{"id":91084,"date":"2026-03-09T19:45:07","date_gmt":"2026-03-09T19:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/atp124-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:07","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:07","slug":"atp124-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/atp124-2026\/","title":{"rendered":"ATP124-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP124-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado \u00a0entre el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO &#8211; ANTIOQUIA, y \u00a0el \u00a0JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por MAR\u00cdA \u00a0ADELFA ORTIZ SALAZAR en \u00a0nombre propio \u00a0contra \u00a0la INMOBILIARIA \u00a0VILLAGRANDE LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. MAR\u00cdA \u00a0ADELFA ORTIZ SALAZAR interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0inmobiliaria Villagrande LTDA., con la finalidad de que se proteja su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0se informa en el l\u00edbelo, la accionante es propietaria del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 01N-5048500, \u00a0escritura p\u00fablica Nro. 1322 DEL 19-09-2008, adquirido a trav\u00e9s \u00a0de un contrato de compraventa, el cual se encuentra ubicado en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0que derivado de las diferentes inconformidades suscitadas con la \u00a0inmobiliaria Villagrande LTDA. -quien \u00a0tiene a cargo la administraci\u00f3n del inmueble- solicit\u00f3 \u00a0en varias ocasiones copia del contrato de mandato el cual fue \u00a0suscrito por su fallecido esposo, as\u00ed como, la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato celebrado y su no renovaci\u00f3n en caso de que este \u00a0no se pudiese terminar de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 \u00a0adicionalmente que, la empresa accionada ha \u00abinobservado\u00bb \u00a0sus solicitudes toda vez que esta no ha emitido respuesta concisa y \u00a0de fondo a sus requerimientos, incluyendo los realizados en relaci\u00f3n \u00a0con la terminaci\u00f3n del contrato de mandato o su no renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, mencion\u00f3 que, a trav\u00e9s de su apoderada, el d\u00eda \u00a013 de noviembre de 2025 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0a la inmobiliaria demandada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriavillagrande@gmail.com, \u00a0sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, requiere que el juez constitucional proteja su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y debido proceso, y, en consecuencia, \u00a0se ordene a la empresa demandada (i) emitir respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n de fecha 13 de noviembre de la pasada anualidad, y \u00a0que esta sea de fondo, completa y concisa, orientada \u00aba \u00a0la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio origen a las \u00a0peticiones en virtud de la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0constitucionales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda de \u00a0tutela correspondi\u00f3 por reparto, al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia; autoridad que, mediante auto del \u00a022 de diciembre de 2025, rehus\u00f3 la competencia con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la constancia secretaria que precede y, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por los abogados DANIEL GALLEGO RIOS \u00a0y MARIA JOSE TABARES, quienes manifestaron ser los abogados de la \u00a0accionante, se evidencia que, el domicilio de la accionante est\u00e1 \u00a0en el Municipio de Medell\u00edn \u2013 Antioquia en la calle 49 \u00a0N\u00b0 80 &#8211; 30 edificio San Carlos, apto 302. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0momento de establecer la competencia por factor territorial se debe \u00a0entrar a analizar el lugar donde se genera la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos o el lugar donde esta vulneraci\u00f3n produce sus \u00a0efectos a escogencia del accionante. En este orden de ideas se debe \u00a0precisar que ni \u00a0la afectada, ni la accionada tienen su domicilio en el municipio de \u00a0Rionegro \u2013 Antioquia, toda vez que, ambas partes tienen su \u00a0domicilio en Medell\u00edn &#8211; Antioquia, es \u00a0decir, la vulneraci\u00f3n no se genera ni produce sus efectos en \u00a0Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que la posible violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales invocados se \u00a0genera y produce sus efectos en la ciudad de MEDELL\u00cdN, lugar \u00a0de domicilio de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo \u00a0anterior orden\u00f3 remitir las diligencias a los Juzgados \u00a0Municipales de Medell\u00edn, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0el cual, en prove\u00eddo del 26 de diciembre de 2025, advirti\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0comoquiera que pese a que la entidad demandada INMOBILIARIA \u00a0VILLAGRANDE LTDA, tiene su domicilio en el Distrito de Medell\u00edn, \u00a0y si bien la accionante MAR\u00cdA ADELFA ORT\u00cdZ SALAZAR al \u00a0parecer reside tambi\u00e9n en el mismo distrito, lo cierto es que, \u00a0qui\u00e9n present\u00f3 la petici\u00f3n que hoy se predica no \u00a0contar con respuesta, fue precisamente el apoderado de la accionante \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0confirm\u00f3 en comunicaci\u00f3n con la empleada del Juzgado de \u00a0Rionegro, tener su domicilio en el Distrito de Rionegro, significando \u00a0con ello que s\u00ed existe un vinculo (sic) o producci\u00f3n de \u00a0efectos en el lugar donde inicialmente eligi\u00f3 la parte \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento \u00a0en lo anterior, advirti\u00f3 la existencia de un conflicto \u00a0negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia, por lo que dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado \u00a0entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia y el \u00a0Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 \u00a0de 19961, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 20042, \u00a0preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cu\u00e1l \u00a0pertenezcan org\u00e1nicamente, ello por cuanto que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dicha \u00a0norma, debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con los \u00a0art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Ese concepto, \u00a0como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples ocasiones4, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al \u00a0lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En el mismo \u00a0sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor \u00a0\u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe \u00a0entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se \u00a0considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, \u00a0donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del \u00a0mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde \u00a0se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde \u00a0labora o recibe un perjuicio6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En conclusi\u00f3n, se reitera que el sitio a prevenci\u00f3n se \u00a0determina, no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se \u00a0origina el acto que se considera lesivo de los derechos \u00a0fundamentales. En ese sentido, \u00abel juez de cualquiera de estos \u00a0lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir \u00a0la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la \u00a0incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable \u00a0su conocimiento\u00bb. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las \u00a0autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)El Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia considera que la \u00a0competencia la ostenta un juez municipal de Medell\u00edn, con \u00a0fundamento en que, el domicilio de la accionante como el de la \u00a0inmobiliaria demandada se encuentran ubicados en esa capital; por \u00a0ello, la lesi\u00f3n y sus efectos no pueden generarse en el \u00a0municipio de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn estima que la \u00a0competencia la ostenta el juez de Rionegro- Antioquia, dado que, si \u00a0bien la accionante y la accionada tienen su domicilio en esta ciudad \u00a0(Medell\u00edn), quien present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0fue el apoderado de la demandante, abogado que manifest\u00f3 tener \u00a0su domicilio el Rionegro. En consecuencia, para aquel juzgado si \u00a0existe vinculo o producci\u00f3n de efectos en Rionegro, adem\u00e1s \u00a0que, fue el lugar elegido por la demandante para formular su \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto, \u00a0debe indicar la Sala que MAR\u00cdA \u00a0ADELFA ORTIZ SALAZAR acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela debido a que la inmobiliaria Villagrande \u00a0LTDA, quien tiene a cargo la administraci\u00f3n de su inmueble, no \u00a0contest\u00f3 los distintos requerimientos realizados, entre otras \u00a0cosas, con el fin de obtener la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de mandato celebrado o su no \u00a0renovaci\u00f3n en caso de que este no se pudiese terminar de forma \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, \u00a0evidencia la Sala que, aunque la accionante present\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo en Rionegro, no hay lugar a asignar la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado de dicho municipio, pues a pesar que fue ese el lugar en \u00a0donde se interpuso la acci\u00f3n constitucional, all\u00ed no \u00a0podr\u00edan entenderse reflejados los efectos de la lesi\u00f3n, \u00a0dado que la demandante no reside all\u00ed, pues como fue informado \u00a0por sus apoderados \u00a0al interior del presente tramite constitucional, \u00a0su domicilio se encuentra en Medell\u00edn y el de aquellos es el \u00a0que se encuentra ubicado en Rionegro -Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En ese \u00a0sentido, el domicilio de quien representa los intereses de la \u00a0demandante en tutela no constituye un par\u00e1metro para la \u00a0asignaci\u00f3n de competencia a prevenci\u00f3n conforme los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo cierto es que, Medell\u00edn es donde se reflejan los efectos de \u00a0la eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental, ya que en esa \u00a0ciudad se encuentra el domicilio de MAR\u00cdA ADELFA ORTIZ \u00a0SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. De esta \u00a0forma, como la accionante (i) no sustent\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales eligi\u00f3 el Juez de Rionegro- Antioquia para realizar la \u00a0solicitud de amparo, -ya \u00a0que este municipio difiere del lugar de su domicilio-, \u00a0y (ii) en Medell\u00edn se encuentra ubicado su domicilio, siendo \u00a0all\u00ed el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, se asignar\u00e1 el asunto al \u00a0Juez del circuito de esa \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En esas \u00a0condiciones, el asunto habr\u00e1 de corresponder al Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, a donde se dispondr\u00e1 \u00a0remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La presente \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a los Juzgados involucrados en \u00a0el presente conflicto y al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. \u00a01 \u00a0DE \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0por lo que se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el \u00a0expediente a esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ENVIAR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a \u00a0los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1\u2026 2\u2026 3\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATP124-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151995 \u00a0 Acta \u00a0No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado \u00a0entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}