{"id":91049,"date":"2026-03-09T19:44:56","date_gmt":"2026-03-09T19:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap346-202671414\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:56","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:56","slug":"ap346-202671414","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap346-202671414\/","title":{"rendered":"AP346-2026(71414)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP346-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento n.\u00b0 \u00a071414 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento realizada por \u00a0la Juez Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del proceso penal \u00a0que se sigue contra MARIO \u00a0ALFONSO LORA CORREA \u00a0por el delito de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme se delimit\u00f3 en la sentencia CSJ SP2177-2025, rad. \u00a069944: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en las primeras horas del 19 de junio de 2016, a las afueras de una \u00a0zona de bares en Monter\u00eda, mientras la polic\u00eda \u00a0adelantaba labores de registro por petici\u00f3n de MARIO \u00a0ALFONSO LORA CORREA, \u00a0despu\u00e9s de un altercado al interior del ba\u00f1o de uno de \u00a0esos establecimientos, \u00e9ste dispar\u00f3 con un arma de \u00a0fuego en repetidas ocasiones impactando a Camilo Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Harold David Su\u00e1rez Rivas, \u00a0quienes se encontraban en estado de indefensi\u00f3n, caus\u00e1ndoles \u00a0heridas que ocasionaron posteriormente su muerte, as\u00ed mismo, \u00a0le provoc\u00f3 lesiones al agente de polic\u00eda Enaldo David \u00a0Polo D\u00edaz en una de sus \u00a0manos, \u00a0cuando el uniformado llevaba a cabo el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Monter\u00eda, se llevaron a cabo de manera concentrada las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento. En ellas, \u00a0la fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos a LORA \u00a0CORREA como \u00a0presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 29 de julio de la misma anualidad, la fiscal\u00eda \u00a0vari\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Segundo hom\u00f3logo de la misma ciudad, en \u00a0atenci\u00f3n al fallecimiento de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez L\u00f3pez. Lo propio ocurri\u00f3 \u00a0el 23 de enero de 2017, en audiencia surtida en el Juzgado Segundo \u00a0ambulante de dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Su\u00e1rez \u00a0Rivas -art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 3, 4, y 7 del C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de septiembre \u00a0de 2016 y, tras varios aplazamientos derivados de las manifestaciones \u00a0de impedimento de varios jueces para avocar su conocimiento1, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Lorica asumi\u00f3 el asunto y el \u00a024 de abril de 2017 realiz\u00f3 la respectiva audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, la fiscal\u00eda modific\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en el sentido de atribuirle al implicado la \u00a0causal de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica del art\u00edculo 58, \u00a0numeral 9 del C\u00f3digo Penal, por la posici\u00f3n distinguida \u00a0del \u00a0procesado por su cargo [fiscal] y retir\u00f3 aquella relacionada \u00a0en el numeral 2\u00ba del mismo precepto para no vulnerar la \u00a0prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Asimismo, realiz\u00f3 varias precisiones en torno al marco f\u00e1ctico \u00a0de la actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que las lesiones personales \u00a0ocasionadas al agente Enaldo David Polo D\u00edaz se tramitar\u00edan \u00a0por cuerda procesal aparte al haberse logrado una conciliaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo AP3847-2017, \u00a0rad. 50449, del 14 de junio de 2017, la Corte neg\u00f3 la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n elevada por el fiscal \u00a0encargado, al no encontrar acreditados los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 46 de la Ley 906 de 2004. Se explic\u00f3 en \u00a0su momento que era especulativo afirmar que los magistrados del \u00a0Tribunal se declarar\u00edan impedidos y que, aun en ese evento, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico brindaba herramientas para precaver \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, la \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 30 de julio de 2018 y \u00a0continu\u00f3 en sesiones del 18 y 19 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0Frente a algunas decisiones adoptadas en la diligencia, la defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda se declararon impedidos por \u00a0\u00abmantener \u00a0lazos de amistad \u00edntima con la familia LORA \u00a0CORREA\u00bb, \u00a0en \u00a0especial con el padre del procesado qui\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como integrante de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conformada la Sala de conjueces -sin \u00a0que aparezca en el expediente digital remitido a la Corte si hubo \u00a0pronunciamiento acerca de si los impedimentos resultaban fundados o \u00a0no-, \u00a0el 13 de mayo de 2019 dicho colegiado confirm\u00f3 la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Despu\u00e9s de fijarse fecha para la celebraci\u00f3n del \u00a0juicio, las partes solicitaron su suspensi\u00f3n ante la \u00a0expectativa de celebrar un preacuerdo. Este se suscribi\u00f3 el 1 \u00a0de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente la juez a \u00a0quo \u00a0solicit\u00f3 ajustar aspectos formales relacionados con la firma \u00a0de los intervinientes. Dicho acuerdo consisti\u00f3, \u00a0principalmente, en \u201creconocer \u00a0que el sujeto activo actu\u00f3 en estado de ira e intenso dolor \u00a0previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del Circuito de Lorica \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo. Sin embargo, el 19 de agosto de 2021, \u00a0la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda dispuso \u00a0revocar la anterior determinaci\u00f3n y \u201cdejar \u00a0en firme\u201d \u00a0la negociaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acatando lo decidido por el superior funcional, el despacho de origen \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 25 de abril de 2022, mediante la cual le \u00a0impuso a LORA \u00a0CORREA las \u00a0penas de siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, en las \u00a0condiciones fijadas en el preacuerdo, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Contra esta determinaci\u00f3n, el Procurador 229 \u00a0Penal I de Monter\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras varios tr\u00e1mites incidentales relacionados con \u00a0manifestaciones de impedimentos, nulidades y reconformaciones de la \u00a0Sala de Conjueces, el 15 de mayo de 2025 dicha corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la sentencia. La Procuradora \u00a0135 Penal Judicial II de Monter\u00eda present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En sentencia STP2177-2025, rad. 69944, la Corte hall\u00f3 fundado \u00a0el reclamo de la recurrente, estableci\u00f3 que el preacuerdo \u00a0cuestionado vulneraba \u201clos \u00a0lineamientos de las formas propias del juicio\u201d \u00a0y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal que dispuso su aprobaci\u00f3n (19 de agosto de 2021). \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado de primera instancia fijar \u00a0fecha prioritaria para la celebraci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Regresadas las diligencias al despacho, la Juez Penal del Circuito de \u00a0Lorica (C\u00f3rdoba) manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0continuar conociendo del asunto, con fundamento en las causales 4 y 6 \u00a0de la Ley 906 de 2004. En esencia, sostuvo que en el ejercicio de \u00a0verificaci\u00f3n de la legalidad del preacuerdo realiz\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0cara a los elementos materiales probatorios aportados al plenario \u00a0como tambi\u00e9n hacer un an\u00e1lisis de los est\u00e1ndares \u00a0de acreditaci\u00f3n de esta circunstancia para establecer con \u00a0claridad los fundamentos de la decisi\u00f3n por lo cual la misma \u00a0resultaba ilegal, se analizaron elementos de prueba y fue necesario \u00a0hacer un pronunciamiento de fondo de cada uno de ellos para demostrar \u00a0que dicha negociaci\u00f3n deb\u00eda ser improbada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma al analizar la estructuraci\u00f3n de la IRA result\u00f3 \u00a0forzado hacer apreciaciones que permitieran establecer el concepto de \u00a0una agresi\u00f3n grave e injusta que generara en el procesado el \u00a0estado de obnubilaci\u00f3n frente a las v\u00edctimas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que era necesario diferenciar la proporcionalidad de la agresi\u00f3n, \u00a0lo que conllevada a no solo limitarse al an\u00e1lisis de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n sino a \u00a0los medios de prueba aportados lo cual hizo que se realizaran juicios \u00a0valorativos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la \u00a0inexistencia de la estructuraci\u00f3n de la IRA que pretend\u00eda \u00a0reconocerse para disminuir la pena (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En prove\u00eddo del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento tras descartar que el criterio de su hom\u00f3loga de \u00a0Lorica estuviese comprometido. Luego de acudir a varios \u00a0pronunciamientos de la Sala relacionados con la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales invocadas, concluy\u00f3 que el examen de legalidad \u00a0realizado por dicha funcionaria no estuvo precedido de un \u201can\u00e1lisis \u00a0exhaustivo\u201d \u00a0sino de uno \u201cm\u00ednimo\u201d \u00a0consistente en la \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de los elementos de conocimiento\u201d con \u00a0el principal prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los \u00a0principios de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, indic\u00f3 que el solo hecho de haber improbado el \u00a0preacuerdo previamente no afecta por s\u00ed mismo su objetividad, \u00a0m\u00e1xime cuando dicho pronunciamiento se produjo en el marco de \u00a0sus competencias jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En virtud de lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento propuesto, \u00a0al involucrar dos despachos pertenecientes a distritos judiciales \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto \u00a0garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser \u00a0juzgado por un tercero neutral, garant\u00eda reconocida como \u00a0componente esencial del debido proceso. As\u00ed, para evitar que \u00a0circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la \u00a0autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales \u00a0prev\u00e9n taxativamente circunstancias concretas que imponen al \u00a0funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los \u00a0asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o \u00a0de los sujetos procesales (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el presente asunto, como se indic\u00f3, la Juez Penal del \u00a0Circuito de Lorica sustent\u00f3 su \u00a0manifestaci\u00f3n impeditiva en las \u00a0causales descritas en los numeral 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, en virtud de las cuales el funcionario \u00a0judicial se encuentra impedido cuando \u201chaya \u00a0(\u2026) manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u201d y \u00a0\u201chubiese \u00a0participado\u201d \u00a0dentro de este, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En relaci\u00f3n con el sentido y alcance de la primera de ellas, \u00a0la Corte ha precisado que la \u00a0opini\u00f3n que da lugar a su configuraci\u00f3n es solo aquella \u00a0que se emite por fuera del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -procedencia \u00a0general- \u00a0y, en caso de haberse emitido en cumplimiento de esta, debe \u00a0presentarse en el marco de un proceso distinto a aquel en el que se \u00a0invoca la situaci\u00f3n impeditiva -procedencia \u00a0excepcional-. \u00a0Adem\u00e1s, esta debe ser sustancia y vinculante, es decir, debe \u00a0estar necesariamente relacionada con las premisas f\u00e1ticas y \u00a0jur\u00eddicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de \u00a0quien es procesado, anticipando el criterio del funcionario frente a \u00a0la responsabilidad que pudiese asistirle (Cfr. \u00a0CSJ AP6696-2017, \u00a0rad. 45189 y ATP2067-2025, rad. 149057) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda causal, ha indicado que esta se \u00a0configura cuando en la misma actuaci\u00f3n cuyo conocimiento se \u00a0reh\u00fasa, el funcionario judicial3 \u00a0ha emitido juicios de valor y de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria con implicaci\u00f3n en su criterio, objetividad e \u00a0imparcialidad. Es decir, la hip\u00f3tesis impeditiva relacionada \u00a0con la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d \u00a0se estructura ante la intervenci\u00f3n trascendente y sustancial \u00a0del juez capaz de afectar la serenidad y ecuanimidad con la que debe \u00a0resolver la nueva controversia sometida a su consideraci\u00f3n \u00a0(CSJ AP1807-2021, rad. 59409, reiterado en AP152-2025, rad. 67871). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Del examen del prove\u00eddo que sustenta la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento, la Corte advierte que la valoraci\u00f3n realizada \u00a0por la Juez Penal del Circuito de Lorica se circunscribi\u00f3 a la \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad de los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo suscrito entre la fiscal\u00eda y MARIO \u00a0ALFONSO LORA CORREA, \u00a0en particular, a la constataci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0disminuci\u00f3n punitiva contenida en el art\u00edculo 57 del \u00a0C\u00f3digo Penal que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho control, la funcionaria realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis dogm\u00e1tico sobre dicho precepto, destac\u00f3 \u00a0la falta de especificaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0reconocido -esto es, si se trataba de la ira o del intenso dolor- y \u00a0constat\u00f3 que dicho reconocimiento carec\u00eda \u00a0de \u201csoporte \u00a0f\u00e1ctico [y] \u00a0probatorio\u201d4. \u00a0Luego, aun cuando hizo alusi\u00f3n al contenido de algunos \u00a0elementos probatorios, lo hizo con la espec\u00edfica finalidad de \u00a0respaldar esta \u00faltima conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la remisi\u00f3n al marco f\u00e1ctico imputado obedeci\u00f3 a \u00a0la \u00a0necesidad de demostrar la inexistencia de premisas factuales que \u00a0permitieran inferir la \u00a0presencia de alg\u00fan comportamiento grave e injustificado de las \u00a0v\u00edctimas, con la entidad suficiente de provocar una emoci\u00f3n \u00a0intensa desencadenante de la acci\u00f3n del acusado -esto \u00a0es, el estado de ira-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior refleja que, lejos de realizar en juicios de valor frente a \u00a0la responsabilidad penal del acusado, su labor y consecuente opini\u00f3n \u00a0gir\u00f3 en torno a la constataci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0probatoria de la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva cuyo \u00a0reconocimiento ciment\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque en dicha decisi\u00f3n la funcionaria indic\u00f3 \u00a0que los t\u00e9rminos acordados parec\u00edan orientarse m\u00e1s \u00a0hacia la estructuraci\u00f3n de una causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal -como \u00a0la leg\u00edtima defensa-, \u00a0lo cierto es que no hizo pronunciamiento alguno frente a la misma. \u00a0As\u00ed lo dejo claro al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que m\u00e1s que acreditar un estado de IRA, trata de ubicarse en \u00a0las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal como es la legitima \u00a0defensa, lo cual ofrecer\u00eda una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0alternativa a la planteada por la fiscal\u00eda y la cual no fue \u00a0objeto de la presente negociaci\u00f3n, relev\u00e1ndose \u00a0el despacho dicho estudio en este momento procesal.\u201d5 \u00a0(Destacado \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0la Juez Penal del Circuito de Lorica no implic\u00f3 la \u00a0anticipaci\u00f3n de su criterio sobre la responsabilidad penal de \u00a0LORA \u00a0CORREA, \u00a0ni comprometi\u00f3 su imparcialidad y ecuanimidad para \u00a0pronunciarse al respecto en la etapa de juicio oral. Por el \u00a0contrario, precisa que dicho examen se produjo en el ejercicio \u00a0leg\u00edtimo del control de legalidad del preacuerdo y se mantuvo \u00a0dentro de los l\u00edmites funcionales que dicha intervenci\u00f3n \u00a0demandaba. En tal virtud, no se configura en dicha funcionaria \u00a0ninguna causal de impedimento que le impida continuar con el \u00a0conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se declarar\u00e1 infundada \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento y se ordenar\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Lorica para que, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, reasuma \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n al t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Sala estima \u00a0conveniente reiterar la advertencia realizada en la sentencia \u00a0SP2177-2025, rad. 69944, a los involucrados en el proceso para que \u00a0otorguen car\u00e1cter prioritario a su adelantamiento y eviten \u00a0incurrir en conductas dilatorias injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFUNDADO el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Juez Penal del Circuito de Lorica para continuar conociendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juzgamiento del proceso seguido contra MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO LORA CORREA por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Lorica para que, sin m\u00e1s dilaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasuma el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocaron la relaci\u00f3n de amistad con LORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su familia y otros por haber resuelto apelaciones en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas en sede de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se realiz\u00f3 indemnizaci\u00f3n integral, remiti\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias correspondientes a la Fiscal\u00eda 30 Local de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda que las archiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 may. 2002, radicaci\u00f3n 19300, reiterada en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 abr. 2005, radicaci\u00f3n 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 28, auto del 23 de septiembre de 2020, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica improb\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 19, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP346-2026 \u00a0 Impedimento n.\u00b0 \u00a071414 \u00a0 Acta n.\u00b0 016 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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