{"id":91052,"date":"2026-03-09T19:44:56","date_gmt":"2026-03-09T19:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap351-202663856\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:56","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:56","slug":"ap351-202663856","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap351-202663856\/","title":{"rendered":"AP351-2026(63856)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP351-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 63856 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N.\u00b0 016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor \u00a0de Harrison \u00a0Zamir Dziencol Hern\u00e1ndez contra \u00a0el fallo de octubre \u00a028 de 2022, \u00a0emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Con este \u00a0confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 48 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que conden\u00f3 al mencionado como autor \u00a0de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2012 y 2015, Harrison \u00a0Zamir Dziencol Hern\u00e1ndez, \u00a0en diferentes oportunidades, realiz\u00f3 tocamientos libidinosos y \u00a0estimulaciones en su pene y gl\u00fateos al ni\u00f1o DLHR1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras ocasiones, lo llev\u00f3 a dormir desnudo, lo acced\u00eda \u00a0forzadamente, introduci\u00e9ndole su miembro viril por el ano, y \u00a0lo amenazaba con lastimarlo o afectar a alguien de su familia. A \u00a0veces, tomaba al ni\u00f1o del cuello de forma violenta y lo \u00a0acced\u00eda. Estos comportamientos se presentaron tanto en la casa \u00a0de habitaci\u00f3n del menor de edad, como en la del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Harrison \u00a0Zamir Dziencol Hern\u00e1ndez. \u00a0Le endilg\u00f3 la autor\u00eda de los delitos de acceso carnal \u00a0violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, todos agravados y en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 205, 208, 209, 211-5, 212, 212A y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal (en adelante CP). El citado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delegado fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 48 Penal del circuito de \u00a0esta ciudad. El 25 de febrero de 2020 se formaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, en la que mantuvo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2020 y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en las sesiones de 30 de abril, 29 \u00a0de julio y 6 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgado emiti\u00f3 sentencia mixta el 26 de agosto de 2021. Por \u00a0un lado, absolvi\u00f3 al procesado por el delito de acceso carnal \u00a0violento agravado. Por otro lado, declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a Harrison \u00a0Zamir Dziencol Hern\u00e1ndez \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Le impuso la pena principal \u00a0de doscientos setenta y seis (276) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 28 de \u00a02022, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El casacionista formul\u00f3 una serie de cargos contra la \u00a0sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. De \u00a0entrada, la Sala pone de presente que la demanda se estructur\u00f3 \u00a0de una forma confusa y, a veces, francamente incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El defensor se\u00f1al\u00f3 que la demanda tendr\u00eda como \u00a0\u00aborden las causales y cargos en contra de; (sic) las labores \u00a0del ente acusador durante la etapa de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n, el fallo de primera instancia, con sus \u00a0respectivos \u00a0argumentos de hecho y de derecho. Seguidamente, bajo la misma \u00a0din\u00e1mica y estructura se har\u00e1 lo propio en relaci\u00f3n \u00a0al (sic) fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, comenz\u00f3 con un ac\u00e1pite que nombr\u00f3 \u00a0\u00absobre \u00a0las labores de investigaci\u00f3n del ente acusador. causal \u00a0invocada: articulo 181 no 01. cargo \u00fanico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Reproch\u00f3 que la fiscal\u00eda no hubiera seguido las \u00a0recomendaciones dadas por la m\u00e9dica que valor\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima, esto es, acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico, \u00a0atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, ex\u00e1menes de \u00a0enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Enlist\u00f3 lo que a su juicio fueron desaciertos de la fiscal\u00eda \u00a0en la fase de indagaci\u00f3n. Por ejemplo, que no se tomaran \u00a0entrevistas ni se presentaran como testigos a otros supuestos menores \u00a0v\u00edctimas, adem\u00e1s de la falta de inspecci\u00f3n al \u00a0lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, la investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda no fue \u00a0seria y minuciosa. Si as\u00ed hubiera sido, la defensa \u00abhabr\u00eda \u00a0contado con m\u00e1s opciones o posibilidades de ejercer su labor, \u00a0y el Juzgado habr\u00eda sumado a su haber, m\u00e1s elementos de \u00a0juicio para emitir fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este sentido, la juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al \u00a0indicar que era la defensa quien deb\u00eda aportar los testimonios \u00a0que consideraba importantes para su litigio. Esta perspectiva, \u00a0invierte la carga de la prueba en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El siguiente ac\u00e1pite, el demandante lo titul\u00f3: \u00absobre \u00a0el fallo de primera instancia. causal invocada: articulo 181 no 01. \u00a0primer cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima ya no era menor de edad al \u00a0rendir testimonio, pues ten\u00eda 19 a\u00f1os. Sin embargo, \u00a0esta prueba se practic\u00f3 con los protocolos previstos para un \u00a0ni\u00f1o. As\u00ed, la juez debi\u00f3 ordenar el retiro de la \u00a0defensora de familia, sin embargo, al no hacerlo \u00abobstaculiz\u00f3 \u00a0la labor de la defensa\u00bb. M\u00e1s adelante, manifest\u00f3 \u00a0que fue \u00abla \u00a0misma defensora la que pidi\u00f3 retirarse, indicando que el se\u00f1or \u00a0H.R. ya era mayor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, el testigo habl\u00f3 con otra persona antes de \u00a0rendir su testimonio y, en el transcurso de este, se observa que \u00a0ingresa alguien y luego sale, quien ser\u00eda la madre del \u00a0testigo, Angie Lizeth Ramos L\u00f3pez -que para ese momento no \u00a0hab\u00eda rendido su testimonio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, solicit\u00f3 la nulidad del testimonio de la v\u00edctima \u00a0DLHR, por lo que se\u00f1al\u00f3 que la causal invocada era la \u00a0segunda del art\u00edculo 181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Luego, de manera a\u00fan m\u00e1s confusa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a modo de \u00abprimer \u00a0cargo\u00bb, el hecho de que ni la juez ni el ministerio p\u00fablico \u00a0verificaron que el testigo DLHR estuviese solo al momento de rendir \u00a0testimonio. Por eso no se dio cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 396 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Como \u00absegundo \u00a0cargo\u00bb, adujo que a la defensa se le cercenaron las garant\u00edas \u00a0procesales, pues no fue posible la reproducci\u00f3n total del \u00a0video de la entrevista de la v\u00edctima durante el \u00a0contrainterrogatorio. Esto impidi\u00f3 un adecuado y efectivo \u00a0ejercicio de impugnaci\u00f3n de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo anterior, pues cuando la defensa pretendi\u00f3 la reproducci\u00f3n \u00a0parcial de la entrevista practicada por la funcionaria del CTI, \u00a0Ang\u00e9lica Sastoque, no se pudo escuchar el video. \u00a0Ello llev\u00f3 \u00a0a que se viera en la necesidad de modificar el orden del \u00a0contrainterrogatorio, situaci\u00f3n que obstaculiz\u00f3 su \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed, en esta diligencia la defensa solicit\u00f3 que el \u00a0contrainterrogatorio se llevara a cabo en otra fecha, petici\u00f3n \u00a0que fue negada por la juez. Por razones t\u00e9cnicas, la \u00a0entrevista no se pudo apreciar en su totalidad, por lo que este \u00a0testimonio no fue controvertido en debida forma. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 nuevamente, la declaratoria de nulidad del testimonio \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Posteriormente, invoc\u00f3 la \u00abcausal \u00a03 del art\u00edculo 181\u00bb, sin especificar nada m\u00e1s. \u00a0Como \u00abprimer \u00a0cargo\u00bb adujo que se advert\u00eda una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial de la v\u00edctima. Lo que parece \u00a0reprochar el censor es que el testimonio de DLHR se materializ\u00f3 \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s de los hechos denunciados. Tal situaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a la juez a valorar al testigo de 19 a\u00f1os, y no \u00a0al menor de edad en tiempo cercano a lo vivido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Reproch\u00f3 las imprecisiones de la v\u00edctima en relaci\u00f3n \u00a0con las fechas de los hechos, lo que mengua su credibilidad. Adem\u00e1s, \u00a0la juez no consider\u00f3 que en el contenido de la denuncia se \u00a0encuentra la influencia de su pareja sentimental para que pusiera de \u00a0presente lo vivido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Cuestion\u00f3 que la juez concluyera la afectaci\u00f3n del \u00a0menor a causa de lo ocurrido. Pero reprocha que esta inferencia se \u00a0basara \u00fanicamente en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y de su madre, sin que se hubiera aportado prueba documental que \u00a0soportara los da\u00f1os psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Lo anterior es contradictorio con el siguiente aparte de la sentencia \u00a0de primer grado: \u00aben \u00a0consecuencia, luego de m\u00e1s de 3 a\u00f1os de haberse \u00a0efectuado las afrentas sexuales, no tendr\u00eda una explicaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica para conocer detalladamente \u201chechos inventados\u201d \u00a0en contra de una persona que para el momento de su declaraci\u00f3n \u00a0\u2013 a\u00f1o 2021-, ya no tiene repercusiones en su vida o \u00a0incluso en la de su mam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Otro aspecto de discrepancia consisti\u00f3 en que el despacho \u00a0desestimara lo ocurrido con otras personas, quienes compartieron con \u00a0el procesado y no padecieron actos libidinosos de su parte. Ello \u00a0genera duda razonable en favor de su prohijado. \u00a0Tampoco convino con \u00a0la descalificaci\u00f3n de la juez sobre la prueba pericial de \u00a0descargo (no explic\u00f3 las razones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el siguiente ac\u00e1pite, refiri\u00f3 \u00absobre \u00a0el fallo de segunda instancia. causal invocada. articulo 181 numeral \u00a002. cargo \u00fanico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Critic\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0citara jurisprudencia en la que hac\u00eda referencia al testimonio \u00a0rendido en juicio por menores de edad, cuando en este caso la v\u00edctima \u00a0contaba con 19 a\u00f1os al momento de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adem\u00e1s, la segunda instancia concluy\u00f3 que los actos \u00a0sexuales y accesos abusivos ocurrieron entre en un plazo m\u00e1s \u00a0corto. Esto es, entre 2012 a 2015. Lo anterior, contraviene el \u00a0principio de congruencia respecto de los hechos de la acusaci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 la nulidad del fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El siguiente ac\u00e1pite lo rotul\u00f3: \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la audiencia preparatoria. causal invocada. \u00a0articulo 181 numeral 03. primer cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Reproch\u00f3 que algunos testimonios solicitados por la defensa y \u00a0decretados por la ad \u00a0quo, \u00a0se les hubiera restado relevancia en su valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Mencion\u00f3 que la fiscal\u00eda hab\u00eda solicitado una \u00a0entrevista consignada en 10 folios, diferente a la que se grab\u00f3 \u00a0en audio y video, lo que condujo a una equivocaci\u00f3n a la \u00a0defensa, pues esta hubiera solicitado como prueba documental esta \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A continuaci\u00f3n, adujo \u00abcausal \u00a0invocada. articulo 181 numeral 02. cargo \u00fanico\u00bb. \u00a0Nuevamente, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del testimonio de la v\u00edctima. En \u00a0esta ocasi\u00f3n, porque antes de que la defensa iniciara el \u00a0contrainterrogatorio contra DLHR, el testigo hizo manifestaciones \u00a0extendidas, pese a que la fiscal\u00eda ya hab\u00eda expresado \u00a0claramente que no ten\u00eda m\u00e1s preguntas. Ello lo \u00a0consider\u00f3 \u00abviolatorio \u00a0de las reglas de interrogatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada debido a que no \u00a0cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su \u00a0estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0El libelo no fue elaborado \u00a0con respeto de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas \u00a0previstas en la ley, seg\u00fan las causales seleccionadas del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le \u00a0asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, adem\u00e1s de \u00a0acreditar la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso \u00a0concreto. Tambi\u00e9n es su carga identificar la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada, desarrollar los cargos con apego a la \u00a0l\u00f3gica que la define y a los principios de prioridad, \u00a0precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica vinculada, raz\u00f3n \u00a0suficiente, no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda, correcci\u00f3n \u00a0material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Pues \u00a0bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto \u00a0incumple los requerimientos m\u00ednimos formales y sustanciales \u00a0para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuaci\u00f3n, \u00a0se exponen las razones de esta determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La \u00a0demanda carece por completo de claridad y precisi\u00f3n. Ni \u00a0siquiera puede afirmarse que contiene reales propuestas de censuras, \u00a0bajo las distintas causales del art\u00edculo 181 ibidem. \u00a0Lo que el defensor expone es, a lo sumo, un libreto de libre \u00a0confecci\u00f3n sobre sus discrepancias a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De otra parte, se advierte que el demandante no tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n el principio de prioridad que gobierna el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues en un principio denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Luego, denunci\u00f3 \u00a0la existencia de una causal de\u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0As\u00ed, olvid\u00f3 que los reproches para obtener la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n se postulan con prelaci\u00f3n \u00a0de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda \u00a0instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que \u00a0si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las dem\u00e1s \u00a0censuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Debido al confuso planteamiento de la demanda, la Sala agrupar\u00e1 \u00a0las tem\u00e1ticas que all\u00ed se abordan, en atenci\u00f3n a \u00a0las clasificaciones dadas por la defensa y las causales que gobiernen \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos atribuidos a la \u00abcausal \u00a01 del art\u00edculo 181 CPP\u00bb, debe precisarse que la \u00a0propuesta de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica \u00a0la denuncia de desaciertos de selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial. De ah\u00ed que el libelista deba hacer \u00a0completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio y, por \u00a0lo tanto, sin que medie reparo a los hechos o a la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Este marco l\u00f3gico conceptual impone desarrollar el reproche a \u00a0partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que se \u00a0establezca la vulneraci\u00f3n del precepto normativo sustancial en \u00a0el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial \u00a0que debe regularlo. Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no \u00a0corresponde. Interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada \u00a0la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la aplica, pero se \u00a0equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que \u00a0no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros \u00a0casos, el error se presenta en la selecci\u00f3n de la norma; en el \u00a0\u00faltimo, en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Los reproches rotulados por el demandante bajo esta causal no cumplen \u00a0con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y solo reflejan su particular \u00a0postura frente al devenir procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0As\u00ed, con miras al reconocimiento en esta sede del principio \u00a0que proclama en favor de su asistido (duda y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia), se ocup\u00f3 exclusivamente en cuestionar la \u00a0investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria al momento del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0El recurrente cuestion\u00f3 que la fiscal\u00eda no investigara \u00a0con mayor profundidad el caso, lo que afect\u00f3 su ejercicio \u00a0defensivo. Esta cuesti\u00f3n, en nada es atinente con el \u00a0desarrollo de la causal en menci\u00f3n y tampoco da cuenta de un \u00a0fundamento propio de la v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0En efecto, si su deseo era encontrar mayores elementos juicio, no \u00a0solo para su ejercicio defensivo sino para contribuir al acervo \u00a0probatorio, debi\u00f3 emprender una defensa activa que, en el \u00a0marco de sus funciones, le permitiera proponer alternativas \u00a0resolutivas del caso. Esto, de ninguna forma entra\u00f1a una carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba o una alteraci\u00f3n en la obligaci\u00f3n \u00a0probatoria del ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Que la defensa no tenga la obligaci\u00f3n de presentar una teor\u00eda \u00a0del caso o de comprometerse con la superaci\u00f3n de determinado \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento, no implica que no est\u00e9 \u00a0llamada a probar lo que sea de su inter\u00e9s. Es el defensor \u00a0quien, al estudiar su caso y definir su estrategia, debe preparar las \u00a0solicitudes probatorias que encuentre indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En esas condiciones, es claro que equivoc\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n que deb\u00eda proponer con el fin de controvertir \u00a0la selecci\u00f3n normativa, su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0por parte del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de \u00a0casaci\u00f3n (art. \u00a0181-1 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, la censura no amerita un estudio de \u00a0fondo en sede de casaci\u00f3n. Esto, porque desconoce los \u00a0principios de debida fundamentaci\u00f3n, autonom\u00eda de las \u00a0causales, claridad, precisi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. Su \u00a0argumentaci\u00f3n no conduce a modificar lo decidido en las \u00a0instancias, por lo que se impone, entonces, la inadmisi\u00f3n del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Ahora, para resolver sobre la admisi\u00f3n de los cargos cobijados \u00a0por la causal 2 del art\u00edculo 181 CPP, de entrada, debe \u00a0destacarse su falta de idoneidad formal. En su formulaci\u00f3n, el \u00a0demandante plante\u00f3 una mixtura de hechos que terminan por \u00a0reiterar su insatisfacci\u00f3n con la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Al margen de los errores de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, la censura tampoco es id\u00f3nea materialmente para \u00a0provocar que la Corte la estudie de fondo. Se oponen a la \u00a0admisibilidad del cargo dos circunstancias espec\u00edficas: la \u00a0ausencia de veracidad en los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0o su ineptitud jur\u00eddica para generar las consecuencias \u00a0deseadas, as\u00ed como la falta de trascendencia de algunos \u00a0aspectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de rendir su declaraci\u00f3n ya contaba con 19 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, esta prueba se practic\u00f3 con los protocolos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios para un menor de edad, lo que obstaculiz\u00f3 la labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo habl\u00f3 con otra persona antes de rendir su testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en el transcurso de este, ingres\u00f3 su madre y luego se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verific\u00f3 que el testigo DLHR estuviese solo al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendir testimonio, por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 396 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue posible la reproducci\u00f3n total de la entrevista de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima durante el contrainterrogatorio, lo que impidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un adecuado ejercicio de impugnaci\u00f3n de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia que aborda el testimonio rendido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio por menores de edad, cuesti\u00f3n que no se adec\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la defensa iniciara el contrainterrogatorio contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, se le permiti\u00f3 a esta agregar algo m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que el ente acusador ya hab\u00eda expresado que no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Adem\u00e1s, la segunda instancia concluy\u00f3 que los actos \u00a0sexuales y accesos abusivos ocurrieron en un periodo de tiempo m\u00e1s \u00a0corto al previsto en la acusaci\u00f3n. Por este evento, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal 2\u00b0 no puede ser de \u00ablibre \u00a0factura\u00bb. Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe \u00a0ser esencial y constituir una vulneraci\u00f3n grave a los derechos \u00a0fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos del ataque y los preceptos que se \u00a0consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en \u00a0que se produjo la anomal\u00eda. Tambi\u00e9n es necesario que \u00a0determine si a consecuencia de \u00e9sta se quebrant\u00f3 la \u00a0estructura del proceso o una determinada garant\u00eda fundamental. \u00a0Por \u00faltimo, debe acreditar, en t\u00e9rminos de \u00a0trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, \u00a0rad. 60523). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Adem\u00e1s, la fundamentaci\u00f3n del ataque debe hacerse a la \u00a0luz de los principios que rigen la declaraci\u00f3n de las \u00a0nulidades, esto es, los de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de \u00a0la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto \u00a0denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo decidido en el fallo \u00a0censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n del reproche (CSJ \u00a0AP3474-2023, rad. 59591). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0En el presente asunto, la Sala revis\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral en la que declar\u00f3 la v\u00edctima2. \u00a0Pudo constatarse que el audio y video de esta grabaci\u00f3n se \u00a0reprodujo sin problema alguno. En esta, se observa a la v\u00edctima \u00a0sola en la sala de una casa, cuya ubicaci\u00f3n permite ver todo \u00a0el panorama del entorno en el que est\u00e1. Por v\u00eda remota \u00a0se encontraban la defensora y psic\u00f3loga de familia. La juez \u00a0jurament\u00f3 al declarante y le advirti\u00f3 sus deberes, \u00a0adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de estar acompa\u00f1ado con \u00a0alguien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Antes de iniciar el contrainterrogatorio (minuto 1:38:10), DLHR \u00a0mencion\u00f3 su sospecha de no ser la \u00fanica v\u00edctima \u00a0del procesado en cuesti\u00f3n, lo que influy\u00f3 o lo motiv\u00f3 \u00a0a denunciar. Momento seguido, la defensa empez\u00f3 su \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En el transcurso de este, y ante la falta de t\u00e9cnica por parte \u00a0del defensor al momento de intentar impugnar la credibilidad del \u00a0testigo -al contrastar su dicho con una declaraci\u00f3n anterior-, \u00a0la juez debi\u00f3 explicarle c\u00f3mo hacerlo (minuto 1:44:10). \u00a0Posteriormente, ante el intento fallido de reproducir el video \u00a0contentivo de una entrevista de la v\u00edctima, el despacho le \u00a0indic\u00f3 al defensor que lo remitiera al correo institucional, \u00a0para brindarle apoyo t\u00e9cnico en su reproducci\u00f3n, pero \u00a0ello no ocurri\u00f3 de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Luego, el despacho neg\u00f3 la solicitud de aplazamiento incoada \u00a0por la defensa, y le indic\u00f3 que ese tipo de inconvenientes \u00a0deb\u00edan preverse, a lo que el abogado asinti\u00f3. Ahora, a \u00a0minuto 2:50:49, finalmente pudo reproducirse el audio y video de la \u00a0entrevista de inter\u00e9s para la defensa. Posteriormente, se \u00a0retom\u00f3 el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En el transcurso de la audiencia, la defensora de familia manifest\u00f3 \u00a0la necesidad de ingresar a otra diligencia y, dado que la v\u00edctima \u00a0era mayor de edad, no ve\u00eda problema en que la psic\u00f3loga \u00a0continuara con el acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En respuesta, la juez se\u00f1al\u00f3: \u00abS\u00ed, doctora \u00a0Claudia, no se preocupe, muchas gracias por su colaboraci\u00f3n. \u00a0Como usted bien lo dice, \u00e9l es mayor de edad, pod\u00eda \u00a0hacer la declaraci\u00f3n solo, solo que \u00e9l pidi\u00f3 que \u00a0se hiciera a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga o la fiscal\u00eda \u00a0lo consider\u00f3 necesario. Entonces no es indispensable su \u00a0presencia, muy amable por su colaboraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Del anterior recuento de la audiencia de juicio en que declar\u00f3 \u00a0la v\u00edctima y, contrastadas las discrepancias expuestas por la \u00a0defensa, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el testimonio de la v\u00edctima se emplearon algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolos previstos para los menores de edad. Ello en nada impidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de contradicci\u00f3n de la defensa. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debi\u00f3 a la particular necesidad de acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo se encontraba solo al momento de rendir su declaraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se observ\u00f3 interferencia por parte de terceros y la juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le advirti\u00f3 al respecto. Si la defensa consideraba oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahondar en las condiciones del lugar (verificar la c\u00e1mara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar un paneo) bien pudo solicitarlo en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventuales dificultades en la impugnaci\u00f3n de credibilidad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima por parte del defensor fueron responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva de este. De hecho, sobre este aspecto se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda instancia, al negar que hubiera alguna vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho de defensa y contradicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se observa vulneraci\u00f3n a los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n pues, la defensa pod\u00eda hacer uso de esta \u00a0declaraci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0393 y 403 del CPP, seg\u00fan se expuso en precedencia, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3. De acuerdo con los registros de la audiencia \u00a0en la que DLHR declar\u00f3, se advierte que la defensa, en aras de \u00a0impugnar la credibilidad, le puso de presente la entrevista forense y \u00a0le formul\u00f3 unas preguntas, de modo que se ven materializados \u00a0los derechos invocados por el apelante y, en esa medida, no le asiste \u00a0raz\u00f3n en lo que a este punto concierne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende, ni se explica por parte de la defensa, la trascendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la v\u00edctima agregara algo en su relato, luego de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda termin\u00f3 de interrogarla. Precisamente, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n pudo emplearse para el cometido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogatorio, el cual fue ejercido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Por otro lado, no se encuentra yerro alguno en las referencias \u00a0jurisprudenciales del ad \u00a0quem, \u00a0las cuales abordan aspectos a evaluar en las v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales, entre las que se destacan las menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En efecto, al momento de los hechos por los que se conden\u00f3 a \u00a0Dziencol \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0DLHR ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os. Por eso un examen a su \u00a0declaraci\u00f3n no escinde o anula el an\u00e1lisis integral de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los \u00a0hechos. Ello, por supuesto, incluye la edad del ofendido en ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Ahora, frente a la alegada afrenta al principio de congruencia, \u00a0tampoco se observa su acierto. El hecho de que la fiscal\u00eda \u00a0hubiera fijado las conductas jur\u00eddicamente relevantes entre \u00a0los a\u00f1os 2008 a 2016, y para los falladores se hubieran \u00a0probado los actos delictivos entre los a\u00f1os 2012 a 2015, en \u00a0nada sorprende a la defensa ni niega lo acusado. Por el contrario, \u00a0precisaron, dentro de la hip\u00f3tesis dada por la fiscal\u00eda \u00a0-y \u00a0luego elevada a acusaci\u00f3n y teor\u00eda del caso- \u00a0lo que finalmente fue probado. As\u00ed lo explic\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa pretende cuestionar la credibilidad de DL en el hecho de \u00a0no haber concretado el aspecto temporal en que ocurrieron los hechos \u00a0que relat\u00f3, lo cierto de todo es que, si bien afirm\u00f3 no \u00a0recordar muchos detalles, s\u00ed realiz\u00f3 dos afirmaciones: \u00a0i) ten\u00eda entre siete y diez cuando fue por primera vez a la \u00a0casa del procesado, y ii) los abusos ocurrieron entre los diez y once \u00a0a\u00f1os, hasta los quince. De acuerdo con el registro civil de \u00a0nacimiento DL naci\u00f3 el 27 de julio de 2001, luego, el marco \u00a0temporal se\u00f1alado por la v\u00edctima corresponde al a\u00f1o \u00a02011 o 2012 hasta el 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, refiri\u00f3 que cuando ten\u00eda entre siete y diez \u00a0a\u00f1os, la habitaci\u00f3n del acusado estaba ubicada en el \u00a0primer piso y que, cuando se presentaron los tocamientos y \u00a0posteriores accesos carnales v\u00eda bocal y anal, la habitaci\u00f3n \u00a0de HARRISON ZAMIR quedaba en el segundo piso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto, se puede concluir que, si bien LD ingres\u00f3 a \u00a0la casa del procesado desde que ten\u00eda entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2011, los comportamientos materia de juzgamiento se efectuaron \u00a0solo hasta el a\u00f1o 2012 \u2013LD ten\u00eda once a\u00f1os-, \u00a0\u00e9poca en que el procesado dorm\u00eda en el segundo piso \u2013no \u00a0en el a\u00f1o 2013 como afirm\u00f3 el apelante-, seg\u00fan \u00a0lo corroboraron varios testigos, y culminaron en el a\u00f1o 2016. \u00a0Como quiera que los delitos objeto de acusaci\u00f3n y condena \u00a0prev\u00e9n como elemento del tipo penal que el sujeto pasivo sea \u00a0menor de catorce a\u00f1os, el marco temporal deber\u00e1 \u00a0reducirse al a\u00f1o 2015, pues a mitad de esa anualidad cumpli\u00f3 \u00a0la edad indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, contrario a la postura de la defensa, considera el \u00a0tribunal que, de las pruebas practicadas, se pueden extraer, sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos, las circunstancias temporales de ejecuci\u00f3n \u00a0del delito. Vale decir que, si bien es cierto la tesis de la fiscal\u00eda \u00a0contemplaba un marco temporal entre el 2008 y 2016, el cual extrajo \u00a0de los elementos materiales probatorios que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, la primera instancia delimit\u00f3 dicho marco, \u00a0como una prudente consecuencia de la valoraci\u00f3n del conjunto \u00a0de elementos de convicci\u00f3n, tanto de cargo como de descargo, \u00a0postura que comparte el tribunal. En efecto, se ha establecido que \u00a0los actos sexuales y accesos abusivos ocurrieron entre en un plazo \u00a0m\u00e1s corto: entre 2012 a 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Finalmente, sobre la \u00abcausal 3 del art\u00edculo 181\u00bb, \u00a0que invoc\u00f3 para referir su inconformidad probatoria, el centro \u00a0de su reproche se bas\u00f3 en 6 aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio de la v\u00edctima se materializ\u00f3 cuando ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su relato tuviera imprecisiones sobre la fecha de los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible influencia de un tercero para que pusiera de presente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de soportes m\u00e9dicos o documentales que acreditaran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n del menor, pues esta no debi\u00f3 considerarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada con la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n en la sentencia de primer grado al se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, para el momento de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado no ten\u00eda repercusiones en su vida, por lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda motivos para mentir sobre lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los falladores desestimaran la realidad de otras personas, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan compartido con el procesado sin ser v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos libidinosos, lo que daba cabida a la duda razonable en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su Dziencol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia se \u00a0produce cuando el sentenciador supone \u00a0o ignora un medio de prueba determinante en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia de la decisi\u00f3n. Por otro lado, el falso raciocinio se \u00a0verifica si en su valoraci\u00f3n no se tienen en cuenta las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, a saber, postulados cient\u00edficos, \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o reglas de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0En lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo error, se impone para \u00a0quien lo alega demostrar que la valoraci\u00f3n impartida por el \u00a0fallador sobre el medio de prueba desconoce, como ya se dijo, las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, valga decir, de la l\u00f3gica, \u00a0de la ciencia o de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Por ello, resulta forzoso, tras haber identificado el medio \u00a0probatorio sobre el cual recae la cr\u00edtica, se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0dice concretamente, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la \u00a0sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado. En contra partida, desde luego, determinar el postulado \u00a0l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de \u00a0experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. A la par, se debe indicar su consideraci\u00f3n correcta \u00a0e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente \u00a0result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Los planteamientos del demandante distan de colmar los presupuestos \u00a0que se acaban de rese\u00f1ar. No demuestran que en la sentencia \u00a0impugnada se incurri\u00f3 en los defectos de apreciaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n probatoria referidos, con la entidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que gobierna al fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Lo que en esencia ofrece es su particular visi\u00f3n sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Busca que se concluya la duda en favor \u00a0del procesado, sin que existe un real ataque a la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. De esa disertaci\u00f3n no se vislumbra que esa \u00a0pueda ser la conclusi\u00f3n, pues para ese efecto tampoco es \u00a0suficiente con insistir en que se trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0presunci\u00f3n inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Las inconformidades que expone el censor son dificultades que, con \u00a0frecuencia, deben sortearse en el proceso penal. Entre ellas, que las \u00a0v\u00edctimas declaren mucho tiempo despu\u00e9s de los hechos \u00a0investigados, situaci\u00f3n que no resta de entrada la \u00a0credibilidad de su testimonio. De hecho, muchas veces ello explica \u00a0las imprecisiones en las fechas o detalles de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se equivoca la defensa al exigir una prueba \u00a0determinada para la acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de DLHR. Olvida la libertad probatoria que rige en \u00a0nuestro sistema procesal penal, de la cual se valieron los falladores \u00a0para valorar de manera individual y conjunta la prueba. El resto de \u00a0las alegaciones compartidas por el censor son simples apreciaciones \u00a0sin ning\u00fan fundamento serio dirigido a confrontar o exhibir \u00a0alg\u00fan yerro argumentativo por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0De lo anterior, emerge con nitidez la falta de idoneidad formal de la \u00a0demanda por desconocimiento de los principios de la casaci\u00f3n \u00a0(claridad y precisi\u00f3n, autonom\u00eda de los cargos, no \u00a0contradicci\u00f3n, argumentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n \u00a0material). A ello tambi\u00e9n se suma su inexistente idoneidad \u00a0sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de \u00a0fondo en orden a garantizar los fines del recurso extraordinario \u00a0superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Finalmente, de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite \u00a0el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a \u00a0pronunciarse para lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Harrison \u00a0Zamir Dziencol Hern\u00e1ndez contra \u00a0la sentencia emitida el 28 \u00a0de octubre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado 48 \u00a0Penal del circuito \u00a0de la misma ciudad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ambos agravados, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0ADVERTIR que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 27 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 30 de abril de 2021. Su declaraci\u00f3n inicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al minuto 21:53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP351-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 63856 \u00a0 (Acta \u00a0N.\u00b0 016) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}