{"id":91027,"date":"2026-03-09T19:44:50","date_gmt":"2026-03-09T19:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap197-202667997\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:50","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:50","slug":"ap197-202667997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap197-202667997\/","title":{"rendered":"AP197-2026(67997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020620222080901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rav\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP197-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 67997 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0. 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, que conden\u00f3 a la implicada \u00a0como c\u00f3mplice del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y autora de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmueble; previo \u00a0ajuste a legalidad y preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la sentencia declar\u00f3 \u00a0probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 21 de septiembre de 2022, el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 registro y allanamiento al interior del inmueble1 \u00a0ubicado en la calle 32 con carrera 77, edificio Brasil, de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, al tener conocimiento que all\u00ed se expend\u00eda \u00a0sustancia estupefaciente. La diligencia fue atendida por ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el patio de ropas se encontraron estos elementos: i) 2 bolsas \u00a0transparentes en cuyo interior se almacenaba sustancia pulverulenta \u00a0de color habano, que practicada la prueba preliminar PIPH arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna, con un peso neto de 3613.1 gramos; y, \u00a0ii) varios utensilios para la preparaci\u00f3n de estupefaciente, \u00a0como 4 grameras, 3 vasos de licuadora con vestigios de una sustancia \u00a0blanca, 1 motor de licuadora color rojo, 2 cedazos y 5 recipientes \u00a0impregnados del mismo componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el closet de una de las habitaciones hab\u00eda varias bolsas \u00a0pl\u00e1sticas en las que se almacenaba sustancia pulverulenta \u00a0blanquecina; y practicada la prueba preliminar PIPH arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna, con un peso neto de 4362.5 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, se captur\u00f3 y judicializ\u00f3 a ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9, quien \u00a0viv\u00eda en el mencionado inmueble en calidad de arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a022 de septiembre de 2022, \u00a0ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, se legaliz\u00f3 la orden de \u00a0allanamiento y registro, el procedimiento de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos y captura de ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9; \u00a0y, formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunta autora de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado \u00a0(arts. \u00a0376.1 y 384 num 3 -cantidad de coca\u00edna super\u00f3 5 kg- \u00a0C.P.2) \u00a0y \u00a0destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmueble \u00a0(art. \u00a0377 C.P.3); \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La implicada \u00a0fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n4; \u00a0sin embargo, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0modific\u00f3 para imponerla en el lugar de residencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a015 de noviembre de 2022, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n6; \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, y su \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2023, la Fiscal\u00eda delegada, luego de un ajuste a \u00a0la legalidad, aclar\u00f3 el grado de participaci\u00f3n imputado \u00a0a ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9, \u00a0y la acus\u00f3 formalmente de ser c\u00f3mplice \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado \u00a0y autora \u00a0de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Seguidamente; \u00a0las partes verbalizaron un preacuerdo, consistente en que la \u00a0implicada aceptaba su responsabilidad en los delitos por los que fue \u00a0acusada, \u00a0a cambio \u00a0de una rebaja de la mitad de la pena; \u00a0en consecuencia, se le impusiera 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1.559.66 smlmv. Convenio aprobado por el juez de \u00a0conocimiento7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de junio \u00a0de 2024, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, emiti\u00f3 la sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0acordados. Esto es, conden\u00f3 a ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9 a \u00a0las penas de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 1.500 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como c\u00f3mplice de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado \u00a0(arts. \u00a0376.1 y 384.3. CP) \u00a0y autora de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmuebles \u00a0(art. \u00a0377 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0neg\u00f3 a la sentenciada la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena (Arts. 38B y 63 \u00a0Ley 599\/2000), ante la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No le sustituy\u00f3 \u00a0la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria en virtud de su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la \u00a0Leyes 750 de 2002 y 2292 de 20238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo no encontr\u00f3 reunidos los presupuestos all\u00ed \u00a0establecidos para la concesi\u00f3n del precitado subrogado, \u00abpues \u00a0los documentos presentados para reclamar el sustituto penal analizado \u00a0carecen de la vocaci\u00f3n legal para presentarla como madre \u00a0cabeza de familia en los precisos t\u00e9rminos de los preceptos \u00a0citados en precedencia, adem\u00e1s de que tampoco demuestran que \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva reprochada hubiese sido \u00a0como consecuencia de un estado de marginalidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa (exclusivamente \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e a la prisi\u00f3n domiciliaria por madre cabeza \u00a0de familia) \u00a0y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de \u00a0septiembre de 2024, la confirm\u00f3; fallo contra el cual el mismo \u00a0interviniente interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los hechos, sujetos procesales y de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, la defensa postul\u00f3 dos cargos de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acus\u00f3 la sentencia de segundo grado de incurrir en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 38J del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el 8\u00ba de la Ley 2292 de \u00a020239. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0demandante, el Tribunal no observ\u00f3 que la comisi\u00f3n del \u00a0delito estuvo asociada a las condiciones de marginalidad en la que se \u00a0hallaba la implicada. Por el contrario, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, con \u00a0sustento en las actuales circunstancias personales y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el 21 de \u00a0septiembre de 2022, ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9 \u00a0no ten\u00eda ninguna capacidad econ\u00f3mica, depend\u00eda \u00a0\u201ctotalmente\u201d \u00a0de su compa\u00f1ero sentimental Jorge \u00a0Alberto Bustamante Restrepo, quien \u00a0ejerc\u00eda violencia econ\u00f3mica en su contra, y deb\u00eda \u00a0tolerar hasta los comportamientos il\u00edcitos en los que incurr\u00eda \u00a0su pareja; lo que constituye una evidente \u00abcircunstancia \u00a0social de marginalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9 \u00a0resida en la actualidad en un sector calificado como estrato \u201c3\u201d, \u00a0no es prueba, por s\u00ed sola, como erradamente lo estim\u00f3 \u00a0el Tribunal, para descartar la condici\u00f3n de marginalidad en la \u00a0que se encontraba la implicada para el momento de la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0asegur\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0al tergiversar el contenido del informe a trav\u00e9s del cual el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verific\u00f3 las \u00a0garant\u00edas y derechos del menor hijo de la acusada; \u00a0pues, las condiciones sociales, personales y familiares que all\u00ed \u00a0se describen, se realizaron con fundamento en la actual forma de \u00a0vivir de la procesada; por ende, no era una prueba id\u00f3nea para \u00a0descartar \u00a0\u00abla condici\u00f3n de marginalidad de la se\u00f1ora ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9 al momento de la comisi\u00f3n \u00a0del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo, atribuy\u00f3 \u00a0al Tribunal un error de hecho por falso \u00a0raciocinio; \u00a0pues, \u00abel \u00a0deber \u00a0de solidaridad de los consangu\u00edneos maternos del menor hijo de \u00a0la se\u00f1ora ELIANA MARIA GUTIERREZ y al que acudi\u00f3 el Ad \u00a0quem, corresponde a una frase de caj\u00f3n, por cuanto no precisa \u00a0cu\u00e1l es la regla de la sana critica, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o principio de la l\u00f3gica que se tuvo en cuenta \u00a0para arribar a esta conclusi\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en \u00a0manifestar que se valor\u00f3 indebidamente la marginalidad \u00a0en \u00a0la que se encontraba la implicada al momento de la comisi\u00f3n \u00a0del hecho; en tanto, se analiz\u00f3 su situaci\u00f3n actual. Si \u00a0bien, existe una solidaridad econ\u00f3mica por parte de la familia \u00a0que reside en los Estados Unidos, de ninguna manera esa ayuda puede \u00a0reemplazar el rol de cuidadora y jefe del hogar que ejerce la \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por madre cabeza de familia, es desconocer la \u00a0prevalencia de los derechos del menor de edad, su protecci\u00f3n \u00a0frente a riesgos prohibidos, la corresponsabilidad de la familia, la \u00a0sociedad y el Estado y la garant\u00eda de su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, agrega, el sentenciador no tuvo en cuenta las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n de la prueba, en \u00a0especial el valor probatorio que se le puede dar a los documentos \u00a0incorporados (no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1les) \u00a0con los que se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia que ostenta la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia; y, conceder a ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9 \u00a0el sustituto de la prestaci\u00f3n de servicios de utilidad \u00a0p\u00fablica, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al \u00a0tenor de lo previsto en los art\u00edculos 235, numeral 1\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 32, \u00a0numeral 1\u00b0, y 184, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir \u00a0acerca de la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por \u00a0los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de control \u00a0constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda \u00a0instancia (art. 181 L. 906\/2004); y busca materializar (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y, (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada \u00a0libremente y prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio, menos a\u00fan para exaltar la prevalencia de la \u00a0postura de parte, sin identificaci\u00f3n de un yerro real y \u00a0trascendente en la decisi\u00f3n atacada. Se trata de un medio que \u00a0debe bastarse a s\u00ed mismo, ser formulada de manera clara, \u00a0coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes \u00a0a las censuras planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, indique la causal, desarrolle los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes \u00a0indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera \u00a0la inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de que la \u00a0Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendi\u00f3 \u00a0las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la \u00a0acreditaci\u00f3n objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, resulta \u00a0perentorio para el recurrente un conjunto de requisitos de ineludible \u00a0cumplimiento; en particular, abandonar toda discusi\u00f3n en punto \u00a0de la realidad f\u00e1ctica declarada en el fallo impugnado por v\u00eda \u00a0extraordinaria y en torno a la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed \u00a0consignada; pues, la causal est\u00e1 prevista para realizar un \u00a0juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la \u00a0efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de \u00a0violaci\u00f3n, es decir, la exclusi\u00f3n evidente, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora, cuando \u00a0lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario \u00a0se incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n errada de una norma, \u00a0la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a \u00e9sta \u00a0(la norma) se le confiri\u00f3 un efecto limitado o excedido \u00a0distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, la \u00a0cuesti\u00f3n radica en patentizar que a pesar de que la \u00a0disposici\u00f3n se seleccion\u00f3 adecuadamente, no se le dio \u00a0el alcance que en realidad le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada \u00a0interpretaci\u00f3n se aplic\u00f3 indebidamente la norma, \u00a0corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta \u00a0equivocado el criterio hermen\u00e9utico al que acudi\u00f3 el \u00a0fallador, as\u00ed como cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n \u00a0acertada; es decir, explicar por qu\u00e9 la comprensi\u00f3n \u00a0propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, \u00a0razonabilidad de los argumentos jur\u00eddicos relacionadas con la \u00a0tem\u00e1tica respecto del universo regulatorio inherente al punto \u00a0de derecho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0este caso, el demandante incumpli\u00f3 su deber de sustentar \u00a0adecuadamente el cargo; pues, estructur\u00f3 la censura sobre \u00a0aspectos probatorios, cuando el reproche invocado requer\u00eda una \u00a0discusi\u00f3n estrictamente jur\u00eddica. El planteamiento \u00a0formulado no desarroll\u00f3 un error de interpretaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial, sino una discrepancia con las conclusiones probatorias \u00a0fijadas por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Aunque el recurrente sostuvo que los jueces \u201cinterpretaron \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 38J \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el 8\u00ba de la Ley 2292 de \u00a02023\u201d, \u00a0que regula la prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica, \u00a0en realidad la censura se limit\u00f3 a reprochar la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que condujeron a negar ese sustituto a la sentenciada. \u00a0En ese sentido, el defensor reiter\u00f3 su postura personal seg\u00fan \u00a0la cual la comisi\u00f3n del delito estuvo asociada a las \u00a0condiciones de marginalidad en las que se encontraba ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9, \u00a0sin acompa\u00f1arla de un desarrollo jur\u00eddico sobre el \u00a0alcance o la aplicabilidad de la disposici\u00f3n supuestamente \u00a0vulnerada, lo que hace su censura inadecuada; y, sin postular un \u00a0concepto de marginalidad compatible con la ley de utilidad p\u00fablica, \u00a0que, adem\u00e1s haya tenido un sustento basado en evidencias. \u00a0Adem\u00e1s, ning\u00fan argumento postul\u00f3 acerca de la \u00a0destinaci\u00f3n del inmueble al tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la Sala advierte que, \u00a0bajo la \u00f3ptica sustancial, la censura es insuficiente, pues en \u00a0manera alguna cuestiona las razones expuestas por el Tribunal para \u00a0negar el reclamado sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El Tribunal subray\u00f3 dos razones principales para negar a la \u00a0sentenciada el mecanismo de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0utilidad p\u00fablica (i) la no demostraci\u00f3n de la calidad \u00a0de madre cabeza de familia; y, (ii) la falta de corroboraci\u00f3n \u00a0respecto a que el accionar criminal de ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9 \u00a0se \u00a0haya debido a la circunstancia de marginalidad que dice soportaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Frente al primer aspecto el Ad quem expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentenciadora de primera \u00a0instancia, no se encuentra acreditada la deficiencia sustancial de \u00a0los dem\u00e1s miembros de la familia para cuidar del hijo de la \u00a0procesada, por el contrario, del informe presentado por la \u00a0profesional especializada adscrita al ICBF ante la solicitud \u00a0realizada por la delegada de la Fiscal\u00eda, se puede extraer con \u00a0claridad meridiana que en ausencia de la condenada el preadolescente \u00a0no queda en total y completa desprotecci\u00f3n, pues la vivienda \u00a0se encuentra habitada tambi\u00e9n por el joven SIM\u00d3N \u00a0CLAVIJO GUTI\u00c9RREZ, hermano de aquel y quien en la actualidad \u00a0tiene 21 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s el t\u00edo materno de \u00a0ambos, JHON FREDY GUTI\u00c9RREZ RAVE, reside en el mismo barrio, y \u00a0se cuenta con la presencia en el entorno familiar de WILTON MAURICIO \u00a0RAVE MONCADA, primo de la procesada que lidera el club deportivo de \u00a0futbol donde entrena el menor, lo que lleva a concluir que en efecto \u00a0hay consangu\u00edneos que tienen contacto permanente con J.B.G., \u00a0quienes podr\u00edan cumplir con el deber de atenci\u00f3n, \u00a0cuidado y socorro que \u00e9ste demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solo se cuenta con los dichos esgrimidos por el recurrente \u00a0en punto de que el menor no tiene quien se pueda hacer cargo del \u00a0sustento, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia que \u00a0requiere, afirmaci\u00f3n que resulta dis\u00edmil con la vertida \u00a0en los documentos aportados al plenario seg\u00fan los cuales, como \u00a0ya se dijo, el preadolescente tienen a sus consangu\u00edneos \u00a0maternos, sin que se haya acreditado alguna imposibilidad para velar \u00a0por la manutenci\u00f3n y los cuidados de \u00e9ste, y aunque se \u00a0expres\u00f3 que los otros parientes no tienen los recursos para \u00a0hacerse cargo del cuidado de J.B.G., debe recordarse que sobre ellos \u00a0recae el deber de solidaridad existente entre los integrantes de la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior desdibuja las exigencias que se requieren cumplir para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, pues no existe prueba de \u00a0que el hijo de la condenada se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que requiera la intervenci\u00f3n del Estado a \u00a0trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s \u00a0superior de los menores y la satisfacci\u00f3n del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Y, respecto la condici\u00f3n de marginalidad, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otra parte, respecto a las exigencias reguladas en el art\u00edculo \u00a038-J del c\u00f3digo penal, adicionado por canon 8 de la Ley 2292 \u00a0de 2023, cuya aplicaci\u00f3n depreca el censor, debe decirse que \u00a0tampoco se satisfacen los requisitos de dicha regulaci\u00f3n, \u00a0contemplados en el art\u00edculo 38-I de la Ley 599 de 2000, ya que \u00a0en el numeral 6 ibidem se estableci\u00f3 que debe demostrarse que \u00a0\u201cla comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociada a \u00a0condiciones de marginalidad que afectan la manutenci\u00f3n del \u00a0hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tenemos que, aunque la condenada y su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, el se\u00f1or JORGE ALBERTO BUSTAMANTE RESTREPO, \u00a0manifestaron que como \u00e9ste se hab\u00eda quedado sin empleo \u00a0durante la pandemia, entonces decidi\u00f3 dedicarse a \u201ctrabajar\u201d \u00a0con estupefacientes para poder sustentar los gastos del n\u00facleo \u00a0familiar, lo cierto es que el estado de marginalidad no se configura \u00a0en el sub judice. Y es que seg\u00fan la cuenta de servicios \u00a0p\u00fablicos allegada al plenario por el defensor en el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 del c\u00f3digo de procedimiento penal, se \u00a0tiene que la vivienda en la que habita la procesada con sus dos hijos \u00a0es estrato 4 y se encuentra ubicada en una unidad residencial \u00a0cerrada, asimismo, en el informe sobre la verificaci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda de derechos del menor J.B.G., la trabajadora social \u00a0dej\u00f3 establecido que: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no deviene acertada la manifestaci\u00f3n del recurrente \u00a0seg\u00fan la cual la se\u00f1ora ELIANA MAR\u00cdA cumple con \u00a0los requisitos exigidos para hacerse acreedora del subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pues los documentos presentados para \u00a0reclamar el sustituto penal analizado carecen de la vocaci\u00f3n \u00a0legal para presentarla como madre cabeza de familia en los precisos \u00a0t\u00e9rminos de los preceptos citados en precedencia, adem\u00e1s \u00a0de que tampoco demuestran que la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva reprochada hubiese sido como consecuencia de un estado de \u00a0marginalidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No obstante, el demandante no confront\u00f3 esas consideraciones, \u00a0lo que muestra la insuficiencia refutatoria de su censura. \u00a0Simplemente insiste en lo planteado en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Esto es, que \u00a0para el momento de la comisi\u00f3n del delito la implicada se \u00a0encontraba en condiciones de marginalidad; desconociendo; incluso, \u00a0que para la concesi\u00f3n del sustituto se deb\u00eda acreditar \u00a0adem\u00e1s la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Por otra \u00a0parte, en contrav\u00eda de los principios de no contradicci\u00f3n \u00a0y autonom\u00eda de las causales, al denunciar la incursi\u00f3n \u00a0en un falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el censor desconoce que ese yerro es del todo ajeno a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que es la v\u00eda por cuyo medio \u00a0atac\u00f3 la sentencia. De tal modo quebrant\u00f3 la unidad \u00a0l\u00f3gica del reproche y lo conden\u00f3 a su inadmisi\u00f3n, \u00a0pues mal podr\u00eda acreditar un error de aplicaci\u00f3n o \u00a0hermen\u00e9utica normativa aludiendo a la disonancia o distorsi\u00f3n \u00a0de medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, \u00a0esto \u00faltimo lo hace con incumplimiento de las exigencias \u00a0adecuadas para evidenciar un error de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0demandable en casaci\u00f3n, dado que ni siquiera revel\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido objetivo del informe \u00a0que alude fue tergiversado, mucho menos acredit\u00f3 que la \u00a0implicada ten\u00eda una dependencia absoluta de su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, y por tal raz\u00f3n, estaba obligada a destinar un \u00a0inmueble para traficar estupefacientes (autora) y ser c\u00f3mplice \u00a0de su compa\u00f1ero sentimental en la comercializaci\u00f3n del \u00a0mismo en la propiedad en el cual resid\u00eda junto con su menor \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. No \u00a0acredita el demandante entonces, la existencia de un dislate en la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38J del Estatuto Punitivo, \u00a0sino que pretende imponer su particular criterio e interpretaci\u00f3n \u00a0sobre la viabilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria, como mera \u00a0divergencia, que no constituye un cargo susceptible de ser decidido \u00a0de fondo en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. No es de \u00a0recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia gen\u00e9rica con la visi\u00f3n probatoria del \u00a0sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que \u00a0otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio jur\u00eddico es \u00a0viable, como tampoco para edificar el ataque en ritualidades \u00a0insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El deber del \u00a0recurrente extraordinario en esta sede no es, como parece entenderlo \u00a0el impugnante, el de plantear su inconformidad con la sentencia y \u00a0trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de \u00a0instancia en busca de alg\u00fan motivo que amerite realizar su \u00a0correcci\u00f3n en esta oportunidad, sino que le era exigible \u00a0elaborar un riguroso argumento id\u00f3neo para mostrar la causal y \u00a0el motivo de casaci\u00f3n seleccionado, toda vez que el recurso es \u00a0estrictamente rogado y por raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n \u00a0no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jur\u00eddico \u00a0que solamente le compete al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo postulado ser\u00e1 inadmitido; pues, el impugnante \u00a0solo invoc\u00f3 acertadamente la causal, y en el resto de su \u00a0discurso desconoce el principio de no contradicci\u00f3n al \u00a0pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega; y, \u00a0en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, dado que cuestiona los hechos y la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria, lo que es incompatible con la v\u00eda \u00a0de ataque seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Este cargo \u00a0tampoco supera las condiciones de admisibilidad, pues la censura no \u00a0se desarrolla acorde a las exigencias de sustentaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de ese tipo de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El falso \u00a0raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. As\u00ed, el \u00a0juez incurre en error en el proceso inferencial al infringir un \u00a0espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica, regla de la \u00a0experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En ese \u00a0contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del \u00a0proponente indicar sobre cu\u00e1l de las probanzas recay\u00f3 \u00a0el mismo; determinar la regla de la sana cr\u00edtica desatendida \u00a0por el sentenciador, esto es, el principio de la l\u00f3gica, \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o ley de la ciencia que result\u00f3 \u00a0inaplicado o aplicado de manera indebida; cu\u00e1l era el que \u00a0aparec\u00eda aplicable y conforme a \u00e9ste, el entendimiento \u00a0que a la prueba debi\u00f3 darse, con tal trascendencia que \u00a0modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Ninguno \u00a0de tan precisos criterios fueron observados por el recurrente en el \u00a0cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios \u00a0probatorios cuestionados, mucho menos indic\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de las pruebas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Una vez m\u00e1s, \u00a0lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas \u00a0del Ad-quem \u00a0que \u00a0descartaron el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, y olvidar \u00a0que los \u00a0errores en la estimaci\u00f3n de la prueba derivados de un falso \u00a0raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los \u00a0juzgadores de las instancias, o entre la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en \u00a0la demanda, sino de la contradicci\u00f3n que surge entre el \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de \u00a0convicci\u00f3n; pues, se trata de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El demandante, \u00a0por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, \u00a0se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de \u00a0valoraci\u00f3n desde su personal entendimiento, en el marco de una \u00a0alegaci\u00f3n generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con \u00a0lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la \u00a0existencia de un vicio concreto en el acto de apreciaci\u00f3n, \u00a0aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de \u00a0los medios de convicci\u00f3n las que se prefieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, \u00a0contrario \u00a0al parecer del libelista, el sustituto de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de utilidad p\u00fablica \u00a0que permite la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0exige acreditar todas las condiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a038J del C\u00f3digo Penal, vale decir, \u00a0no se alcanza solo con \u00a0acreditar que el delito estuvo asociado a las condiciones de \u00a0marginalidad de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperativo demostrar, conjuntamente, como lo consider\u00f3 el \u00a0Tribunal, la calidad de cabeza de familia ante la ausencia de la \u00a0madre\/padre o de otro familiar cercano que deba hacerse cargo de los \u00a0hijos menores; y, en general de la manutenci\u00f3n del hogar, lo \u00a0que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad (Ley 82 de 199310, \u00a0Ley 750 de 200211, \u00a0Ley 1232 de 200812 \u00a0y Ley 2292 de 202313). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De otra parte, \u00a0el \u00a0demandante parte de un supuesto equivocado, toda vez que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no es un derecho autom\u00e1tico. Si bien la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0en el lugar de domicilio de la madre cabeza de familia se ha \u00a0estatuido en beneficio de los menores, lo cierto es que la mera \u00a0existencia de estos \u00faltimos es insuficiente para otorgarla, \u00a0pues, para el efecto, ha de verificarse si cuentan o no con otros \u00a0parientes que los asistan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Es que, de la \u00a0afirmaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual los ni\u00f1os \u00a0tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, no se \u00a0extrae la obligatoriedad de conceder, en todos los casos, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Incluso, la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante \u00a0la Ley 12 de 1991, prev\u00e9, en su art\u00edculo 9, la \u00a0posibilidad de que el menor sea separado de sus padres siempre que \u00a0ello ocurra como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte \u00a0como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio o la \u00a0deportaci\u00f3n, previ\u00e9ndose por el legislador mecanismos \u00a0tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En suma, el \u00a0falso raciocinio apenas fue mencionado como mera enunciaci\u00f3n. \u00a0En lugar de cuestionar el razonamiento realizado por la judicatura, \u00a0el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n es m\u00e1s plausible que la plasmada en la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed, la \u00a0censura simplemente realiza una cr\u00edtica probatoria y expone su \u00a0particular punto de vista, raz\u00f3n por la cual el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el tema de la prisi\u00f3n domiciliaria, podr\u00e1 \u00a0plantearse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, si las circunstancias cambian y se acredita el \u00a0cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el art\u00edculo \u00a038 y concordantes del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Atendidas \u00a0las razones antes expresadas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0objeto de examen, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de ELIANA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ RAV\u00c9, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, el 5 de septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apartamento ubicado en el 4 piso, del edificio de nombre PH BRASIL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fachada en ladrillo, ventanas met\u00e1licas color caf\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puerta principal de acceso met\u00e1lica color caf\u00e9. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de allanamiento y registro del 20\/09\/2022. Fl. 73 Cdo emp. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 11 L. 1453\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 14 L. 890\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-12, cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 4-9, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069-72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 2293\/2023. \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia en materias de pol\u00edtica criminal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciaria&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art 7\u00ba. No se demostr\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociada a condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marginalidad que afectan la manutenci\u00f3n del hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifica la Ley\u00a082\u00a0de 1993, Ley Mujer Cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia en materias de pol\u00edtica criminal y penitenciaria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020620222080901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Eliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rav\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP197-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}