{"id":91122,"date":"2026-03-09T19:45:22","date_gmt":"2026-03-09T19:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp007-202661198\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:22","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:22","slug":"sp007-202661198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/sp007-202661198\/","title":{"rendered":"SP007-2026(61198)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: 13001600112920180081801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP007-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 61198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiseis (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada por el defensor de \u00a0CARLOS \u00a0MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE \u00a0y ERICK \u00a0ANDR\u00c9S BERR\u00cdO ESPITIA, \u00a0en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2021, por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0emitida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los conden\u00f3 como \u00a0coautores del delito de homicidio simple, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2018, aproximadamente a las 3:00pm, en el barrio San \u00a0Jos\u00e9 de los Campanos, sector Villa Juliana de la ciudad de \u00a0Cartagena, Jhoan Rafael Mart\u00ednez Mosquera se encontraba en la \u00a0calle junto con otros familiares cuando arrib\u00f3 una moto \u00a0conducida por CARLOS MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE y ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0BERR\u00cdO ESPITIA, que ven\u00eda como parrillero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERR\u00cdO \u00a0ESPITIA dispar\u00f3 un arma de fuego en contra de Mart\u00ednez \u00a0Mosquera, quien muri\u00f3 minutos m\u00e1s tarde a causa del \u00a0impacto de bala. Los procesados no contaban con permiso de autoridad \u00a0competente para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 27 de julio y el 30 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 a ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0BERR\u00cdO ESPITIA y \u00a0CARLOS \u00a0MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE, respectivamente, por el delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado, previsto en los art\u00edculos 103 y 104, numeral 4 -por \u00a0motivo abyecto \u201cvenganza\u201d- \u00a0y \u00a07 -por \u00a0indefensi\u00f3n- \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art. \u00a0365 C.P) \u00a0agravado -por \u00a0cometerse en medio motorizado -n\u00fam. 1- y en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal -n\u00fam 5-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2019, se les acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia los \u00a0absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir las pruebas practicadas durante el juicio oral, consider\u00f3 \u00a0que no existe discusi\u00f3n en cuanto a la materialidad de la \u00a0conducta homicida, pues la m\u00e9dico forense inform\u00f3 que \u00a0Jhoan Rafael Mart\u00ednez Mosquera falleci\u00f3 a causa de una \u00a0herida producida por impacto de bala. Adem\u00e1s, que la conducta \u00a0fue cometida por dos personas, en atenci\u00f3n a lo declarado por \u00a0las testigos presenciales que acudieron a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de que Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza \u00a0y Darlin Concepci\u00f3n Mosquera Mej\u00eda se\u00f1alaron a \u00a0los procesados como los responsables del crimen de su pariente, el \u00a0juzgado consider\u00f3 que el se\u00f1alamiento pudo estar \u00a0inducido por un procedimiento irregular por parte de la Polic\u00eda, \u00a0quien les ense\u00f1\u00f3 una fotograf\u00eda de ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0BERR\u00cdO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sustento, sostuvo que si bien las testigos informaron que conoc\u00edan \u00a0a CARLOS MARIO GARAVITO de tiempo atr\u00e1s y que sab\u00edan de \u00a0ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0BERR\u00cdO \u00a0por \u00a0ser el presunto responsable del hurto de una cadena de oro al abuelo \u00a0de la v\u00edctima ocurrido antes del homicidio, el procedimiento \u00a0policial \u201ccontamin\u00f3\u201d \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u201cuna \u00a0situaci\u00f3n de parte de la Polic\u00eda, como es el caso de \u00a0mostrar fotograf\u00edas a los potenciales testigos, de una manera \u00a0que hace perder la confianza y genere confusi\u00f3n en ese acto de \u00a0investigaci\u00f3n, es un proceder que se reprocha por parte de \u00a0este funcionario judicial, debido a que da\u00f1an la prueba \u00a0testimonial, al perderse la espontaneidad de testificar sobre los \u00a0hechos que en verdad le constaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta contrario a las reglas de la experiencia que dos personas \u00a0conocidas en un barrio cometan un injusto t\u00edpico como un \u00a0homicidio, y lo hagan sin usar casco, como lo declararon las \u00a0testigos. Lo anterior, porque quienes participan en este tipo de \u00a0conductas \u201cprev\u00e9n \u00a0todo tipo de circunstancias para no ser descubiertos o \u00a0identificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3 que no existi\u00f3 coincidencia entre \u00a0las testigos sobre la temporalidad del hurto de la cadena de oro por \u00a0parte de ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0BERR\u00cdO. \u00a0Agreg\u00f3 otras \u201cinconsistencias\u201d, \u00a0por ejemplo, que la madre del occiso dijo que al momento de los \u00a0hechos Yuranis Mosquera abrasada \u00a0por Joseph Mart\u00ednez, cuando esta testigo declar\u00f3 que \u00a0abrazaba al fallecido Jhoan Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, absolvi\u00f3 a los procesados por duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la Fiscal\u00eda. En s\u00edntesis, se apoy\u00f3 \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 \u00a0con el Juzgado de primer grado en que no existe discusi\u00f3n \u00a0frente a la materialidad de la conducta, por lo que el debate se \u00a0centra en la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, a \u00a0diferencia del a quo, consider\u00f3 que su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a las \u00a0declaraciones en juicio de Yuranis \u00a0Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepci\u00f3n \u00a0Mosquera Mej\u00eda, quienes \u00a0fueron testigos directos de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal precis\u00f3 que Yuranis Paola Mosquera identific\u00f3 \u00a0plenamente a los agresores. De CARLOS MARIO GARAVITO dijo conocerlo \u00a0\u201cpr\u00e1cticamente \u00a0de toda la vida\u201d y \u00a0de ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0indic\u00f3 \u00a0que si bien no lo hab\u00eda visto hasta el d\u00eda de los \u00a0hechos, sab\u00eda de su existencia porque era se\u00f1alado por \u00a0su familia como el responsable del hurto de la cadena de oro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el juzgado de primer grado a trav\u00e9s de \u00a0preguntas aclaratorias fue el que introdujo el tema relacionado con \u00a0el reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de personas, lo cual \u00a0no hab\u00eda sido objeto del interrogatorio cruzado. Ante este \u00a0interrogante, la testigo manifest\u00f3 que la Polic\u00eda le \u00a0hab\u00eda ense\u00f1ado una fotograf\u00eda de BERR\u00cdO \u00a0ESPITIA, \u00a0al momento de la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, concluy\u00f3 que no existe suficiente informaci\u00f3n \u00a0sobre una actuaci\u00f3n irregular por parte de los funcionarios \u00a0que practicaron la entrevista inicial y donde presuntamente le \u00a0ensa\u00f1aron a la testigo una fotograf\u00eda de ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0sin los ritos del art\u00edculo 252 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Paula Andrea Pedroza Mosquera tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera contundente a los dos atacantes. Tal como ocurri\u00f3 \u00a0con la anterior testigo, precis\u00f3 que CARLOS MARIO GARAVITO \u00a0conduc\u00eda la moto y lo pudo identificar \u201cporque \u00a0pasaba en mi casa, dorm\u00eda hasta en mi casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, sobre ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0inform\u00f3 que lo conoci\u00f3 tiempo atr\u00e1s de los \u00a0hechos por una fotograf\u00eda que le ense\u00f1aron al momento \u00a0en que ocurri\u00f3 el hurto de la cadena de oro y porque \u201cviv\u00eda \u00a0en el barrio y a cada rato lo ve\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Darling Concepci\u00f3n Mosquera, madre del occiso, \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 a los procesados como \u00a0responsables del homicidio y dijo conocerlos de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que los testimonios de cargo son \u00a0fiables y no existen circunstancias que aminoren su valor suasorio. \u00a0Tambi\u00e9n descart\u00f3 la trascendencia de las \u00a0contradicciones entre las declarantes, al no afectar el eje central \u00a0de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que la regla de la experiencia \u00a0configurada por el juzgador de primer grado no tiene fuerza \u00a0vinculante. Lo anterior, porque no es extra\u00f1o la ocurrencia de \u00a0delitos en los que sus autores no muestran inter\u00e9s en \u00a0ocultarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hall\u00f3 responsables del delito de homicidio. \u00a0Sin embargo, descart\u00f3 las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0que les fueron imputadas, porque: (i) la eventual rencilla entre la \u00a0v\u00edctima y ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0no \u00a0puede ser considerada como un motivo abyecto y (ii) la indefensi\u00f3n \u00a0del occiso no fue detallada f\u00e1cticamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0los conden\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punible, concluy\u00f3 que a pesar de no haberse incautado el \u00a0elemento, (i) de acuerdo con las testigos de cargo se dispar\u00f3 \u00a0un arma de fuego, (ii) los profesionales de la salud confirmaron que \u00a0la causa de muerte se produjo por impacto de bala y (iii) se alleg\u00f3 \u00a0certificado donde consta que los procesados carec\u00edan de \u00a0permiso de autoridad competente para portar armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva relacionada con la \u00a0utilizaci\u00f3n de medios motorizados, al no allegarse evidencia \u00a0del incremento del riesgo a la seguridad p\u00fablica. Por el \u00a0contrario, hall\u00f3 probado el agravante sobre la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, al estar involucradas dos personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Colegiado les impuso 288 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los procesados manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0declararse la invalidez del tr\u00e1mite, porque la urbanizaci\u00f3n \u00a0Villa Juliana hace parte del municipio de Turbaco y no de Cartagena. \u00a0Por ello, el competente para desarrollar la actuaci\u00f3n era un \u00a0Juez promiscuo del circuito de aquella localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00f3 \u00a0como suya la argumentaci\u00f3n del juzgado de primer grado. En \u00a0l\u00edneas generales, sostiene que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0rito establecido para la realizaci\u00f3n de un reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, lo cual afect\u00f3 el testimonio de Yuranis \u00a0Mosquera y de Paula Pedroza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0nuevamente las inconsistencias entre las testigos sobre a qui\u00e9n \u00a0abrasada Yuranis Mosquera al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0Darling Mosquera, dice que \u201cno \u00a0precisa\u201d el \u00a0suceso del robo de la cadena de oro, lo que compromete las \u00a0declaraciones de las otras testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 en juicio cu\u00e1l fue \u00a0la informaci\u00f3n proporcionada a los testigos respecto de la \u00a0identidad de los autores, o por qu\u00e9 no se realiz\u00f3 el \u00a0reconocimiento en fila de personas, entre otras. Destaca que este \u00a0medio de investigaci\u00f3n era \u201cel \u00a0presupuesto irrefutable\u201d para \u00a0establecer si las declarantes estaban en capacidad de identificar a \u00a0los presuntos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no \u00a0presentaron alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0(modif. A.L. 01\/2018) y el contenido de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de \u00a0las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se encuentra en discusi\u00f3n la materialidad del \u00a0homicidio de Jhoan \u00a0Rafael Mart\u00ednez Mosquera producto de un disparo por arma de \u00a0fuego, por parte de dos sujetos que se movilizaban en una \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate se reduce a determinar si los procesados fueron los \u00a0responsables del mismo. La soluci\u00f3n del caso pasa por explicar \u00a0si se le debe restar credibilidad a las testigos de cargo, por la \u00a0supuesta contaminaci\u00f3n en sus se\u00f1alamientos a causa de \u00a0la exhibici\u00f3n de una fotograf\u00eda por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, como lo consideraron el juzgado de primer grado y el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el impugnante presenta una presunta causal de nulidad por falta de \u00a0competencia territorial de quien adelant\u00f3 la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar los problemas jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 \u00a0los siguientes aspectos: (i) la presunta nulidad por falta de \u00a0competencia, (ii) la identificaci\u00f3n de los autores y el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y (iii) analizar\u00e1 el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia territorial no es un motivo invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que para proceder a la invalidaci\u00f3n de un tr\u00e1mite, \u00a0deben cumplirse los principios concurrentes que rigen las nulidades \u00a0(taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad y trascendencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, desde las etapas primigenias de este asunto, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a los procesados por hechos ocurridos \u00a0en \u201cel \u00a0barrio San Jos\u00e9 de los Campanos, sector Villa Juliana, ubicado \u00a0en la ciudad de Cartagena\u201d. Ante \u00a0ese panorama, no se advierte que el censor haya impugnado la \u00a0competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en \u00a0las oportunidades procesales que ten\u00eda disponibles para esos \u00a0efectos, lo que ri\u00f1e con el principio de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en este caso, es palmario que se incumple con los \u00a0principios de taxatividad y trascendencia, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la taxatividad, el art\u00edculo 456 del CPP establece que la \u00a0nulidad por falta de competencia se reduce a dos escenarios: (i) \u00a0porque la actuaci\u00f3n se hubiera desarrollado por un funcionario \u00a0judicial incompetente en raz\u00f3n a la existencia de un fuero y \u00a0(ii) porque el asunto est\u00e9 asignado a los jueces penales del \u00a0circuito especializado. Por \u00a0otros factores asociados con la competencia, no procede la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261, reiterado en CSJ SP304 de 2022, \u00a0rad. 59147). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en este caso no se est\u00e1 ante una de aquellas \u00a0hip\u00f3tesis y, a\u00fan si se aceptara que los hechos \u00a0ocurrieron en Turbaco, la falta de competencia por incumplimiento del \u00a0factor territorial, por s\u00ed misma, no conduce a una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no expone de qu\u00e9 manera el desarrollo del juicio ante \u00a0un juzgado de Cartagena afect\u00f3 de manera trascendente la \u00a0estructura del proceso o las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existen razones de peso para proceder a la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Los reconocimientos fotogr\u00e1ficos y en fila de personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, debe se\u00f1alarse que bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 906 de 2004, por regla general, la prueba es aquella vertida en \u00a0juicio con el cumplimiento del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reconocimiento fotogr\u00e1fico es un m\u00e9todo de \u00a0identificaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 252 del CPP, \u00a0que procede cuando \u201cno \u00a0exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no \u00a0estuviere disponible para la realizaci\u00f3n de reconocimiento en \u00a0fila de personas, o se negare a participar en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene decantado que el acto de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es una prueba en s\u00ed misma, que adquiera tal calidad a trav\u00e9s \u00a0de la introducci\u00f3n del acta que da cuenta de la misma, como si \u00a0se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta \u00a0un acto de investigaci\u00f3n cuyo resultado puede hacer parte del \u00a0testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de \u00a0dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a trav\u00e9s \u00a0de la misma o a la forma como se efectu\u00f3, atestaciones que \u00a0habr\u00e1n de ser valoradas integralmente con el testimonio de \u00a0quien efect\u00faa el reconocimiento y, en conjunto, con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n. (CSJ, \u00a0SP242-2023, \u00a0rad. 56.226, reiterado en CSJ SP1882-2024, rad. 62314). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0tambi\u00e9n se ha referido a la necesidad de establecer la \u00a0trascendencia de eventuales irregularidades cometidas en un acto de \u00a0esa naturaleza. Por ejemplo, la Corte ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0admitirse, en aras del debate, que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0fue inadecuadamente construido, ninguna trascendencia probatoria \u00a0puede asignarse a ello por la sencilla raz\u00f3n de que, aunque el \u00a0reconocimiento se incorpor\u00f3 a la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por RKS en juicio, esta identific\u00f3 en la sala de audiencias a\u2026 \u00a0como la persona contra la cual hizo las sindicaciones referenciadas. \u00a0En esas condiciones, la hipot\u00e9tica supresi\u00f3n del \u00a0reconocimiento previo no tendr\u00eda ninguna incidencia en el \u00a0alcance y sentido de su testimonio. (CSJ, \u00a0SCP, SP283-2023, \u00a0rad. 58147.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no todos los actos de indagaci\u00f3n tienen vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, entre otras razones, porque pueden servir solo de insumo \u00a0para la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, la Corte ha diferenciado entre las actividades para desarrollar \u00a0la investigaci\u00f3n y los reconocimientos propiamente dichos. Por \u00a0su relevancia para el caso, se traer\u00e1 una sentencia que se \u00a0profiri\u00f3 en el marco de la Ley 600 de 2000, pero que en el \u00a0fondo resulta tambi\u00e9n aplicable a la Ley 906 de 2004. En \u00a0efecto, en la CSJ SP924-2020, rad. 54245, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 unas \u00a0son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante \u00a0fotograf\u00edas, como actos probatorios a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al \u00a0imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y \u00a0deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos \u00a0se\u00f1alados en la ley (particularmente en lo relacionado con el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de personas o fotograf\u00edas que \u00a0deben ser exhibidas al testigo) y \u00a0otros los reconocimientos impropios o informales que se producen \u00a0integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten \u00a0tales solemnidades. \u00a0En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Prove\u00eddos \u00a013198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de \u00a02011, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, hoy en d\u00eda la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas \u00a0a testigos potenciales por parte de autoridades de polic\u00eda \u00a0judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como t\u00e9cnica \u00a0regular tendiente a orientar sus l\u00edneas de investigaci\u00f3n, \u00a0se conciben justamente como actos de investigaci\u00f3n sin que se \u00a0les pueda considerar medios de prueba y menos a\u00fan que en tales \u00a0circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades \u00a0propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a trav\u00e9s de \u00a0fotograf\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, (i) pueden existir actos en los que se exhiban \u00a0fotograf\u00edas a posibles testigos, pero que no tengan el \u00a0objetivo de demostrar la identidad de los presuntos autores, sino que \u00a0sirvan solo para conducir la investigaci\u00f3n, (ii) cuando se \u00a0hace un reconocimiento fotogr\u00e1fico propiamente dicho bajo la \u00a0ritualidad contenida en el art. 252 CPP, el mismo se integra al \u00a0testimonio rendido en juicio, al no ser un medio de prueba aut\u00f3nomo, \u00a0sin perjuicio de la posibilidad de introducirlo como prueba de \u00a0referencia admisible, y (iii) no basta con aducir una irregularidad \u00a0en el desarrollo de cualquiera de estas actividades, sino que debe \u00a0demostrarse su trascendencia respecto de la validez o fiabilidad de \u00a0la identificaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, se analizar\u00e1 el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El an\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio oral solo concurrieron los testigos presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues la defensa no ejerci\u00f3 esta facultad. En \u00a0lo que interesa a este debate, declararon Yuranis \u00a0Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepci\u00f3n \u00a0Mosquera Mej\u00eda quienes \u00a0se encontraban con la v\u00edctima al momento del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, no se discute la materialidad del delito, ni que los \u00a0procesados no contaban con permiso de autoridad competente para \u00a0portar armas de fuego. Por lo que el debate se reduce en clarificar \u00a0si CARLOS MARIO y ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0fueron los responsables de esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar el problema jur\u00eddico, se analizar\u00e1n las \u00a0declaraciones de las testigos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yurlanis \u00a0Paola Mosquera declar\u00f3, en primera medida, que el 18 de marzo \u00a0de 2018, a eso de las 2:45 de la tarde, se encontraban reunidos en \u00a0familia cuando escucharon \u201cbulla\u201d \u00a0en el sector. Jhoan Mart\u00ednez Mosquera les inform\u00f3 que \u00a0le hab\u00edan quitado un celular a su primo Joseph, por lo que \u00a0decidieron salir junto con su t\u00eda Darlin y sus otros \u00a0familiares. En ese momento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vienen \u00a0los presuntos, son \u00a0los que tenemos aqu\u00ed al frente, \u00a0en una moto y se acercan donde JHOAN y saca un arma de fuego y le \u00a0dispara directamente al pecho, no tra\u00edan casco y Erick Berr\u00edo \u00a0tra\u00eda un su\u00e9ter de color azul \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que se encontraba a \u201cuna \u00a0distancia corta como de 3-4 metros\u201d del \u00a0occiso, que \u201cse \u00a0ve\u00eda perfectamente\u201d y \u00a0que \u201cquien \u00a0conduc\u00eda la moto era Carlos Mario y quien dispar\u00f3 era \u00a0Erick \u00a0Berr\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, los identific\u00f3 nuevamente en la Sala de audiencias y \u00a0precis\u00f3 sus prendas de vestir. Por \u00faltimo, en cuanto al \u00a0posible m\u00f3vil del ataque, se\u00f1al\u00f3 que \u201cun \u00a0a\u00f1o antes o unos meses antes\u201d ocurri\u00f3 \u00a0el hurto de la cadena de oro al abuelo de la v\u00edctima por parte \u00a0de ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0lo que condujo a que su primo Jhoan le quitara una moto hasta que \u00a0devolviera el bien hurtado, por lo que \u201cdesde \u00a0ah\u00ed viene el problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio, manifest\u00f3 las razones por las que \u00a0conoc\u00eda a los procesados. En particular, sobre CARLOS MARIO, \u00a0indic\u00f3 que \u201clo \u00a0conozco porque \u00e9l era amigo de mi primo Joan y ten\u00eda \u00a0relaciones (\u2026) o sea era pr\u00e1cticamente amigo de la \u00a0familia\u201d y \u00a0\u201chasta \u00a0dorm\u00eda en la casa de mi t\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, sobre ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0indic\u00f3 que \u201cno \u00a0lo conoc\u00eda en el momento, pero despu\u00e9s que ocurri\u00f3, \u00a0lo identifico, con nombre y f\u00edsicamente, despu\u00e9s del \u00a0hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado hizo unas preguntas aclaratorias. Entre ellas, la interrog\u00f3 \u00a0sobre c\u00f3mo se enter\u00f3 del nombre del responsable del \u00a0disparo, a lo que contest\u00f3: \u201cPorque \u00a0mi familia lo conoce y yo pregunt\u00e9 y ellos me dijeron que se \u00a0llamaba Erick\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez la interrog\u00f3 sobre si hab\u00eda realizado un \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de personas, a lo que \u00a0respondi\u00f3 que \u201cs\u00ed, \u00a0si cuando a m\u00ed me hicieron la entrevista me mostraron la foto \u00a0y yo dije: s\u00ed, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a m\u00ed \u00a0no se me olvida la cara de \u00e9l desde ese d\u00eda&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez ahond\u00f3 a\u00fan m\u00e1s en esta situaci\u00f3n y \u00a0le pregunt\u00f3 \u201ca \u00a0ti qui\u00e9n te dijo que era \u00a0ERICK \u00a0el que est\u00e1 ac\u00e1 presente\u201d, \u00a0a lo que la testigo contest\u00f3 que \u201cmi \u00a0t\u00eda, mi prima. Ellas lo conocen porque \u00e9l vive por \u00a0all\u00e1. Ellas me dijeron: \u00e9l se llama Erick Berr\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el conocimiento previo que ten\u00eda de los procesados, inform\u00f3: \u00a0\u201cal \u00a0se\u00f1or Erick Berr\u00edo pues no, lo \u00a0reconoc\u00ed fue el d\u00eda de lo de la cadena de mi abuelo, \u00a0que pues \u00a0nos llevaron una foto y ah\u00ed fue donde lo reconocimos \u00a0y al se\u00f1or Carlos Mario Garavito, pues claro porque \u00a0pasaba en mi casa, dorm\u00eda hasta en mi casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que el Fiscal le preguntara si antes del homicidio ya conoc\u00eda \u00a0a ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0confirm\u00f3 que s\u00ed, por la foto que le fue exhibida al \u00a0momento del hurto de la cadena de oro, \u00a0ocurrido \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al ser cuestionada sobre c\u00f3mo pudo reconocer al procesado al \u00a0momento de los hechos, cuando vio la foto de \u00e9l hac\u00eda \u00a0un a\u00f1o, dijo que \u201cporque \u00a0viv\u00eda en el barrio y a cada rato lo ve\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tambi\u00e9n rindi\u00f3 testimonio Darlin \u00a0Concepci\u00f3n Mosquera, madre de la v\u00edctima, cuyo dicho \u00a0coincide en los puntos relevantes con las dem\u00e1s declaraciones. \u00a0En efecto, habl\u00f3 (i) sobre el suceso previo del celular, (ii) \u00a0que sali\u00f3 con sus familiares a ver lo ocurrido, (iii) que \u00a0observ\u00f3 la moto conducida por CARLOS MARIO y que el \u00a0parrillero, ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0dispar\u00f3 el arma en contra de su hijo. Adem\u00e1s (iv) que \u00a0se encontraba cerca de la v\u00edctima, (v) la buena visibilidad \u00a0del lugar y (vi) que los agresores no llevaban casco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como ocurri\u00f3 con las otras declarantes, identific\u00f3 a \u00a0cada uno de ellos en la sala de audiencias y manifest\u00f3 que a \u00a0ERICK \u00a0\u201clo \u00a0conozco tambi\u00e9n porque atrac\u00f3 a mi pap\u00e1 d\u00edas \u00a0antes\u201d y \u00a0a CARLOS MARIO \u201cporque \u00a0vivi\u00f3 conmigo\u201d, \u201cme dec\u00eda mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0agreg\u00f3 que lo conoc\u00eda \u201cdesde \u00a0muy peque\u00f1o por medio de su pap\u00e1. Ya despu\u00e9s no \u00a0supe de \u00e9l hasta que se mud\u00f3 a San Jos\u00e9 y le \u00a0hizo lo que le hizo a mi pap\u00e1\u201d. Lo \u00a0anterior fue reiterado ante las preguntas aclaratorias del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de primer grado, le pregunt\u00f3 de manera incisiva \u00a0sobre el tiempo trascurrido desde el hurto de la cadena de oro, a lo \u00a0que la testigo, tambi\u00e9n de manera reiterada, le dijo no \u00a0recordar, Sin embargo, al final termin\u00f3 diciendo que ocurri\u00f3 \u00a02 o 3 a\u00f1os atr\u00e1s, aunque sin mostrarse segura al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tambi\u00e9n ante preguntas aclaratorias, se ventil\u00f3 \u00a0la presunta exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas por parte de la \u00a0Polic\u00eda. Sin embargo, no se logr\u00f3 concretar los \u00a0pormenores de c\u00f3mo esto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este recuento probatorio, la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, la absoluci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n se \u00a0centran en presuntas irregularidades en la exhibici\u00f3n de una \u00a0fotograf\u00eda de ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0por parte de la Polic\u00eda Nacional en las etapas primigenias del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desconocen que (i) los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n \u00a0-reconocimiento \u00a0en fila de personas y\/o fotogr\u00e1fico- \u00a0no son un medio de prueba en s\u00ed mismo, (ii) tampoco son de \u00a0car\u00e1cter obligatorio en atenci\u00f3n al principio de \u00a0libertad probatoria -art. \u00a0373 C.P-, \u00a0y (iii) en todo caso, no cualquier irregularidad en la realizaci\u00f3n \u00a0de esos procedimientos conduce a la ilegalidad de la diligencia, \u00a0salvo que se demuestre la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto, de la prueba vertida en juicio no se tiene claridad sobre \u00a0los pormenores que rodearon la exhibici\u00f3n de las fotograf\u00edas \u00a0de ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0por parte de la Polic\u00eda Nacional. Parece razonable considerar \u00a0que se trat\u00f3 de un acto de conducci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y no de una diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico encaminada a dilucidar la identidad de los \u00a0responsables, lo cual, en todo caso, no resulta trascendente para \u00a0afectar que \u00e9ste fue reconocido de manera indubitada e \u00a0irrefutable por parte de las testigos, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las tres testigos presenciales de los hechos realizaron una \u00a0identificaci\u00f3n indubitada de ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0y CARLOS MARIO GARAVITO como los responsables del homicidio de Jhoan \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, las testigos se\u00f1alaron las razones por las \u00a0cuales pudieron observar a los procesados al momento de los sucesos. \u00a0En efecto, (i) aclararon por qu\u00e9 se encontraban en el lugar de \u00a0los hechos, (ii) que estaban a pocos metros de Jhoan Mart\u00ednez, \u00a0(iii) era de d\u00eda y hab\u00eda buena visibilidad y (iv) los \u00a0agresores que llegaron en la moto no ten\u00edan casco, por lo que \u00a0pudieron ver sus rostros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, tambi\u00e9n justificaron los motivos para \u00a0identificar a ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y CARLOS MARIO como los agresores que llegaron en la moto, en \u00a0atenci\u00f3n a que los conoc\u00edan desde antes de esos \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que todas las testigos se\u00f1alaron que CARLOS MARIO \u00a0era una persona cercana a la familia, por lo que tambi\u00e9n \u00a0mostraron sorpresa al verlo atentar contra la vida de Jhoan Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, porque le fue exhibida una fotograf\u00eda del procesado \u00a0cuando ocurri\u00f3 el hurto de la cadena de oro de su abuelo y que \u00a0luego \u201clo \u00a0ve\u00eda a cada rato\u201d \u00a0en el barrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Darlin Mosquera tambi\u00e9n fue clara en se\u00f1alar \u00a0que conoc\u00eda a ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0desde ni\u00f1o, que lo dej\u00f3 de ver por un tiempo en \u00a0atenci\u00f3n a su mudanza y que volvi\u00f3 a saber de \u00e9l \u00a0al momento del ya referido hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0aunque Yurlanis Mosquera no conoc\u00eda f\u00edsicamente a ERICK \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0s\u00ed lo reconoci\u00f3 de manera indubitada. En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201ccuando \u00a0a m\u00ed me hicieron la entrevista me mostraron la foto y yo dije: \u00a0s\u00ed, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a m\u00ed no se \u00a0me olvida la cara de \u00e9l desde ese d\u00eda&#8230;\u201d. Todo \u00a0ello, sumado a que en el juicio oral tambi\u00e9n confirm\u00f3 \u00a0ese se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no cabe duda que las testigos justificaron \u00a0suficientemente las razones por las que pudieron identificar \u00a0f\u00e1cilmente a los responsables del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en este caso la eventual exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas \u00a0de los responsables por parte de la Polic\u00eda no es un factor \u00a0que haya determinado el se\u00f1alamiento que hicieron las \u00a0testigos. Por el contrario, \u00e9ste fue motivado por el \u00a0conocimiento previo que ya ten\u00edan y en atenci\u00f3n a que \u00a0pudieron ver claramente a los agresores, sin que ello sea motivo de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensa en el contrainterrogatorio o el Juzgado a trav\u00e9s de \u00a0sus preguntas aclaratorias, no desvirtuaron el se\u00f1alamiento \u00a0contundente que hicieron las testigos. Tampoco se usaron sus \u00a0declaraciones previas para efectos de refrescar memoria o impugnar su \u00a0credibilidad, si es que la defensa consideraba que exist\u00eda una \u00a0contradicci\u00f3n relevante sobre la identificaci\u00f3n que se \u00a0hizo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, estas siempre reafirmaron las razones que las llevaron \u00a0a reconocer a CARLOS MARIO y ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0como los responsables de atentar contra la vida de Jhoan Mart\u00ednez, \u00a0lo cual hicieron desde las etapas primigenias de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0Respuesta a otros argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1. \u00a0La primera instancia y el impugnante remarcaron ciertas \u00a0contradicciones en las declaraciones de las testigos. Sin embargo, a \u00a0todas luces se trata de cuestiones de poca relevancia respecto a la \u00a0m\u00e9dula central de los hechos objeto de procesamiento, como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que existan discordancias entre a qui\u00e9n abrazaba \u00a0Yurlanis en instantes previos a los hechos, o si primero iba \u00e9sta, \u00a0Paula Mosquera o Darlin, no afecta la solidez de su relato respecto \u00a0del n\u00facleo central de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las testigos coincidieron plenamente en (i) los motivos por \u00a0los que bajaron de la vivienda (el \u00a0altercado por un celular), (ii) \u00a0qui\u00e9nes se encontraban en el lugar (Jhoan, \u00a0Jefferson, Darlin, Paula, Yorlanis, entre otras), (iii) \u00a0que vieron llegar sin casco en una moto a CARLOS MARIO GARAVITO \u00a0CA\u00d1ATE y ERICK \u00a0BERR\u00cdO \u00a0y que (iv) este \u00faltimo accion\u00f3 el arma de fuego en \u00a0contra de Jhoan Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no existen verdaderas contradicciones sobre la m\u00e9dula \u00a0central de lo ocurrido, por lo que las imprecisiones recaen sobre \u00a0cuestiones accesorias e intrascendentes que no minan la fiabilidad de \u00a0sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierten circunstancias que permitan inferir una intenci\u00f3n \u00a0de perjudicar a los procesados. M\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0manifestaron su sorpresa al advertir que CARLOS MARIO particip\u00f3 \u00a0en el crimen a pesar de la cercan\u00eda con la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0buscaron agregar m\u00e1s circunstancias que permitieran soportar \u00a0el posible m\u00f3vil del homicidio, pues se limitaron a se\u00f1alar \u00a0el altercado generado por el hurto del celular, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que no conoc\u00edan otros sucesos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2. \u00a0Por su parte, la defensa parece indicar que no existe una prueba \u00a0concluyente sobre las circunstancias que rodearon el hurto de la \u00a0cadena de oro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en este caso no se ventila la responsabilidad penal por \u00a0esos hechos. Sin embargo, s\u00ed se trata de un hecho indicador \u00a0valioso que sirve para (i) acreditar que las declarantes conoc\u00edan \u00a0a ERICK \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0por lo que pudieron reconocerlo el d\u00eda de los hechos y (ii) \u00a0para soportar el posible m\u00f3vil que lo llev\u00f3 a realizar \u00a0el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ese hecho indicador tiene sustento suficiente en las \u00a0declaraciones de las testigos que acudieron al juicio, quienes de \u00a0manera consistente informaron del suceso (el \u00a0hurto de la cadena de oro del abuelo por parte de ERICK), \u00a0y la retaliaci\u00f3n realizada por Jhoan Mart\u00ednez (le \u00a0retuvo una moto hasta que devolviera la cadena), \u00a0sin que exista una raz\u00f3n que permita descartar su ocurrencia. \u00a0Incluso, aunque no hubo consenso sobre la fecha de lo acontecido, \u00a0todas las testigos afirmaron que fue tiempo atr\u00e1s del \u00a0homicidio, por lo que esa discordancia no conduce a restarle valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.3. \u00a0Por \u00faltimo, el impugnante replica lo dicho por el juzgado de \u00a0primer grado que construy\u00f3 una supuesta m\u00e1xima de la \u00a0experiencia relacionada con que siempre o casi siempre los autores de \u00a0delitos buscan ocultar su identidad para no ser sorprendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese enunciado carece de la generalidad y abstracci\u00f3n \u00a0necesaria para ser considerada como una verdadera m\u00e1xima de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la forma de aplicaci\u00f3n de aquella supuesta m\u00e1xima, \u00a0conducir\u00eda a sostener que cuando una persona no oculta su \u00a0identidad, entonces no es autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es claramente insostenible, pues desatiende la multiplicidad \u00a0de ocasiones donde se juzgan casos en los cuales los autores no \u00a0pretenden ocultar su identidad. Mucho m\u00e1s, cuando se trata de \u00a0delitos surgidos a ra\u00edz de rencillas personales, donde, \u00a0incluso, el autor quiere ser reconocido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, desconoce que la prueba vertida en el juicio fue \u00a0conteste en contrariar ese enunciado, al precisar que los autores no \u00a0utilizaban casco a la hora de realizar el crimen, como ya se ha \u00a0explicado ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, de la prueba allegada al juicio oral es posible \u00a0concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que CARLOS \u00a0MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE y ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESPITIA BERR\u00cdO son coautores del homicidio de Jhoan Mart\u00ednez, \u00a0para lo cual usaron un arma de fuego sin permiso de autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la Sala destaca la fiabilidad, verosimilitud y \u00a0coincidencia entre las declaraciones rendidas por las testigos, \u00a0quienes informaron los pormenores de lo ocurrido el d\u00eda de los \u00a0hechos y explicaron suficientemente que conoc\u00edan previamente a \u00a0los autores del delito, por lo que pudieron identificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se hac\u00eda necesario la realizaci\u00f3n de \u00a0otros actos de identificaci\u00f3n, ni se logr\u00f3 acreditar un \u00a0yerro trascendente que permita restar credibilidad a esa \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la condena impuesta en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la condena emitida el 26 de julio de 2021, por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en contra de CARLOS \u00a0MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE y ERICK \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0BERR\u00cdO \u00a0ESPITIA, \u00a0por los delitos de homicidio simple, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: 13001600112920180081801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS MARIO GARAVITO CA\u00d1ATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP007-2026 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 61198 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., 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