{"id":91102,"date":"2026-03-09T19:45:14","date_gmt":"2026-03-09T19:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/atp177-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:14","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:14","slug":"atp177-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/atp177-2026\/","title":{"rendered":"ATP177-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP177-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa, \u00a0de \u00a0no ser porque el interesado no corrigi\u00f3 el libelo \u00a0introductorio, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y \u00a0lo exige la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES, \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela que en principio dirigi\u00f3 en contra de \u00a0\u201c1000 \u00a0Jueces\u201d, \u201c1000 Magistrados\u201d, \u201c1000 casos en \u00a0la Corte Constitucional\u201d, \u201c1000 CASOS EN CONSEJO DE \u00a0ESTADO\u201d, \u201cTRIBUNAL SUPERIOR DE CALI\u201d, \u201cSALA \u00a0LABORAL, DEL JUZGADO PRIMERO DE ITAGUI REPRESENTANTE LEGAL\u201d, \u00a0\u201cTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN\u201d \u201cFISCAL 41 \u00a0DE REPRESENTANTE LEGAL CALI\u201d, \u201calcalde de Cali, ex \u00a0gerente de Emcali\u201d, Vicefiscal general de la naci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cgobernador del Valle del Cauca\u201d, \u201cREVISTA SEMANA\u201d, \u00a0\u201cJUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI\u201d \u00a0y \u00a0otras personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0que el prop\u00f3sito de la demanda era obtener el \u201c(\u2026) \u00a0efectos comunis a la igualdad con extensi\u00f3n de la constituci\u00f3n \u00a0de la Sentencia SL1052-2025 y de la sentencia de Gustavo Petro vs \u00a0Estado reparaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico de \u00a0las 1000 tutelas, que negaron, inadmitieron, rechazaron, declararon \u00a0improcedentes por los jueces, Magistrados, Personer\u00eda, \u00a0Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Contralor\u00eda y todos los entes de denuncia en Colombia, en los \u00a032 departamentos incluyendo San Andr\u00e9s y Providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. No obstante, dicha Sala Especializada, mediante auto del 21 \u00a0de noviembre 2025, al considerar que los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda no eran claros, requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0identificara \u201c(\u2026) \u00a0con precisi\u00f3n y de forma completa las partes, los n\u00fameros \u00a0de radicados, as\u00ed como las autoridades de los procesos que son \u00a0de origen de la inconformidad y exponga los reparos puntuales frente \u00a0a casa uno de ellos\u201d, \u00a0asimismo, para que precisara \u201c(\u2026) \u00a0si plantea alg\u00fan reparo contra la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL e identifique el radicado del proceso, as\u00ed como la \u00a0pretensi\u00f3n dirigida en su contra con el fin de verificar si es \u00a0pertinente el estudio por parte de este despacho de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto 333 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo anterior el actor alleg\u00f3 escrito en el que, a \u00a0diferencia del primero, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se dirig\u00eda contra la sentencia \u201cSL1052-2025 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05360-31-05 001-2021-00041-01 Acta 09\u201d, \u00a0\u201cCOMISI\u00d3N DE ACUSACIONES\u201d, \u00a0\u201c05001-33-33-034-2024-00137 \u00a000\u201d y \u00a0el Juzgado \u00a034 Administrativo de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta informaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en auto del 9 de diciembre de 2025 al estimar que el \u00a0accionante \u201c(\u2026) \u00a0acus\u00f3 a esta Sala, espec\u00edficamente \u00a0la sentencia CSJ SL1052-2025 proferida en el proceso con n\u00famero \u00a0de radicado 5360-31-05-001-2021-00041-01, de haber \u00abvulnerado \u00a0mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, consagrados en el art\u00edculos (sic) 13 y 16 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional respectivamente\u00bb, \u00a0con \u00a0fundamento en lo normado en el numeral 5 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo 006 de 12 de diciembre de \u00a02002-, remiti\u00f3 el asunto a esta Sala Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto por reparto, y considerando que el actor en el escrito \u00a0aclaratorio que aport\u00f3 identific\u00f3 las autoridades \u00a0accionadas, la consecuencia llevaba a que se tuviera que asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n; no obstante, como ocurri\u00f3 \u00a0en la primera oportunidad, la redacci\u00f3n efectuada en el nuevo \u00a0escrito igualmente se reflej\u00f3 confusa, si bien precis\u00f3 \u00a0que la demanda la dirig\u00eda contra una providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la Comisi\u00f3n de Acusaciones y \u201cJuzgado \u00a034 Administrativo de Medell\u00edn\u201d, \u00a0en la redacci\u00f3n de los hechos no especific\u00f3 en concreto \u00a0en qu\u00e9 reca\u00eda la irregularidad y el fin que persegu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, hizo referencia a otras autoridades en calidad de \u00a0accionadas, entre ellas, al \u201cTribunal \u00a0de Cali\u201d, la \u201cSala \u00a0\u201cLaboral del juzgado primero de itagui (sic)\u201d, \u201cJUZGADO \u00a0CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 D.C.\u201d, \u201cJuzgado 25 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1\u201d, \u201cJUZGADO 5 PENAL PARA ADOLESCENTES\u201d, \u00a0\u201cJUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI\u201d, \u201cjuzgado \u00a030 laboral de Bogot\u00e1 y la del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad\u201d y \u00a0el \u00a0\u201ccaso de AGMETH JOS\u00c9 ESCAF TIJERINO contra CARACOL \u00a0TELEVISI\u00d3N S.A\u201d, pero \u00a0igualmente sin precisar en qu\u00e9 reca\u00eda su inconformidad \u00a0concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al requerimiento efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0nuevamente no se pudo determinar con exactitud los hechos y \u00a0pretensiones, asimismo, considerando que \u00a0mencion\u00f3 otras \u00a0entidades diferentes a las que inicialmente referenci\u00f3 en su \u00a0libelo introductorio, mediante auto del 14 de enero de 2026, se le \u00a0requiri\u00f3 para que sucintamente explicara: i) cu\u00e1les son \u00a0las autoridades accionadas, ii) cu\u00e1l es el hecho concreto \u00a0presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, especificar cu\u00e1l, iii) qu\u00e9 acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n se le endilga a los accionados, iv) cu\u00e1les son \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cu\u00e1l es el \u00a0acto que aspira se ejecute o se deje de ejecutar, para la salvaguarda \u00a0de sus derechos, e v) identifique los c\u00f3digos \u00fanicos de \u00a0identificaci\u00f3n de los procesos cuestionados, haci\u00e9ndole \u00a0saber, a su vez, que de no proceder de conformidad, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a ese nuevo requerimiento, \u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa alleg\u00f3 \u00a0el siguiente escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN \u00a0EL CORREO ANTERIOR RESOLV\u00cd todas las aclaraciones que solicit\u00f3 \u00a0y adjunt\u00e9 los radicados de los procesos.\u00a0 Lo que llega a \u00a0su despacho es un conjunto de desacatos desde febrero de 1988 hasta \u00a0el 20 de Enero de 2026 Son 1000 casos y se exige que se repare el \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico sobre esos 1000 procesos.\u00a0 Lo \u00a0que a usted le llega a su despacho, es el desacato de Corte \u00a0Constitucional a la que demanddo (sic).\u00a0\u00a0 El demandado es \u00a0Carlos Camargo Asis\u00a0y sus Magistrados hom\u00f3logos, que no \u00a0resolvieron la sentencia a fondo el 29 de Octubre de 2025 y que \u00a0notificaron el 03 de Diciembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta \u00a0de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente \u00a0a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el demandante satisfizo a cabalidad el requerimiento \u00a0efectuado mediante auto 4 \u00a0de enero de 2026, \u00a0donde se dispuso que en \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas sucintamente \u00a0explicara: i) cu\u00e1les son las autoridades accionadas, ii) cu\u00e1l \u00a0es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es \u00a0una decisi\u00f3n judicial, especificar cu\u00e1l, iii) qu\u00e9 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n se le endilga a los accionados, iv) \u00a0cu\u00e1les son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, \u00a0cu\u00e1l es el acto que aspira se ejecute o se deje de ejecutar, \u00a0para la salvaguarda de sus derechos, e v) identifique los c\u00f3digos \u00a0\u00fanicos de identificaci\u00f3n de los procesos cuestionados, \u00a0haci\u00e9ndole saber, a su vez, que de no proceder de conformidad, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se \u00a0trata de invocar ante el juez constitucional protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. \u00a0Sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda, ostensiblemente, ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone \u00a0de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera \u00a0afectadas sus garant\u00edas, eventualidad frente a la cual el \u00a0legislador previ\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0de la solicitud, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la \u00a0corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n \u00a0se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si \u00a0no las corrige, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en \u00a0el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela es un recurso general \u00a0reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminaci\u00f3n \u00a0por razones de edad, sexo, condici\u00f3n o naturaleza, y que el \u00a0reclamo de lo contenido en lo que se pretende, est\u00e1 liberado \u00a0de exigencias formales, permiti\u00e9ndose en el mismo una \u00a0discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los \u00a0conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al \u00a0l\u00edmite de la imprecisi\u00f3n, ausencia de claridad o de \u00a0sentido en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acci\u00f3n \u00a0y del inter\u00e9s pol\u00edtico con ella garantizado, la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n de tutela requiere, como un medio \u00a0indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su \u00a0solicitud, que exprese \u00a0con la mayor claridad posible \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se \u00a0considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica \u00a0si fuere posible y las dem\u00e1s circunstancias relevantes para \u00a0decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no ser\u00e1 \u00a0indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna \u00a0formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, \u00a0por v\u00eda telegr\u00e1fica u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0que se manifieste por escrito; tampoco ser\u00e1 necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de apoderado e incluso en las hip\u00f3tesis \u00a0contenidas en el inc. 3 de la norma, podr\u00e1 ser ejercida \u00a0verbalmente. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la facultad que la norma previamente citada confiere al juez de \u00a0tutela para rechazar las solicitudes de amparo, la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran \u00a0tres \u00a0condiciones, a saber: \u00ab(i) que no pueda determinarse el hecho o \u00a0la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez \u00a0haya solicitado al demandante corregirla en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas, expresamente se\u00f1alados en la providencia, \u00a0mediante la cual solicit\u00f3 dicha correcci\u00f3n, (iii) y que \u00a0el demandante no corrija la acci\u00f3n de tutela en el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado\u00bb (Cfr. CC Auto 227\/2006, reiterado en T-313 \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al subsumir el \u00a0anterior criterio jur\u00eddico al presente \u00a0caso, \u00a0se advierte que \u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa \u00a0fue requerido, mediante notificaci\u00f3n personal, para que diera \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el auto de auto \u00a04 \u00a0de enero de 2026, \u00a0esto es, que (i) indicara concretamente los \u00a0hechos en los que fundamenta la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0especificara contra qu\u00e9 autoridades interpon\u00eda la \u00a0demanda constitucional, as\u00ed como cu\u00e1l fue la omisi\u00f3n \u00a0en que incurrieron, y (iii) mencionara cu\u00e1les derechos \u00a0consideraba le estaban siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ese \u00a0requerimiento inform\u00f3 que, frente a la aclaraci\u00f3n que \u00a0en su momento le hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, indic\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 esa exigencia, en el sentido de indicar que la \u00a0tutela se dirig\u00eda contra un \u201cconjunto \u00a0de desacatos desde febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2026 Son \u00a01000 casos y se exige que se repare el da\u00f1o antijuridico sobre \u00a0esos 1000 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indic\u00f3 que \u201cLo \u00a0que a usted le llega a su despacho, es el desacato de Corte \u00a0Constitucional a la que demanddo (sic).\u00a0\u00a0 El demandado es \u00a0Carlos Camargo Asis\u00a0y sus Magistrados hom\u00f3logos, que no \u00a0resolvieron la sentencia a fondo el 29 de Octubre de 2025 y que \u00a0notificaron el 03 de Diciembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos argumentos solo advertir\u00eda que identific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional del 29 de \u00a0octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente a ello, se debe decir que, si bien \u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa precisa \u00a0que la tutela la dirige contra los magistrados que suscribieron la \u00a0referida decisi\u00f3n, la exposici\u00f3n de los hechos y \u00a0pretensiones nuevamente vuelven a ser confusas, sin que hubiere \u00a0cumplido la exigencia que se le hizo en el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2025 \u00a0 de la Corte \u00a0Constitucional que corresponde a un conflicto de competencia que se \u00a0suscit\u00f3 entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0Risaralda. All\u00ed, igualmente, figura como accionante y \u00a0accionados el Juzgado 004 Administrativo de Pereira, el Juzgado 020 \u00a0Civil Municipal de Cali, la Fiscal\u00eda 028 Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Pereira y los Juzgados 012 y \u00a0017 Civiles del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3, considerando que existi\u00f3 escisi\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela respecto de cada autoridad para que fuera \u00a0conocido por sus respectivos superiores jer\u00e1rquicos, fue la de \u00a0asignar \u00a0la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0Risaralda para conocer la demanda respecto del Juzgado 004 \u00a0Administrativo de Pereira y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali en relaci\u00f3n con los Juzgados 012 y \u00a0017 Civiles del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, del \u00a0confuso escrito del actor, se entender\u00eda que su inconformidad \u00a0se encuentra dirigido a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte Constitucional; no obstante, en el mismo correo, en un largo \u00a0escrito, como lo hizo en su demanda de tutela y en la aclaraci\u00f3n \u00a0que en oportunidad anterior efectu\u00f3, nuevamente realiza una \u00a0argumentaci\u00f3n que no permite identificar en qu\u00e9 \u00a0consisten los hechos de su inconformidad, pretensiones y decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo \u00a0indica que el magistrado ponente de del auto del 29 de octubre de \u00a02025 \u201cse \u00a0tiene que hacer cargo de los 1000 procesos, demandas laborales, \u00a0tutelas, derechos de petici\u00f3n, que han sido tutelado y \u00a0amparados en todos los juzgados de Colombia, que suman 1000 procesos \u00a0y que (\u2026) tuvo conocimiento de ellos y los resolvi\u00f3, no \u00a0se hizo cargo de ellos, cuando -era-defensor \u00a0nacional del pueblo y se los envi\u00e9 a su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0adujo que denunci\u00f3 al citado magistrado ante la Comisi\u00f3n \u00a0de Acusaciones, tambi\u00e9n que existe demanda en su contra ante \u00a0el Consejo de Estado. El actor tambi\u00e9n indica que la demanda \u00a0de tutela la dirige contra la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cporque \u00a0en 48 horas demostradas las acusaciones, ten\u00eda que ser \u00a0destituido (\u2026) y no lo han hecho, permiti\u00e9ndole seguir \u00a0delinquiendo con lo denuncian los llamados demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base \u00a0f\u00e1ctica continu\u00f3 exponiendo sus inconformidades en \u00a0contra del citado magistrado y con fundamento en esos hechos, fij\u00f3 \u00a0las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0queda probado, demostrado y confirmado, de acuerdo a los Ordenado por \u00a0Carlos Camargo Asis y sus Magistrados hom\u00f3logos, el 29 de \u00a0Octubre de 2025 y que fue notificado el 03 de diciembre de 2025 todas \u00a0las 1000 y m\u00e1s tutelas se deben revocar parcialmente y se debe \u00a0acceder a mis pretensiones, de las tutelas negadas, declaradas \u00a0improcedentes, inadmitidas, rechazadas y que Constitucionalmente no \u00a0cumplieron con los Precedentes jurisprudenciales Verticales y \u00a0horizontales que fueron indicados que obligatoriamente deben acatar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0expedir su t\u00edtulo educativo5 y, por lo tanto, el demandante \u00a0pidi\u00f36: \u201c1. Tutelar [sus] derechos fundamentales a la \u00a0igualdad Juez Magda Lorena Ceballos, juez del juzgado cuarto Civil de \u00a0Pereira y de la Consejera Ponente Lucy Jeannette Berm\u00fadez \u00a0Berm\u00fadez, y del Magistrado Ponente: (sic) Dr. Eduardo \u00a0Montealegre Lynett y al libre desarrollo. 2. Ordenar al juez del \u00a0juzgado cuarto administrativo de Pereira, que de la sentencia como le \u00a0fue propuesto en la tutela y en los precedentes jurisprudenciales \u00a0citados que por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0vertical, de las sentencias que se le enviaron que ten\u00eda que \u00a0acatar y no lo hizo, como la Sentencia SU354\/17, nulidad del acto de \u00a0retiro de los empleos iniciando con el Sena, donde era compa\u00f1era \u00a0el fallecido cu\u00f1ado Luis Enrique Becerra Restrepo y donde \u00a0labor\u00f3 Oscar Fernando Quintero Mesa. Tampoco resolvi\u00f3 \u00a0lo de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, ni del se\u00f1or \u00a0Oscar Fernando Quintero Mesa, ni (sic) de Luis Enrique Becerra \u00a0Restrepo. No lo de la pensi\u00f3n de los familiares, como lo \u00a0indica los efectos inter comunis (sic), instituidos por la Corte \u00a0Constitucional (Corte Constitucional, T-1023, 2001\u201d.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ordena \u00a0la sentencia de CArlos Camargo Asis, del 29 de Octubre de 2025, \u00a0notificada el 03 de diciembre de 2025: Ordenar revocar las\u00a0 \u00a0sentencias que se radicaron en Cali, Bogot\u00e1 Manizales 1000 y \u00a0m\u00e1s sentencias que negaron que se radicaron en contra de todas \u00a0las Fiscal\u00edas de Colombia, en todo el territorio Colombiano, y \u00a0a la fiscal 41 que ten\u00edan que vincular los 1000\u00a0 y m\u00e1s \u00a0procesos que llevaron a cabo los jueces y los Magistrados desde los \u00a0juzgados de Cali, hasta el resto del Territorio Colombiano y\u00a0 \u00a0como lo hab\u00eda ya ordenado la Corte Constitucional, tendr\u00e1 \u00a0que revocar la prescripci\u00f3n de la Denuncia en contra de los \u00a0Due\u00f1os de Thomas Greg and Sons, Transportadora de Valores, \u00a0Newsoft, Serdempo y Prosegur y de Supertiendas Ol\u00edmpica (SAO \u00a0de los Hermanos Char), Marco Tulio Rom\u00e1n y\u00a0 Benhur \u00a0Navarrete, que me enviaron a asesinar junto con Frank Yimmy ex \u00a0gerente de la sucursal de Thomas en Cali, que envi\u00f3 a asesinar \u00a0al funcionario de Seguridad y luego a m\u00ed y a mi familia.\u00a0 \u00a0Se ordenar\u00e1 por el medio\u00a0 de control de nulidad, se \u00a0declararan la nulidad de los contratos de despido de parte de los \u00a0empleadores Thomas Greg, Camilo Bautirsta y Felipe Bautista, de la \u00a0empresa Thomas Greg and Sons a Carlos Eduardo Quintero Mesa y a, \u00a0Claudia Patricia Quintero Mesa; de Newsoft de Colombia a OSCAR \u00a0FERNAND QUINTERO MESA Y A CLAUDIA PATRICIA QUINTERO MESA, y a mi \u00a0esposa la Se\u00f1ora Luz Divia Becerra Restrepo de todos sus \u00a0empleos, y del Banco Superior ahora Davivienda, porque fue despedida \u00a0sin justa causa, con c\u00e1ncer y sin autorzaci\u00f3n del \u00a0Inspector de Trabajo, teni\u00e9ndose que declarar el despido \u00a0inexistente e ilegal y adoptar las siguientes acciones como lo Orden\u00f3 \u00a0Carlos Camargo Asis (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n \u00a0anterior son apenas algunos apartes que se traen a colaci\u00f3n \u00a0para demostrar la poca claridad que exhiben los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda que presenta \u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa \u00a0los cuales permiten advertir que, si bien identific\u00f3 el auto \u00a0de la Corte Constitucional emitido el 29 de octubre de 2025, no \u00a0cumpli\u00f3 el requerimiento que se le hizo en punto a que \u00a0especificara en qu\u00e9 consist\u00eda su inconformidad y el fin \u00a0que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el memorialista pretermiti\u00f3 subsanar el libelo \u00a0introductorio. \u00a0 Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la \u00a0demanda (art\u00edculo \u00a017 del Decreto 2591 de 1991), \u00a0pues los hechos plasmados en el memorial son tan confusos que, a \u00a0pesar de los ingentes esfuerzos que se han hecho, no se logra \u00a0entender el contenido de los memoriales presentados por el \u00a0requerido.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0decisi\u00f3n es pasible de impugnaci\u00f3n y env\u00edo a la \u00a0Corte Constitucional para revisi\u00f3n, conforme a lo establecido \u00a0en la sentencia CC T-313 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DETERMINACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone por \u00a0Secretar\u00eda remitir copia de la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo con el prop\u00f3sito que brinde \u00a0asesor\u00eda al accionante, de cara a las inconformidades que \u00a0quiere hacer valer por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazar \u00a0la \u00a0presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dar \u00a0cumplimiento al ac\u00e1pite de otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026173, 28776, 29898, 30055, 32893 y 35952. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP177-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151574 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Fernando Quintero Mesa, \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}