{"id":91051,"date":"2026-03-09T19:44:56","date_gmt":"2026-03-09T19:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap350-202663415\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:56","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:56","slug":"ap350-202663415","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap350-202663415\/","title":{"rendered":"AP350-2026(63415)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP350-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N.\u00b0 016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor \u00a0de ESTEBAN \u00a0ARBOLEDA ZAPATA contra \u00a0el fallo de enero \u00a019 de 2023, \u00a0emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Con este \u00a0confirm\u00f3 la sentencia anticipada dictada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, que conden\u00f3 al \u00a0mencionado como coautor del delito de hurto calificado y agravado en \u00a0la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada, la Sala \u00a0extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripci\u00f3n \u00a0de los hechos imputados al aqu\u00ed juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n ocurrieron el 4 de junio de \u00a02021, a eso de las 02:00 horas aproximadamente, sobre el Kil\u00f3metro \u00a09 + 700 autopista norte en jurisdicci\u00f3n del Municipio de \u00a0Bello, Antioquia, v\u00eda la costa; cuando los ciudadanos \u00a0identificados como JOS\u00c9 FELIPE HOYOS DE LA ROSA, JONATHAN \u00a0ANDRES FLOREZ LONDO\u00d1O, ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y DIEGO \u00a0MAURICIO DUQUE ECHEVERRI, fueron sorprendidos por agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en momentos en que intentaban apoderasen de \u00a0un cable de telecomunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de \u00a0aproximadamente seis metros que se encontraba al interior de una \u00a0alcantarilla ubicada en v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr su cometido el grupo (\u2026) se vali\u00f3 de un veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico tipo taxi conducido por el se\u00f1or \u00a0DIEGO MAURICIO DUQUE ECHEVERRI a cuya parte trasera amarraron el \u00a0cable que pretend\u00edan hurtar. Seg\u00fan informe de t\u00e9cnico, \u00a0el cableado se corresponde a la descripci\u00f3n PE-HB Seco de 400 \u00a0pares, de propiedad de TIGO-UNE telecomunicaciones avaluado en la \u00a0suma de $3.752.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Copacabana con Funciones de Control de Garant\u00edas se legaliz\u00f3 \u00a0la captura en flagrancia de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Adem\u00e1s, se surti\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a los entonces indiciados, conforme al tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Se les se\u00f1al\u00f3 \u00a0como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 239, 240 inciso 5\u00ba y 241 \u00a0numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo Penal. Los cargos no fueron \u00a0aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia concentrada se adelant\u00f3 el 6 de septiembre de \u00a02022 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Bello, Antioquia. En esta diligencia se reconoci\u00f3 \u00a0la calidad de v\u00edctima a la empresa UNE Telecomunicaciones \u00a0S.A., propietaria de los elementos materiales objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de septiembre del 2022, antes del inicio de la audiencia de \u00a0juicio oral, las partes solicitaron la variaci\u00f3n de la \u00a0audiencia a fin de sustentar un preacuerdo. Los t\u00e9rminos de \u00a0este consistieron en la concesi\u00f3n de la rebaja prevista para \u00a0el c\u00f3mplice, a cambio de la aceptaci\u00f3n de cargos de \u00a0ARBOLEDA ZAPATA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la misma fecha, una vez el juez corrobor\u00f3 la legalidad del \u00a0pacto y su aceptaci\u00f3n por parte de los acusados, imparti\u00f3 \u00a0su aprobaci\u00f3n. Luego, emiti\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y corri\u00f3 traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgado emiti\u00f3 la sentencia condenatoria el 21 de diciembre \u00a0de 2022. Declar\u00f3 penalmente responsables a ESTEBAN ARBOLEDA \u00a0ZAPATA y otro del delito de hurto \u00a0calificado y agravado en modalidad tentada. \u00a0Les impuso la pena principal de veintid\u00f3s (22) meses y quince \u00a0(15) d\u00edas de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0sentencia de enero 19 de 2023, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El casacionista formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la \u00a0sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0Aleg\u00f3 desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0(art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, pues su antecesor no fue diligente en las gestiones \u00a0encaminadas a indemnizar a la v\u00edctima. A ra\u00edz de tal \u00a0negligencia, el procesado no fue beneficiario de la rebaja punitiva \u00a0contemplada en el art\u00edculo 269 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia establecida en el art\u00edculo 447 del CPP, \u00a0debido a la falta de defensa t\u00e9cnica de su prohijado, por \u00a0parte de su anterior abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada debido a que no \u00a0cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su \u00a0estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0El libelo no fue elaborado \u00a0con respeto de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas \u00a0previstas en la ley, seg\u00fan las causales seleccionadas del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Debido al car\u00e1cter extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0la demanda ha de cumplir unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0fundamentaci\u00f3n en el marco de la l\u00f3gica propia de cada \u00a0causal. Es as\u00ed como debe demostrar que la casaci\u00f3n es \u00a0necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (art\u00edculo \u00a0180 ibidem) \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del art\u00edculo 184 \u00a0del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le \u00a0asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, adem\u00e1s de \u00a0acreditar la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso \u00a0concreto. Tambi\u00e9n es su carga identificar la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada, desarrollar los cargos con apego a la \u00a0l\u00f3gica que la define y a los principios de prioridad, \u00a0precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica vinculada, raz\u00f3n \u00a0suficiente, no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda, correcci\u00f3n \u00a0material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pues \u00a0bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto \u00a0incumple los requerimientos m\u00ednimos formales y sustanciales \u00a0para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuaci\u00f3n, \u00a0se exponen las razones de esta determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, ya sea por \u00a0v\u00eda del allanamiento a cargos o por la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo, la Sala ha establecido1 \u00a0algunas \u00a0reglas. Entre estas, que \u00a0el procesado solamente tiene \u00a0inter\u00e9s para recurrir en apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales,<\/p>\n<p>b. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y forma de ejecuci\u00f3n. Sin embargo, estos \u00faltimos solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, \u00fanicamente pueden ser impugnados si el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la negociaci\u00f3n que se pact\u00f3 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este caso, la defensa aleg\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. Indic\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0fue deficiente, pues contrario a ser proactivo y propender la \u00a0indemnizaci\u00f3n del procesado a la v\u00edctima, no se \u00a0comunic\u00f3 de manera oportuna con este para concretar dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal 2\u00b0 no puede ser de \u00ablibre \u00a0factura\u00bb. Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe \u00a0ser esencial y constituir una vulneraci\u00f3n grave a los derechos \u00a0fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos del ataque y los preceptos que se \u00a0consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en \u00a0que se produjo la anomal\u00eda. Tambi\u00e9n es necesario que \u00a0determine si a consecuencia de \u00e9sta se quebrant\u00f3 la \u00a0estructura del proceso o una determinada garant\u00eda fundamental. \u00a0Por \u00faltimo, debe acreditar, en t\u00e9rminos de \u00a0trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, \u00a0rad. 60523). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, la fundamentaci\u00f3n del ataque debe hacerse a la \u00a0luz de los principios que rigen la declaraci\u00f3n de las \u00a0nulidades, esto es, los de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de \u00a0la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto \u00a0denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo decidido en el fallo \u00a0censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n del reproche (CSJ \u00a0AP3474-2023, rad. 59591). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa t\u00e9cnica, la \u00a0jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo \u00a0es procedente en esta sede cuando se evidencie una \u00a0aut\u00e9ntica orfandad \u00a0defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaraci\u00f3n \u00a0depende de una afectaci\u00f3n grave, ostensible y objetiva que \u00a0haya significado la vulneraci\u00f3n de los derechos del procesado \u00a0(CSJ SP1067-2024. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 58829). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por esas razones, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no habr\u00e1 \u00a0lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se \u00a0sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el \u00a0abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdo gira en \u00a0relaci\u00f3n con la forma en que debi\u00f3 adelantarse la \u00a0defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente asunto, el demandante poco explic\u00f3 sobre la \u00a0supuesta falta de defensa t\u00e9cnica de su antecesor. Tan solo se \u00a0limit\u00f3 a reprochar que no hubiera acompa\u00f1ado al \u00a0procesado de manera \u00abdiligente y eficaz\u00bb en \u00a0las gestiones \u00a0pertinentes para indemnizar a la v\u00edctima y poder ser \u00a0beneficiario de la rebaja punitiva contemplada en el art\u00edculo \u00a0269 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Tampoco prob\u00f3 la orfandad de la defensa t\u00e9cnica que el \u00a0procesado tuvo durante la actuaci\u00f3n. En particular, porque no \u00a0comunicarse de manera frecuente y v\u00eda telef\u00f3nica con \u00a0los familiares del procesado no desdice de su estrategia defensiva, \u00a0ya que ello no es una obligaci\u00f3n. Por el contrario, cada caso \u00a0tiene particularidades que determinan la necesidad de una \u00a0comunicaci\u00f3n permanente por distintos medios y\/o con personas \u00a0distintas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el recurso de apelaci\u00f3n, cuya fundamentaci\u00f3n se \u00a0replica en la demanda de casaci\u00f3n, la defensa alleg\u00f3 \u00a0unas capturas de pantalla de WhatsApp. En estas se advierten \u00a0conversaciones entre el anterior abogado defensor y quien se \u00a0identifica como \u00abfamiliar del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A modo general, este \u00faltimo le pregunta al defensor por el \u00a0estado actual del caso, a lo que el abogado responde que puede \u00a0plantearle cualquier inquietud. En ning\u00fan momento, el \u00a0interlocutor interesado cuestiona al abogado sobre aspectos \u00a0relacionados con la indemnizaci\u00f3n o pago de perjuicios a la \u00a0v\u00edctima. Esta \u00abausencia de comunicaci\u00f3n del \u00a0defensor\u00bb es lo que, de nuevo, reprocha el censor en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Lo cierto es que ese defensor particip\u00f3 activamente y defendi\u00f3 \u00a0los intereses del procesado en cada audiencia, a partir del \u00a0asesoramiento brindado en los t\u00e9rminos del preacuerdo y las \u00a0consecuencias de este -lo que fue admitido por el procesado en \u00a0audiencia-. As\u00ed, el escueto planteamiento del demandante no \u00a0deja de ser una simple opini\u00f3n que no acredita la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena la fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 que los procesados no ten\u00edan derecho a \u00a0subrogados por expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo \u00a068A C.P. De igual forma, que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 269 del CPP, porque los responsables del punible \u00a0no indemnizaron los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0A su turno, la defensa asinti\u00f3 sobre la existencia de la \u00a0prohibici\u00f3n de subrogados y beneficios penales para este tipo \u00a0de delito. Adem\u00e1s, adujo que \u00aben \u00a0lo que respecta a la reparaci\u00f3n de perjuicios, se deja abierta \u00a0la posibilidad de que dentro de estos 10 d\u00edas siguientes a los \u00a0que vaya a darse el traslado de la sentencia, si efect\u00faan ese \u00a0pago puedan acceder a ese beneficio, de manera que se deja abierta \u00a0esa posibilidad\u00bb. \u00a0En esta audiencia estuvo presente el se\u00f1or ARBOLEDA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En este sentido, fue claro que al momento de la audiencia consagrada \u00a0en el art\u00edculo 447 CPP los procesados no hab\u00edan \u00a0efectuado la reparaci\u00f3n prevista en el estatuto penal. De \u00a0hecho, el defensor reconoci\u00f3 esta realidad y aludi\u00f3 la \u00a0posibilidad de que esto cambiara. Sin embargo, en ning\u00fan \u00a0momento mencion\u00f3 la existencia de un acuerdo en este sentido, \u00a0ni asegur\u00f3 la concreci\u00f3n de la reparaci\u00f3n. Solo \u00a0dej\u00f3 abierta esta posibilidad, la cual requiere un principal \u00a0impulso o inter\u00e9s por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El deber del casacionista era explicar la real orfandad defensiva y \u00a0su impacto en la resoluci\u00f3n del caso. Sin embargo, las \u00a0apreciaciones del censor carecen de real soporte, lo que impide \u00a0advertir una vulneraci\u00f3n real del derecho a la defensa de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0no es dable juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n de los \u00a0abogados que precedieron a los actuales. Esta premisa reconoce que \u00a0cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar \u00a0la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Lo anterior, salvo que se est\u00e9 ante una gesti\u00f3n \u00a0totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible \u00a0cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia de \u00a0defensa. Por esta raz\u00f3n la t\u00e1ctica empleada en el \u00a0ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones \u00a0profesionales, sin que ello tenga la connotaci\u00f3n de socavar el \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y \u00a0CSJ AP-AP3163-2016, 25 may., rad. 46698). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En este sentido, los argumentos del impugnante carecen de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico. No acredit\u00f3, con fundamentos \u00a0s\u00f3lidos y veraces, la vulneraci\u00f3n de la estructura del \u00a0proceso o de las garant\u00edas de los sujetos procesales que \u00a0permitan la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n para \u00a0analizar la posible configuraci\u00f3n de una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En esas condiciones, el cargo se traduce en una insistencia de lo \u00a0alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, adem\u00e1s, los \u00a0principios de cr\u00edtica vinculante y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Finalmente, de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite \u00a0el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a \u00a0pronunciarse para lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ESTEBAN \u00a0ARBOLEDA ZAPATA \u00a0contra la sentencia proferida el 19 \u00a0de enero de 2023 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Bello por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0ADVERTIR que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 32032. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP350-2026 \u00a0 (Acta \u00a0N.\u00b0 016) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la 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