{"id":91032,"date":"2026-03-09T19:44:52","date_gmt":"2026-03-09T19:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap276-202662689\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:52","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:52","slug":"ap276-202662689","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap276-202662689\/","title":{"rendered":"AP276-2026(62689)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP276-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062.689 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 de septiembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva. Con esta confirm\u00f3 la \u00a0dictada el 17 \u00a0de junio de 2022 por el \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0como coautora de los delitos de hurto agravado continuado y falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.1. \u00a0Seg\u00fan las sentencias de instancia, en 2013 el rector de la \u00a0Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Universitaria \u2013 \u00a0Corhuila de Neiva, Huila, era Virgilio Barrera Castro. En la \u00a0revisor\u00eda fiscal de los estados financieros del a\u00f1o \u00a02013, la contadora Esperanza Ramos Botello identific\u00f3 un \u00a0desbalance de $1.005.328.205 faltantes, en cheques girados sin los \u00a0respectivos soportes contables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.2.Tras \u00a0la auditor\u00eda, se estableci\u00f3 que el valor del desfalco \u00a0ascend\u00eda a $1.889.480.893 y que se extrajeron de las arcas de \u00a0la universidad, mediante 391 cheques falsificados. 332 fueron \u00a0cobrados de la cuenta No. 21000512827 del Banco Caja Social y 59 de \u00a0la cuenta No. 45506589317 de Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.3.Los \u00a0391 t\u00edtulos valores registraban el sello h\u00famedo \u00a0institucional y la firma del rector espurios; 93 cheques estaban \u00a0librados a nombre de Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido, \u00a0exempleada de Corhuila, y los otros 298 a nombre de terceras \u00a0personas. Todos estaban endosados a nombre de Espitia \u00a0Garrido, \u00a0con la impresi\u00f3n de su huella dactilar, y ella se encarg\u00f3 \u00a0de cobrarlos en los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.4.El \u00a0plan tuvo apoyo en la confianza funcional que Corhuila deposit\u00f3 \u00a0en el \u00e1rea de tesorer\u00eda para custodiar chequeras, \u00a0administrar el sello institucional y validar la expedici\u00f3n y \u00a0pago de t\u00edtulos valores. En ese marco, la tesorera Sandra \u00a0Liliana Fl\u00f3rez Tique mantuvo la custodia exclusiva de las \u00a0chequeras, diligenci\u00f3 los espacios de los cheques y autoriz\u00f3 \u00a0su circulaci\u00f3n con sello institucional, pese a que \u00a0incorporaron firma ap\u00f3crifa del rector; luego entreg\u00f3 \u00a0esos t\u00edtulos a Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido \u00a0para que cobrara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.5.En \u00a0el banco, el cajero pag\u00f3 los cheques solo despu\u00e9s de la \u00a0confirmaci\u00f3n de la tesorera, lo cual mostr\u00f3 que el \u00a0egreso pas\u00f3 por el canal de confianza de tesorer\u00eda y no \u00a0por una v\u00eda externa o casual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.6.Espitia \u00a0Garrido \u00a0aprovech\u00f3 la relaci\u00f3n previa con la instituci\u00f3n \u00a0y el acceso que ten\u00eda con los funcionarios de tesorer\u00eda \u00a0para recibir los cheques ya diligenciados, y realizar las maniobras \u00a0ilegales que permitieron su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.7.Seg\u00fan \u00a0el sistema inform\u00e1tico institucional &#8211; DOORS, los registros \u00a0contables fraudulentos se registraron con el usuario y clave de Karol \u00a0Jovanny Becerra Hern\u00e1ndez, auxiliar contable de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a018 de diciembre de 2017, el Juzgado 8\u00b0 Penal de Control de Neiva, \u00a0luego de agotar el tr\u00e1mite del art\u00edculo 127 del CPP, \u00a0declar\u00f3 a Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido como \u00a0persona ausente. Con posterioridad, esta confiri\u00f3 poder a su \u00a0abogada de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda traslad\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de aquella como coautora de los delitos \u00a0de hurto continuado y agravado por la confianza y la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, seg\u00fan los art\u00edculos 239, 241.2 y 10, 267 y 31 \u00a0del CP; y falsedad en documento privado, en concursos homog\u00e9neos, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 289 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de junio de 2018, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva \u00a0presidi\u00f3 la audiencia concentrada. En ella, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 por iguales conductas y aquel reconoci\u00f3 como \u00a0v\u00edctima a la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0Universitaria \u2013 Corhuila y efectu\u00f3 el decreto \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre el 19 de marzo de 2019 y el 16 de mayo de 2022, el Juzgado \u00a0dirigi\u00f3 el juicio oral. Las partes presentaron las teor\u00edas \u00a0del caso. La Fiscal\u00eda1 \u00a0y la defensa2 \u00a0practicaron \u00a0las pruebas. En seguida, las partes alegaron de conclusi\u00f3n, el \u00a0Juzgado dict\u00f3 sentido del fallo condenatorio y aquellas \u00a0intervinieron en el traslado del art\u00edculo 447 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de junio de 2022, el Juzgado declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal de Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido \u00a0como coautora de los delitos de hurto agravado continuando y falsedad \u00a0en documento privado, en concursos homog\u00e9neos, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 31, 239, 241 numerales 2 y 10\u00b0, 267 numeral \u00a01\u00b0 y 289 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conden\u00f3 a 128 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. La defensa apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva confirm\u00f3 el fallo. Lo ley\u00f3 el 5 de septiembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa de Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0El 14 de agosto de 2025, el proceso ingres\u00f3 al despacho del \u00a0ponente, por compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0cargo principal. \u00a0Con base en la causal del art\u00edculo 181.2 del CPP, el \u00a0recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, con la consecuente afectaci\u00f3n del debido proceso \u00a0-art\u00edculo \u00a0457 del CPP-, \u00a0por violaci\u00f3n del descubrimiento probatorio. Expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0no descubri\u00f3 los 391 cheques originales recolectados de \u00a0Bancolombia y del Banco Caja Social, sino las fotocopias de los que \u00a0entreg\u00f3 la tesorera Sandra Liliana Fl\u00f3rez Tique para el \u00a0estudio contable. Sin embargo, el Tribunal confundi\u00f3 el \u00a0descubrimiento con la enunciaci\u00f3n probatoria, cuando descart\u00f3 \u00a0este yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Colegiado \u00a0le reproch\u00f3 a la defensa no haber desvirtuado el poder \u00a0suasorio del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya, bajo el \u00a0argumento de que pod\u00eda producir evidencia sobre esos cheques. \u00a0Pero, la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 su deber de ofrec\u00e9rselos \u00a0para producir pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa no \u00a0convalid\u00f3 el yerro, pues durante la pr\u00e1ctica de ese \u00a0testimonio, manifest\u00f3 conocer el informe, mas no los cheques \u00a0originales. Pidi\u00f3 casar la sentencia y declarar la nulidad \u00a0desde el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo principal. \u00a0Al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial -art\u00edculos \u00a07, 381, 403 y 404 del CPP- \u00a0por error de hecho, por falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0del testimonio de Karol Jovany Becerra Hern\u00e1ndez. El Tribunal \u00a0lo calific\u00f3 de contundente, espont\u00e1neo y reiterativo, \u00a0pero esa conclusi\u00f3n surge de la mutilaci\u00f3n de los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Rindi\u00f3 \u00a0su testimonio con ocasi\u00f3n del principio de oportunidad que \u00a0negoci\u00f3 y que se torn\u00f3 en un preacuerdo y una condena \u00a0ben\u00e9vola. Como lo refiri\u00f3, declar\u00f3 por su \u00a0compromiso con la Fiscal\u00eda; por ende, ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0directo en incriminar a la acusada. \u00a0Sin este cercenamiento, el testigo no tendr\u00eda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Afirm\u00f3 \u00a0que Espitia \u00a0Garrido \u00a0estuvo vinculada a la universidad, pero que, durante los hechos, \u00a0trabaj\u00f3 en el \u00e1rea de contabilidad de un laboratorio \u00a0anexo. Olvid\u00f3 por competo las fechas y la \u00e9poca de los \u00a0hechos; tampoco record\u00f3 si la acusada ten\u00eda usuario y \u00a0clave del acceso al software, le pareci\u00f3 que s\u00ed, y la \u00a0se\u00f1al\u00f3 como quien \u201ctrajo \u00a0la idea criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Colegiado \u00a0mutil\u00f3 estos elementos y concluy\u00f3 que era irrelevante \u00a0si la acusaba estaba vinculada o no a la instituci\u00f3n; a pesar \u00a0de esta contradicci\u00f3n, le pareci\u00f3 coherente y confiable \u00a0el testimonio, cuando no record\u00f3 ni una fecha de su actuar \u00a0criminal ni piezas claves del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De manera \u00a0inconsistente, relat\u00f3 que la tesorera falsificaba las \u00a0autorizaciones que el rector firmaba para transferir dinero de la \u00a0cuenta de ahorros a la corriente, aumentando el valor. Su rol era \u00a0recibir el sello original de tesorer\u00eda, plasmarlo alterado en \u00a0los cheques para incluir la palabra \u201crector\u00eda\u201d, \u00a0y hacer los registros contables en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0la funci\u00f3n de Espitia \u00a0Garrido \u00a0era recibir los cheques, poner su huella y falsificar la firma del \u00a0rector -porque \u00a0ella pod\u00eda hacer una muy similar- \u00a0e ir al banco a cobrarlos -porque \u00a0all\u00ed la conoc\u00edan-. \u00a0Tambi\u00e9n dijo que la vio firmar los cheques en la oficina y en \u00a0el carro, entre 2012 y 2013, y que luego, divid\u00edan el dinero \u00a0en un carro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0tergivers\u00f3 ese relato, pues Becerra Hern\u00e1ndez no \u00a0refiri\u00f3 un rol de acompa\u00f1amiento a Espitia \u00a0Garrido \u00a0al banco, por lo que no es confiable deducir que era ella quien \u00a0ingresaba al banco y cobraba: \u00e9l no la vio. Tampoco fue \u00a0contundente en precisar d\u00f3nde y cu\u00e1ndo la vio firmar, y \u00a0si ella no trabajaba en la oficina y \u00e9l no la acompa\u00f1aba \u00a0\u00bfC\u00f3mo pudo verla firmar? Estos aspectos oscilantes, \u00a0contradictorios y olvidadizos fueron cercenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Las dem\u00e1s \u00a0pruebas acreditaron que, durante los hechos, la acusada no trabajaba \u00a0en la universidad ni ten\u00eda acceso al sistema; por eso Mar\u00eda \u00a0Nidia Mart\u00ednez Mu\u00f1oz dijo que solo la volvi\u00f3 a \u00a0ver ocasionalmente en 2012, cuando entraba a la oficina a saludar y \u00a0sal\u00eda. En consecuencia, el Juez Colegiado cercen\u00f3 esta \u00a0informaci\u00f3n: ella no tuvo posibilidad de manipular la \u00a0contabilidad y tampoco tuvo una permanencia real para firmar y \u00a0huellar los cheques en la oficina, pues solo entraba a saludar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Si el Tribunal \u00a0hubiera valorado el testimonio sin cercenar sus falencias, amnesia, \u00a0contradicciones y evidente inter\u00e9s, no habr\u00eda podido \u00a0alcanzar el est\u00e1ndar de prueba requerido para condenar. La \u00a0sola presencia del nombre de la acusada y la imposibilidad de \u00a0vincularla con las firmas, huellas y cobro, dejan dudas insalvables. \u00a0En tal virtud, pidi\u00f3 casar la sentencia y absolverla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0cargo principal. \u00a0Con base en la casual tercera, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial -art\u00edculos \u00a07, 381 y 420 del CPP- \u00a0por error de hecho por falso raciocinio, por desconocer los criterios \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos, las reglas de la l\u00f3gica de \u00a0no contradicci\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00a0la dactiloscopista fue determinante para concluir que la impresi\u00f3n \u00a0dactilar del reverso de los cheques originales pertenec\u00eda a \u00a0Espitia Garrido. \u00a0Este entra\u00f1\u00f3 serias deficiencias que el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 y por lo cual afirm\u00f3 que la pericia le \u00a0generaba dudas sobre la uniprocedencia de las huellas; sin embargo, \u00a0las super\u00f3 con argumentos de autoridad y la versi\u00f3n de \u00a0Karol Jovanny Becerra Hern\u00e1ndez -que \u00a0adolece de yerros-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 la \u00a0manera c\u00f3mo, a partir del contrainterrogatorio, puso en \u00a0evidencia las falencias profesionales de la perita -su \u00a0desconocimiento de los principios que rigen el arte y el protocolo \u00a0que reg\u00eda su funci\u00f3n-, \u00a0y los evidentes errores en los dict\u00e1menes, que fueron \u00a0reconocidos por la perita, pero que luego afirm\u00f3 que, pese a \u00a0las fallas t\u00e9cnicas, segu\u00eda \u201csegura\u201d \u00a0de la uniprocedencia de las huellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la \u00a0falta de coincidencia en el conteo de crestas de las huellas \u00a0dubitadas e indubitadas, que imped\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0certera. Dej\u00f3 a su criterio de autoridad el n\u00famero de \u00a0coincidencias que le permit\u00edan llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0-6-, desconociendo que los protocolos se\u00f1alan que tienen que \u00a0ser m\u00e1s de 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0identific\u00f3 que una de las flechas estaba mal ubicada. Esto \u00a0contraviene el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n: si \u00a0el conteo de crestas no coincide, no es posible afirmar \u00a0simult\u00e1neamente que existe una coincidencia dactilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0existi\u00f3 una inconsistencia temporal en la elaboraci\u00f3n \u00a0de los dos informes. La perita indic\u00f3 que el cotejo de una \u00a0huella puede tomar tres o cinco d\u00edas, pero ella tard\u00f3 \u00a0solo seis para cotejar 390 cheques y siete d\u00edas para solo uno. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0Tribunal valid\u00f3 el peritaje con base en la autoridad de la \u00a0experta y consider\u00f3 que, aunque sus conclusiones no eran \u00a0contundentes, su seguridad subjetiva bastaba. Entonces, al depender \u00a0la condena de dos pruebas defectuosas, la \u00fanica conclusi\u00f3n \u00a0posible es la absoluci\u00f3n. Pidi\u00f3 casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Primer \u00a0cargo subsidiario. \u00a0Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial -art\u00edculos \u00a029 CN, 6 CPP y 6, 9, 10, 239 y 241 del CP- \u00a0porque no se acreditan los elementos t\u00edpicos del hurto \u00a0agravado continuado, sino de una estafa -en \u00a0la que la acusada result\u00f3 incriminada-. \u00a0Explic\u00f3 que los hechos no corresponden al desapoderamiento del \u00a0dinero, sino a una obtenci\u00f3n mediante enga\u00f1os a los \u00a0funcionarios bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal solo \u00a0reproch\u00f3 que este aspecto debi\u00f3 ser planteado en la \u00a0audiencia concentrada, cuando lo cierto es que all\u00ed no hay un \u00a0control formal ni material a la acusaci\u00f3n. Por ello, procede \u00a0casar la sentencia y absolver a la procesada respecto del delito de \u00a0hurto agravado continuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0Con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial -art\u00edculos \u00a029 CN, 4, 344, 425 y 426 del CPP- \u00a0por error de hecho, por falso juicio de legalidad. Explic\u00f3 que \u00a0el Tribunal valor\u00f3 indebidamente la pericia grafol\u00f3gica \u00a0de Edwin Vargas Manzano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este compar\u00f3 \u00a0las firmas de los cheques con la del rector Virgilio Barrera Castro, \u00a0pero los documentos base del cotejo, los cheques originales, no \u00a0fueron descubiertos ni acreditados, lo que hac\u00eda prohibida su \u00a0valoraci\u00f3n. Lo mismo ocurri\u00f3 con el sello original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0el Tribunal otorg\u00f3 validez al resto del informe favorable al \u00a0cotejo de firmas, pese a que dicho documento tampoco fue descubierto \u00a0en la etapa oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El perito \u00a0reconoci\u00f3, adem\u00e1s, que el rector no asisti\u00f3 al \u00a0laboratorio a firmar los documentos usados como patr\u00f3n, por lo \u00a0que no existe certeza de que las firmas indubitadas correspondan \u00a0realmente a Virgilio Barrera. Las tomas de firma fueron realizadas \u00a0por una funcionaria del CTI, cuyo informe tampoco fue descubierto. \u00a0Seg\u00fan el art. 346 CPP, la sanci\u00f3n por falta de \u00a0descubrimiento es el rechazo de la prueba, lo cual la segunda \u00a0instancia desconoci\u00f3. En definitiva, pidi\u00f3 casar y \u00a0absolver por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales del recurso interpuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de \u00a02022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acudir en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen \u00a0legitimaci\u00f3n procesal para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 182 del CPP-: la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el \u00a0procesado -si es abogado-, el apoderado de v\u00edctimas o el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0defensa de Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido \u00a0est\u00e1 legitimada para recurrir, pues, a pesar de que esta fue \u00a0declarada persona ausente, obra en la actuaci\u00f3n el poder que \u00a0le confiri\u00f3 desde Miami, Florida (Estados Unidos de Am\u00e9rica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico supone el ejercicio efectivo de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n y doble instancia. Para \u00a0ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia \u00a0y sus reparos deben guardar identidad tem\u00e1tica con los \u00a0argumentos expuestos en casaci\u00f3n3. \u00a0Si no demuestra inter\u00e9s, incumple el presupuesto b\u00e1sico \u00a0y la Sala deber\u00e1 inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0defensa de Espitia \u00a0Garrido \u00a0recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia y los cargos que \u00a0propone guardan identidad tem\u00e1tica. Por lo que tiene inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fines del \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. A su vez, que \u00a0el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0cumpli\u00f3 la carga de justificar la finalidad del recurso \u00a0extraordinario. En relaci\u00f3n con el primer cargo principal, \u00a0invoc\u00f3 el respeto de las garant\u00edas fundamentales y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de descubrimiento \u00a0probatorio. Frente a los dem\u00e1s cargos, aludi\u00f3 a la \u00a0efectividad del derecho material. La Sala est\u00e1 habilita \u00a0evaluar la trascendencia jur\u00eddica de los ataques planteados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe ajustarse a los principios que determinan su \u00a0alcance y contenido. Estos se dividen en dos categor\u00edas: \u00a0sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, e instrumentales, los cuales \u00a0rigen la estructura del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y \u00a0legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y \u00a0constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0taxatividad4; \u00a0ii) excepcionalidad5; \u00a0i) limitaci\u00f3n6; \u00a0iv) oficiosidad7; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0extensi\u00f3n8, \u00a0y vi) proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0principios instrumentales: Orientan la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: \u00a0i) autonom\u00eda10; \u00a0ii) claridad11; \u00a0iii) coherencia12; \u00a0iv) correcci\u00f3n material13; \u00a0v) cr\u00edtica vinculante14; \u00a0vi) debida fundamentaci\u00f3n15; \u00a0vii) integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa16; \u00a0viii) no contradicci\u00f3n17; \u00a0ix) precisi\u00f3n18; \u00a0x) prioridad19, \u00a0xi) trascendencia20; \u00a0xii) unidad jur\u00eddica inescindible21; \u00a0xiii) unidad tem\u00e1tica22; \u00a0y xiv) necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0las causales de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004 son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial se presenta cuando, partiendo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos fijados por los jueces, se aplica de forma incorrecta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma pertinente. Esto ocurre en tres modalidades: por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n, si el fallador omite aplicar la norma que rige el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso; por indebida aplicaci\u00f3n, si adecua equivocadamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos probados al supuesto normativo; o por err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n, si asigna a la norma un sentido que no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 57.247; AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0interpone el recurso por esta v\u00eda debe limitar su ataque a \u00a0errores in \u00a0iudicando \u00a0de car\u00e1cter jur\u00eddico, derivados de la selecci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. Para ello, debe \u00a0aceptar sin reservas los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0definidos por las instancias y abstenerse de discutirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Referida \u00a0a las nulidades: \u00a0Procede \u00a0ante la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y exige \u00a0precisar, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el tr\u00e1mite \u00a0y evidenciar que la nulidad es la \u00fanica v\u00eda para \u00a0restablecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n \u00a0y el examen de admisibilidad de una r\u00e9plica de esta \u00edndole \u00a0deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad24, \u00a0convalidaci\u00f3n25, \u00a0protecci\u00f3n26, \u00a0instrumentalidad de las formas27, \u00a0residualidad28 \u00a0y trascendencia29. \u00a0Estos postulados revisten car\u00e1cter acumulativo, por lo que el \u00a0incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el \u00a0recurrente debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n: a) \u00a0el motivo espec\u00edfico de la nulidad; b) \u00a0la naturaleza sustancial del vicio procesal; c) \u00a0la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las \u00a0garant\u00edas de los sujetos intervinientes; d) \u00a0las disposiciones legales espec\u00edficas que considera \u00a0infringidas; e) \u00a0el momento exacto en que acaeci\u00f3 la irregularidad y la \u00a0cobertura procesal requerida para la invalidaci\u00f3n pretendida; \u00a0y f) \u00a0acreditar con rigor que la nulidad constituye la \u00fanica y \u00a0\u00faltima v\u00eda para restablecer la garant\u00eda \u00a0vulnerada o remediar la anomal\u00eda procesal30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial recae sobre la \u00a0prueba, ya sea por defectos en su producci\u00f3n, apreciaci\u00f3n \u00a0o valoraci\u00f3n. Puede presentarse como error de hecho o de \u00a0derecho. Se configura error de hecho cuando el fallador omite pruebas \u00a0v\u00e1lidas o las supone (falso juicio de existencia); tergiversa, \u00a0cercena o altera su contenido (falso juicio de identidad); o \u00a0desconoce las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia o la ciencia \u00a0al valorarlas (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el error de derecho, el juez admite pruebas ilegales, descarta medios \u00a0v\u00e1lidos (falso juicio de legalidad), o impone un valor \u00a0probatorio que la ley no autoriza (falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista debe identificar con precisi\u00f3n el tipo y la \u00a0modalidad del error. En los errores de hecho, tiene que se\u00f1alar \u00a0las pruebas concretas y el vicio cometido: omisi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n (existencia), alteraci\u00f3n del contenido \u00a0(identidad), o valoraci\u00f3n contra las reglas del razonamiento \u00a0(raciocinio), indicando la regla espec\u00edfica desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0denuncia un falso juicio de legalidad, debe individualizar la prueba \u00a0y las normas procesales infringidas, y demostrar que, sin ese error, \u00a0el fallo habr\u00eda sido diametralmente opuesto. Tambi\u00e9n \u00a0debe explicar que, sin el medio ingresado ilegalmente, la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda cambiado sustancialmente (CSJ AP4923-2024, 28 ago. \u00a02024, Rad. 59.735). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando un \u00a0recurrente carezca de legitimidad, no acredite inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o \u00a0infrinja los principios que orientan la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso. Tambi\u00e9n lo har\u00e1 cuando el escrito no observe \u00a0la t\u00e9cnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la \u00a0irrelevancia del fallo para alcanzar los prop\u00f3sitos del \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Calificaci\u00f3n \u00a0y juicio de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con \u00a0base en lo expuesto, la Sala calificar\u00e1 la demanda para \u00a0determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de \u00a0admisibilidad. Como algunos \u00a0cargos coinciden en su contenido jur\u00eddico y en la materia que \u00a0controvierten, la Corte los estudiar\u00e1 en un orden l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, examinar\u00e1 \u00a0el cargo de nulidad, por ser el reproche central. Luego, abordar\u00e1 \u00a0el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Finalmente, analizar\u00e1 los cargos restantes, sustentados bajo \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0principal, nulidad por la violaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0con la consecuente afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La demanda no satisface las exigencias t\u00e9cnicas de la nulidad. \u00a0El casacionista no se\u00f1ala con claridad en qu\u00e9 etapa del \u00a0proceso \u2014acusaci\u00f3n, preparatoria o juicio\u2014 surgi\u00f3 \u00a0la supuesta irregularidad, ni precisa la norma concreta que regula el \u00a0descubrimiento probatorio o la obligaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0que la Fiscal\u00eda habr\u00eda incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no diferencia entre descubrimiento, enunciaci\u00f3n y publicidad, \u00a0conceptos esenciales en el sistema adversarial. Esta omisi\u00f3n \u00a0impide identificar con claridad el acto procesal donde ubica el vicio \u00a0y desdibuja los contornos del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del problema estructural, la base f\u00e1ctica del reproche no es \u00a0cierta. La sentencia de primera instancia dej\u00f3 constancia de \u00a0que, cuando la Fiscal\u00eda dio publicidad a los 391 cheques \u00a0cuestionados, la defensa expres\u00f3 que los daba por conocidos y \u00a0reconoci\u00f3 que hab\u00edan sido descubiertos con el traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la segunda instancia confirm\u00f3 que los informes de \u00a0inspecci\u00f3n relacionados con esos t\u00edtulos fueron \u00a0enunciados en audiencia y que la defensa tuvo oportunidad de \u00a0interrogar sobre ellos en juicio. Este contexto desvirt\u00faa por \u00a0completo la existencia del vicio alegado. No solo hubo descubrimiento \u00a0formal y acceso oportuno, sino tambi\u00e9n contradicci\u00f3n \u00a0efectiva en juicio, con lo cual el cargo incumplir\u00eda con el \u00a0principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el cargo por nulidad no cumple los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0ni se basa en hechos ciertos. La defensa s\u00ed accedi\u00f3 a \u00a0los cheques cuestionados, los reconoci\u00f3 como descubiertos y \u00a0los controvirti\u00f3 en juicio. Esto descarta la existencia del \u00a0vicio alegado y evidencia que no se vulner\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, raz\u00f3n por la cual el cargo no \u00a0puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0subsidiario, causal primera de casaci\u00f3n, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo presenta algunos elementos formales correctamente planteados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente identifica con precisi\u00f3n la modalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche\u2014violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u2014 y cita las normas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera vulneradas (arts. 29 CN, 6 CPP, y 6, 9, 10, 239 y 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cp). Reconoce, adem\u00e1s, una parte de los hechos fijados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias y formula una cr\u00edtica centrada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsunci\u00f3n t\u00edpica. Esta estructura, en apariencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple el marco exigido por la causal primera del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, lo que distingue positivamente este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo respecto de otros formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a esta configuraci\u00f3n inicial adecuada, el cargo \u00a0no prospera porque desconoce el principio de trascendencia. El \u00a0casacionista no indica que, de prosperar su tesis, la decisi\u00f3n \u00a0judicial habr\u00eda cambiado de manera sustancial. Los hechos que \u00a0las sentencias tuvieron por identificados \u2014que la acusada \u00a0present\u00f3 personalmente cheques falsificados, los endos\u00f3, \u00a0estamp\u00f3 su huella y cobr\u00f3 el dinero en ventanilla\u2014 \u00a0conducen inequ\u00edvocamente a un apoderamiento sin consentimiento \u00a0del titular del bien: n\u00facleo definitorio del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el cargo vulnera el principio de correcci\u00f3n material. Aunque \u00a0afirma en abstracto que los hechos probados no corresponden al tipo \u00a0de hurto, replantea el relato f\u00e1ctico al sugerir que hubo \u00a0enga\u00f1o a los funcionarios bancarios, hip\u00f3tesis que no \u00a0fue establecida por los jueces de instancia. Esto excede el marco de \u00a0la causal primera, que exige sujetarse estrictamente a los hechos \u00a0declarados como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia, los errores de puro derecho \u00a0solo son revisables si se aceptan los hechos judicialmente \u00a0declarados. Al introducir una narrativa distinta para forzar una \u00a0calificaci\u00f3n alternativa, el cargo pierde su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0cobra sentido al revisar el fallo de primera instancia, el cual fue \u00a0expl\u00edcito al se\u00f1alar que la acusada reclam\u00f3 \u00a0personalmente los dineros mediante la presentaci\u00f3n de cheques \u00a0falsificados en las ventanillas bancarias32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la secuencia delictiva y enfatiz\u00f3 que \u00a0la apropiaci\u00f3n fue directa y material, no mediada por un \u00a0enga\u00f1o dirigido a la v\u00edctima, pues el banco no era \u00a0titular del bien jur\u00eddicamente protegido33. \u00a0Estas afirmaciones muestran que los hechos, tal como fueron \u00a0establecidos, cumplen los elementos del hurto y no los de la estafa, \u00a0como lo declararon las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de unidad jur\u00eddica inescindible tambi\u00e9n \u00a0resulta afectado. Las decisiones de instancia construyeron un relato \u00a0cohesivo, sustentado en m\u00faltiples pruebas (testimonios, \u00a0pericias, an\u00e1lisis contable), que evidencian un patr\u00f3n \u00a0de apropiaci\u00f3n directa mediante presentaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0falsificados. Cambiar la calificaci\u00f3n penal sin modificar los \u00a0hechos implicar\u00eda desarticular el fundamento probatorio y \u00a0desfigurar el sentido global de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, aunque el cargo exhibe una formulaci\u00f3n \u00a0inicialmente acertada, no cumple con el principio de trascendencia, \u00a0desconoce el marco f\u00e1ctico delimitado por los fallos de \u00a0instancia y compromete la unidad argumental del fallo. En \u00a0consecuencia, resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0que invocan la causal tercera de casaci\u00f3n: Segundo principal, \u00a0por juicio de identidad; tercero principal, por falso raciocinio y \u00a0segundo subsidiario, por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres cargos propuestos bajo la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque identifican adecuadamente algunos elementos \u2014como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas cuestionadas y las categor\u00edas dogm\u00e1ticas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de hecho o de derecho invocadas\u2014, no cumplen con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar sustancial que exige esta v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reconoce que los reproches contienen referencias a reglas de \u00a0l\u00f3gica, ciencia o legalidad, y que algunos distinguen entre \u00a0vicios de identidad, raciocinio o legalidad, lo cual revela un \u00a0esfuerzo argumentativo relevante. Sin embargo, pese a esos aciertos \u00a0formales, ninguno de los cargos acredita el principio de \u00a0trascendencia, que constituye el umbral decisivo para activar el \u00a0control excepcional. La demanda no explica c\u00f3mo los supuestos \u00a0errores habr\u00edan modificado el sentido del fallo ni justifica \u00a0que la correcci\u00f3n del yerro conducir\u00eda necesariamente a \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria. Por tanto, los ataques no pueden \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cargo principal parte del supuesto de que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valorar el testimonio de Karol Jovanny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra Hern\u00e1ndez. La demanda afirma que el juzgador cercen\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco elementos relevantes del relato, que, de haberse considerado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan debilitado su fuerza probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia de segunda instancia advierte que la Sala \u00a0ponder\u00f3 esa condici\u00f3n y explic\u00f3 por qu\u00e9, \u00a0pese a ello, su relato ofrec\u00eda coherencia, detalle y \u00a0correspondencia con otras pruebas del proceso. No existi\u00f3 \u00a0entonces cercenamiento, pues el elemento fue integrado al juicio \u00a0valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, el recurrente reprocha que Becerra Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0olvid\u00f3 fechas y no precis\u00f3 si Espitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda usuario y clave del software contable. Pero estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprecisiones no alteran el contenido sustancial del testimonio. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia no desconoci\u00f3 estos aspectos, sino que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 secundarios frente a la descripci\u00f3n clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada de las funciones atribuidas a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las indefiniciones sobre accesos espec\u00edficos no desdibujan la \u00a0afirmaci\u00f3n sobre su rol funcional, tal como fue apreciado por \u00a0el Tribunal. No hubo exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0simplemente esa Corporaci\u00f3n le otorg\u00f3 un menor peso \u00a0relativo, sin que ello constituya cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer reproche apunta a que Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no precis\u00f3 d\u00f3nde ni cu\u00e1ndo vio a la acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmar cheques, y que nunca la acompa\u00f1\u00f3 al banco. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia s\u00ed confront\u00f3 este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto. All\u00ed explic\u00f3 que el testigo no narr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos aislados, sino una secuencia operacional en la que describi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tareas asignadas a cada implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones de lugar y tiempo exactos fueron asumidas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensibles dentro del marco temporal amplio del delito y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraron en conjunto con otros indicios. Por tanto, no hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercenamiento del testimonio, sino que acept\u00f3 su valor con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una justificaci\u00f3n razonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto lugar, el casacionista afirma que las instancias ignoraron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de la contadora Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien indic\u00f3 que Espitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo pasaba ocasionalmente a la oficina en 2012. Sin embargo, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba fue examinada en segunda instancia. El Tribunal razon\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no era incompatible con la intervenci\u00f3n puntual y externa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusada en las maniobras fraudulentas, seg\u00fan lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Becerra Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Colegiado no desconoci\u00f3 la prueba ni se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su confrontaci\u00f3n, lo cual excluye el falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo aduce que el Tribunal debi\u00f3 excluir el testimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de credibilidad general. Este reproche no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al contenido del testimonio, sino a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, no se configura un error de hecho por cercenamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino una discrepancia valorativa que es ajena a la causal invocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche intenta sustituir la apreciaci\u00f3n probatoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez sin mostrar que el fallo haya alterado o eliminado el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo no supera el est\u00e1ndar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad. No expone que el Tribunal haya incurrido en un falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad, ni identifica un contenido probatorio real que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido efectivamente suprimido. Tampoco prueba que la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de los aspectos se\u00f1alados fuese relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar el sentido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discrepancia y los ataques formulados vulneran los principios de \u00a0taxatividad, al mezclar valoraciones propias del falso raciocinio con \u00a0una causal de identidad; congruencia, por sustentar un error distinto \u00a0al que formalmente invoca; unidad jur\u00eddica inescindible, al \u00a0aislar un solo testimonio sin integrar el contexto probatorio \u00a0completo, y trascendencia, al no justificar que los supuestos \u00a0defectos eran determinantes para el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis confrontado con las instancias confirma que los \u00a0puntos cr\u00edticos del testimonio fueron conocidos, valorados y \u00a0debatidos con justificaci\u00f3n razonada. Esto descarta cualquier \u00a0afectaci\u00f3n a la correcci\u00f3n material o a la \u00a0trascendencia decisional. En consecuencia, el cargo no re\u00fane \u00a0los requisitos exigidos para activar el control extraordinario de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo tercero principal, la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusa un falso raciocinio en la valoraci\u00f3n del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dactilosc\u00f3pico rendido por la experta Rosa Fanny Quimbaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente las de no contradicci\u00f3n y raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente- al aceptar como fiable un estudio que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma, presentaba inconsistencias sobre la coincidencia morfol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y topogr\u00e1fica de las huellas. Adem\u00e1s, errores en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conteo de crestas y una ejecuci\u00f3n incompatible con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempos ordinarios para un cotejo adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, \u00a0la demanda identifica la prueba cuestionada y se\u00f1ala la \u00a0supuesta falencia l\u00f3gica; sin embargo, su an\u00e1lisis \u00a0resulta incompleto porque desatiende la forma como los jueces \u00a0integraron la pericia al acervo probatorio y omite sustentar la \u00a0trascendencia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia expuso que la perita hall\u00f3 once \u00a0puntos caracter\u00edsticos de coincidencia entre las impresiones \u00a0dactilares de los cheques y la huella de la acusada. Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que la t\u00e9cnica dactilosc\u00f3pica no fija un \u00a0n\u00famero m\u00ednimo r\u00edgido de rasgos para determinar \u00a0identidad, sino que la valoraci\u00f3n depende del criterio del \u00a0analista en funci\u00f3n del material disponible. Estos elementos \u00a0permiten concluir que el dictamen no carec\u00eda de soporte \u00a0t\u00e9cnico y que, desde la perspectiva de la perita, la \u00a0coincidencia era v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda enfatiza que durante el contrainterrogatorio la experta \u00a0habr\u00eda reconocido inconsistencias graves, pero el Tribunal \u00a0observ\u00f3 que tales afirmaciones responden m\u00e1s a la \u00a0interpretaci\u00f3n de la defensa que a un reconocimiento claro de \u00a0errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia destac\u00f3 que la defensa procur\u00f3 \u00a0resaltar contradicciones metodol\u00f3gicas \u2014como el tiempo \u00a0empleado en revisar 391 cheques\u2014, pero tambi\u00e9n dej\u00f3 \u00a0consignado que la perita ratific\u00f3 la atribuci\u00f3n de las \u00a0huellas y explic\u00f3 por qu\u00e9 los elementos objetados no \u00a0alteraban la conclusi\u00f3n central de su informe. El Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la pericia ten\u00eda debilidades, pero no \u00a0las consider\u00f3 de tal entidad como para expulsarla del an\u00e1lisis \u00a0o desconocer su valor indiciario, precisamente porque el fallo no \u00a0descans\u00f3 exclusivamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la demanda pierde de vista este punto. El \u00a0razonamiento impugnado no se construy\u00f3 sobre la pericia como \u00a0fuente \u00fanica de prueba. La sentencia integr\u00f3 la \u00a0dactiloscop\u00eda a un conjunto probatorio m\u00e1s amplio: el \u00a0testimonio de Becerra Hern\u00e1ndez \u2014quien describi\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la acusada en la falsificaci\u00f3n y \u00a0cobro de cheques\u2014, los registros bancarios que la identificaron \u00a0como endosataria habitual, los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos \u00a0que acreditaron la falsedad de las firmas y el an\u00e1lisis \u00a0contable que mostr\u00f3 el patr\u00f3n reiterado del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resalt\u00f3 que cualquiera de las falencias t\u00e9cnicas \u00a0alegadas no ten\u00eda la posibilidad de desvirtuar el conjunto de \u00a0inferencias ya construido, ni anulaba la fuerza de la prueba \u00a0testimonial directa sobre la participaci\u00f3n de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0de admitirse que la pericia presenta inconsistencias o que sus \u00a0conclusiones deben interpretarse con mayor cautela, la demanda no \u00a0explica por qu\u00e9 ese defecto conducir\u00eda a un fallo \u00a0absolutorio ni indica que la conclusi\u00f3n judicial dependi\u00f3 \u00a0exclusivamente del dictamen. No identifica cu\u00e1l inferencia \u00a0concreta del Tribunal se quebr\u00f3 ni exhibe una violaci\u00f3n \u00a0real de las leyes de la l\u00f3gica. Tampoco confronta su tesis con \u00a0los dem\u00e1s elementos de prueba, lo que impide satisfacer el \u00a0componente de trascendencia \u00a0exigido por la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, el cargo no evidencia un falso raciocinio y no activa \u00a0el control extraordinario. La demanda no indica que la sentencia \u00a0incurra en una inferencia il\u00f3gica ni acredita que la supuesta \u00a0falencia t\u00e9cnica de la pericia tenga entidad para modificar la \u00a0decisi\u00f3n final. La Sala, por ende, debe inadmitir \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio del anterior reparo, el recurrente formula un falso juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad relacionado con la pericia grafot\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada por el experto Edwin Vargas Manzano, document\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento identifica adecuadamente la prueba cuestionada y la \u00a0norma aplicable; sin embargo, una revisi\u00f3n del expediente y de \u00a0las sentencias de instancia muestra que el reproche no se ajusta a lo \u00a0ocurrido en el juicio ni indica el impacto real del yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento elimina cualquier duda sobre el acceso temprano a ese \u00a0material y muestra que no existi\u00f3 oposici\u00f3n o reclamo \u00a0oportuno frente a su incorporaci\u00f3n. En este contexto, alegar \u00a0en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n del art\u00edculo 346 \u00a0resulta incompatible con la conducta procesal observada, porque la \u00a0defensa acept\u00f3 la disponibilidad probatoria y renunci\u00f3 \u00a0a objetarla en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredita la irregularidad anunciada sobre las firmas utilizadas \u00a0como patrones para el examen grafol\u00f3gico. Las sentencias de \u00a0instancia explicaron que el perito elabor\u00f3 dos informes: uno \u00a0sobre los sellos h\u00famedos hallados en la oficina del rector y \u00a0otro sobre las firmas giradoras de los 391 cheques. En ambos \u00a0estudios, Vargas Manzano concluy\u00f3 que las firmas no \u00a0correspond\u00edan al entonces rector y presentaban rasgos \u00a0evidentes de imitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda afirma que el origen de las firmas patr\u00f3n era \u00a0incierto, pero no identifica el documento concreto que carec\u00eda \u00a0de autenticaci\u00f3n ni refleja que proviniera de una fuente \u00a0impropia. El reproche \u00fanicamente realiza afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas que no indican una infracci\u00f3n real de las \u00a0reglas de producci\u00f3n o incorporaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0si se aceptara que existi\u00f3 alg\u00fan defecto en la \u00a0incorporaci\u00f3n de un documento analizado por el perito, la \u00a0demanda no desarrolla la trascendencia del yerro. No explica por qu\u00e9 \u00a0la eventual exclusi\u00f3n del dictamen grafol\u00f3gico dejar\u00eda \u00a0sin prueba el delito de falsedad o por qu\u00e9 afectar\u00eda la \u00a0responsabilidad derivada del hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segunda instancia confirm\u00f3 la condena con apoyo en \u00a0m\u00faltiples medios independientes: el an\u00e1lisis contable, \u00a0los registros bancarios, los testimonios que identifican a la acusada \u00a0como endosataria y la evidencia del patr\u00f3n reiterado de cobro. \u00a0El dictamen de Vargas Manzano corrobor\u00f3 esa estructura \u00a0probatoria, pero no la sustent\u00f3 de manera exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los tres \u00a0cargos no satisfacen el requisito central de la trascendencia, pues \u00a0no explican de manera suficiente por qu\u00e9 los supuestos errores \u00a0denunciados alterar\u00edan el resultado del juicio. \u00a0Al no justificar la existencia concreta del vicio ni su impacto real \u00a0en el sentido del fallo, la demanda desconoce los principios de \u00a0correcci\u00f3n material, trascendencia y necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte. El cargo se reduce a cuestionar la fuerza persuasiva del \u00a0dictamen y no revela una irregularidad formal susceptible de activar \u00a0el control extraordinario. Por ello, no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la Sala concluye que la demanda de casaci\u00f3n debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser inadmitida. Los ataques formulados, dentro de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados, incumplen los requisitos formales m\u00ednimos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad \u2013al no reunir la claridad, especificidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia ni la sustentaci\u00f3n concreta del perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidas por la forma casacional\u2013 y se sustentan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos infundados, los cuales ya obtuvieron respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente en la instancia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0argumentaci\u00f3n no propone un error jur\u00eddico o f\u00e1ctico \u00a0susceptible de control, sino una inconformidad subjetiva con la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Corte dispondr\u00e1 la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0, \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aclara que en la decisi\u00f3n cuestionada no converge \u00a0alg\u00fan yerro constitutivo de violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de la ley sustancial, as\u00ed como tampoco se percibe \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0observa que, incluso superadas todas esas falencias en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda, tampoco proceder\u00eda su \u00a0estudio de fondo, toda vez que las sentencias de instancia resultan \u00a0compatibles con los hechos probados en el juicio, con su \u00a0trascendencia penal y con la responsabilidad que en ellos le asiste \u00a0al acusado (CC- SU-258\/21; SU-488\/20; C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de \u00a0acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados en el auto del 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por la defensa de Claudia \u00a0Liliana Espitia Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 185 del C.P.P.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas testimoniales: Esperanza Ramos Botello, Mar\u00eda Nidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, Jader Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montiel, Robinson Casallas Montealegre, Hermes Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz, Henry Mauricio Villa Ram\u00edrez, Edwin Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manzano, C\u00e9sar Augusto Celis Puentes, Karol Jovanny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Fanny Quimbaya, Jaime David Rodr\u00edguez Leiva, Ahitza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana Forero Medina, Nelson Hernando Hermida Guillermo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales: dictamen revisi\u00f3n fiscal; balance general 2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de ingreso y egreso 2013; documentos dirigidos al director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiero, Rafael Gamboa, a la tesorera, Sandra Liliana Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la contadora, Sandra Liliana Fl\u00f3rez; documento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento de Robinson Casallas como Rector encargado, tarjetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decadactilares, informe investigador de laboratorio del 28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 y 21 de junio de 2017, informe del 18 de abril de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte gr\u00e1fico del 22 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviniente: sentencia 12 de agosto de 2020, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP948\u20132024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666\u20132024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 jul. 2024, Rad. 60.922 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. El art\u00edculo 29.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige la observancia de \u00ablas formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, rad. 70085). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera instancia. Los art\u00edculos 31.1 y 235.1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizan la doble instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriza excepciones legales para recursos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actuar como tribunal de casaci\u00f3n. Los art\u00edculos 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional de control legal y constitucional, procedente \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9n un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2025, rad. 69325). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. El art\u00edculo 29.2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica dispone que el proceso debe ce\u00f1irse a \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el art\u00edculo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2025, rad. 63888). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoriza la intervenci\u00f3n oficiosa pro-reo para corregir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores trascendentales de manera excepcional. Los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprevalecer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho sustancial\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de casaci\u00f3n oficiosa, dado que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abatendiendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines de la casaci\u00f3n (\u2026) deber\u00e1 superar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Faculta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza la igualdad ante la ley y el art\u00edculo 187 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 dispone que la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extender\u00e1 a los no recurrentes en cuanto les sea favorable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, rad. 64659). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravar la situaci\u00f3n del demandante. El art\u00edculo 31.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abagravar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el art\u00edculo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima o su representante, cuando tuviere inter\u00e9s, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren demandado\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, rad. 62553). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder a una estructura l\u00f3gica, especialmente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 may. 2025, rad. 64659). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda debe bastar por s\u00ed sola para propiciar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentarse seg\u00fan la clase y caracter\u00edsticas del error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales violadas y el sentido de esa vulneraci\u00f3n (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 may. 2025, rad. 64659). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2014, rad. 41752). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico debe exponerse de forma inteligible y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obliga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver en primer t\u00e9rmino la nulidad propuesta, cuando su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad tornar\u00eda inane el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2024, rad. 60316).\u202f \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2025, rad. 64170). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera. La falta de controversia durante la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica conformidad y, en virtud de la preclusi\u00f3n, impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reabrir la discusi\u00f3n (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.CSJ-AP5266-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.CSJ-AP5266-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.CSJ-AP5266-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ-AP651-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original No 1. Sentencia de Primera instancia. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa manifest\u00f3 expresamente que los \u201cdaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por conocidos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que \u201cfueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubiertos con el traslado del escrito de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original No 1. Sentencia de Primera instancia. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que se obtuvo dentro de la labor llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos muestra que efectivamente hab\u00eda una serie de repeticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los beneficiarios f\u00edsicos, es decir que los cheques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados en las oficinas bancarias para hacerse efectivos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario se repet\u00eda, adicional a ello se encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s que se giraron cheques en varias oportunidades a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma persona, pero finalmente todos los chequesfueron cobrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente por la se\u00f1ora CLAUDIA LILIANA ESPITIA y esto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo a la informaci\u00f3n que se obtuvo y que se verific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en los cheques f\u00edsicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original No 2. Sentencia de Segunda instancia. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024: \u201cEmpero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello por s\u00ed solo no logra desacreditar o desvirtuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de la inculpada en los hechos juzgados, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo porque, conforme a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actuar delictivo endilgado a ESPITIA GARRIDO no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligado ni depende de su vinculaci\u00f3n laboral o contractual con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alma mater, sino al cobro irregular de 391 cheques fraudulentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectuara en los bancos Caja Social y Bancolombia, con sede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta capital, proceder que pod\u00eda ejecutar por fuera de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral y que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s adelante con fundamento en la totalidad del acervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP276-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062.689 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0007 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I.OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}