{"id":91061,"date":"2026-03-09T19:44:59","date_gmt":"2026-03-09T19:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap409-202661264\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:59","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:59","slug":"ap409-202661264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap409-202661264\/","title":{"rendered":"AP409-2026(61264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP409-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Carlos \u00a0Arturo Ospina Gaviria contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta decisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 24 de agosto de ese a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Titirib\u00ed, mediante la cual \u00a0absolvi\u00f3 al nombrado de algunos delitos y lo conden\u00f3 \u00a0como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo que se afirm\u00f3 probado por las instancias, desde \u00a0febrero o marzo y hasta agosto de 2019, Carlos \u00a0Arturo Ospina Gaviria \u00a0estuvo vinculado a diferentes tareas transitorias en el Hogar Juvenil \u00a0Campesino y Minero de Amag\u00e1, Antioquia. En ese intervalo, \u00a0realiz\u00f3 actos sexuales contra SAC -nacido el 27 de abril de \u00a02005-, quien se encontraba internado en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0principio, los actos se produc\u00edan cuando el menor era enviado \u00a0a asear los ba\u00f1os del hogar. All\u00ed el nombrado le bajaba \u00a0los pantalones, le agarraba el pene y le realizaba sexo oral. \u00a0Posteriormente, en alguna de las habitaciones, adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0masturbaba en su presencia. A fin de que el afectado accediera a las \u00a0pretensiones, Ospina \u00a0Gaviria \u00a0le regalaba dinero, \u201cmecato\u201d \u00a0y en ocasiones le garantizaba porciones m\u00e1s grandes de \u00a0alimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Amag\u00e1, Antioquia, el 21 de mayo \u00a0de 2020, previa legalizaci\u00f3n de captura, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Carlos \u00a0Arturo Ospina Gaviria \u00a0como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados y \u00a0en concurso homog\u00e9neo, as\u00ed como de utilizaci\u00f3n o \u00a0facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0(arts. 208, 209, 211-2 y 219A del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acept\u00f3 los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de julio de \u00a02020. Previa aceptaci\u00f3n de impedimento formulado por el \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1, la \u00a0audiencia respectiva se surti\u00f3 03 de septiembre de 2020 \u00a0siguiente ante el Juzgado hom\u00f3logo de Tibirit\u00ed. All\u00ed \u00a0se mantuvieron los hechos y calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0comunicados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia \u00a0del 24 de agosto de 2021, emiti\u00f3 condena por actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os -simple- en concurso \u00a0homog\u00e9neo. Lo absolvi\u00f3 de los dem\u00e1s reatos. \u00a0En \u00a0consecuencia impuso las penas de 120 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por id\u00e9ntico lapso. Neg\u00f3 subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 05 de \u00a0noviembre de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a esa sentencia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la causal tercera de casaci\u00f3n, el censor postula un \u00a0\u00fanico cargo por violaci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0fundamental al debido proceso\u201d \u00a0con motivo del \u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la existencia de un falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n \u00a0respecto de los testimonios -que \u00a0no rese\u00f1a, transcribe o cita- de \u00a0la sic\u00f3loga Lida Taborda y del menor SAC, lo que implic\u00f3 \u00a0el quiebre de los \u201cpostulados \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o reglas de \u00a0experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0aborda lo relativo a la citada profesional: el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que durante la entrevista aquella encontr\u00f3 que \u201cel \u00a0joven ya con 15 a\u00f1os de edad, ten\u00eda temor de ser \u00a0juzgado por lo ocurrido\u201d. \u00a0Tal conclusi\u00f3n, sin embargo, no era suficiente para \u00a0estructurar la condena porque adem\u00e1s el fallador de segundo \u00a0grado no tuvo en cuenta diferentes inconsistencias en el informe \u00a0suscrito por la profesional: (i) una errata -as\u00ed reconocida en \u00a0la demanda- en cuanto al nombre del entrevistado en un apartado; y \u00a0(ii) la repetici\u00f3n de una pregunta al final del cuestionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la entrevista presenta informaci\u00f3n \u201ctotalmente \u00a0distinta a lo manifestado por el menor y la madre\u201d \u00a0debido a que el afectado dijo a la sic\u00f3loga que los hechos \u00a0ocurrieron entre marzo y febrero de 2019, pero en juicio que desde \u00a0enero. Tampoco, adem\u00e1s, fue claro en cuanto al lugar, esto es, \u00a0si los hechos ocurrieron en los ba\u00f1os o en habitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante indica que en la \u201cparte \u00a0de abajo\u201d \u00a0del inmueble donde se dice que sucedieron los hechos no existen \u00a0ba\u00f1os, como sostuvo el menor, sino en las habitaciones y que \u00a0los ba\u00f1os p\u00fablicos se encuentran en la \u201cparte \u00a0de atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0igualmente que SAC refiri\u00f3 que \u201ceso \u00a0pasaba cada semana de dos veces a tres veces\u201d, \u00a0pero esto no pod\u00eda ser cierto porque el procesado s\u00f3lo \u00a0labor\u00f3 en febrero en las actividades de la feria del libro y \u00a0en marzo s\u00f3lo estuvo tres d\u00edas en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar y absolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n debe satisfacer unos requisitos de \u00a0fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos, como condici\u00f3n para ser \u00a0admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es \u00a0evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a \u00a0trav\u00e9s suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin \u00a0ning\u00fan rigor l\u00f3gico argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda por inadecuada sustentaci\u00f3n \u00a0y porque no se advierte la necesidad de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite \u00a0para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el cargo propuesto, el demandante denunci\u00f3 -al menos \u00a0formalmente- la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en la \u00a0modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, que tiene \u00a0lugar cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido \u00a0objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa \u00a0materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye, \u00a0por tanto, un error de contemplaci\u00f3n objetiva del medio de \u00a0conocimiento que surge luego de confrontar su expresi\u00f3n \u00a0material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta \u00a0deformaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe recaer sobre prueba \u00a0determinante frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha dicho que, cuando se alega un error como el anunciado, el \u00a0demandante, adem\u00e1s de individualizar el medio de conocimiento \u00a0sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo \u00a0se modific\u00f3 su contenido para hacerle decir algo que en \u00a0realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la \u00a0materialidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, el interesado debe realizar un ejercicio comparativo \u00a0entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con \u00a0el fin de evidenciar la alteraci\u00f3n y la trascendencia que el \u00a0error tiene en la determinaci\u00f3n adoptada, lo cual implica, a \u00a0su vez, la carga de ofrecer una nueva exposici\u00f3n probatoria \u00a0que, al corregir el error, conduzca a una decisi\u00f3n diferente a \u00a0la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguno de esos par\u00e1metros fueron atendidos en el desarrollo \u00a0del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0el censor postul\u00f3 un error de hecho por un falso juicio de \u00a0identidad por distorsi\u00f3n sobre dos medios de prueba: (i) el \u00a0testimonio de la sic\u00f3loga Lida Taborda, por inconsistencias en \u00a0el informe o cuestionario que diligenci\u00f3 y su correspondencia \u00a0con lo dicho por el menor en cuanto a los lugares en los que habr\u00edan \u00a0devenido los ataques, as\u00ed como su frecuencia; y (ii) el \u00a0testimonio del afectado, frente al cual nada precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pareci\u00f3 alegar tambi\u00e9n que, con ello, se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso del acusado y, a su vez, que el \u00a0ejercicio probatorio de los juzgadores menoscab\u00f3 las \u201cleyes \u00a0de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica o m\u00e1ximas de \u00a0experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indebida fundamentaci\u00f3n del cargo es evidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar, \u00a0debido a la modalidad y especie del error escogido el recurrente \u00a0debi\u00f3 identificar \u00a0objetivamente lo dicho en los elementos de prueba se\u00f1alados y \u00a0lo asumido frente a estos en el fallo. Pero eso no sucedi\u00f3: el \u00a0demandante no llev\u00f3 a cabo el ejercicio de contraste \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su exposici\u00f3n \u00a0impide entonces advertir la \u00a0alegada alteraci\u00f3n que denunci\u00f3, as\u00ed como la \u00a0trascendencia que el error alegado habr\u00eda tenido en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo cual constituye una omisi\u00f3n \u00a0que el censor pareciera pretender trasladar a la Corte, pese a la \u00a0naturaleza excepcional y rogada del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, es \u00a0claro que en el reproche, al menos de manera enunciativa, se aludi\u00f3 \u00a0a la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Con ello se mut\u00f3 \u00a0la naturaleza y alcance del reparo al \u00e1mbito de la nulidad \u00a0-causal segunda de casaci\u00f3n-. A su vez, eso determin\u00f3 \u00a0la ruptura de los principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n, \u00a0puesto que no es dable mezclar, al interior de un mismo cargo, \u00a0censuras que se correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente \u00a0diversos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tercero, de igual manera basta una lectura r\u00e1pida para \u00a0advertir que el cargo no versa sobre un posible vicio en la \u00a0apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba, tampoco de vicios de \u00a0garant\u00eda o estructura, sino en torno a un presunto yerro de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, como en alg\u00fan modo se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala ha indicado que el error formalmente propuesto, \u00a0falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo \u00a0o las conclusiones a las que llega el sentenciador despu\u00e9s de \u00a0examinar lo que objetivamente dice la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ese era el prop\u00f3sito del demandante, la exposici\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser consecuente y, por tanto, debi\u00f3 encauzar la \u00a0cr\u00edtica necesariamente por la v\u00eda del falso raciocinio \u00a0y \u00a0desarrollar el ataque con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0jurisprudenciales fijados para dicha modalidad de error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0se presenta, se recuerda, cuando \u00a0a una prueba legalmente incorporada al proceso y valorada en su \u00a0integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, esto es, las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su postulaci\u00f3n, se requer\u00eda que el demandante cumpliera \u00a0con la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae \u00a0el yerro, exponiendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deb\u00eda relacionar las reglas de l\u00f3gica, m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0al momento de valorar la prueba, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0manera correcta de aplicaci\u00f3n de las mismas en el caso en \u00a0concreto, demostrando su trascendencia de cara a la decisi\u00f3n \u00a0demandada, de tal manera que, ante la inexistencia del error, la \u00a0emisi\u00f3n del fallo habr\u00eda sido sustancialmente opuesto. \u00a0Ello tampoco ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En realidad, la verificaci\u00f3n de los fallos de instancia denota \u00a0que los reparos presentados transgreden el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues del contenido objetivo de las pruebas y de una \u00a0valoraci\u00f3n razonable los falladores derivaron el conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para predicar la materialidad del \u00a0il\u00edcito y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0no es cierto como parece sugerir el censor que la condena se hubiese \u00a0fundamentado en el testimonio de la sic\u00f3loga Lida Taborda y \u00a0que, por tanto, si \u00e9ste se suprimiera de la estructura \u00a0probatoria, la decisi\u00f3n habr\u00eda tenido un sentido \u00a0opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0recurrente que los juzgadores partieron por analizar el relato \u00a0vertido en juicio por el menor SAC y concluyeron que resultaba \u00a0cre\u00edble y fiable, por ser consistente, coherente y sin \u00a0contradicciones en los aspectos esenciales de la acusaci\u00f3n en \u00a0cuanto al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su narraci\u00f3n \u00a0permiti\u00f3 conocer que, al principio, Carlos \u00a0Arturo Ospina Gaviria \u00a0aprovechaba las actividades de aseo asignadas a SAC en los ba\u00f1os \u00a0del Hogar Juvenil para encontrarse a solas con \u00e9l, convencerlo \u00a0de dejarse tocar en su zona genital y practicarle sexo oral, luego en \u00a0una de las habitaciones cercanas, lo ocurr\u00eda \u201cde \u00a0dos a tres veces por semana\u201d, \u00a0claro est\u00e1, sin la determinaci\u00f3n de un n\u00famero \u00a0preciso y exacto de eventos por parte del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los vej\u00e1menes \u00a0fueron corroborados con el testimonio de la progenitora y de la \u00a0sic\u00f3loga. La primera, quien dio cuenta de los cambios de \u00a0\u00e1nimo, del inicio de consumo de estupefacientes y de \u00a0actuaciones de indisciplina de SAC motivadas por las afrentas \u00a0padecidas que finalmente le revel\u00f3 el propio descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que \u00a0adem\u00e1s de comunicar el contenido de la entrevista realizada al \u00a0menor, se\u00f1al\u00f3 el temor manifestado por \u00e9l a ser \u00a0juzgado por su familia y la sociedad debido a lo padecido en su \u00a0esfera sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0Tribunal rest\u00f3 importancia a las \u201cinconsistencias\u201d \u00a0en el informe de sicolog\u00eda que fueron alegadas en apelaci\u00f3n \u00a0y que hoy se repiten en sede extraordinaria: primero porque la errata \u00a0en un nombre dentro del informe resulta intrascendente; y segundo, \u00a0porque la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0profesional se concentr\u00f3 en lo que ella directamente percibi\u00f3: \u00a0el estado de temor SAC por el posible juzgamiento social antes \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a \u00a0los lugares y oportunidad de los vej\u00e1menes, el Tribunal \u00a0record\u00f3 que (i) los testigos que laboraron en el Hogar Juvenil \u00a0afirmaron que los estudiantes s\u00ed deb\u00edan realizar \u00a0labores de aseo; (ii) tales deponentes ubicaron al acusado como \u00a0colaborador en diferentes actividades de la instituci\u00f3n; y \u00a0(iii) el menor afectado se\u00f1al\u00f3 con claridad los ba\u00f1os \u00a0de la parte \u201cde \u00a0abajo\u201d, \u00a0punto sobre el cual la segunda instancia clarific\u00f3 que la \u00a0referencia utilizada por el menor apuntaba a \u201ca \u00a0la ubicaci\u00f3n de los ba\u00f1os respecto a los diversos \u00a0bloques y ba\u00f1os que hay en el hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, el recurrente nada al respecto cuestion\u00f3, mucho menos con \u00a0suficiencia. Pas\u00f3 por alto que en sede de casaci\u00f3n la \u00a0estructura probatoria construida en las instancias se encuentra \u00a0cobijada por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. En \u00a0ese orden, \u00a0si pretend\u00eda controvertirla, estaba en el deber de \u00a0acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y \u00a0yerro invocado, que existi\u00f3 un error que comport\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. No lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acudirse al mecanismo de la insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0establecidos en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida \u00a0en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Carlos \u00a0Arturo Ospina Gaviria contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Informar que \u00a0contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP409-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61264 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 007) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}