{"id":91062,"date":"2026-03-09T19:44:59","date_gmt":"2026-03-09T19:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap410-202668671\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:59","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:59","slug":"ap410-202668671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap410-202668671\/","title":{"rendered":"AP410-2026(68671)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP410-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 68671 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00b0 007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0(Santander), que conden\u00f3 \u00a0el procesado por delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0y le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 19 de agosto de \u00a02023, en la vereda \u201cHatillo \u00a0Alto\u201d \u00a0del municipio de Chipat\u00e1, Santander, Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0fue sorprendido en su casa, por la Polic\u00eda, en posesi\u00f3n \u00a0un rev\u00f3lver calibre \u201932 marca Smith \u00a0&amp; Wesson, \u00a0junto con siete (7) cartuchos del mismo calibre, marca Indumil. \u00a0El arma le fue entregada a la Polic\u00eda voluntariamente por \u00a0parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0manifest\u00f3 no tener permiso para el porte y tenencia del arma \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a020 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de San Benito, Santander, \u00a0Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0fue imputado por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0Los cargos no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento del asunto \u00a0le fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 4 de diciembre de 2023. A continuaci\u00f3n, en diligencia del \u00a012 de abril de 2024, prevista para adelantar la audiencia \u00a0preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, \u00a0por virtud del cual el procesado acept\u00f3 su responsabilidad por \u00a0el delito endilgado a cambio de que la pena se tasara como si su \u00a0grado de participaci\u00f3n fuera el de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El preacuerdo fue aprobado el 19 de julio de 2024 y, a continuaci\u00f3n, \u00a0tras emitir un sentido del fallo condenatorio, \u00a0el estrado de conocimiento corri\u00f3 el traslado del que habla el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La sentencia fue le\u00edda el 6 de septiembre de 2024. En ella, el \u00a0procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n \u00a0y privaci\u00f3n de tenencia y porte de armas de fuego por seis (6) \u00a0meses. Igualmente, se le negaron todos los subrogados penales, \u00a0incluida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En sentencia del 16 de diciembre de 20241, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirm\u00f3, \u00a0integralmente, el fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0A\u00fan inconforme, la defensa present\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, posteriormente, remiti\u00f3 la correspondiente demanda. Ante \u00a0ello, el caso fue remitido a esta Corte en oficio del 12 de marzo de \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En breve escrito, \u00a0la defensa de Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0formul\u00f3 un (1) cargo en casaci\u00f3n, consistente en una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma legal llamada a regular el caso\u201d, \u00a0en concreto, el inciso primero del art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que \u201cla \u00a0equidad\u201d \u00a0es un criterio auxiliar de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0casacionista el yerro se concreta en el hecho de que a su prohijado \u00a0no le reconocieron el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal2. \u00a0Lo anterior, muy a pesar de que el procesado fue condenado como \u00a0c\u00f3mplice \u00a0del delito imputado3, \u00a0lo que implica que el monto m\u00ednimo de la conducta por la cual \u00a0se profiri\u00f3 sentencia realmente es inferior a ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la prisi\u00f3n domiciliaria debe concederse en \u00a0virtud de la \u201cequidad \u00a0constitucional\u201d, \u00a0consagrada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n, con el fin de \u201cevitar \u00a0cometer una injusticia contra un campesino humilde que a la saz\u00f3n \u00a0sigue participando en la labor productiva del sector agr\u00edcola \u00a0como agricultor y trabajando al jornal en el sector rural del \u00a0Municipio de Chipat\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que las sentencias de esta Sala que fueron citadas por \u00a0el Tribunal en la decisi\u00f3n censurada nada dicen sobre las \u00a0razones por las que la \u201cequidad \u00a0constitucional\u201d \u00a0no aplicar\u00eda o no operar\u00eda \u201cen \u00a0este caso concreto\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, adujo que el procesado tiene sesenta y cuatro (64) \u00a0a\u00f1os, que carece de antecedentes penales, que la conducta \u00a0cometida se trat\u00f3 de una \u201cmera \u00a0tenencia\u201d, \u00a0que tiene arraigo conocido, que siempre ha participado en el sector \u00a0agr\u00edcola, y que \u201clos \u00a0campesinos son el esp\u00edritu de la tierra, y que el campo \u00a0Colombiano se debe dotar de una personalidad \u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, afirm\u00f3 \u00a0que existen otras sentencias de esta Sala \u2013todas \u00a0de 2016\u2013 \u00a0que consultan la \u201cequidad \u00a0constitucional\u201d \u00a0en materia de preacuerdos para el delito endilgado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan su dicho, en esa jurisprudencia la Corte ha establecido \u00a0que, en casos de preacuerdos por este punible, en la modalidad de \u00a0porte, \u00a0la pena que debe tenerse en cuenta a efectos de conceder el subrogado \u00a0es aquella que ha sido preacordada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0al margen de lo anterior, a partir de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes tambi\u00e9n se puede establecer que, al entregar \u00a0voluntariamente el rev\u00f3lver, el procesado se autoincrimin\u00f3; \u00a0cosa que no le fue advertida por la Polic\u00eda al momento de su \u00a0captura en flagrancia. Por ello, consider\u00f3 que dicha captura \u00a0realmente fue ilegal, y que la evidencia recolectada en ese momento \u00a0\u2013el \u00a0rev\u00f3lver y los cartuchos\u2013 \u00a0es il\u00edcita y debe ser excluida del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, consider\u00f3 \u00a0que este argumento no puede ser presentado como cargo en la presente \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u201cpor \u00a0cuanto no fue objeto de debate en las instancias por imposibilidad \u00a0f\u00edsica, material y procesal para el suscrito defensor, a quien \u00a0se le otorgo poder para sustentar el Recurso de Apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso oralmente el condenado contra la sentencia de primera \u00a0instancia que le neg\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la defensa le pidi\u00f3 a esta Sala que case \u00a0el fallo objeto de reproche para, en su lugar, revocar \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia relacionada con el \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria y, en su lugar, reconocer \u00a0dicho beneficio, por cumplimiento de los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada \u00a0la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. En general, se ha dicho que, como \u00a0mecanismo extraordinario, aquel no est\u00e1 instituido como una \u00a0instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las \u00a0ordinarias. En tal virtud, solamente podr\u00e1 admitirse la \u00a0demanda que cumpla unos requisitos m\u00ednimos en cuanto a la \u00a0t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de \u00a0los cargos a trav\u00e9s de los cuales se pretende derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0contexto, la parte demandante tiene la carga de se\u00f1alar \u00a0espec\u00edficamente las causales invocadas y, con fundamento en \u00a0ellas, desarrollar los motivos de censura de forma l\u00f3gica y \u00a0coherente, mediante la indicaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de los \u00a0errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe \u00a0acreditar el efecto determinante en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros \u00a0indicados, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido estructuralmente \u00a0distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prescribe el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n, o que su contexto conduzca a advertir \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso, no ser\u00e1 seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de \u00a0entrada se advierte que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su \u00a0alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no \u00a0tiene la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la \u00a0demanda presentada no puede ser admitida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Las razones que soportan esta conclusi\u00f3n se explicar\u00e1n \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Respecto al \u00fanico cargo formulado en la demanda, lo primero \u00a0que debe indicarse es que el mismo est\u00e1 deficientemente \u00a0fundamentado, comoquiera que en este no se desarrolla con suficiencia \u00a0el argumento relacionado con la aplicaci\u00f3n de la \u201cequidad \u00a0constitucional\u201d \u00a0como base para exceptuar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0muy a pesar de que en la demanda se aleg\u00f3 que el procesado era \u00a0un hombre campesino y agricultor. Si bien ello puede ser cierto, no \u00a0se observa a primera vista c\u00f3mo es que dicha circunstancia \u00a0tiene incidencia respecto de la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma legal que, por lo dem\u00e1s, es uniformemente \u00a0aplicada en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, pareciera que la defensa realmente propone que se \u00a0aplique una especie de excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad; \u00a0proposici\u00f3n que requiere un desarrollo argumentativo mucho m\u00e1s \u00a0riguroso, y que no puede quedarse en la mera enunciaci\u00f3n de un \u00a0principio constitucional5 \u00a0y en el se\u00f1alamiento de una circunstancia personal del \u00a0procesado; sino que debe pasar, en este caso, por la realizaci\u00f3n \u00a0completa de un test \u00a0de igualdad estricto6, \u00a0de conformidad con la jurisprudencia constitucional relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente que el cargo incumple con el principio de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0pues, dada su deficiente y muy incompleta argumentaci\u00f3n, no es \u00a0capaz de implantar una duda, siquiera m\u00ednima, sobre el acierto \u00a0de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Al margen de esta consideraci\u00f3n, que basta para inadmitir la \u00a0demanda por falta al principio casacional precitado, lo cierto es \u00a0que, de todas formas, no le asiste raz\u00f3n al demandante en su \u00a0argumento, pues lo cierto es que la jurisprudencia contempor\u00e1nea \u00a0de la Corte7 \u00a0tiene pac\u00edficamente establecido que la instituci\u00f3n de \u00a0los preacuerdos \u00a0no est\u00e1 establecida para la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de una conducta, sino que, \u00a0simplemente, permiten la condena de una persona a una pena menor que \u00a0la fijada legalmente, a cambio de que se acepten los cargos tal \u00a0y como fueron formulados en la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Sala advierte que, en efecto, Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0acept\u00f3 cargos por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones \u00a0en \u00a0calidad de autor8, \u00a0simplemente que, a cambio de ello, se pact\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de la pena propia del c\u00f3mplice, \u00a0que para ese punible corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, se \u00a0insiste, el procesado fue condenado \u00a0en calidad de autor, \u00a0no de c\u00f3mplice. \u00a0Simplemente, se repite, por virtud del preacuerdo se le impuso una \u00a0pena m\u00e1s baja que la que hubiera correspondido de haber sido \u00a0condenado tras la realizaci\u00f3n de un juicio completo. As\u00ed, \u00a0en efecto, no es posible estudiar los subrogados penales de cara a la \u00a0conducta que fue usada para fijar la pena preacordada, sino que ello \u00a0se hace frente a la conducta imputada o acusada9, \u00a0que es la misma que subyace a la responsabilidad aceptada por el \u00a0procesado en virtud del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, evidente resulta que las instancias no \u00a0incurrieron en yerro alguno al negarle a Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0pues \u00e9l fue imputado por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones \u00a0en calidad de autor, \u00a0y, por virtud del preacuerdo, \u00e9l acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en ese grado de participaci\u00f3n, a cambio de que \u00a0la pena le fuera rebajada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0vista de que el delito imputado, en el grado de participaci\u00f3n \u00a0por el que la responsabilidad fue aceptada, contempla una pena m\u00ednima \u00a0cuyo l\u00edmite inferior sobrepasa los ocho (8) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, es correcto aducir que se incumple el requisito \u00a0objetivo previsto en la ley para acceder al beneficio prenombrado y, \u00a0en consecuencia, es objetivamente visible que la sentencia atacada no \u00a0incurre en la causal de casaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidente resulta para la Sala que no est\u00e1n dados \u00a0los presupuestos de admisibilidad \u00a0de la presente demanda de casaci\u00f3n, por insuficiencia \u00a0argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas \u00a0formas, es importante a\u00f1adir que del contexto del caso no se \u00a0observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para \u00a0cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 que contra la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0esta demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Rom\u00e1n \u00a0Gamboa Su\u00e1rez, \u00a0dadas las consideraciones del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n anterior procede \u00a0el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda el 20 de enero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue la sentencia se imponga por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y aprobado por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, al c\u00f3mplice se le disminuye la pena prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo \u201cde una sexta parte a la mitad\u201d. Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicar\u00eda que el monto m\u00ednimo de punibilidad para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que requiere la identificaci\u00f3n de la necesidad de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento diferenciado a partir de cierta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular. La medida a proponer (en este caso, la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inconstitucionalidad) debe pasar por una examen de idoneidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ SP359-2022, rad. 54535, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe decirse, adem\u00e1s, que la jurisprudencia citada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista es bastante anterior a la que actualmente se aplica con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al reconocimiento de los subrogados en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues as\u00ed fue como el delito le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, en principio, debe responder a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que realmente corresponde a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos por los que la persona fue procesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP410-2026 \u00a0 Radicado 68671 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00b0 007) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}