{"id":91041,"date":"2026-03-09T19:44:53","date_gmt":"2026-03-09T19:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap289-202670985\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:53","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:53","slug":"ap289-202670985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap289-202670985\/","title":{"rendered":"AP289-2026(70985)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0289-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 70985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por MABEL \u00a0WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOSA \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 16 de octubre de 2025, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado desde la audiencia del 16 de junio de 2025, en la que se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al apoderado de \u00a0v\u00edctimas y en la que su defensor manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de retirarse del proceso por existir un conflicto de intereses con el \u00a0apoderado de v\u00edctimas reci\u00e9n reconocido, quien conduce \u00a0su propia defensa en otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de junio de 2021 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0esa Corporaci\u00f3n por los delitos de \u00abprivaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad y abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de varios \u00a0aplazamientos y de aceptarse el impedimento de los magistrados \u00a0titulares, en el mes de febrero1 \u00a0de 2025, ante una Sala de Conjueces, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de junio \u00a0de 2025, se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, en la que se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al abogado de \u00a0confianza de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la misma \u00a0audiencia el defensor p\u00fablico de la procesada manifest\u00f3 \u00a0que se presentaba un conflicto de inter\u00e9s, ya que el nuevo \u00a0apoderado de v\u00edctimas, tambi\u00e9n lo era de \u00e9l en \u00a0otro proceso, por lo que consider\u00f3 prudente retirarse del caso \u00a0y solicitar a la Coordinaci\u00f3n de la Defensor\u00eda el \u00a0nombramiento de un nuevo profesional para MABEL WBILERMA S\u00c1NCHEZ \u00a0TOLOSA que llevara el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda de manera poco clara insinu\u00f3 \u00a0que se presentaba un impedimento, sin mayores argumentos y, que se \u00a0deb\u00eda \u201cpreferir \u00a0al abogado que llevaba m\u00e1s tiempo reconocido\u201d, \u00a0sin profundizar en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El director \u00a0de la audiencia, conjuez ponente, manifest\u00f3 que entend\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n, pero no pod\u00eda negarle el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n a las v\u00edctimas, m\u00e1s cuando el \u00a0abogado se design\u00f3 de por medio de contrato, por lo que \u00a0sugiri\u00f3 al defensor realizar el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n \u00a0pertinente de manera \u00e1gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en cuanto a la solicitud de aplazamiento requerida mediante memorial \u00a0anterior y teniendo en cuenta los nuevos hechos, era prudente el \u00a0plazo de 2 meses de aplazamiento solicitado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0representante de la defensa intervino nuevamente para pedir que se \u00a0ampliara el plazo a tres meses, teniendo en cuenta el proceso de \u00a0sustituci\u00f3n de poder, lo que fue denegado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. MABEL \u00a0WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOSA, procesada, intervino por varios \u00a0minutos para referirse exclusivamente al t\u00e9rmino de \u00a0aplazamiento que consider\u00f3 poco y solicit\u00f3 que se \u00a0aceptara la petici\u00f3n de su apoderado, pues ella tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda contactar a su exesposo al que consideraba testigo clave \u00a0en este caso, pero que reside fuera del pa\u00eds y del que no \u00a0tiene datos de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, \u00a0el Conjuez director de la audiencia estim\u00f3 que no se vulneraba \u00a0ning\u00fan derecho de la procesada, y record\u00f3 las \u00a0dilaciones que hab\u00eda tenido el proceso, esencialmente por las \u00a0solicitudes de anteriores apoderados de la defensa, e inform\u00f3 \u00a0que incluso la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial hab\u00eda \u00a0sancionado a uno de ellos por ese motivo. Finalmente se fij\u00f3 \u00a0como fecha para continuar con la diligencia el 19 de agosto de 2025, \u00a0a partir de la 9:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de \u00a0septiembre de 2025, se reanud\u00f3 la audiencia preparatoria, sin \u00a0que se conozca el motivo para no realizarla en la fecha antes citada, \u00a0esta gir\u00f3 en torno a una nueva solicitud de aplazamiento por \u00a0parte del nuevo defensor p\u00fablico de la procesada, \u00a0quien \u00a0inform\u00f3 que estaba pendiente de autorizarse por parte del Juez \u00a0Promiscuo del Circuito del Cocuy, en segunda instancia, el acceso a \u00a0una base de datos, con el fin de recolectar la historia cl\u00ednica \u00a0y psicol\u00f3gica del denunciante y v\u00edctima H\u00e9ctor \u00a0Julio Sandoval Mendivelso, por lo que requer\u00eda un nuevo \u00a0aplazamiento mientras se resolv\u00eda su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al respecto \u00a0el Conjuez ponente inform\u00f3 que se trat\u00f3 de verificar \u00a0porqu\u00e9 la demora para resolver la segunda instancia por parte \u00a0del Juez de Control de Garant\u00edas, obteniendo como respuesta \u00a0que para el 2 de septiembre de 2025 no se hab\u00eda remitido el \u00a0expediente por la primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Soat\u00e1, Boyac\u00e1, por lo que se compulsar\u00edan copias \u00a0disciplinarias contra esa autoridad, de igual modo que al Tribunal se \u00a0alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n de impedimento del Juez del Cocuy, \u00a0que estaba por resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a \u00a0la prueba pendiente de autorizarse, manifest\u00f3 que esta pod\u00eda \u00a0pedirse con cinco d\u00edas de anterioridad al juicio como informe \u00a0pericial, sin que observara problema para autorizarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda asever\u00f3 que incluso se pod\u00eda \u00a0requerir como prueba sobreviniente, a lo que aquel \u00f3rgano no \u00a0se opondr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte \u00a0el apoderado de v\u00edctimas manifest\u00f3 que en la pr\u00f3xima \u00a0sesi\u00f3n se tuviera o no la prueba, ped\u00eda a la defensa \u00a0que manifestara la procedencia, pertinencia y utilidad de esta y que \u00a0tampoco se opondr\u00eda a su decreto en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el Tribunal o la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed, \u00a0el Tribunal accedi\u00f3 a reprogramar nuevamente la audiencia para \u00a0el 16 de octubre de 2025, a partir de las 9:00 a.m., negando un mayor \u00a0plazo que pidi\u00f3 la defensa y advirtiendo que si no se \u00a0descubr\u00eda alg\u00fan elemento, incluso el pendiente de \u00a0aprobaci\u00f3n por el Juez de Garant\u00edas, se entender\u00eda \u00a0como que no exist\u00edan pruebas para descubrir por parte de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Nuevamente la \u00a0procesada pidi\u00f3 la palabra y asegur\u00f3 que se violaban \u00a0sus derechos al no permitirle dejar constancias, y que se opon\u00eda \u00a0al plazo otorgado, adem\u00e1s asegur\u00f3 que no estaba de \u00a0acuerdo con lo manifestado por el apoderado de v\u00edctimas en \u00a0cuanto a la necesidad de informar la pertinencia y conducencia de la \u00a0prueba pendiente, pues \u00a0\u201cno \u00a0estamos en desarrollo de la audiencia preparatoria para la pr\u00f3xima \u00a0fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por \u00faltimo, \u00a0el Conjuez asegur\u00f3 que las audiencias del Tribunal no pod\u00edan \u00a0estar condicionadas a la agenda de un juzgado, por lo que el plazo no \u00a0se ampliar\u00eda, que las partes hab\u00edan aceptado que se \u00a0diera por solicitada la prueba y que en su momento se indicar\u00eda \u00a0la pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Instalada de \u00a0nuevo la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2025, la \u00a0procesada S\u00c1NCHEZ TOLOSA solicit\u00f3 declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado desde el 16 de junio de ese a\u00f1o, por lo que \u00a0manifest\u00f3 era una violaci\u00f3n de sus derechos de defensa \u00a0y debido proceso; adem\u00e1s de la falta de imparcialidad por \u00a0parte del apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre su \u00a0antiguo apoderado asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el Dr. JG \u00a0hab\u00edamos coordinado y plateado m\u00ed teor\u00eda del \u00a0caso para ejercer mi defensa, \u00abdicho \u00a0profesional me garantiza los distintos caminos o medios de defensa, \u00a0me siento con confianza y con garant\u00edas de defensa t\u00e9cnica, \u00a0experiencia en material penal, independencia frente a precisiones \u00a0(sic) externas, acceso a recursos judiciales a mi favor, visi\u00f3n \u00a0objetiva, seguridad y continuidad\u00bb, \u00a0asegur\u00f3 que el retiro de su defensor no sanea la irregularidad \u00a0pues esta radica en el apoderado de v\u00edctimas, \u201cpor \u00a0\u00e9tica y profesionalismo es quien debe apartarse de representar \u00a0a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Luego ley\u00f3 \u00a0varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1123 de 2007, \u00a0que estim\u00f3 vulnerados, asegur\u00f3 que la conducta del \u00a0mencionado abogado era desleal, falta de profesionalismo y anti\u00e9tica, \u00a0pues \u00abesto \u00a0genera riesgo que exista intercambio de informaci\u00f3n, perdida \u00a0de objetividad, y vulneraci\u00f3n de la lealtad procesal, por ello \u00a0el doctor Jos\u00e9 Fernando debi\u00f3 abstenerse de aceptar la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Afirm\u00f3 \u00a0que el profesional deb\u00eda saber qui\u00e9n era el abogado de \u00a0la defensa, pues en la audiencia del 16 de junio inform\u00f3 que \u00a0con anterioridad hab\u00eda conocido algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En otro \u00a0momento afirm\u00f3 \u00abdesconozco \u00a0que el apoderado de v\u00edctimas haya compartido estrategias con \u00a0el Dr. JG a favor del ejercicio de mi defensa t\u00e9cnica, y es \u00a0precisamente la que rompe el equilibrio que debe existir en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por lo \u00a0anterior solicit\u00f3 declarar la nulidad parcial y se ordenara la \u00a0exclusi\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas por violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa e imparcialidad, desde el 16 de junio de 2025. \u00a0Su nuevo apoderado coadyuv\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. El delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la apoderada de v\u00edctimas de la Fiscal\u00eda requirieron \u00a0rechazar de plano la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. El apoderado \u00a0de las v\u00edctimas, hermanos Sandoval Mendivelso, asegur\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 c\u00f3mo su nombramiento afectaba los \u00a0derechos de la procesada, afirm\u00f3 que antes de la audiencia del \u00a016 de junio de este a\u00f1o no sab\u00eda de la identidad de su \u00a0representante, que lo conoce por el proceso en que adelanta su \u00a0defensa, pero no son amigos, e incluso, que tambi\u00e9n trabaja en \u00a0la defensor\u00eda por lo que distingue al nuevo apoderado de la \u00a0acusada, sin que tampoco sean cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Agreg\u00f3, \u00a0que no se expuso c\u00f3mo sabe la procesada de un posible \u00a0intercambio de informaci\u00f3n con el anterior abogado de la \u00a0defensa, lo que en su criterio es una aseveraci\u00f3n temeraria, \u00a0que en todo caso deber\u00eda ser conocida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria y denunciada por sus poderdantes y no la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de un \u00a0receso el magistrado sustanciador inform\u00f3 que la Sala de \u00a0conjueces se opon\u00eda a la solicitud, para lo que asegur\u00f3 \u00a0que, si bien se estimaba que era oportuna la petici\u00f3n, la \u00a0misma no fue sustentada adecuadamente, ya que se leyeron los \u00a0principios de la nulidad, pero en nada se sustentaron, y a pesar de \u00a0que el actual apoderado de la procesada hab\u00eda trat\u00f3 de \u00a0profundizar, solo concret\u00f3 que la defensa se ve\u00eda \u00a0limitada, pero sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Asever\u00f3 \u00a0que el proceso se ven\u00eda dilatando por las peticiones de la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, por lo que no se hab\u00eda \u00a0podido concretar ning\u00fan acto jur\u00eddico en la audiencia \u00a0preparatoria, por lo tanto, era il\u00f3gico solicitar que se \u00a0anulara algo que no hab\u00eda sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En cuanto a \u00a0la remoci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas aclar\u00f3 que \u00a0esa Sala no era un Tribunal disciplinario, ni administrativo con \u00a0autoridad para realizar lo pedido. Adem\u00e1s, que sobre el \u00a0posible cruce de informaci\u00f3n entre los abogados no pod\u00eda \u00a0especular, pues ni siquiera la peticionaria estaba segura de que \u00a0hubiese ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. En lo que \u00a0respecta al derecho de defensa no observ\u00f3 c\u00f3mo este se \u00a0vio afectado, pues siempre hab\u00eda estado asistida por \u00a0profesionales p\u00fablicos o de confianza, los que realizaron \u00a0acciones positivas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En cuanto a \u00a0los impedimentos asegur\u00f3 que estos solo est\u00e1n \u00a0dispuestos para servidores p\u00fablicos: jueces, magistrados, \u00a0Fiscal, representante del Ministerio P\u00fablico, y no a los \u00a0abogados particulares, lo que violar\u00eda los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto al principio de imparcialidad, asever\u00f3 que este no \u00a0opera frente a la defensa de v\u00edctimas, pues es claro que \u00a0deb\u00edan ser parciales en busca de los intereses de sus \u00a0asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que por medio de una orden el Tribunal rechazaba de \u00a0plano la solicitud de nulidad, y contra lo resuelto no proced\u00edan \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. MABEL. \u00a0WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOSA solicit\u00f3 en vista de la \u00a0negativa de recursos, acceder al recurso de queja, que le fue \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0del recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. MABEL WBILERMA \u00a0S\u00c1NCHEZ TOLOSA informa que presenta recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0del Conjuez del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la solicitud de nulidad \u00a0presentada el 16 de octubre de 2025, derivada de la incompatibilidad \u00a0del apoderado de v\u00edctimas y su anterior apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Luego record\u00f3 \u00a0lo sucedido en las audiencias del 16 de junio y 16 de octubre de este \u00a0a\u00f1o, e insisti\u00f3 en lo que ella estima falta de lealtad, \u00a0honradez y afectaci\u00f3n de su defensa t\u00e9cnica por el \u00a0reconocimiento del abogado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD \u00a0existe entre el apoderado de v\u00edctimas DR. JF y el DR. GS que \u00a0me genera duda razonable por cuanto se puede compartir informaci\u00f3n \u00a0sobre la estrategia defensiva que se va a utilizar como teor\u00eda \u00a0del caso en la investigaci\u00f3n que se adelanta en mi contra, no \u00a0es \u00e9tico ni profesional que se utilice dicha postura en un \u00a0caso que pueden los dos defensores compartir informaci\u00f3n \u00a0reservada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la responsabilidad disciplinaria del abogado de \u00a0v\u00edctimas y a lo que considera falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad; respecto a \u00a0la alegada violaci\u00f3n al debido proceso, afirma que s\u00ed \u00a0sustent\u00f3 los principios que rigen las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Se refiri\u00f3 \u00a0nuevamente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1123 de 2007, y las \u00a0observaciones de la Fiscal\u00eda en la audiencia del 16 de junio \u00a0de 2025, asegur\u00f3 que el rechazo de plano de la nulidad no \u00a0estuvo debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. Como \u00a0pretensi\u00f3n solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo del 16 de octubre de 2025, se ordene la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la remisi\u00f3n al superior \u00a0funcional para que resuelva de fondo sobre la nulidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 32 \u2013 \u00a03 y 179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso \u00a0de queja interpuesto por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0establece que el recurso de queja procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179D ibidem \u00ab[d]entro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos \u00a0(\u2026) Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado, se desechar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la \u00a0inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, de manera pac\u00edfica, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la \u00a0presentaci\u00f3n de un escrito cualquiera. Es indispensable que \u00a0los argumentos que se aduzcan est\u00e9n relacionados con los fines \u00a0o prop\u00f3sitos que se buscan a trav\u00e9s del mismo, que en \u00a0s\u00edntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise \u00a0si el recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n fue correcta o \u00a0incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesi\u00f3n si el \u00a0inferior se equivoc\u00f3 al negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el escrito de sustentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n \u00a0de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna es equivocada, y que lo procedente era \u00a0optar por el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso. (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el \u00a0principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente \u00a0en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al \u00a0debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la \u00a0decisi\u00f3n (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Adicionalmente, respecto al recurso de queja, debe se\u00f1alarse \u00a0que esta Sala de Casaci\u00f3n, para garantizar el debido proceso, \u00a0ha ampliado el \u00abmargen \u00a0de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a \u00a0razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente\u00bb \u00a0(CSJ AP5670\/2022 Rad. 62636; CSJ AP3042\/2020, Rad. 58318). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0abrir un mayor espectro de posibilidades para que los sujetos \u00a0procesales puedan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo de queja. Por ello se dispuso su \u00a0procedencia cuando se niegue el acceso al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ya sea: i) porque se establezca que el recurso o la demanda se \u00a0interpusieron extempor\u00e1neamente; o ii) porque se le niegue al \u00a0interesado el acceso al propio recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Igualmente, se estableci\u00f3 que, para su procedencia, debe \u00a0interponerse el recurso de reposici\u00f3n y anotar que tiene \u00a0vocaci\u00f3n de interponer el de queja, es decir, se tiene que \u00a0interponer la reposici\u00f3n y en subsidio aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Conforme \u00a0a lo establecido en el art. 179D del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior \u00a0funcional de quien deneg\u00f3 el recurso, en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en esa norma, esto es, \u00abdentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias\u00bb. \u00a0 En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las \u00a0cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0procedente y de otro, por qu\u00e9 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de no concederlo es desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habr\u00e1 \u00a0de ser desechado, como ense\u00f1a el inciso 3\u00ba de la norma en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En la presente actuaci\u00f3n, aunque la interesada interpuso la \u00a0queja una vez le fue denegado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0revisadas las sesiones del 16 de junio, 29 de septiembre y 16 de \u00a0octubre de 2025, que pretend\u00edan dar inicio la audiencia \u00a0preparatoria, y el texto radicado ante esta Corporaci\u00f3n, esta \u00a0Sala concluye que la quejosa no sustent\u00f3 en debida forma la \u00a0negativa del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Esto por cuanto orient\u00f3 su debate a insistir en las presuntas \u00a0faltas \u00e9ticas del apoderado de v\u00edctimas y la falta de \u00a0motivaci\u00f3n para negar la nulidad, pero no explic\u00f3 \u00a0porque se debi\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la nulidad se profiri\u00f3 \u00a0como una orden, lo que fue avalado por las dem\u00e1s partes, \u00a0incluso el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0negativa constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la doble \u00a0instancia, reconocido en los art\u00edculos 29 y 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual se formula el \u00a0presente recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se recuerda igualmente que el motivo del rechazo se fundament\u00f3 \u00a0no solo en la negativa de nulidad, sino en los antecedentes del caso, \u00a0pues han sido constantes las solicitudes de aplazamiento tanto por \u00a0peticiones de anteriores defensores, uno de ellos sancionado \u00a0disciplinariamente, como de la defensa material, lo que ha llevado a \u00a0que a pesar de que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2017 y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 17 de junio de 2021, \u00a0a 16 de octubre de 2025 no hab\u00eda sido posible instalar \u00a0formalmente la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De todo lo anterior se concluye que la petici\u00f3n de nulidad es \u00a0manifiestamente impertinente, con un claro efecto dilatorio de la \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que hizo bien el Tribunal al rechazarla de \u00a0plano a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 139, numeral \u00a0primero de la Ley 906 de 2004; decisi\u00f3n contra la que no \u00a0proceden recursos, por lo que tambi\u00e9n en ese aspecto resulta \u00a0equivocada la fundamentaci\u00f3n del recurso de queja propuesto \u00a0por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0BIEN DENEGADO \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la procesada MABEL WBILERMA \u00a0S\u00c1NCHEZ TOLOSA contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 16 de octubre de 2025 mediante la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el marco \u00a0de la audiencia preparatoria, neg\u00f3 la solicitud de nulidad de \u00a0todo lo actuado desde la sesi\u00f3n del 16 de junio de este a\u00f1o, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente digital no fue posible determinar la fecha exacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP \u00a0289-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 70985 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 016 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}