{"id":91000,"date":"2026-02-06T20:45:07","date_gmt":"2026-02-06T20:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/sp006-202662731\/"},"modified":"2026-02-06T20:45:07","modified_gmt":"2026-02-06T20:45:07","slug":"sp006-202662731","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/sp006-202662731\/","title":{"rendered":"SP006-2026(62731)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP006-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a062731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos probados en la actuaci\u00f3n, el 6 de marzo \u00a0de 2015, Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0acos\u00f3 verbal y f\u00edsicamente, con fines sexuales no \u00a0consentidos, a C.A.M.S.1, \u00a0quien laboraba como su empleada en el establecimiento de comercio \u00a0denominado Caf\u00e9 Bar Gur\u00fa, ubicado en el municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, de propiedad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asedio de Le\u00f3n \u00a0Castillo \u00a0fue repetitivo y se intensific\u00f3 en el curso de la jornada de \u00a0trabajo, pues, \u00a0al iniciar el turno laboral, 2:00 p.m., en el segundo piso del \u00a0establecimiento \u00a0Caf\u00e9 Bar Gur\u00fa, \u00a0le toc\u00f3 los senos a C.A.M.S, \u00a0mientras \u00e9sta le alumbraba con \u00a0el celular para que reparara un equipo audiovisual. En el transcurso \u00a0de la misma tarde, aprovechando que la empleada se encontraba \u00a0sola en el segundo piso del local, \u00a0la arrincon\u00f3 contra la pared y le pidi\u00f3 un beso. Por \u00a0\u00faltimo, finalizadas las labores, irrumpi\u00f3 al interior \u00a0del ba\u00f1o donde se encontraba aquella -ubicado \u00a0en el primer piso del negocio-, y \u00a0toc\u00f3 su senos, gl\u00fateos y vagina, para despu\u00e9s \u00a0pretender besarla a la fuerza. La afectada se resisti\u00f3 y huy\u00f3 \u00a0del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0acontecimientos estuvieron precedidos de una serie de manifestaciones \u00a0verbales de contenido lascivo realizadas por el acusado, ocurridas \u00a0d\u00edas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El \u00a025 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Chiquinquir\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0como autor del delito de acoso \u00a0sexual consagrado en el art\u00edculo \u00a0210-A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El \u00a013 de diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0por el mismo delito por el que fue imputado. El reparto del asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verbalizaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 1 de septiembre de 2020. \u00a0La audiencia preparatoria se \u00a0celebr\u00f3 \u00a0el 23 de noviembre siguiente, y el juicio oral se desarroll\u00f3 \u00a0en sesiones del 7 de abril, 23 de julio y 11 de octubre de 2021, 21 \u00a0de enero, 2 de febrero, 21 de abril y 10 de mayo de 2022. En esta \u00a0\u00faltima fecha se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio y \u00a0se dio lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la representante judicial de la \u00a0v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 7 de \u00a0septiembre de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el fallo confutado y, en su lugar, conden\u00f3 a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0a \u00a0la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, al hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0de acoso sexual. Asimismo, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El defensor \u00a0del procesado interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial contra \u00a0el fallo condenatorio. El Tribunal concedi\u00f3 el recurso \u00a0mediante auto del 3 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En virtud de \u00a0la orden de captura emitida por el Tribunal, Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo fue \u00a0capturado el 14 \u00a0de febrero de 20252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Fallo \u00a0absolutorio de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 profiri\u00f3 fallo \u00a0absolutorio, en tanto, consider\u00f3 que el acervo probatorio no \u00a0permit\u00eda alcanzar el conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, acerca de la materialidad de los hechos y la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba practicada, el juzgado apreci\u00f3, en primer lugar, \u00a0el testimonio de la afectada, C.A.M.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la afectada afirm\u00f3 haber compartido lo sucedido, \u00a0inmediatamente, con Karina \u00a0Castro, empleada de un establecimiento cercano, y al d\u00eda \u00a0siguiente con su progenitora, quien le recomend\u00f3 interponer la \u00a0denuncia, actividad ejecutada el lunes posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el a \u00a0quo \u00a0advirti\u00f3 la carencia de elementos que permitieran esclarecer \u00a0la verdad, dado que en este tipo de asuntos generalmente no existen \u00a0testigos. Anot\u00f3 que, pese a la afirmaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, que dijo haber narrado los hechos a Karina Castro, \u00a0esta no fue convocada a rendir declaraci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0La progenitora de la afectada tampoco concurri\u00f3 a la vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el testimonio de \u00a0Alba Yaneth De Antonio Morato, quien labor\u00f3 con el acusado \u00a0desde el a\u00f1o 2006, no aport\u00f3 mayor conocimiento sobre \u00a0los hechos, ya que no \u00a0conoc\u00eda a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo atestado por Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno, compa\u00f1era de trabajo de la ofendida, si \u00a0bien adujo que esta \u00a0\u00faltima le \u00a0coment\u00f3 que el acusado la \u201cestaba molestando\u201d, \u00a0advirti\u00f3 que no le constan de forma directa los hechos, aunado \u00a0a que refiri\u00f3 en Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo un \u00a0comportamiento respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo, adem\u00e1s, relat\u00f3 que la afectada se \u00a0encontraba nerviosa cuando le confi\u00f3 lo ocurrido con el \u00a0acusado, pero destac\u00f3 que ello no ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0Dayana Camila Vargas Cuadro, otra compa\u00f1era de trabajo de la \u00a0v\u00edctima, refiri\u00f3 que, aunque C.A.M.S. \u00a0le dijo que hab\u00eda sido acosada por el acusado, no le constaban \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gener\u00f3 duda \u00a0en el fallador de primera instancia la inexistencia de la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la v\u00edctima. Consider\u00f3 que esta se \u00a0hac\u00eda necesaria para establecer las diversas reacciones que se \u00a0pueden presentar ante los presuntos ataques sexuales como el que se \u00a0investiga, al igual que el estado de la presunta v\u00edctima, la \u00a0coherencia de su relato y el grado de afectaci\u00f3n. Ello habr\u00eda \u00a0contribuido a construir un panorama m\u00e1s ilustrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0primera instancia ponder\u00f3, asimismo, ciertas conductas de la \u00a0v\u00edctima que, en su criterio, generaron dudas razonables. \u00a0Destac\u00f3 que, a pesar de las supuestas agresiones, C.A.M.S. \u00a0sigui\u00f3 trabajando en el caf\u00e9 de propiedad del acusado. \u00a0Sumado a que la v\u00edctima no coment\u00f3 lo sucedido, de \u00a0inmediato, a sus compa\u00f1eras Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro, ni a la esposa de \u00a0Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0quien se encontraba en el lugar el d\u00eda de la supuesta \u00a0agresi\u00f3n. Estas circunstancias, a juicio del a quo, afectaron \u00a0la posibilidad de adquirir certeza acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0y cronolog\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para \u00a0el juez, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio no permit\u00eda \u00a0llegar al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, sobre \u00a0lo acontecido, ni de la responsabilidad de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0La persistencia de una duda razonable, en la mente del juzgador, \u00a0impuso la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y, por tanto, absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Fallo \u00a0condenatorio de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria y, en su lugar, profiri\u00f3 condena en \u00a0contra de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como hecho incontrovertido, estableci\u00f3 que \u00a0C.A.M.S. \u00a0labor\u00f3 en el establecimiento de comercio Caf\u00e9 Bar Gur\u00fa \u00a0en el a\u00f1o 2015, por un tiempo aproximado de 15 d\u00edas, \u00a0subordinada a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0Durante ese periodo trabaj\u00f3 con Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, con quienes \u00a0alternaban labores en sistema de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0demostrado que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0en su condici\u00f3n de propietario y administrador del Caf\u00e9 \u00a0Bar Gur\u00fa, dirig\u00eda el negocio, recib\u00eda las \u00a0cuentas al finalizar la jornada laboral y concurr\u00eda al mismo \u00a0para estar pendiente de su funcionamiento, lo cual fue corroborado \u00a0por Alba Yaneth de Antonio Morato, encargada de examinar esos t\u00f3picos \u00a0cuando \u00a0el acusado se ausentaba de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala hall\u00f3 \u00a0plenamente probado que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo despleg\u00f3 \u00a0un \u00a0constante asedio con pretensiones libidinosas hacia C.A.M.S., desde \u00a0el momento en que fungi\u00f3 como su patr\u00f3n. Este acoso se \u00a0manifest\u00f3 inicialmente con expresiones de supuesta galanter\u00eda, \u00a0para luego escalar a caricias furtivas, insinuaciones y propuestas \u00a0expl\u00edcitas de mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, \u00a0las cuales fueron rechazadas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0constantes negativas C.A.M.S., \u00a0el acoso se intensific\u00f3 con tocamientos y roces premeditados \u00a0de zonas anat\u00f3micas asociadas a la sexualidad, como nalgas y \u00a0piernas, y culmin\u00f3 con tocamientos directos en senos y vagina, \u00a0en un suceso espec\u00edfico ocurrido en el ba\u00f1o del \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0verific\u00f3 que este comportamiento se mantuvo desde el inicio de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, a pocos d\u00edas de que Le\u00f3n \u00a0Castillo fungiera \u00a0como jefe \u00a0directo de la v\u00edctima, hasta el momento en que \u00e9sta \u00a0dej\u00f3 de laborar en el establecimiento. Lo anterior evidencia \u00a0la persistencia en el actuar del agresor, elemento esencial del tipo \u00a0penal del acoso sexual, el cual fue acreditado con el testimonio de \u00a0la ofendida, quien vivenci\u00f3 la realidad del trato abusivo y \u00a0cuyo relato en juicio oral goz\u00f3 de riqueza descriptiva y \u00a0cohesi\u00f3n interna, convirti\u00e9ndolo en una pieza con \u00a0estructura probatoria s\u00f3lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la credibilidad de la v\u00edctima se vio afianzada por elementos \u00a0externos, comoquiera que sus compa\u00f1eras de trabajo, Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, confirmaron que \u00a0C.A.M.S. \u00a0les coment\u00f3 sobre el hostigamiento y los tocamientos por parte \u00a0del procesado, con proximidad temporal a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Tribunal desvirtu\u00f3 los asertos de la defensa que intentaron \u00a0menoscabar el m\u00e9rito persuasivo del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0En ese orden, destac\u00f3 que las afirmaciones de Alba Roc\u00edo \u00a0Morales Ca\u00f1adulce, atinentes a la supuesta intenci\u00f3n de \u00a0la afectada de demandar al acusado por cr\u00e9ditos laborales, \u00a0resultaban il\u00f3gicas y carentes de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n estaba acreditado que Le\u00f3n \u00a0Castillo concurr\u00eda \u00a0frecuentemente al establecimiento de comercio, por lo cual resulta \u00a0plausible que se determinara la \u00a0oportunidad para ejecutar el vejamen. Sumado \u00a0a que el acusado prescindi\u00f3 de los servicios de C.A.M.S. \u00a0el \u00a0d\u00eda siguiente de los hechos, \u00a0una reacci\u00f3n patronal explicable ante la resistencia de la \u00a0subalterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, el ad \u00a0quem \u00a0estableci\u00f3 que el juzgado de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano de cara a la \u00a0erradicaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0violencia contra la mujer, en tanto le reproch\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0el no haber revelado inmediatamente los episodios de acoso a sus \u00a0compa\u00f1eras y el continuar laborando a \u00f3rdenes del \u00a0acusado. Destac\u00f3 que no se puede pedir a la v\u00edctima que \u00a0act\u00fae de una cierta manera, imponiendo criterios personales \u00a0que no consideren la perspectiva de g\u00e9nero. Dado que, en \u00a0relaciones de poder en sociedades patriarcales, las mujeres pueden \u00a0aceptar esas pr\u00e1cticas por presi\u00f3n social o por \u00a0necesidad imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0lo usual en este tipo de conductas es que el agresor procure la \u00a0clandestinidad, motivo por el cual la ausencia de otros testigos \u00a0directos no le resta credibilidad al dicho de la v\u00edctima, como \u00a0lo pretende hacer ver la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el Tribunal determin\u00f3 que la prueba valorada, principalmente, \u00a0los testimonios de C.A.M.S., \u00a0Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno, Dayana Camila Vargas Cuadros y Alba \u00a0Yaneth de Antonio Morato, junto con la prueba indiciaria, acreditan \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo ejecut\u00f3 \u00a0la conducta t\u00edpica de acoso sexual a t\u00edtulo doloso. \u00a0Ello, en raz\u00f3n de que el acusado, vali\u00e9ndose de su \u00a0condici\u00f3n de empleador, asedi\u00f3 de manera reiterada a \u00a0C.A.M.S., \u00a0mediante actos de naturaleza verbal y f\u00edsica, con fines \u00a0sexuales, sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, emiti\u00f3 condena por \u00a0primera vez e impuso la \u00a0pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL E INTERVENCI\u00d3N DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fundamentos de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En primer \u00a0lugar, la defensa solicit\u00f3 la nulidad del proceso por \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. Destac\u00f3 \u00a0que el profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses \u00a0del procesado cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de \u00a0una estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como principales \u00a0falencias atribuidas a la defensa anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el abogado no descubri\u00f3 los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que demostrar\u00eda la atipicidad de la \u00a0conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que no se \u00a0opuso al decreto del testimonio de Karina Castro, a pesar de que la \u00a0Fiscal\u00eda no contaba con entrevista previa de la deponente ni \u00a0con la constancia en el cuaderno de apuntes del investigador acerca \u00a0de lo dicho por la testigo, lo cual contraviene lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la \u00a0prueba debi\u00f3 ser excluida, conforme lo establece el canon 306 \u00a0del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0critic\u00f3 al anterior profesional porque no supo argumentar \u00a0adecuadamente la solicitud de una prueba com\u00fan con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a los \u00a0principios que orientan la declaratoria de las nulidades procesales, \u00a0subray\u00f3 que se cumpl\u00eda cada uno de ellos, por lo que \u00a0deprec\u00f3 la nulidad del proceso, desde la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En segundo \u00a0lugar, la defensa consider\u00f3 que la sentencia de segunda \u00a0instancia quebrant\u00f3 el principio de congruencia, por lo que \u00a0pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n del acusado. El censor indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal modific\u00f3 los hechos contenidos en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n al emitir la sentencia de segundo grado \u00a0(transici\u00f3n de la acusaci\u00f3n a la sentencia) por eventos \u00a0que no fueron imputados ni acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la acusaci\u00f3n, al ser verbalizada, solo enrostr\u00f3 hechos \u00a0que se habr\u00edan ejecutado en un mismo d\u00eda, esto es, el 6 \u00a0de marzo de 2015. Sin embargo, el Tribunal conden\u00f3 al \u00a0procesado por sucesos que supuestamente se empezaron a ejecutar desde \u00a0principios del a\u00f1o 2015 &#8211; sin \u00a0detallar las fechas espec\u00edficas-, \u00a0que no fueron incluidos en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el acusado fue sorprendido con atribuciones de las cuales no pudo \u00a0defenderse, pasando por alto que la acusaci\u00f3n original marca \u00a0un derrotero para la defensa. Invoc\u00f3 el art\u00edculo 448 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y enfatiz\u00f3 que, \u00a0aunque la calificaci\u00f3n jur\u00eddica puede variar, el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico debe permanecer inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, insisti\u00f3 en que se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de congruencia y pidi\u00f3 que se revoque la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- En tercer \u00a0lugar, la defensa aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n del encartado. Arguy\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado o la \u00a0materialidad del hecho, con lo que se desconocieron las garant\u00edas \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0dicho, la defensa present\u00f3 una serie de argumentos que le \u00a0restar\u00edan credibilidad al testimonio de la afectada, que a su \u00a0vez generar\u00edan una duda sobre la hip\u00f3tesis de la \u00a0Fiscal\u00eda, la cual deb\u00eda resolverse en favor del \u00a0acusado. Ello se sintetiza en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Falta de \u00a0corroboraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima. Sostuvo que \u00a0esta versi\u00f3n es confusa, incoherente y ambigua, y qued\u00f3 \u00a0sin corroboraci\u00f3n, debido a que ninguna de las testigos a \u00a0quienes supuestamente les refiri\u00f3 lo ocurrido declar\u00f3 \u00a0en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0C.A.M.S. \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que, una vez ocurridos los supuestos tocamientos en sus partes \u00a0\u00edntimas, al interior del ba\u00f1o del local, corri\u00f3 \u00a0y le cont\u00f3 lo sucedido a una compa\u00f1era de un \u00a0establecimiento aleda\u00f1o, de nombre Karina Castro, y que luego \u00a0le narr\u00f3 lo sucedido a su progenitora. Sin embargo, ninguna de \u00a0las dos rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los testimonios de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia \u00a0Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro fueron irrelevantes para la \u00a0teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, en tanto dijeron que no \u00a0les constaba lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el hecho de que la presunta v\u00edctima continuara trabajando en \u00a0el establecimiento de comercio, con el procesado, como si nada \u00a0hubiera pasado, y que no hubiera referido la agresi\u00f3n a otras \u00a0compa\u00f1eras, entre ellas, Adriana Alba Moreno, o a la esposa \u00a0del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente el testimonio de Adriana \u00a0Alba Moreno en juicio, pues esta manifest\u00f3 que la personalidad \u00a0del procesado no era la de un agresor, sino que luc\u00eda amable y \u00a0atento. Aunado a que no acredit\u00f3 la antijuridicidad, en la \u00a0medida en que no exist\u00eda una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0que explicara los presuntos ataques y las diversas reacciones de la \u00a0agraviada. Y, por \u00faltimo, cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Camila Vargas Cuadro, quien afirm\u00f3 no \u00a0constarle los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ambig\u00fcedad \u00a0y falta de plausibilidad del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0La \u00a0defensa manifest\u00f3 que el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0\u00fanica prueba que emple\u00f3 el Tribunal para condenar al \u00a0acusado, no explic\u00f3 con claridad cu\u00e1l fue la conducta y \u00a0d\u00f3nde se cometi\u00f3 esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, contrario a lo dicho por la segunda instancia, el relato de la \u00a0v\u00edctima no resulta plausible a la luz de otros testimonios \u00a0practicados, y no acredit\u00f3 con claridad en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el supuesto acoso. Consider\u00f3 que las \u00a0afirmaciones de C.A.M.S. \u00a0resultan carentes de detalles, fantasiosas y con contradicciones, al \u00a0punto que no logr\u00f3 ubicar espacial y temporalmente lo \u00a0sucedido, ni tampoco describi\u00f3 la vestimenta o condiciones \u00a0locativas del sitio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0resulta il\u00f3gico que un adulto acose sexualmente de la forma \u00a0descrita, esto es, en un establecimiento comercial, con presencia de \u00a0varias personas y a la luz del d\u00eda, dado que los depredadores \u00a0sexuales generalmente act\u00faan en la clandestinidad. Insisti\u00f3 \u00a0en la falta de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los hechos \u00a0descritos por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 \u00a0que el Tribunal le hubiera dado mayor valor persuasivo al testimonio \u00a0de la afectada, sin explicar la raz\u00f3n de ello, m\u00e1xime \u00a0si exist\u00eda otra hip\u00f3tesis alternativa, incluso m\u00e1s \u00a0probable, que apuntaba a que el procesado no cometi\u00f3 la \u00a0conducta y que la actuaci\u00f3n de la supuesta afectada respond\u00eda \u00a0a un inter\u00e9s vindicativo. La presentaci\u00f3n de esta \u00a0hip\u00f3tesis alternativa, aun sin certeza, configura una duda que \u00a0debe resolverse en favor del procesado, dado que la Fiscal\u00eda \u00a0deb\u00eda probar que su hip\u00f3tesis era la \u00fanica \u00a0probable, para llegar al est\u00e1ndar de conocimiento que permite \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3 \u00a0sosteniendo que la certeza de culpabilidad no supera el 50% para este \u00a0caso, lo que hace que la condena se torne injusta por insuficiencia \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Desconocimiento de los principios de necesidad de la prueba, in dubio \u00a0pro reo y presunci\u00f3n de inocencia. La \u00a0defensa destac\u00f3 que no hay pruebas legales y v\u00e1lidas \u00a0que demuestren de manera clara que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0acos\u00f3 sexualmente a la supuesta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que se valoren las pruebas de conformidad \u00a0con los par\u00e1metros de la ley procesal penal y se profiera \u00a0sentencia que absuelva al acusado de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- En cuarto \u00a0lugar, la defensa se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida incurri\u00f3 en una causal de nulidad por falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la dosimetr\u00eda penal. Argument\u00f3 que \u00a0el Tribunal fij\u00f3 una pena de 18 meses de prisi\u00f3n, y no \u00a0de 12, sin una debida argumentaci\u00f3n acerca de la necesidad y \u00a0proporcionalidad de dicho aumento, \u00a0situaci\u00f3n que infringe el principio de proporcionalidad de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se conceda la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Aunque el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal excluye de beneficios y subrogados penales el delito de acoso \u00a0sexual, pidi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0sustentan la postulaci\u00f3n son las siguientes: (i) \u00a0esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para conceder el \u00a0subrogado penal en cita, con sustento en la autonom\u00eda que le \u00a0otorga el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. (ii) \u00a0La sanci\u00f3n impuesta es inferior a 4 a\u00f1os, con lo que se \u00a0cumple el requisito objetivo fijado en el canon 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. (iii) \u00a0El procesado carece de antecedentes penales. \u00a0(iv) \u00a0La aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal constituir\u00eda un \u00abexceso \u00a0de ritual manifiesto\u00bb, si \u00a0se tiene en cuenta que el subrogado es un mecanismo para salvaguardar \u00a0la dignidad humana del procesado ante las deficiencias estructurales \u00a0del sistema penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Intervenci\u00f3n de la representante de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0de la v\u00edctima, en primer lugar, se opuso a la solicitud de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado. Indic\u00f3 que esta garant\u00eda nunca fue \u00a0desconocida, ya que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0siempre estuvo asistido y representado por un defensor contractual, \u00a0con muchos a\u00f1os de experiencia profesional y, por ende, capaz \u00a0de ejercer una defensa t\u00e9cnica como en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0la defensa t\u00e9cnica nunca fue interrumpida, y que el \u00a0profesional del derecho solicit\u00f3 las pruebas que le requiri\u00f3 \u00a0su poderdante; as\u00ed fueron decretadas y practicadas en el \u00a0desarrollo del juicio oral. Agreg\u00f3 que, si la defensa no \u00a0descubri\u00f3 los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que demostrar\u00edan la atipicidad de la conducta \u00a0endilgada al acusado, como lo sostiene el actual defensor, fue \u00a0precisamente porque los mismos no existen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0falta de oposici\u00f3n al decreto del testimonio de Karina Castro, \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda, destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00a0en nada afect\u00f3 los derechos del procesado, debido a que la \u00a0deponente nunca declar\u00f3 en juicio. En ese orden, estim\u00f3 \u00a0que no se acreditan los requisitos para que se decrete la nulidad \u00a0desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0adujo que no se desconoci\u00f3 el principio de congruencia, como \u00a0lo alega la defensa del procesado. Sostuvo que el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0un estudio minucioso del material probatorio allegado al proceso y \u00a0debatido en el juicio oral y encontr\u00f3 coherencia entre los \u00a0hechos denunciados y la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0C.A.M.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la indebida valoraci\u00f3n probatoria y la existencia de \u00a0una duda razonable, advirti\u00f3 que el Tribunal emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n en derecho, previo an\u00e1lisis de cada una de las \u00a0pruebas practicadas, que lo llev\u00f3 al convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre la responsabilidad del \u00a0procesado. Destac\u00f3 que, por el contrario, la tesis seg\u00fan \u00a0la cual la afectada buscaba una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0nunca fue probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se mantuviera la condena impuesta al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0conforme se desprende del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 \u00a0el examen de la censura formulada por el defensor de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0respetando el principio de limitaci\u00f3n y con apego a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la \u00abreformatio \u00a0in peius\u00bb, \u00a0por tratarse del \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0estudiar los reparos presentados por la defensa: (i) se estudiar\u00e1 \u00a0la solicitud de nulidad por afectaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica. (ii) Se examinar\u00e1 la violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0(iii) Se realizar\u00e1n algunas precisiones sobre la estructura \u00a0del delito de acoso sexual. (iv) Se analizar\u00e1n los cargos \u00a0formulados por el censor, que apuntan a derruir la responsabilidad \u00a0penal del procesado. (v) Se decidir\u00e1 acerca de la solicitud de \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales. (vi) Se valorar\u00e1 la \u00a0motivaci\u00f3n de la pena impuesta. (vii) Por \u00falitmo, se \u00a0realizar\u00e1n comentarios finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De las \u00a0nulidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la declaratoria de nulidad en el proceso penal, la \u00a0Corte3 \u00a0ha considerado que quien la alega no solo debe seleccionar la causal \u00a0que se invoca, sino que adem\u00e1s est\u00e1 llamado a presentar \u00a0una sustentaci\u00f3n consistente y suficiente del reproche. Lo \u00a0anterior implica la observancia de los principios rectores que \u00a0rigen la declaratoria de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, como remedio \u00a0extremo, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) \u00a0que la irregularidad est\u00e9 definida como causal de nulidad \u00a0-taxatividad-, \u00a0ii) \u00a0que el acto cuestionado afecte garant\u00edas fundamentales o \u00a0altere de forma trascendente la estructura del proceso \u00a0-trascendencia-, \u00a0iii) \u00a0que el acto no haya cumplido la finalidad o se haya obtenido con \u00a0indefensi\u00f3n -instrumentalidad \u00a0de las formas-, \u00a0iv) \u00a0que no sea alegado por el sujeto que dio lugar al motivo invalidante, \u00a0salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0-protecci\u00f3n-, \u00a0v) \u00a0que la irregularidad no haya sido convalidada con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado \u00a0-convalidaci\u00f3n- \u00a0y vi) \u00a0que la irregularidad no pueda ser reparada con otro remedio procesal \u00a0-subsidiariedad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Nulidad \u00a0por afectaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La Corte ha sostenido desde anta\u00f1o que la defensa t\u00e9cnica \u00a0constituye un presupuesto fundamental de un proceso adversarial como \u00a0el reglado en la Ley 906 de 2004. En ese orden, la existencia de una \u00a0defensa real o efectiva est\u00e1 determinada por las habilidades \u00a0m\u00ednimas del profesional del derecho, que le brinden al acusado \u00a0la posibilidad de refutar la acusaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, la exposici\u00f3n de alegatos y el \u00a0adelantamiento de las gestiones necesarias para confrontar la tesis \u00a0del ente acusador4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la nulidad del proceso como consecuencia de la afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica, deben acreditarse ciertos \u00a0requisitos. No basta con que el defensor actual exteriorice su \u00a0inconformidad con la estrategia planteada por quien lo precedi\u00f3 \u00a0en la representaci\u00f3n judicial, o de forma gen\u00e9rica \u00a0repudie la actividad o pasividad procesal del antecesor, para \u00a0atribuirle responsabilidad en un fallo adverso5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es imperativo aportar datos objetivos del proceso, que \u00a0demuestren que: (i) el comportamiento procesal asumido \u00a0por el defensor obedeci\u00f3 a su actitud negligente, sin apego a \u00a0los lineamientos que la profesi\u00f3n exige; (ii) se rese\u00f1e \u00a0la omisi\u00f3n o la actuaci\u00f3n que se tacha de desacertada; \u00a0(iii) se demuestre la actividad objetiva que debi\u00f3 realizar el \u00a0defensor; y, por \u00faltimo, (iv) se indique la objetiva \u00a0incidencia del yerro en las conclusiones de la decisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- En el \u00a0caso objeto de an\u00e1lisis, el demandante pretende la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite desde la audiencia preparatoria, debido a que se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado. En espec\u00edfico, sostiene que el anterior apoderado \u00a0judicial no \u00a0descubri\u00f3 los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que demostrar\u00edan la atipicidad de la conducta \u00a0del acusado. Sumado a que no se opuso al decreto del testimonio de \u00a0Karina Castro, solicitado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a pesar de que el mismo se obtuvo con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se tiene que el nuevo defensor limit\u00f3 su argumento a \u00a0cuestionar el hecho de que su antecesor no hubiera descubierto \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica tendientes \u00a0a demostrar la atipicidad de la conducta investigada. Sin embargo, no \u00a0identific\u00f3 cu\u00e1les fueron los elementos de conocimiento \u00a0dejados de practicar y menos ilustr\u00f3 acerca de su incidencia \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0refleja que el demandante ni siquiera cumpli\u00f3 con la carga que \u00a0se exige cuando se alega el desconocimiento del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, que consiste en identificar los medios probatorios no \u00a0practicados \u2013 en \u00a0este caso que no fueron descubiertos \u00a0\u2013 e ilustrar c\u00f3mo su introducci\u00f3n al juicio \u00a0habr\u00eda cambiado la \u00a0din\u00e1mica del proceso en favor de su representado, al punto de \u00a0mantener inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0recuerda que para demostrar la transgresi\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0resulta forzoso probar que \u00a0la actividad de la asistencia profesional no es id\u00f3nea o \u00a0resulta insuficiente, debido al desconocimiento de las formas propias \u00a0del sistema penal acusatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en \u00a0el curso de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de noviembre \u00a0de 2020, el defensor contractual que represent\u00f3 los intereses \u00a0de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0descubri\u00f3 como testigos de la defensa a Alba Roc\u00edo \u00a0Morales Ca\u00f1adulce y al acusado8. \u00a0En el momento procesal correspondiente solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica, \u00a0a la cual accedi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n probatoria estuvo \u00a0debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior devela \u00a0actos positivos de gesti\u00f3n por parte del abogado, los cuales \u00a0respondieron a la estrategia defensiva por \u00e9l dise\u00f1ada. \u00a0De modo que la cr\u00edtica gen\u00e9rica frente al proceder del \u00a0anterior defensor resulta insuficiente para estructurar un verdadero \u00a0quebranto al derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el alegato referido al desconocimiento del debido proceso probatorio, \u00a0a ra\u00edz del decreto del testimonio de Karina \u00a0Castro, solicitado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0resulta completamente intrascendente, si se tiene en cuenta que la \u00a0deponente no rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a solicitud de la apoderada de la \u00a0v\u00edctima, pidi\u00f3 que se decretara el testimonio de Karina \u00a0Castro9, \u00a0a lo que accedi\u00f3 el juez de conocimiento. En el momento en que \u00a0elev\u00f3 solicitudes probatorias, pidi\u00f3 que se \u00a0introdujeran las entrevistas de todos sus testigos, salvo la de la \u00a0mencionada deponente, a fin de impugnar credibilidad o refrescar \u00a0memoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se aprecia que la ciudadana Karina Castro no compareci\u00f3 \u00a0a ninguna de las sesiones del juicio oral adelantadas entre el 7 de \u00a0abril de 2021 y el 21 de abril de 2022. Por tanto, ninguna incidencia \u00a0tiene la eventual omisi\u00f3n en que pudo haber incurrido el \u00a0defensor del procesado, quien pas\u00f3 por alto la inexistencia de \u00a0la entrevista de la testigo, dado que la versi\u00f3n de esta no \u00a0form\u00f3 parte del acervo probatorio que sirvi\u00f3 para \u00a0condenar a Le\u00f3n \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con \u00a0relaci\u00f3n a las entrevistas rendidas por un testigo con \u00a0anterioridad al juicio oral, la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0mantenido una posici\u00f3n un\u00e1nime acerca de su utilidad en \u00a0el juicio oral. En tal sentido, se ha considerado que ellas son el \u00a0resultado de actos de investigaci\u00f3n y, por regla general, no \u00a0se constituyen como prueba, salvo en los casos excepcionales de la \u00a0prueba de referencia y el testimonio adjunto. Bajo \u00a0este entendimiento, \u00a0las entrevistas pueden ser empleadas en el desarrollo del juicio oral \u00a0para efectos de refrescar memoria o impugnar la credibilidad del \u00a0testigo, conforme lo se\u00f1alan los c\u00e1nones 39210 \u00a0y 403 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0afianza el principio \u00a0rector de inmediaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 16 \u00a0ejusdem, \u00a0de acuerdo con el cual \u00fanicamente tiene el car\u00e1cter de \u00a0prueba la que ha sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, \u00a0oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez en el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, como la testigo Karina \u00a0Castro \u00a0no concurri\u00f3 al juicio, no era necesario hacer uso de la \u00a0entrevista que ella con anterioridad hubiera rendido, para refrescar \u00a0memoria o impugnar credibilidad. Tampoco se incorpor\u00f3 al \u00a0debate probatorio como prueba excepcional de referencia, al tenor del \u00a0dispositivo 438, literal b, del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el reparo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, \u00a0el impugnante considera que su antecesor no argument\u00f3 en \u00a0debida forma la solicitud probatoria com\u00fan con la Fiscal\u00eda. \u00a0Pese a ello, el libelista desconoce la realidad procesal, porque el \u00a0defensor s\u00ed sustent\u00f3 la solicitud de practicar de forma \u00a0directa el testimonio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0verifica que tanto la defensa como el ente acusador solicitaron que \u00a0se decretara el testimonio de Alba \u00a0Roc\u00edo Morales Ca\u00f1adulce. En el caso del defensor, \u00a0manifest\u00f3 que la prueba resultaba pertinente y \u00fatil, en \u00a0la medida en que, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, \u00a0la deponente labor\u00f3 en el establecimiento Caf\u00e9 \u00a0Bar Gur\u00fa11, \u00a0espacio en el que estos se materializaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud probatoria, pero condicion\u00f3 su \u00a0pr\u00e1ctica al \u00a0evento en que la defensa no pudiera absolver sus inquietudes en el \u00a0curso del contrainterrogatorio12. \u00a0En ese contexto, qued\u00f3 claro que si la Fiscal\u00eda no \u00a0abordaba alg\u00fan tema con la testigo, la declarante pod\u00eda \u00a0ingresar como testigo directo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo que antecede, la Sala concluye que los cuestionamientos del \u00a0impugnante a la actuaci\u00f3n de su antecesor revisten una \u00a0perspectiva eminentemente subjetiva, insuficiente para entender \u00a0conculcado el derecho de defensa, en cualquiera de sus facetas. Por \u00a0lo que se negar\u00e1 la solicitud de nulidad propuesta por el \u00a0actual defensor de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desconocimiento \u00a0del principio de congruencia f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala \u00a0ha sostenido que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que se ajustan o pueden subsumirse en el \u00a0componente jur\u00eddico previsto por el legislador en la norma \u00a0sustantiva. De ah\u00ed que la relevancia de un hecho dependa de su \u00a0correspondencia con \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos previstos en la norma para la \u00a0procedencia de una determinada consecuencia jur\u00eddica13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes constituyen el elemento \u00a0central sobre el cual se erigen la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo dentro del proceso penal y, por lo mismo, deben mantenerse \u00a0invariables, en su n\u00facleo central, desde el primer momento \u00a0hasta finalizar la actuaci\u00f3n penal &#8211; desde \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0hasta la sentencia \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de debido proceso, estos no solo delimitan las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas concretas que, en consonancia con su calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, gobiernan el procedimiento, sino que, \u00a0fundamentalmente, determinan las posibilidades de controversia del \u00a0procesado, quien solo a partir de su conocimiento preciso puede \u00a0erigir la posibilidad de defensa14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes se exige no solo claridad, \u00a0suficiencia y precisi\u00f3n, sino el respeto en cada una de las \u00a0etapas del proceso15, \u00a0pues, se insiste, los mismos se instituyen como presupuestos del \u00a0debido proceso y garant\u00eda del derecho a la defensa. Aunado a \u00a0que no pueden confundirse con los hechos indicadores ni \u00a0con medios de prueba16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0principio de congruencia, previsto en el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, asegura que el acusado no sea declarado \u00a0culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por \u00a0delitos por los cuales no se solicit\u00f3 sentencia. Este \u00a0principio demanda una identidad subjetiva, f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, que se extiende al \u00a0v\u00ednculo existente entre la audiencia de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos y aquella de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la \u00a0consonancia que debe existir entre la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia no se contrapone a la posibilidad de introducir algunas \u00a0modificaciones f\u00e1cticas, en virtud del principio de \u00a0progresividad que caracteriza al proceso penal, siempre y cuando se \u00a0mantenga el n\u00facleo del cargo y, por esa v\u00eda, el \u00a0procesado no sea sometido a indefensi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A juicio de la defensa, el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de \u00a0congruencia f\u00e1ctica debido a que incluy\u00f3 en la \u00a0sentencia hechos que no fueron delimitados en la acusaci\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 que la providencia de segundo grado lo sancion\u00f3 \u00a0por conductas que se habr\u00edan ejecutado por un per\u00edodo \u00a0de quince d\u00edas, en el a\u00f1o 2015, pese a que la acusaci\u00f3n \u00a0solo da cuenta de un suceso, acaecido el 6 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0A \u00a0fin de responder el cuestionamiento, debe advertirse que, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda defini\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe la \u00a0denuncia presentada por la se\u00f1ora C.A.M.S., \u00a0se sabe que administraba el establecimiento de raz\u00f3n social \u00a0GURU (sic) ubicado en la calle 17 con carrera 10 pasaje Faisal de \u00a0esta ciudad, de propiedad del se\u00f1or GUSTAVO LEON (sic), que \u00a0aproximadamente a las 11:30 de la noche del 6 de marzo de 2015 se \u00a0encontraban en el segundo piso de este lugar y GUSTAVO LEON (sic) le \u00a0estaba recibiendo las cuentas de las ventas, que ella le alcanz\u00f3 \u00a0(sic) un cuchillo que \u00e9l le pidio, le toc\u00f3 la mano y le \u00a0manifest\u00f3 que si toda la piel de su cuerpo era as\u00ed de \u00a0suave, que ella no le puso atenci\u00f3n y al levantarse le toc\u00f3 \u00a0la parte baja de la espalda, que ella se regres\u00f3 al primer \u00a0piso al rato sube nuevamente y le estaba ayudando a arreglar un \u00a0teatro en casa, que ella le estaba alumbrando con el celular, y que \u00a0de un momento a otro le toco (sic) los senos, que ella se regresa al \u00a0primer piso, y se encontraba en el ba\u00f1o arregl\u00e1ndose \u00a0para salid y que GUSTAVO le toco (sic) el est\u00f3mago, la cola, \u00a0la vagina que ella sale corriendo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, \u00a0conforme a la acusaci\u00f3n, que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 \u00a0hechos reiterativos de acoso sexual acaecidos durante el 6 de marzo \u00a0de 2015, donde el imputado, due\u00f1o del Caf\u00e9 Bar Gur\u00fa \u00a0y jefe directo de la denunciante, en una notoria posici\u00f3n de \u00a0superioridad, ejerci\u00f3 actos de acoso verbal y f\u00edsico en \u00a0perjuicio de C.A.M.S., \u00a0consistentes en: i) inicialmente, toc\u00f3 sus senos cuando se \u00a0encontraban a solas en el segundo piso del establecimiento y la \u00a0afectada le alumbraba \u00a0con el celular, \u00a0mientras reparaba \u00a0un equipo de teatro en casa; ii) luego, en otro momento de la \u00a0jornada, el acusado la arrincon\u00f3 contra la pared y le pidi\u00f3 \u00a0un beso; iii) finalmente, terminando el d\u00eda laboral, irrumpi\u00f3 \u00a0en el ba\u00f1o del establecimiento donde esta se encontraba y le \u00a0toc\u00f3 sus senos, gl\u00fateos y vagina, y pretendi\u00f3 \u00a0besarla a la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0tiene que esa sucesi\u00f3n de hechos se\u00f1alados por la \u00a0Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n delimit\u00f3 la \u00a0base de la atribuci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica. De tal \u00a0suerte que sobre ellos deb\u00eda pronunciarse el fallo, y as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0condena proferido por el Tribunal, los hechos constitutivos de acoso \u00a0sexual se relacionan de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Inicialmente, el asedio comenz\u00f3 con expresiones inapropiadas \u00a0sobre su belleza f\u00edsica, con caricias a las manos cuando le \u00a0entregaba las cuentas, yendo progresivamente en el abordaje de \u00a0connotaci\u00f3n sexual proponi\u00e9ndole que salieran en su \u00a0veh\u00edculo e indag\u00e1ndola respecto a cu\u00e1nto le \u00a0cobraba por sostener relaciones sexuales con \u00e9l, propuestas e \u00a0insinuaciones a las que C.A. siempre se opuso. Ante la firme negativa \u00a0de la mujer para acceder a sus propuestas, GUSTAVO ALFREDO LE\u00d3N \u00a0CASTILLO increment\u00f3 el hostigamiento f\u00edsico con \u00a0tocamientos inapropiados, unas veces de manera furtiva y otras de \u00a0forma expl\u00edcita. Finalmente, una noche al final de la jornada \u00a0laboral, LE\u00d3N CASTILLO, aprovechando que se encontraba a solas \u00a0en el local con C.A., entr\u00f3 al ba\u00f1o al que ella hab\u00eda \u00a0ingresado y manose\u00f3 por sobre la ropa en su zona genital y en \u00a0las nalgas, pretendiendo besarla a la fuerza, ante lo cual, C.A. se \u00a0resisti\u00f3 y huy\u00f3 del lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo \u00a0consignado por el Tribunal como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes consulta con rigor el contenido de la acusaci\u00f3n, \u00a0sin que se condese alg\u00fan tipo de desbordamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala no \u00a0desconoce que, conforme a lo demostrado en el debate probatorio, el \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 en forma extensa al contexto en que se \u00a0desarroll\u00f3 el asedio f\u00edsico y verbal de parte del \u00a0acusado para con la v\u00edctima, el cual se extendi\u00f3 por \u00a0varios d\u00edas. Ello no significa que se haya dejado de lado \u00a0aquello que fue objeto de atribuci\u00f3n, pues como se mostr\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el fallo condenatorio \u00a0abarcaron como soporte central de la vinculaci\u00f3n penal, en su \u00a0totalidad, los tres episodios de acoso que sufri\u00f3 la v\u00edctima \u00a0el 6 de marzo de 2015, coincidentes con los que se reportaron al \u00a0momento de formularse imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al procesado no se \u00a0le conden\u00f3 porque en d\u00edas anteriores hiciera \u00a0comentarios lascivos, aunque estos sirvieron para contextualizar el \u00a0acoso concreto objeto de atribuci\u00f3n penal, sino porque, en \u00a0tres eventos distintos, as\u00ed hubiesen sucedido el mismo d\u00eda, \u00a0persisti\u00f3 en buscar de la v\u00edctima alg\u00fan tipo de \u00a0satisfacci\u00f3n sexual no consentida, circunstancias que por s\u00ed \u00a0mismas, sin consideraci\u00f3n a las manifestaciones pasadas, \u00a0configuran el asedio que, como verbo rector alternativo, contiene la \u00a0norma por la cual se emiti\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0la \u00a0Sala resulta claro que la delimitaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes expuestos en la sentencia \u00a0condenatoria no desconoce el principio de congruencia, en la medida \u00a0en que recogen con suficiencia el aspecto f\u00e1ctico que fue \u00a0objeto de atribuci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0se mantiene el juicio de subsunci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con los elementos estructurales del tipo penal de \u00a0acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto, la Sala desestima el alegato presentado por la defensa y \u00a0examinar\u00e1 la controversia a partir de los dem\u00e1s reparos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0estructura del delito de acoso sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del error en la tipificaci\u00f3n, la Sala no realizar\u00e1 \u00a0modificaci\u00f3n alguna en aras de respetar la congruencia y el \u00a0principio de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acoso sexual \u00a0fue tipificado como delito aut\u00f3nomo en el art\u00edculo 210 \u00a0A del C\u00f3digo Penal, introducido por la Ley 1257 de 2008, por \u00a0medio de la cual se dictaron normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las distintas formas de \u00a0violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. La conducta \u00a0punible refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que en beneficio suyo o de un tercero y vali\u00e9ndose de su \u00a0superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, \u00a0sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica, \u00a0acose, persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente, con \u00a0fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0estructura del tipo penal, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0para la configuraci\u00f3n del acoso sexual se requiere de un \u00a0sujeto activo cualificado. Es decir, se trata de un delito especial \u00a0propio, lo que significa que solo puede ser autor quien ostente una \u00a0calificaci\u00f3n o posici\u00f3n de superioridad manifiesta o \u00a0relaciones de autoridad o de poder derivadas de la edad, sexo, \u00a0posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica18, \u00a0respecto de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0de superioridad constituye un elemento esencial del tipo penal y \u00a0supone la existencia de una relaci\u00f3n jerarquizada \u2013 \u00a0hist\u00f3rica, \u00a0social, cultural o institucional-, \u00a0en la cual quien detenta la posici\u00f3n superior abusa del poder \u00a0que su rango, edad, sexo, etc. le confiere, para buscar obtener una \u00a0satisfacci\u00f3n sexual no consentida, para s\u00ed o para \u00a0otro19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo \u00a0de la conducta tambi\u00e9n es cualificado, en virtud del rol de \u00a0subordinaci\u00f3n que ostenta en relaci\u00f3n con el agresor. \u00a0Si bien el delito fue introducido en una ley que sanciona la \u00a0violencia contra las mujeres, la descripci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0como \u00abotra \u00a0persona\u00bb conlleva \u00a0que el acoso sexual pueda ser cometido en perjuicio de cualquier ser \u00a0humano, sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero o identidad sexual20. \u00a0En otras palabras, la ilicitud se configura independientemente de que \u00a0la v\u00edctima sea hombre o mujer, siempre y cuando se cubran los \u00a0presupuestos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acoso sexual \u00a0se materializa a trav\u00e9s de los verbos rectores acosar, \u00a0perseguir, hostigar o asediar f\u00edsica o verbalmente. La \u00a0conducta sugiere, en sus distintas modalidades, la idea de una \u00a0continuidad o reiteraci\u00f3n de actos que no necesariamente deben \u00a0darse durante d\u00edas o por un lapso prolongado, pero s\u00ed \u00a0con un grado de insistencia en la actuaci\u00f3n por parte del \u00a0agresor21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, en la sentencia CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, la \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que los actos aislados o aleatorios no \u00a0pueden considerarse en este tipo penal, en tanto, el legislador opt\u00f3 \u00a0por verbos rectores que denotan continuidad, a fin de evitar que una \u00a0sola manifestaci\u00f3n sea considerada como acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo \u00a0CSJ SP2484-2024, 11 sep 2024, rad. 59102, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el \u00a0acoso sexual tiene como caracter\u00edstica la habitualidad o \u00a0permanencia, lo cierto es que no resulta desacertado que un \u00fanico \u00a0comportamiento estructure uno de los verbos rectores del tipo. Lo \u00a0anterior, siempre y cuando la \u00a0intensidad de la conducta sea de tal gravedad que afecte principios, \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales \u2013igualdad, \u00a0no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, vida, estabilidad \u00a0laboral, intimidad y derechos y libertades sexuales y econ\u00f3micas- \u00a0y cause un da\u00f1o cierto a la v\u00edctima \u2013humillaci\u00f3n, \u00a0degradaci\u00f3n personal, zozobra, intimidaci\u00f3n, afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, mortificaci\u00f3n, entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ingrediente subjetivo del tipo penal, el acoso sexual requiere que el \u00a0sujeto activo tenga \u00abfines \u00a0sexuales no consentidos\u00bb, \u00a0para \u00a0s\u00ed o para un tercero. Este fin sexual no necesariamente exige \u00a0una demanda verbal expl\u00edcita de interacci\u00f3n sexual, que \u00a0sea rechazada por la v\u00edctima22. \u00a0Lo determinante es que se acredite el fin \u00a0o intenci\u00f3n sexual \u00a0-sea \u00a0cual sea la pretensi\u00f3n- \u00a0a trav\u00e9s del lenguaje u otros medios, y que no \u00a0haya consentimiento \u00a0expreso e inequ\u00edvoco de la v\u00edctima23. \u00a0Debe recordarse que el consentimiento debe ser voluntario y libre, y \u00a0no puede inferirse del silencio o la falta de resistencia de la \u00a0v\u00edctima a la agresi\u00f3n sexual24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0naturaleza del punible, se ha establecido que se trata de un delito \u00a0de mera conducta, que se materializa con la simple puesta en peligro \u00a0del bien jur\u00eddico de la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, que se protege25. \u00a0Esto quiere decir que para su consumaci\u00f3n no se requiere que \u00a0se alcance el prop\u00f3sito, ya sea un acto sexual o acceso \u00a0carnal, a ra\u00edz del acoso26. \u00a0Lo que se reprocha es la conducta de acosar, perseguir, hostigar o \u00a0asediar en s\u00ed misma, pues se entiende que, si la conducta del \u00a0agresor llega a constituir un acto sexual o acceso carnal, el delito \u00a0aplicable podr\u00eda ser distinto, particularmente, el acto sexual \u00a0violento o acceso carnal violento27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado corresponde a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales. Con esta conducta se mengua la capacidad \u00a0de la v\u00edctima para decidir de forma aut\u00f3noma sobre su \u00a0libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos de la defensa frente a la sentencia condenatoria se orientan \u00a0a cuestionar la forma en que el juez de segundo grado valor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, dada la falta de \u00a0corroboraci\u00f3n de su dicho y el desconocimiento de la necesidad \u00a0de la prueba como requisito para condenar. Situaciones que, a su \u00a0juicio, quebrantan el principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez \u00a0que no se logr\u00f3 demostrar, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver los reproches planteados, la Corte analizar\u00e1 las \u00a0pruebas practicadas en juicio oral, a fin de establecer si las mismas \u00a0permiten afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la \u00a0materializaci\u00f3n de la conducta de acoso sexual y la \u00a0consecuente responsabilidad de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0Luego abordar\u00e1 las censuras frente a la credibilidad otorgada \u00a0al testimonio de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0An\u00e1lisis probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0descart\u00f3 los reproches formulados por la defensa que apuntaban \u00a0a la existencia de un \u00e1nimo vindicatorio de parte de la \u00a0afectada. Por otro lado, se apoy\u00f3 en las testificaciones de \u00a0Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, compa\u00f1eras \u00a0de trabajo de la ofendida, quienes confirmaron que C.A.M.S. \u00a0les coment\u00f3 sobre el hostigamiento ejercido por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 que tanto la materialidad del hecho como \u00a0la responsabilidad del acusado se encontraban plenamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Al respecto, encuentra la Sala que \u00a0el material probatorio incorporado da cuenta de la forma en que el \u00a0procesado asedi\u00f3 tanto f\u00edsica como verbalmente a la \u00a0v\u00edctima, con fines sexuales no consentidos, vali\u00e9ndose \u00a0de la condici\u00f3n de superioridad derivada de su rol de \u00a0empleador. En particular, el testimonio de la propia afectada ofrece \u00a0un relato claro, consistente y detallado acerca de los sucesos que \u00a0vivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0p\u00fablica de juicio oral, celebrada el 23 de julio de 202128, \u00a0C.A.M.S. \u00a0manifest\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2015, trabaj\u00f3 \u00a0alrededor de 15 d\u00edas en el establecimiento \u00a0denominado Caf\u00e9 Gur\u00fa, ubicado en el municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, de propiedad del acusado Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0All\u00ed labor\u00f3, \u00a0en el turno que comenzaba en horas de la tarde y terminaba sobre la \u00a0medianoche. Sus funciones \u00a0comprend\u00edan el manejo de la caja y la greca, mientras que su \u00a0compa\u00f1era Adriana \u00a0Alba Moreno atend\u00eda las mesas -esta \u00a0s\u00f3lo acud\u00eda al turno de la tarde y noche-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0igualmente, que durante varios meses trabaj\u00f3 en ese mismo \u00a0establecimiento a \u00f3rdenes de Jairo Orteg\u00f3n, anterior \u00a0propietario del caf\u00e9; sin embargo, despu\u00e9s se encontr\u00f3 \u00a0con que este le vendi\u00f3 el negocio a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0quien le ofreci\u00f3 a ella y a sus compa\u00f1eras seguir \u00a0laborando con \u00e9l, momento desde el cual sigui\u00f3 \u00a0laborando a sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n laboral con Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0se termin\u00f3 quince d\u00edas despu\u00e9s, debido a que \u00a0\u00abfui \u00a0manoseada por \u00e9l (\u2026) fui acosada por \u00e9l. Por eso \u00a0decid\u00ed demandarlo y desde ah\u00ed yo nunca volv\u00ed a \u00a0trabajar m\u00e1s con \u00e9l.\u00bb29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00a0la \u00a0denunciante mostr\u00f3 c\u00f3mo las manifestaciones de asedio \u00a0fueron incrementando de forma progresiva en el curso de quince d\u00edas. \u00a0De modo que, las conductas del acusado, con el paso de los d\u00edas, \u00a0escalaron en cuanto a su intensidad, e incluyeron expresiones \u00a0verbales de contenido sexual, contacto f\u00edsico no deseado y \u00a0tocamientos en las partes \u00edntimas -senos, \u00a0gl\u00fateos y vagina-, \u00a0sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0denunciante relat\u00f3 que desde \u00a0los primeros d\u00edas de labores en el establecimiento Caf\u00e9 \u00a0Gur\u00fa, Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo empez\u00f3 \u00a0a decirle \u00a0\u00abcosas \u00a0inapropiadas, como que yo era muy bonita yo le entregaba las cuentas \u00a0y \u00e9l me tocaba las manos y siempre me dec\u00eda que qu\u00e9 \u00a0piel tan suave\u00bb. \u00a0Este \u00a0tipo de manifestaciones fueron incrementando gradualmente, de manera \u00a0que, en cierta oportunidad, el acusado \u00abse \u00a0hizo el loco y bot\u00f3 algo al piso y \u00e9l cuando lo fue a \u00a0levantar, me toc\u00f3 las rodillas; mi pantal\u00f3n ese d\u00eda \u00a0estaba roto, el jean, \u00e9l me toc\u00f3 y cuando se levant\u00f3 \u00a0me volvi\u00f3 a decir que ten\u00eda la piel suave\u00bb.30 \u00a0Luego, \u00a0la invit\u00f3 a dar una vuelta en su carro. Sobre este \u00faltimo \u00a0punto, la v\u00edctima manifest\u00f3: \u00ab\u00c9l \u00a0siempre me dec\u00eda que yo era muy bonita, que cu\u00e1ndo \u00a0sal\u00edamos a dar una vuelta en el carro, que cu\u00e1ndo nos \u00a0escap\u00e1bamos un ratico y yo siempre le dec\u00eda que no.\u00bb31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.A.M.S. \u00a0afirm\u00f3 que, al paso de una semana de estar trabajando en el \u00a0establecimiento Caf\u00e9 Gur\u00fa, Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo le \u00a0dijo que \u00a0\u00abcu\u00e1nto \u00a0yo le cobraba por acostarme con \u00e9l. Entonces yo me qued\u00e9 \u00a0mir\u00e1ndole y le dije: perd\u00f3n, yo no me vendo. \u00c9l \u00a0ya se hizo el loco y ya.\u00bb32 \u00a0La \u00a0denunciante record\u00f3 que esa propuesta \u00a0expl\u00edcita de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero \u00a0se le hizo cuando ella \u00abestaba \u00a0en la caja por dentro y \u00e9l estaba por fuera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima asegur\u00f3 que la materialidad espec\u00edfica \u00a0del acoso ocurri\u00f3 el d\u00eda que finaliz\u00f3 su \u00a0relaci\u00f3n de trabajo, es decir, el 6 de marzo de 2015 -objeto \u00a0de atribuci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda-, \u00a0oportunidad en la que se \u00a0presentaron varios sucesos que irradiaron esa jornada laboral. \u00a0Cronol\u00f3gicamente se desarrollaron, de acuerdo con la afectada, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Iniciada la \u00a0jornada de trabajo, aproximadamente a las 2:00 p.m., Le\u00f3n \u00a0Castillo \u00a0acudi\u00f3 al caf\u00e9 bar a reparar un electrodom\u00e9stico, \u00a0subi\u00f3 \u00a0al segundo piso y le pidi\u00f3 que \u00a0le ayudara a alumbrar con el celular; cuando estaba \u00aben \u00a0el piso alumbr\u00e1ndole con el celular de \u00e9l, y yo me \u00a0levant\u00e9 del piso hacia una mesa y \u00e9l me toca la parte \u00a0de arriba de la cola.\u00bb; despu\u00e9s, \u00a0mientras ella segu\u00eda alumbrando, el acusado \u00abde \u00a0repente no s\u00e9 qu\u00e9 le pasa a ese se\u00f1or y me manda \u00a0la mano a los senos, o sea, ni siquiera me toc\u00f3 el pecho, me \u00a0hundi\u00f3 la mano dentro de mis senos. Yo ah\u00ed le tir\u00e9 \u00a0el celular y me baj\u00e9.\u00bb33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectada narr\u00f3 que en ese momento se llen\u00f3 de miedo y \u00a0se preguntaba qu\u00e9 hab\u00eda pasado; pese a que sigui\u00f3 \u00a0trabajando, manifest\u00f3 que \u00able \u00a0ten\u00eda mucho miedo a ese se\u00f1or, porque en varias \u00a0ocasiones \u00e9l era abusivo conmigo\u00bb34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Un segundo acto de asedio ocurri\u00f3 en el transcurso de la \u00a0tarde, cuando el acusado acudi\u00f3 nuevamente al lugar, \u00a0acompa\u00f1ado de su esposa; no obstante, asegur\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, aprovech\u00f3 que ella (la afectada) se encontraba \u00a0sola en el segundo piso del local, para hostigarla f\u00edsicamente. \u00a0Al afecto, narr\u00f3 en juicio lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0yo estaba nuevamente en el segundo piso, el se\u00f1or Gustavo \u00a0llega con la mujer y ellos llevan como una memoria, pero la memoria \u00a0de ellos no sirvi\u00f3, entonces la se\u00f1ora dice: \u201cVoy \u00a0a ir a mandar a quemar un CD.\u201d Bueno, ella baja, y \u00e9l se \u00a0queda nuevamente conmigo y \u00e9l me arrincona contra la pared y \u00a0me dice que le d\u00e9 un beso y yo le dije que no, que qu\u00e9 \u00a0le pasaba y yo lo empujaba y \u00e9l siempre me empujaba y me \u00a0dec\u00eda: \u201cVenga que aqu\u00ed nadie nos ve.\u201d Yo le \u00a0dije no, no y yo empuj\u00e9 y me baj\u00e9. Yo en mi cabeza \u00a0estaba el nunca volver al trabajo. Yo dije este d\u00eda y ya no \u00a0m\u00e1s (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adujo la v\u00edctima que el tercer evento ocurri\u00f3 ese mismo \u00a0d\u00eda, finalizada la jornada de trabajo. Esta vez, el acusado \u00a0irrumpi\u00f3 en el ba\u00f1o; ella se encontraba sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-alist\u00e1ndose \u00a0para partir hacia su casa\u2013 \u00a0y de manera sorpresiva ejerci\u00f3 tocamientos en sus partes \u00a0\u00edntimas. A ello procedi\u00f3 aprovechando la oportunidad, \u00a0ya que su compa\u00f1era de trabajo se encontraba ocupada sacando \u00a0la basura. De acuerdo con el relato de la v\u00edctima sucedi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abElla \u00a0sali\u00f3 a dejar la basura y yo, mientras tanto me fui al ba\u00f1o \u00a0a maquillarme, a arreglarme, ya iba a salir, ya hab\u00eda \u00a0entregado cuentas. Entonces detr\u00e1s de la puerta hab\u00eda \u00a0un espejo, pero esa puerta no se pod\u00eda echar candado, y yo \u00a0como no confiaba en ese se\u00f1or, yo no iba a sentarme en una \u00a0taza a bajarme los pantalones, sino yo solo iba y me miraba en el \u00a0espejo (\u2026) me estaba arreglando, \u00e9l entra, \u00e9l \u00a0empuja la puerta porque yo la ten\u00eda trancada con un bolso, \u00a0pero \u00e9l entra empuja la puerta, me voltea, porque yo estaba en \u00a0posici\u00f3n de lado (\u2026), lo primero que me toca es la \u00a0parte de arriba de la vagina, \u00e9l me comienza a apretar como \u00a0con el pecho de \u00e9l, el me coge las nalgas y me empieza como a \u00a0bajarme, no s\u00e9, \u00e9l me cogi\u00f3 de una manera \u00a0horrible, \u00e9l met\u00eda las manos como dentro de mi cola, y \u00a0al mismo tiempo de mi vagina, \u00e9l comenzaba como a cogerme \u00a0duro, como a besarme a las malas y yo me llen\u00e9 de miedo, y uno \u00a0siempre dice que cuando a uno le sucede una cosa de esas lo primero \u00a0que uno hace es pegarle o algo, eso es mentira, uno queda asustado, \u00a0como que se le olvida el mundo, uno queda como, qu\u00e9 ha pasado \u00a0aqu\u00ed. \u00c9l me coge horrible y no me dejaba salir, y yo no \u00a0s\u00e9, eso pas\u00f3 en un minuto, y yo qued\u00e9 como en \u00a0shock, como que a m\u00ed se olvid\u00f3 todo. Y yo no s\u00e9, \u00a0yo despu\u00e9s reaccion\u00e9 y abr\u00ed la puerta, pero \u00e9l \u00a0no me dejaba salir y yo luego lo empujo y salgo corriendo para donde \u00a0una amiga que era del caf\u00e9 del lado.\u00bb35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 acerca de los momentos en que \u00a0se realizaban los actos constitutivos de acoso, la afectada explic\u00f3 \u00a0que estos ocurrieron en momentos en los que se hallaban \u00a0solos. \u00a0Tambi\u00e9n sostuvo que, delante de otras personas o clientes el \u00a0acusado aparentaba ser muy serio, pero que, incluso, \u00ab\u00e9l \u00a0me pod\u00eda mirar serio, pero con la boca me estaba diciendo \u00a0otras cosas. O sea, \u00e9l estaba serio y me estaba diciendo: \u00a0\u201cEstas muy linda.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Con este contexto, la Sala encuentra que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0es cre\u00edble y coherente, puesto que narr\u00f3 una secuencia \u00a0de hechos relacionados de forma l\u00f3gica e hilada entre s\u00ed, \u00a0los cuales en su conjunto describen la situaci\u00f3n del acoso \u00a0vivido el 6 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de la v\u00edctima se verifica igualmente cre\u00edble, no \u00a0solo por la \u00a0coherencia extr\u00ednseca e intr\u00ednseca del mismo, sino \u00a0porque sobre los \u00a0hechos se refiere de manera l\u00f3gica, clara y concatenada, con \u00a0rese\u00f1a concreta de circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, su dicho se muestra sincero, en tanto rememora sin dubitaci\u00f3n \u00a0aspectos como i) \u00a0la forma minuciosa en que ellos se presentaron; ii) \u00a0el \u00a0sitio espec\u00edfico donde tuvieron ocurrencia; \u00a0iii) \u00a0los \u00a0momentos de soledad, aprovechados por el implicado para asediarla; \u00a0iv) \u00a0la \u00a0clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su agresor; \u00a0v) \u00a0la \u00a0presencia del acusado en el lugar de los episodios \u00a0y vi) \u00a0la \u00a0oportunidad para ejecutarlos. \u00a0Particularidades que, sin duda, revisten su relato de credibilidad y \u00a0descartan cualquier tipo de intenci\u00f3n velada para declarar \u00a0falsamente contra el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado, la Sala encuentra otros elementos externos que \u00a0corroboran el relato de la v\u00edctima, entre ellos, las \u00a0declaraciones de Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno y Dayana \u00a0Camila Vargas Cuadros, \u00a0compa\u00f1eras \u00a0de trabajo, quienes, si bien, no presenciaron lo ocurrido, s\u00ed \u00a0dieron cuenta de varios aspectos ratificatorios: i) \u00a0del \u00a0tiempo que habr\u00eda durado la relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0v\u00edctima y el acusado; ii) \u00a0la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de esta \u00faltima y, \u00a0iii) \u00a0proporcionaron \u00a0detalles acerca de las jornadas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una de las declarantes dio cuenta del estado de \u00e1nimo en que \u00a0observ\u00f3 a la v\u00edctima el d\u00eda en que esta le \u00a0confi\u00f3 lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0tiene que Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno, en audiencia p\u00fablica del 21 de enero de \u00a0202237, \u00a0ratific\u00f3 que conoci\u00f3 a C.A.M.S. \u00a0porque \u00a0juntas laboraron en el establecimiento Caf\u00e9 Gur\u00fa. \u00a0Aclar\u00f3 que solamente laboraron con el acusado por poco tiempo, \u00a0cerca de 20 d\u00edas, y que dejaron de trabajar en ese lugar por \u00a0decisi\u00f3n de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la ocurrencia de los hechos investigados, la deponente indic\u00f3 \u00a0que C.A.M.S. \u00a0le \u00a0hizo un comentario acerca de que \u00abdon \u00a0Gustavo \u00a0Le\u00f3n la estaba molestando\u00bb38, \u00a0pero \u00a0que a ella no le constaban los hechos; no obstante, \u00a0la \u00a0testigo acept\u00f3 \u00a0que rindi\u00f3 entrevista ante investigador del CTI, la cual fue \u00a0puesta de presente para refrescar memoria, en la que dijo que \u00a0C.A.M.S. \u00a0le \u00a0hab\u00eda dicho que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo la \u00a0manose\u00f3, le cogi\u00f3 los gl\u00fateos y los senos39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que lo referido por la v\u00edctima a la testigo no \u00a0corresponde a una prueba directa, sino de referencia, en tanto esta \u00a0no presenci\u00f3 los vej\u00e1menes. Cuando m\u00e1s, ello \u00a0sirve para advertir, sin examinar su contenido incriminatorio, que la \u00a0afectada s\u00ed tuvo un percance con el acusado y decidi\u00f3 \u00a0acudir a sus compa\u00f1eras para darlo a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Adriana Patricia Alba Moreno, tambi\u00e9n compa\u00f1era \u00a0de trabajo de la afectada, si bien no apreci\u00f3 de manera \u00a0directa los hechos, s\u00ed aport\u00f3 un elemento esencial \u00a0respecto de su ocurrencia, lo que hace a\u00fan m\u00e1s cre\u00edble \u00a0el relato de la v\u00edctima. La testigo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se enter\u00f3 de los sucesos el mismo d\u00eda de su ocurrencia, \u00a0esto es, el 6 de marzo de 2015, dado que se encontr\u00f3 con la \u00a0v\u00edctima en un negocio aleda\u00f1o a su trabajo y all\u00ed \u00a0esta le refiri\u00f3 lo padecido. A\u00f1ade que la afectada \u00a0\u00abestaba \u00a0como nerviosa (\u2026) como (\u2026) en shock\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se cuenta con la versi\u00f3n de Dayana Camila Vargas \u00a0Cuadros, tambi\u00e9n compa\u00f1era de trabajo de la v\u00edctima. \u00a0En sesi\u00f3n de juicio oral del 2 de febrero de 2022, corrobor\u00f3, \u00a0como lo asever\u00f3 la afectada, que trabaj\u00f3 en el Caf\u00e9 \u00a0Gur\u00fa junto a otras dos personas, C.A.M.S. \u00a0y \u00a0Adriana, bajo un sistema de turnos, en donde ella laboraba en el \u00a0turno de d\u00eda. Destac\u00f3 que su empleador era Le\u00f3n \u00a0Castillo y \u00a0que de un momento a otro les inform\u00f3 a las tres empleadas que \u00a0no hab\u00eda m\u00e1s trabajo, pese a que d\u00edas antes le \u00a0hab\u00eda comentado que exist\u00eda la posibilidad de que \u00a0siguiera trabajando con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las situaciones investigadas, la deponente indic\u00f3 que \u00a0un d\u00eda C.A.M.S. \u00a0le \u00a0coment\u00f3 que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo la \u00a0hab\u00eda acosado en el ba\u00f1o, pues le hab\u00eda tocado \u00a0los gl\u00fateos y los senos41, \u00a0mientras se encontraban en el establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores manifestaciones hacen m\u00e1s probable el relato de la \u00a0afectada, pues, aunque las declarantes no presenciaron los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, s\u00ed afianzan la narrativa de la \u00a0v\u00edctima en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar que \u00a0gobernaron el acoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Falta \u00a0de corroboraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0cuestion\u00f3 la credibilidad del testimonio de C.A.M.S., \u00a0por varias razones, que se exponen en p\u00e1rrafos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La defensa \u00a0sostuvo que falt\u00f3 corroboraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0presunta v\u00edctima. Las personas a quienes supuestamente la \u00a0ofendida les cont\u00f3 sobre los actos de acoso desplegados por el \u00a0acusado, esto es, su progenitora y una \u00a0compa\u00f1era de un establecimiento aleda\u00f1o, de nombre \u00a0Karina Castro, no declararon en juicio. Aunado a que los testimonios \u00a0de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia Alba Moreno y \u00a0Dayana Camila Vargas Cuadro resultaban irrelevantes, en la medida en \u00a0que ninguna presenci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala advierte que, en virtud del principio de \u00a0libertad probatoria previsto en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda ten\u00eda la facultad de probar su \u00a0teor\u00eda del caso con cualquier medio de conocimiento que \u00a0tuviera la aptitud de demostrar los hechos y las circunstancias de \u00a0inter\u00e9s para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0sentencia de condena puede sustentarse, incluso, con el \u00fanico \u00a0testimonio de la v\u00edctima, solo que corresponde al juzgador \u00a0llevar a cabo un an\u00e1lisis racional acerca de los aspectos \u00a0intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos de su relato, que lleven al \u00a0convencimiento acerca de su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Sala considera, como se ha venido se\u00f1alando, que la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima resulta lo suficientemente \u00a0contundente para condenar al procesado, no solo por lo atr\u00e1s \u00a0analizado, acerca de la coherencia del relato, sino porque de su \u00a0dicho no se avizora ninguna circunstancia que la motivara, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, a afectar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n anterior tras verificar que la afectada no conoc\u00eda \u00a0al agresor antes de los hechos, ni se report\u00f3 que hubieran \u00a0tenido alg\u00fan inconveniente o problema previo a la denuncia. \u00a0Por lo tanto, ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda para declarar \u00a0falsamente en su contra, m\u00e1s cuando apenas llevaba quince d\u00edas \u00a0laborando bajo sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0versi\u00f3n de la afectada no se encuentra hu\u00e9rfana de \u00a0respaldo probatorio. Por el contrario, a su dicho se uni\u00f3 el \u00a0testimonio de su compa\u00f1era de trabajo Adriana Patricia Alba \u00a0Moreno, quien, si bien no fue testigo directo de los actos de acoso, \u00a0s\u00ed observ\u00f3 el estado an\u00edmico de la v\u00edctima, \u00a0una vez esta le dio a conocer los hechos ocurridos durante la jornada \u00a0laboral del 6 de marzo de 2015, que fueron objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dicho de la \u00a0mencionada resulta directo y no de referencia, respecto de lo por \u00a0ella percibido acerca de la actitud nerviosa de la ofendida, cuando \u00a0le relat\u00f3 los episodios de acoso sexual a los cuales fue \u00a0sometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca, \u00a0de otra parte, que \u00a0una caracter\u00edstica com\u00fan de los delitos que atentan \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, corresponde a que \u00a0el agresor suele actuar en los momentos en que la v\u00edctima se \u00a0encuentra sola o en escenarios donde se evita la presencia de un \u00a0tercero observador, por eso, son denominados \u201cdelitos \u00a0a puerta cerrada\u201d. \u00a0Esa es la raz\u00f3n por la que la v\u00edctima suele ser el \u00a0\u00fanico testigo del abuso o la agresi\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0el hecho de que Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas \u00a0Cuadro hayan expresado que no presenciaron los actos constitutivos de \u00a0acoso sexual investigados no le \u00a0resta credibilidad a la versi\u00f3n de la ofendida, como pretende \u00a0hacerlo ver el recurrente, en tanto estas s\u00ed dieron cuenta de \u00a0aspectos que ratifican el relato de la ofendida, como por ejemplo, \u00a0que todas trabajaban bajo la subordinaci\u00f3n del procesado, los \u00a0horarios de trabajo y el estado emotivo en el que se hallaba la \u00a0afectada por ocasi\u00f3n del asedio padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De otra \u00a0parte, la defensa cuestion\u00f3 que, \u00a0a pesar del hostigamiento verbal y f\u00edsico que padeci\u00f3 \u00a0C.A.M.S., \u00a0esta siguiera trabajando en el establecimiento Caf\u00e9 Gur\u00fa \u00a0y que no le contara sobre las agresiones a otras \u00a0compa\u00f1eras o a la esposa del encartado. Situaci\u00f3n que \u00a0le resta credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que no existe una regla de la experiencia que, a partir de la \u00a0observaci\u00f3n cotidiana, sostenga que usualmente una v\u00edctima \u00a0de acoso sexual, o de cualquier otra conducta que atente contra el \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, deba siempre comportarse de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de \u00a0esa proposici\u00f3n es bastante improbable, porque no es evidente \u00a0o notorio que la v\u00edctima cuente a la esposa del agresor lo \u00a0ocurrido. Incluso, la mayor\u00eda de las veces, la ofendida \u00a0prefiere guardar silencio por diversas razones, entre ellas, el temor \u00a0a ser expuesta o revictimizada. En ese escenario, el relato de la \u00a0v\u00edctima no se hace menos cre\u00edble por no confiar a otros \u00a0lo ocurrido o no denunciarlo inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0exigir a una v\u00edctima de acoso sexual que, ante la afrenta que \u00a0recibe de su patrono, se aparte del lugar de trabajo, como muestra \u00a0fehaciente del rechazo a los hechos victimizantes, desconoce el \u00a0contexto de dependencia en que se inscriben este tipo de actos, y se \u00a0convierte en una carga adicional para quien ya padece una afectaci\u00f3n \u00a0profunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que, cuando los hechos ocurren, como en este caso, en el sitio \u00a0de trabajo, es m\u00e1s probable, esta s\u00ed como regla de la \u00a0experiencia, que la v\u00edctima guarde silencio y no denuncie lo \u00a0sucedido, para no perder su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0reclamar de la v\u00edctima que act\u00fae de determinada manera \u00a0en escenarios donde quien detenta la posici\u00f3n superior abusa \u00a0de ella para obtener un beneficio sexual no consentido, puede \u00a0configurarse en una manifestaci\u00f3n concreta de discriminaci\u00f3n \u00a0contra la mujer, si con ello se lleva a no condenar la agresi\u00f3n \u00a0creyendo que la afectada estaba de acuerdo con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, en casos de acoso sexual en el \u00e1mbito de \u00a0trabajo, la Sala ha manifestado que no \u00a0existe discusi\u00f3n acerca de la materialidad del punible, dado \u00a0que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen \u00a0de la asimetr\u00eda entre la v\u00edctima y el agresor, en \u00a0cuanto permite a este \u00faltimo subyugar, atemorizar, subordinar, \u00a0amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permiti\u00e9ndole \u00a0agraviarla, humillarla o mortificarla43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 de la \u00a0Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n Contra las Mujeres &#8211; CEDAW \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s- \u00a0sostuvo que el hostigamiento a mujeres en el lugar de trabajo que \u00a0incluya comportamientos de tono sexual, como contacto f\u00edsico e \u00a0insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibici\u00f3n de \u00a0pornograf\u00eda y exigencias sexuales, verbales o de hecho, puede \u00a0ser humillante y a la vez constituir un problema de salud y de \u00a0seguridad. Este tipo de conductas es discriminatorio \u00abcuando \u00a0la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa le \u00a0podr\u00eda causar problemas en relaci\u00f3n con su trabajo, \u00a0incluso con la contrataci\u00f3n o el ascenso, o cuando crea un \u00a0medio de trabajo hostil.44\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la \u00a0vulnerabilidad de la mujer no solo se deriva de las relaciones \u00a0asim\u00e9tricas de poder existentes entre hombres y mujeres, sino \u00a0que emana de la superioridad manifiesta que puede tener el agresor \u00a0sobre la v\u00edctima, con capacidad de afectar la continuidad del \u00a0v\u00ednculo laboral, las posibilidades de promoci\u00f3n o \u00a0incidir en la configuraci\u00f3n de un ambiente de trabajo inseguro \u00a0y hostil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, \u00a0resulta relevante recordar que, cuando una mujer es v\u00edctima de \u00a0violencia basada en g\u00e9nero, como corresponde al acoso sexual \u00a0en el lugar de trabajo, no pueden exig\u00edrsele actos heroicos o \u00a0determinados comportamientos, como un requisito para acceder a la \u00a0justicia, y tampoco afirmar que debi\u00f3 comportarse de tal o \u00a0cual forma para evitar la comisi\u00f3n del punible45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n \u00a0contraria reproduce estereotipos de g\u00e9nero como que la mujer \u00a0es corresponsable de los hechos, que funda su denuncia en la \u00a0deformaci\u00f3n de la realidad o que miente cuando denuncia un \u00a0acto de violencia46. \u00a0A la par, desconoce el deber que le asiste a las autoridades \u00a0judiciales de abordar los casos con enfoque de g\u00e9nero, lo que \u00a0implica, precisamente, la valoraci\u00f3n de la prueba de tal forma \u00a0que se eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones \u00a0estereotipadas47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en materia penal, esta \u00a0Sala en providencia CSJ SP2173-2025, 19 nov. 2025, rad. 68545, \u00a0reiter\u00f3 su importancia como herramienta para promover la \u00a0inclusi\u00f3n e igualdad en el sistema judicial, a fin de \u00a0identificar estructuras que hist\u00f3ricamente han reproducido \u00a0din\u00e1micas de exclusi\u00f3n hac\u00eda las mujeres. En ese \u00a0orden, en dicha providencia se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala ha puntualizado que el enfoque de g\u00e9nero, en materia \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es esencial para garantizar un sistema judicial m\u00e1s equitativo \u00a0e inclusivo, que promueva la igualdad de g\u00e9nero y responda a \u00a0las crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta \u00a0hermen\u00e9utica ret\u00f3rica y vac\u00eda de contenido; al \u00a0contrario, impone a los operadores judiciales la obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que \u00a0hist\u00f3ricamente han sostenido din\u00e1micas de violencia, \u00a0inequidad y exclusi\u00f3n. De otro modo, corren el riesgo de \u00a0seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor a\u00fan, \u00a0negadas\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal \u00a0que constituye un mandato \u2013 convencional y constitucional \u2013 \u00a0vinculante para todas las instituciones que deben \u00abidentificar, \u00a0cuestionar y erradicar la discriminaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, \u00a0familiar e institucional que, por razones hist\u00f3ricas, ha \u00a0afectado especialmente a las mujeres\u00bb49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las pr\u00e1cticas \u00a0machistas y patriarcales que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n \u00a0y la opresi\u00f3n de las mujeres. La persistencia de pr\u00e1cticas \u00a0sociales machistas y androc\u00e9ntricas, que no tienen en cuenta \u00a0las experiencias, necesidades y afectaciones particulares de las \u00a0mujeres, perpet\u00faan la desigualdad estructural en la que se \u00a0ellas encuentran con respecto a los hombres, por lo que corresponde a \u00a0los operadores judiciales desarticularlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0probatorio, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero \u00a0implica que la valoraci\u00f3n de la prueba, realizada por el \u00a0operador judicial, est\u00e9 desprovista de estereotipos que tratan \u00a0de normalizar, como criterios de racionalidad, las ideas \u00a0preconcebidas que reproducen pr\u00e1cticas machistas y \u00a0patriarcales y que, por tanto, son discriminatorias. As\u00ed se \u00a0evita que las decisiones se fundamenten en esas ideas que \u00a0distorsionan su interpretaci\u00f3n de los hechos50.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, la \u00a0Sala reitera que el hecho de que C.A.M.S. \u00a0continuara laborando en el Caf\u00e9 Bar Gur\u00fa, pese a los \u00a0actos previos realizados por el procesado, y no hiciera p\u00fablicos \u00a0los actos de acoso ante sus compa\u00f1eras de trabajo de forma \u00a0inmediata, para nada socava la credibilidad otorgada a su testimonio, \u00a0entre otras cosas, porque, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, \u00a0la afectada s\u00ed dio cuenta de lo que le estaba sucediendo a las \u00a0compa\u00f1eras de trabajo, y aunque no lo hubiera hecho, de todas \u00a0formas su testimonio no pierde legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba practicada en este caso trae dos \u00a0consecuencias inmediatas51: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Descarta el \u00a0an\u00e1lisis del relato de la afectada con base en estereotipos de \u00a0g\u00e9nero \u2013 dimensi\u00f3n \u00a0negativa-. \u00a0De modo que debe evitarse cualquier conclusi\u00f3n en la que, por \u00a0el simple hecho de que C.A.M.S. \u00a0sigui\u00f3 \u00a0trabajando bajo \u00f3rdenes del agresor y no le confi\u00f3 el \u00a0acoso a la esposa del acusado, pueda considerarse que la v\u00edctima \u00a0convino los actos desplegados por su empleador, exager\u00f3 en su \u00a0relato o simplemente minti\u00f3 frente a lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Conduce a \u00a0examinar las pruebas teniendo en cuenta el contexto en el que \u00a0ocurrieron los hechos -dimensi\u00f3n \u00a0positiva. \u00a0En este punto, no puede perderse de vista que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo no \u00a0solo ten\u00eda una posici\u00f3n de poder privilegiada frente a \u00a0la v\u00edctima, debido a su calidad de empleador, sino por \u00a0raz\u00f3n de g\u00e9nero, lo que facilit\u00f3 que desplegara \u00a0los actos objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0comprende que la v\u00edctima no haya renunciado de forma \u00a0inmediata, ante las primeras manifestaciones lascivas del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se itera que el reparo de la defensa frente a \u00a0la actitud de la v\u00edctima no demerita la narraci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 sobre los hechos, ni le resta credibilidad a la misma. \u00a0Por el contrario, todo \u00a0lo anotado afianza la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n acos\u00f3 \u00a0sexualmente a la afectada como una manifestaci\u00f3n clara de \u00a0violencia machista, en la que se aprovech\u00f3 no solo de su \u00a0condici\u00f3n de hombre, sino de la posici\u00f3n privilegiada \u00a0que le otorgaba ser su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La defensa \u00a0adujo que no fue valorado el buen comportamiento del acusado, a \u00a0partir de lo declarado por Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00a0t\u00f3pico se advierte que en sesi\u00f3n de juicio oral \u00a0celebrada el 21 de enero de 2022, la testigo Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno, una vez interrogada acerca de la forma de \u00a0actuar de su patrono, manifest\u00f3 que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0ten\u00eda un buen comportamiento, ped\u00eda el favor para todo, \u00a0era muy respetuoso y le gustaba que todo estuviera ordenado52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0buen comportamiento del implicado con otras mujeres resulta \u00a0irrelevante para el caso que se analiza. Ello, por cuanto las \u00a0caracter\u00edsticas personales de Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0no contribuyen, en este caso, a hacer m\u00e1s o menos probable su \u00a0responsabilidad frente a los actos que le fueron reprochados. \u00a0Dicho \u00a0de otro modo, se juzga a la persona por los actos realizados, no por \u00a0lo que es, piensa o siente, ni por lo que se cree de \u00e9l, tal y \u00a0como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia53. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto, las afirmaciones de la deponente Adriana \u00a0Patricia Alba Moreno \u00a0no \u00a0hacen menos factible la realizaci\u00f3n de las conductas por parte \u00a0del acusado, ni desdibujan la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0Por el contrario, las actitudes del acusado frente a terceros \u00a0resultan acordes con lo declarado en juicio por la propia ofendida, \u00a0quien admiti\u00f3 que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0delante de la gente \u00absiempre \u00a0se hac\u00eda el muy recto, el muy serio (\u2026), pero cuando yo \u00a0estaba sola, \u00e9l era muy abusivo conmigo\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Agreg\u00f3 \u00a0el recurrente que no se acredit\u00f3 el elemento de \u00a0antijuridicidad, ya que no se alleg\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que explique los presuntos ataques y las diversas \u00a0reacciones de la agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca de \u00a0nuevo el libelista al pretender incluir una tarifa legal proscrita en \u00a0el sistema penal de corte adversarial, dado que los hechos y \u00a0circunstancias que interesen para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0pueden ser demostrados por cualquiera de los medios de prueba \u00a0establecidos en el ordenamiento procesal penal, en virtud del \u00a0principio de libertad probatoria -art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, resulta infundado el reclamo del impugnante, pues lo cierto \u00a0es que, para la configuraci\u00f3n del tipo penal en estudio, no se \u00a0exige la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la v\u00edctima, a \u00a0manera de presupuesto necesario en la delimitaci\u00f3n de la \u00a0antijuridicidad material del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n \u00a0de dicho requisito \u2013tambi\u00e9n \u00a0denominado principio de lesividad-, \u00a0reclama del juez una valoraci\u00f3n racional del comportamiento \u00a0realizado, que lleve a concluir que el autor, adem\u00e1s de \u00a0infringir un tipo penal, afect\u00f3 de forma significativa o \u00a0relevante el bien jur\u00eddico, ya sea por lesi\u00f3n directa o \u00a0por puesta en peligro de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0la conducta examinada se \u00a0materializa en los casos en que el sujeto activo \u201cacose, \u00a0persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente\u201d \u00a0a la v\u00edctima, y su lesividad tiene fundamento en la \u00a0mortificaci\u00f3n \u00a0que los agravios causan en la persona ofendida, ya sea porque atentan \u00a0contra su integridad f\u00edsica o mental, o porque quebrantan su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores presupuestos quedaron acreditados, en la medida en que se \u00a0demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, \u00a0vali\u00e9ndose \u00a0de su posici\u00f3n de empleador, despleg\u00f3 \u00a0un \u00a0constante asedio f\u00edsico y verbal con pretensiones libidinosas \u00a0hacia C.A.M.S., que implicaron roces, arrinconamientos, solicitudes \u00a0sexuales expl\u00edcitas y tocamientos en las partes \u00edntimas \u00a0de la afectada. Situaci\u00f3n que caus\u00f3 intimidaci\u00f3n \u00a0y humillaci\u00f3n en la agraviada, al punto que desisti\u00f3 de \u00a0seguir trabajando en el lugar, y ello en virtud de la afectaci\u00f3n \u00a0de su estado an\u00edmico -nerviosismo-, \u00a0como fue advertido por una de sus compa\u00f1eras de labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para concluir razonablemente que la antijuridicidad \u00a0material qued\u00f3 debidamente acreditada con los medios de prueba \u00a0practicados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Finalmente, la defensa argument\u00f3 que se cercen\u00f3 el \u00a0testimonio de Camila Vargas Cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0encuentra asidero en el reparo del impugnante, ya que no explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 habr\u00eda consistido el yerro en la valoraci\u00f3n \u00a0del anterior testimonio, ni cu\u00e1l es su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0es del resorte del recurrente expresar de manera argumentada c\u00f3mo \u00a0el recorte o la tergiversaci\u00f3n del medio de conocimiento \u00a0influy\u00f3 de modo esencial en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la sentencia de segunda instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso \u00a0no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa descrita, se descarta \u00a0el alegato de la defensa. M\u00e1xime que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pite anterior (ut \u00a0supra \u00a06.1.4.), \u00a0respecto de Camila \u00a0Vargas Cuadro se reconoci\u00f3 que no presenci\u00f3 de forma \u00a0directa los hechos y se destac\u00f3 que su versi\u00f3n operaba \u00a0como un elemento externo que corroboraba el testimonio de la \u00a0afectada. Ninguna otra connotaci\u00f3n se le dio al relato de la \u00a0deponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Ambig\u00fcedad \u00a0y falta de plausibilidad del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0El impugnante aleg\u00f3 que el testimonio de la v\u00edctima fue \u00a0el \u00fanico empleado para condenar al acusado, a pesar de que el \u00a0mismo no acredit\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acoso, no \u00a0ofreci\u00f3 detalles sobre los sucesos, fue fantasioso, incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones y no ubic\u00f3 temporalmente los hechos, ni las \u00a0condiciones del lugar donde sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0dicho por el recurrente, la Sala encuentra, que la ofendida s\u00ed \u00a0identific\u00f3 claramente cada una de las conductas constitutivas \u00a0del asedio causadas en contra de su integridad, libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, el d\u00eda 6 de marzo de 2015, y que consistieron, como se \u00a0ha venido se\u00f1alando, en: i) toc\u00f3 \u00a0los senos; ii) arrincon\u00f3 a la ofendida y pidi\u00f3 que le \u00a0diera un beso y, iii) finalmente, le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas, \u00a0como vagina y gl\u00fateos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se insiste en que el relato de la afectada se muestra claro, \u00a0coherente, consistente, pues, expuso de forma detallada lo ocurrido \u00a0el d\u00eda de los hechos, ofreciendo informaci\u00f3n sobre los \u00a0lugares y momentos de su materializaci\u00f3n. Todo lo cual se \u00a0corresponde con un contexto de acoso sexual en el marco de una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por la \u00a0misma l\u00ednea, el impugnante expuso que resulta il\u00f3gico \u00a0que el acusado haya desplegado las conductas en un lugar p\u00fablico, \u00a0a la luz del d\u00eda, con presencia de varias personas, en \u00a0atenci\u00f3n a que los depredadores act\u00faan en la \u00a0clandestinidad. Insisti\u00f3, adem\u00e1s, en la falta de \u00a0corroboraci\u00f3n del testimonio de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0expuesto no tiene sustento en la realidad probatoria, comoquiera que \u00a0la v\u00edctima fue clara en manifestar que los hechos ocurrieron \u00a0en los momentos en que Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo y \u00a0ella se encontraban a solas. Por lo dem\u00e1s, no existe ninguna \u00a0evidencia que mine la credibilidad de la v\u00edctima, como se ha \u00a0venido se\u00f1alando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como \u00a0se anot\u00f3 en apartes precedentes, la factibilidad de los \u00a0acontecimientos expuestos por la ofendida fue corroborada con \u00a0elementos externos que brindaron soporte a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En otro \u00a0aparte, la defensa indic\u00f3 que exist\u00eda una hip\u00f3tesis \u00a0alterna, m\u00e1s probable, seg\u00fan la cual la denuncia de la \u00a0afectada obedeci\u00f3 a un \u00e1nimo vindicativo. A lo que se \u00a0suma que la Fiscal\u00eda \u00a0deb\u00eda probar que su hip\u00f3tesis era la \u00fanica \u00a0probable, como requisito para llegar al est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento necesario para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0plausibilidad de las hip\u00f3tesis alternas, esta Sala ha \u00a0reconocido en su jurisprudencia que el procesado comparece al juicio \u00a0oral amparado por la presunci\u00f3n de inocencia, la que debe ser \u00a0desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. No obstante, \u00a0existe duda razonable cuando la defensa presenta una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa que, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el \u00a0mismo nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe encontrar un \u00a0respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada \u00a0como \u201cverdaderamente \u00a0plausible\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, de ninguno de los testimonios escuchados en juicio se desprende \u00a0que C.A.M.S. \u00a0hubiera actuado motivada por un \u00e1nimo revanchista o \u00a0vindicativo. Es m\u00e1s, aunque en los alegatos conclusivos \u00a0consignados en el fallo de primera instancia, la defensa manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0que se ve es un resentimiento por el no pago de unas prestaciones, \u00a0qued\u00f3 un resentimiento por el despido (\u2026), raz\u00f3n \u00a0por la cual viene a denunciarlo\u00bb, refiri\u00e9ndose \u00a0al proceder de la ofendida, lo cierto es que en ese momento tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba que sugiriera \u00a0dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese contexto, \u00a0resulta di\u00e1fano que la hip\u00f3tesis alterna formulada por \u00a0la defensa no pasa de ser un alegato sin soporte demostrativo alguno, \u00a0y por eso est\u00e1 lejos de constituirse en una hip\u00f3tesis \u00a0verdaderamente \u00a0plausible. Tampoco \u00a0es de recibo cuantificar la probabilidad de la ocurrencia de los \u00a0hechos investigados en un 50%, no solo porque se deja de ofrecer \u00a0alg\u00fan elemento de juicio que soporte dicha afirmaci\u00f3n \u00a0estad\u00edstica -evidentemente \u00a0especulativa-, \u00a0sino en atenci\u00f3n a que existe prueba que demuestra la teor\u00eda \u00a0del caso expuesta por el ente acusador. En \u00a0ese orden, no tiene cabida la duda \u00a0razonable expuesta en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Desconocimiento de la carga de la prueba, del principio del in \u00a0dubio pro reo \u00a0y de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0insisti\u00f3 en que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de necesidad de la prueba, lo que se apareja con el \u00a0desconocimiento del principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que en esta oportunidad los medios de conocimiento \u00a0practicados en juicio dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos \u00a0constitutivos de acoso sexual y de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Estado, representado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0cumpli\u00f3 con la promesa de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del acusado, pues llev\u00f3 al juez los medios de prueba \u00a0que demostraron, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo \u00a0acos\u00f3 sexualmente a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el escenario descrito, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio indubio \u00a0pro reo, \u00a0como lo pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este \u00a0contexto, la Sala encuentra que, en efecto, el relato de C.A.M.S. \u00a0no \u00a0solo fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que se\u00f1al\u00f3, \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna, a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo como \u00a0el responsable de ejecutar en su contra actos de acoso sexual. \u00a0Asimismo, \u00a0se anota que ninguno de los reparos del recurrente tiene la \u00a0virtualidad de menguar la credibilidad entregada al relato de la \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De la procedencia de subrogados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0solicita que se conceda la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Sostiene que, pese a la existencia de \u00a0prohibici\u00f3n expresa, en este caso particular la Corte puede \u00a0conceder el citado beneficio, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le asisten, conforme al canon 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a que el monto de la pena no supera los 4 a\u00f1os, a la \u00a0ausencia de antecedentes penales y a la necesidad de la aplicaci\u00f3n \u00a0del subrogado para salvaguardar la dignidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que los hechos por los cuales fue condenado Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo tuvieron \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o 2015. Por ese motivo resulta aplicable la \u00a0Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal y estableci\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n expresa para la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y otros beneficios a personas condenadas por delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, como sucede en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese antecedente normativo, no \u00a0existe ninguna raz\u00f3n de hecho o de derecho que lleve a \u00a0conceder el beneficio deprecado. Ante la existencia de una \u00a0prohibici\u00f3n expresa de orden legal, ninguna de las \u00a0circunstancias mencionadas por la defensa hace meritoria la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0acudirse a la autonom\u00eda judicial como una patente de corso \u00a0para desconocer la ley que opera en materia penal, como lo pretende \u00a0el libelista. Debe recordarse que los jueces de la rep\u00fablica \u00a0tienen garantizada la independencia judicial, \u00a0lo cual implica resolver los asuntos con autonom\u00eda de \u00a0criterio, pero con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0y las leyes que regulan cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0las situaciones mencionadas por la defensa no tienen la virtualidad \u00a0de modificar la decisi\u00f3n del Tribunal, que dispuso negar el \u00a0beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Insuficiencia en la motivaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja no motiv\u00f3 debidamente la condena principal, \u00a0comoquiera que no justific\u00f3 la raz\u00f3n por la que impuso \u00a018 meses de prisi\u00f3n por el delito de acoso sexual, y no la \u00a0pena m\u00ednima prevista, que no supera los 12 meses. Situaci\u00f3n \u00a0que, estima, genera la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0planteamiento carece de la entidad necesaria para que sea considerado \u00a0como una causal invalidatoria del tr\u00e1mite procesal. No \u00a0obstante, esta Sala observa que el Tribunal no justific\u00f3 de \u00a0forma suficiente los criterios que emple\u00f3 para fijar la \u00a0sanci\u00f3n penal al acusado, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0fijados en el inciso tercero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma antes \u00a0citada impone al sentenciador la obligaci\u00f3n de ponderar \u00a0aspectos como la gravedad de la conducta, el da\u00f1o causado, la \u00a0intensidad del dolo, la existencia de atenuantes o agravantes, la \u00a0necesidad de la pena, entre otros, previo a la determinaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n a imponer. El ejercicio de ponderaci\u00f3n, \u00a0en s\u00ed mismo, implica evaluar, sopesar o examinar principios, \u00a0derechos o intereses en conflicto, a fin de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0que resulte proporcionada, de acuerdo con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se \u00a0observa que en el procedimiento de dosificaci\u00f3n de la pena el \u00a0Tribunal identific\u00f3 que los extremos punitivos previstos para \u00a0el punible de acoso sexual oscilan entre 12 y 36 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y estableci\u00f3 que la pena deb\u00eda tasarse en el cuarto \u00a0m\u00ednimo de movilidad, esto es, de 12 a 18 meses, toda vez que \u00a0no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y s\u00ed de \u00a0menor punibilidad, por la carencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0indic\u00f3 que \u00abatendiendo \u00a0la existencia de un dolo directo y la necesidad de la pena en funci\u00f3n \u00a0de la prevenci\u00f3n general para evitar la comisi\u00f3n de \u00a0este tipo delitos y reafirmar la vigencia tuitiva de la ley\u00bb, \u00a0era \u00a0procedente imponer la sanci\u00f3n de 18 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo \u00a0dispuesto carece de justificaci\u00f3n suficiente, ya que el juez \u00a0simplemente enunci\u00f3 la existencia de dolo directo y la \u00a0necesidad de la imposici\u00f3n de la pena en cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general, sin soportar estas \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no se cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa exigida en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a061 del estatuto penal, resulta procedente redosificar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al acusado. En ese orden, se impondr\u00e1 la pena m\u00ednima, \u00a0que corresponde a 12 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena accesoria no se modificar\u00e1, toda vez que el Tribunal la \u00a0fij\u00f3 en un t\u00e9rmino igual \u00a0al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, por lo que se \u00a0entiende que, una vez modificada esta \u00faltima, tambi\u00e9n \u00a0var\u00eda la accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, se impone modificar la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el \u00a0sentido de condenar al procesado por el delito de acoso sexual, pero \u00a0fijando una pena de 12 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas legalmente practicadas, la Sala concluye que se re\u00fanen \u00a0los requisitos para declarar penalmente responsable a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo del \u00a0delito de acoso sexual. \u00a0Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el acusado, vali\u00e9ndose \u00a0de su posici\u00f3n de empleador, despleg\u00f3 \u00a0un \u00a0constante asedio f\u00edsico y verbal con pretensiones libidinosas, \u00a0en perjuicio de C.A.M.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de \u00a0septiembre de 2022, en el sentido de CONDENAR \u00a0a Gustavo \u00a0Alfredo Le\u00f3n Castillo, como \u00a0autor responsable del delito de \u00a0acoso sexual previsto en el art\u00edculo 210-A del C\u00f3digo \u00a0Penal, a la pena \u00a0principal de doce (12) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar en los dem\u00e1s aspectos el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se anonimizan los nombres de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima a fin de evitar su revictimizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se adoptan medidas para garantizar los derechos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas de violencia sexual, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n aportada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116, reiterada en CSJ AP2751-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 may. 2025, rad. 61440. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4623-2025, 16 jul. 2025, rad. 69118. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP971-2025, 26 feb. 2025, rad. 60682 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4250 -2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2710-2021, reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4888-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 agos. 2024, rad. 60256. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1945-2025, 26 mar. 2025, rad. 66571 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, minuto 00:03:51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:05:10. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, min. 00:07:53. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, min. 00:23:40 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, acta audiencia preparatoria. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP462\u20132023, 8 nov. 2023, rad. 55491, reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP835-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ab. 2024, rad. 64633 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2019, rad. 51007, reiterada en CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 58669 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP2042, 5 junio 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051007, reiterada, entre otras, en AP3737-2025, 13. jun. 2025, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068884. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 mar. 2019, rad. 50967 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1793-2021, 12 may. 2021, rad. 51936. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, rad. 58669 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2484-2024, 11 sep. 2024, rad. 59102, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1651-2025, 18 jun 2025, rad. 67159 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1651-2025, 18 jun 2025, rad. 67159. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 17:47, audiencia del 23 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 23:00, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 24:28, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 25:28, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 25:42, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:04, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 28.40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 30:11, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:53, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 34:00. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:55, audiencia del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:00, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 42:37 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:40, audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP086-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2023, rad. 53097, reiterado en CSJ SP1590-2025, 4 jun. 2025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 69070. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP107-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 feb. 2018, rad. 49799 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, numeral 18. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por la Corte frente a delitos de violencia sexual, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP451-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 nov. 2023, rad. 64028, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estereotipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer co-responsable\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer mendaz\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer fabuladora\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados por la Corte Constitucional en sentencia T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 878 de 2014 y reiterados por esta Sala en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2136-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 jul. 2020, rad. 52897 y CSJ SP1885-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 jul. 2024, rad 56655. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP932-2025 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0932-2025 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 2704-2024 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:30. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4640-2022, 24 ag. 2022, rad. 61078, reiterado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1607-2025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2025, rad. 68603 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 12 oct 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037175, CSJSP5295-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 dic 2019, rad. 55651, reiterado en CSJ SP1651-2025, 18 jun. 2025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 67159. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP006-2026 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a062731 \u00a0 Acta 07. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1.- \u00a0F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con los hechos probados en la 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