u00a0m\u00e9dico legal, para efectos de establecer si posee DISMINUCI\u00d3N \u00a0DE CAPACIDAD MENTAL\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El \u00a06 de \u00a0noviembre de \u00a02013 se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3, \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00e1queza, bajo la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El 26 de \u00a0febrero de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria4, \u00a0en la que el juez de conocimiento decidi\u00f3 inadmitir la prueba \u00a0documental solicitada por el defensor, consistente en el resultado \u00a0del examen m\u00e9dico legal que se pudiese practicar a \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez para \u00a0determinar una posible inimputabilidad. El funcionario judicial \u00a0resalt\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0no se mencion\u00f3 dicha prueba ni se aportaron sus resultados, y \u00a0que el apoderado present\u00f3 la solicitud ante el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en \u00a0adelante INML- \u00a0el 6 de febrero de 2014, es decir, apenas 20 d\u00edas antes de la \u00a0audiencia. \u00a0El representante de Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, y el \u00a0juez resolvi\u00f3 mantener lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 11 de abril \u00a0de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed concedi\u00f3 \u00a0al procesado la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- El 26 de \u00a0agosto de 2014 se dio inicio al juicio oral6, \u00a0que culmin\u00f3 en sesi\u00f3n cumplida el 4 de febrero de \u00a020157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- El 28 de \u00a0abril de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria8, \u00a0en la que se impuso a Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez la \u00a0pena de 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. En consecuencia, se orden\u00f3 librar orden de captura \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El defensor \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a04 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se indica en la respectiva constancia de ejecutoria9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- El 21 de \u00a0agosto de 201910 \u00a0el apoderado de \u00a0Ernesto Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0present\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. Invoc\u00f3 la \u00a0causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0como \u00a0prueba nueva de la inimputabilidad de su representado, alleg\u00f3 \u00a0una \u00a0valoraci\u00f3n neuro-psiqui\u00e1trica realizada el 20 de enero \u00a0de 2016 por un profesional de la instituci\u00f3n privada Centro \u00a0Integral de Salud Mental de Bogot\u00e111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Como otros anexos de la demanda, el abogado remiti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0(i) copias de las actas de las audiencias cumplidas en desarrollo del \u00a0proceso penal seguido contra Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0-CUI \u00a0251816101269201280131-; \u00a0(ii) \u00a0el oficio remitido el 6 de agosto de 2013 por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Choach\u00ed al director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00e1queza; (iii) el escrito \u00a0radicado por el defensor en el INML el 6 de febrero de 2014; y (iv) \u00a0la respuesta brindada por dicha instituci\u00f3n, fechada el 28 de \u00a0febrero de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Por medio de \u00a0auto de 25 de marzo de 202112 \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose adem\u00e1s solicitar el expediente del proceso \u00a0objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El 3 de \u00a0octubre de 202213 \u00a0se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para que \u00a0solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el inciso 5\u00b0 del art. 195 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Mediante auto \u00a0de 11 de septiembre de 202414 \u00a0se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, \u00a0requeridas por la defensa y el representante del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los anexos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, rese\u00f1ados previamente;<\/p>\n<p>ii. dictamen pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiqui\u00e1trico sobre capacidad de comprensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autodeterminaci\u00f3n, para ser realizada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un especialista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del INML;<\/p>\n<p>iii. el informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n neuro-psiqui\u00e1trica realizada el 20 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 por el profesional de la instituci\u00f3n privada Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral de Salud Mental de Bogot\u00e1, junto con el testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo psiquiatra, en calidad de perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- El 22 de \u00a0marzo de 202515, \u00a0el Grupo Regional de Cl\u00ednica, Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda \u00a0Forenses del INML inform\u00f3 que \u00a0Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0no compareci\u00f3 a la cita que le fue programada el d\u00eda 14 \u00a0de ese mismo mes, pese a que fue debidamente comunicada, lo que \u00a0impidi\u00f3 efectuar la valoraci\u00f3n de la capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- El 4 de \u00a0septiembre de 202516 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia en la que se escuch\u00f3 el \u00a0testimonio del psiquiatra que elabor\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n \u00a0de 20 de enero de 2016. As\u00ed mismo, las partes presentaron sus \u00a0alegatos, conforme a lo se\u00f1alado en el art. 195 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Como ya se \u00a0indic\u00f3, el apoderado de Ernesto \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez invoc\u00f3 \u00a0la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 3 del art. 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, referida a la aparici\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el \u00a0proceso penal, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- En sustento \u00a0de su pretensi\u00f3n, alleg\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n \u00a0neuro-psiqui\u00e1trica realizada a Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez el \u00a020 de enero de 2016, en una entidad privada. All\u00ed se \u00a0se\u00f1ala como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica un retardo \u00a0mental de gravedad no especificada, debido a un rendimiento \u00a0intelectual significativamente inferior, con un coeficiente \u00a0intelectual de aproximadamente 70 o menos, con inicio antes de los 18 \u00a0a\u00f1os. Tambi\u00e9n se indica que el \u00abnivel \u00a0sociocultural del paciente, la ausencia de educaci\u00f3n formal \u00a0[hasta segundo de primaria] y \u00a0la pobre estimulaci\u00f3n ambiental en que se ha desempe\u00f1ado, \u00a0no permiten la aplicaci\u00f3n de pruebas psicol\u00f3gicas [a \u00a0fin de] verificar \u00a0la inteligencia mediante los test est\u00e1ndar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- El mismo \u00a0informe tambi\u00e9n indica que se observa en Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0\u00abun \u00a0retardo en el crecimiento pondoestatural, que implica bajo peso y \u00a0baja talla, acompa\u00f1adas de microcef\u00e1lea \u00a0[sic], lo \u00a0cual supone una disminuci\u00f3n del tama\u00f1o cerebral con el \u00a0subsiguiente riesgo de presentar retardo mental\u00bb. \u00a0Como origen de su disfuncionalidad mental, el psiquiatra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pude \u00a0[sic] inferirse \u00a0a su desarrollo prenatal (problemas en el embarazo de su madre) y \u00a0posible hipoxia neonatal que explica no solamente su retraso en el \u00a0desarrollo sicomotor y crecimiento pondoestatural sino tambi\u00e9n \u00a0su bloqueo en el aprendizaje y actividad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su retardo \u00a0mental ha sido reconocido por su familia y su medio ambiente, desde \u00a0su nacimiento y a lo largo de toda la vida y como tal ha gozado del \u00a0aprecio y el cari\u00f1o de su comunidad, reconoci\u00e9ndolo \u00a0como un personaje especial en el pueblo y sus veredas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conviene \u00a0aclarar que a pesar de las limitaciones mentales del paciente, los \u00a0instintos sexuales inherentes a la especie est\u00e1n presentes y \u00a0se manifiestan espont\u00e1neamente, en el caso de estos pacientes \u00a0m\u00e1s como un instinto sexual primario y de curiosidad, que con \u00a0un \u00e1nimo sexual perverso. Es una sexualidad infantil \u00a0instintiva sin \u00e1nimo de lesionar a sus cong\u00e9neres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Con \u00a0fundamento en el referido informe, el abogado argument\u00f3 que la \u00a0discapacidad de su prohijado es de car\u00e1cter permanente, y que \u00a0se pod\u00eda evidenciar desde antes de la ocurrencia de los \u00a0hechos. Agreg\u00f3 que la alegada condici\u00f3n de \u00a0inimputabilidad no pudo ser demostrada en el curso del proceso \u201cora, \u00a0por no ser solicitada en t\u00e9rmino, ora porque no se pudo \u00a0practicar por el Instituto de Medicina Legal, ora por desidia de las \u00a0autoridades m\u00e9dicas, ora por desapoyo \u00a0[sic] de \u00a0la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el informe psiqui\u00e1trico allegado es \u00a0novedoso porque a pesar de haber sido solicitado en la audiencia \u00a0preparatoria, su resultado solo se conoci\u00f3 luego de emitidas \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en desarrollo de la etapa de juicio oral solicit\u00f3 \u00a0nuevamente al juez de conocimiento que se realizara la experticia \u00a0psiqui\u00e1trica, como prueba sobreviniente, pero el funcionario \u00a0judicial neg\u00f3 esta solicitud, por considerar que no ten\u00eda \u00a0\u201cvocaci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 adem\u00e1s que no fue posible anteriormente \u00a0practicar una valoraci\u00f3n particular a Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos de su familia. Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 que se anule lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por tratarse del \u00a0momento procesal en el que se debe plantear la posible condici\u00f3n \u00a0de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Adem\u00e1s \u00a0de los documentos allegados en sustento de la causal invocada, \u00a0tambi\u00e9n aport\u00f3 copias de la tarjeta profesional del \u00a0psiquiatra que elabor\u00f3 el informe que califica como prueba \u00a0nueva, junto con los diplomas de grado que lo acreditan como \u00a0profesional en medicina y especialista en psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA \u00a0TESTIMONIAL PRACTICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- En \u00a0audiencia realizada el 4 de septiembre de 2025 se escuch\u00f3 el \u00a0testimonio del psiquiatra Daniel Guti\u00e9rrez Cuervo, quien \u00a0elabor\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n particular aportado \u00a0con la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- Dicho \u00a0profesional detall\u00f3 que realiz\u00f3 a Ernesto \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0un n\u00famero aproximado de 5 entrevistas, a comienzo del a\u00f1o \u00a02016, en las que pudo observar su baja estatura y el tama\u00f1o \u00a0peque\u00f1o de su cabeza, adem\u00e1s de su timidez y lenguaje \u00a0parco. Afirm\u00f3 que a partir de su experiencia, las \u00a0interacciones con este paciente, la informaci\u00f3n aportada por \u00a0su familia y aquella contenida en las copias del expediente judicial \u00a0que le entreg\u00f3 el defensor, pudo concluir que el sentenciado \u00a0sufr\u00eda lo que en aquella \u00e9poca se llamaba retardo \u00a0mental, que actualmente se denomina trastorno neurocognitivo. \u00a0<\/p>\n<p>29.- A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no fue posible efectuar con \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0pruebas de sicometr\u00eda para determinar su capacidad \u00a0intelectual, porque no comprendi\u00f3 las preguntas que le formul\u00f3 \u00a0con tal prop\u00f3sito. Se\u00f1al\u00f3 que el referido \u00a0trastorno es evidente en Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0debido a su comportamiento, respuestas y lenguaje, adem\u00e1s de \u00a0la infantilidad advertida en su voz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Explic\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca en que realiz\u00f3 esta valoraci\u00f3n, \u00a0el sentenciado no contaba con una historia cl\u00ednica de \u00a0atenciones previas, raz\u00f3n por la cual la informaci\u00f3n \u00a0antecedente fue suministrada por la hermana, quien calific\u00f3 a \u00a0Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0como alguien \u201cquedadito\u201d \u00a0desde que ten\u00eda aproximadamente 3 a\u00f1os, porque no \u00a0aprendi\u00f3 a leer ni escribir, y su desarrollo corporal no \u00a0alcanz\u00f3 las dimensiones de una persona adulta promedio. El \u00a0profesional aclar\u00f3 que si bien en las personas cuyo \u00a0crecimiento \u00f3seo no es completo, el desarrollo del cerebro y \u00a0las facultades mentales tambi\u00e9n se pueden afectar, ello no \u00a0sucede en la totalidad de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- Agreg\u00f3 \u00a0que el sentenciado no tiene la capacidad de dimensionar la gravedad \u00a0del comportamiento asumido con el menor v\u00edctima del delito, \u00a0debido a que el ejercicio de su sexualidad es impulsiva e instintiva, \u00a0sin un trasfondo de intercambio con la otra persona. En cuanto a los \u00a0hechos objeto del proceso penal, narr\u00f3 que Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0\u00fanicamente le relat\u00f3 que se hab\u00edan \u201ctocado \u00a0el pip\u00ed\u201d \u00a0con el adolescente, quien era su amigo, y que sab\u00eda que estaba \u00a0en problemas por ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- Ante la \u00a0pregunta formulada respecto a la conclusi\u00f3n de su diagn\u00f3stico, \u00a0el psiquiatra indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) yo \u00a0pienso que este paciente tiene un trastorno neuro cognitivo, que en \u00a0la escuela cl\u00e1sica siqui\u00e1trica se define como un \u00a0retardo mental entre grave y profundo, con una disfunci\u00f3n \u00a0generalizada de sus funciones mentales superiores, con una ausencia \u00a0de introspecci\u00f3n y de prospecci\u00f3n, con una carencia de \u00a0pensamiento profundo, es un pensamiento concreto de origen il\u00f3gico, \u00a0de curso y contenido desvariado, que no tiene ideas delirantes pero \u00a0que no le permite dimensionar sus conductas \u00a0(\u2026) aunque \u00a0el paciente no tiene una conducta sexual impulsiva indiscriminada, es \u00a0decir, este no es un sujeto que ande buscando la satisfacci\u00f3n \u00a0sexual de una manera obsesiva, cuando se le presenta la oportunidad, \u00a0\u00e9l act\u00faa, o sea que s\u00ed tiene conciencia de que \u00a0eso existe porque tiene estimulaci\u00f3n corporal, pero no \u00a0dimensiona la gravedad de lo que pueda pasarle a la otra persona, \u00a0como no hay un contacto afectivo, entonces no existe una dimensi\u00f3n \u00a0de la identidad o de la personalidad o del da\u00f1o que le puede \u00a0estar haciendo a la otra persona, pero como en este caso no hubo \u00a0violencia, aqu\u00ed existi\u00f3\u2026 \u00a0como \u00a0un acuerdo, no hubo oposici\u00f3n, por llamarlo de alguna manera, \u00a0entonces a eso me refiero, a que \u00e9l es consciente de las cosas \u00a0pero no dimensiona lo que est\u00e1 haciendo.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- El \u00a0profesional tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0no ten\u00eda la capacidad de diferenciar entre la licitud y la \u00a0ilicitud de un comportamiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque la conducta general del se\u00f1or Delgadillo, su lenguaje, \u00a0sus respuestas, su nivel de inteligencia, le permiten a uno entender \u00a0que este sujeto primero, no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n de \u00a0da\u00f1ar a nadie, ni estaba enga\u00f1ando a nadie, ni estaba \u00a0actuando premeditamente con alevos\u00eda o marruller\u00eda (\u2026) \u00a0pienso y siento que \u00e9l se encontr\u00f3 con este muchacho, \u00a0eran amigos de la vereda e hicieron lo que hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. ALEGATOS DE \u00a0CIERRE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0El apoderado de Ernesto \u00a0Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0reitera \u00a0los argumentos expuestos en la demanda y enfatiza que su prohijado no \u00a0ten\u00eda una historia cl\u00ednica previa a la valoraci\u00f3n \u00a0allegada como prueba nueva, debido a que no estaba afiliado al \u00a0sistema general de seguridad social en salud, ni siquiera por medio \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0El delegado del ente acusador argumenta que si bien la prueba \u00a0allegada con la demanda no fue conocida durante el desarrollo del \u00a0proceso penal seguido contra Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0no \u00a0se debe declarar fundada la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0puesto que las conclusiones del informe psiqui\u00e1trico \u00a0particular no ten\u00edan la aptitud para derruir la condena, que \u00a0est\u00e1 dotada de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. Agrega que las circunstancias particulares del sentenciado \u00a0no son indicativas necesariamente de un retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Resalta que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la defensa no mencion\u00f3 la posibilidad de que el sentenciado \u00a0fuera inimputable, pese a ser el momento procesal oportuno para ello, \u00a0y no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica como prueba sobreviniente en el juicio, ni aludi\u00f3 \u00a0a esa condici\u00f3n cuando present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- El Procurador \u00a0delegado destaca las diferencias entre la prueba que se exige para \u00a0promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y aquella necesaria para \u00a0considerar acreditada la causal invocada. Con fundamento en ello, \u00a0concluye que en este caso el medio de convicci\u00f3n allegado por \u00a0el apoderado de Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0fue suficiente para admitir la demanda, pero no lo es para estimar \u00a0fundada la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- De otra \u00a0parte, cuestiona que el defensor no interrog\u00f3 al psiquiatra \u00a0que rindi\u00f3 testimonio en la presente actuaci\u00f3n conforme \u00a0a la t\u00e9cnica prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, para acreditar su calidad de perito. Adem\u00e1s, destaca \u00a0que aunque en el informe allegado con la demanda, el profesional \u00a0afirm\u00f3 que Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0sufre de \u201cretardo \u00a0mental de gravedad no especificada\u201d, \u00a0cambi\u00f3 la conclusi\u00f3n cuando fue escuchado en audiencia, \u00a0para asegurar que dicho retardo mental es de grave a profundo. Por \u00a0ende, el procurador considera que el defensor no formul\u00f3 las \u00a0preguntas adecuadas para despejar las dudas que surgen a partir de \u00a0esa divergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Agrega que \u00a0aunque se considerara demostrada respecto del sentenciado la \u00a0existencia de problemas socio econ\u00f3micos y de desarrollo \u00a0corporal desde la infancia, \u00a0lo cierto es que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el \u00a0juez de control de garant\u00edas dispuso que se realizara una \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, que no se llev\u00f3 a cabo, \u00a0y esta situaci\u00f3n no se mencion\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. Por tanto, tambi\u00e9n resalta que en la \u00a0presente actuaci\u00f3n se dispuso as\u00ed mismo la pr\u00e1ctica \u00a0de un dictamen pericial por parte de un profesional experto del INML, \u00a0para determinar la alegada inimputabilidad, pero que ello tampoco fue \u00a0posible porque el sentenciado no compareci\u00f3 a la cita \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- En \u00a0consecuencia, argumenta que si bien no se pretende establecer una \u00a0tarifa probatoria, no debe ignorarse que la prueba practicada en sede \u00a0de revisi\u00f3n no tiene la suficiente solidez para remover la \u00a0firmeza de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- Por \u00faltimo, \u00a0indica que si bien este caso resulta lamentable y doloroso, por \u00a0tratarse de una persona marginada de la sociedad que fue condenada, \u00a0no se advierte suficiente fundamento para estimar fundada la causal \u00a0de revisi\u00f3n, y recuerda que la presente acci\u00f3n no es el \u00a0escenario para enmendar los errores cometidos por la defensa en el \u00a0pasado y el presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala es competente para conocer la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.- La Sala \u00a0ha reiterado18 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial \u00a0especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos \u00a0la intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- Esta acci\u00f3n, \u00a0establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo \u00a0estudio de la decisi\u00f3n que puso fin al proceso, obedece a la \u00a0necesidad de proteger la justicia material tras presentarse eventos \u00a0especial\u00edsimos que lleven a considerar que un ciudadano fue \u00a0injusta o err\u00f3neamente sentenciado, los cuales se encuentran \u00a0consagrados de manera taxativa en el art. 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.- Al tomar en \u00a0consideraci\u00f3n que la finalidad pretendida a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es determinar si en los fallos \u00a0atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para cuestionar la responsabilidad de la persona que \u00a0ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0judicial atacada, ello implica \u00fanicamente la \u00abcomparaci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio \u00a0sobreviniente, lo que supone un proceso dial\u00e9ctico sui \u00a0generis\u00bb \u00a0(CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.- Para tal fin, \u00a0la demanda debe \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales \u00a0se\u00f1aladas en el referido art. 192 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. \u00a0194 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0el art. 193 de la \u00a0norma procesal aplicable \u00a0establece que la revisi\u00f3n se puede promover por los sujetos \u00a0procesales, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, \u00a0pues de lo contrario \u00abse \u00a0requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u00bb, otorgado \u00a0a un profesional que \u00a0elabore \u00a0la demanda, por cuanto su presentaci\u00f3n requiere de \u00a0conocimientos jur\u00eddicos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.- Una vez \u00a0admitida la demanda y cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art. \u00a0195 ib\u00eddem, \u00a0se debe establecer si las causales invocadas tienen fundamento, \u00a0conforme a los argumentos presentados y pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La causal \u00a0invocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.- La causal \u00a0se\u00f1alada en la demanda que dio inicio al presente tr\u00e1mite \u00a0es aquella definida en el numeral \u00a03\u00ba del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover \u00a0revisi\u00f3n cuando \u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, que establezcan la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.- La Corte ha \u00a0entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (ver CSJ \u00a0SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ \u00a0AP4090, 2 sep. 2022, rad. 60560): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] hecho \u00a0nuevo \u00a0es todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex \u00a0novo \u00a0tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad \u00a0(o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.- En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte ha sostenido (ver, entre otras, CSJ AP, 15 oct. \u00a02008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. \u00a060560) que en \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el proceso, de descubrir selectivamente los medios probatorios que \u00a0pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento \u00a0adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el \u00a0juicio: que \u00a0el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0De esa manera, si la parte ha conocido la prueba, pero por razones \u00a0estrat\u00e9gicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente \u00a0renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio \u00a0oral, no tendr\u00e1 la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo \u00a0nuevo para la estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 \u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido \u00a0conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue \u00a0posible aducir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.- Bajo tal \u00a0entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario \u00a0acreditar: \u00a0i) una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria nueva, no \u00a0conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad f\u00e1ctica o \u00a0probatoria con virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte de la sentencia cuestionada \u00a0como injusta, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se \u00a0requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del \u00a0elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal prove\u00eddo19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.- Trasladados \u00a0los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que \u00a0la demanda no satisface los par\u00e1metros que, a la luz de la \u00a0jurisprudencia citada, podr\u00edan dar lugar a que se declare \u00a0fundada la causal de revisi\u00f3n invocada, conforme a las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.- En \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza propia de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y con fundamento en las pretensiones de la demanda, \u00a0en el presente caso corresponde determinar si a partir de la prueba \u00a0decretada se logra establecer la existencia de una irregularidad en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en contra del sentenciado \u00a0Ernesto Delgadillo Guti\u00e9rrez, \u00a0por cuanto fue investigado y condenado como persona capaz de \u00a0comprender la ilicitud en sus actos y autodeterminarse de \u00a0conformidad. Acorde con lo argumentado por el accionante, la prueba \u00a0nueva de la alegada inimputabilidad es el informe de la valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica realizada al sentenciado el 20 de enero de 2016, \u00a0por el profesional del Centro Integral de Salud Mental de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.- Sea lo \u00a0primero destacar que, gracias a la documentaci\u00f3n presentada \u00a0con la demanda, sumada a la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente del proceso penal, se consideran demostrados los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al inicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal adelantado contra Delgadillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo conocimiento de una posible alteraci\u00f3n en el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mental del procesado, lo cual motiv\u00f3 que en las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares de 6 de agosto de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Choach\u00ed ordenara la remisi\u00f3n del sentenciado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicarle un reconocimiento m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No se dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la referida orden judicial y la valoraci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realizada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, el mismo profesional que ahora representa al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado no formul\u00f3 ninguna solicitud en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica pendiente, ni aludi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posible inimputabilidad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, llevada a cabo el 26 de febrero de 2014, el defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la pericia en el INML, pero el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento no la admiti\u00f3, conforme a lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso segundo del art. 344 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual \u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus variantes entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda los ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periciales que le hubieren sido practicados al acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A lo largo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, la teor\u00eda del caso de la defensa se centr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentar la falsedad de lo manifestado por la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamiento que repiti\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.- A partir de \u00a0este recuento, se advierte que la posible afectaci\u00f3n mental \u00a0del sentenciado fue una circunstancia conocida desde el inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n, que fue retomada tard\u00edamente por la defensa \u00a0en la audiencia preparatoria, pero que no fue descartada o confirmada \u00a0definitivamente mediante la prueba pericial id\u00f3nea y \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.- Tal \u00a0posibilidad conllev\u00f3 que se admitiera la demanda que dio \u00a0origen a la presente actuaci\u00f3n, y que posteriormente se \u00a0decretara como prueba tanto el informe allegado por el apoderado de \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez, \u00a0como el testimonio del profesional que lo elabor\u00f3, junto con \u00a0una prueba pericial psiqui\u00e1trica en el INML, con el objetivo \u00a0de contar con elementos de juicio suficientes y conducentes para \u00a0determinar el fundamento de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.- Sin embargo, \u00a0como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite del recuento procesal, \u00a0el sentenciado no compareci\u00f3 a la cita programada por el INML \u00a0para tal efecto, lo que impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de ese \u00a0dictamen, y redujo los elementos de convicci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0aportada por el defensor -como \u00a0base de opini\u00f3n pericial-, \u00a0y el testimonio del psiquiatra particular, adem\u00e1s de la \u00a0informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.- Por \u00a0consiguiente, dado que el defensor se apoya en la causal prevista en \u00a0el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario \u00a0establecer si tales mecanismos probatorios, no incorporados al \u00a0proceso y que surgieron despu\u00e9s de \u00e9l, efectivamente \u00a0dar\u00edan cuenta de un hecho desconocido, o de una variante \u00a0sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.- La Sala \u00a0advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa. En primer \u00a0lugar, como ya se anunci\u00f3, la posible incapacidad del \u00a0sentenciado para comprender la ilicitud en su comportamiento y para \u00a0autodeterminarse con base en esa comprensi\u00f3n, fue un tema \u00a0tratado desde el origen de aquella actuaci\u00f3n penal. Ello \u00a0elimina el car\u00e1cter novedoso que pretende atribuirle el \u00a0apoderado, por cuanto no se trata de un hecho desconocido, sino que, \u00a0por el contrario, fue motivo de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez de control de garant\u00edas, cuando dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del imputado al INML. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.- No obstante, \u00a0el profesional que ha ejercido la representaci\u00f3n de \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez \u00a0desde aquella \u00e9poca, no realiz\u00f3 oportunamente la \u00a0gesti\u00f3n requerida para que el INML pudiera efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que permitiera al juez de \u00a0conocimiento arribar a una conclusi\u00f3n acerca de la posible \u00a0inimputabilidad del procesado. Adicionalmente, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni siquiera mencion\u00f3 \u00a0esta posibilidad, sino que permiti\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0avanzara bajo esas condiciones, pues si bien en la audiencia \u00a0preparatoria hizo referencia a tal prueba, a partir de ese momento \u00a0procesal se limit\u00f3 a alegar la falsedad del testimonio de la \u00a0v\u00edctima como estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.- Valga a\u00f1adir \u00a0que el defensor reconoci\u00f3 en su escrito de demanda que una de \u00a0las razones por las que no fue posible demostrar la alegada \u00a0inimputabilidad en el curso del proceso penal, consisti\u00f3 en \u00a0que la prueba pertinente no fue solicitada oportunamente. Por tanto, \u00a0pese a que trascurrieron 3 meses desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el profesional no present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ni soporte alguno en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0aunque admite que ese era el momento se\u00f1alado por las normas \u00a0procesales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.- Ahora bien, \u00a0adicionalmente el abogado cont\u00f3 con la posibilidad de obtener \u00a0y allegar de manera oportuna un dictamen psiqui\u00e1trico \u00a0particular, pues se encontraba habilitado en ese sentido gracias al \u00a0marco propio del sistema penal acusatorio. Si bien argumenta al \u00a0respecto la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia de \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez, \u00a0ante esa dificultad, con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 actuar con \u00a0diligencia para lograr resultados a trav\u00e9s del INML. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.- Tambi\u00e9n \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Sala que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por un psiquiatra particular sea precisamente el sustento \u00a0de la presente acci\u00f3n, y que aunque la misma fue realizada en \u00a0enero de 2016, solo hasta agosto de 2019 se present\u00f3 como \u00a0anexo, al radicar la demanda. \u00a0De esa manera, el argumento \u00a0relacionado con la falta de recursos para pagar los honorarios del \u00a0profesional que suscribe el informe, no explicar\u00eda la tardanza \u00a0de m\u00e1s de 3 a\u00f1os para aportarla a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo excepcional de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.- De otra \u00a0parte, una vez se ha determinado que la prueba allegada no es \u00a0novedosa, porque el hecho que pretende demostrar por su intermedio ya \u00a0era conocido en la actuaci\u00f3n penal, resta la segunda \u00a0posibilidad, consistente en que se trate de acreditar una variante \u00a0sustancial de un hecho conocido. Sin embargo, esta opci\u00f3n \u00a0tampoco se configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.- Sobre este \u00a0aspecto, teniendo en cuenta que la prueba practicada es de car\u00e1cter \u00a0pericial, debe recordarse que un perito es el experto convocado, no \u00a0por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento \u00a0especializado y autorizado, que le permite presentar su opini\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de un dictamen que presenta al funcionario judicial20. \u00a0Por tanto, el testimonio del perito debe estar antecedido por un \u00a0informe que incluya la base de la opini\u00f3n pedida por la parte \u00a0que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba, y puede ser interrogado \u00a0sobre aspectos de la ciencia, t\u00e9cnica o arte en la que es \u00a0experto, aun cuando no recaigan directamente en el objeto del \u00a0peritaje21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.- La Corte ha \u00a0precisado tambi\u00e9n que, \u201cl\u00f3gicamente, \u00a0por las caracter\u00edsticas de su intervenci\u00f3n, al perito \u00a0no le corresponde deponer sobre los hechos, pues evidentemente no le \u00a0constan, pero su conocimiento sobre un tema particular le permite al \u00a0funcionario judicial comprenderlos y allegar elementos de juicio del \u00a0orden cient\u00edfico para adoptar una decisi\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>69.- Bajo ese \u00a0contexto, se advierte que el apoderado incurri\u00f3 en varios \u00a0yerros respecto de la pr\u00e1ctica de la prueba pericial con la \u00a0que pretend\u00eda demostrar la inimputabilidad de Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0para el momento de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.- En primer \u00a0lugar, quedaron en evidencia las falencias t\u00e9cnicas en \u00a0relaci\u00f3n con el interrogatorio exigido a la defensa para la \u00a0acreditaci\u00f3n del perito -seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art. 417 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0por cuanto el abogado se limit\u00f3 a dar lectura, por s\u00ed \u00a0mismo, de los diplomas allegados con la demanda, que acreditan la \u00a0formaci\u00f3n profesional del perito. No obstante, no formul\u00f3 \u00a0interrogatorio acerca de aspectos sustanciales previstos en la ley, \u00a0como los antecedentes que demostraran el conocimiento te\u00f3rico \u00a0y pr\u00e1ctico del testigo, o los principios cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que fundament\u00f3 sus \u00a0conclusiones, junto con su grado de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.- En segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan si se considerara superadas tales \u00a0falencias gracias a las preguntas formuladas por el fiscal, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico y algunos de los suscritos \u00a0magistrados, y en consecuencia, se concluyera que el perito qued\u00f3 \u00a0debidamente acreditado en la audiencia, se observa un segundo yerro. \u00a0As\u00ed, en la comunicaci\u00f3n de 13 de diciembre de 201523, \u00a0por medio de la cual el abogado solicit\u00f3 al psiquiatra Daniel \u00a0Guti\u00e9rrez Cuervo que realizara la valoraci\u00f3n, le pide \u00a0\u201cpracticar \u00a0un estudio, diagn\u00f3stico y dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico \u00a0al se\u00f1or ERNESTO DELGADILLO GUTI\u00c9RREZ, a fin de \u00a0determinar el desarrollo psicomotor, para establecer si padece de un \u00a0trastorno de nacimiento o inducido con disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad mental, para \u00a0comprender la licitud de sus actos, por ende, si es inimputable \u00a0debido a su disminuci\u00f3n mental\u201d, \u00a0y \u00a0afirma que el resultado del dictamen lo utilizar\u00eda como prueba \u00a0dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.- Por \u00a0consiguiente, el profesional consultado por la defensa se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su informe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0concluye que el se\u00f1or Ernesto Delgadillo Guti\u00e9rrez es \u00a0un enfermo siqui\u00e1trico con evidente limitaci\u00f3n de sus \u00a0funciones mentales superiores, quien adem\u00e1s de haber sido \u00a0golpeado por sus condiciones cl\u00ednicas y cong\u00e9nitas, ha \u00a0convivido con un padre maltratador y habiendo sido explotado por una \u00a0sociedad que a veces no tiene compasi\u00f3n con los minusv\u00e1lidos, \u00a0no amerita m\u00e1s sufrimientos y maltratos priv\u00e1ndolo de \u00a0la libertad en un sitio de reclusi\u00f3n en donde seguramente ser\u00e1 \u00a0maltratado y posiblemente objeto sexual de otros reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sus \u00a0condiciones mentales el paciente Ernesto Delgadillo, es \u00a0inimputable \u00a0y debe recibir la protecci\u00f3n familiar y del Estado, para \u00a0garantizarle unas condiciones de vida b\u00e1sicas (\u2026) \u00a0Reitero \u00a0el diagn\u00f3stico de inimputabilidad de este paciente para que se \u00a0realice un manejo justo de su problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.- Lo anterior \u00a0implica que, a instancias de lo requerido por el defensor, el \u00a0profesional en psiquiatr\u00eda no limit\u00f3 su concepto \u00a0experto al campo de conocimiento que le es propio, sino que invadi\u00f3 \u00a0la esfera de an\u00e1lisis que es exclusiva del funcionario \u00a0judicial, quien es el \u00fanico llamado a concluir la \u00a0imputabilidad de una persona. Tal desbordamiento no ocurri\u00f3 \u00a0solamente en el informe que sirvi\u00f3 como base de opini\u00f3n \u00a0pericial, sino que en el testimonio rendido dentro de la presente \u00a0actuaci\u00f3n el perito tambi\u00e9n emiti\u00f3 opiniones \u00a0sobre esta materia, adem\u00e1s de formular suposiciones sobre los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.- De esa \u00a0manera, la prueba pericial allegada en sustento de la causal invocada \u00a0invadi\u00f3 el campo de an\u00e1lisis propio del juez, y \u00a0adicionalmente, la conclusi\u00f3n que aporta, en aquello que ata\u00f1e \u00a0solamente al campo de la psiquiatr\u00eda, no es suficientemente \u00a0clara para fundamentar dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, se advierte que en el informe base de opini\u00f3n \u00a0el psiquiatra se\u00f1al\u00f3 que Delgadillo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0sufre de un retardo mental de gravedad no especificada, pero al \u00a0rendir testimonio, el profesional vari\u00f3 su conclusi\u00f3n, \u00a0para indicar que tal trastorno se encuentra en el rango de grave a \u00a0profundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.- Se podr\u00eda \u00a0argumentar que la informaci\u00f3n restante contenida en el \u00a0dictamen pericial practicado a petici\u00f3n de la defensa es \u00a0pertinente y conducente para considerar que el sentenciado presentaba \u00a0una disminuci\u00f3n de su capacidad mental, y adem\u00e1s, que \u00a0ello acontec\u00eda desde antes que ocurrieran los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal. Sin embargo, no se puede desconocer que \u00a0la conclusi\u00f3n emitida por el profesional en psiquiatr\u00eda \u00a0resulta de vital importancia para que esta Sala pueda, a su vez, \u00a0concluir que la persona examinada no s\u00f3lo presenta un \u00a0trastorno neurocognitivo, sino que ello reviste una gravedad tal que \u00a0har\u00eda imposible para ese procesado comprender la ilicitud de \u00a0su comportamiento y autodeterminarse con base en tal entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.- Como se \u00a0enunci\u00f3 en el auto que resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias, es claro que para estimar acreditada la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada y con ello, vencer la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de que est\u00e1n revestidas las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas, es imprescindible contar con el debido y \u00a0suficiente sustento, a fin de adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. Por consiguiente, se decret\u00f3 tanto el dictamen a \u00a0realizarse en el INML, como el pretendido por la defensa, porque ello \u00a0permitir\u00eda contar con mejores y mayores elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.- Por \u00a0consiguiente, tampoco puede olvidarse que los par\u00e1metros de \u00a0an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n son diferentes a aquellos \u00a0aplicables en desarrollo de un proceso penal, toda vez que en dicha \u00a0actuaci\u00f3n ya se rebati\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del acusado, quien fue vencido en juicio gracias a la \u00a0recopilaci\u00f3n de un conjunto probatorio que llev\u00f3 a los \u00a0juzgadores, en dos instancias, a considerarlo autor responsable del \u00a0delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.- En el \u00a0tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para \u00a0derruir la firmeza de esa decisi\u00f3n condenatoria, es de gran \u00a0trascendencia que el funcionario judicial pueda acudir a criterios de \u00a0an\u00e1lisis fundados en el rigor de la ciencia, la t\u00e9cnica \u00a0y la observaci\u00f3n, manteniendo la mayor objetividad, para \u00a0lograr, como en el caso que nos ocupa, el entendimiento de los \u00a0fen\u00f3menos que pueden configurar la inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.- Como lo ha \u00a0se\u00f1alado previamente esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP 23 mar. \u00a02011, rad. 34412) la imputabilidad o inimputabilidad, por trastorno \u00a0mental permanente o transitorio, son conceptos jur\u00eddicos, \u00a0\u00abcuya \u00a0declaraci\u00f3n compete realizarla al juez, no al m\u00e9dico, \u00a0atendiendo la idoneidad y m\u00e9rito del conjunto de la prueba \u00a0recaudada\u00bb. \u00a0Por lo tanto, si bien los trastornos mentales pueden ser causados por \u00a0factores traum\u00e1ticos, psicol\u00f3gicos, hereditarios, \u00a0org\u00e1nicos, etc., y eventualmente son fuente de la \u00a0inimputabilidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo que \u00a0realmente resulta importante para su declaraci\u00f3n judicial, \u00a0como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte24, \u00a0no es el origen mismo de la alteraci\u00f3n bios\u00edquica sino \u00a0su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio \u00a0que ocasion\u00f3 en la conciencia del actor y el nexo causal que \u00a0permita vincular inequ\u00edvocamente el trastorno sufrido a la \u00a0conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.- En el \u00a0presente asunto, a trav\u00e9s del dictamen practicado a solicitud \u00a0de la defensa, no se logra obtener los \u00a0elementos de juicio con car\u00e1cter de certeza o suficiencia que \u00a0permitan sustentar la causal de revisi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que ata\u00f1e al origen de la patolog\u00eda o la \u00a0condici\u00f3n que podr\u00eda provocar una alteraci\u00f3n \u00a0mental en Ernesto \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.- \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0en atenci\u00f3n a que la prueba pericial allegada no tiene el \u00a0car\u00e1cter novedoso exigido para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada, y adem\u00e1s no presenta una \u00a0conclusi\u00f3n clara, sino que incluye conceptos que exceden el \u00a0prop\u00f3sito del dictamen, la Sala declarar\u00e1 infundada \u00a0dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Ernesto \u00a0Delgadillo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devu\u00e9lvanse \u00a0las \u00a0diligencias al despacho judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7, cuaderno \u00fanico actuaci\u00f3n de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente CUI 251816101269201280131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 49 y 50, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 61 a 64, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42, cuaderno \u00fanico \u201cLibertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI 251816101269201280131. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 195 a 200, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 226 a 256, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 84, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 a 15, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 26 a 29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44, cuaderno de revisi\u00f3n N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n 25, ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n 36, ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n 64, ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n 80, ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:58:01, y r\u00e9cord 01:00:33, audiencia de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2025, actuaci\u00f3n 80 ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 60560. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2020-2015, 22 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculos 412 a 415. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 11 de abril de 2007, radicado N.\u00ba 26.128. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 jun. 2000, rad. 12565, y CSJ SP 14 feb. 2002, rad. 11188. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP009-2026 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00ba 56050 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020190165900 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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