{"id":91111,"date":"2026-03-09T19:45:16","date_gmt":"2026-03-09T19:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/cp007-202669115\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:16","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:16","slug":"cp007-202669115","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/cp007-202669115\/","title":{"rendered":"CP007-2026(69115)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP007-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 69115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS, efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal No. \u00a00394 del 3 de marzo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS, identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.593.974 de Santa Rosa de \u00a0Cabal (Risaralda), \u00a0quien \u00abes requerido para comparecer a \u00a0juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00c9l es \u00a0sujeto de una Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso N\u00famero \u00a024-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre del 2024, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con resoluci\u00f3n proferida el 4 de \u00a0marzo de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 20 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0883 del 13 de mayo siguiente, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n; \u00a0para lo cual aport\u00f3 \u00a0los \u00a0siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Orden \u00a0de arresto emitida por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0California, dentro de la causa No. CR 24-00485 RFL contra \u00a0RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia \u00a0de la Acusaci\u00f3n de Reemplazo CR-24-00485 \u00a0RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, Divisi\u00f3n \u00a0de San Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Traducci\u00f3n de la \u00a0normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Declaraciones \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0JDan M. Karmel Fiscal Auxiliar de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Norte de California; y Connor \u00a0R. Hooper, agente especial de Administraci\u00f3n \u00a0de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quienes suministran informaci\u00f3n \u00a0acerca de la investigaci\u00f3n, las actividades de la organizaci\u00f3n \u00a0a la que pertenec\u00eda el requerido, su forma de operar, \u00a0identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Informe \u00a0de consulta de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. \u00a018.593.974, expedida a nombre de RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Pamela J. Bondi, \u00a0Procuradora de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0mediante la cual reconoce al funcionario Jesse \u00a0E. Ormsby, como Director Asociado Interino de \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Certificaci\u00f3n de Jesse \u00a0E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual \u00a0manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados \u00a0funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA \u00a0ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de marzo de 2025, en \u00a0cumplimiento de la orden de captura de fecha 04 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, proferida por la Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron a RODOLFO \u00a0P\u00c9REZ ARENAS en \u00a0v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con oficio DIAJI-25-015783 \u00a0del 14 de mayo de \u00a02025, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3loga \u00a0de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0883 del 13 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, junto con sus anexos, por medio de la cual se \u00a0formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano RODOLFO \u00a0P\u00c9REZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3, que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York el 15 de \u00a0noviembre de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Perfeccionado el expediente, la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte por el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI25-0022306-GEX-10100 del 20 de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de auto del 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, se dispuso requerir al solicitado para la \u00a0designaci\u00f3n de defensor que representara sus intereses, siendo \u00a0asignado un abogado de confianza, quien guard\u00f3 silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado para presentar solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0decisi\u00f3n del 15 de julio de 2025, se decret\u00f3 a petici\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico, la prueba relativa a que se oficiara a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si \u00a0en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o \u00a0sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles; \u00a0y, ii) de oficio, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIJIN), con el mismo prop\u00f3sito de la prueba \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Grupo de Peticiones de \u00a0Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales Direcci\u00f3n de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-21\/07\/2025, inform\u00f3 \u00a0que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran \u00a0registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales con el nombre, \u00a0apellidos y documento de identificaci\u00f3n aportados en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. A su turno, la Polic\u00eda \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal a Interpol \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n \u00a0Criminal, con oficio Nro. 20250352954\/DIJIN \u2013ARAIC-GRUCI 1.9 \u00a0del 23 de julio de 2025, inform\u00f3 que contra el requerido no \u00a0aparecen registros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Agotada la fase probatoria del \u00a0tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 \u00a0del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004, para que los \u00a0intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n \u00a0Segundo consider\u00f3 satisfechos los presupuestos alusivos a la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento \u00a0del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el requerido es solicitado en extradici\u00f3n por haber \u00a0incurrido en concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas \u00a0il\u00edcitas, con el conocimiento que ser\u00eda ilegalmente \u00a0importada a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, conducta que activa \u00a0sus intereses, toda vez que el narcotr\u00e1fico es un delito de \u00a0car\u00e1cter trasnacional, que afecta la salubridad p\u00fablica \u00a0y la econom\u00eda de manera global. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 acerca de las \u00a0previsiones del art\u00edculo 495 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de \u00a0la identidad del requerido, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS, \u00a0con la \u00a0advertencia al Gobierno Nacional que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los \u00a0derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La defensa del requerido realiz\u00f3 una \u00a0s\u00edntesis de los hechos y afirm\u00f3 que los agentes \u00a0encubiertos realizaron un \u201centrampamiento\u201d contra su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que P\u00c9REZ ARENAS es una persona trabajadora, que \u00a0padece una enfermedad cancer\u00edgena; y es padre cabeza de \u00a0familia de 2 ni\u00f1os a quienes provee econ\u00f3micamente, de \u00a0tal manera que, de acceder a la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. El \u00a014 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0suscribieron un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han \u00a0dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco \u00a0han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n en \u00a0Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, al tenor de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 \u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.3. En \u00a0consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n formuladas \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, corresponde \u00a0acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 35 de la Constitucional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.4. Para el caso, corresponde \u00a0consultar el contenido de los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradici\u00f3n \u00a0y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente, (ii) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n y, (iv) la equivalencia \u00a0dictada en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. Seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo CR24-00485 \u00a0RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, que \u00a0le endilga a RODOLFO \u00a0P\u00c9REZ ARENAS cargo \u00a0relacionado con \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0aport\u00f3 el contenido de las normas internas aplicables al caso, \u00a0alleg\u00f3 la orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 \u00a0declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Esta documentaci\u00f3n, \u00a0junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por \u00a0Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual \u00a0certific\u00f3 que, la declaraci\u00f3n jurada, con pruebas y \u00a0traducci\u00f3n del Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de \u00a0California, Dan M. Karmel, juramentada ante Lisa J. Cisneros, Jueza \u00a0Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de California el 16 de abril de 2025, que se ofrece en \u00a0apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia \u00a0de RODOLFO P\u00c9REZ \u00a0ARENAS, es copia \u00a0fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en \u00a0los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.4. Por su parte, la r\u00fabrica \u00a0y cargo de este funcionario la certific\u00f3 Pamela J. Bondi, \u00a0Procuradora de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, documentaci\u00f3n debidamente apostillada el 2 de \u00a0mayo de 2025 por Mark B. Busby, Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los \u00a0Estados Unidos, en los t\u00e9rminos de la Ley 455 de 1998, \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisitos de \u00a0legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.5. Por tanto, toda vez que la \u00a0expedici\u00f3n de los citados documentos re\u00fane los \u00a0requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba \u00a0en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la primera previsi\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1. No hay duda que, el \u00a0ciudadano colombiano reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica es el mismo que se halla \u00a0privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas diligencias, en \u00a0virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal 0394 del 3 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. A esta conclusi\u00f3n se \u00a0arriba tras constatar que el pa\u00eds requirente remiti\u00f3 \u00a0copia del \u00a0Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a nombre de RODOLFO \u00a0P\u00c9REZ ARENAS, con n\u00famero de documento (NUIP) \u00a018.593.974, nacido \u00a0el 21 de octubre de 1966 en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), \u00a0generales de \u00a0ley que coinciden con los que report\u00f3 Polic\u00eda Judicial \u00a0como de la persona a quien se le notific\u00f3 de la orden de \u00a0captura realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. Esta informaci\u00f3n se \u00a0complementa con la rese\u00f1a \u00a0fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos del \u00a0Laboratorio de Dactiloscopia y fotograf\u00eda Forense de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tal y como se documenta en los informes del \u00a020 de marzo de 2025, donde se concluy\u00f3 que: \u201cSe \u00a0VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las \u00a0impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el \u00edtem \u00a08.2. (Tarjeta Decadactilar), es RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS N\u00famero \u00a0de Documento (NUIP): 18.593.974\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.4. Por tanto, no existe \u00a0incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, tema que, adem\u00e1s, no ha sido \u00a0materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.5. En consecuencia, se \u00a0satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1 De acuerdo con lo estipulado en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que \u00a0la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo \u00a0se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta \u00a0que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es \u00a0considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con \u00a0las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.2. Al tenor de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso CR 24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre de \u00a02024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito \u00a0Norte de California, Divisi\u00f3n de San Francisco, RODOLFO P\u00c9REZ \u00a0ARENAS es solicitado para que comparezca a juicio en raz\u00f3n del \u00a0siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gran Jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 15 de febrero de \u00a02024, o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de septiembre de 2024, \u00a0en el Distrito Norte de California y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) y, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO P\u00c9REZ, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y otros conocidos y \u00a0desconocidos por el gran jurado, se unieron a sabiendas e \u00a0intencionalmente en una asociaci\u00f3n delictuosa para distribuir \u00a0y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales \u00a0de sus is\u00f3meros, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en las secciones 846, \u00a0841(a)(1) y (b)(1)(C) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS: (Seccs. \u00a0963, 952(a) y 960(b)(3) del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. \u2014 \u00a0Asociaci\u00f3n delictuosa para importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 15 de febrero de \u00a02024 o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de septiembre de 2024, en \u00a0el Distrito Norte de California y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) y \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO P\u00c9REZ, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y otros conocidos y \u00a0desconocidos por el gran jurado, se unieron a sabiendas e \u00a0intencionadamente en una asociaci\u00f3n delictuosa para importar \u00a0de Colombia a los Estados Unidos una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, en violaci\u00f3n \u00a0de las secciones 963, 952(a), y 960(b)(3), Titulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 \u00a0Connor R. Hooper, agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0acerca de los hechos endilgados \u00a0P\u00c9REZ ARENAS, los \u00a0cuales refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna investigaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades del orden identific\u00f3 una OTD con \u00a0sede en Bogot\u00e1, Colombia, que en 2024 fue responsable de \u00a0adquirir y distribuir grandes cantidades de coca\u00edna. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a P\u00c9REZ ARENAS como uno \u00a0de los lideres de la OTD que trabajo con (&#8230;), otro miembro de la \u00a0OTD, tanto para adquirir coca\u00edna en Colombia como para \u00a0dirigir, gestionar y coordinar la distribuci\u00f3n y el transporte \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde aproximadamente febrero \u00a0de 2024, y de forma continua hasta al menos septiembre de 2024, P\u00c9REZ \u00a0ARENAS se uni\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa con otros \u00a0para distribuir coca\u00edna en Colombia destinada a su importaci\u00f3n \u00a0a los Estados Unidos y a su distribuci\u00f3n en California. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que P\u00c9REZ ARENAS y sus \u00a0asociados viv\u00edan en Bogot\u00e1 o cerca de all\u00ed, \u00a0adquir\u00edan sus drogas en un laboratorio de coca\u00edna en \u00a0Boyac\u00e1, Colombia, e intentaban enviar kilogramos de coca\u00edna \u00a0al \u00e1rea de la Bah\u00eda de San Francisco, California, \u00a0Estados Unidos (\u00e1rea de la Bah\u00eda) para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n. A trav\u00e9s de mensajeros, P\u00c9REZ \u00a0ARENAS y (&#8230;) planearon que su coca\u00edna ser\u00eda \u00a0transportada a trav\u00e9s de aeropuertos comerciales oculta en \u00a0equipaje desde Bogot\u00e1 a Guatemala, y luego a trav\u00e9s de \u00a0M\u00e9xico a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, \u00a0mientras que las ganancias de las drogas ser\u00edan transportadas \u00a0desde los Estados Unidos de regreso a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2024, la \u00a0fuente confidencial 1 (FC-1) y la fuente confidencial 2 (FC-2) se \u00a0reunieron con P\u00c9REZ ARENAS, (&#8230;) y una ciudadana colombiana \u00a0no identificada (UF, por sus siglas en ingles) en Bogot\u00e1, para \u00a0negociar el futuro transporte por parte de las fuentes confidenciales \u00a0de los env\u00edos de coca\u00edna de P\u00c9REZ ARENAS y (&#8230;) \u00a0al \u00e1rea de la Bah\u00eda. Mientras esperaba a que P\u00c9REZ \u00a0ARENAS llegara a la reuni\u00f3n, la FC-1, quien se hizo pasar por \u00a0el especialista en transporte, puso a (&#8230;) en una conferencia \u00a0telef\u00f3nica legalmente grabada con un agente encubierto (UC, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) en los Estados Unidos. Durante la \u00a0llamada, el UC inform\u00f3 a (&#8230;) de que la FC-1 y \u00e9l \u00a0tardar\u00edan aproximadamente quince d\u00edas en transportar la \u00a0coca\u00edna desde Colombia hasta San Jos\u00e9, California, en \u00a0el \u00e1rea de la Bah\u00eda, y que a los clientes de la OTD del \u00a0\u00e1rea de la Bah\u00eda se les podr\u00eda cobrar un cargo \u00a0de aproximadamente $15,000 d\u00f3lares estadounidenses por \u00a0kilogramo de coca\u00edna. A la llegada de P\u00c9REZ ARENAS a la \u00a0reuni\u00f3n, la FC-1 y P\u00c9REZ ARENAS hablaron sobre \u00a0diferentes rutas de transporte de drogas desde Colombia a los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de Guatemala y M\u00e9xico. La FC-1, P\u00c9REZ \u00a0ARENAS y (&#8230;) acordaron entonces enviar veintid\u00f3s kilogramos \u00a0de coca\u00edna a los Estados Unidos, introduci\u00e9ndola de \u00a0contrabando utilizando maletas de pasajeros en un avi\u00f3n \u00a0comercial en aproximadamente veinte d\u00edas. Tambi\u00e9n \u00a0acordaron inicialmente que once de los veintid\u00f3s kilogramos se \u00a0entregar\u00edan a las fuentes confidenciales como pago por sus \u00a0servicios de transporte, y P\u00c9REZ ARENAS y (&#8230;) esperaban \u00a0vender los once kilogramos restantes por $15,000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses el kilogramo a sus asociados en San Jos\u00e9, \u00a0California. (&#8230;) tambi\u00e9n indic\u00f3 que intentaba viajar a \u00a0los Estados Unidos para ayudar a facilitar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de Julio de 2024, (&#8230;) \u00a0vol\u00f3 a San Jos\u00e9, California. M\u00e1s tarde esa \u00a0noche, (&#8230;) y el UC se reunieron en un restaurante de San Jos\u00e9 \u00a0y hablaron de la transacci\u00f3n de coca\u00edna acordada. \u00a0Durante la reuni\u00f3n, (&#8230;) tambi\u00e9n inform\u00f3 al UC \u00a0que se quedar\u00eda en el \u00e1rea de la Bah\u00eda hasta \u00a0septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A principios de agosto de \u00a02024, la FC-1, la FC-2, P\u00c9REZ ARENAS y (&#8230;) renegociaron los \u00a0t\u00e9rminos de su transacci\u00f3n de coca\u00edna. Las \u00a0fuentes confidenciales acordaron transportar diez kilogramos de \u00a0coca\u00edna para P\u00c9REZ ARENAS y (&#8230;) desde Bogot\u00e1 a \u00a0San Jos\u00e9, California. Las fuentes confidenciales tambi\u00e9n \u00a0acordaron comprar cinco kilogramos de coca\u00edna por $10,000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses, aparentemente para sus propios \u00a0objetivos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2024, la \u00a0FC-1, la FC-2, P\u00c9REZ ARENAS, la UF y el supuesto primo de \u00a0P\u00c9REZ ARENAS conocido como &#8220;Freddy&#8221; llevaron a cabo \u00a0la transacci\u00f3n de coca\u00edna en Bogot\u00e1. \u00a0Espec\u00edficamente, aproximadamente a las 9:00 a. m., &#8220;Freddy&#8221; \u00a0se reuni\u00f3 con la FC2 en un estacionamiento public\u00f3 en \u00a0Bogot\u00e1 y le proporcion\u00f3 a la FC-2 una bolsa de lona que \u00a0conten\u00eda los quince kilogramos de coca\u00edna. Poco \u00a0despu\u00e9s, la FC-1 se reuni\u00f3 con P\u00c9REZ ARENAS y UF \u00a0en un centro comercial de Bogot\u00e1, donde la FC-1 proporciono a \u00a0P\u00c9REZ ARENAS los $10,000 d\u00f3lares estadounidenses por \u00a0los cinco kilogramos de coca\u00edna. Durante la reuni\u00f3n, la \u00a0FC-1 inform\u00f3 a P\u00c9REZ ARENAS que los diez kilos \u00a0restantes de coca\u00edna se colocar\u00edan en maletas y luego \u00a0ser\u00edan contrabandeados por la FC-1 en un vuelo comercial de \u00a0Bogot\u00e1 a Guatemala, y luego enviados de Guatemala a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FC-1 explico adem\u00e1s \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda luego contrabandeada a trav\u00e9s \u00a0de la frontera de los Estados Unidos hacia Texas, donde el UC \u00a0retirar\u00eda la coca\u00edna y luego la entregar\u00eda a \u00a0(&#8230;) en San Jos\u00e9, California. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s de esta \u00a0transacci\u00f3n de coca\u00edna, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico incautaron la coca\u00edna en Bogot\u00e1. En \u00a0enero de 2025, las autoridades del orden p\u00fablico determinaron \u00a0que la sustancia proporcionada por P\u00c9REZ ARENAS a la FC-1 dio \u00a0resultado positivo de presencia de coca\u00edna con un peso neto de \u00a0aproximadamente 5001.1 gramos y un \u00edndice de pureza del 89%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2024, \u00a0aproximadamente a las 3:30 p. m., (&#8230;) se reuni\u00f3 con el UC en \u00a0el estacionamiento de Home Depot en San Jos\u00e9, California, para \u00a0obtener la coca\u00edna del UC. Durante la reuni\u00f3n, (&#8230;) \u00a0entr\u00f3 en el veh\u00edculo del UC mientras el UC sacaba una \u00a0mochila roja del maletero del veh\u00edculo del UC, que conten\u00eda \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna falsa. El UC entr\u00f3 en el \u00a0veh\u00edculo y proporcion\u00f3 la mochila a (&#8230;), quien luego \u00a0retiro e inspeccion\u00f3 un kilogramo de la coca\u00edna falsa. \u00a0Momentos despu\u00e9s, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0aprehendieron a (&#8230;) por violaciones de asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0para distribuir y poseer con intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos aportadas a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n \u00a0consagran la siguiente descripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se han \u00a0establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Savo \u00a0que se except\u00fae especifique o salvo que conste en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas \u00a0de coca, excepto hojas de coca y el extracto de hojas de coca donde \u00a0la coca\u00edna, ecgonina y derivados de la ecgonina y sus sales \u00a0han sido removidos; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros; o \u00a0todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de \u00a0las sustancias a las que se hace referencia en este p\u00e1rrafo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en \u00a0aquellos casos autorizados en el presente subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para una persona a sabiendas o intencionalmente&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elaborar, distribuir o entregar una sustancia controlada, o poseerla \u00a0con la intenci\u00f3n de elaborarla, distribuirla o entregarla&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. Salvo \u00a0que se disponga lo contrario&#8230;, toda persona que contravenga el \u00a0inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 condenada de la \u00a0siguiente manera: (1) (C) En el caso de una sustancia controlada de \u00a0la categor\u00eda I o II&#8230; dicha persona ser\u00e1 condenada a \u00a0un periodo de confinamiento en prisi\u00f3n de no m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os y, si el uso de dicha sustancia resulta en la muerte o \u00a0lesiones corporales graves, ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo \u00a0de confinamiento en prisi\u00f3n de no menos de veinte a\u00f1os \u00a0o \u00a0m\u00e1s que cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor \u00a0de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018 o $1,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses si el acusado es un \u00a0individuo o $5,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses si el \u00a0acusado no es un individuo, o ambas cosas. Si cualquier persona \u00a0comete tal violaci\u00f3n despu\u00e9s de que una condena previa \u00a0por un delito grave de drogas haya sido definitiva, dicha persona \u00a0ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino de confinamiento en \u00a0prisi\u00f3n de no m\u00e1s de 30 a\u00f1os y si la muerte o \u00a0lesiones corporales graves resultan del uso de dicha sustancia ser\u00e1 \u00a0condenada a confinamiento en prisi\u00f3n a cadena perpetua, una \u00a0multa que no exceda el doble de la autorizada de acuerdo con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $2,000,000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses si el acusado es un individuo o $10,000,000 de \u00a0d\u00f3lares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o \u00a0ambas cosas. No obstante lo dispuesto en la secci\u00f3n 3583 del \u00a0T\u00edtulo 18, cualquier condena que imponga un periodo de \u00a0encarcelamiento de conformidad con este p\u00e1rrafo impondr\u00e1, \u00a0en ausencia de tal condena anterior, un periodo de libertad \u00a0supervisada de al menos 3 a\u00f1os adem\u00e1s de tal periodo de \u00a0encarcelamiento e impondr\u00e1, si hubiera tal condena anterior, \u00a0un periodo de libertad supervisada de al menos 6 a\u00f1os adem\u00e1s \u00a0de tal periodo de encarcelamiento. No obstante cualquier otra \u00a0disposici\u00f3n de la ley, el tribunal no impondr\u00e1 libertad \u00a0condicional ni suspender\u00e1 la sentencia de ninguna persona \u00a0condenada en virtud de las disposiciones de este subp\u00e1rrafo \u00a0que dispongan un t\u00e9rmino obligatorio de encarcelamiento si \u00a0resulta la muerte o lesiones corporales graves, ni una persona as\u00ed \u00a0condenada ser\u00e1 elegible para libertad condicional durante el \u00a0termino de tal condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o que se una en asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el \u00a0delito, la comisi\u00f3n del cual era el objeto de la tentativa o \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de categor\u00edas I o II y narc\u00f3ticos \u00a0de categor\u00edas III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de dicho pa\u00eds (pero dentro de los \u00a0Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier \u00a0lugar fuera de dicho pa\u00eds, toda sustancia controlada de \u00a0categor\u00edas I o II del subcap\u00edtulo I del presente \u00a0cap\u00edtulo, cualquier narc\u00f3tico incluido en categor\u00edas \u00a0III, IVo V del subcap\u00edtulo I del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sancionada conforme a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(3) En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n bajo la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, acido gamma hidroxibutirico \u00a0(incluido cuando este catalogado como un producto farmac\u00e9utico \u00a0aprobado para los objetivos de la secci\u00f3n 3(a)(1)(B) de la Ley \u00a0de Prohibici\u00f3n de Drogas para Violaci\u00f3n en Citas de \u00a0Hillory J. Farias y Samantha Reid del 2000), o flunitrazepam, la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1, excepto como \u00a0se dispone en los p\u00e1rrafos (1), (2), y (4), condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de confinamiento en prisi6n de no m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os y si la muerte o lesi\u00f3n corporal grave resulta del \u00a0uso de tal sustancia ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino de \u00a0confinamiento en prisi\u00f3n de no menos de veinte a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s que cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor \u00a0de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018 o $1,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses si el acusado es un \u00a0individuo o $5,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses si el \u00a0acusado no es un individuo, o ambas cosas. Si cualquier persona \u00a0comete tal violaci\u00f3n despu\u00e9s de que una condena previa \u00a0por un delito grave de drogas haya sido definitiva, dicha persona \u00a0ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino de confinamiento en prisi\u00f3n \u00a0de no m\u00e1s de 30 a\u00f1os y si la muerte o lesiones \u00a0corporales graves resultan del uso de dicha sustancia ser\u00e1 \u00a0condenada a confinamiento en prisi\u00f3n a cadena perpetua, una \u00a0multa que no exceda el doble de la autorizada de acuerdo con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $2,000,000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses si el acusado es un individuo o $10,000,000 de \u00a0d\u00f3lares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o \u00a0ambas cosas. No obstante lo dispuesto en la secci\u00f3n 3583 del \u00a0T\u00edtulo 18, cualquier condena que imponga un periodo de \u00a0encarcelamiento de conformidad con este p\u00e1rrafo impondr\u00e1, \u00a0en ausencia de tal condena anterior, un periodo de libertad \u00a0supervisada de al menos 3 a\u00f1os adem\u00e1s de tal periodo de \u00a0encarcelamiento e impondr\u00e1, si hubiera tal condena anterior, \u00a0un periodo de libertad supervisada de al menos 6 a\u00f1os adem\u00e1s \u00a0de tal periodo de encarcelamiento. No obstante la condena anterior, y \u00a0sin perjuicio de cualquier otra disposici\u00f3n de la ley, el \u00a0tribunal no impondr\u00e1 libertad condicional ni suspender\u00e1 \u00a0la condena de ninguna persona sentenciada en virtud de las \u00a0disposiciones de este p\u00e1rrafo que establecen un t\u00e9rmino \u00a0obligatorio de confinamiento en prisi\u00f3n si resulta la muerte o \u00a0lesiones corporales graves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa de delito y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o que se una en asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el \u00a0delito, la comisi\u00f3n del cual era el objeto de la tentativa o \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En \u00a0general. &#8212; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o sancionada por \u00a0ning\u00fan delito no capital, a menos que se haya aprobado la \u00a0acusaci\u00f3n formal o que se haya instituido una querella dentro \u00a0de un plazo de cinco a\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s de que \u00a0se haya cometido tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Extinci\u00f3n de dominio por causa penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio por causa penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada de una contravenci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo penada con \u00a0encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o ceder\u00e1 por \u00a0extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de ley estatal&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) todo \u00a0bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que la \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0tal transgresi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al dictar la condena contra dicha persona, adem\u00e1s de \u00a0cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo, ordenar\u00e1 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio por parte de los Estados Unidos de todos los bienes descritos \u00a0en este inciso. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte, \u00a0al acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito se le podr\u00e1 imponer una multa que no ser\u00e1 \u00a0m\u00e1s del doble de las ganancias brutas u otros ingresos&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Extinci\u00f3n de dominio de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) En \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo \u00a0(2) de este inciso se aplicar\u00e1 si alg\u00fan bien descrito \u00a0en el inciso (a), como resultado de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n \u00a0del acusado\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) no se \u00a0puede localizar tras realizar la debida diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) ha \u00a0sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(C) ha \u00a0sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(D) ha \u00a0sufrido una disminuci\u00f3n importante en su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(E) ha \u00a0sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subp\u00e1rrafos \u00a0(A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio con respecto a cualesquier otros bienes \u00a0del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Decomisos por causa penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.5. Los comportamientos que \u00a0motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme a los sucesos \u00a0imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en \u00a0nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se \u00a0sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de \u00a0voluntades de varias personas para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico de estupefacientes cuyo \u00a0destino final era los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.6 Esto \u00a0permite establecer que el presupuesto legal previsto en el art\u00edculo \u00a0493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la \u00a0extradici\u00f3n est\u00e9 prevista tambi\u00e9n como delito en \u00a0Colombia y est\u00e9 reprimida con pena privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0concurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre la \u00a0notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0indicar que, aunque en la referida acusaci\u00f3n \u00a0se incluye la \u00a0cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre los \u00a0bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condici\u00f3n no \u00a0puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido expresando esta \u00a0Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente1, \u00a0la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal podr\u00eda acarrear respecto \u00a0de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa a la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es claro que ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n y la Sala no debe \u00a0analizarlo para los fines espec\u00edficos del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1. La Corte encuentra \u00a0igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. El indictment \u00a0en el Caso de la \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva caso CR24-00485 RFL dictada el 17 de \u00a0diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Norte de California, Divisi\u00f3n de San \u00a0Francisco, constituye \u00a0un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n, como \u00a0emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, \u00a0para que se defienda de ellos en el juicio, ii) \u00a0una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de \u00a0m\u00e9rito, y iii) \u00a0hace una relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0junto con las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.3. Esto muestra que la \u00a0acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y \u00a0tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n propia de \u00a0nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Cumplimiento de \u00a0presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1 El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, proh\u00edbe \u00a0conceder la extradici\u00f3n cuando, (i) \u00a0se proceda por delito pol\u00edtico, (ii) \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) \u00a0los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas limitaciones se \u00a0presenta en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. En cuanto a la primera, es \u00a0claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por el \u00a0Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. En cuanto a la segunda, de la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se establece que \u00a0la persona requerida hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas, que enviaba cantidades \u00a0de estupefacientes para distribuci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, situaci\u00f3n que determina que los \u00a0delitos se entiendan tambi\u00e9n cometidos en dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. Finalmente, tampoco se ha \u00a0puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de \u00a0los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que se est\u00e9 \u00a0frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP \u00a0por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de \u00a0acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Otros factores de \u00a0improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.1. En la actuaci\u00f3n no \u00a0existe informaci\u00f3n que acredite que RODOLFO \u00a0P\u00c9REZ ARENAS \u00a0ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, \u00a0con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende de los informes rendidos por la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala advierte \u00a0que no existen procesos activos que se adelanten en contra del \u00a0requerido, por lo que su entrega no afecta la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se \u00a0concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la \u00a0normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento \u00a0realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus alegatos, la defensa \u00a0refiri\u00f3 que RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS es padre cabeza de \u00a0familia de dos menores hijos, a quienes provee econ\u00f3micamente, \u00a0y que, de accederse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tales planteamientos \u00a0son ajenos al concepto de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Condiciones que debe \u00a0imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deber\u00e1 \u00a0ser sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0No \u00a0podr\u00e1 imponerse \u00a0pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni \u00a0sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, \u00a0ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.2. Deber\u00e1n respetarse \u00a0las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en \u00a0particular, a que se le garantice el acceso \u00a0a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepar\u00e9 su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena \u00a0que se le imponga \u00a0no trascienda de su persona, pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de \u00a0readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>25.3. El pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 \u00a0ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.4. El estado requirente deber\u00e1 \u00a0garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan \u00a0a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.5. Tener en cuenta como parte \u00a0cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido \u00a0privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que \u00a0motivan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6. Remitir copia de las \u00a0sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales \u00a0de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se \u00a0le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar \u00a0las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible \u00a0incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0RODOLFO P\u00c9REZ ARENAS, en cuanto se refiere a los cargos uno y \u00a0dos que le son formulados en la Segunda \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el Caso No. CR-24-00485 RFL dictada \u00a0el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos, Distrito Norte de California, Divisi\u00f3n de San \u00a0Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ CP032-2015, CSJ CP101-2022, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP007-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 69115 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. 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