{"id":91037,"date":"2026-03-09T19:44:53","date_gmt":"2026-03-09T19:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap285-202663429\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:53","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:53","slug":"ap285-202663429","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap285-202663429\/","title":{"rendered":"AP285-2026(63429)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP285-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de \u00a02022, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo conden\u00f3, \u00a0en calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a03 de enero de 2013 aproximadamente a las 18:00 horas, Amparo Calder\u00f3n \u00a0G\u00f3mez recibi\u00f3 informaci\u00f3n de parte de su \u00a0secretaria Mar\u00eda Ang\u00e9lica Posada, sobre los hechos \u00a0acabados de ocurrir en las instalaciones de la inmobiliaria de su \u00a0propiedad Colfira\u00edz Ltda., ubicada en la calle 52 A No. 31-67 \u00a0de Bucaramanga, en los cuales ella junto con la contadora y su \u00a0hermano fueron v\u00edctimas de un atraco, pues ingresaron dos \u00a0hombres apunt\u00e1ndoles con arma de fuego que sustrajeron \u00a0$22\u2019000.000 en efectivo, correspondientes al recaudo de ese d\u00eda \u00a0por concepto de arrendamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal Dos de Estructuras de Apoyo, el 20 de octubre \u00a0del 2013, se celebraron ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, a \u00a0quien le fue imputada la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, en \u00a0calidad de coautor \u00a0(art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso 2\u00ba -con violencia sobre las personas-, 241 \u00a0numerales 10 -por dos o m\u00e1s personas- y 11 -en establecimiento \u00a0p\u00fablico o abierto al p\u00fablico-, 365 inciso 3\u00ba \u00a0numeral 5\u00ba -obrar en coparticipaci\u00f3n criminal- y 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal)1, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento para el implicado, a \u00a0lo cual accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 23 de septiembre de \u00a02014 y 7 de julio de 2015. El juicio oral inici\u00f3 el 14 de \u00a0octubre de 2015, y luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 2 de \u00a0diciembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio; en esta fecha se llev\u00f3 a cabo la lectura de la \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, en \u00a0calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, fue absuelto por el reato de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, mediante providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo confutado, decisi\u00f3n \u00a0en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, acorde con la demanda que ahora se \u00a0analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor, de \u00a0manera inicial, identifica a los sujetos procesales, la sentencia \u00a0impugnada, la finalidad del recurso, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal; seguidamente, translitera, in \u00a0extenso, apartes \u00a0de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de esa decisi\u00f3n y de las consideraciones \u00a0expuestas por el Tribunal en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado, en un \u00a0extenso y reiterativo escrito, acude a las causales de casaci\u00f3n \u00a0previstas en los numerales 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-, \u00a02 -nulidad- \u00a0y 3 -violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial-, \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y formula las cr\u00edticas \u00a0que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0asegura que \u00a0en \u00a0este caso se incurri\u00f3 en el yerro demandado, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 9,10, 11 239, 240 inc. 2., 241, \u00a0numerales 10, 11, del C\u00f3digo Penal, dado que no aparecen \u00a0probados los siguientes elementos del tipo penal de hurto: (i) \u00a0\u00abla \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto pasivo y del da\u00f1o -concreto y \u00a0real- que sufri\u00f3\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0la conducta de apoderamiento; (iii) \u00a0la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico de \u201calguna \u00a0persona\u201d; (iv) \u00a0el \u00a0objeto material del delito, porque Amparo \u00a0Calder\u00f3n Fl\u00f3rez \u00a0manifest\u00f3 que la suma hurtada correspondi\u00f3 a veintid\u00f3s \u00a0millones de pesos, mientras que Mar\u00eda \u00a0Angelica Posada Jaramillo \u00a0asegur\u00f3 que se trat\u00f3 de siete u ocho millones de pesos, \u00a0contradicci\u00f3n que impide conocer cu\u00e1l fue el monto \u00a0supuestamente hurtado; y (v) \u00a0no \u00a0se aport\u00f3 \u00abcon \u00a0balance contable la p\u00e9rdida del dinero denunciado\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abes \u00a0incierta la consumaci\u00f3n del despojo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que, en su sentir, conduce a concluir que la conducta es at\u00edpica, \u00a0de donde deviene la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal que tipifican el reato de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0actor plantea que en este asunto se desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, \u00a0concretamente los principios de presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotogr\u00e1fico que llev\u00f3 a cabo Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 \u00abviciado\u00bb porque no se cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias descritas en el art\u00edculo 252 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 y en el Manual de la Polic\u00eda Judicial, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes razones: (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo sin la presencia de un delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico; (b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se viol\u00f3 el proceso de cadena de custodia, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce si la foto recaudada, embalada y rotulada en un CD, fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma que se utiliz\u00f3 para realizar el \u00e1lbum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotogr\u00e1fico que sirvi\u00f3 para llevar a cabo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias de reconocimiento fotogr\u00e1fico; (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, pese a que el procesado se encontraba privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad; y, (d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Martha -sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s datos-realizaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de manera conjunta, pese a que no pueden estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1neamente varios testigos durante el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n. Citas apartes de varias decisiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte referidas al tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se estipularon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas evidencias -no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice cu\u00e1les-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se relacionan directamente con la responsabilidad del procesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo cual se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estructur\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma adecuada, porque \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limit\u00f3 a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo tanto, la imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo inadecuada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitar f\u00e1ctica y probatoriamente el monto de la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiada, omisi\u00f3n que qued\u00f3 evidencia con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicciones en las que incurrieron las testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Calder\u00f3n Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angelica Posada Jaramillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la suma supuestamente apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El actor, despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ubicar el dolo en la culpabilidad y de se\u00f1alar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijuridicidad es un presupuesto del dolo, refiere que en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelado, pues, la contradicci\u00f3n en la que incurrieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la suma apropiada, impide conocer en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisti\u00f3 la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo \u00a0lo anterior, el defensor solicita a la Corte que decrete la nulidad \u00a0de lo actuado, \u00abCOMO \u00a0\u00daNICA FORMA DE SALVAGUARDAR \u00a0LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL SE\u00d1OR \u00a0MARLON YEZID AGUILAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en un ac\u00e1pite que denomina \u00abPARTE DOS\u00bb, el \u00a0defensor acude a la causal tercera de casaci\u00f3n y plantea que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, \u00a0ac\u00e1pite en el que repite las mismas cr\u00edticas formuladas \u00a0anteriormente. Se\u00f1ala lo siguiente: (i) \u00a0 no valor\u00f3 la contradicci\u00f3n de las testigos Mar\u00eda \u00a0Angela Posada Jaramillo \u00a0y Amparo \u00a0Calder\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0respecto de la suma supuestamente apropiada; (ii) \u00a0no se aport\u00f3 \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0o balance contable donde se establezca el estado de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias para la empresa con \u00e9nfasis en el d\u00eda 03 de \u00a0enero de 2013\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0no \u00a0se garantiz\u00f3 el principio de mismidad respecto de la foto \u00a0utilizada para realizar el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, con base \u00a0en el cual se realizaron las diligencias de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico; (iv) \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo \u00a0no se encontraba sola cuando realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico; y (v) \u00a0con \u00a0el testimonio de Fernando \u00a0Delgado Rinc\u00f3n, \u00a0se prob\u00f3 que el procesado, el d\u00eda y a la hora en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba laborando; para, \u00a0seguidamente, asegurar lo siguiente: \u00abTodo \u00a0lo anterior se considera un desconocimiento a dichas reglas de la \u00a0experiencia -no menciona ninguna- ya que los jueces no pod\u00edan \u00a0hacer un juicio de responsabilidad y constituir certeza sino deb\u00edan \u00a0valorarse lo anterior en conjunto de manera l\u00f3gica y ordenada \u00a0y su trasgresi\u00f3n y desconocimiento trascendi\u00f3 en el \u00a0resultado de la sentencia, que si hubieses sido otro el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0seguramente la conclusi\u00f3n hubiese sido otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que \u00absean \u00a0revocados los fallos de 1\u00aa y 2a instancia, proferidos por el \u00a0se\u00f1or Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, y del \u00a0Honorable Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga(S), contra MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, por el delito de \u00a0hurto Agravado y calificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la Corte \u00a0anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0evidencia es que el censor se vali\u00f3 del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y de las causales previstas en la Ley, omitiendo \u00a0fundamentar los cargos atendiendo las directrices establecidas por \u00a0esta Sala, y confeccion\u00f3 un alegato propio de instancia, en el \u00a0que pretende imponer \u00a0su \u00a0particular \u00a0tesis defensiva, seg\u00fan la cual, dentro del presente asunto no \u00a0se prob\u00f3 la existencia del delito ni la responsabilidad de \u00a0Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial \u00a0en su comisi\u00f3n, por encima de las deducciones valorativas \u00a0realizadas por los falladores, como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0lo que resulta inadmisible a la luz de los principios que regulan el \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico en concreto, el \u00a0cual tiene lugar por: \u00a0(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto; y \u00a0(iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el yerro recae de manera directa sobre la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, el argumento a \u00a0presentar opera eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, por \u00a0lo tanto, su correcta fundamentaci\u00f3n exige aceptar \u00a0los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y \u00a0apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia \u00a0en el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es \u00a0decir, s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas \u00a0a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al \u00a0tiempo la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado \u00a0que para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, dentro del presente asunto el demandante aduce \u00a0que el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida los \u00a0art\u00edculos que tipifican el delito de hurto \u00a0calificado agravado \u00a0-art\u00edculos \u00a0239, 240 inc. 2 y 241 numeral 10 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0en la medida en que, en su sentir, no aparecen probados los elementos \u00a0estructurantes de este reato, de modo que la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0advierte, es que tal reproche no fue planteado por el defensor al \u00a0momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en \u00a0contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, de donde \u00a0surge su evidente falta de inter\u00e9s, en tanto, para acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es necesario, por regla \u00a0general, que \u00a0el interesado haya impugnado el fallo de primer grado y, adem\u00e1s, \u00a0que exista \u00a0identidad tem\u00e1tica entre las pretensiones de la apelaci\u00f3n \u00a0y la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP5658-2017, \u00a030 ago. 2017, rad. 48962; CSJ \u00a0AP946-2020, \u00a018 mar. 2020, rad. 56399; \u00a0CSJ AP6391-2025, \u00a017 sept. 2025, rad. 65603, CSJ AP6575-2025, \u00a017 sept. 2025, rad. 69462, \u00a0CSJ AP6230-2025, \u00a027 ago. 2025, rad. 65203, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el argumento del censor deja en evidencia que su \u00a0inconformidad no se relaciona de manera directa con la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la ley, sino con los \u00a0alcances dados a los medios de convicci\u00f3n, por parte de los \u00a0jueces de instancia, es decir, con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0adelantada por el Tribunal, de modo que, el defensor equivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda casacional en tanto, solo pod\u00eda oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador, por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial; \u00a0causal que, aunque tambi\u00e9n fue alegada, no fue desarrollada, \u00a0de cara a las exigencias decantadas por esta Corporaci\u00f3n, tal \u00a0y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte advierte que el A-quo, \u00a0en \u00a0un acertado an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas contenidas en \u00a0el proceso, conden\u00f3 a Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, como \u00a0coautor del delito de hurto \u00a0calificado agravado, al \u00a0encontrar acreditado que el comportamiento que despleg\u00f3 es \u00a0t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de la tipicidad objetiva del comportamiento, esto se dijo en \u00a0la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsecuencia de lo \u00a0anterior, es posible determinar la coautor\u00eda del se\u00f1or \u00a0Marlon Yezid Aguilar \u00a0Rubial, en los injustos \u00a0penales que tuvieron ocurrencia el d\u00eda tres (3) de enero de \u00a0dos mil trece (2013), conforme se explic\u00f3 en antecedencia, lo \u00a0que de contera permite superar el primer elemento de la tipicidad \u00a0objetiva, en el caso en cuesti\u00f3n, como lo es determinar que \u00a0uno de los sujetos activos de la acci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Marlon Yezid Aguilar \u00a0Rubial y que el sujeto \u00a0pasivo de la conducta, es la inmobiliaria Colfira\u00edz Ltda., \u00a0representada legalmente por parte de la se\u00f1ora Amparo Calder\u00f3n \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se prob\u00f3 \u00a0mediante la testigo Mar\u00eda Ang\u00e9lica Posada Jaramillo, \u00a0que los autores del hecho delictivo que aqu\u00ed nos ocupa, entre \u00a0ellos, el se\u00f1or Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, ingresaron \u00a0al establecimiento de comercio Colfira\u00edz Ltda., y esgrimiendo \u00a0un arma de fuego, intimidaron a las personas que all\u00ed se \u00a0encontraban a efectos de poder cumplir con su cometido, como lo era \u00a0apoderarse del dinero existente en dicha mobiliaria, es decir, que \u00a0con el uso de dicho artefacto, ejercieron violencia sobre estas \u00a0personas, la cual fue de tal magnitud, que lograron intimidarlas a \u00a0efectos de se (sic) desplazaran a la parte de atr\u00e1s del \u00a0inmueble, mientras ellos tomaban el dinero y hu\u00edan, incluso \u00a0las amenazaron con dicha arma de fuego, lo que conllev\u00f3, como \u00a0esta testigo lo narra, a que su compa\u00f1era entrara en p\u00e1nico \u00a0\u201cnos amenazaron de que si grit\u00e1bamos o algo nos \u00a0disparaban, entonces mi compa\u00f1era entr\u00f3 tanto en p\u00e1nico \u00a0que trat\u00e9 de llevar la calma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con estas \u00a0aseveraciones, es indudable que se configura el elemento calificante \u00a0del hurto, para el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, ya \u00a0que sin lugar a dudas, el se\u00f1or Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, ejecut\u00f3 \u00a0acciones tendientes a coaccionar la voluntad de las tres personas que \u00a0se hallaban en el establecimiento Colfira\u00edz Ltda., a efectos \u00a0de apoderarse del dinero que all\u00ed hab\u00eda, es decir, \u00a0cometi\u00f3 violencia sobre estas personas con el \u00fanico \u00a0objeto de materializar el punible en cuesti\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del hurto que fuera \u00a0imputada y acusada al se\u00f1or Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, se \u00a0tiene que la misma se halla debidamente acreditada, ya que como se ha \u00a0venido exponiendo a lo largo de esta providencia, la declaraci\u00f3n \u00a0de la testigo presencial Mar\u00eda Ang\u00e9lica Posada \u00a0Jaramillo, es determinante en se\u00f1alar que fueron dos personas \u00a0las que llevaron a cabo el hurto de los dineros de la inmobiliaria el \u00a0d\u00eda tres (3) de enero de dos mil trece (2013), situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que resulta congruente con la entrevista que rindiera \u00a0para dicha fecha ante el funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Wilson Paredes Mu\u00f1oz y por tanto no deja duda, de que \u00e9ste \u00a0hecho delictivo se adelant\u00f3 por dos personas, configurando as\u00ed \u00a0la coparticipaci\u00f3n criminal, dispuesta en el numeral d\u00e9cimo \u00a0del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, para \u00a0el caso en concreto se determina la concreci\u00f3n de cada uno de \u00a0los elementos del tipo de car\u00e1cter objetivo para el injusto \u00a0penal de hurto calificado agravado dispuesto en los art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso segundo y numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo \u00a0241 del C\u00f3digo Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura anterior deja en evidencia que el A-quo \u00a0encontr\u00f3 \u00a0satisfechos los elementos objetivos del tipo penal de hurto \u00a0calificado agravado \u00a0y por esa raz\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0239, 240 y 241 del C\u00f3digo Penal, de modo que no se advierte \u00a0ning\u00fan distanciamiento entre \u00a0los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada, \u00a0en \u00a0tanto, era la llamada a regular el caso, por lo que ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste al demandante, en lo que toca con su reclamo \u00a0de aplicaci\u00f3n indebida de las normas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la censura por violaci\u00f3n directa de la ley no \u00a0ser\u00e1 admitida, al resultar evidente que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 el yerro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia \u00a0de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como causal de casaci\u00f3n \u00a0establecida en el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a su \u00a0debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0y convalidaci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del \u00a0yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y \u00a0demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del \u00a0proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para \u00a0remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que \u00a0invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor solicita a la Corte que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0-no \u00a0mencion\u00f3 a partir de qu\u00e9 momento procesal- \u00a0porque en su sentir se desatendieron los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia \u00a0y debido \u00a0proceso, \u00a0sin embargo, las cr\u00edticas relacionadas con la diligencia de \u00a0reconocimiento por medio de fotograf\u00edas o v\u00eddeos y \u00a0sobre la acreditaci\u00f3n del dolo, no se relacionan con la \u00a0existencia de alguna irregularidad \u00a0sustancial que pudiere lesionar tales garant\u00edas fundamentales, \u00a0sino que esas discrepancias \u00a0versan sobre \u00a0la actividad probatoria y la valoraci\u00f3n por parte de los \u00a0falladores, de \u00a0modo que los defectos debieron ser alegados a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, el defensor refiere que en este caso se estipularon unos \u00a0hechos que se relacionan directamente con la responsabilidad del \u00a0procesado, con lo cual se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al defensor. Al inicio del juicio oral, \u00a0en la sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 14 de octubre de \u00a02015, las partes estipularon que el procesado se identifica con el \u00a0nombre de Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.036.957.743, y, \u00a0que naci\u00f3 el 22 de septiembre de 1990, en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, hijo de Gladys y Reinel, de 1.70 metros de estatura, \u00a0piel trigue\u00f1a y contextura atl\u00e9tica;3 \u00a0estipulaci\u00f3n que de ninguna manera implica la renuncia a los \u00a0derechos constitucionales del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0censor refiere que la fiscal\u00eda no estructur\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en forma adecuada, porque \u00abse \u00a0limit\u00f3 a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de \u00a0los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0por lo tanto, la imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0siendo inadecuada\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0delimitar f\u00e1ctica y probatoriamente el monto de la suma \u00a0apropiada, omisi\u00f3n que qued\u00f3 en evidencia con las \u00a0contradicciones en las que incurrieron las testigos \u00a0Amparo Calder\u00f3n Fl\u00f3rez \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Angelica Posada Jaramillo, \u00a0respecto de este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que, la forma en que fue planteada la \u00a0cr\u00edtica evidencia que el censor confunde la obligaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de narrar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de manera clara, completa y \u00a0suficiente, con la prueba de los hechos, aspectos que \u00a0resultan \u00a0dis\u00edmiles, pues, una cosa es que el ente acusador incumpla con \u00a0tal obligaci\u00f3n, lo que constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0y otra muy distinta, que la fiscal\u00eda no logre probar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la \u00a0Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que si \u00a0en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n, el fiscal no define de manera clara, completa y \u00a0suficiente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, a tal punto \u00a0que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer \u00a0por qu\u00e9 hechos se le vincula o est\u00e1 siendo investigado, \u00a0se vulnera de manera flagrante el debido proceso \u2013congruencia \u00a0y defensa-, \u00a0y el \u00fanico remedio posible es la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP14792-2018, Rad. 52507). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta comprensi\u00f3n, se tiene que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 20 de octubre de \u00a02013, el fiscal narr\u00f3 los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos por los cuales est\u00e1 usted en este estrado judicial \u00a0Marlon \u00a0Yezid, \u00a0pues tuvieron ocurrencia el pasado 3 de enero del a\u00f1o 2013, \u00a0siendo aproximadamente las 18 horas, y tuvieron ocurrencia en el \u00a0interior del inmueble ubicado en la calle 52A #31-67 donde funciona \u00a0all\u00ed la inmobiliaria Colfira\u00edz limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es hasta este establecimiento comercial, donde arriba usted Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otro sujeto, quienes de com\u00fan \u00a0acuerdo portan armas de fuego sin permiso de autoridad competente, \u00a0ingresan a este establecimiento comercial donde est\u00e1n las \u00a0secretarias empleadas de este establecimiento, desenfundan sus armas \u00a0de fuego, proceden a amenazarlas, a intimidarlas, y se apoderan de la \u00a0suma de alrededor de 22 millones de pesos en efectivo, dinero que es \u00a0propiedad precisamente de esa sociedad inmobiliaria Colfira\u00edz, \u00a0y cuya gerente es la se\u00f1ora Amparo Calder\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0que es quien instaura la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0apoderamiento que ustedes llevaron el d\u00eda de los hechos se \u00a0llev\u00f3 con el prop\u00f3sito firme de obtener provecho para \u00a0cada uno de los que participaron en este hurto\u2026\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mismos hechos que \u00a0le fueron enrostrados a Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 27 de marzo 2014, y por los que fue condenado, como \u00a0coautor penalmente responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no \u00a0cabe duda de que al imputado se le brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0clara, completa y suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, las \u00a0conductas que se le atribu\u00edan, los elementos estructurales de \u00a0los delitos imputados, etc., por lo que se cumplieron los objetivos \u00a0de ambas diligencias. \u00a0Y, finalmente, la condena se produjo exactamente por esa misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que de \u00a0modo alguno se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas procesales del acusado, concretamente, del derecho \u00a0de defensa, contradicci\u00f3n, debido proceso y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0las censuras no \u00a0ser\u00e1n admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio \u00a0constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras \u00a0palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso \u00a0inferencial mediante el cual fija el m\u00e9rito de una prueba, por \u00a0la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, \u00a0a la par, indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la ameritada; requisitos, todos, que fueron incumplidos por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no acredit\u00f3 \u00a0alguna hip\u00f3tesis con aptitud de constituir el error alegado, \u00a0en tanto, no \u00a0identific\u00f3 la prueba sobre la que reca\u00eda el presunto \u00a0yerro, no \u00a0dio a conocer su contenido ni se\u00f1al\u00f3 lo que el Tribunal \u00a0infiri\u00f3 de ella, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena; tampoco indic\u00f3 el postulado l\u00f3gico, la \u00a0ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia que, en su \u00a0sentir, fue desconocida en el fallo impugnado, ni mucho menos, \u00a0expres\u00f3 la trascendencia del defecto, al punto que la enmienda \u00a0del supuesto error dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada, falencias que \u00a0dan al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se \u00a0vali\u00f3 de esta causal de casaci\u00f3n para formular cr\u00edticas \u00a0sobre \u00a0la actividad probatoria y la valoraci\u00f3n adelantada por los \u00a0falladores, \u00a0sin someterse a los rigores de los yerros propios de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, con \u00a0la intenci\u00f3n de imponer su postura, sencillamente, porque es \u00a0la que resulta m\u00e1s conveniente a los intereses que defiende, \u00a0pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el an\u00e1lisis \u00a0y los razonamientos expuestos por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0cr\u00edticas relacionadas con la diligencia de reconocimiento por \u00a0medio de fotograf\u00eda o videos, las cuales en su mayor\u00eda \u00a0debieron ser planteadas a la luz del falso \u00a0juicio de legalidad, \u00a0fueron \u00a0planteadas por \u00e9l al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y resueltas en forma adecuada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia impugnada se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0controvertir la capacidad de la testigo para identificar a la persona \u00a0que \u00a0irrumpi\u00f3 \u00a0en Colfiraiz Ltda el 3 de enero de 2013, exhibiendo un arma de fuego \u00a0y con \u00a0el \u00a0rostro descubierto, en contrainterrogatorio la defensa le pregunt\u00f3: \u00a0\u201cAng\u00e9lica, \u00a0\u00bfest\u00e1 \u00a0usted \u00a0cien por ciento segura de que la persona que usted se\u00f1ala que \u00a0era la que no \u00a0llevaba \u00a0casco, era la persona que ingres\u00f3 al local a asaltar?\u201d, \u00a0a \u00a0lo que contest\u00f3: \u201cS\u00ed \u00a0porque \u00a0si lo reconoc\u00ed en ese momento\u2026 \u00a0porque \u00a0fue la persona que lleg\u00f3 al frente de \u00a0nosotros \u00a0a amenazarnos y llevaba un arma de fuego\u201d, \u00a0no \u00a0pudiendo la defensa \u00a0desvirtuar \u00a0la percepci\u00f3n que de aquella situaci\u00f3n le permiti\u00f3 \u00a0a la testigo fijar en su \u00a0memoria \u00a0la morfolog\u00eda del asaltante, a quien tuvo la oportunidad de \u00a0observarlo \u00a0durante \u00a0su ingreso e inmediatamente la abord\u00f3 de forma directa para \u00a0amenazarla a \u00a0una \u00a0corta distancia y sin nada que le cubriera el rostro, lo que le \u00a0permiti\u00f3 identificar \u00a0de \u00a0manera clara y precisa las facciones del hombre que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como uno de los \u00a0autores \u00a0del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la prueba del reconocimiento fotogr\u00e1fico se \u00a0representa a trav\u00e9s de la afirmaci\u00f3n del testigo, quien \u00a0es el encargado de se\u00f1alar la ocurrencia de esa actividad \u00a0investigativa; luego, su poder demostrativo depender\u00e1 de la \u00a0declaraci\u00f3n y los datos que ella ofrece, y como se dilucid\u00f3 \u00a0en este caso, de la demostrada capacidad de la testigo para efectuar \u00a0dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0los reparos perif\u00e9ricos sobre las calificadas irregularidades \u00a0ocurridas durante la diligencia en que Mar\u00eda \u00a0Angelica \u00a0efectu\u00f3 el reconocimiento, pueden evidenciar la presencia de \u00a0anomal\u00edas sustanciales en la prueba recaudada y practicada, \u00a0que permitan asentir con la nulidad de dicho acto, como se refiri\u00f3 \u00a0por el defensor en su memorial de sustentaci\u00f3n, o la \u00a0implementaci\u00f3n de la supresi\u00f3n probatoria a trav\u00e9s \u00a0de la exclusi\u00f3n de dicho elemento, o cualquier otro mecanismo \u00a0que pudiese haber sido concebido por el censor a la hora de \u00a0cuestionar la pr\u00e1ctica de la pesquisa; resultando cierto que \u00a0lejos est\u00e1 de evidenciar la presencia de irregularidades \u00a0sustanciales del proceso u otro reparo de la legalidad del referido \u00a0testimonio, por ejemplo, por carecer el acta de la firma de un agente \u00a0del ministerio p\u00fablico, o haber acudido a la actividad de \u00a0investigaci\u00f3n junto con la otra testigo presencial de los \u00a0hechos, puesto que, como el mismo abogado lo se\u00f1al\u00f3, \u00a0fue una respuesta al margen de la testigo, en la que manifest\u00f3 \u00a0que el tiempo de duraci\u00f3n de la diligencia atendi\u00f3 a \u00a0que asistieron juntas, ella y la otra empleada presente para el \u00a0momento del il\u00edcito, sin que se le interrogara sobre c\u00f3mo \u00a0hab\u00eda transcurrido la diligencia, y as\u00ed poder \u00a0evidenciar si ambas concertaron sobre el se\u00f1alamiento que iban \u00a0a realizar, o simplemente acudieron el mismo d\u00eda y a la misma \u00a0hora, como qued\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, los reconocimientos, bien sea en fotograf\u00edas, en \u00a0videos, o en fila de personas, son una extensi\u00f3n del \u00a0testimonio, por lo que su pr\u00e1ctica aporta validez, veracidad y \u00a0contundencia a la hora de asignarles valor probatorio a las \u00a0deponencias; y las circunstancias que rodean su pr\u00e1ctica como \u00a0pesquisa durante la investigaci\u00f3n, solo reafirman o restan \u00a0esos valores asignados a la prueba, y no pueden por s\u00ed mismas \u00a0ser consideradas en forma individual para descartar la validez del \u00a0se\u00f1alamiento que del procesado se hiciera durante audiencia \u00a0por parte de la testigo presencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0advierte \u00a0ning\u00fan error que deslegitime \u00a0los argumentos expuestos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004, no exige como requisito de \u00a0validez para el desarrollo de la diligencia de reconocimiento por \u00a0medio de fotograf\u00edas o videos, la presencia de un delegado del \u00a0ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que, cuando se \u00a0lleve a cabo un reconocimiento fotogr\u00e1fico, en todos los casos \u00a0se deba realizar el reconocimiento en fila de personas para que aquel \u00a0tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004, pues, \u00a0al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros \u00a0criterios, de si en verdad es \u00fatil la identificaci\u00f3n en \u00a0rueda de presos (CSJ \u00a0AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; CSJ AP4696-2017, Rad. \u00a048809; CSJ SP105-2018, Rad. 43651, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Corte de manera reiterada ha establecido \u00a0que el reconocimiento \u00a0a trav\u00e9s de fotograf\u00edas o videos, no es una prueba en \u00a0s\u00ed misma, que adquiera tal calidad a trav\u00e9s de la \u00a0introducci\u00f3n del acta que da cuenta de la misma, como si se \u00a0tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un \u00a0acto de investigaci\u00f3n cuyo resultado puede hacer parte del \u00a0testimonio, cuando en el juicio el declarante alude a la existencia \u00a0de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a trav\u00e9s \u00a0de la misma o a la forma como se efectu\u00f3, atestaciones que \u00a0habr\u00e1n de ser valoradas integralmente con el testimonio de \u00a0quien efect\u00faa el reconocimiento y, en conjunto, con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0acto de reconocimiento fotogr\u00e1fico contra Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial qued\u00f3 \u00a0vinculado al testimonio que rindi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo, quien \u00a0fue interrogada y \u00a0contrainterrogada respecto del mismo, y ratific\u00f3 que la imagen \u00a0se\u00f1alada correspond\u00eda a una de las personas que \u00a0particip\u00f3 en los hechos ocurrido el 3 de enero de 2013, al \u00a0interior del inmueble donde funcionaba la inmobiliaria Colfira\u00edz \u00a0Ltda.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0contrario a lo referido por el censor, la fotograf\u00eda de Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, que \u00a0los policiales Edwin Javier Herrera Pulido y Jorge \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n \u00a0recaudaron, embalaron y rotularon, fue la misma que utiliz\u00f3 \u00a0Diego \u00a0Norberto Mateus Pulido6, \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos \u00a0que fueron utilizados en la diligencia de reconocimiento por medio de \u00a0fotograf\u00edas o v\u00eddeos, con la testigo Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, \u00a0recu\u00e9rdese que la \u00a0transgresi\u00f3n de la\u00a0cadena\u00a0de\u00a0custodia\u00a0no \u00a0es un problema de legalidad, sino de autenticidad y mismidad, que \u00a0solo repercute en la valoraci\u00f3n del elemento material \u00a0probatorio, en las condiciones previstas en el art\u00edculo 273 de \u00a0la Ley 906 de 2004 (CSJ, \u00a0SP 17 abr. 2013, Rad. 35127, CSJ SP 10399-2014, Rad. 41591, CSJ SP \u00a05331-2019, Rad. 52530, CSJ SP 2348-2021, Rad. 49546; CSJ SP \u00a01591-2020, Rad. 49323).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo \u00a0y Martha \u00a0-sin \u00a0m\u00e1s datos- llevaron a cabo la diligencia de reconocimiento por \u00a0medio de fotograf\u00edas o v\u00eddeos, de manera conjunta, \u00a0contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 252 de la Ley 906 de \u00a02004, se debe se\u00f1alar que en este caso no se prob\u00f3 que \u00a0\u00e9sta \u00faltima hubiese participado all\u00ed, dado que \u00a0no se incorpor\u00f3 su testimonio ni un acta que diera cuenta de \u00a0ello. Ello, implica, adem\u00e1s, que ning\u00fan efecto nocivo \u00a0pudo causar al procesado ese hecho, sencillamente, porque el presunto \u00a0reconocimiento de esa otra persona no se alleg\u00f3 como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0otras cr\u00edticas que plantea el defensor, relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n de algunas pruebas, tambi\u00e9n resultan \u00a0desafortunadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el que Amparo \u00a0Calder\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0en su condici\u00f3n de gerente y propietaria de la inmobiliaria \u00a0Colfira\u00edz Ltda., haya manifestado que la suma hurtada \u00a0correspondi\u00f3 a veintid\u00f3s millones de pesos \u00a0($22.000.000); en tanto, Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Posada Jaramillo \u00a0asegur\u00f3 que correspondi\u00f3 a siete u ocho millones de \u00a0pesos, se explica a partir del dicho de \u00e9sta \u00faltima, \u00a0quien asegur\u00f3 lo siguiente: \u00abya \u00a0son siete a\u00f1os, pero a mi poder yo tenia si no estoy mal \u00a0cuando declar\u00e9 esa vez era como entre 7 u 8 millones, no \u00a0recuerdo muy bien, pero Amparo denunci\u00f3 m\u00e1s dinero, \u00a0pero \u00a0yo no tuve conocimiento si en la oficina de ella hab\u00eda m\u00e1s \u00a0dinero o no\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0cr\u00edtica referida a que no se aport\u00f3 \u00abuna \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0o balance contable donde se establezca el estado de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias para la empresa con \u00e9nfasis en el d\u00eda 03 de \u00a0enero de 2013\u00bb \u00a0a fin de establecer el monto de lo apropiado, basta \u00a0decir que el recurrente pasa por \u00a0alto que nuestro \u00a0ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad \u00a0probatoria, a cuyo influjo, a la determinaci\u00f3n del objeto \u00a0central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por \u00a0cualquiera de los medios l\u00edcitos habilitados en la ley, puesto \u00a0que no existe \u00a0tarifa legal que imponga allegar espec\u00edfico elemento dirigido \u00a0a demostrar un suceso o circunstancia \u2013 \u00a0art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el censor pretende imponer su tesis defensiva, seg\u00fan \u00a0la cual, con los testimonios \u00a0de Fernando \u00a0Delgado Rinc\u00f3n \u00a0y Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, se \u00a0prob\u00f3 que el procesado, el d\u00eda y a la hora en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba laborando, de modo que \u00a0no pudo haber participado en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue \u00a0descartada por el A-quo, \u00a0en \u00a0la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, frente a este punto debe traerse a colaci\u00f3n la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo de la defensa, el se\u00f1or \u00a0Fernando Delgado Rinc\u00f3n, quien manifiesta que recuerda \u00a0&#8220;perfectamente&#8221; que para la fecha del tres (3) de enero de \u00a0dos mil trece (2.013) el se\u00f1or MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, se \u00a0encontraba en su casa laborando con \u00e9l y que dicha jornada de \u00a0trabajo hab\u00eda iniciado a las 07:00 a.m. y hab\u00eda \u00a0finalizado alrededor de las 09:00 p.m., teniendo \u00fanicamente \u00a0descanso a la hora del almuerzo, esto es, a las 12 meridiano, por el \u00a0termino de 1 hora; lo anterior, aun cuando hab\u00edan trascurrido \u00a0alrededor de seis a\u00f1os hasta la fecha de la recepci\u00f3n \u00a0de su testimonio; situaciones estas que corrobor\u00f3 el propio \u00a0procesado luego de que renunciara a su derecho a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas manifestaciones habr\u00e1 de indicarse, que no son de \u00a0recibo para este estrado judicial, teniendo en cuenta que resulta \u00a0improbable que el se\u00f1or Fernando Delgado Rinc\u00f3n, luego \u00a0de haber trascurrido seis a\u00f1os, pudiera recordar a profundidad \u00a0y con lujo de detalles lo acaecido en la fecha en que ocurrieron los \u00a0hechos aqu\u00ed objeto de estudio, ya que precisamente las reglas \u00a0de la experiencia nos permiten concluir, que a menos que en una \u00a0determinada data ocurra un hecho de especial relevancia, la persona \u00a0no la recordar\u00e1 o lo har\u00e1 pero sin rememorar muchos \u00a0detalles; incluso, frente a este aspecto y para demostrar dicha \u00a0hip\u00f3tesis, este administrador de justicia procedi\u00f3 a \u00a0consultar a este testigo sobre lo que hab\u00eda hecho en una \u00a0determinada fecha, pero esta persona respondi\u00f3 no acordarse de \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se \u00a0abstuvo de desarrollar una verdadera cr\u00edtica, dado que no \u00a0expuso ning\u00fan argumento tendiente a atacar las decisiones de \u00a0los falladores, simplemente insisti\u00f3 en su tesis, olvidando \u00a0que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el escenario \u00a0dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante, \u00a0sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primar\u00e1 siempre \u00a0el del \u00faltimo, en tanto, a \u00a0esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble \u00a0condici\u00f3n de acierto y legalidad, presunci\u00f3n que es \u00a0imposible desvirtuar con la sola posici\u00f3n contraria e \u00a0interesada de quien recurre en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial, \u00a0como \u00a0quiera que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no acredit\u00f3 yerro alguno, conforme con la l\u00f3gica \u00a0casacional, que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Marlon \u00a0Yezid Aguilar Rubial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 46:58. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 1:33:27. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 11:50. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 45:51. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 16:01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 39:12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 13:25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP285-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63429 \u00a0 Acta 16. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}