{"id":91020,"date":"2026-03-09T19:44:48","date_gmt":"2026-03-09T19:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap137-202662690\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:48","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:48","slug":"ap137-202662690","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap137-202662690\/","title":{"rendered":"AP137-2026(62690)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP137 \u00a0&#8211; 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por \u00a0los defensores de JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA contra \u00a0la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0modific\u00f3 el fallo dictado el 10 de noviembre de 2021 por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para \u00a0condenarlos como coautores de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art. \u00a0340, inc. 2, Ley 599 de 2000) y \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0agravado \u00a0(art. \u00a0376 y 384-3, Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha organizaci\u00f3n tuvo incidencia, cuando menos, en los \u00a0siguientes seis eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Entre el 18 y el 30 de mayo de 2008, ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0Eur\u00edpides Cooper S\u00e1nchez, Rigoberto Medina P\u00e9rez, \u00a0Evelio Morelo Quintana, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO, \u00a0Hern\u00e1n Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime \u00a0Gonzalo Castiblanco transportaron, v\u00eda terrestre, 250 kilos \u00a0del estupefaciente hacia el puerto de Turbo, Antioquia, donde ten\u00edan \u00a0una lancha adecuada para introducir y camuflar el producto en las \u00a0sillas y en su estructura. El plan era navegar la lancha hacia \u00a0altamar y, en ese lugar, ser\u00eda remolcada por el barco \u00a0Grayeicar. Sin embargo, el 11 de junio de 2008, zarparon ambas \u00a0embarcaciones y, al d\u00eda siguiente, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0las intercept\u00f3 e incaut\u00f3 los 250 kilos de clorhidrato \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Entre el 25 de junio y el 5 de julio de 2008, Eur\u00edpides Cooper \u00a0S\u00e1nchez, Rigoberto Medina P\u00e9rez, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO, \u00a0Hern\u00e1n Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime \u00a0Gonzalo Castiblanco, transportaron una lancha cargada con 340 kilos \u00a0del estupefaciente, camuflados en su estructura, desde la zona \u00a0costera del mar Atl\u00e1ntico hacia Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Entre el 15 de agosto y el 2 de septiembre de 2008, Eur\u00edpides \u00a0Cooper S\u00e1nchez, JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco transportaron \u00a0una lancha con 282 kilos del estupefaciente, la cual desembarc\u00f3 \u00a0en Panam\u00e1 el 18 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El 10 de octubre de 2008, JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco exportaron 364 \u00a0kilos de la droga bajo la misma modalidad de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El 20 de noviembre de 2008, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0Rigoberto Medina P\u00e9rez, Evelio Morelo Quintana, JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y \u00a0Marco Gregorio Villadiego exportaron 400 kilos del estupefaciente \u00a0siguiendo el mismo plan de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La organizaci\u00f3n obtuvo de los paramilitares de C\u00f3rdoba \u00a0400 kilos del estupefaciente y, el 24 de noviembre de 2008, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO, \u00a0Rigoberto Medina P\u00e9rez, Hern\u00e1n Tabares Perdomo, Marco \u00a0Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco lo exportaron hacia \u00a0Panam\u00e1, bajo la misma modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por los anteriores hechos, el 12 y el 13 de febrero de 2015, el \u00a0Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00f3rdenes de captura en contra de \u00a0ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0Eur\u00edpides Cooper S\u00e1nchez, Rigoberto Medina P\u00e9rez, \u00a0Evelio Morelo Quintana, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0Alfredo Ram\u00f3n Ram\u00edrez, MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y Hern\u00e1n Tabares Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 y el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 les \u00a0imparti\u00f3 legalidad a las capturas de Rigoberto \u00a0Medina P\u00e9rez, \u00a0Alfredo \u00a0Ram\u00f3n Ram\u00edrez, JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguido a ello, la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0A ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR \u00a0le atribuy\u00f3 los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico de estupefacientes agravado \u00a0y lavado \u00a0de activos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0le achac\u00f3 los reatos de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico de estupefacientes agravado \u00a0y lavado \u00a0de activos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA le \u00a0endilg\u00f3 los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0A Alfredo Ram\u00f3n Ram\u00edrez le asign\u00f3 solamente el \u00a0tipo penal de lavado \u00a0de activos; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0le atribuy\u00f3 los il\u00edcitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los procesados no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso \u00a0medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a la \u00a0imputaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3, por reparto, al \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La audiencia de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 14 de diciembre \u00a0de 2015 y, en ella, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los procesados \u00a0por los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0A ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR \u00a0como coautor impropio de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado \u00a0y lavado \u00a0de activos, \u00a0por su intervenci\u00f3n en el primer evento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A Rigoberto Medina P\u00e9rez como coautor impropio de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado \u00a0por su intervenci\u00f3n en los eventos 1, 2, 3, 5 y 6; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0como coautor impropio de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico de estupefacientes agravado \u00a0y lavado \u00a0de activos, \u00a0por su intervenci\u00f3n en los eventos 1, 2, 5 y 6; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA \u00a0como coautor impropio de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado, \u00a0por su intervenci\u00f3n en los eventos 1, 2, 3 y 4; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0A Alfredo Ram\u00f3n Ram\u00edrez como coautor de lavado \u00a0de activos; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0A MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0como coautor impropio de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, \u00a0lavado de activos \u00a0y testaferrato, \u00a0por su intervenci\u00f3n en los eventos 1, 2, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo entre el 14 de abril \u00a0y el 11 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La audiencia de juicio oral se instal\u00f3 el 13 de diciembre de \u00a02017 y culmin\u00f3 el 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0la \u00faltima fecha, el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter mixto y, seguido a ello, \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 10 \u00a0de noviembre de 2021, \u00a0el \u00a0despacho \u00a0dio \u00a0lectura a la sentencia, en la que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ADON\u00cdAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO, y RIGOBERTO \u00a0MEDINA P\u00c9REZ, a las penas principales de VEINTICINCO (25) A\u00d1OS \u00a0DE PRISI\u00d3N y MULTA DE CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS \u00a0PUNTO SESENTA Y SEIS (5.666,66) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES \u00a0MENSUALES VIGENTES para la \u00e9poca de los hechos (a\u00f1o \u00a02015), como responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR AGRAVADO y TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con las argumentaciones y \u00a0precisiones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ADON\u00cdAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO \u00a0MEDINA P\u00c9REZ, a la pena accesoria de la INHABILITACI\u00d3N \u00a0PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ADON\u00cdAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO \u00a0MEDINA P\u00c9REZ, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria, la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia y la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria \u00a0por enfermedad muy grave, conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de la determinaci\u00f3n. En consecuencia, por el \u00a0Centro de Servicios, LIBRAR en forma inmediata las correspondientes \u00a0\u00f3rdenes de captura en su contra ante los organismos de \u00a0seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER al se\u00f1or MARLON RIVERA CASTRO del delito de \u00a0TESTAFERRATO, acorde con las precisiones efectuadas en la parte \u00a0motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a los se\u00f1ores WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y ALFREDO RAM\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ, por el punible de LAVADO DE ACTIVOS, de conformidad \u00a0con lo expuesto en las argumentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0\u00danicamente en torno al se\u00f1or ALFREDO RAM\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ, en los t\u00e9rminos indicados en el ac\u00e1pite \u00a0\u201cotras determinaciones\u201d, DISPONER el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura y el archivo definitivo de las diligencias\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los defensores de ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0Rigoberto Medina P\u00e9rez, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA \u00a0y MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0apelaron \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 13 \u00a0de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0No anular el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de \u00a0noviembre de 2021 por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por medio de la cual conden\u00f3 a \u00a0Adon\u00edas Arias Cu\u00e9llar, Rigoberto Medina P\u00e9rez, \u00a0William Ortiz Plaza, John Jairo Penagos Gaviria y Marlon Rivera \u00a0Castro como coautores de los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, en el sentido \u00a0de imponerles la pena de multa de 5.666,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes del a\u00f1o \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Confirmar, en los dem\u00e1s aspectos, la sentencia apelada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 22 de junio de 2022, se celebr\u00f3 la audiencia de lectura del \u00a0fallo de segunda instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, los apoderados de ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0Rigoberto Medina P\u00e9rez, WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA \u00a0y MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, el apoderado de Rigoberto Medina P\u00e9rez no \u00a0sustent\u00f3 el recurso y, por otra parte, se allegaron dos \u00a0demandas a favor de WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0una de su defensor de confianza y otra de una defensora p\u00fablica \u00a0que no hab\u00eda actuado en el proceso ni le hab\u00eda sido \u00a0reconocida personer\u00eda jur\u00eddica para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo anterior, el 31 de agosto de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Conceder los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n sustentados \u00a0por las defensas de John Jairo Penagos Gaviria, Adon\u00edas Arias \u00a0Cuellar [sic], Marlon Rivera Castro y William Ortiz Plaza en contra \u00a0de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa de Rigoberto Medina P\u00e9rez en contra \u00a0de la sentencia de segunda instancia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00a025 de octubre de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el expediente del proceso a esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 11 de abril de 2024, ante la existencia de dos demandas a favor de \u00a0WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0se reitera, una de su defensor de confianza y otra de una defensora \u00a0p\u00fablica, esta Sala le requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo -Regional \u00a0de Bogot\u00e1- \u00a0que: i) allegara el soporte documental que acreditaba la designaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 a la contratista de esa entidad; y ii) \u00a0informara a partir de qu\u00e9 momento procesal y por qu\u00e9 \u00a0empez\u00f3 a actuar la se\u00f1alada abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 23 de mayo de 2024, el profesional de administraci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0de Bogot\u00e1- \u00a0inform\u00f3 que fue el propio defensor de confianza de WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0quien tambi\u00e9n comparece en casaci\u00f3n, el que solicit\u00f3 \u00a0\u201clos \u00a0servicios de defensor\u00eda p\u00fablica mediante correo de \u00a0fecha 27 de junio de 2022\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por eso, el 28 de junio de 2022, \u201c[c]on \u00a0el prop\u00f3sito de atender dicha solicitud y atendiendo el \u00a0principio de la buena f\u00e9 [sic]\u201d7, \u00a0el Coordinador de la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n y \u00a0Extradici\u00f3n le asign\u00f3 el asunto a la defensora p\u00fablica \u00a0que procedi\u00f3 a sustentar el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En cualquier caso, la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0de Bogot\u00e1- \u00a0hizo notar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0extra\u00f1o para esta Coordinaci\u00f3n que, quien solicitar\u00e1 \u00a0[sic] los servicios de defensor\u00eda p\u00fablica mediante \u00a0correo de fecha 27 de junio de 2022, su nombre, al parecer, coincida \u00a0con el nombre del abogado de confianza del ciudadano WILLIAM ORTIZ \u00a0PLAZA [\u2026] circunstancia que amerita ser objeto de \u00a0esclarecimiento, por cuanto el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0tiene un car\u00e1cter gratuito y no puede permitirse que, a costas \u00a0del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica se beneficien los \u00a0servicios profesionales de los abogados de confianza\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por lo anterior, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud \u00a0que recibi\u00f3 el 27 de junio de 2022, en la que se observa que \u00a0se adjuntaron diversos documentos, pero en ellos no hay ninguno que \u00a0se titule ni se relacione con la revocatoria y\/o la renuncia del \u00a0poder otorgado a la defensa de confianza9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con esto, pese a la confusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0ha contado con un abogado contractual desde la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual ha seguido actuando como tal, al punto que \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en su oportunidad el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sin que se le haya revocado el mandato hasta este estadio procesal. \u00a0Por lo anterior, no se tendr\u00e1 en cuenta el libelo que alleg\u00f3 \u00a0la defensora p\u00fablica a su favor10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De la demanda a favor de JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El \u00a0demandante postula un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0en el que acude al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un error por falso \u00a0juicio de identidad frente \u00a0al testimonio de C\u00e9sar Mauricio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Para fundamentarlo, sostiene que dicho investigador del C.T.I. fue el \u00a0encargado de llevar a cabo las interceptaciones telef\u00f3nicas a \u00a0los procesados y, posteriormente, interpret\u00f3 el lenguaje que \u00a0utilizaban los interlocutores, deduciendo, de ese ejercicio, que JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA \u00a0integraba la organizaci\u00f3n criminal investigada y que tuvo un \u00a0rol espec\u00edfico en los eventos 1 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0No obstante, seg\u00fan explica, las conclusiones del ad \u00a0quem \u00a0excedieron \u201clos \u00a0contenidos de su propia declaraci\u00f3n y las posibilidades de su \u00a0conocimiento\u201d11, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El testigo ten\u00eda el prop\u00f3sito fundamental de orientar \u00a0la investigaci\u00f3n, por lo que \u201cla \u00a0informaci\u00f3n obtenida [por \u00e9l] no otorgaba conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda y [\u2026] deber\u00eda ser \u00a0corroborada\u201d12; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00c9ste afirm\u00f3 que todos los eventos ocurrieron en el \u00a02008, por lo que \u201cresulta \u00a0poco razonable que la Fiscal\u00eda tardara siete (07) a\u00f1os \u00a0en activar la acci\u00f3n judicial\u201d13; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En su declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA \u00a0era amigo cercano de Jaime Gonz\u00e1lez Castiblanco, quien ten\u00eda \u00a0una empresa de transporte de turistas que operaba en Guatemala y en \u00a0El Salvador y era usada para recibir los cargamentos de \u00a0estupefacientes, pero \u201c[l]a \u00a0existencia de tal empresa [\u2026] nunca fue demostrada por la \u00a0Fiscal\u00eda, como tampoco se tiene informaci\u00f3n de su \u00a0domicilio, objeto social y \u00e1reas y formas de operaci\u00f3n\u201d14; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que no era posible determinar a qui\u00e9n \u00a0pertenec\u00eda cada abonado telef\u00f3nico, pues \u201clos \u00a0n\u00fameros eran cambiados constantemente, mediante la compra de \u00a0\u201csim card\u201d en la calle\u201d, \u00a0pero para el Tribunal \u201cdicha \u00a0omisi\u00f3n resulta irrelevante\u201d15; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Si bien con el testigo se aport\u00f3 al proceso la grabaci\u00f3n \u00a0de la llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, donde dos \u00a0personas dialogan y un interlocutor suministra el nombre de JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0as\u00ed como su n\u00famero de c\u00e9dula, C\u00e9sar \u00a0Mauricio Guerrero no ofreci\u00f3 elemento alguno que permita \u00a0afirmar que la persona que fung\u00eda en las comunicaciones era, \u00a0efectivamente, el procesado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Adicionalmente, C\u00e9sar Mauricio Guerrero no era el funcionario \u00a0id\u00f3neo para interpretar el contenido de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, ya que no es fonoaudi\u00f3logo forense y \u00a0estableci\u00f3 las identidades de los interlocutores \u201ca \u00a0o\u00eddo\u201d16, \u00a0pero \u00e9stas no se corroboraron, desconoci\u00f3 el software \u00a0que se utiliza para la identificaci\u00f3n de voces y no conoc\u00eda \u00a0el plan de entrenamiento para monitoreo de escuchas ni recibi\u00f3 \u00a0preparaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por lo anterior, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0las sentencias impugnadas los falladores adicionaron el real alcance \u00a0de las manifestaciones del testigo l\u00edder de la investigaci\u00f3n \u00a0y sobre cuyo testimonio se estructur\u00f3 la condena del se\u00f1or \u00a0Penagos Gaviria\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Y es que, en su criterio, dicho yerro result\u00f3 ser \u00a0trascendente, ya que, de haberle dado \u201cel \u00a0verdadero alcance expresado en el juicio\u201d, \u00a0los juzgadores de instancia necesariamente habr\u00edan encontrado \u00a0que \u201cella \u00a0resultar\u00eda insuficiente para determinar la responsabilidad del \u00a0se\u00f1or Penagos Gaviria\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Con esto, solicita que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se \u00a0disponga \u201csu \u00a0absoluci\u00f3n por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De \u00a0la demanda a favor de ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El casacionista formula dos cargos a la luz de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En el cargo \u00a0primero \u00a0sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en un error por falso \u00a0raciocinio \u00a0sobre el testimonio de C\u00e9sar Mauricio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Lo anterior, pues, en su criterio, los juzgadores infringieron la \u00a0l\u00f3gica, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0las interceptaciones que refiere la judicatura de ninguna manera se \u00a0puede determinar m\u00e1s all\u00e1 de [toda] duda razonable que \u00a0el interlocutor sea ADONIAS [sic] ARIAS CU\u00c9LLAR\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Ello, ya que, seg\u00fan explica, \u201cson \u00a0m\u00e1s [los] interrogantes y [las] dudas que flotan de lo \u00a0afirmado por el testigo analista\u201d21 \u00a0y, por ende, no le parece l\u00f3gico que el ente investigador \u201cse \u00a0quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Incluso, \u00a0se cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 en m\u00e1s de cinco a\u00f1os de escuchas \u00a0telef\u00f3nicas, solo hubo un evento de interdicci\u00f3n -el \u00a0primero donde se incaut\u00f3 [sic] 253 kilos de coca\u00edna- y \u00a0en los otros cinco no?\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Adem\u00e1s, reclama que no es l\u00f3gico que el ad \u00a0quem \u00a0concluya, a partir del testimonio en cuesti\u00f3n, que, en el a\u00f1o \u00a02008, ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR \u00a0se identificaba como alias \u201cFresa\u201d \u00a0o \u201cFresita\u201d, \u00a0pero que, en 2013, pas\u00f3 a ser alias \u201cOsito\u201d, \u00a0pues, en su opini\u00f3n, es innegable que el investigador \u201cno \u00a0se interes\u00f3 en poner al descubierto a los verdaderos l\u00edderes \u00a0de la organizaci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Por lo anterior, concluye que no se prob\u00f3 que ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR \u00a0hubiese participado en las conversaciones a las que aludi\u00f3 el \u00a0testigo, menos cuando \u201c[n]o \u00a0se realiz\u00f3 un cotejo de voz, pues se limit\u00f3 al \u00a0conocimiento personal del analista\u201d25. \u00a0Por ende, manifiesta que es equivocado asignarles plena credibilidad \u00a0a sus dichos, m\u00e1s teniendo en cuenta que \u201cel \u00a0testigo SI [sic] ten\u00eda dudas en cuanto a quienes [sic] eran \u00a0los que realmente hablaban en los audios escuchados\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Asimismo, se\u00f1ala que el error es trascendente, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0inferencia correcta, acorde a la sana cr\u00edtica del testimonio, \u00a0es que [\u2026] el testigo CESAR [sic] MAURICIO no tiene formaci\u00f3n \u00a0en fonoaudiolog\u00eda, que no hubo cotejo de voces, que no se \u00a0identific\u00f3 quien [sic] utilizaba con frecuencia cada l\u00ednea, \u00a0lo cual conduc\u00eda a rematar que no se contaba con elementos de \u00a0juicio para concluir que ADONIAS [sic] ARIAS CUELLAR [sic] particip\u00f3 \u00a0en el contubernio criminal con fines de narcotr\u00e1fico\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En el cargo \u00a0segundo \u00a0censura que el Tribunal cometi\u00f3 un error por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n sobre \u00a0la incautaci\u00f3n de 253 kilos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Lo anterior, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0claro que el hallazgo il\u00edcito al que se refiere el EVENTO UNO \u00a0por el cual fue imputado, acusado y vencido en juicio el se\u00f1or \u00a0ADONIAS [sic] ARIAS CU\u00c9LLAR, no fue fruto de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas en que se soporta el juicio de \u00a0responsabilidad construido en contra de mi defendido, sino del \u00a0reporte que la fuerza a\u00e9rea dio a la Armada Nacional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Por lo anterior, resalta que el Tribunal supuso unos elementos de \u00a0juicio que no existen en el proceso, pues \u201cse \u00a0afianz\u00f3 en una afirmaci\u00f3n u opini\u00f3n irreflexiva, \u00a0carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Y es que, seg\u00fan expone, dicho yerro fue trascendente, \u00a0ya que, si se reconoce que la interdicci\u00f3n de los 253 kilos de \u00a0coca\u00edna -a \u00a0la que se contrae el evento uno- \u00a0tuvo su origen en un hallazgo ocasional de la Armada Nacional y, por \u00a0ende, no hubo un intercambio de informaci\u00f3n confidencial con \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existen otros medios probatorios que permitan inferir que la \u00a0sentencia de condena se mantiene, porque sencillamente no los hay, \u00a0pues todo el juicio de responsabilidad se hace descansar en las \u00a0escuchas telef\u00f3nicas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Bajo este panorama, solicita casar la sentencia recurrida y que \u201cse \u00a0expida el fallo de reemplazo, donde se disponga la absoluci\u00f3n \u00a0a favor del se\u00f1or ADONIAS [sic] ARIAS CU\u00c9LLAR\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De \u00a0la demanda a favor de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El casacionista formula cuatro cargos \u2013dos \u00a0principales y dos subsidiarios-, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En el cargo \u00a0primero \u00a0\u2013principal- \u00a0acude a la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, y denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en un error por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0sobre el testimonio de C\u00e9sar Mauricio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si Eur\u00edpides S\u00e1nchez, quien fue el l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial, fue declarado responsable por tres \u00a0eventos, no es l\u00f3gico que \u201cmi \u00a0defendido RIVERA CASTRO lo haya sido por cuatro eventos, esto es, uno \u00a0m\u00e1s que el propio l\u00edder\u201d32; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El investigador relat\u00f3 que, al escuchar la interceptaci\u00f3n \u00a0realizada a la l\u00ednea 317 432 2968 del 26 de mayo de 2010, \u00a0logr\u00f3 descubrir que quien hablaba era MARLON \u00a0RIVERA CASTRO, \u00a0cuando \u00e9ste suministr\u00f3 el n\u00famero de su c\u00e9dula \u00a0para la acumulaci\u00f3n de millas de viajero frecuente, \u201cpero \u00a0esto aconteci\u00f3 despu\u00e9s de casi tres a\u00f1os de \u00a0investigaci\u00f3n y dos despu\u00e9s de ocurrido el primer \u00a0evento\u201d33, \u00a0con lo que no es l\u00f3gico que, pasado tanto tiempo, usara el \u00a0mismo n\u00famero de celular, siendo que \u201cel \u00a0mismo investigador [\u2026] dijo que [los miembros de] la banda \u00a0criminal cambiaban frecuentemente de abonados\u201d34; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Aunque el declarante se\u00f1al\u00f3 que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0era identificado en la organizaci\u00f3n criminal como alias \u00a0\u201cDoctor\u201d \u00a0por ser abogado de profesi\u00f3n y que su v\u00ednculo provino \u00a0de su relaci\u00f3n previa con Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ello no se prob\u00f3 en la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Adem\u00e1s, no hay elemento alguno que indique que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0era el financiador parcial de la operaci\u00f3n delincuencial, ya \u00a0que \u00e9l solamente era el abogado de Jaime Gonzalo Castiblanco; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El testigo admiti\u00f3 en el contrainterrogatorio que no ten\u00eda \u00a0estudios de fonoaudiolog\u00eda, que no sabe de voces, tonos o \u00a0timbres de voces y confunde las voces con dialectos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Si bien en el primer evento las autoridades incautaron el cargamento \u00a0de estupefacientes, la Fiscal\u00eda no investig\u00f3 los dem\u00e1s, \u00a0a pesar de que pod\u00eda realizar labores \u201cpara \u00a0aprehender en flagrancia a los integrantes de esa banda criminal \u00a0dedicada al narcotr\u00e1fico\u201d35, \u00a0por lo que la responsabilidad penal que pesa en contra de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0se soporta \u00fanicamente en las grabaciones que fueron producto \u00a0de las interceptaciones de llamadas, pero \u201cel \u00a0problema es [\u2026] querer interpretar a su antojo lo que est\u00e1 \u00a0escuchando, so pretexto de la libertad probatoria\u201d36, \u00a0siendo que el testigo no hizo an\u00e1lisis de voces, no ten\u00eda \u00a0cursos de preparaci\u00f3n y no estaba capacitado para esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por otro lado, reclama que el Tribunal desestim\u00f3 los peritajes \u00a0practicados por Lucila Casta\u00f1eda Espejo y Sonia Patricia Gratz \u00a0Pico, los cuales fueron aportados por la defensa, sin ofrecer mayores \u00a0razones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Con esto, concluye que el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]labor\u00f3 \u00a0conclusiones que no explican racionalmente los hechos que dio por \u00a0demostrados, con lo que quebrant\u00f3 el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente y de las pruebas practicadas, de lo dicho \u00a0por el propio analista y testigo de la Fiscal\u00eda\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0As\u00ed, solicita que se case la sentencia y se profiriera \u201cel \u00a0fallo de reemplazo donde se absuelva al mismo y dispongan los dem\u00e1s \u00a0ordenamientos de ley\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Ello, ya que el ad \u00a0quem \u00a0infiri\u00f3 que pudo darse un intercambio de informaci\u00f3n \u00a0confidencial entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional para generar la alerta y la posibilidad \u00a0del hallazgo de una actividad irregular de narcotr\u00e1fico, pero \u00a0dicha inferencia \u201cse \u00a0afianz\u00f3 en una afirmaci\u00f3n u opini\u00f3n irreflexiva, \u00a0carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Puntualmente, reclama que la incautaci\u00f3n del cargamento de \u00a0estupefacientes correspondi\u00f3 a un hallazgo ocasional derivado \u00a0de la labor de patrullaje del Ej\u00e9rcito Nacional, con lo que \u00a0\u201cno \u00a0hay prueba directa que comprometa a MARLON RIVERA con este evento uno \u00a0de narcotr\u00e1fico\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Bajo este panorama, requiere que se case la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y, en su lugar, \u201cse \u00a0profiera la absoluci\u00f3n\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0En el cargo \u00a0tercero \u00a0\u2013subsidiario- \u00a0invoca la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 y reclama que el Tribunal viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial, en cuanto a que dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos \u00a01 de la Ley 750 de 2002, 2 de la Ley 1232 de 2008 y 314 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Lo anterior, a pesar de que, seg\u00fan informa, estaban plenamente \u00a0acreditados los requisitos para que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0accediera a la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Y es que, seg\u00fan explica, en las instancias le fue negada la \u00a0concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pena porque no se \u00a0acredit\u00f3 que Sara Castro de Rivera, su madre, o Lineth Karine \u00a0Barrera Rodr\u00edguez, su ex pareja sentimental, estuvieran \u00a0imposibilitadas para cuidar a su hija \u2013G.R.V.- \u00a0en su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0No obstante, aduce que Lineth Karine Barrera Rodr\u00edguez reside \u00a0en Argentina y, por ende, no se le puede obligar \u201ca \u00a0dejar abandonado su puesto laboral, su carga acad\u00e9mica, su \u00a0vida social y familiar\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Igualmente, \u00a0Sara Castro de Rivera tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO, \u00a0quien: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]e \u00a0suministra todo lo necesario para su bienestar, a m\u00e1s que su \u00a0salud est\u00e1 deteriorada, por las comorbilidades de cuadros de \u00a0hipertensi\u00f3n y diabetes que presenta\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0As\u00ed, concluye que \u201cest\u00e1 \u00a0palmariamente acreditado que la menor G.R.B. quedar\u00eda \u00a0desprotegida de faltarle su padre\u201d44 \u00a0y, por ende, los juzgadores de instancia deb\u00edan aplicar la \u00a0norma que echa de menos, m\u00e1s cuando \u201cla \u00a0menor ya de 12 a\u00f1os de edad [\u2026] entra en una fase de \u00a0preadolescencia [sic] donde requerir\u00e1 en sumo grado la \u00a0atenci\u00f3n de su padre\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Por todo lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado \u00a0y, como consecuencia de ello, se \u201cdigne \u00a0dictar el fallo de reemplazo donde se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En el cargo \u00a0cuarto \u00a0\u2013subsidiario- \u00a0alude nuevamente a la causal primera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pero, en esta oportunidad, sostiene que el Tribunal \u00a0viol\u00f3 directamente la ley sustancial, en cuanto a que dej\u00f3 \u00a0de aplicar los art\u00edculos 307-B de la Ley 906 de 2004 y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Ello, ya que, seg\u00fan explica, en las instancias se le neg\u00f3 \u00a0la posibilidad a MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0de que se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que lleva \u00a0bajo una medida de aseguramiento no privativa de la libertad de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Y es que, si bien reconoce que no ha estado en reclusi\u00f3n, ya \u00a0fuera intramural o domiciliaria, su derecho fundamental a la libertad \u00a0s\u00ed ha estado restringido desde el 15 de febrero de 2015, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]iene \u00a0sujeto un dispositivo electr\u00f3nico que le restringe disfrutar, \u00a0verbigracia, de una piscina, de ir a un paseo de r\u00edo como es \u00a0costumbre en la ciudad de Neiva y sectores aleda\u00f1os con su \u00a0hija menor\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por ende, reclama que es evidente que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0ha estado sufriendo las restricciones y limitantes propias de esta \u00a0medida de aseguramiento por m\u00e1s de siete a\u00f1os, lo que \u00a0\u201cconlleva \u00a0a concluir que este lapso debe reconocerse como parte de la pena \u00a0impuesta en la sentencia\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0As\u00ed, solicita que se case parcialmente la sentencia, para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0reconozca, como parte de la pena impuesta, el tiempo en que Marlon \u00a0Rivera Castro (extensivo a los dem\u00e1s procesados por \u00a0naturaleza) estuvo con la medida de aseguramiento de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica que se le impuso por m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0De \u00a0la demanda a favor de WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0El casacionista formula cuatro cargos a la luz de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u2013todos \u00a0principales-, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0En el cargo \u00a0primero \u00a0denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en un error por falso \u00a0raciocinio \u00a0sobre el testimonio de C\u00e9sar Mauricio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Para fundamentarlo, sostiene que el ad \u00a0quem, \u00a0al valorar \u00a0dicha prueba, desatendi\u00f3 que la experiencia indica que, en las \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas, es frecuente utilizar perfiles \u00a0falsos y hom\u00f3nimos para esconder la identidad de los \u00a0interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Por ello, se\u00f1ala que, a pesar de que una persona que participa \u00a0en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica usa un nombre y un \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula, ello no es suficiente para \u00a0identificarla, ya que hoy en d\u00eda esa informaci\u00f3n es \u00a0f\u00e1cilmente obtenible de las redes sociales para crear perfiles \u00a0falsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0As\u00ed, aduce que, si bien el investigador resalt\u00f3 que en \u00a0las conversaciones se hac\u00eda alusi\u00f3n a alias \u201cOto\u201d \u00a0y que, adem\u00e1s, aquel respond\u00eda al nombre de WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0tal informaci\u00f3n no fue corroborada mediante otros medios de \u00a0prueba, como, por ejemplo, \u201cseguimientos, \u00a0links, vigilancias, obtenci\u00f3n de n\u00fameros de \u00a0identificaci\u00f3n de celulares, entregas vigiladas, agente \u00a0provocador\u201d, \u00a0con lo que las \u201ccomunicaciones \u00a0no son suficientes para acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0que m\u00ed defendido sea uno de los interlocutores\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Y es que, seg\u00fan explica, el relato del deponente en cuesti\u00f3n \u00a0fue \u201cespurio, \u00a0gaseoso, superfluo y escaso en su dimensi\u00f3n o poder \u00a0suasorio\u201d51, \u00a0por lo que \u201csu \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no puede estar sujeta a la percepci\u00f3n \u00a0descontextualizada y radicalmente subjetiva que le se [sic] aportada \u00a0por el juzgador\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Adem\u00e1s, reclama que el yerro fue trascendente, \u00a0ya que, si se corrigiera, ser\u00eda necesario colegir que existe \u00a0solamente una conversaci\u00f3n en la que se menciona el nombre de \u00a0WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0-del \u00a023 de junio del 2014- \u00a0y \u00e9sta presenta, cuando menos, las siguientes dos \u00a0irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Su interceptaci\u00f3n no tiene trazabilidad alguna, \u201cporque \u00a0presuntamente utiliza n\u00fameros de abonados telef\u00f3nicos \u00a0no afiliados con sus datos personales a ninguna de las empresas de \u00a0telefon\u00eda celular\u201d53; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Carece de verificaci\u00f3n, pues el testigo dijo poder reconocer \u00a0el timbre de su voz -pese \u00a0a que nunca tuvo contacto con el procesado- \u00a0y no se aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]u \u00a0tarjeta decadactilar esbozada verbalmente por el investigador l\u00edder, \u00a0un registro fotogr\u00e1fico, un formato de individualizaci\u00f3n, \u00a0un formato de la administradora de los recursos del sistema de \u00a0seguridad social en salud o consulta ADRES, un documento de \u00a0identidad, un dato oficial y\/o un informe con sus anexos de plena \u00a0identidad\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Por lo anterior, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, \u00a0\u201cabsolver \u00a0definitivamente al se\u00f1or; WILLIAM ORTIZ PLAZA, de los cargos \u00a0que le han sido infundadamente indilgados [sic]\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En el cargo \u00a0segundo \u00a0censura que el Tribunal cometi\u00f3 un error por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n sobre \u00a0\u201clas \u00a0m\u00faltiples comunicaciones interceptadas para supuestamente \u00a0identificar a William Ortiz Plaza\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Ello, ya que tales pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]ueron \u00a0distorsionadas por una interpretaci\u00f3n subjetiva del Tribunal, \u00a0basada, a su vez, en la apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n subjetiva \u00a0del analista y testigo Cesar [sic] Mauricio Guerrero\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Y es que, seg\u00fan indica, en las conversaciones interceptadas no \u00a0\u201caparece \u00a0demostrado que m\u00ed defendido sea alias OTO\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, \u00e9stas carecen de \u201ccorroboraci\u00f3n \u00a0sobre [la] identificaci\u00f3n o [la] individualizaci\u00f3n de \u00a0los interlocutores de las conversaciones\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Por lo anterior, concluye que el juzgador de segunda instancia \u201ctom\u00f3 \u00a0una parte de las comunicaciones como si fuera un todo\u201d, \u00a0desatendiendo que, de apreciar la totalidad de ellas, era imposible \u00a0determinar un juicio de desvalor hacia WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0Tribunal desfigur\u00f3 la identidad del contenido de las \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas interceptadas, as\u00ed como \u00a0tergivers\u00f3 igualmente lo declarado por el analista; CESAR \u00a0[sic] MAURICIO GUERRERO\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0En este \u00a0sentido, requiere que se case el fallo controvertido y, en su lugar, \u00a0se emita sentencia absolutoria a favor de su defendido, en raz\u00f3n \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0imposibilidad de llegar a establecer con di\u00e1fana claridad, la \u00a0requerida certeza que logre mantener la continuidad de la \u00a0consecuencia penal en su contra en esta instancia de cierre\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0En el cargo \u00a0tercero \u00a0reclama que el Tribunal cometi\u00f3 un error por falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n sobre \u00a0\u201cla \u00a0prueba de car\u00e1cter testimonial rendida por varios funcionarios \u00a0p\u00fablicos que fungieron como testigos de cargo\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Puntualmente, censura que el Tribunal adicion\u00f3 los testimonios \u00a0de Fernando Antonio D\u00edaz Fl\u00f3rez, Karol Andr\u00e9s \u00a0Fuentes Henao, Helder Gasca Ter\u00e1n, Gonzalo P\u00e9rez \u00a0Blanco, Yesid \u00c1vila Caldera y Tarsicio Augusto Silva Ortiz, \u00a0quienes participaron directamente en el procedimiento de interdicci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Estos \u00a0testigos fueron claros y contestes al determinar la inexistencia y\/o \u00a0no participaci\u00f3n tanto de un ALIAS OTO, como de un ciudadano \u00a0que respondiera al nombre de: WILIAM ORTIZ PLAZA\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0De hecho, asegura que, para el d\u00eda de la incautaci\u00f3n de \u00a0253 kilos de clorhidrato de coca\u00edna, \u201cexistieron \u00a0seis (6) sujetos [\u2026] quienes resultan totalmente desconocidos \u00a0para esta investigaci\u00f3n\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Por lo anterior, censura que dichas declaraciones no corroboran el \u00a0relato de C\u00e9sar Mauricio Guerrero ni permiten verificar, \u00a0contrario a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, que \u00a0WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0sea la persona que es mencionada en las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0en las que se hace relaci\u00f3n a la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Con esto, solicita casar la sentencia y, en consecuencia \u201cabsolver \u00a0definitivamente al se\u00f1or; WILLIAM ORTIZ PLAZA\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Finalmente, en el cargo \u00a0cuarto \u00a0critica que el Tribunal cometi\u00f3 un error por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n sobre \u00a0\u201cla \u00a0prueba de car\u00e1cter pericial, presentadas con las DOS (2) \u00a0testigos de descargo\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0Puntualmente, censura que el Tribunal trastoc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El informe pericial de fon\u00e9tica forense 0038 del 25 de marzo \u00a0de 2021, presentado por Lucila Casta\u00f1eda Espejo, en el cual se \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ac\u00fastico de voz sobre las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas de las comunicaciones obtenidas de los \u00a0abonados telef\u00f3nicos 301 790 7937, 301 658 6050, 301 663 9391 \u00a0y 301 678 8735; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El informe de estudio t\u00e9cnico 0021 del 26 de marzo del 2021 \u00a0rendido por Sonia Patricia Gratz Pico, en el que se analizaron los \u00a0datos biogr\u00e1ficos de los abonados celulares 301 663 9391, 301 \u00a0678 8735, 301 790 7937, 317 839 9935, 301 658 6050, 314 384 0777 y \u00a0301 557 3131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Y es que, en su opini\u00f3n, si bien el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda asignarles m\u00e9rito suasorio a ninguno de \u00a0los dos frente a la hip\u00f3tesis defensiva, esto es, que se \u00a0false\u00f3 la informaci\u00f3n en punto de la identificaci\u00f3n \u00a0de alguno de los procesados, lleg\u00f3 a esa deducci\u00f3n \u00a0desatendiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No se demostr\u00f3 en debida forma que las grabaciones que fueron \u00a0reproducidas durante el juicio oral fuesen las mismas que se le \u00a0entregaron a la testigo; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las deponentes s\u00ed refirieron que no exist\u00eda coherencia \u00a0en lo que expresaban los interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0Por lo tanto, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juez tergiversa el objetivo poder suasorio de la prueba de descargo \u00a0para as\u00ed, dar subjetivamente mayor validez y trascendencia \u00a0probatoria a los dos componentes probatorios del ente acusador que \u00a0por m\u00e1s que se diga, que se le han otorgado una [sic] an\u00e1lisis \u00a0integral, no terminan por determinar con meridiana claridad la \u00a0individualizaci\u00f3n de los objeto [sic] de afectaci\u00f3n a \u00a0su intimidad\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Por otro lado, asegura que el yerro fue trascendente, \u00a0ya que el Tribunal les resto credibilidad a las pruebas en cuesti\u00f3n \u00a0a partir de \u201ccuestionamientos \u00a0meramente formales y no de car\u00e1cter sustanciales [\u2026] \u00a0frente al contenido y\/o [la] elaboraci\u00f3n de sus informes\u201d67, \u00a0no obstante, de no haberlo hecho de ese modo, habr\u00eda tenido \u00a0que concluir, necesariamente, que las dos peritos, por su experiencia \u00a0y formaci\u00f3n, ofrec\u00edan elementos suficientes para poner \u00a0en duda el m\u00e9rito probatorio que les asiste a las grabaciones \u00a0de comunicaciones que fueron reproducidas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Lo anterior, debido a que, en su criterio, es innegable que las \u00a0grabaciones presentan condiciones cualitativas que imposibilitan \u00a0determinar a ciencia cierta qui\u00e9nes son los interlocutores y, \u00a0as\u00ed, \u201cno \u00a0existe ninguna interceptaci\u00f3n que vincule a los acusados con \u00a0ese particular hecho\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Bajo este panorama, solicita que se case la sentencia de segundo \u00a0grado y, seguido a ello, se absuelva a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. Por ende, el censor est\u00e1 obligado a \u00a0consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Ello \u00a0implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la \u00a0efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes; iii) la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos; y iv) la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Ese \u00a0prop\u00f3sito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, \u00a0pues, a voces del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. Tampoco resulta \u00a0admisible si se advierte la irrelevancia \u00a0del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad \u00a0inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble \u00a0presunci\u00f3n, se asigna al censor la carga de acreditar que, con \u00a0la sentencia, se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose, para \u00a0ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la debida sustentaci\u00f3n implique desarrollar el \u00a0ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la \u00a0causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto; y ii) los \u00a0principios de autonom\u00eda, \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0coherencia \u00a0y raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie n\u00edtido \u00a0y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han \u00a0de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, \u00a0sino que deben ser fundados, \u00a0esto es, tener aptitud para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, en \u00a0el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mostrarse id\u00f3neos para convocar a la Corte a asumir una \u00a0postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Ahora bien, en aras de evitar repeticiones innecesarias, puesto que \u00a0ser\u00e1 citado una y otra vez, es prudente se\u00f1alar que, \u00a0en los procesos cuyo tr\u00e1mite se rige por la Ley 906 de 2004, \u00a0las causales de casaci\u00f3n est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo \u00a0181, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0El numeral primero de la citada disposici\u00f3n contiene la \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0a la ley sustancial, es decir, sin intervenciones probatorias en el \u00a0proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0Para lo que ata\u00f1e a este prove\u00eddo, no se har\u00e1 \u00a0referencia al numeral segundo, en cuanto a que no fue invocado por \u00a0los recurrentes en ning\u00fan cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Un falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0bien sea por omisi\u00f3n de una prueba legalmente aportada o por \u00a0suposici\u00f3n de una que no obra en el acervo probatorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En un falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0por adici\u00f3n -cuando \u00a0los juzgadores agregan informaci\u00f3n objetiva no contenida en la \u00a0prueba-, \u00a0por cercenamiento -cuando \u00a0quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes- \u00a0o por tergiversaci\u00f3n -cuando \u00a0se deforma y se malinterpreta la prueba-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En un error por \u00a0falso raciocinio \u00a0por vulnerar las reglas de la sana cr\u00edtica; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por errores de derecho como el falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0o el falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la \u00a0v\u00eda directa \u00a0como por la indirecta, \u00a0tienen caracter\u00edsticas propias que no pueden confundirse ni \u00a0entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0Igualmente, \u00a0en aras de no caer en una serie de repeticiones conceptuales, la \u00a0Sala, de manera metodol\u00f3gica, agrupar\u00e1 los cargos \u00a0formulados de acuerdo con la modalidad de error seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0De los cargos por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0La \u00a0modalidad citada se presenta cuando el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desconoce por completo el contenido material de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n, lo que ser\u00eda un \u00a0error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por omisi\u00f3n; \u00a0y\/o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su existencia, lo que ser\u00eda un error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por suposici\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0En tales eventos, el casacionista tiene la carga de se\u00f1alar el \u00a0medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar c\u00f3mo, \u00a0de haber sido valorado o no apreciado, seg\u00fan sea el caso, \u00a0junto con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las \u00a0conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n70. \u00a0Es decir que tambi\u00e9n debe demostrarse su trascendencia71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0Puntualmente, \u00a0en los cargos \u00a0segundos de \u00a0las demandas de casaci\u00f3n a favor de ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR \u00a0y de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO, \u00a0los libelistas, en t\u00e9rminos similares, reclaman que el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 un error por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0porque supuso \u00a0que la incautaci\u00f3n de 253 kilos de coca\u00edna -a \u00a0la que se contrae el evento uno- \u00a0fue producto de un intercambio de informaci\u00f3n confidencial \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Armada \u00a0Nacional72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Sin \u00a0embargo, tal \u00a0aserto infringe el principio de correcci\u00f3n \u00a0material \u00a0que rige la casaci\u00f3n, ya que, si bien el ad \u00a0quem \u00a0dijo que era algo posible, fue enf\u00e1tico en que la incautaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n tuvo su origen en un hallazgo de las Fuerzas A\u00e9rea \u00a0y Naval del Caribe colombiano, en cuanto a que Fernando Antonio D\u00edaz \u00a0Fl\u00f3rez, Karol Andr\u00e9s Fuentes Henao, Helder Gasca Ter\u00e1n \u00a0y Gonzalo P\u00e9rez Blanco -miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional- \u00a0relataron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 31 de mayo de 2008, el Segundo Comandante encargado del buque ARC \u00a0Juan Nepomuceno Eslava, Gonzalo P\u00e9rez Blanco, atendi\u00f3 \u00a0un llamado de emergencia en la isla Fuerte, en el golfo de \u00a0Morrosquillo, para colaborar con la aver\u00eda de la motonave \u00a0llamada Grayeicar, que hab\u00eda pedido auxilio a la Fuerza Naval \u00a0y que ten\u00eda como destino el puerto de Cartagena; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 12 de junio de 2008, Fernando Antonio D\u00edaz Fl\u00f3rez, a \u00a0bordo de un avi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, les inform\u00f3 \u00a0a las Fuerzas A\u00e9rea y Naval del Caribe colombiano, mientras \u00a0realizaban labores de patrullaje mar\u00edtimo conjunto, las \u00a0coordenadas de una embarcaci\u00f3n sospechosa que estaba \u00a0remolcando a otra en la parte sur del mar Caribe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El segundo comandante, Gonzalo P\u00e9rez Blanco, recibi\u00f3 la \u00a0orden de desplazarse en lancha URR, junto a Helder Gasca Ter\u00e1n, \u00a0hacia las embarcaciones sospechosas, advirtiendo que la motonave de \u00a0madera Grayeicar estaba tripulada por seis personas y la lancha en \u00a0fibra de vidrio llamada MY14 La Raya no ten\u00eda tripulaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, que la primera halaba a la segunda por medio de una \u00a0cuerda; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El segundo comandante verific\u00f3 que la documentaci\u00f3n de \u00a0la tripulaci\u00f3n y de la nave no estaba en regla. Seguido a \u00a0ello, Helder Gasca Ter\u00e1n asegur\u00f3 la tripulaci\u00f3n. \u00a0Luego, not\u00f3 que la lancha MY14 La Raya llevaba un peso \u00a0superior, dado que no permit\u00eda su remolque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Por lo anterior, el Tribunal encontr\u00f3 que fue ante \u00a0ese hallazgo que el \u00a0segundo comandante pidi\u00f3 apoyo a la Polic\u00eda Judicial, \u00a0por lo que, cuando las tres naves73 \u00a0arribaron al puerto de Turbo, Karol Fuentes Henao -gu\u00eda \u00a0canino-, \u00a0Tarsicio Augusto Silva Ortiz y Yesid \u00c1vila Caldera -agentes \u00a0del C.T.I.- \u00a0inspeccionaron la lancha MY14 La Raya y hallaron 250 paquetes \u00a0rectangulares compactos forrados en pl\u00e1stico, que conten\u00edan \u00a0una sustancia pulverulenta, la cual Dar\u00edo Enrique Fuentes \u00a0Julio -investigador \u00a0de la SIJIN- \u00a0confirm\u00f3 que se trataba de coca\u00edna, luego de practicar \u00a0la prueba preliminar homologada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0Y es que, incluso, el Tribunal reconoci\u00f3 que dicha \u00a0incautaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no era suficiente para \u00a0atribuirle el delito a una persona determinada, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0golfo de Morrosquillo, es una zona patrullada por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional por ser habitualmente utilizada por los criminales para \u00a0traficar narc\u00f3ticos\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Por ende, plasm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara \u00a0vincular a los acusados con este hecho y con la organizaci\u00f3n \u00a0criminal que oper\u00f3 detr\u00e1s de este evento, la fiscal\u00eda \u00a0ofreci\u00f3 m\u00faltiples interceptaciones de l\u00edneas de \u00a0tel\u00e9fonos celulares que adujo al juicio por medio del \u00a0investigador C\u00e9sar Mauricio Guerrero, el que revel\u00f3 los \u00a0contenidos de estas [sic] e interpret\u00f3 el lenguaje cifrado que \u00a0utilizaban los interlocutores a los que escuch\u00f3 por varios \u00a0a\u00f1os\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0Por lo anterior, los recurrentes no acreditaron \u00a0que el Tribunal diera por probado, sin estarlo, que la incautaci\u00f3n \u00a0del cargamento de estupefacientes citado fuese producto de una \u00a0operaci\u00f3n conjunta, esto es, que hubiese supuesto \u00a0ese hecho o la prueba que lo soporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0En todo caso, aunque, se reitera, el ad \u00a0quem \u00a0s\u00ed lo mencion\u00f3 como una posibilidad, los libelistas \u00a0tampoco demostraron cu\u00e1l es la trascendencia \u00a0de dicho yerro frente al sentido del fallo, menos cuando el juzgador \u00a0es enf\u00e1tico en que lo hallado en la lancha MY14 La Raya no \u00a0cobra mayor sentido si se analiza de forma aislada76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0De hecho, la responsabilidad penal de los dos procesados en cuesti\u00f3n \u00a0se soporta, en realidad, en la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n \u00a0que sostuvieron el 31 de mayo de 2008 a las 12:15:41 \u2013interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica a la l\u00ednea 320 505 8459-, \u00a0en la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHern\u00e1n \u00a0Tabares Perdomo le [sic] confirm\u00f3 a Adon\u00edas Arias \u00a0Cu\u00e9llar y a Marlon Rivera Castro que las naves Grayeicar y \u00a0MY14 La Raya, en la que la fiscal\u00eda acredit\u00f3 que \u00a0estaban ocultos 253 kilos de coca\u00edna contenidos en 250 \u00a0paquetes, hab\u00edan zarpado de los puertos para encontrarse en la \u00a0tarde y que, el encuentro de ese d\u00eda -31 de mayo de 2008- se \u00a0frustr\u00f3 por la aver\u00eda de la primera\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0De los cargos por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0El \u00a0adecuado planteamiento de dicho error de apreciaci\u00f3n \u00a0u observaci\u00f3n \u00a0probatoria impone la carga de se\u00f1alar, en concreto, lo que las \u00a0pruebas dec\u00edan y demostrar que el entendimiento que obtuvo el \u00a0juzgador de los medios de conocimiento fue distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0Se \u00a0trata, entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la \u00a0manera de una doble \u00a0columna, \u00a0reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la \u00a0segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia \u00a0del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si no se hubiera \u00a0cometido, el sentido del fallo habr\u00eda sido otro \u00a0sustancialmente diferente78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Por \u00a0lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s de \u00a0cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensi\u00f3n \u00a0de su contenido que se consign\u00f3 en la sentencia, tiene el \u00a0deber de ense\u00f1ar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Ello \u00a0supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto tenor \u00a0de \u00e9sta, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de \u00a0conocimiento que sustentan la sentencia, llevar\u00eda a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses \u00a0del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0En \u00a0otras palabras, el memorialista tiene la carga de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba cuyo contenido \u00a0se alter\u00f3 materialmente, ya sea porque fue adicionado, \u00a0cercenado \u00a0o tergiversado \u00a0lo \u00a0que ella dec\u00eda, de modo manifiesto y trascendente; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de \u00a0conocimiento fue distinto. \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Sin \u00a0embargo, en el presente asunto, aunque en el cargo \u00a0\u00fanico \u00a0de la demanda a favor de JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA \u00a0se denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en un error por falso \u00a0juicio de identidad frente \u00a0al testimonio de C\u00e9sar Mauricio Guerrero, no \u00a0demostr\u00f3, mediante la t\u00e9cnica de la doble \u00a0columna \u00a0referida, que, en efecto, sus dichos fuesen adicionados \u00a0de \u00a0alguna manera para ponerlos a decir cosas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0Con esto, de entrada, \u00a0el casacionista no cumpli\u00f3 la carga argumentativa que le era \u00a0exigida, pues dej\u00f3 de reproducir \u00a0lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en \u00a0cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su \u00a0descontento con lo concluido en las instancias, pero que no acreditan \u00a0que se hubiese adicionado \u00a0alg\u00fan aparte al relato ni que \u00a0el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquel medio de \u00a0conocimiento fuera distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0Y es que recu\u00e9rdese que el memorialista, en lo sustancial, \u00a0simplemente se duele de que la informaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0testigo carece de corroboraci\u00f3n79, \u00a0ya que no se prob\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La existencia de la empresa de transporte de turistas de propiedad de \u00a0Jaime Gonz\u00e1lez Castiblanco80; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la persona que se escucha en la grabaci\u00f3n de la llamada \u00a0del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44 es el procesado, en cuanto a \u00a0que C\u00e9sar Mauricio Guerrero estableci\u00f3 las identidades \u00a0de los interlocutores \u201ca \u00a0o\u00eddo\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0No obstante, el casacionista no hizo el esfuerzo de demostrar cu\u00e1les \u00a0de las frases ofrecidas por el investigador fue alterada en su \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y simplemente se queda en censuras frente a la valoraci\u00f3n \u00a0del contenido de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0Igualmente, no es posible estudiar el reproche bajo esa segunda \u00a0senda, ya que el defensor vulner\u00f3 el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que rige la casaci\u00f3n, ya que, por un lado, critic\u00f3 que \u00a0no se determin\u00f3 a qui\u00e9n pertenec\u00eda cada abonado \u00a0telef\u00f3nico82, \u00a0pero, por otro, admiti\u00f3 que, en la grabaci\u00f3n de la \u00a0llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]uministra \u00a0sus datos completos y n\u00famero de c\u00e9dula, 12.131.237, la \u00a0cual el investigador verific\u00f3 que correspond\u00eda al \u00a0acusado, de acuerdo con el certificado de la Registradur\u00eda\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0Algo similar sucede en los cargos \u00a0segundo, \u00a0tercero \u00a0y cuarto \u00a0de la demanda a favor de WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0Ahora, es cierto que el libelista mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c[L]as \u00a0m\u00faltiples comunicaciones interceptadas para supuestamente \u00a0identificar a William Ortiz Plaza\u201d84; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c[L]a \u00a0prueba de car\u00e1cter testimonial rendida por varios funcionarios \u00a0p\u00fablicos que fungieron como testigos de cargo\u201d85; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201c[L]a \u00a0prueba de car\u00e1cter pericial, presentadas con las DOS (2) \u00a0testigos de descargo\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tampoco \u00a0demostr\u00f3, mediante la t\u00e9cnica de la doble \u00a0columna \u00a0referida, que, en efecto, el contenido de alguna de ellas fuese \u00a0adicionado, \u00a0cercenado \u00a0o tergiversado \u00a0de \u00a0alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0Con esto, igual a como pasaba antes, \u00a0el casacionista no cumpli\u00f3 la carga argumentativa que le era \u00a0exigida, pues dej\u00f3 de reproducir \u00a0lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir, lo que \u00a0le imposibilita a la Sala delimitar el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0y, por lo mismo, brindarles una respuesta coherente a los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0En todo caso, aunque hipot\u00e9ticamente se superara la falencia \u00a0anterior, las censuras carecen de aptitud sustancial para propiciar \u00a0la invalidaci\u00f3n total o parcial del fallo recurrido, como pasa \u00a0a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0Por un lado, aunque el defensor reclama que, en las conversaciones \u00a0interceptadas, no \u201caparece \u00a0demostrado que m\u00ed defendido sea alias OTO\u201d87, \u00a0dej\u00f3 de informar que, en la grabaci\u00f3n de la \u00a0conversaci\u00f3n que sostuvieron WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0y alias \u201cChucho\u201d \u00a0el 23 de junio de 2014 a las 16:54:05 \u2013interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica a la l\u00ednea 314 384 0777-, \u00a0se escucha cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0segundo le pregunt\u00f3 al primero si se iba a devolver con \u00a0Eur\u00edpides el d\u00eda siguiente, a lo que le respondi\u00f3 \u00a0que no, que hab\u00eda estado con \u00e9l el d\u00eda anterior \u00a0y le hab\u00eda prestado un dinero a la esposa; no obstante, le \u00a0dice que \u00e9l le hac\u00eda el favor de comprar las cuatro \u00a0botellas para mandarlas con caliche y que la demora era que le \u00a0consignara el dinero. Por eso, alias chuco [sic] le pidi\u00f3 los \u00a0datos para hacerle el giro por Efecty y el primero le responde que \u00a0sus datos son: c\u00e9dula 17.643.250 y nombre William Ortiz\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0Por otro, el censor incurre en una vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que rige la casaci\u00f3n, pues, posteriormente, reconoci\u00f3 \u00a0que s\u00ed existe dicha conversaci\u00f3n y que s\u00ed se \u00a0dijeron tales datos, pero reprocha que el juzgador de segunda \u00a0instancia se bas\u00f3 en esa afirmaci\u00f3n de manera \u00a0exclusiva, \u00a0desatendiendo \u00a0todo lo dem\u00e1s89, \u00a0pero sin especificar qu\u00e9 fue aquello que se dej\u00f3 de \u00a0apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0Luego, adujo que en el proceso penal no se corrobor\u00f3 que, \u00a0efectivamente, fuera WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0el que ofreci\u00f3 aquellos datos de identificaci\u00f3n90, \u00a0ante la posibilidad de que fuese suplantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0Sin embargo, dej\u00f3 de informar que el Tribunal descart\u00f3 \u00a0dicha hip\u00f3tesis defensiva ya que C\u00e9sar Mauricio \u00a0Guerrero declar\u00f3 en el juicio oral que confirm\u00f3 con la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula pertenec\u00eda a WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA91 \u00a0y que, en todo caso, \u201cpara \u00a0los giros s\u00ed era necesario aportar los datos personales \u00a0verdaderos para reclamar el dinero\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>140. \u00a0De todas formas, el ad \u00a0quem \u00a0le explic\u00f3 al recurrente con detalle que, si bien la fiscal\u00eda \u00a0pudo realizar m\u00e1s actos de investigaci\u00f3n, en virtud del \u00a0principio de libertad \u00a0probatoria \u00a0opt\u00f3 por destinar un funcionario para interceptar las \u00a0comunicaciones de los acusados durante cinco a\u00f1os, \u201clo \u00a0que es v\u00e1lido y produjo los resultados probatorios que \u00a0respaldaban su hip\u00f3tesis acusatoria\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0material \u00a0que rige la casaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que el Tribunal \u00a0adicion\u00f3 \u00a0los testimonios de Fernando Antonio D\u00edaz Fl\u00f3rez, Karol \u00a0Andr\u00e9s Fuentes Henao, Helder Gasca Ter\u00e1n, Gonzalo P\u00e9rez \u00a0Blanco, Yesid \u00c1vila Caldera y Tarsicio Augusto Silva Ortiz, \u00a0quienes participaron directamente en el procedimiento de incautaci\u00f3n \u00a0de 253 kilos de coca\u00edna -a \u00a0la que se contrae el evento uno-, \u00a0para ponerlos a decir que WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0estuvo presente ese d\u00eda94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. \u00a0Lo anterior, dado que en la sentencia de segundo grado no dice ello \u00a0y, por el contrario, el ad \u00a0quem \u00a0reconoci\u00f3 que WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA \u00a0no hac\u00eda parte de la tribulaci\u00f3n de la motonave llamada \u00a0Grayeicar y la lancha en fibra de vidrio llamada MY14 La Raya no \u00a0ten\u00eda tripulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. \u00a0En \u00a0cambio, para \u201cvincular \u00a0a los acusados con este hecho y con la organizaci\u00f3n criminal\u201d, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0hizo uso de las \u201cm\u00faltiples \u00a0interceptaciones de l\u00edneas de tel\u00e9fonos celulares que \u00a0adujo al juicio [la Fiscal\u00eda] por medio del investigador C\u00e9sar \u00a0Mauricio Guerrero\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. \u00a0Finalmente, si bien el defensor critica que el Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0informe pericial de fon\u00e9tica forense 0038 del 25 de marzo de \u00a02021, presentado por Lucila Casta\u00f1eda Espejo, y el informe de \u00a0estudio t\u00e9cnico 0021 del 26 de marzo del 2021, rendido por \u00a0Sonia Patricia Gratz Pico96, \u00a0no formul\u00f3 ning\u00fan error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. \u00a0De hecho, solo se duele de que el Tribunal no les asign\u00f3 \u00a0m\u00e9rito suasorio, incumpliendo el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0en cuanto a que, seg\u00fan expuso, la motivaci\u00f3n que \u00a0ofreci\u00f3 contiene \u201ccuestionamientos \u00a0meramente formales y no de car\u00e1cter sustanciales [\u2026] \u00a0frente al contenido y\/o [la] elaboraci\u00f3n de sus informes\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. \u00a0As\u00ed, parece ser que no comparte las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pero, m\u00e1s all\u00e1 de hacer referencia, en \u00a0abstracto, a la l\u00f3gica, no acredit\u00f3 un posible error \u00a0por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. \u00a0En cambio, solo critica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que no se demostr\u00f3 en debida forma que las grabaciones que \u00a0fueron reproducidas durante el juicio oral fuesen las mismas que se \u00a0le entregaron a la testigo; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que las deponentes describieron, al un\u00edsono, que no exist\u00eda \u00a0coherencia en el discurso de lo que expresaban los interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. \u00a0Sin embargo, se reitera, aquello no es suficiente para sustentar un \u00a0error de hecho \u00a0atendible en casaci\u00f3n, pues la valoraci\u00f3n \u00a0judicial prevalece sobre la de las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal, gracias a que la sentencia controvertida viene \u00a0precedida de la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. \u00a0Y mal har\u00eda, ya que el Tribunal descart\u00f3 ambas pericias \u00a0debido a que no analizaban la totalidad de las grabaciones que \u00a0descubri\u00f3 la Fiscal\u00eda, en cuanto a que las defensas les \u00a0suministraron a las profesionales el material probatorio incompleto98, \u00a0centr\u00e1ndose \u00fanicamente en lo que les era favorable a \u00a0los procesados99 \u00a0y haciendo que sus conclusiones fueran irrelevantes para alterar lo \u00a0probado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0De los cargos por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. \u00a0En \u00a0el primer cargo de las demandas de casaci\u00f3n a favor de ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA, \u00a0como \u00a0se vio, los \u00a0recurrentes acudieron al art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y denunciaron que el Tribunal incurri\u00f3 en un error por falso \u00a0raciocinio \u00a0sobre el testimonio de C\u00e9sar Mauricio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. \u00a0Sin embargo, las cr\u00edticas probatorias dirigidas contra el \u00a0fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa \u00a0de inconformidades, ya que los censores no \u00a0ofrecieron elemento alguno que configure dicho yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0Ello, \u00a0pues \u00a0esta \u00a0modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal \u00a0observa \u00a0o aprecia \u00a0la prueba en su integridad y, al valorarla \u00a0o escrutarla, \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. \u00a0Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, \u00a0en primer lugar, debe se\u00f1alar la prueba o la inferencia en la \u00a0cual recay\u00f3 el error. Posteriormente, debe identificar el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de la experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico que, en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por \u00a0las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. \u00a0Ahora, en tanto referente de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la l\u00f3gica \u00a0concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del \u00a0pensamiento101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno \u00a0\u2013correcto- \u00a0del malo \u2013incorrecto-, \u00a0en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias \u00a0o silogismos \u00a0aparentes o sof\u00edsticos, los cuales no implican cualquier yerro \u00a0en el raciocinio o una idea falsa, sino errores t\u00edpicos en las \u00a0relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. \u00a0A su vez, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. \u00a0Por ende, las m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las \u00a0cuales se generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, se formulan \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un \u00a0\u00e1rea de la ciencia, deduzca una ley o un principio con \u00a0car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos \u00a0a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya \u00a0veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos \u00a0aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. \u00a0Finalmente, las reglas \u00a0de la experiencia \u00a0no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcci\u00f3n \u00a0de una m\u00e1xima fundada en el ordinario devenir de los \u00a0acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura \u00a0general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a \u00a0modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre \u00a0[que] se da A, entonces sucede B\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. \u00a0Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n \u00a0en un falso \u00a0raciocinio \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad, para as\u00ed \u00a0verificar si, al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. \u00a0En el presente caso, las censuras plasmadas en los tres cargos en \u00a0casaci\u00f3n infringen las exigencias formales previamente \u00a0referidas, ya que, se reitera, los \u00a0memorialistas no abordaron \u00a0ni desarrollaron ning\u00fan criterio apropiado para configurar un \u00a0yerro de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. \u00a0De hecho, \u00e9stos, en t\u00e9rminos muy similares, solo \u00a0argumentaron que, en sus respectivas opiniones, no era dable \u00a0asignarle credibilidad plena al testimonio en cuesti\u00f3n, ya que \u00a0C\u00e9sar Mauricio Guerrero no realiz\u00f3 un cotejo de voz104 \u00a0y no ten\u00eda estudios de fonoaudiolog\u00eda, por lo que su \u00a0relato fue \u201cespurio, \u00a0gaseoso, superfluo y escaso en su dimensi\u00f3n o poder \u00a0suasorio\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0Sin embargo, no exponen cu\u00e1l fue el error \u00a0de razonamiento en el que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0cuando le asign\u00f3 m\u00e9rito suasorio a la declaraci\u00f3n, \u00a0tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0analista de comunicaciones refiri\u00f3 su experiencia como \u00a0investigador de la fiscal\u00eda desde 1994 y las capacitaciones en \u00a0inteligencia que recibi\u00f3, antes y durante el periodo en el que \u00a0escuch\u00f3 las comunicaciones de la organizaci\u00f3n criminal, \u00a0por \u00a0lo que no hay motivos serios para advertir su inexperiencia en su \u00a0funci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la fiscal\u00eda reprodujo en el juicio oral las \u00a0grabaciones de las comunicaciones y qued\u00f3 en evidencia para la \u00a0audiencia el lenguaje cifrado con el que sus miembros alud\u00edan \u00a0situaciones relacionadas con el narcotr\u00e1fico. Tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0explicaci\u00f3n que suministr\u00f3 el investigador fue l\u00f3gica \u00a0y coherente con las dem\u00e1s pruebas, \u00a0por lo que tildarlas de fantas\u00edas, ser\u00eda tanto como \u00a0afirmar que no solo \u00e9l, sino los dem\u00e1s testigos, \u00a0hicieron relatos de tal \u00edndole, lo que no tiene respaldo en lo \u00a0que la fiscal\u00eda prob\u00f3 en el juicio\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. \u00a0En \u00a0cambio, \u00a0los recurrentes solamente tratan de anteponer su concepto de la \u00a0prueba \u00a0practicada \u00a0en el juicio oral, desconociendo \u00a0que, en casaci\u00f3n, se reitera, prevalece el criterio valorativo \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. \u00a0Ahora, es cierto que los recurrentes criticaron que el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 los postulados de la l\u00f3gica y la experiencia al \u00a0valorar \u00a0la prueba citada, en cuanto a que no les parece coherente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la Fiscal\u00eda \u201cse \u00a0quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d107; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que solo se diera la incautaci\u00f3n de un cargamento de \u00a0estupefacientes108; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que \u00a0ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR cambiara \u00a0de alias, pasando de alias \u201cFresa\u201d \u00a0o \u201cFresita\u201d \u00a0a ser alias \u201cOsito\u201d109; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0fuera declarado responsable por m\u00e1s eventos que el propio \u00a0l\u00edder de la organizaci\u00f3n110; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0siguiera usando el mismo n\u00famero de celular (317 \u00a0432 2968) \u00a0despu\u00e9s de tanto tiempo111; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que no se probara el v\u00ednculo de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO con \u00a0Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0pese a que \u00e9ste era identificado como alias \u201cDoctor\u201d \u00a0por ser abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. \u00a0No obstante, cada uno de dichos cuestionamientos son presentados a \u00a0manera de un alegato de instancia para generar dudas sobre lo que \u00a0concluyeron los jueces de instancia, pero, se insiste, no contraen \u00a0una proposici\u00f3n con estructura de regla que sea apta para ser \u00a0aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos y que tenga \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0Y \u00a0mal har\u00edan, ya que, por un lado, como se vio en el p\u00e1rrafo \u00a0140, \u00a0aunque critican \u00a0que el relato del investigador no fue corroborado, parece \u00a0ser que lo que reclaman realmente es que no hay dos o m\u00e1s \u00a0pruebas directas que acrediten \u00a0la realizaci\u00f3n de los hechos delictivos, siendo que \u00a0en \u00a0el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que \u00a0requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un elemento del \u00a0tipo112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. \u00a0Igualmente, como se plasm\u00f3 en el p\u00e1rrafo 113, \u00a0la interdicci\u00f3n de los 253 kilos de coca\u00edna -a \u00a0la que se contrae el evento uno- \u00a0tuvo su origen en un hallazgo de la Armada Nacional que, de manera \u00a0posterior, fue vinculado a la organizaci\u00f3n delincuencial, por \u00a0lo que no es claro c\u00f3mo se supone que resulta problem\u00e1tico \u00a0\u2013a \u00a0efectos del sentido del fallo- \u00a0que no hubiese otras incautaciones de droga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. \u00a0Adicionalmente, para el Tribunal es claro que ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR \u00a0es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uien \u00a0se identifica como alias \u00a0fresa \u00a0[y] fue perceptible su pertenencia al grupo que celebr\u00f3 el \u00a0primer env\u00edo de las dos embarcaciones con los 253 kilos de \u00a0coca\u00edna y que estaba subordinado a un jefe y, luego de la \u00a0incautaci\u00f3n de los narc\u00f3ticos -12 de junio de 2008-, \u00a0expres\u00f3 su frustraci\u00f3n por la p\u00e9rdida del dinero \u00a0que invirti\u00f3 y sobre la cual ten\u00eda que reunirse y \u00a0sentarse a hacer cuentas con alias cucho\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. \u00a0Por ende, no se entiende por qu\u00e9 se dice que el ad \u00a0quem \u00a0asumi\u00f3 que el procesado en cuesti\u00f3n cambi\u00f3 de \u00a0alias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 por qu\u00e9 es relevante frente a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0fuera declarado responsable por m\u00e1s eventos que el propio \u00a0l\u00edder de la organizaci\u00f3n, \u00a0si es que \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o \u00a0no, mientras que la coautor\u00eda \u00a0material \u00a0del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado \u00a0depende que se d\u00e9, por lo menos, el comienzo de la ejecuci\u00f3n \u00a0de uno de los punibles convenidos114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. \u00a0Finalmente, en la sentencia controvertida se dej\u00f3 constancia \u00a0de que MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0fue identificado porque, el 26 de mayo de 2010, a las 11:21:03, \u00a0usando el abonado celular \u00a0317 \u00a0432 2968, \u00a0\u201calias \u00a0doctor se identific\u00f3 con su nombre completo y n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula 17.656.820, para un tr\u00e1mite de millas \u00a0viajeras\u201d115, \u00a0por lo que no es plausible determinar a qu\u00e9 se refiere su \u00a0defensor cuando censura que no comparte que el procesado siguiera \u00a0portando la misma l\u00ednea telef\u00f3nica despu\u00e9s de \u00a0tanto tiempo116 \u00a0o que no se probara su v\u00ednculo con Jaime Gonzalo Castiblanco y \u00a0JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. \u00a0Con todo, los recurrentes simplemente acuden \u00a0a la casaci\u00f3n como si \u00e9sta se constituyera en una \u00a0suerte de tercera instancia en donde se haga eco de sus pretensiones, \u00a0siendo que esa no es la naturaleza del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. \u00a0De los cargos por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, de manera subsidiaria, el defensor de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO propone \u00a0dos cargos \u2013tercero \u00a0y cuarto- \u00a0a la luz del art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0establece que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entendido \u00a0como control constitucional y legal, procede por: i) falta de \u00a0aplicaci\u00f3n; ii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; o iii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0As\u00ed, \u00a0la norma estatuye la modalidad de infracci\u00f3n directa \u00a0o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error \u00a0denunciado ha de contraerse a una mera oposici\u00f3n entre la \u00a0sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de \u00a0aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa \u00a0f\u00e1ctica del silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. \u00a0En \u00a0consecuencia, al escoger esta v\u00eda de ataque, el recurrente \u00a0acepta tanto la correcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos \u00a0fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. \u00a0Puntualmente, \u00a0esta Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige \u00a0[\u2026] la violaci\u00f3n directa de la ley se \u00a0halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n \u00a0que de ellas se hizo en las instancias, \u00a0y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de \u00a0facto, toda vez que la impugnaci\u00f3n es de estricto orden \u00a0jur\u00eddico y recae sobre la ley sustancial por una \u00a0de estas razones: falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0error implica para el recurrente, como de anta\u00f1o lo tiene \u00a0precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: \u00a0(i) falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, lo cual suele presentarse, por regla general, \u00a0cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por \u00a0eso no la considera en el caso espec\u00edfico que la reclama. \u00a0Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atenci\u00f3n \u00a0a ello no la tiene en cuenta; \u00a0(ii) aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa; y (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en el \u00a0cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde \u00a0al suceso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplica, pero al \u00a0interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, \u00a0asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. \u00a0En \u00a0los dos cargos en cuesti\u00f3n, sin embargo, si bien se pretende \u00a0plantear un debate jur\u00eddico, el fundamento de los reproches, \u00a0en realidad, no tiene relaci\u00f3n directa \u00a0con la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. \u00a0Lo \u00a0anterior, pues, en ambos, se ataca la apreciaci\u00f3n \u00a0y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, si bien el \u00a0recurrente eleva diferentes argumentos, el sustento gira en torno a \u00a0que, contrario a lo resuelto por el ad \u00a0quem, \u00a0estaban acreditados los elementos para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Conceder la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0virtud de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia119; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Reconocer el tiempo que el procesado ha estado cobijado por una \u00a0medida de aseguramiento \u2013sin \u00a0importar que no fuese privativa de la libertad- \u00a0como parte de su pena120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. \u00a0Con esto, el recurrente simplemente reniega \u00a0que a Lineth Karine Barrera Rodr\u00edguez no se le puede obligar \u00a0\u201ca \u00a0dejar abandonado su puesto laboral, su carga acad\u00e9mica, su \u00a0vida social y familiar\u201d122, \u00a0pero no demuestra por qu\u00e9 es errado concluir que \u00e9sta \u00a0puede \u201cproveer \u00a0el sustento de su menor hija, y el hecho que resida en otro pa\u00eds \u00a0no es un impedimento para cumplir\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. \u00a0Del mismo modo, en lo relativo al segundo punto de controversia, el \u00a0memorialista dej\u00f3 de informarle a la Sala que el Tribunal le \u00a0explic\u00f3 en pleno detalle que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0frente a medidas cautelares personales privativas de la libertad \u00a0personal, como la detenci\u00f3n intramural y domiciliaria, que son \u00a0las m\u00e1s gravosas para los acusados, es posible tener el tiempo \u00a0de privaci\u00f3n cautelar como pena cumplida\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. \u00a0Y es que en la demanda solamente se insiste en que, en su criterio, \u00a0el \u00a0derecho fundamental a la libertad de MARLON \u00a0RIVERA CASTRO s\u00ed \u00a0ha estado restringido desde el 15 de febrero de 2015, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]iene \u00a0sujeto un dispositivo electr\u00f3nico que le restringe disfrutar, \u00a0verbigracia, de una piscina, de ir a un paseo de r\u00edo como es \u00a0costumbre en la ciudad de Neiva y sectores aleda\u00f1os con su \u00a0hija menor\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. \u00a0No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de exponer su punto de vista al \u00a0respecto, no informa siquiera que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera ignorado la ley que regula la materia y, por el contrario, \u00a0reconoce que el Tribunal s\u00ed la conoc\u00eda, pero que, al \u00a0analizarla, \u00e9ste no la encontr\u00f3 probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. \u00a0Por \u00a0consiguiente, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, las demandas deben ser inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos de los libelos con el prop\u00f3sito de \u00a0decidirlos de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0contra del presente auto procede el mecanismo especial de \u00a0insistencia, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de JOHN \u00a0JAIRO PENAGOS GAVIRIA, \u00a0ADON\u00cdAS \u00a0ARIAS CU\u00c9LLAR, \u00a0MARLON \u00a0RIVERA CASTRO \u00a0y WILLIAM \u00a0ORTIZ PLAZA contra \u00a0la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo especial de insistencia, con atenci\u00f3n a \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 314 y 315 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 221 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 304 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 306 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del archivo: \u201c11001600000020150208301-0029Memorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del archivo: \u201c11001600000020150208301-0029Memorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del archivo: \u201c11001600000020150208301-0029Memorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del archivo: \u201c11001600000020150208301-0029Memorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 al 200 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 257 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 259 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 260 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 296 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 299 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 317 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 320 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 212 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 214 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 231 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 235 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 247 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 248 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 255 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 265 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 275 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 295 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 296 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2169-2022 y AP5766-2024. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lancha URR, la motonave de madera Grayeicar y la lancha en fibra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vidrio llamada MY14 La Raya. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 248 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 255 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 295 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ADON\u00cdAS ARIAS CU\u00c9LLAR analizaron la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313 548 9253. De WILLIAM ORTIZ PLAZA analizaron las l\u00edneas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 658 6050, 301 678 8735, 301 663 9391, 301 790 7937, 317 839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09935, 314 384 0777 y 301 557 3131. De MARLON RIVERA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizaron las l\u00edneas 312 423 3498, 320 249 0982 y 317 502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00810. No obstante, no fueron objeto del an\u00e1lisis de la perita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la l\u00ednea 313 548 9253, en la cual, el 5 de febrero de 2013, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 12:59:56 horas, ADON\u00cdAS ARIAS CU\u00c9LLAR refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre completo y n\u00famero de c\u00e9dula para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n de un giro por Servientrega ni tampoco aquellas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaban a WILLIAM ORTIZ PLAZA y a MARLON RIVERA CASTRO. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed existe una tarifa legal negativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 expresamente consagrada en el inciso segundo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 381 y proh\u00edbe condenar con base exclusiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la denunciante es prueba testimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1965, 24 jul. 2024, Rad.: 60947. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP137 \u00a0&#8211; 2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062690 \u00a0 Acta \u00a0No.007 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La \u00a0Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}