{"id":91016,"date":"2026-03-09T19:44:47","date_gmt":"2026-03-09T19:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap132-202670340\/"},"modified":"2026-03-09T19:44:47","modified_gmt":"2026-03-09T19:44:47","slug":"ap132-202670340","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/ap132-202670340\/","title":{"rendered":"AP132-2026(70340)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP132-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 70340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por la defensora de \u00c9dgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 13 de junio de 2025 por la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Instancia de Brigada de Yopal -Casanare-, que lo \u00a0conden\u00f3 en calidad de autor penalmente responsable del delito \u00a0de ataque \u00a0al inferior en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de lesiones \u00a0personales con incapacidad para trabajar o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suboficial Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez y \u00a0el soldado regular Steven \u00a0David Lagos Hurtado, \u00a0integraban el pelot\u00f3n \u201cDinamarca N\u00b0 1\u201d, \u00a0adscrito al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 44 \u201cRam\u00f3n \u00a0Nonate P\u00e9rez\u201d. El primero se desempe\u00f1aba como \u00a0comandante de escuadra del referido pelot\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2016, en el municipio de Aguazul, Casanare, la \u00a0unidad militar se encontraba en desarrollo de diversas \u00f3rdenes \u00a0de operaciones de control territorial, adjuntas a la orden de \u00a0operaciones Rep\u00fablica, en el marco del Plan de Campa\u00f1a \u00a0\u201cESPADA DE HONOR IV 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 17:00 horas, Steven \u00a0David Lagos Hurtado, \u00a0al t\u00e9rmino de su turno de centinela, solicit\u00f3 permiso a \u00a0Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez, para \u00a0ba\u00f1arse en la quebrada cercana al sitio donde se encontraba la \u00a0unidad militar, por cuanto, llevaba dos d\u00edas sin realizar su \u00a0aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el suboficial le hab\u00eda impuesto el deber de reforzar la \u00a0seguridad entre las 06:00 y las 18:00 horas, como medida de castigo \u00a0-por \u00a0no portar la placa de identificaci\u00f3n en la bota izquierda-no \u00a0le autoriz\u00f3 a tomar el ba\u00f1o y le orden\u00f3 \u00a0presentarse armado y equipado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soldado, sin embargo, incumpli\u00f3 la orden y se dirigi\u00f3 a \u00a0ba\u00f1arse, ante lo cual, Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez lo \u00a0insult\u00f3 con palabras soeces y procedi\u00f3 a lanzarle \u00a0baldes de agua sobre su humanidad y el equipo, para luego agredirlo \u00a0con golpes contundentes en el rostro, t\u00f3rax y extremidades \u00a0inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, a Steven \u00a0David Lagos Hurtado \u00a0se le dictamin\u00f3 una incapacidad para trabajar de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el informe suscrito por Carlos Julio L\u00f3pez Casta\u00f1eda \u00a0-Comandante \u00a0pelot\u00f3n Dinamarca-, \u00a0al que adjunta la denuncia interpuesta por Steven David Lagos \u00a0Hurtado, el 13 de febrero de 20171 \u00a0el Juzgado 45 de Instrucci\u00f3n Penal Militar dispuso la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n en contra de Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez, por \u00a0los delitos de ataque \u00a0al inferior, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de lesiones \u00a0personales con incapacidad para trabajar o enfermedad. Luego lo \u00a0vincul\u00f3 a trav\u00e9s de indagatoria, que se realiz\u00f3 \u00a0el 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o2 \u00a0y se ampli\u00f3 el 13 de junio3 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de abril de 20174, \u00a0se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanicamente \u00a0respecto del delito de ataque \u00a0al inferior, \u00a0absteni\u00e9ndose de dictar medida de aseguramiento en su contra; \u00a0por lo que el 14 de junio de ese a\u00f1o5 \u00a0se orden\u00f3 el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0Militar, para lo de su competencia; esta autoridad, en auto del 27 de \u00a0noviembre de 20176 \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al instructor porque (i) \u00a0no se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto \u00a0del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o \u00a0enfermedad, y (ii) \u00a0consider\u00f3 que la investigaci\u00f3n no se encontraba \u00a0perfeccionada, en tanto, hac\u00eda falta recaudar algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0las omisiones, la actuaci\u00f3n retorn\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a020 Penal Militar, que, en resoluci\u00f3n del 27 de marzo de 20207 \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez, \u00a0como presunto autor del delito de ataque \u00a0al inferior, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de lesiones \u00a0personales con incapacidad para trabajar o enfermedad; decisi\u00f3n \u00a0que, impugnada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, fue \u00a0confirmada finalmente por el superior, el 30 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la calificaci\u00f3n, las diligencias fueron conocidas por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Instancia de Brigada, despacho que, luego de \u00a0surtir la audiencia de corte marcial, el 5 de junio de 20239 \u00a0profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a \u00a0Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez, en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de ataque \u00a0al inferior, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de lesiones \u00a0personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, a \u00a032 meses de prisi\u00f3n. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 13 de junio de 2025, modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, en el sentido de conceder al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la defensora del procesado interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que ahora \u00a0se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: nulidad por falta de competencia del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la demandante aduce que la sentencia impugnada fue proferida \u00a0en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez \u00a0que el conocimiento del asunto correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria y no a la Penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, los hechos atribuidos a su representado no guardan \u00a0relaci\u00f3n funcional con el servicio, dado que no exist\u00eda \u00a0una orden de operaciones militares que legitimara la presencia de la \u00a0v\u00edctima y el victimario en el lugar y hora en que acontecieron \u00a0los hechos, lo que descarta que estos se hubieran desarrollado en \u00a0ejercicio o con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que al proceso se incorpor\u00f3 la \u201cOrden \u00a0de Operaciones de Control Territorial N\u00b0 229 DOMINO\u201d \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 la movilizaci\u00f3n de la unidad \u00a0militar bajo el mando de Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez, sobre \u00a0el sector de la vereda El Charte, del municipio de Aguazul \u00a0-Casanare-. Sin embargo, la vigencia de dicha orden iniciaba el 6 de \u00a0diciembre de 2016 a las 18:00 horas, esto es, cuando los hechos ya \u00a0hab\u00edan ocurrido, alrededor de las 17:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se trat\u00f3 de un altercado entre dos uniformados \u00a0cometido por fuera del marco legal de una orden de operaciones, de \u00a0modo que, aunque ambos eran miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0los \u00a0hechos investigados no constituyen actos relacionados con el \u00a0servicio, lo que descarta \u00a0la competencia de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los jueces de instancia omitieron analizar de manera seria, \u00a0diligente y t\u00e9cnica su competencia, examen que de haberse \u00a0efectuado les habr\u00eda permitido advertir que los hechos por los \u00a0cuales el procesado fue investigado y condenado se ejecutaron en un \u00a0contexto completamente ajeno al servicio y por fura del marco de una \u00a0operaci\u00f3n militar, lo que excluye de plano la competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora aduce que, conforme al art\u00edculo 499 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar, el juez est\u00e1 llamado a verificar todas las \u00a0citas \u00a0formuladas \u00a0por el indagado con miras al esclarecimiento de los hechos, deber \u00a0procesal que -en su criterio- no fue observado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que Salazar \u00a0L\u00f3pez manifest\u00f3 \u00a0que atravesaba una situaci\u00f3n de estr\u00e9s y angustia \u00a0derivada de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona, \u00a0del riesgo a la seguridad de los hombres bajo su mando y de la \u00a0escasez del personal de la unidad militar, lo que les imped\u00eda \u00a0un adecuado descanso y generaba un estado de agotamiento f\u00edsico \u00a0y mental. A ello se sumaba, seg\u00fan indic\u00f3, \u00abla \u00a0constante \u00a0conducta de indisciplina de Steven David Lagos, incluso por consumo \u00a0de estupefacientes\u00bb. \u00a0Sin embargo, ni el juez de instrucci\u00f3n ni el fiscal del caso \u00a0desplegaron alguna actividad probatoria orientada a corroborar dichas \u00a0afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (subsidiario): violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el contenido \u00a0de la operaci\u00f3n militar N\u00b0 229 del 6 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora sostiene que la orden de operaciones N\u00b0 229 fue emitida \u00a0el 6 de diciembre de 2016, para ser cumplida a partir de las 18:00 \u00a0horas, sin embargo, el tribunal tergivers\u00f3 el contenido de \u00a0dicha prueba al afirmar err\u00f3neamente que la orden estuvo \u00a0vigente durante toda la jornada del 6 de diciembre, incluso al \u00a0momento del altercado, y, con base en esa premisa errada, concluy\u00f3 \u00a0que ambos se encontraban en ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n \u00a0militar, atribuyendo as\u00ed a los hechos una relaci\u00f3n con \u00a0el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, est\u00e1 acreditado que al momento de los \u00a0hechos el procesado y la v\u00edctima se encontraban descansando y \u00a0realizando labores de aseo personal, circunstancias que descartan la \u00a0existencia de una actividad operacional en curso y, por ende, la \u00a0vinculaci\u00f3n del suceso con un acto del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de apreciaci\u00f3n probatoria denunciado es trascendente, \u00a0dice la abogada, porque si el tribunal hubiera valorado la prueba \u00a0conforme su contenido objetivo habr\u00eda concluido que la \u00a0conducta atribuida al procesado no se produjo en el marco de una \u00a0operaci\u00f3n militar vigente, ni puede considerarse relacionada \u00a0con el cumplimiento del servicio. Por tanto, el proceso debi\u00f3 \u00a0remitirse a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al no \u00a0satisfacerse los requisitos que habilitan la competencia excepcional \u00a0de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0\u00abafect\u00f3 \u00a0directamente el principio del juez natural, generando un vicio \u00a0sustancial que compromete la validez del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0(subsidiario): violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso raciocinio respecto del dictamen de medicina legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista asegura que el dictamen de medicina legal practicado el 28 \u00a0de abril de 2017 vulnera el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, en tanto, el perito consign\u00f3 que \u00abno \u00a0encuentro huellas de trauma relacionado con los hechos al examen \u00a0cl\u00ednico m\u00e9dico legal\u00bb, \u00a0y, pese a ello, dictamin\u00f3 una incapacidad medicolegal de cinco \u00a0(5) d\u00edas, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, a partir del relato de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho dictamen carece de valor probatorio, ya que no se sustent\u00f3 \u00a0en hallazgos cl\u00ednicos objetivos, sino en las manifestaciones \u00a0de la v\u00edctima, lo que lo convierte en prueba de referencia, \u00a0yerro que fue advertido por el tribunal, pero, descartado por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la historia cl\u00ednica de sanidad militar da cuenta de \u00a0que la v\u00edctima no presentaba ninguna lesi\u00f3n, lo que \u00a0corrobora la observaci\u00f3n del perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascedente, pues, si el perito no encontr\u00f3 lesiones \u00a0en la v\u00edctima, debi\u00f3 concluir que \u00abno \u00a0existen elementos de juicio para fundamentar incapacidad medicolegal \u00a0ni secuelas\u00bb. \u00a0Pese \u00a0a lo anterior, el tribunal \u00able \u00a0otorg\u00f3 pleno valor probatorio, como si se tratara de una \u00a0constataci\u00f3n cient\u00edfica objetiva, lo que constituye una \u00a0infracci\u00f3n directa a las reglas de la sana cr\u00edtica, en \u00a0particular a los principios de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, le solicita a la Corte revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su reemplazo, \u00abretrotraer \u00a0este proceso penal para que se realice un dictamen de medicina legal \u00a0que sustente sus conclusiones con respaldo cient\u00edfico y f\u00edsico \u00a0del examinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para decidir sobre la admisi\u00f3n de las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas contra las sentencias de \u00a0segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el \u00a0Tribunal Superior Militar, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 235 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los \u00a0art\u00edculos 234 de la Ley 522 de 1999 y 75 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0y 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el art\u00edculo 368 de la Ley 522 de 1999 \u00a0establece que este solo procede contra las sentencias de segunda \u00a0instancia dictadas por delitos que tengan se\u00f1alada pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis (6) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia objetiva de procedencia no se satisface en este caso, dado \u00a0que los delitos por los cuales fue condenado \u00a0Edgar Quirley Salazar L\u00f3pez \u00a0-lesiones \u00a0personales con incapacidad para trabajar o enfermedad (art\u00edculos \u00a0111 y 112 de la Ley 599 de 2000) y ataque al inferior (art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1407 de 2010)- \u00a0comportan penas m\u00e1ximas de 2 y 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la impugnante debi\u00f3 optar por la v\u00eda excepcional, que \u00a0faculta a la Corte para admitir discrecionalmente una demanda de \u00a0casaci\u00f3n que cumpla con los dem\u00e1s requisitos \u00a0establecidos en la ley, siempre que sea necesario para el desarrollo \u00a0de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales, conforme lo previsto en el inciso 3\u00ba del citado \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, corresponde al recurrente asumir la carga \u00a0de exponer en forma razonada, coherente y suficiente los fundamentos \u00a0que justifiquen la intervenci\u00f3n de la Corte. Adem\u00e1s, la \u00a0demanda debe cumplir estrictamente con los requisitos de formulaci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los cargos previstos en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, los cuales deben guardar correspondencia \u00a0con las razones que sustentan la solicitud de casaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en los dos primeros reproches la recurrente plante\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, su exposici\u00f3n se encamin\u00f3 \u00a0exclusivamente a sustentar los cargos, pero no a justificar la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n excepcional de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n que constituye motivo suficiente para declarar \u00a0improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aun si se admitiera que dicho obst\u00e1culo pudiera \u00a0superarse, la Sala advierte que ninguno de los reproches formulados \u00a0por la demandante tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandante insiste en que los hechos investigados no \u00a0guardan relaci\u00f3n con el servicio, motivo por el cual la \u00a0Justicia Penal Militar carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia para conocer este asunto; cuesti\u00f3n que, sin \u00a0embargo, fue analizada y resuelta de manera suficiente y adecuada a \u00a0lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 27 de marzo de 202010, \u00a0la fiscal dedic\u00f3 un cap\u00edtulo espec\u00edfico al \u00a0an\u00e1lisis de la competencia de la Justicia Penal Militar para \u00a0conocer del asunto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDE \u00a0LA COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Competencia de este asunto recae en la Justicia Penal Militar, con \u00a0base a lo consagrado en los art\u00edculos 554 y siguientes de la \u00a0Ley 522 de 1999, \u00a0(C\u00f3digo \u00a0Penal Militar) los cuales indican las dos formas de calificaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n una vez agotadas las etapas procesales, y \u00a0al no observarse causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la conducta punible que se endilga al procesado CP. \u00a0SALAZAR L\u00d3PEZ EDGAR QUIRLEY, \u00a0vinculado a la presente investigaci\u00f3n por el presunto delito \u00a0de ATAQUE \u00a0AL INFERIOR \u00a0y \u00a0dando estricto cumplimiento al art. 116 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0mediante el cual el Legislador concede facultades Judiciales \u00a0especificas a la Justicia Penal Militar para investigar y juzgar los \u00a0delitos cometidos por los militares en servicio activo en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo servicio y a la vez la Jurisprudencia lo enfatiza en la \u00a0Sentencia C-457-02: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0constituyente ha previsto que la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0investigar, acusar y juzgar a los autores o part\u00edcipes de las \u00a0conductas punibles es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. No \u00a0obstante, esa regla general encuentra una \u00a0excepci\u00f3n en la justicia penal militar \u00a0pues de acuerdo \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 221 de la Carta, modificado por el Acto \u00a0Legislativo \u00a0No.2 de 1995, &#8216;De los delitos cometidos por la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica en servicio activo, y \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00a0mismo \u00a0servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales \u00a0Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen penal especial radica, de \u00a0una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran \u00a0subordinados los miembros de la fuerza p\u00fablica y, \u00a0de \u00a0otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas \u00a0particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y \u00a0la \u00a0especial \u00edndole de las conductas que les son imputables\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la conducta punible que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n \u00a0se encuentra enmarcada dentro de la competencia de la Justicia Penal \u00a0Militar, teniendo presente que el procesado para la fecha de lo \u00a0acaecido, era Miembro Activo del Ejercito Nacional, en la medida que \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 44 con Sede en Tauramena \u00a0Casanare\u2026 as\u00ed lo demuestra el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0allegado al proceso, de igual forma el tipo penal que se \u00a0le \u00a0endilga tiene relaci\u00f3n directa con el servicio y a la vez se \u00a0encuentra \u00a0consagrado en art\u00edculo 100 de la ley 1407 de 2010 C\u00f3digo \u00a0Penal Militar as\u00ed como en el art\u00edculo 111 de la Ley 522 \u00a0de 2000\u00bb \u00a0(resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en dicha providencia se consignaron los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios que permitieron \u00a0establecer la vinculaci\u00f3n funcional entre la conducta del \u00a0procesado y el servicio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCulminamos \u00a0con el CUARTO \u00a0requisito \u00a0como lo es la existencia de la relaci\u00f3n con el servicio \u00a0Militar, esto es que vemos como el oficial en cumplimiento a su \u00a0carrera militar se encontraba para el mes de diciembre de 2016 como \u00a0comandante de escuadra del cuarto contingente de 2016, contingente al \u00a0que pertenec\u00eda el soldado LAGOS \u00a0HURTADO STEVEN DAVID, toda \u00a0vez que estaba prestando el servicio Militar Obligatorio, y \u00a0el \u00a0se\u00f1or CP. \u00a0SALAZAR L\u00d3PEZ \u00a0EDGAR QUIRLEY, \u00a0ejerc\u00eda \u00a0corno \u00a0Comandante \u00a0de Escuadra11, \u00a0que \u00a0juntos \u00a0se encontraban en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0militares tal como \u00a0se \u00a0demuestre \u00a0con \u00a0los \u00a0Documentos \u00a0Operacionales12 \u00a0como \u00a0son \u00a0la copia Insitop \u00a0de \u00a0fecha \u00a005 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02016, \u00a0copia \u00a0Insitop \u00a0de \u00a0fecha \u00a006 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02016, copia Insitop \u00a0de fecha \u00a007 \u00a0de \u00a0diciembre de 2016, \u00a0copia \u00a0orden \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0N\u00ba \u00a002 \u00a0DAMASC020, \u00a0de \u00a0igual forma se acredita \u00a0con \u00a0los documentos \u00a0operacionales13, \u00a0copia orden \u00a0de operaciones de control \u00a0territorial \u00a0N\u00ba \u00a0229 DIMINO de la ORDOP \u00a0REP\u00daBLICA, copia \u00a0Insitop \u00a0de fecha 06 de diciembre de 2016, Unidad Primer Pelot\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0D, \u00a0copia Insitop de fecha 5,6 \u00a0y 7 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02016 y \u00a0Copia \u00a0de los informes realizados por el CP. SALAZAR \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se recaud\u00f3 prueba testimonial \u00a0que \u00a0m\u00e1s adelante traeremos en acotaci\u00f3n como es la de los \u00a0se\u00f1ores el SS. \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0CASTA\u00d1EDA CARLOS JULIO, SLR. FORERO SIERRA \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0FABIO, SLR \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0MORALES LUIS FERNEY, SE\u00d1OR \u00a0MEZA \u00a0CADENA YIMER JANES, SLR. JARABA PACHECO RUB\u00c9N DAR\u00cdO, al \u00a0igual que se escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n del denuncio \u00a0al \u00a0se\u00f1or LAGOS HURTADO STEVEN DAVID14, \u00a0hasta \u00a0la \u00a0injurada15 \u00a0del \u00a0encartado SALAZAR L\u00d3PEZ EDGAR QUIRLEY, de \u00a0donde se puede inferir claramente que para 06 de diciembre de \u00a02016, \u00a0el CP. SALAZAR L\u00d3PEZ EDGAR QUIRLEY era comandante del \u00a0soldado \u00a0LAGOS HURTADO STEVEN DAVID, y \u00a0del \u00a0personal soldados \u00a0declarantes, \u00a0encontr\u00e1ndose en la Base Patrulla M\u00f3vil de acuerdo a \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes de sus superiores de hacer presencia en la regi\u00f3n \u00a0y \u00a0ejercer \u00a0control territorial es que al dar una orden al soldado lago \u00a0como \u00a0era la de no balarse y \u00a0continuar \u00a0con sus tareas asignadas, \u00a0orden \u00a0que incumple el soldado quien hab\u00eda soldado de servicio y \u00a0quer\u00eda \u00a0ba\u00f1arse, \u00a0es \u00a0que \u00a0este \u00a0suboficial \u00a0al ver \u00a0que \u00a0el soldado \u00a0se \u00a0ba\u00f1\u00f3 \u00a0desobedeci\u00e9ndole \u00a0la orden dada \u00a0por \u00e9l, \u00a0ataca \u00a0al soldado \u00a0LAGOS \u00a0HURTADO STEVEN DAVID, ech\u00e1ndole \u00a0un baldado \u00a0de agua \u00a0en su \u00a0humanidad \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en su equipo \u00a0de \u00a0campa\u00f1a \u00a0que se \u00a0encontraba \u00a0alistando, \u00a0le \u00a0lanza \u00a0pu\u00f1os \u00a0en su pecho \u00a0y \u00a0cara, \u00a0procede \u00a0a \u00a0tirarlo \u00a0al \u00a0suelo \u00a0y \u00a0propinarle \u00a0varias \u00a0patadas \u00a0en \u00a0la espalda, \u00a0as\u00ed \u00a0como de lanzar \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0\u00e9l, \u00a0palabras \u00a0de \u00a0insultos \u00a0y \u00a0groser\u00edas, \u00a0convirti\u00e9ndose \u00a0el \u00a0actuar \u00a0del \u00a0suboficial \u00a0en una conducta de ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0se infiere la existencia \u00a0de \u00a0unas \u00a0V\u00cdAS \u00a0DE HECHO a \u00a0un \u00a0inferior \u00a0o subalterno, \u00a0mientras \u00a0los dos \u00a0se \u00a0encontraban en desarrollo \u00a0de actos propios \u00a0de \u00a0servicio en una \u00a0base ejerciendo \u00a0control \u00a0territorial, tal \u00a0como prueba \u00a0la copia \u00a0del Insitop \u00a0de fecha \u00a006 \u00a0de \u00a0Diciembre \u00a0de 2016, \u00a0y \u00a0copia \u00a0orden \u00a0de \u00a0operaciones N\u00ba \u00a0229 DIMINO de la \u00a0ORDOP \u00a0REP\u00daBLICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este mismo punto, en la sentencia de primera instancia, emitida el 5 \u00a0de junio de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo de Instancia de Brigada \u00a0razon\u00f3 en el mismo sentido, al se\u00f1alar que los hechos \u00a0tuvieron lugar en desarrollo de una operaci\u00f3n de control \u00a0territorial y que el procesado, en su condici\u00f3n de comandante \u00a0de escuadra, actuaba en ejercicio de funciones propias del servicio \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Actos relacionados con el servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar, que para la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos materia de juicio, es decir, el 06 de diciembre de 2016, los \u00a0se\u00f1ores C3, Salazar \u00a0L\u00f3pez Edgar Quirley \u00a0y SLR \u00ae Lagos Hurtado Steven David hac\u00edan parte del \u00a0pelot\u00f3n Dinamarca No. 1, unidad que a su turno fuere org\u00e1nica \u00a0del BIRNA No. 44, unidad que se encontraba al mando del se\u00f1or \u00a0SS, L\u00f3pez Casta\u00f1eda Carlos Julio. En el entendido, que \u00a0el bajo banderas v\u00edctima de la agresi\u00f3n o ataque, se \u00a0encontraba en desarrollo del servicio militar obligatorio, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo cual y estando incorporado el se\u00f1or SLR, Lagos \u00a0Hurtado Steven David al Ej\u00e9rcito Nacional, en calidad de \u00a0soldado regular, y al estar destinado al pelot\u00f3n Dinamarca No. \u00a0l; esta unidad se encontraba en desarrollo de la orden de \u00a0operaciones, de control territorial No. 220 \u00a0Damasco \u00a0a la orden de operaciones Rep\u00fablica, \u00a0para \u00a0el 01 de diciembre de 2016, misma forma, la orden de operaciones de \u00a0control \u00a0territorial No. 229 DIMINO, a la \u00a0orden \u00a0de operaciones Rep\u00fablica, para el 06 \u00a0de \u00a0diciembre de 2016, proferida por el \u00a0comando \u00a0del batall\u00f3n de infanter\u00eda No. 44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0en estos documentos claramente se deja plasmado, que la d\u00e9cimo \u00a0sexta brigada, realiza operaciones militares de combate irregular, \u00a0bajo el concepto conjunto, coordinado e interagencial, contra las \u00a0estructuras (SATT-ELN), frente Jos\u00e9 David Suarez y frente \u00a0Adonay Ardila Pinilla, BACRIM y factores de criminalidad, a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2016, hasta la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0plan para contribuir a su neutralizaci\u00f3n, en beneficio de los \u00a0objetivos pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos del Estado, \u00a0proporcionando seguridad y defensa a la poblaci\u00f3n, sus bienes \u00a0e infraestructura econ\u00f3mica critica en la jurisdicci\u00f3n \u00a0asignada, para el logro de una paz estable y duradera garantizando el \u00a0respeto por los derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido f\u00e1cil es de observar, que la misi\u00f3n en \u00a0referencia asignada a la d\u00e9cimo sexta brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, es una neta funci\u00f3n o acto del servicio, que se \u00a0encuentra cobijado en los presupuestos del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, derivada de los presupuestos \u00a0consagrados en el \u00a0art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Nacional, para las \u00a0fuerzas militares, concretamente \u00a0para \u00a0el caso, el Ej\u00e9rcito Nacional, pues es \u00a0di\u00e1fano \u00a0que la instituci\u00f3n castrense debe en \u00a0todo \u00a0momento adelantar operaciones \u00a0tendientes \u00a0a la preservaci\u00f3n del orden \u00a0constitucional, \u00a0y derivadas de la misma, \u00a0como \u00a0lo vendr\u00eda a ser el mantenimiento \u00a0estable \u00a0del orden p\u00fablico en el caso de autos, mediante la seguridad \u00a0brindada a la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0civil, los bienes e infraestructura vial en la vereda El Charte de la \u00a0municipalidad de Aguazul \u2013 Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Calidad de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par de lo anterior se ha de mencionar que la calidad de militar \u00a0del se\u00f1or suboficial hoy enjuiciado, se ve acreditada por \u00a0medio de la CONSTANCIA de CALIDAD MILITAR, expedida por el se\u00f1or \u00a0suboficial jefe de personal del batall\u00f3n de infanter\u00eda \u00a0No. 44, en donde se certifica que el se\u00f1or CP, Salazar \u00a0L\u00f3pez Edgar Quirley, \u00a0es org\u00e1nico de la unidad t\u00e1ctica en menci\u00f3n para \u00a0la fecha del 06 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma la anterior circunstancia se encuentra acreditada por \u00a0medio de la orden del d\u00eda No. 002, proferida por el comando \u00a0del BIRNA No. 44, para la fecha del 02 de enero de 2017, en la ciudad \u00a0de \u00a0Tauramena &#8211; Casanare, siendo este el acto administrativo por medio \u00a0del que el comando de la unidad t\u00e1ctica en cita, designa al \u00a0se\u00f1or C3, Salazar \u00a0L\u00f3pez Edgar Quirley, \u00a0en el cargo de comandante de escuadra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el se\u00f1or SLR, Lagos Hurtado Steven \u00a0David, se alleg\u00f3 la constancia de calidad militar, expedida \u00a0por el suboficial jefe de personal del BIRNA No. 44, de fecha 13 de \u00a0diciembre de 2016, por medio de la que certifica que el se\u00f1or \u00a0SLR, Lagos Hurtado Steven David, es org\u00e1nico de la unidad \u00a0t\u00e1ctica en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvando \u00a0a la anterior circunstancia probatoria, la orden del d\u00eda No. \u00a0096, proferida por el comando del batall\u00f3n de infanter\u00eda \u00a0No. 44, para la fecha del viernes 20 de mayo de 2016 , en la \u00a0municipalidad de Tauramena Casanare, siendo este documento el acto \u00a0administrativo, por medio del que se da alta dentro de los efectivos \u00a0de la unidad, a un personal de soldados regulares, integrantes del \u00a0cuarto contingente de 2016, dentro de los que se encuentra a rengl\u00f3n \u00a0No. 25, el se\u00f1or Lagos Hurtado Steven David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que son suficiente prueba para demostrar la calidad de suboficial en \u00a0el grado de cabo tercero del Ej\u00e9rcito Nacional, del se\u00f1or \u00a0SS, Salazar \u00a0L\u00f3pez Edgar Quirley, \u00a0ya que en su contenido quedan concretados y observados todos los \u00a0pasos que el decreto 1790 del 2000 exige para llegar tal condici\u00f3n, \u00a0misma forma en lo que respecta al se\u00f1or SLR, Lagos Hurtado \u00a0Steven David, es acreditada su condici\u00f3n de soldado regular, \u00a0de conformidad dispuesto en la ley 1861 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el tribunal, en la sentencia impugnada, reafirm\u00f3 \u00a0tal conclusi\u00f3n destacando que no exist\u00eda controversia \u00a0sobre la calidad del procesado como superior, la subordinaci\u00f3n \u00a0del soldado v\u00edctima, ni del car\u00e1cter funcional del \u00a0acto, ocurrido en el marco de una orden militar de control y \u00a0seguridad territorial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8.1.4. \u00a0Dilucidado lo anterior, vemos que en el presente caso no es objeto de \u00a0discusi\u00f3n la acreditaci\u00f3n de los requisitos de orden \u00a0objetivo atinentes a la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico \u00a0del sujeto activo, la subordinaci\u00f3n y condici\u00f3n de \u00a0inferior del sujeto pasivo, as\u00ed como la existencia de actos \u00a0relacionados con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la prueba documental y testimonial obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n permite establecer que, para el d\u00eda 6 de \u00a0diciembre de 2016, el entonces CP. SALAZAR L\u00d3PEZ \u00c9DGAR \u00a0QUIRLEY se desempe\u00f1aba como comandante de Escuadra del Pelot\u00f3n \u00a0Dl y era org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. \u00a044 &#8220;CR. RAM\u00d3N NONATO P\u00c9REZ&#8221;. En dicha \u00a0condici\u00f3n el suboficial desarrollaba operaciones de control y \u00a0seguridad sobre el sector de la vereda El Charte, del municipio de \u00a0Aguazul (Casanare) al mando de un pelot\u00f3n. S\u00famese que, \u00a0en cumplimiento de actividades propias del servicio, el d\u00eda de \u00a0marras el citado militar le orden\u00f3 al soldado LAGOS HURTADO \u00a0que \u201catalajara el equipo\u201d y se le presentara, teniendo en \u00a0cuenta que ya eran las 17:00 horas y el soldado a\u00fan permanec\u00eda \u00a0con la hamaca y la cintela colgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de manera tajante y displicente el soldado LAGOS le \u00a0incumple la orden al suboficial y contrariamente se dirige a ba\u00f1arse, \u00a0ante lo cual el ahora enjuiciado seg\u00fan su propia injurada \u00a0\u00fanicamente le ech\u00f3 agua con un balde, empero acorde con \u00a0lo sostenido por el propio quejoso LAGOS HURTADO y los soldados MEZA \u00a0CADENA YIMER y FORERO SIERRA V\u00cdCTOR procedi\u00f3 fue a \u00a0agredirlo f\u00edsicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la revisi\u00f3n de lo actuado evidencia que la \u00a0defensa nunca impugn\u00f3 la competencia de la Justicia Penal \u00a0Militar para conocer este asunto. A ello se suma que el tema fue \u00a0resuelto de manera cabal \u00a0en las instancias, sin que la defensora hubiese formulado cr\u00edtica \u00a0alguna ni precisado de qu\u00e9 forma los \u00a0argumentos plasmados en el fallo impugnado representan alg\u00fan \u00a0tipo de violaci\u00f3n debatible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, entonces, no es otra que utilizar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para reabrir un debate que debi\u00f3 \u00a0promoverse en las instancias, con el prop\u00f3sito de imponer su \u00a0particular teor\u00eda del caso, seg\u00fan la cual, el \u00a0conocimiento del asunto no le correspond\u00eda a la Justicia Penal \u00a0Militar, porque, para ella, los hechos no tienen relaci\u00f3n con \u00a0el servicio. No obstante, la libelista se abstuvo de formular una \u00a0cr\u00edtica \u00a0vinculante que pueda ser conocida y resuelta por la Sala, raz\u00f3n \u00a0suficiente para determinar carente de soporte el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con el mismo prop\u00f3sito, esto es, atacar la competencia \u00a0de la Justicia Penal Militar, la recurrente plantea un tercer cargo \u00a0por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad sobre el contenido de la operaci\u00f3n militar N\u00b0 \u00a0229 del 6 de diciembre de 2016, dirigida a demostrar que para la hora \u00a0en que tuvieron ocurrencia los hechos -17:00 \u00a0horas-, \u00a0no hab\u00eda sido emitida la orden de operaciones, cuya vigencia \u00a0inici\u00f3 ese mismo d\u00eda a las 18:00 horas, hecho que, en \u00a0su sentir, descarta que los sucesos tengan relaci\u00f3n funcional \u00a0con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cuando se acude a este error de hecho es deber del demandante \u00a0acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o le mutila partes relevantes del mismo (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0(CSJ \u00a0AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ \u00a0AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba \u00a0materialmente; debe adem\u00e1s concretar \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) \u00a0en que haya incurrido el juzgador; por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0cargas argumentativas fueron incumplidas por la recurrente, lo que \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para encontrar sin soporte el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el segundo cargo, la defensa sostiene que los jueces \u00a0incumplieron con el deber de verificar \u00a0todas las citas \u00a0formuladas \u00a0por el indagado con miras al esclarecimiento de los hechos; \u00a0afirmaci\u00f3n que resulta contraria al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en virtud del cual, \u00a0las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante prove\u00eddo \u00a0del 27 de noviembre de 201716, \u00a0la Fiscal 20 Penal Militar devolvi\u00f3 el proceso al funcionario \u00a0de instrucci\u00f3n militar, entre otras razones, para que se \u00a0indagaran las circunstancias expuestas por el procesado en su \u00a0indagatoria, relacionadas con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0de la zona, la conformaci\u00f3n de la unidad militar, la presunta \u00a0indisciplina de la v\u00edctima y otros aspectos de relevancia \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, en auto del 28 de noviembre de 201717, \u00a0el Juzgado 45 de Instrucci\u00f3n Penal Militar orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de un amplio n\u00famero de pruebas, entre ellas: \u00a0la obtenci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n relacionada con \u00a0el soldado Steven David Lagos Hurtado, incluyendo los informes que \u00a0exist\u00edan en su contra por indisciplina; las \u00f3rdenes de \u00a0operaciones; el personal asignado a la Base de Patrulla M\u00f3vil; \u00a0los Informes Situaci\u00f3n Tropas en Operaciones -INSITOP- \u00a0correspondientes a los d\u00edas 5 al 7 de diciembre de 2016-; un \u00a0informe sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona; \u00a0y un nuevo interrogatorio al procesado. Asimismo, a solicitud de la \u00a0defensa, se dispuso la recepci\u00f3n de las declaraciones de \u00a0Javier Eduardo Ayala Rocero y Jordan Fernando Torres Rosado, pruebas \u00a0que efectivamente fueron practicadas dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el reproche carece de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, raz\u00f3n suficiente para desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el cuarto cargo la libelista plantea que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto del \u00a0dictamen de medicina legal de fecha 28 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras \u00a0palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso \u00a0inferencial mediante el cual fija el m\u00e9rito de una prueba, por \u00a0la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del defecto, expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0cargas no fueron cumplidas por la libelista, lo que da al traste con \u00a0su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la censora omiti\u00f3 darle a conocer a la Corte el \u00a0contenido objetivo completo \u00a0de la prueba sobre la que recae el error demandado, tal y como era su \u00a0deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0no es un requisito insustancial ni mucho menos caprichoso, por el \u00a0contrario, si en la demanda de casaci\u00f3n se plantea que el \u00a0tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria de una \u00a0prueba, lo m\u00ednimo que debe hacer el casacionista es ense\u00f1arle \u00a0a la Corte el contenido de la prueba sobre la que recae el error que \u00a0se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hacerlo le impide a la Corte avanzar en el an\u00e1lisis de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se propone cuando se alega falso \u00a0raciocinio, pues, \u00e9sta es precedida por la apreciaci\u00f3n \u00a0objetiva de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, la abogada simplemente se limit\u00f3 a incorporar \u00a0dos peque\u00f1os apartados del documento, as\u00ed: \u00abEX\u00c1MEN \u00a0M\u00c9DICO LEGAL. Aspecto general: buenas condiciones generales, \u00a0tranquilo, ingresa caminando por sus propios medios. No encuentro \u00a0huellas de trauma relacionadas con los hechos al examen cl\u00ednico \u00a0m\u00e9dico legal\u00bb \u00a0y, \u00abAN\u00c1LISIS, \u00a0INTERPRETACI\u00d3N Y CONCLUSIONES. Mecanismo traum\u00e1tico de \u00a0lesi\u00f3n: contundente. Incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0DEFINITIVA CINCO (5) D\u00cdAS (en virtud de dolor tor\u00e1cico \u00a0referido y sustentado en historia cl\u00ednica aportada). Sin \u00a0secuelas medicolegales al momento del examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos apartados, concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0vulnerado el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, bajo \u00a0el argumento que, si el perito manifest\u00f3 no haber hallado \u00a0huellas de trauma en el examen cl\u00ednico, no pod\u00eda \u00a0dictaminar una incapacidad m\u00e9dico-legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la libelista olvid\u00f3 considerar que el examen se \u00a0realiz\u00f3 varios meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0esto es, el 28 de abril de 2017, circunstancia que explica la \u00a0ausencia de signos visibles de trauma para el momento de la \u00a0valoraci\u00f3n, sin embargo, ello no le imped\u00eda al perito \u00a0rendir su dictamen con base en la sintomatolog\u00eda referida por \u00a0el examinado y la documentaci\u00f3n m\u00e9dica aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0porque, adem\u00e1s de su evidente carencia argumentativa, la \u00a0libelista no sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la concurrencia \u00a0de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan a la \u00a0Corte obrar de conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Edgar \u00a0Quirley Salazar L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los \u00a0art\u00edculos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 y 17, cuaderno de instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 87, cuaderno de instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 134 a 137, cuaderno de instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138, cuaderno de instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 148 a 151, cuaderno de instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106 a 139, cuaderno de instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 209 a 232, cuaderno de instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 120 a 195. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFolio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 69-74\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 178-195\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 209-222\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFolio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 17-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cObran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio N\u00b0 116-119\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 148 a 151, cuaderno de instrucci\u00f3n N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 153, cuaderno de instrucci\u00f3n N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP132-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 70340 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por la defensora de 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