{"id":91038,"date":"2026-03-09T19:44:53","date_gmt":"2026-03-09T19:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap286-202671354\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:53","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:53","slug":"ap286-202671354","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap286-202671354\/","title":{"rendered":"AP286-2026(71354)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP286-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 71354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de PIEDAD \u00a0ANG\u00c9LICA CASTELLANOS \u00c1NGEL, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el 11 de agosto de 2025 -le\u00eddo \u00a0el 2 de septiembre siguiente- \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida, el 13 de \u00a0diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0capital, mediante la que se conden\u00f3 a la procesada y a Jansir \u00a0Andr\u00e9s Machac\u00f3n Zambrano, a la pena de 201 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un lapso de 20 a\u00f1os, y 15 a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n para la tenencia y porte de armas, en calidad de \u00a0coautores de los delitos de Homicidio \u00a0agravado \u00a0y Hurto \u00a0calificado-agravado, \u00a0ambos en la modalidad de tentativa. All\u00ed mismo se negaron los \u00a0subrogados de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del 19 de febrero de 2021, en Puerto Colombia \u00a0(Atl\u00e1ntico), Yeiner Rafael Rueda Ortega, mototaxista, fue \u00a0contratado por PIEDAD ANG\u00c9LICA CASTELLANOS \u00c1NGEL, para \u00a0que la trasladara desde ese municipio al sector de Puerto Velero -con \u00a0la excusa de encontrarse con el esposo-, \u00a0dirigi\u00e9ndolo a una trocha en donde se encontraban Miguel \u00c1ngel \u00a0Cogollo Hern\u00e1ndez y JANSIR ANDR\u00c9S MACHAC\u00d3N \u00a0ZAMBRANO, quienes, una vez ella desciende del veh\u00edculo, lo \u00a0intimidan con un rev\u00f3lver y tratan, a la fuerza, de quitarle \u00a0la motocicleta, pero al oponerse y forcejear para evitarlo, Cogollo \u00a0Hern\u00e1ndez le dispara por la espalda a la altura del hombro \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0integrantes de una patrulla de la polic\u00eda, quienes se \u00a0encontraban por el sector, al percatarse de la situaci\u00f3n, \u00a0hacen el llamado de alto a los delincuentes, gener\u00e1ndose una \u00a0persecuci\u00f3n con intercambio de disparos, uno de cuyos \u00a0proyectiles impact\u00f3 en la humanidad de Miguel \u00c1ngel \u00a0Cogollo Hern\u00e1ndez, produci\u00e9ndose la captura de \u00e9ste, \u00a0as\u00ed como de PIEDAD ANG\u00c9LICA CASTELLANOS \u00c1NGEL y \u00a0JANSIR ANDR\u00c9S MACHAC\u00d3N ZAMBRANO, y la incautaci\u00f3n \u00a0del rev\u00f3lver utilizado por los delincuentes y la motocicleta \u00a0que intentaron hurtar. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 y 21 de febrero 2021, se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0PIEDAD ANG\u00c9LICA CASTELLANOS \u00c1NGEL y de los otros dos \u00a0capturados; adem\u00e1s, se les imputaron los delitos de Homicidio \u00a0agravado, Hurto calificado agravado, ambos en la modalidad de \u00a0tentativa, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y municiones, y violencia contra servidor p\u00fablico, a los \u00a0cuales no se allanaron; por solicitud de la Fiscal\u00eda fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 21 de junio de 2021 y \u00a0se reparti\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, despacho que adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 18 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta se reiter\u00f3 lo consignado en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, aunque no se incluy\u00f3 el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico. Adem\u00e1s, se rompi\u00f3 la \u00a0unidad procesal, dado que Miguel \u00c1ngel Cogollo Hern\u00e1ndez \u00a0firm\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 1 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 25 de agosto de 2022 y culmin\u00f3 \u00a0el 6 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter mixto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia formalizada fue expedida el 13 de diciembre de 2024. En \u00a0esta, se absolvi\u00f3 a los acusados del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, dada la \u00a0ausencia de prueba que corrobore la inexistencia del correspondiente \u00a0permiso; y, se profiri\u00f3 condena por los delitos tentados de \u00a0homicidio agravado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de PIEDAD ANG\u00c9LICA CASTELLANOS \u00c1NGEL y Jansir \u00a0Andr\u00e9s Machac\u00f3n Zambrano, apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, el Tribunal de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de ambos acusados interpusieron el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pero solo la demanda interpuesta en favor de \u00a0CASTELLANOS \u00c1NGEL se present\u00f3 de forma oportuna y por \u00a0ello se le dio tr\u00e1mite. Fue declarada desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0radicada en nombre de Machac\u00f3n Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dirige el recurrente por la v\u00eda de la causal tercera, \u00a0advirtiendo que se materializ\u00f3 un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad respecto de lo narrado por la v\u00edctima, \u00a0dado que ello comporta \u201cgraves vac\u00edos de percepci\u00f3n, \u00a0memoria y coherencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca que el afectado no se\u00f1al\u00f3 a la \u00a0acusada como part\u00edcipe en el hurto, ni pudo determinar la \u00a0forma en que se le propin\u00f3 el disparo y, adem\u00e1s, fue \u00a0incapaz de referir la participaci\u00f3n de Jansir Andr\u00e9s \u00a0Machac\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0as\u00ed, que se viol\u00f3 el principio de duda en favor del \u00a0reo, entre otras razones, porque el \u201ctercero\u201d que acudi\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos no vio la agresi\u00f3n, ni est\u00e1 en \u00a0capacidad de vincular en esta a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se case el fallo de condena, a efectos de mutarlo por sentencia \u00a0absolutoria en favor de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0encamina el recurrente por la causal primera, de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que remite a la \u201cfalsa aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal (antijuridicidad \u00a0material)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, discute, no se demostr\u00f3 que alguno de los dos \u00a0acusados hubiese disparado el arma u ordenado que as\u00ed se \u00a0hiciera; tampoco se demostr\u00f3 un acuerdo expreso o t\u00e1cito \u00a0con el agresor; la sola presencia en el lugar es insuficiente para \u00a0pregonar acuerdo previo; y, no es posible atribuir coautor\u00eda \u00a0en el delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, anota que tambi\u00e9n se present\u00f3 \u00a0un vicio por \u201cerr\u00f3nea valoraci\u00f3n de la \u00a0culpabilidad (art. 12. C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque no se alleg\u00f3 prueba \u201cdirecta\u201d que informe \u00a0del conocimiento previo de la procesada acerca del ataque, o de \u00a0alguna coordinaci\u00f3n para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se revoque la condena o, en subsidio, que se anule el juicio para \u00a0que otro juez examine de forma imparcial la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho \u00a0por falso raciocinio, que remite al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, radicado en la inferencia que se hizo en torno del \u00a0indicio de mala justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el demandante admite que la acusada minti\u00f3, pero \u00a0controvierte la conclusi\u00f3n del fallador, que estima \u00a0\u201cirracional y desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, significa que mentir acerca de su estado civil -relaci\u00f3n \u00a0rom\u00e1ntica con quien agredi\u00f3 con arma de fuego a la \u00a0v\u00edctima- no tiene aptitud para demostrar la participaci\u00f3n \u00a0material o intelectual en los delitos de homicidio y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que el indicio en cuesti\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda llevar a \u00a0inferir que la procesada minti\u00f3 sobre la coartada propuesta, \u00a0pero ello resulta insuficiente, ante la ausencia de otros medios de \u00a0conocimiento, para advertir certeza en la vinculaci\u00f3n por \u00a0tales conductas, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 emitirse fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, que se revoque la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedido \u00a0por un resumen de lo que dijeron en juicio los testigos, cuya \u00a0pertinencia se desconoce, en este cargo el demandante postula la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en concreto, los \u00a0art\u00edculos 61 y 31 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de soportar el cargo, la defensa sostiene que se viol\u00f3 \u00a0el principio Non bis in \u00eddem, pues, si el fallador desech\u00f3 \u00a0la existencia de indefensi\u00f3n como causal particular de \u00a0agravaci\u00f3n del homicidio, no puede hacer valer este mismo \u00a0factor para apartarse del m\u00ednimo de pena establecido en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una vez establecida la pena base del homicidio, no pod\u00eda \u00a0incrementar dicha sanci\u00f3n, por el hurto, apenas basado en una \u00a0\u201cf\u00f3rmula matem\u00e1tica r\u00edgida\u201d, sin \u00a0realizar la dosificaci\u00f3n individual de esta conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se redosifique la pena, a \u201cla legalmente admisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que se ha vuelto lugar com\u00fan esa especie de \u00a0automatizaci\u00f3n del mecanismo casacional como un recurso m\u00e1s, \u00a0pasible de hacer valer en todos los casos, la Corte se obliga a \u00a0reiterar su naturaleza excepcional, en el entendido, ahora \u00a0desconocido, que en la generalidad de los casos el asunto debe \u00a0terminar con el fallo de segundo grado cuando este ratifica la \u00a0decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, en esta sede se ha instituido la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que acompa\u00f1a lo resuelto por el \u00a0Tribunal, en el entendido que s\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n \u00a0de un error ostensible y trascendente es factible acudir al escenario \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro, se agrega, necesariamente debe inscribirse en las causales \u00a0dispuestas en la ley, ampliamente definidas en su naturaleza y \u00a0efectos por la jurisprudencia de la Sala, dado que s\u00f3lo as\u00ed \u00a0se evita la presentaci\u00f3n de t\u00edpicos alegatos de \u00a0instancia que apenas buscan persistir en argumentos suficientemente \u00a0respondidos por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es necesario advertir que las causales, en cuanto \u00a0respecta a la forma de alegarlas y su efecto, no son simples \u00a0mecanismos formales, sino, la \u00fanica forma correcta de \u00a0demostrar el vicio propio de esta instancia especial, motivo por el \u00a0cual, del casacionista se obliga pleno respeto por las \u00a0particularidades de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0como necesario proemio para significar que lo alegado en su demanda \u00a0por el defensor de la acusada no tiene ninguna vocaci\u00f3n de \u00a0admisi\u00f3n, pues, no s\u00f3lo desconoce abiertamente la \u00a0esencia de la causal propuesta, sino que, se aparta ostensiblemente \u00a0de la alegaci\u00f3n objetiva para incursionar en apreciaciones \u00a0subjetivas respecto de la que entiende mejor manera, por dem\u00e1s \u00a0interesada, de examinar las pruebas, en evidente alegaci\u00f3n de \u00a0instancia que bien poco se compagina con la discusi\u00f3n propia \u00a0de la sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0todos los cargos propuestos adolecen de similares irregularidades \u00a0argumentales, la Corte los abordar\u00e1 de forma individual, para \u00a0que el recurrente conozca con suficiencia la raz\u00f3n por la cual \u00a0ha de inadmitirse la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, debe aclararse al \u00a0impugnante, opera objetivo y se materializa cuando el fallador, al \u00a0examinar determinado medio de prueba, lee de forma incorrecta lo que \u00a0este contiene, sea porque le hace agregados -falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n-, le recorta aspectos fundamentales \u00a0-falso juicio de identidad por cercenamiento-, o tergiversa lo que \u00a0all\u00ed se dice -falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, el yerro se demuestra de forma simple, pues, al \u00a0demandante le basta con transcribir lo que consigna el medio de \u00a0prueba y contrastarlo, tambi\u00e9n con su transcripci\u00f3n \u00a0expresa, con lo que de ello ley\u00f3 el Tribunal, para as\u00ed, \u00a0en esa doble columna, verificar que lo segundo no se compadece con lo \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado que el recurrente jam\u00e1s precis\u00f3 cu\u00e1l de \u00a0las tres formas de materializaci\u00f3n del error fue la ocurrida, \u00a0es lo cierto que su cr\u00edtica se desv\u00eda por completo de \u00a0este tipo de vicios para incursionar de forma t\u00edmida en un \u00a0supuesto falso raciocinio, en tanto, entiende que lo dicho por la \u00a0v\u00edctima no es digno de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta, sin embargo, una postura personal ajena a lo propuesto y, \u00a0adem\u00e1s, carente de soporte, dado que se limita -sin demostrar \u00a0que la postura contraria de los falladores comport\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica- a presentar su particular interpretaci\u00f3n \u00a0de credibilidad, sin ocuparse siquiera de examinar las razones por \u00a0las cuales el Tribunal dio pleno cr\u00e9dito al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0a rengl\u00f3n seguido allega otro tipo de alegaciones, referidas a \u00a0que, supuestamente, el testigo en menci\u00f3n no refiri\u00f3 a \u00a0la procesada como part\u00edcipe en el hurto o en la agresi\u00f3n \u00a0subsecuente, sin especificar a qu\u00e9 conduce su afirmaci\u00f3n \u00a0-en la cual, acota que el tercero tampoco vio nada de inter\u00e9s \u00a0para este efecto, dado que omiti\u00f3 referir cu\u00e1les, \u00a0entonces, fueron las razones que llevaron a ambas instancias a emitir \u00a0fallo de condena, para as\u00ed permitir de la Corte conocer el \u00a0error que ello comporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte advierte que, en efecto, los falladores \u00a0examinaron lo referido por la v\u00edctima, incluso desde la \u00a0perspectiva de sus olvidos o imprecisiones, que explicaron como \u00a0naturales, dado el estado de \u201cshock\u201d que el hecho le \u00a0produjo, hasta determinar que es digno de cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, \u00a0relacion\u00f3 qu\u00e9 de lo expresado por este declarante \u00a0constituye factor objetivo de incriminaci\u00f3n y c\u00f3mo ello \u00a0se compagina con los dem\u00e1s elementos de juicio, hasta derivar \u00a0en la definici\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esas motivaciones presentadas por los falladores debieron constituir \u00a0el objeto de cr\u00edtica en casaci\u00f3n, en lugar de referirse \u00a0a la prueba en s\u00ed misma, pues, esto \u00faltimo deriva en \u00a0simple apreciaci\u00f3n personal que no controvierte las razones \u00a0probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la cr\u00edtica se ofrece bastante precaria, sin remisi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica a alg\u00fan error pasible de examinar en lo \u00a0valorado por el Tribunal, se obliga necesaria su inadmisi\u00f3n, \u00a0ante la imposibilidad evidente de adelanta cualquier otro tipo de \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone advertir al demandante que en los casos en los cuales se acude \u00a0a la causal primera, por violaci\u00f3n directa de la ley, la \u00a0discusi\u00f3n opera eminentemente dogm\u00e1tica, sin \u00a0posibilidad de controvertir los hechos estimados demostrados por el \u00a0fallador, ni las consideraciones probatorias que llevaron a dicha \u00a0conclusi\u00f3n, dado que, precisamente, la controversia tiene como \u00a0base estos elementos f\u00e1cticos, a partir de determinar que la \u00a0norma aplicada no se compadece con ellos, que dej\u00f3 de \u00a0aplicarse la adecuada, o que, si bien, se utiliz\u00f3 la propia \u00a0del caso, su contenido fue tergiversado o no se interpret\u00f3 de \u00a0forma correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es evidente que el recurrente desatendi\u00f3 esta \u00a0exigencia b\u00e1sica, pues, en lugar de ocuparse de examinar las \u00a0normas aplicadas por el fallador, de cara a lo que estim\u00f3 \u00a0demostrado, busca atacar el examen probatorio, hasta significar que \u00a0no fue probada la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0ya abandonado el soporte fundamental de la causal asumida, tampoco \u00a0desarrolla una diferente, d\u00edgase, un error de raciocinio, en \u00a0tanto, parte de la simple afirmaci\u00f3n, nunca desarrollada, \u00a0atinente a que no se demostr\u00f3 la coautor\u00eda en cuesti\u00f3n, \u00a0sin remitir, as\u00ed fuese de manera adjetiva, a las razones \u00a0contrarias presentadas por las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, as\u00ed, se ofrece no s\u00f3lo equivocado en su \u00a0postulaci\u00f3n, sino completamente infundado en su motivaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n suficiente para inadmitirlo, como sucede con el \u00a0anterior, porque la simple sustracci\u00f3n de materia impide otras \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se agregar\u00e1 que, ni siquiera se aprecia l\u00f3gica la \u00a0discusi\u00f3n planteada, en tanto, respecto de la ausencia de \u00a0antijuridicidad, el impugnante ignora que su materializaci\u00f3n \u00a0no depende de que la conducta pueda o no ser atribuida a uno de los \u00a0acusados, como aqu\u00ed lo postula, sino del efecto da\u00f1oso \u00a0concreto que el hecho produjo en el bien o bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la ausencia de culpabilidad, tambi\u00e9n referenciada, la \u00fanica \u00a0posibilidad de que el cargo por violaci\u00f3n directa pueda tener \u00a0fortuna estriba en que se demostrara que los falladores, pese a \u00a0se\u00f1alar que la procesada no intervino en los hechos, \u00a0terminaron por condenarla, circunstancia que, desde luego, no se \u00a0presenta en los fallos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si se considera que en estricto sentido el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente se inscribe dentro de las reglas de la l\u00f3gica, como \u00a0apartado de la sana cr\u00edtica, es ostensible que en este caso su \u00a0referenciaci\u00f3n opera apenas formal, en tanto, lo que intenta \u00a0plantear el recurrente es que, si bien, la mendacidad de la procesada \u00a0se erige en indicio en contra suya, este fue el \u00fanico elemento \u00a0de incriminaci\u00f3n utilizado por los falladores para condenar, \u00a0pese a su abierta insuficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, empero, viola de forma flagrante el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, con lo cual deja sin fundamento el cargo, \u00a0pues, no es verdad que esa inferencia en particular fuese la \u00fanica, \u00a0y ni siquiera la m\u00e1s trascendente, en punto de la definici\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal inserta en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, los falladores recurrieron a indicios mucho m\u00e1s \u00a0trascendentes, que remiten a que: (i) la procesada fue quien solicit\u00f3 \u00a0el servicio de moto taxi al afectado; (ii) en el camino le pidi\u00f3 \u00a0desviarse hacia un lugar solitario, pretextando que all\u00ed se \u00a0encontraba su esposo, a quien recoger\u00edan; (iii) llegados al \u00a0lugar, manifest\u00f3 que una persona ubicada a la vera del camino \u00a0era a quien recoger\u00edan; (iv)esta persona -Miguel \u00a0\u00c1ngel Cogollo Hern\u00e1ndez-, \u00a0precisamente, fue la que, exhibiendo un arma de fuego, trat\u00f3 \u00a0de ejecutar el hurto y dispar\u00f3 en contra de la v\u00edctima, \u00a0cuando esta trat\u00f3 de oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera adjetiva, adem\u00e1s, el fallador de segundo grado se \u00a0refiri\u00f3 a que la procesada busc\u00f3 esconder la relaci\u00f3n \u00a0con el acusado en cuesti\u00f3n, quien, cabe agregar, se acogi\u00f3 \u00a0a cargos v\u00eda preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, visto que s\u00ed se alzan indicios plurales, \u00a0convergentes y trascendentes, no posible que el recurrente acuda de \u00a0forma aislada a uno de ellos para as\u00ed controvertir la justeza \u00a0de lo analizado en la sentencia; mucho menos, si omite referirse al \u00a0examen conjunto efectuado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la coautor\u00eda, a las cr\u00edticas que sin \u00a0ning\u00fan desarrollo aqu\u00ed intenta el defensor, se \u00a0respondi\u00f3 adecuadamente por los sentenciadores, dado que este \u00a0tema fue objeto de alegato de cierre y soporta la apelaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se dijo sobre el particular en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa invoc\u00f3 la \u201cprohibici\u00f3n de regreso\u201d \u00a0como causal exculpatoria; sin embargo, esta figura no aplica cuando \u00a0el acto inicial es funcional al resultado. Tal como lo evidencia esta \u00a0Sala, el desv\u00edo inducido por Piedad Ang\u00e9lica \u00a0Castellanos \u00c1ngel no fue ajeno ni inocente, sino responsable \u00a0de la maniobra que permiti\u00f3 que sus compa\u00f1eros \u00a0aparecieran y se ejecutara el ataque, ella contribuy\u00f3 desde el \u00a0inicio al plan delictivo, seleccionando a la v\u00edctima, el \u00a0trayecto y el punto de encuentro con el agresor, lo que configura \u00a0coautor\u00eda impropia conforme al art\u00edculo 29 del c\u00f3digo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la lesi\u00f3n sufrida por Yeiner Rafael Rueda Ortega, el \u00a0dictamen m\u00e9dico reconoci\u00f3 que el proyectil impact\u00f3 \u00a0la regi\u00f3n posterior cervical, con capacidad de penetraci\u00f3n \u00a0y trayectoria ascendente; aunque no caus\u00f3 muerte ni secuelas \u00a0graves, el acto fue id\u00f3neo para generar resultado letal, \u00a0frustrado por la acci\u00f3n policial, lo que configura para esta \u00a0Corporaci\u00f3n y salvo mejor criterio, tentativa inacabada de \u00a0homicidio, conforme al art\u00edculo 33 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al delito de Hurto, esta Sala valor\u00f3 que la selecci\u00f3n \u00a0del sitio y la coordinaci\u00f3n operativa entre Piedad Ang\u00e9lica \u00a0Castellanos \u00c1ngel y los ejecutores materiales, constituyen una \u00a0concertaci\u00f3n y divisi\u00f3n de funciones, aun en ausencia \u00a0de pruebas digitales o interceptaciones. En ese orden, la presencia \u00a0en el sitio, el conocimiento previo del autor material y el lenguaje \u00a0empleado por la procesada fueron suficientes para acreditar la \u00a0existencia de acuerdo t\u00e1cito. Recordemos que el art\u00edculo \u00a0381 C.P.P exige certeza racional, no prueba t\u00e9cnica, y la \u00a0carga probatoria se satisface cuando los testimonios estructuran un \u00a0relato coherente, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma coincidente, esto anot\u00f3 el A quo acerca del t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta y la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tiene duda, conforme la concordancia de la declaraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or ARIEL DE JES\u00daS TORREGROSA EFSTATHOPULOS, incluso \u00a0con la declaraci\u00f3n del mismo coacusado condenado MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0COGOLLO HERN\u00c1NDEZ, que fue este \u00faltimo quien dispar\u00f3 \u00a0con un rev\u00f3lver en contra de la humanidad de YEINER RAFAEL \u00a0RUEDA ORTEGA (v\u00edctima), por la espalda, en el momento en que \u00a0\u00e9ste present\u00f3 resistencia o forcejeo al intento de \u00a0quitarle la motocicleta y sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante no haber sido los aqu\u00ed acusados los que accionaron el \u00a0arma, ello no los excluye de responsabilidad penal, conforme el \u00a0principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca que rige a los \u00a0COAUTORES, pues en este caso los acusados actuaron bajo una COAUTOR\u00cdA \u00a0IMPROPIA, y que conforme el inciso 2 del art\u00edculo 29 del C.P. \u00a0dispone que son: los que, mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan \u00a0con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia \u00a0del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0predica una COAUTOR\u00cdA IMPROPIA, por cuanto se evidencia en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta una clara divisi\u00f3n del \u00a0trabajo: la se\u00f1ora PIEDAD era la encargada de llevar al lugar \u00a0a la v\u00edctima bajo el enga\u00f1o que le hac\u00eda una \u00a0carrera de mototaxi, mientras que JANSIR y MIGUEL eran los encargados \u00a0de abordarlo, intimidarlo y quitarle sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este despacho los aqu\u00ed acusados no podr\u00edan alegar \u00a0ajenidad a ese atentado contra la vida e integridad personal de la \u00a0v\u00edctima, pues si bien se evidencia que el plan inicial era el \u00a0hurto de bienes, no menos cierto es que el empleo de un arma de \u00a0fuego, cargada y apta para disparar como lo determin\u00f3 el \u00a0perito bal\u00edstico, y que en efecto fue usada en contra de la \u00a0vida de la v\u00edctima, determina que tambi\u00e9n se acogieron \u00a0a este eventual resultado al ser probable que la v\u00edctima \u00a0pudiese oponer resistencia o tuviesen la necesidad de hacer uso del \u00a0arma de fuego para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se encuentra a tono con el entendimiento del alcance de la figura de \u00a0la coautor\u00eda de nuestra corporaci\u00f3n de cierre, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala (cfr. CSJ SP4904-2018, rad. 49884) ha precisado que la figura \u00a0de la coautor\u00eda comporta el desarrollo de un plan definido \u00a0para la consecuci\u00f3n de un fin propuesto, en el cual cada \u00a0persona involucrada desempe\u00f1a una tarea espec\u00edfica, de \u00a0modo que responden como coautores por el designio com\u00fan y los \u00a0efectos colaterales que de \u00e9l se desprendan, as\u00ed su \u00a0conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el \u00a0respectivo tipo penal, pues todos act\u00faan con conocimiento y \u00a0voluntad para la producci\u00f3n de un resultado (CSJ SP 27 may. \u00a02004, rad. 19697 y CSJ SP 30 may. 2002, rad. 12384) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha puntualizado que en la coautor\u00eda rige el principio de \u00a0imputaci\u00f3n rec\u00edproca, seg\u00fan el cual, cuando \u00a0existe una resoluci\u00f3n com\u00fan al hecho, lo que haga cada \u00a0uno de los coautores se extiende a todos los dem\u00e1s conforme al \u00a0plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones \u00a0individualmente consideradas sean o no por s\u00ed solas \u00a0constitutivas de delito (cfr., entre otras, CSJ SP 2 jul. 2008, rad. \u00a023438; SP4904-2018, rad. 49884 y SP3630-2022, rad. 61914).9 \u00a0(Negrillas y subrayados del despacho para resaltar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea dos formas de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en tanto, de un lado advierte violado el principio non \u00a0bis in \u00eddem; y, del otro, sostiene que se incumpli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de dosificar el delito que concursa con el \u00a0homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo primero, de entrada se verifica la inconsecuencia de lo \u00a0solicitado, dado que el mismo demandante acepta que las \u00a0circunstancias utilizadas por el A quo para incrementar la sanci\u00f3n, \u00a0sin desbordar el primer cuarto de dosificaci\u00f3n, no se utiliz\u00f3, \u00a0a la vez, para agravar el delito de homicidio, acorde con lo \u00a0establecido en los ordinales segundo y s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0104 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador de primer grado elimin\u00f3 las agravantes \u00a0despejadas por la Fiscal\u00eda (indefensi\u00f3n y la calidad de \u00a0delito medio) para el homicidio, que as\u00ed deriv\u00f3 en \u00a0simple, por estimar, respecto del ordinal segundo del art\u00edculo \u00a0104 del C.P., que la circunstancia hecha valer no es la consignada \u00a0por el acusador, sino otra (esto, es, que no se ejecut\u00f3 el \u00a0homicidio para asegurar su producto o la impunidad en el hurto, sino, \u00a0a efectos de preparar, facilitar o consumar el otro punible), que no \u00a0fue objeto de acusaci\u00f3n; y, acerca de la indefensi\u00f3n, \u00a0que el Fiscal tampoco precis\u00f3 en la acusaci\u00f3n cu\u00e1l \u00a0de las categor\u00edas de esta fue la que irradi\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al momento de fijar en concreto la sanci\u00f3n, se apart\u00f3 \u00a0del m\u00ednimo del cuarto escogido -el primero- por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La mayor gravedad de la conducta. Por haberle disparado por la \u00a0espalda a la v\u00edctima, teni\u00e9ndolo desarmado y sin \u00a0ninguna necesidad aparente para ello, m\u00e1xime cuando lo \u00a0superaban en n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho deja claro que esta consideraci\u00f3n no violenta el \u00a0principio de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n (non \u00a0bis in idem) por doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n, dado que \u00a0finalmente la INDEFENSI\u00d3N\/INFERIORIDAD de la v\u00edctima \u00a0qued\u00f3 excluida de las causales de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0por las cuales se les condena, quedando habilitado el despacho para \u00a0valorarla como circunstancia material de la conducta que la hace m\u00e1s \u00a0gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con la motivaci\u00f3n del intento de homicidio, y que \u00a0hace la conducta m\u00e1s gravosa, como lo fue pretender facilitar \u00a0la consumaci\u00f3n del delito cegando (sic) de la vida a la \u00a0v\u00edctima renuente, lo cual incrementa el DESVALOR de la \u00a0CONDUCTA, por los motivos bajos y reprochables por los que se actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La intensidad del dolo, determinada por la premeditaci\u00f3n con \u00a0la que se cometi\u00f3 el delito, el uso del enga\u00f1o, el \u00a0abordaje sorpresivo en el lugar, que denotan que fue un evento \u00a0calculado, con asocio criminal, no solo para cometer el hurto, sino \u00a0para poder tomar medidas violentas a que hubiere lugar contra la \u00a0v\u00edctima, al ser un lugar lejano y poco transitado, como el \u00a0homicidio que se pretendi\u00f3 cometer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0transcrito advierte que la \u00fanica raz\u00f3n para dejar de \u00a0aplicar el m\u00ednimo imponible no estriba en la calidad de delito \u00a0medio del homicidio o la indefensi\u00f3n en la cual se hallaba la \u00a0v\u00edctima, aspecto que resta trascendencia a lo alegado por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si se conoce que la raz\u00f3n de hacer valer el \u00a0principio non bis in \u00eddem estriba en impedir que una \u00a0circunstancia o hecho pueda hacerse valer dos veces en contra del \u00a0procesado, es evidente que ello no ocurri\u00f3 aqu\u00ed, \u00a0precisamente, porque el despacho elimin\u00f3 la posibilidad de \u00a0agravar el homicidio por las causales dise\u00f1adas en el art\u00edculo \u00a0104 del C.P. y s\u00f3lo se vali\u00f3 de estos elementos como \u00a0factores que determinaron incrementar el m\u00ednimo de pena, sin \u00a0desbordar, importa destacar, el cuarto m\u00ednimo de dosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante no cita alguna norma que impida hacerlo y es evidente \u00a0que el principio tratado de hacer valer no fue afectado de ninguna \u00a0forma, lo alegado debe desestimarse como cargo admisible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar sucede con la segunda cr\u00edtica que consigna el cargo, \u00a0en tanto, el impugnante omite se\u00f1alar alguna norma que haya \u00a0sido desconocida por el fallador cuando decidi\u00f3 incrementar el \u00a0delito base -homicidio tentado- en 39 meses m\u00e1s con ocasi\u00f3n \u00a0del delito concurrente -hurto calificado agravado, tambi\u00e9n \u00a0tentado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se conocen los l\u00edmites que establece el art\u00edculo 31 del \u00a0C.P. para el incremento de la pena en el concurso -suma aritm\u00e9tica \u00a0de cada delito o hasta otro tanto del punible base- y el recurrente \u00a0no discute que alguno de estos haya sido desconocido o superado por \u00a0el fallador, es claro que lo planteado no posee soporte normativo o \u00a0material, entre otras razones, porque respecto de este tema existe \u00a0cierta discrecionalidad, ya que el legislador no establece un baremo \u00a0espec\u00edfico, sino, apenas, los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0que no pueden superarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el A quo advirti\u00f3 que, acorde con las \u00a0circunstancias particulares del delito de hurto calificado agravado, \u00a0en su modalidad tentada, lo pasible de agregar corresponde a la \u00a0tercera parte del m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo establecido \u00a0para el delito, en el entendido que esta -117 meses- habr\u00eda \u00a0sido la sanci\u00f3n a aplicar por esta conducta, si operase \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, evidente que no se desbordaron los l\u00edmites \u00a0legales, carece de soporte f\u00e1ctico lo alegado por el \u00a0recurrente, motivo por el cual, debe inadmitirse tambi\u00e9n este \u00a0\u00faltimo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque la Corte inadmitir\u00e1 en su integridad la demanda \u00a0examinada, ordenar\u00e1 que una vez se supla el tr\u00e1mite de \u00a0insistencia, de no hacerse uso del mismo o negarse, el asunto vuelva \u00a0a la oficina del magistrado ponente, a efectos de verificar, de forma \u00a0oficiosa, la violaci\u00f3n de garant\u00edas que comporta el \u00a0monto de pena dispuesto para las sanciones accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, y privaci\u00f3n para el porte o tenencia de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada por la defensa de la procesada PIEDAD ANG\u00c9LICA \u00a0CASTELLANOS \u00c1NGEL, acorde con lo consignado en la parte motiva \u00a0del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Superado este tr\u00e1mite, de no hacerse uso del mismo o negarse, \u00a0el asunto debe regresar a la oficina del magistrado ponente para \u00a0examinar de manera oficiosa la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0acorde con lo establecido en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP286-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 71354 \u00a0 Acta \u00a016. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}