{"id":91001,"date":"2026-02-06T20:45:07","date_gmt":"2026-02-06T20:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/sp011-202667209\/"},"modified":"2026-02-06T20:45:07","modified_gmt":"2026-02-06T20:45:07","slug":"sp011-202667209","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/sp011-202667209\/","title":{"rendered":"SP011-2026(67209)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP011-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 67209 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N.\u00b0 007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor de Ana \u00a0Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n, \u00a0contra la sentencia de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 del 15 de mayo de 2024. Con algunas modificaciones, \u00a0esta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad el 24 de octubre de 2022, mediante la cual la conden\u00f3 \u00a0como determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Ana Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n, \u00a0abogada de 18 ex empleados de la liquidada Empresa Puertos de \u00a0Colombia (COLPUERTOS), radic\u00f3 varias demandas laborales contra \u00a0el Fondo Pasivo Social de dicha empresa -Foncolpuertos-. \u00a0Pidi\u00f3 que se le condenara al pago de reliquidaciones de \u00a0prestaciones sociales, salarios moratorios y reajustes de mesadas \u00a0pensionales, acreencias que carec\u00edan de fundamento legal o \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.En virtud de ello, los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura fallaron concediendo \u00a0las solicitudes de la abogada. Estos fallos fueron objeto de acuerdo \u00a0conciliatorio a trav\u00e9s del acta 34 del 3 de abril de 1998, \u00a0ante la Inspecci\u00f3n Octava de Trabajo y Seguridad Social \u2013 \u00a0Regional Cundinamarca, suscrita por Guerrero \u00a0Mor\u00e1n y la representante de \u00a0Foncolpuertos, \u00a0Luz Dary Velasco C\u00f3rdoba. El desembolso se orden\u00f3 por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 949 del 28 de abril de 1998, \u00a0por la suma de $889.900.000. Se hizo efectivo a trav\u00e9s de \u00a0bonos TES clase B, con dep\u00f3sito en la entidad financiera \u00a0Serfinco S.A., lo que gener\u00f3 un detrimento de dineros \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Posteriormente, los pronunciamientos judiciales \u00a0que condenaron a Foncolpuertos \u00a0fueron revocados en sede de consulta por distintos Tribunales \u00a0Superiores del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Respecto al ex portuario Manuel Dolores Sayust, \u00a0la procesada, actuando como mandante, reclam\u00f3 el reajuste del \u00a0auxilio de cesant\u00edas para que se incluyera la prima de \u00a0servicios, vacaciones y antig\u00fcedad. La \u00a0solicitud fue reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Buenaventura, conciliada y pagada por el Estado. Posteriormente, \u00a0la decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en grado de consulta, porque consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0carec\u00eda de sustento legal y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.El 11 de noviembre de 2004, la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima adscrita a la Unidad Investigativa Especial para \u00a0Foncolpuertos, \u00a0profiri\u00f3 auto de apertura de la instrucci\u00f3n. En ella \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de Ana \u00a0Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 entre los d\u00edas 28 de junio de 2007, 25 y 26 de \u00a0noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.El 20 de junio de 2011 se decret\u00f3 el \u00a0cierre de la instrucci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada el 6 de \u00a0enero de 2012, tras resolverse el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.El 25 de abril de 2013 se emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Ana \u00a0Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n como \u00a0determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue anulada por la Fiscal\u00eda 42 Delegada \u00a0ante el Tribunal, el 27 de marzo de 2014, tras concluir que exist\u00edan \u00a0contradicciones entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0con relaci\u00f3n al grado de consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.Por ello, el 30 de septiembre de 2015 se emiti\u00f3 \u00a0una nueva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Ana \u00a0Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n como \u00a0determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0y se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos del acta 34 del \u00a03 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.La decisi\u00f3n fue apelada, por lo cual, el \u00a025 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n. En esta providencia \u00a0aclar\u00f3 la imputaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u00abla \u00a0misma corresponde a un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en calidad de \u00a0determinadora, por la representaci\u00f3n de 18 ex portuarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a \u00a0cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de \u00a0mayo de 2017. El juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones del 24 de \u00a0julio y 2 de octubre del mismo a\u00f1o. El 24 de octubre de 2022, \u00a0transcurridos cinco a\u00f1os, se profiri\u00f3 fallo \u00a0condenatorio contra la acusada como determinadora del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.El a quo \u00a0le impuso una pena principal de 92 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 4.061,24 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo. Asimismo, impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda por el t\u00e9rmino de 6 \u00a0meses y 8 d\u00edas. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y le otorg\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Adem\u00e1s, orden\u00f3 algunas medidas de \u00a0restablecimiento de derecho, el pago de perjuicios, costas, expensas \u00a0y agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.La defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que el 15 de mayo de 2024, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modificara parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. Redosific\u00f3 las penas, \u00a0reduciendo a 74 meses la de prisi\u00f3n y por el mismo lapso la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas; la multa la fij\u00f3 en 3.928,781 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales y en 50 d\u00edas la prohibici\u00f3n \u00a0para ejercer la abogac\u00eda. Tambi\u00e9n modific\u00f3 el \u00a0monto resarcitorio de los perjuicios materiales ocasionados por la \u00a0comisi\u00f3n del delito a un valor equivalente a 3.928,781 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, \u00a0porque consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en la modalidad de concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.Contra la sentencia de segunda instancia el \u00a0defensor formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0demanda que conten\u00eda tres cargos. El primer y tercer cargo \u00a0fueron inadmitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s \u00a0del auto AP4939-2025. El segundo cargo fue admitido para su estudio \u00a0de fondo y, una vez cumplido el traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0establecido en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0pasa a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.En el cargo admitido la defensa alega que los \u00a0fallos de instancia incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a09\u00ba, 30 y 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.El cargo se estructura a partir de la condena \u00a0relacionada con el caso de Manuel Dolores Sayust, a quien la \u00a0procesada represent\u00f3 al interior del proceso laboral \u00a0adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura. Sostiene para este caso el ad \u00a0quem valor\u00f3 la totalidad del \u00a0expediente y acepta los hechos y las pruebas analizadas por el \u00a0Tribunal. Sin embargo, asegura que los art\u00edculos 9\u00ba, 30 y \u00a0397 del C\u00f3digo Penal y el 232 de Procedimiento Penal no eran \u00a0los llamados a resolver el asunto, pues en lo que respecta con \u00a0aquella decisi\u00f3n laboral, la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.Asegura que as\u00ed lo encontr\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0radicado 53525. Fue en este que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de la juez segunda laboral del circuito de Buenaventura por el delito \u00a0de peculado a favor de terceros por la sentencia dictada a favor de \u00a0Manuel Dolores Sayust. En ese fallo la Corte afirm\u00f3 que esta \u00a0decisi\u00f3n no fue il\u00edcita, pues se adopt\u00f3 a partir \u00a0del criterio jurisprudencial vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.Por lo tanto, si la conducta de quien es \u00a0se\u00f1alado como autor es at\u00edpica, por el principio de \u00a0accesoriedad no puede condenarse al part\u00edcipe. Si la procesada \u00a0\u00abes condenada por \u00a0determinar a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA \u00a0para cometer un delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y esta \u00a0funcionaria fue absuelta en dos instancias (\u2026) por v\u00eda \u00a0de atipicidad, es evidente que se presenta una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.Reconoce que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal no fue tenida en cuenta por las instancias \u00a0porque se produjo despu\u00e9s de la primera condena y no fue \u00a0allegada como prueba al proceso. Sin embargo, considera que, por no \u00a0tratarse de una prueba sino de un criterio de interpretaci\u00f3n, \u00a0como precedente jurisprudencial es aplicable al caso. En particular, \u00a0porque hay identidad de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.De ese modo, frente a este caso no puede \u00a0sostenerse la tipicidad del comportamiento del determinador cuando \u00a0hay ausencia de tipicidad en el autor. Por esto es claro que se \u00a0aplicaron indebidamente los art\u00edculos mencionados, al \u00a0sancionar al determinador de una conducta at\u00edpica. A partir de \u00a0lo anterior, solicita que se case la sentencia y en su lugar se \u00a0absuelva a la procesada en lo relacionado con su actuaci\u00f3n \u00a0frente al caso de Manuel Dolores Sayust. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>24.Para la Procuradur\u00eda Delegada Primera para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal el cargo debe prosperar, pues no se puede condenar como \u00a0determinador cuando la conducta del autor \u2013determinado\u2013 \u00a0es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.Una vez enunciados los elementos del tipo penal del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, el Delegado aborda la figura de la determinaci\u00f3n \u00a0como forma de participaci\u00f3n. Citando a esta Sala, indica que \u00a0los elementos de esta figura son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el determinador genere o refuerce en el determinado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva resoluci\u00f3n de cometer un delito;<\/p>\n<p>ii. el determinado debe cometer una conducta t\u00edpica consumada o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado de tentativa;<\/p>\n<p>iii. la existencia de un v\u00ednculo entre hecho principal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducci\u00f3n;<\/p>\n<p>iv. la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y<\/p>\n<p>v. el dolo del determinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.A partir de lo anterior, sostiene que en el caso concreto no se \u00a0actualiz\u00f3 el segundo de estos elementos, pues la autora no \u00a0cometi\u00f3 ninguna conducta t\u00edpica relacionada con el caso \u00a0de Manuel Dolores Sayust S\u00e1nchez. En virtud del principio de \u00a0accesoriedad limitada, para el Ministerio p\u00fablico no puede \u00a0emitirse condena en contra de la abogada Ana Mar\u00eda Guerrero \u00a0Mor\u00e1n como determinadora en el caso de ese ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>27. Record\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en SP1272-2021, \u00a0rad. 53525, no encontr\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n delictiva en \u00a0la Juez Segunda Laboral de Buenaventura, Gloria Patricia D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, cuando en providencia del 27 de noviembre de 1995 \u00a0concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n demandada. Este resultado \u00a0legitima la actuaci\u00f3n de la funcionaria judicial y la hace \u00a0at\u00edpica para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Por \u00a0lo tanto, la consecuencia de esta decisi\u00f3n no puede ser \u00a0distinta a la solicitada por el defensor de la procesada Ana Mar\u00eda \u00a0Guerrero Monr\u00e1n, qui\u00e9n fue acusada como determinadora \u00a0de la conducta de la juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.Con \u00a0base en esos razonamientos solicita que se case parcialmente \u00a0la sentencia y se absuelva a Ana Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n \u00a0por los hechos que implican la reclamaci\u00f3n de Manuel Dolores \u00a0Sayust S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.Esta Sala es competente para resolver la casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.El segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de Ana \u00a0Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n fue admitido para cumplir los \u00a0fines del recurso extraordinario, se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0examinar los asuntos jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.Con este prop\u00f3sito, como el art\u00edculo 216 de la Ley \u00a0600 de 2000 delimita el alcance del an\u00e1lisis de la Corte a la \u00a0causal alegada en la demanda, se examinar\u00e1 y resolver\u00e1 \u00a0el asunto propuesto en el cargo admitido. El casacionista acepta los \u00a0hechos y las pruebas analizadas por las instancias, pero considera \u00a0que los art\u00edculos 9\u00ba, 30 y 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal y el 232 de Procedimiento Penal no eran los \u00a0llamados a resolver el asunto. En efecto, la conducta concretada en \u00a0la decisi\u00f3n dictada por la Juez Segunda Laboral de \u00a0Buenaventura, el 27 de noviembre de 1995, que \u00a0reconoci\u00f3 prestaciones laborales a Manuel Dolores \u00a0Sayust S\u00e1nchez, es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.Por lo tanto, para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico la Corte iniciar\u00e1 por repasar los elementos \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0Posteriormente, abordar\u00e1 los elementos de la determinaci\u00f3n \u00a0para, finalmente, estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.El delito de peculado por apropiaci\u00f3n contenido en el \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho \u00a0suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.A partir de esta descripci\u00f3n t\u00edpica la Corte ha \u00a0identificado que los elementos del tipo penal son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la calidad de servidor p\u00fablico del sujeto activo;<\/p>\n<p>ii. la potestad, en cabeza de aqu\u00e9l, de la administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parafiscales, o de particulares, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones; y<\/p>\n<p>iii. el acto de apropiaci\u00f3n en favor propio o de un tercero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio del patrimonio del Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.La jurisprudencia de esta Sala tambi\u00e9n ha reiterado que el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0instant\u00e1neo, por lo cual se consuma \u00abcuando \u00a0el bien p\u00fablico es objeto de un acto externo de disposici\u00f3n \u00a0o de incorporaci\u00f3n al patrimonio del servidor p\u00fablico o \u00a0de un tercero, que evidencia el \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo\u00bb2. \u00a0Se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos \u00a0eventos en que el acto de apropiaci\u00f3n es consecuencia de la \u00a0disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el \u00a0sujeto activo no detenta una relaci\u00f3n tangible con estos, sino \u00a0que la posibilidad de apropiaci\u00f3n depende de su disponibilidad \u00a0jur\u00eddica, del \u00a0ejercicio de un deber funcional3 \u00a0que faculta al servidor p\u00fablico para decidir sobre el destino \u00a0de los bienes o recursos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n predicable de los \u00a0funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un v\u00ednculo \u00a0con los bienes p\u00fablicos respecto de los cuales adoptan \u00a0decisiones, que les permite disponer de ellos a trav\u00e9s de \u00a0providencias vinculantes para las partes e investidas de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Por \u00a0ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su \u00a0cometido legal y constitucional, para otorgar ileg\u00edtimamente a \u00a0particulares derechos sobre bienes p\u00fablicos, actualizan el \u00a0tipo de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no puede llevar al extremo de \u00a0afirmar (\u2026), que \u00a0el delito se consuma por la sola raz\u00f3n de las funciones \u00a0oficiales, pues, sin perjuicio de que no se \u00a0precise para su estructuraci\u00f3n la producci\u00f3n de un \u00a0resultado, s\u00ed exige la acci\u00f3n de \u00a0apropiarse4 \u00a0del patrimonio p\u00fablico, ya sea directamente o a trav\u00e9s \u00a0de un acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica que se materialice \u00a0sobre aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se requiere que esa facultad legal de \u00a0disposici\u00f3n, derivada -esta s\u00ed- de las funciones \u00a0atribuidas al funcionario judicial y que le permite ordenar la \u00a0entrega o pago de rubros de naturaleza p\u00fablica, \u00abse \u00a0traduzca en el cumplimiento de la decisi\u00f3n, que puede operar \u00a0en momento m\u00e1s o menos cercano a su expedici\u00f3n, o \u00a0diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo \u00a0ordenado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay asuntos en los que \u00a0el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0como cuando esta por s\u00ed sola \u00absustrae el bien o bienes \u00a0de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo de \u00a0hacerlos propios o de que un tercero lo haga\u00bb6. \u00a0No as\u00ed cuando la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta prohibida es producto de un acto \u00a0complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente \u00a0ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumaci\u00f3n \u00a0acaece cuando ese acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estado, \u00a0despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delito, como expresi\u00f3n del comportamiento \u00a0humano, requiere para su consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de \u00a0todos los actos propios de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En \u00a0este orden, la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo \u00a0del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta \u00a0desvalorada de peculado, pero no la colma. En \u00a0consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de \u00a0disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta se queda en su fase \u00a0tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica7. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.En este sentido, en algunos casos el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n se consuma con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia judicial que reconoce y ordena el pago de prestaciones \u00a0inexistentes, efectivamente canceladas a quien no tiene derecho a \u00a0recibirlas. Este escenario ha sido especialmente estudiado por la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con el pago de prestaciones laborales \u00a0derivadas de las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa \u00a0de Puertos de Colombia \u2013 Foncolpuertos \u2013 y sus \u00a0sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.En estos casos, se ha cuestionado la extralimitaci\u00f3n en la \u00a0que incurrieron jueces laborales que definieron esos asuntos. As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 porque aplicaron indebidamente los principios extra \u00a0y ultra petita, la concesi\u00f3n irregular de valor \u00a0probatorio a convenciones colectivas que no reun\u00edan los \u00a0requisitos procesales, o al reconocimiento de actas de conciliaci\u00f3n \u00a0irregulares. La realizaci\u00f3n de cualquiera de esas modalidades \u00a0o su concurrencia llev\u00f3 al reconocimiento y pago de acreencias \u00a0laborales sin fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, son part\u00edcipes tanto el \u00a0determinador como el c\u00f3mplice. En cuanto a la primera de estas \u00a0figuras, la norma se\u00f1ala que \u00abquien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.La Sala ha sostenido de manera pac\u00edfica que esta forma de \u00a0participaci\u00f3n criminal no exige la intervenci\u00f3n \u00a0material del determinador en la comisi\u00f3n del delito. Lo que se \u00a0castiga es que quien determina haga nacer o refuerce la idea \u00a0existente en otro, de la realizaci\u00f3n de un delito determinado \u00a0y concreto8. \u00a0As\u00ed, la Corte ha definido cinco elementos que estructuran la \u00a0determinaci\u00f3n9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el determinador genere o refuerce en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado la definitiva resoluci\u00f3n de cometer el delito;<\/p>\n<p>ii. el determinado debe cometer una conducta t\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumada o en grado de tentativa;<\/p>\n<p>iii. un v\u00ednculo entre el hecho principal y la inducci\u00f3n;<\/p>\n<p>iv. la carencia de dominio del hecho en el determinador; y<\/p>\n<p>v. el dolo del determinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.En cuanto a la determinaci\u00f3n en casos relacionados con \u00a0Foncolpuertos, la Corte ha decantado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, han sido varios los casos en los que, en \u00a0raz\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos, se \u00a0detectaron innumerables anomal\u00edas que llevaron al desfalco del \u00a0Estado a trav\u00e9s de la se\u00f1alada entidad, los cuales, \u00a0comportaron un entramado administrativo complejo del cual \u00a0participaron varios servidores p\u00fablicos y de la Rama Judicial, \u00a0quienes dispusieron, sin causa real, el reconocimiento o \u00a0reliquidaci\u00f3n de derechos prestacionales a ex trabajadores de \u00a0la empresa por iniciativa de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, respecto del t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n que corresponde a quienes tomaron parte en la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0-descrita en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del \u00a0Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, \u00a0especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no \u00a0concurre la calidad de servidor p\u00fablico, se ha dilucidado que \u00a0deben responder a t\u00edtulo de \u00a0determinadores, en la medida que gestaron el prop\u00f3sito \u00a0criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y \u00a0pagar las prestaciones sociales a las que no ten\u00edan derecho \u00a0porque exced\u00edan los l\u00edmites permitidos en la ley \u00a0laboral \u2013convencional-, de tal manera que \u00a0si no hubieran presentado la propuesta, no \u00a0hubiera tenido lugar la comisi\u00f3n del delito10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.En el caso que nos ocupa, Ana Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n, \u00a0entre otras conductas, fue investigada y condenada por haber actuado \u00a0como determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado. La conducta consisti\u00f3 en haber acudido en \u00a0representaci\u00f3n de Manuel Dolores Sayust S\u00e1nchez ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, reclamando un reajuste del auxilio de \u00a0cesant\u00edas para que se incluyera la prima de servicios, \u00a0vacaciones y antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.En virtud de la demanda laboral presentada por la aqu\u00ed \u00a0procesada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0dict\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 1995. All\u00ed \u00a0orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas \u00a0del ex portuario Manuel Dolores Sayust. As\u00ed, conden\u00f3 a \u00a0Foncolpuertos al pago de $160.672,74 por concepto de reajuste de \u00a0auxilio de cesant\u00edas, as\u00ed como a cancelarle $25.493,93 \u00a0diarios, desde el 31 de enero de 1993, por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.El Juzgado consider\u00f3 que Dolores Sayust recibi\u00f3, \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un total de $5.775 \u00a0por concepto de bonificaci\u00f3n de cumplimiento, y $473.646,30 \u00a0por \u00ab8% prima \u00a0proporcional de antig\u00fcedad art. 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo\u00bb. Estos rubros no fueron \u00a0considerados por la empresa demandada cuando liquid\u00f3 el \u00a0auxilio de cesant\u00edas del ex portuario, y cuya omisi\u00f3n \u00a0comporta, a su vez, la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.A partir de esta decisi\u00f3n, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0334 del 6 de abril de 1998, que resolvi\u00f3 liquidar la condena \u00a0por $66.500.000, esto es, el equivalente a 326,25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes para el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.Posteriormente, el 8 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sede de consulta, revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que los hechos y pretensiones de la demanda \u00abson \u00a0confusos y exageradamente gen\u00e9ricos\u00bb, pues no \u00a0indicaba los factores no incluidos en la liquidaci\u00f3n de las \u00a0acreencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.Concluy\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda extralimitado sus \u00a0funciones al emitir una sentencia a partir de conceptos laborales que \u00a0no fueron debatidos ni probados. Agreg\u00f3 que la bonificaci\u00f3n \u00a0por cumplimiento no constituye remuneraci\u00f3n directa de la \u00a0prestaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, el 8% de la prima de \u00a0antig\u00fcedad solo se debe considerar para el c\u00e1lculo de la \u00a0pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n en el informe de liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones. Pero ese rubro se incluy\u00f3 en la \u00a0cuantificaci\u00f3n del promedio del salario devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de trabajo del ex portuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.A partir de all\u00ed, para los jueces penales la ilegalidad de \u00a0las pretensiones de la abogada Guerrero Mor\u00e1n llev\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenar el \u00a0reajuste del auxilio de cesant\u00edas a favor de Dolores Sayust. \u00a0Esto, a pesar de la ausencia de fundamento legal y convencional de lo \u00a0solicitado y concedido. De tal forma, dedujeron que la procesada \u00a0actu\u00f3 como determinadora de dichas decisiones que afectaron el \u00a0erario y que configuraron el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.Para resolver el asunto, es necesario establecer si con aquella \u00a0decisi\u00f3n laboral se despleg\u00f3 una conducta t\u00edpica \u00a0y antijur\u00eddica. Es as\u00ed porque la determinaci\u00f3n, \u00a0para ser punible, requiere que la conducta del autor se haya \u00a0consumado aunque sea en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.En este caso, la Juez \u00a0Segunda Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, Gloria Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez, decidi\u00f3 \u00a0incluir la bonificaci\u00f3n por cumplimiento y la prima \u00a0proporcional del 8% en la reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas. \u00a0As\u00ed lo hizo a pesar de que los art\u00edculos 64 y 119 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no las contemplaban11. \u00a0Sin embargo, en la decisi\u00f3n SP1272-2021, rad. 53525, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa circunstancia no traduce la decisi\u00f3n \u00a0emitida por D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0en il\u00edcita, pues como bien lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, el criterio jurisprudencial de la \u00e9poca \u00a0comprend\u00eda que la bonificaci\u00f3n por cumplimiento \u00a0constitu\u00eda factor salarial, seg\u00fan el canon 100 de la \u00a0mencionada convenci\u00f3n, por cuanto la misma era cancelada de \u00a0manera constante para retribuir el trabajo, por tanto, deb\u00eda \u00a0ser considerada para liquidar todas las prestaciones sociales a las \u00a0cuales ten\u00eda derecho el trabajador, entre ellas, las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en sentencia de 24 de febrero de 1995, dentro del proceso \u00a0promovido por M.C.R. en contra de Puertos de Colombia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY en verdad, esos factores que en forma \u00a0general menciona el impugnante s\u00ed existen parcialmente, porque \u00a0de la confrontaci\u00f3n que se hizo, de los elementos salariales \u00a0apreciados por la demandada para determinar el salario promedio del \u00a0actor con los que figuran en los documentos verificados por el a-quo \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, visibles a \u00a0folios\u2026resulta que no fueron incluidos rubros por el \u00a0trabajador por concepto de bonificaci\u00f3n por cumplimiento\u2026 \u00a0y 8% de prima de antig\u00fcedad\u2026en la determinaci\u00f3n \u00a0del salario base de liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0aunque s\u00ed lo fueron para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0que permita tenerlos como salario, para la liquidaci\u00f3n de un \u00a0derecho y desconocerle tal naturaleza, en otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El salario base que se debe apreciar como factor base \u00a0de la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda es la suma de \u00a0\u2026, que fue precisamente la apreciada para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultando entonces incorrecta la base salarial \u00a0tenida en cuenta por la empresa para la cesant\u00eda m\u00e1s no \u00a0lo de la mesada pensional que si fue integrada con todos los \u00a0elementos de naturaleza salarial recibidos por el trabajador, la \u00a0reliquidaci\u00f3n de los derechos prestacionales solicitada \u00a0carecer de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico, respecto de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que estuvo bien denegada, \u00a0pero si procede para el auxilio de cesant\u00eda, el que se \u00a0reajustar\u00e1\u2026\u00bb12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esa Corporaci\u00f3n en providencia del 10 \u00a0de marzo de 1995, -proceso adelantado por R.S.R. contra Puertos de \u00a0Colombia-, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAUXILIO DE CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos salariales \u00a0determinantes (sic) salario con el que se liquid\u00f3 este \u00a0derecho, se omiti\u00f3 incluir la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento en cuant\u00eda de \u2026, la que s\u00ed fue \u00a0apreciada en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No encontr\u00e1ndose \u00a0raz\u00f3n alguna para tal diferencia, colige la Sala que dicha \u00a0bonificaci\u00f3n es de naturaleza salarial y por tanto debe \u00a0integrar la base salarial con la que se ha de liquidar al actor la \u00a0cesant\u00eda\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio fue reiterado por ese mismo Tribunal en \u00a0decisiones del 27 de septiembre de 1995, 29 de agosto de 1996, entre \u00a0otros, y, tambi\u00e9n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, donde en un caso similar14 \u00a0consider\u00f3 que la bonificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0constitu\u00eda salario, por lo que deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0para liquidar todas las prestaciones a las que tiene derecho el \u00a0trabajador, entre ellas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia censurada no puede \u00a0ser considerada arbitraria o il\u00edcita, pues aunque el art\u00edculo \u00a064 de la precitada Convenci\u00f3n no se\u00f1alaba expresamente \u00a0que la bonificaci\u00f3n de cumplimiento cancelada a los ex \u00a0trabajadores de la empresa Puertos de Colombia deb\u00eda tenerse \u00a0como base para la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, el \u00a0asunto fue resuelto por la juez incriminada con base en criterios \u00a0jurisprudenciales de la \u00e9poca que admit\u00edan incluir \u00a0dicho rubro como factor salarial para liquidar las prestaciones \u00a0sociales a las que ten\u00edan derecho los trabajadores, en tanto \u00a0que, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 100 ibidem, la \u00a0misma era pagada de manera constante y como contribuci\u00f3n \u00a0directa del servicio prestado, por ello, \u00a0correspond\u00eda considerarla al momento de liquidar las \u00a0prestaciones sociales, entre las cuales estaba las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cr\u00edtica tendiente a \u00a0desvirtuar la regularidad y periodicidad en la cual el demandante \u00a0Manuel Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0recib\u00eda tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y seg\u00fan \u00a0ello no pod\u00eda establecerse su condici\u00f3n de factor \u00a0salarial, la Sala debe precisar que, de los folios 202 y 203 se \u00a0observa que, durante el \u00faltimo a\u00f1o laboral, es decir la \u00a0\u00fanica anualidad a tener en cuenta para efectuar la pretendida \u00a0reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, el trabajador recibi\u00f3 \u00a0tal bonificaci\u00f3n todos y cada uno de estos meses -diciembre de \u00a01991 hasta noviembre de 1992-, por un valor de $525,oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, opuesto a lo afirmado por los \u00a0recurrentes, en el expediente se encontraba debidamente acreditada la \u00a0periodicidad con la que se cancelaba la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento que, a juicio de la procesada, constitu\u00eda factor \u00a0salarial y, en consecuencia, serv\u00eda de base para la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, en este caso, las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revisadas las actas de liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales realizadas por el empleador a folios 207 y 208 \u00a0del cuaderno de anexos, se observa que la bonificaci\u00f3n no fue \u00a0tenida en cuenta para determinar el valor a pagar por concepto de \u00a0cesant\u00edas, como, en efecto, lo estableci\u00f3 la acusada en \u00a0la providencia sometida a escrutinio, motivo por el cual no es de \u00a0recibo el referido cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la inclusi\u00f3n del 8% de la \u00a0prima de antig\u00fcedad en la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, \u00a0es oportuno recordar que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en \u00a0su art\u00edculo 64, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. AUXILIO DE \u00a0CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La empresa liquidar\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 a los trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de \u00a0Buenaventura, como auxilio de cesant\u00eda un (1) mes de salario \u00a0por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente para las \u00a0fracciones de a\u00f1o, con base en lo devengado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA EL PERSONAL DE SUELDO FIJO: \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico, gastos de \u00a0representaci\u00f3n, horas extras, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, \u00a0refrigerio (cena y comida), o subsidio de alimentaci\u00f3n, primas \u00a0semestrales, prima \u00a0de antig\u00fcedad, \u00a0recargo nocturno o desgate f\u00edsico, prima de vacaciones, \u00a0vacaciones e incapacidades valor d\u00eda compensatorio, prima \u00a0de antig\u00fcedad proporcional y \u00a0todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA EL PERSONAL A DESTAJO: \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario laborado, ordinario sin laborar, descanso \u00a0remunerado, horas festivas y dominicales, vi\u00e1ticos por \u00a0comisi\u00f3n, refrigerios, primas semestrales, prima de \u00a0antig\u00fcedad, recargo nocturno o desgaste f\u00edsico, valor por \u00a0concepto de vacaciones, incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, \u00a0horas de servicio especial, prima \u00a0de antig\u00fcedad y todo aquello que \u00a0constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la \u00a0presente convenci\u00f3n. Subrayas de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, rep\u00e1rese en que la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial para el a\u00f1o 1995 aceptaba que la prima \u00a0proporcional, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del precepto \u00a070 de la Convenci\u00f3n Colectiva y el canon 64 ibidem, constitu\u00eda \u00a0factor salarial para efecto de liquidar el auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, basta recordar que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en decisi\u00f3n del 24 de febrero de \u00a01995, destac\u00f3 que si la prima de antig\u00fcedad proporcional \u00a0del 8% era contemplada para determinar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n deb\u00eda ser considerada para \u00a0liquidar los otros factores, entre estos, las cesant\u00edas.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que en la demanda instaurada \u00a0-como indicaron los impugnantes-, no se solicit\u00f3 expresamente \u00a0la inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por cumplimiento y la \u00a0prima del 8% de antig\u00fcedad en la liquidaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, dicha incidencia no es suficiente para colegir que \u00a0la implicada orden\u00f3 pagos no solicitados o en su defecto que \u00a0se extralimit\u00f3 en sus funciones concediendo derechos no \u00a0pedidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, desde un inicio, el trabajador peticion\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de diversos rubros, entre ellos, las \u00a0prestaciones sociales, que conforme a lo descrito en el art\u00edculo \u00a054 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo precitada, comprenden \u00a0las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.En estos t\u00e9rminos, la conducta de la autora \u2013supuesta \u00a0determinada\u2013, la Juez Segunda Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, Gloria Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez, se tuvo \u00a0como at\u00edpica. En su momento la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n a favor de Manuel Dolores Sayust, el 27 de noviembre \u00a0de 1995, era una interpretaci\u00f3n plausible de los conceptos que \u00a0deb\u00edan incluirse en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0En otras palabras, descart\u00f3 que el criterio jur\u00eddico en \u00a0el cual bas\u00f3 su fallo haya sido caprichoso. Al respecto la \u00a0Corte reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto en precedencia, la acusada \u00a0contaba con elementos normativos y f\u00e1cticos para estructurar \u00a0la providencia judicial cuestionada, de esta manera, en su rol de \u00a0juez de la Rep\u00fablica atendi\u00f3 los reclamos de justicia, \u00a0al efectivizar derechos convencionalmente reconocidos, sin que se \u00a0evidencie conducta delictiva alguna o maniobra fraudulenta o siquiera \u00a0inferir la existencia de una empresa dedicada a la defraudaci\u00f3n \u00a0de dineros p\u00fablicos, como en reiteradas ocasiones se ha \u00a0reflejado en asuntos ligados a FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como qued\u00f3 \u00a0establecido, los reconocimientos prestacionales no evidencian una \u00a0conducta irregular tendiente a apropiarse de dineros p\u00fablicos, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.El pronunciamiento de la Sala evidencia que la demanda presentada \u00a0por Ana Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n pretend\u00eda que las \u00a0cesant\u00edas a favor de su representado fueran correctamente \u00a0liquidadas, conforme a los factores legales y convencionales \u00a0reconocidos en esa \u00e9poca. En este sentido, las solicitudes de \u00a0la procesada a favor de Manuel Dolores Sayust eran razonables, por lo \u00a0cual, como alega el demandante, debe descartarse la tipicidad de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>56.Por lo tanto, en el caso que nos ocupa no queda otro camino para \u00a0la Corte que casar parcialmente la sentencia del Tribunal, para en su \u00a0lugar absolver a la acusada por el evento relacionado con su gesti\u00f3n \u00a0en el caso de Manuel Dolores Sayust. En el acontecer no se present\u00f3 \u00a0uno de los requisitos esenciales que estructuran la determinaci\u00f3n \u00a0como forma de participaci\u00f3n: la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta t\u00edpica consumada o en grado de tentativa por parte \u00a0del determinado. \u00a0<\/p>\n<p>57.En s\u00edntesis, la condena contra Ana Mar\u00eda Guerrero \u00a0Mor\u00e1n por haber presentado la demanda laboral en pro de los \u00a0intereses de Manuel Dolores Sayust, que determin\u00f3 el fallo \u00a0judicial que acogi\u00f3 sus pretensiones, vulner\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial. En efecto, hubo una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 30, inciso 1\u00ba y 397, inciso 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal al ten\u00e9rsele como determinadora de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. Los hechos reconocidos en las \u00a0sentencias no coinciden con los condicionantes de esas normativas, \u00a0pese a lo cual se aplicaron las consecuencias en ellas previstas, tal \u00a0como se discurri\u00f3 en estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>58.A pesar de la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Corte, en el \u00a0presente asunto no se redosificar\u00e1 la pena impuesta por el \u00a0Tribunal a la acusada. Ana Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n fue \u00a0condenada por el ad quem como determinadora del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado por la \u00a0cuant\u00eda16. \u00a0Para fijar la pena, el Tribunal defini\u00f3 los extremos punitivos \u00a0entre 72 y 270 meses de prisi\u00f3n. Como quiera que no \u00a0concurrieron atenuantes ni agravantes, se ubic\u00f3 en el primer \u00a0cuarto, partiendo de la pena m\u00ednima que increment\u00f3 en \u00a0dos meses, dej\u00e1ndola en 74 meses de prisi\u00f3n17. \u00a0El Tribunal justific\u00f3 el incremento haciendo menci\u00f3n a \u00a0lo que dispuso el a quo en relaci\u00f3n al \u00abriesgo \u00a0ilegal efectivamente creado y el impacto causado en el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado en cuanto a la afectaci\u00f3n real y material como el \u00a0alto nivel del dolo mostrado por la acriminada (\u2026)18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Por lo tanto, como la procesada fue condenada a la pena m\u00ednima, \u00a0aumentada en dos meses por haberse cometido en el grave contexto de \u00a0corrupci\u00f3n alrededor de Foncolpuertos y no precisamente por el \u00a0concurso de delitos, la Corte mantendr\u00e1 la pena impuesta por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida el 15 de mayo de 2024, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABSOLVER a Ana Mar\u00eda Guerrero Mor\u00e1n como \u00a0determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0en relaci\u00f3n con su gesti\u00f3n en el caso de Manuel Dolores \u00a0Sayust. En lo dem\u00e1s se confirma el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 feb. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39.417, SP1271-2021, 14 ab. 2021, rad. 53525 y SP2142-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 64275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP646-2021, 3 mar. 2021, Rad. 53174, SP, 20 feb. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039353. Tambi\u00e9n en la SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente en la SP2142-2024, rad. 64275. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctomar para s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna cosa, haci\u00e9ndose due\u00f1o de ella, por lo com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propia autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Usual. Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039353. Tambi\u00e9n CSJ. SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 jul. 2014. Rad. 39356. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 38.396. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP9094, 15 jul. 2015, Rad. 43839, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1271-2021, 14 ab. 2021, Rad. 53525. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 49020, reiterado en SP646-2021, 3 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, Rad. 53174. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1645-2025, rad. 65490. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1167-2022, rad. 57957, reiterado en la SP1645-2025, rad. 65490. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P324-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47168 y SP1263-2020, rad. 52180, AP2234-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 64715, SP053-2024, rad. 59864 entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, como auxilio de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalmente para las fracciones de a\u00f1o, con base en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PERSONAL DE SUELDO FIJO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerio (cena y comida), o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n, primas semestrales, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad, recargo nocturno o desgate f\u00edsico, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones, vacaciones e incapacidades valor d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensatorio, prima de antig\u00fcedad proporcional y todo aquello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PERSONAL A DESTAJO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dominicales, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, recargo nocturno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desgaste f\u00edsico, valor por concepto de vacaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, prima de antig\u00fcedad y todo aquello que constituya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44 cuaderno n.\u00b0 5 anexo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 16 de julio de 2003, rad. 20437. Sentencia emitida en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una ex trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos rubros recibidos, entre ellos, la bonificaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento no hab\u00eda sido considerada como factor salarial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las que se solicitaba su reliquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales. Textualmente se dijo en dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al particular: \u00ab En lo que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ver con la bonificaci\u00f3n de cumplimiento, es evidente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se equivoc\u00f3 el Tribunal al afirmar que la empresa comput\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad de $129.234.oo por ese concepto para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n, puesto que no repar\u00f3 que esa cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda al rubro \u201crefrigerios\u201d; e igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 el error de no dar por demostrado que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 la suma de $35.000.oo por concepto de bonificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que este beneficio debe computarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dej\u00f3 entrever el Tribunal y lo precept\u00faa adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 100 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia radica en la cantidad que debi\u00f3 tenerse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para ese prop\u00f3sito.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en verdad, esos factores que en forma general menciona el impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed existen parcialmente, porque de la confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hizo, de los elementos salariales apreciados por la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar el salario promedio del actor con los que figuran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos verificados por el a-quo en la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial, visibles a folios\u2026resulta que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron incluidos rubros por el trabajador por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por cumplimiento\u2026 y 8% de prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad\u2026en la determinaci\u00f3n del salario base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, aunque s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo fueron para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlos como salario, para la liquidaci\u00f3n de un derecho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocerle tal naturaleza, en otros eventos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia hab\u00eda condenado a la procesada por el concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles, lo cual fue modificado por el Tribunal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que con ello se hab\u00eda afectado el principio de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma en perjuicio. Esto debido a que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputar el concurso homog\u00e9neo y sucesivo aplicable, a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que Guerrero Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido acusada por haber actuado en 18 procesos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada de los ex portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal justific\u00f3 el incremento haciendo menci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que dispuso el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00abriesgo ilegal efectivamente creado y el impacto causado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado en cuanto a la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y material como el alto nivel del dolo mostrado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acriminada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador de primer nivel justific\u00f3 el aumento sosteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abLas conductas desplegadas por parte de la procesada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo implicaron una amenaza real y cierta del citado bien jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se gestaron en el marco del gran detrimento patrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado al Estado en el caso de FONCOLPUERTOS, el cual a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy sigue teniendo implicaciones pecuniarias para las arcas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales, dentro de la materia particular y atinente al \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pensiones en el sector p\u00fablico, punto que revela su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia e impacto estatal y social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP011-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 67209 \u00a0 (Acta \u00a0N.\u00b0 007) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor de Ana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}