{"id":91115,"date":"2026-03-09T19:45:19","date_gmt":"2026-03-09T19:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/cp013-202667862\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:19","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:19","slug":"cp013-202667862","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/cp013-202667862\/","title":{"rendered":"CP013-2026(67862)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP013-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a067862 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0110010204000202402672-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto \u00a0sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de septiembre de 2024, la Embajada norteamericana, mediante la \u00a0Nota Verbal N\u00b0 1690, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Garc\u00eda \u00a0Rueda2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de septiembre de 2024, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 su \u00a0captura. \u00a0El \u00a022 de ese mes, \u00a0miembros \u00a0de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIRAN) la \u00a0materializaron en v\u00eda p\u00fablica de Madrid, Cundinamarca3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 \u00a0de noviembre de 2024, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por medio de la \u00a0Nota Verbal N\u00b0 2050, formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0En dicha oportunidad, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 pertinente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 \u00a0de noviembre de 2024, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n entregada por la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica. Precis\u00f3 que su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que estaban en vigor entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban \u00a0sometidos al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de diciembre de 2024, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0Orden\u00f3 \u00a0informar al requerido que deb\u00eda designar un abogado o que, de \u00a0no hacerlo, le nombrar\u00eda uno de oficio6. \u00a0Adicionalmente, \u00a0dispuso correr el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500, inciso \u00a01\u00b0, de la \u00a0Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Garantizada \u00a0la representaci\u00f3n judicial de \u00a0Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal surti\u00f3 \u00a0el traslado por diez (10) d\u00edas para que las partes e \u00a0intervinientes formularan sus peticiones probatorias8. \u00a0El 10 de marzo de 2025, esta Corporaci\u00f3n le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de confianza del \u00a0requerido en extradici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 12 \u00a0de marzo de 2025, \u00a0la Corte, mediante auto CSJ \u00a0AP1546-2025, resolvi\u00f3 las postulaciones probatorias \u00a0presentadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0encaminada a evitar una eventual vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento. En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIJIN) revisar \u00a0sus bases de datos e informar sobre las actuaciones penales seguidas \u00a0contra Garc\u00eda \u00a0Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Desestim\u00f3 por inconducentes las peticiones de la defensa \u00a0encaminadas a incorporar, espec\u00edficamente, el extracto de la \u00a0hoja de vida del requerido, la constancia de su vinculaci\u00f3n a \u00a0la Polic\u00eda Nacional y las denominadas tablas operativas \u00a0\u00abEngativ\u00e1 \u00a01, Cobra 4 y Cobra 52\u00bb. \u00a0De igual modo, la condecoraci\u00f3n, las fotograf\u00edas, los \u00a0registros videogr\u00e1ficos de medios de comunicaci\u00f3n sobre \u00a0las operaciones en las que particip\u00f3, as\u00ed como los \u00a0testimonios que pretend\u00edan acreditar sus funciones dentro de \u00a0esa instituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 sus postulaciones probatorias. El 6 de agosto de \u00a02025, la Sala, por medio del auto CSJ AP5523-2025, mantuvo su \u00a0determinaci\u00f3n y orden\u00f3, una vez practicadas las pruebas \u00a0decretadas, correr traslado para que el Ministerio P\u00fablico y \u00a0el apoderado del reclamado alegaran de conclusi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los d\u00edas 4 de abril y 14 de mayo de 2025, las autoridades \u00a0consultadas suministraron la informaci\u00f3n correspondiente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el t\u00e9rmino establecido13, \u00a0el Procurador \u00a01\u00b0 Delegado para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0a la Corte emitir concepto favorable respecto del cargo uno de la \u00a0acusaci\u00f3n, relacionado con los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, requiri\u00f3 condicionar la entrega de \u00a0Luis Alonso Garc\u00eda Rueda a \u00a0que el Estado solicitante limite su juzgamiento a esas conductas y \u00a0garantice sus derechos humanos seg\u00fan los art\u00edculos 11, \u00a012, 34 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expuso los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb no \u00a0son infracciones de orden pol\u00edtico y tienen adecuaci\u00f3n \u00a0en los art\u00edculos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanci\u00f3n \u00a0satisface el l\u00edmite m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La representaci\u00f3n diplom\u00e1tica norteamericana aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n formalmente v\u00e1lida y necesaria para \u00a0satisfacer las exigencias legales del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0Igualmente, la informaci\u00f3n proporcionada permite establecer la \u00a0identidad del requerido, sin que \u00e9ste la haya cuestionado en \u00a0ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La acusaci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica expone la \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos imputados y las \u00a0normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su \u00a0estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo dos de la acusaci\u00f3n norteamericana, relativo \u00a0al delito de \u00abporte \u00a0ilegal de armas de fuego\u00bb, \u00a0el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 emitir concepto \u00a0desfavorable. Argument\u00f3 que esa conducta ocurri\u00f3 \u00a0exclusivamente en territorio colombiano14. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La defensa pidi\u00f3 a la Corte emitir concepto desfavorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la entrega del \u00a0requerido vulnerar\u00eda el principio de legalidad, porque el \u00a0delito endilgado \u2013uso, \u00a0porte y posesi\u00f3n de arma de fuego\u2013 \u00a0no est\u00e1 tipificado en la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0en los t\u00e9rminos descritos por la acusaci\u00f3n extranjera. \u00a0Resalt\u00f3 que el requerido, en su condici\u00f3n de agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, ten\u00eda autorizaci\u00f3n para \u00a0portar armas de dotaci\u00f3n oficial y que, por esos hechos, esa \u00a0instituci\u00f3n adelant\u00f3 proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, \u00a0durante el ejercicio de sus funciones como intendente de polic\u00eda, \u00a0particip\u00f3 en operativos que generaron importantes \u00a0incautaciones de sustancias il\u00edcitas. Afirm\u00f3 que tales \u00a0resultados produjeron resentimiento entre personas afectadas por sus \u00a0actuaciones y que su captura obedeci\u00f3 a un posible \u00a0\u00abentrampamiento\u00bb \u00a0promovido por terceros con intereses contrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n extranjera requiere revisi\u00f3n, debido a \u00a0que no se acredit\u00f3 la comisi\u00f3n de todos los delitos \u00a0atribuidos a su prohijado. Por ende, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0examinar los medios de conocimiento del proceso penal for\u00e1neo, \u00a0con el fin de garantizar el debido proceso del reclamado, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 14, numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 29 y 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 340 de la Ley 599 de 2000 \u00a0y 490 de la Ley 906 de 200415. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe un sistema de fuentes \u00a0formales y materiales para examinar los tr\u00e1mites de \u00a0extradici\u00f3n. En ese orden, los instrumentos internacionales \u00a0prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n. Este contin\u00faa vigente, ya que ninguno de \u00a0los signatarios lo denunci\u00f3, termin\u00f3, reemplaz\u00f3 \u00a0ni extingui\u00f3 mediante alguno de los mecanismos previstos por \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las disposiciones del citado tratado de extradici\u00f3n \u00a0no son aplicables en Colombia, dado que \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequibles las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, que lo aprobaron17. \u00a0En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150.14 y 241.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo ese contexto, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que resultan \u00a0aplicables la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u00bb \u00a0y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb. \u00a0Estos instrumentos se\u00f1alan que, en ausencia de tratados \u00a0bilaterales espec\u00edficos, la extradici\u00f3n debe regirse \u00a0por la legislaci\u00f3n interna del Estado requerido respecto de \u00a0los delitos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo anterior, la Corte aplicar\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 493 a \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta \u00a0actuaci\u00f3n18. \u00a0En \u00a0ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos \u00a0constitucionales establecidos en el art\u00edculo 35 Superior; ii) \u00a0las garant\u00edas derivadas de la prohibici\u00f3n de extraditar \u00a0exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripci\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la \u00a0legislaci\u00f3n interna, a saber: i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada; ii) la plena acreditaci\u00f3n de la \u00a0identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia \u00a0judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la extradici\u00f3n podr\u00e1 concederse, ofrecerse o \u00a0solicitarse seg\u00fan los tratados internacionales vigentes o, en \u00a0ausencia de estos, seg\u00fan lo dispuesto en la ley interna. La \u00a0norma fija l\u00edmites diferenciados entre nacionales y \u00a0extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n penal nacional, cometidos en el \u00a0exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, adem\u00e1s, que \u00a0carezcan de car\u00e1cter pol\u00edtico. Respecto de extranjeros, \u00a0el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este caso, la solicitud de extradici\u00f3n recae contra el \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda. Esta \u00a0no \u00a0involucra infracciones de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0Al contrario, est\u00e1 relacionada con delitos comunes, en \u00a0particular \u00abconcierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de \u00a0armas\u00bb. \u00a0En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido \u00a0que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio de \u00a0territorialidad, en armon\u00eda con la excepci\u00f3n de \u00a0extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculos 15 y 16 de la \u00a0Ley 599 de 2000), autoriza aplicar \u00a0la legislaci\u00f3n nacional a conductas parcialmente ejecutadas en \u00a0el extranjero. \u00a0De igual forma, faculta a los Estados afectados por el resultado para \u00a0ejercer su jurisdicci\u00f3n penal20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde anta\u00f1o y de \u00a0manera pac\u00edfica, la Sala ha subrayado que la teor\u00eda \u00a0mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el \u00a0factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta \u00a0conclusi\u00f3n. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en \u00a0el lugar en el que: i) se ejecut\u00f3 total o parcialmente la \u00a0acci\u00f3n; ii) debi\u00f3 efectuarse la conducta omitida; o \u00a0iii) donde ocurri\u00f3 o debi\u00f3 concretarse el resultado21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo estas premisas, la Acusaci\u00f3n Formal N\u00b0 24 CRIM 582 \u00a0(tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y \u00a024 MAG 3248), dictada el 8 \u00a0de octubre de \u00a02024, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0le atribuy\u00f3 a Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0dos cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: \u00a0Concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de mezclas y \u00a0sustancias conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna a \u00a0los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde un lugar fuera de este; y fabricar, distribuir, y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento, y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos: \u00a0Uso, porte y posesi\u00f3n de arma de fuego \u00aben relaci\u00f3n \u00a0con y para apoyar un delito de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, \u00a0as\u00ed como colaborar e instigar esa conducta22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0William J. Callahan, agente especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), indic\u00f3 que una investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, \u00a0oficial de la Polic\u00eda Nacional, como integrante de una red \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas con base en \u00a0Colombia. Afirm\u00f3 que, entre marzo y septiembre de 2024, \u00a0conspir\u00f3 con otros para importar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica, particularmente a Nueva \u00a0York. Precis\u00f3 que, durante varias reuniones vinculadas con la \u00a0operaci\u00f3n, utiliz\u00f3 el uniforme institucional y port\u00f3 \u00a0el arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de pruebas, el agente detall\u00f3 que el 13 y el \u00a029 de agosto de 2024, Garc\u00eda \u00a0Rueda \u00a0sostuvo reuniones en establecimientos comerciales ubicados en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. En dichos encuentros, tanto \u00e9l como \u00a0otro participante identificado como CC-2 usaron uniformes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y llevaban cinturones de servicio con sus \u00a0armas reglamentarias. A\u00f1adi\u00f3 que el requerido portaba \u00a0en su uniforme una insignia con su nombre \u00abLuis \u00a0Garc\u00eda\u00bb \u00a0y su rango institucional23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en \u00a0el cargo uno, relativos a los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0no \u00a0configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusaci\u00f3n \u00a0Formal N\u00b0 24 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 \u00a0de octubre de \u00a02024, y \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el agente de la DEA evidencian que \u00a0las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano lo solicita \u00a0en extradici\u00f3n ocurrieron \u00a0con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de \u00a01997 y estaban \u00a0dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a \u00a0ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0conclusi\u00f3n merece el cargo dos de la acusaci\u00f3n, \u00a0relacionado con el delito de \u00abporte \u00a0de armas\u00bb. \u00a0Seg\u00fan la documentaci\u00f3n remitida, y en especial la \u00a0declaraci\u00f3n del agente de la DEA, esos comportamientos \u2013de \u00a0haberse materializado\u2013 ocurrieron el \u00a013 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente \u00a0en territorio colombiano, en particular en la ciudad de Bogot\u00e124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluye que los \u00a0hechos que sustentan el cargo dos de la acusaci\u00f3n acaecieron \u00a0en Colombia. La informaci\u00f3n allegada revela que el reclamado \u00a0sostuvo reuniones en Bogot\u00e1, uniformado y con su arma de \u00a0servicio, lo que impone una restricci\u00f3n constitucional que \u00a0impide la extradici\u00f3n por tales conductas. Aun cuando las \u00a0autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica vinculen el \u00a0\u00abporte \u00a0de armas\u00bb \u00a0con las actividades de narcotr\u00e1fico, esa conducta no \u00a0trascendi\u00f3 las fronteras nacionales ni comprometi\u00f3 sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Corporaci\u00f3n emitir\u00e1 concepto \u00a0desfavorable respecto del cargo dos de la Acusaci\u00f3n Formal N\u00b0 \u00a024 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de \u00a02024, al no satisfacer el presupuesto de territorialidad. En ese \u00a0sentido, resulta innecesario examinar los dem\u00e1s presupuestos \u00a0de procedencia de la extradici\u00f3n en relaci\u00f3n con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin de que, en el marco de sus \u00a0competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que \u00a0sustentaron el cargo de la acusaci\u00f3n respecto del cual emite \u00a0concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad. \u00a0Ello en atenci\u00f3n al principio del derecho internacional \u00a0p\u00fablico aut \u00a0dedere aut judicare, \u00a0acorde con el cual los Estados involucrados en un tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n obligados a extraditar o juzgar a la \u00a0persona reclamada25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Seg\u00fan lo \u00a0descrito en el cargo dos, Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0integraba la Polic\u00eda Nacional y portaba un arma de dotaci\u00f3n \u00a0oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la \u00a0inexistencia de hechos que ameriten investigaci\u00f3n penal en el \u00a0territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionar\u00eda \u00a0los principios de legalidad, m\u00ednima intervenci\u00f3n penal \u00a0y econom\u00eda procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder \u00a0punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017 respecto del cargo uno. Esta disposici\u00f3n \u00a0excluye la extradici\u00f3n cuando los hechos imputados guardan \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado y, por lo tanto, con el \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n (SIVJRNR). Adem\u00e1s, Luis \u00a0Alonso \u00a0Garc\u00eda \u00a0Rueda \u00a0ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En conclusi\u00f3n, la solicitud de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales se\u00f1aladas, salvo \u00a0en lo concerniente al lugar de comisi\u00f3n de los hechos \u00a0descritos en el cargo dos de la acusaci\u00f3n extranjera. Por \u00a0ello, la Sala a continuaci\u00f3n evaluar\u00e1 la causal \u00a0impeditiva relacionada con la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0respecto del cargo uno. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, \u00a0debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que fundamentan el \u00a0pedido internacional. Este \u00a0requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, \u00a0protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, \u00a0lealtad procesal y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la extradici\u00f3n resulta improcedente si concurren: \u00a0i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad natural\u00edstica de \u00a0los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por \u00a0las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un \u00a0proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n no impide emitir concepto favorable. \u00a0Para ello, resulta necesaria una decisi\u00f3n en firme27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0Corte orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la DIJIN consultar \u00a0sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones \u00a0contra Garc\u00eda \u00a0Rueda, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0ordinaria por parte de las autoridades nacionales. Las respuestas \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 que figura la noticia criminal 110016000019200903702, \u00a0por el delito de lesiones personales culposas. Esta actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 inactiva28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La DIJIN inform\u00f3 que registra la orden de captura contra el \u00a0reclamado, expedida con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Sala constat\u00f3 que, aunque figura una anotaci\u00f3n a \u00a0nombre del requerido distinta a la vinculada con este tr\u00e1mite, \u00a0corresponde a una actuaci\u00f3n ajena a los hechos relacionados \u00a0con el cargo uno de la acusaci\u00f3n extranjera, relativos al \u00a0tr\u00e1fico transnacional de estupefacientes. Se trata de una \u00a0investigaci\u00f3n por un delito contra la vida e integridad \u00a0personal. Adem\u00e1s, su estado procesal torna innecesario \u00a0requerir al Gobierno Nacional para que informe a las autoridades \u00a0nacionales competentes acerca de su eventual entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Corte concluye que no obra en la actuaci\u00f3n ning\u00fan \u00a0elemento de juicio que permita inferir que a nombre de Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0exista una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada ni definitiva que \u00a0ostente la calidad jur\u00eddica de cosa juzgada frente a este \u00a0tr\u00e1mite. Esto excluye cualquier eventual afectaci\u00f3n al \u00a0principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco \u00a0el reclamado ni su defensor alegaron lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Presupuestos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe tramitarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o \u00a0transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente; ii) la \u00a0descripci\u00f3n exacta de los actos que originaron el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, con indicaci\u00f3n del lugar y la fecha en que \u00a0ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; y iv) la copia aut\u00e9ntica de \u00a0las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso dispone \u00a0que los documentos p\u00fablicos emitidos en el exterior por la \u00a0autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de \u00a0acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El \u00a0inciso 3\u00ba de esa disposici\u00f3n indica que los documentos \u00a0que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley \u00a0del pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los Estados Unidos de Am\u00e9rica30 \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia31 \u00a0ratificaron la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u00bb, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este elimin\u00f3 la \u00a0exigencia de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular \u00a0respecto de documentos p\u00fablicos emitidos por un Estado \u00a0contratante para surtir efectos en otro. Seg\u00fan sus art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba, el \u00fanico tr\u00e1mite para acreditar la \u00a0autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el \u00a0certificado denominado \u00abApostille\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En este asunto, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0norteamericana formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0mediante la Nota Verbal N\u00ba 2050 del 13 \u00a0de noviembre de 2024, \u00a0presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjunt\u00f3 \u00a0copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente \u00a0traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Acusaci\u00f3n \u00a0Formal N\u00b0 24 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) y \u00a0la orden de detenci\u00f3n contra Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, \u00a0emitidas el 8 \u00a0de octubre de \u00a02024 \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Las declaraciones juramentadas de Benjam\u00edn M. Burkett, fiscal \u00a0auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y \u00a0de William J. Callahan, agente especial de la DEA33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El informe de consulta web emitido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El texto oficial de las disposiciones penales aplicables35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La documentaci\u00f3n presentada detalla los hechos imputados, las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las \u00a0pruebas que sustentan la acusaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los comportamientos investigados, las normas \u00a0penales pertinentes y los datos personales necesarios para \u00a0identificar plenamente al requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos cuentan con la apostilla emitida \u00a0por Fernesia T. Crawford, auxiliar de autenticaciones del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Ella certific\u00f3 la firma y calidad de la procuradora Pamela J. \u00a0Bondi y la r\u00fabrica de Tracey S. Lankler, directora asociada de \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n Penal del \u00a0Departamento de Justicia norteamericano36. \u00a0A su vez, Lankler \u00a0certific\u00f3 la autenticidad de la declaraci\u00f3n jurada del \u00a0fiscal auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York \u00a0Benjam\u00edn M. Burkett37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En consecuencia, la Sala advierte que la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por las autoridades estadounidenses cumple los \u00a0requisitos formales de autenticidad y legalizaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad del requerido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la Nota \u00a0Verbal N\u00b0 2050 \u00a0del 13 de noviembre de 2024, formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda. \u00a0En este documento, se\u00f1al\u00f3 que el reclamado naci\u00f3 \u00a0el \u00a028 de octubre de 1984 y porta la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 91.112.48338. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 22 \u00a0de septiembre de 2024, \u00a0las autoridades materializaron la captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0En esa diligencia, el solicitado se identific\u00f3 con los datos \u00a0previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las \u00a0actas de notificaci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0y de derechos del capturado, as\u00ed como la constancia de buen \u00a0trato39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, el informe FPJ-13 del 22 de septiembre de 2024, rendido por \u00a0un perito en dactiloscopia forense, estableci\u00f3 que las \u00a0impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden \u00a0con la muestra del informe sobre consulta web \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, \u00a0con NUIP 91.112.48340. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 3 de diciembre de 2024, un empleado de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal le notific\u00f3 a Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0el auto que le requer\u00eda designar apoderado judicial. En esa \u00a0oportunidad, suministr\u00f3 su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0informaci\u00f3n que reiter\u00f3 al otorgar poder a su defensor \u00a0y en notificaciones posteriores41. \u00a0Por \u00faltimo, las autoridades consultadas en la etapa probatoria \u00a0utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su \u00a0abogado de confianza formularan objeci\u00f3n alguna sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda \u00a0alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en \u00a0extradici\u00f3n y su correspondencia con quien ha intervenido \u00a0efectivamente en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n requiere que el Estado solicitante haya dictado, \u00a0al menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n constituye el acto introductorio a la fase del \u00a0juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra \u00a0una persona por la posible infracci\u00f3n de la ley penal. En \u00a0concordancia con el art\u00edculo 337 ibidem, \u00a0ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En este caso, la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal N\u00b0 24 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), \u00a0proferida el 8 \u00a0de octubre de \u00a02024 \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0equivale \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal \u00a0colombiano. Esa \u00a0providencia contiene una indicaci\u00f3n clara y precisa de los \u00a0hechos atribuidos, tiene \u00a0como fundamento las pruebas recaudadas en la investigaci\u00f3n, \u00a0califica jur\u00eddicamente los comportamientos e invoca las \u00a0disposiciones aplicables42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En consecuencia, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n dictada \u00a0por la autoridad judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal \u00a0colombiano. Por ende, resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lida para \u00a0sustentar la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La Corporaci\u00f3n examina si las conductas atribuidas al \u00a0reclamado como il\u00edcitas en el Estado extranjero tienen igual \u00a0connotaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0otras palabras, si constituyen delitos y, de ser as\u00ed, si la \u00a0sanci\u00f3n prevista alcanza la pena m\u00ednima de cuatro a\u00f1os, \u00a0exigida en el \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El cargo uno formulado por la autoridad judicial norteamericana \u00a0contra Garc\u00eda \u00a0Rueda \u00a0aparece descrito en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal N\u00b0 24 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), \u00a0dictada el 8 \u00a0de octubre de \u00a02024, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos43: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, \u00a0el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, y en un delito \u00a0iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0estado o distrito particular de los Estados Unidos. LUIS ALONSO \u00a0GARC\u00cdA RUEDA, alias \u201cLucho\u201d, el acusado, y otras \u00a0personas conocidas y desconocidas, de las cuales se espera que al \u00a0menos una sea llevada primero y aprehendida en el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron \u00a0en un concierto para delinquir, confederaron y acordaron juntos y \u00a0entre s\u00ed para contravenir las leyes relacionadas con \u00a0narc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Parte y objeto del concierto para delinquir fue que LUIS ALONSO \u00a0GARC\u00cdA RUEDA, alias \u201cLucho\u201d, el acusado, y otras \u00a0personas conocidas y desconocidas, importaran y de hecho importaron a \u00a0los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, fue parte y objeto del concierto para delinquir que \u00a0LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias \u201cLucho\u201d, el \u00a0acusado, y otras personas conocidas y desconocidas fabricaran, \u00a0poseyeran con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeran una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, \u00a0a \u00a0sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a \u00a0aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960(a)(3) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias \u00a0\u201cLucho\u201d, el acusado, se uni\u00f3 en un concierto para \u00a0delinquir para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio \u00a0aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho \u00a0territorio; y (b) fabricar, poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y distribuir, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La declaraci\u00f3n jurada rendida por el agente especial de la \u00a0DEA, William \u00a0J. Callahan, \u00a0expone los hechos del cargo uno atribuido por las autoridades \u00a0estadounidenses, as\u00ed44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a GARC\u00cdA RUEDA, un agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia (PNC), como un narcotraficante radicado en \u00a0Colombia que, a partir de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, y \u00a0hasta septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, se uni\u00f3 \u00a0con otros en un concierto para importar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos, incluido Nueva York. En mayo de 2024, GARC\u00cdA \u00a0RUEDA y dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la direcci\u00f3n \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico (CS-1 y CS-2) comenzaron \u00a0a negociar una posible transacci\u00f3n de drogas a gran escala que \u00a0ten\u00eda como destino Nueva York (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA \u00a0RUEDA acepta proveer grandes cantidades de coca\u00edna para su \u00a0distribuci\u00f3n en Nueva York \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que el 27 de mayo de 2024, o \u00a0alrededor de esa fecha, CS-1 y CS-2 se reunieron con GARC\u00cdA \u00a0RUEDA en una cafeter\u00eda cerca de un centro comercial en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. La reuni\u00f3n fue grabada l\u00edcitamente en v\u00eddeo \u00a0y audio. GARC\u00cdA RUEDA y CS-2 comenzaron a plantear una posible \u00a0transacci\u00f3n de drogas en la que CS-2 comprar\u00eda coca\u00edna \u00a0de GARC\u00cdA RUEDA, y CS-1 actuar\u00eda como intermediario. \u00a0CS-2 le dijo a GARC\u00cdA RUEDA que CS-2 necesitaba entre \u00a0aproximadamente 100 y 150 kilogramos de coca\u00edna. CS-2 explic\u00f3 \u00a0que normalmente compraba entre cinco y diez kilogramos de coca\u00edna \u00a0y luego enviaba esa muestra \u201carriba\u201d a Puerto Rico y \u00a0luego a Nueva York. CS-2 le dijo a GARC\u00cdA RUEDA que, si la \u00a0calidad de los cinco a diez kilogramos era buena, CS-2 le dar\u00eda \u00a0a GARC\u00cdA RUEDA el 50 por ciento del costo de producir los 100 \u00a0a 150 kilogramos de coca\u00edna. GARC\u00cdA RUEDA respondi\u00f3, \u00a0\u201cbueno, av\u00edsame para que podamos probar esto\u201d, y \u00a0le dijo a CS-2 que le hiciera saber a GARC\u00cdA RUEDA si la \u00a0muestra ser\u00eda \u201c2, 3, 10, lo que quieras\u201d. CS-2 \u00a0respondi\u00f3 que los \u201ccinco\u201d funcionar\u00edan como \u00a0una \u201cprueba\u201d. GARC\u00cdA RUEDA le dijo a CS-2 que \u00a0comprara primero los cinco kilogramos de coca\u00edna y que luego \u00a0\u00e9l y CS-2 podr\u00edan establecer una fecha para el \u201cresto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA \u00a0RUEDA completa la venta de \u201cprueba\u201d al proveer seis \u00a0kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 5 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a \u00a0las 9:20 de la noche, GARC\u00cdA RUEDA lleg\u00f3 a un hotel en \u00a0Villavicencio, Colombia (el hotel), donde CS-1 le hab\u00eda dicho \u00a0a GARC\u00cdA RUEDA que se reuniera para la venta de coca\u00edna \u00a0de \u201cprueba\u201d. GARC\u00cdA RUEDA estaba acompa\u00f1ado \u00a0por otra persona (CC-2) que tambi\u00e9n es un agente de la PNC. \u00a0Tanto GARC\u00cdA RUEDA como CC-2 llegaron en la misma motocicleta. \u00a0GARC\u00cdA RUEDA llevaba, entre otras cosas, una mochila negra (la \u00a0mochila negra). GARC\u00cdA RUEDA, quien conduc\u00eda, estacion\u00f3 \u00a0la motocicleta. CC-2 se baj\u00f3 de la motocicleta, camin\u00f3 \u00a0hasta el frente del hotel, mir\u00f3 a su alrededor y regres\u00f3 \u00a0donde GARC\u00cdA RUEDA. GARC\u00cdA RUEDA luego camin\u00f3 \u00a0lentamente hacia el hotel llevando la mochila negra. CC-2 se qued\u00f3 \u00a0atr\u00e1s cerca de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aproximadamente a las 9:25 de la noche del 5 de agosto de 2024, \u00a0GARC\u00cdA RUEDA llam\u00f3 a CS-1 del n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0de GARC\u00cdA RUEDA usando la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda \u00a01 y le inform\u00f3 a CS-1 que hab\u00eda llegado al hotel. \u00a0GARC\u00cdA RUEDA y CS-1 luego se reunieron junto a la piscina del \u00a0hotel y, aproximadamente a las 9:28 de la noche, tomaron un ascensor \u00a0hasta el sexto piso del hotel, donde las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico hab\u00edan reservado una habitaci\u00f3n de hotel \u00a0(la habitaci\u00f3n de hotel) para la reuni\u00f3n. CS-1 grab\u00f3 \u00a0en v\u00eddeo y audio, de manera l\u00edcita y encubierta, las \u00a0interacciones de CS-1 con GARC\u00cdA RUEDA. Al ingresar a la \u00a0habitaci\u00f3n del hotel, CS-1 le dio a GARC\u00cdA RUEDA \u00a0aproximadamente 30.712.500 de pesos colombianos (aproximadamente \u00a0$7.500 d\u00f3lares estadounidenses). Aproximadamente al mismo \u00a0tiempo, GARC\u00cdA RUEDA le entreg\u00f3 a CS-1 la mochila \u00a0negra. CS-1 abri\u00f3 la mochila negra y sac\u00f3 seis \u00a0ladrillos rectangulares de una sustancia blanca envueltos en pl\u00e1stico \u00a0transparente. CS-1 apil\u00f3 los ladrillos de coca\u00edna en la \u00a0cama de la habitaci\u00f3n de hotel, mientras GARC\u00cdA RUEDA \u00a0contaba el dinero que CS-1 le hab\u00eda dado. Despu\u00e9s de \u00a0contar el dinero que CS-1 le hab\u00eda dado, GARC\u00cdA RUEDA \u00a0le dio a CS-1 aproximadamente 1.612.550 de pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $403 d\u00f3lares estadounidenses) como ganancias \u00a0de CS-1 por el negocio de la coca\u00edna. GARC\u00cdA RUEDA se \u00a0guard\u00f3 en los bolsillos el dinero que CS-1 le hab\u00eda \u00a0dado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico realizaron pruebas de campo \u00a0de la sustancia de los seis ladrillos que GARC\u00cdA RUEDA le \u00a0hab\u00eda vendido a CS-1, y la sustancia dio positivo en la prueba \u00a0de presencia de coca\u00edna. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0pesaron los ladrillos de coca\u00edna, que sumaban aproximadamente \u00a06.32 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA \u00a0RUEDA planea proveer de 30 a 40 kilogramos de coca\u00edna como \u00a0parte de una transacci\u00f3n m\u00e1s grande \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 13 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, comenzando \u00a0aproximadamente a las \u00a09:28 \u00a0de la ma\u00f1ana, GARC\u00cdA RUEDA, usando el n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono de GARC\u00cdA RUEDA, tuvo una conversaci\u00f3n \u00a0por texto con CS-1 por medio de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda \u00a01, en la que GARC\u00cdA RUEDA y CS-1 acordaron reunirse en una \u00a0tienda en Bogot\u00e1. Aproximadamente a las 11:42 de la ma\u00f1ana, \u00a0GARC\u00cdA RUEDA y CS-1 se reunieron (\u2026). Durante la \u00a0reuni\u00f3n, GARC\u00cdA RUEDA le dijo a CS-1 que \u201cellos\u201d \u00a0pod\u00edan proveer entre 100 y 150 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0GARC\u00cdA RUEDA dijo que el proveedor hab\u00eda solicitado el \u00a050 por ciento del dinero por los 100 a 150 kilogramos de coca\u00edna \u00a0por adelantado. CS-1 se neg\u00f3 a proveer el 50 por ciento del \u00a0dinero por adelantado y GARC\u00cdA RUEDA sugiri\u00f3 que \u00a0hicieran un trato por una cantidad menor de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 28 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, comenzando \u00a0aproximadamente a las 12:26 de la tarde, GARC\u00cdA RUEDA tuvo una \u00a0conversaci\u00f3n por texto con CS-1 por medio de la aplicaci\u00f3n \u00a0de mensajer\u00eda 1, en la que GARC\u00cdA RUEDA y CS-1 \u00a0acordaron reunirse al d\u00eda siguiente, el 29 de agosto de 2024, \u00a0en un centro comercial de Bogot\u00e1. El 29 de agosto de 2024, o \u00a0alrededor de esa fecha, GARC\u00cdA RUEDA y CS-1 se reunieron en el \u00a0centro comercial. GARC\u00cdA RUEDA fue acompa\u00f1ado por CC-2. \u00a0La reuni\u00f3n fue grabada en audio y v\u00eddeo l\u00edcitamente, \u00a0y los agentes del orden p\u00fablico vigilaron la reuni\u00f3n \u00a0(\u2026). GARC\u00cdA RUEDA tambi\u00e9n llevaba, pegada a su \u00a0uniforme de la PNC, una insignia que mostraba el nombre y apellido de \u00a0GARC\u00cdA RUEDA \u2013\u201cLuis Garc\u00eda\u201d\u2013 y \u00a0su rango. Durante la reuni\u00f3n, GARC\u00cdA RUEDA y CS-1 \u00a0plantearon un trato de 30 a 40 kilogramos de coca\u00edna. GARC\u00cdA \u00a0RUEDA le pregunt\u00f3 a CS-1 si CS-1 pod\u00eda \u201cmeter \u00a0diez m\u00e1s\u201d. CS-1 dijo que CS-1 pod\u00eda hacerlo. \u00a0GARC\u00cdA RUEDA le dijo a CS-1 que la coca\u00edna costar\u00eda \u00a0\u201ccinco-tres\u201d, lo que CS-1 entendi\u00f3 que significaba \u00a05.300.000 de pesos colombianos (aproximadamente $1.350 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York calific\u00f3 jur\u00eddicamente los hechos \u00a0relacionados con el cargo uno de la acusaci\u00f3n norteamericana \u00a0como constitutivos de los siguientes delitos45: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a \u00a0conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere \u00a0en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias, ya sea \u00a0producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n \u00a0y s\u00edntesis qu\u00edmica; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros (\u2026) o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de categor\u00edas I o II y narc\u00f3ticos \u00a0de categor\u00edas III, IV o V; excepciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de ah\u00ed (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0de ah\u00ed, cualquier sustancia controlada de categor\u00edas I \u00a0o II del subcap\u00edtulo I del presente cap\u00edtulo, cualquier \u00a0narc\u00f3tico incluido en las categor\u00edas III, IV o V del \u00a0subcap\u00edtulo I del presente cap\u00edtulo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita Ser\u00e1 ilegal que persona alguna fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada de categor\u00edas I o II o \u00a0flunitrazepam o cualquier producto qu\u00edmico categorizado, con \u00a0el prop\u00f3sito, a sabiendas o teniendo motivo razonable para \u00a0creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya (\u2026), ser\u00e1 \u00a0sancionada conforme a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua (\u2026) una multa que no exceda lo \u00a0que sea m\u00e1s entre lo autorizado de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses (\u2026) un per\u00edodo de libertad supervisada \u00a0de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer \u00a0alg\u00fan delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito \u00a0determinado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro \u00a0lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, se realizar\u00e1 en el distrito en el que el \u00a0delincuente, o cualquiera de dos o m\u00e1s delincuentes conjuntos, \u00a0sea capturado o llevado primero; pero si tal delincuente o \u00a0delincuentes no son capturados o llevados a un distrito, una \u00a0acusaci\u00f3n formal o querella puede ser presentada en el \u00a0distrito de la \u00faltima residencia conocida del delincuente o de \u00a0cualquiera de dos o m\u00e1s delincuentes conjuntos, o si no se \u00a0conoce dicha residencia, la acusaci\u00f3n formal o querella puede \u00a0presentarse en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Los hechos descritos en el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0norteamericana, emitida contra Garc\u00eda \u00a0Rueda, \u00a0constituyen \u00a0conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan \u00a0correspondencia con lo descrito en los art\u00edculos 340, inciso \u00a02\u00b0; 376; y 384, inciso 3\u00b0, de la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen46: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir47: \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes48: \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva: \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas en \u00a0el cargo uno de la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal N\u00b0 24 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida \u00a0como caso N\u00b0 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), emitida el \u00a08 \u00a0de octubre de \u00a02024 \u00a0constituyen \u00a0delitos tanto en la Rep\u00fablica de Colombia como en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. Ambas legislaciones establecen para ellas \u00a0penas privativas de la libertad m\u00ednimas superiores a cuatro \u00a0a\u00f1os. Por lo tanto, el requisito de doble incriminaci\u00f3n \u00a0queda satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De acuerdo con las secciones 853, 970 y 2461 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica49, \u00a0el alegato de decomiso incluido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal mencionada \u00a0constituye \u00a0una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0La \u00a0legislaci\u00f3n extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no \u00a0configura un cargo independiente ni comporta una imputaci\u00f3n \u00a0susceptible de examen en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La defensa solicit\u00f3 a la Corte emitir concepto desfavorable. \u00a0Explic\u00f3 que el porte de armas de dotaci\u00f3n atribuido a \u00a0Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0no \u00a0configura delito en Colombia. Aclar\u00f3 que actu\u00f3 como \u00a0miembro activo de la Polic\u00eda Nacional con autorizaci\u00f3n \u00a0institucional para portar su arma reglamentaria. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aquel result\u00f3 v\u00edctima de un montaje posterior a \u00a0operativos exitosos contra estructuras narcotraficantes. Sostuvo que \u00a0la acusaci\u00f3n extranjera carece de pruebas suficientes y pidi\u00f3 \u00a0a la Corte analizar los medios de conocimiento allegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer planteamiento, la Sala remite a lo examinado en el ac\u00e1pite \u00a0de presupuestos constitucionales (\u00a7 III, B, 2, 7-11). All\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que la conducta de \u00abporte \u00a0de armas\u00bb \u00a0ocurri\u00f3 exclusivamente en territorio colombiano. Tal \u00a0circunstancia gener\u00f3 un impedimento constitucional que excluy\u00f3 \u00a0la procedencia de la extradici\u00f3n por tal cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n de un montaje y la solicitud de revisar los medios \u00a0de conocimiento presentados por la autoridad extranjera resultan \u00a0improcedentes en este tr\u00e1mite. Su marco constitucional y legal \u00a0no concede competencia a la Corte para ejercer control material sobre \u00a0la acusaci\u00f3n ni sobre las pruebas remitidas por el Estado \u00a0solicitante. El art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su \u00a0funci\u00f3n a verificar la viabilidad de la entrega con base en \u00a0par\u00e1metros constitucionales y legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la naturaleza de \u00a0los delitos endilgados, su comisi\u00f3n posterior al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, el principio de territorialidad, las \u00a0garant\u00edas derivadas de la prohibici\u00f3n de extraditar \u00a0exintegrantes de las FARC-EP, la proscripci\u00f3n del doble \u00a0juzgamiento, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0la identidad plena del requerido, la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia jur\u00eddica entre la acusaci\u00f3n extranjera y \u00a0la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, eventuales vicios como el \u00abentrampamiento\u00bb \u00a0y la carencia de pruebas sobre la materialidad y responsabilidad del \u00a0reclamado deben plantearse ante el juez natural del Estado \u00a0requirente. Su valoraci\u00f3n por la Sala implicar\u00eda \u00a0extender indebidamente su competencia hacia materias propias de \u00a0autoridades extranjeras, en contrav\u00eda del precedente fijado, \u00a0entre otras, en las decisiones CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. \u00a067523 y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Frente a la solicitud del Ministerio P\u00fablico orientada a \u00a0proteger los derechos del requerido, la Sala indica que instar\u00e1 \u00a0al Ejecutivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Esto para asegurar la observancia de los compromisos \u00a0internacionales en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Con base en lo expuesto, la Corporaci\u00f3n concluye que no existe \u00a0impedimento jur\u00eddico que obstaculice la emisi\u00f3n de \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0cargo uno de la acusaci\u00f3n emitida contra Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia emite concepto \u00a0mixto a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica contra el ciudadano colombiano Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, \u00a0a fin de que comparezca a juicio en ese pa\u00eds por la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de \u00a0armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el cargo uno de la Acusaci\u00f3n Formal N\u00b0 \u00a024 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de \u00a02024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York, por los punibles de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0dado que concurren los presupuestos constitucionales y legales. \u00a0Desfavorable \u00a0en \u00a0lo atiente al cargo dos de la acusaci\u00f3n mencionada, por el \u00a0il\u00edcito de \u00abporte \u00a0de armas\u00bb, \u00a0por cuanto se ejecut\u00f3 exclusivamente en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional, si decide conceder la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado solicitante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que garantice al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n \u00a0requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y \u00a0respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre \u00a0de 1997 ni distintos a los que sustentan el cargo uno de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal N\u00b0 24 CRIM 582 (tambi\u00e9n referida como caso N\u00b0 \u00a01:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) del \u00a08 \u00a0de octubre de \u00a02024. \u00a0Adem\u00e1s, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas \u00a0en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua, confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas \u00a0o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que garantice a Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0todas \u00a0las \u00a0garant\u00edas procesales. En particular: acceso a un juicio \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, designaci\u00f3n de un defensor particular o p\u00fablico, \u00a0la asistencia de un int\u00e9rprete, tiempo y medios adecuados para \u00a0preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y \u00a0controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante \u00a0su privaci\u00f3n de libertad y posibilidad de apelar la sentencia \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0prerrogativas derivan de los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. Esto porque \u00a0el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protecci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n la contempla el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que no sea condenado dos veces por igual hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los tribunales de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Que, si Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda \u00a0llega a ser condenado por el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0norteamericana, el tiempo que permanezca privado de la libertad por \u00a0cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n le sea reconocido \u00a0como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que las autoridades \u00a0for\u00e1neas le impongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a la \u00a0defensa, a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para lo de su competencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 154 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 37, 39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio MJD-OFI25-0021446-DAI-10100 del 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024. Folios 5 y 6 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u00ab11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0005Auto.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a la persona requerida o a su defensor por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas para que soliciten las pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideren necesarias (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes presentaran solicitudes probatorias corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 16 de diciembre de 2024 y el 21 de enero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0020Auto.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0024Auto.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0049Auto.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 y 1 a 6 de los archivos digitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0044Memorial.pdf\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0046Memorial.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 16 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0054Memorial.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0055Memorial.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLXXXVII-2 N\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n se requiere, adem\u00e1s: 1. Que el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. 2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 74 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 158 a 165 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0046Memorial.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0044Memorial.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia CC C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 154 y 156 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 134 y 158 a 165 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 149 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 y 124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 39, 40 y 44 a 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 1 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0006Notificaci\u00f3n.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 154 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 149 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 a 149 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP013-2026 \u00a0 Radicado \u00a067862 \u00a0 CUI \u00a0110010204000202402672-00 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte emite concepto \u00a0sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}