{"id":90998,"date":"2026-02-06T20:45:07","date_gmt":"2026-02-06T20:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/sp004-202667979\/"},"modified":"2026-02-06T20:45:07","modified_gmt":"2026-02-06T20:45:07","slug":"sp004-202667979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/sp004-202667979\/","title":{"rendered":"SP004-2026(67979)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP004-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 67979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la defensa de FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 INFANTE VERGARA, \u00a0contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024, por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 como coautor del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros (arts. 410 y 397 de la Ley \u00a0599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 INFANTE VERGARA ocup\u00f3 el cargo de gobernador \u00a0encargado del Magdalena entre el 26 de junio de 2007 y el 31 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, designaci\u00f3n realizada mediante \u00a0Decreto 2534 del 25 de junio de 2007, expedido por el Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, para culminar el periodo constitucional del \u00a0titular elegido popularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal calidad suscribi\u00f3 el contrato \u00a0nro. 372 del 19 de noviembre de 2007, con Eidys \u00a0Esther Campo Lacera, representante legal \u00a0del Instituto Prestador de Salud Eidys Campo Laboratorio Cl\u00ednico \u00a0\u2013en adelante IPS-, por un valor de $443.850.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del contrato tuvo como prop\u00f3sito \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud para la atenci\u00f3n de \u00a0la poblaci\u00f3n de escasos recursos, en lo no cubierto con \u00a0subsidio a la demanda del segundo nivel de atenci\u00f3n, \u00a0consistente en tamizaje a cuatro mil pacientes, incluido pretest VIH, \u00a0test VIH y capacitaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica \u2013SIDA-. La actividad deb\u00eda \u00a0desarrollarse en todo el territorio del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advirtieron las siguientes \u00a0irregularidades, materializadas en la etapa \u00a0precontractual, contractual y de liquidaci\u00f3n del contrato: i) \u00a0la falta de estudios previos de orden t\u00e9cnico, financiero y \u00a0jur\u00eddico que justificara la necesidad y conveniencia del \u00a0contrato; ii) no se \u00a0evidenciaron las 3 propuestas presentadas, como lo establece el \u00a0contrato en el literal c); iii) \u00a0la IPS seleccionada no cumpl\u00eda los requisitos legales para su \u00a0funcionamiento, tampoco contaba con la capacidad administrativa, \u00a0operacional, financiera y de experiencia para desarrollar el objeto \u00a0del contrato; iv) desde \u00a0la etapa precontractual se evidenciaron sobrecostos en la adquisici\u00f3n \u00a0de las cuatro mil pruebas diagn\u00f3sticas; v) \u00a0no se allegaron los documentos que soportaban la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, tales como los pretest y test VIH, capacitaci\u00f3n de \u00a0prevenci\u00f3n de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual en el \u00a0departamento del Magdalena y tampoco fueron aportados los dem\u00e1s \u00a0documentos que demostraran el procedimiento de tamizaje brindado a \u00a0los (4.000) mil pacientes; vi) el \u00a0contrato no se llev\u00f3 a t\u00e9rmino en cumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas por la contratista; pese a ello, mediante \u00a0acta del 26 de diciembre de 2007, se declar\u00f3 a paz y salvo y \u00a0liquid\u00f3 el contrato sin que se hubiere cumplido su objeto. Se \u00a0renunci\u00f3 a posteriores reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El detrimento patrimonial se estim\u00f3 \u00a0en la suma de ochocientos \u00a0nueve millones doscientos cincuenta y un mil doscientos noventa y \u00a0seis pesos ($809.251.296\u00b0\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n \u00a0penal deriv\u00f3 a solicitud de la Gerente Departamental del \u00a0Magdalena, el 8 de febrero de 2010, a trav\u00e9s del cual dio a \u00a0conocer las irregularidades encontradas en la celebraci\u00f3n del \u00a0mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con ello, el \u00a018 de noviembre de 2015, la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante la Corte \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n \u00a0contra FRANCISCO JOS\u00c9 INFANTE VERGARA, cuya vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria tuvo lugar el 25 de enero de 20161. \u00a0En ella se le atribuyeron los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por iguales delitos le fue resuelta mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de febrero de 20172, \u00a0en la cual, la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponer medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a015 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de INFANTE VERGARA. \u00a0Se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales -en la \u00a0modalidad de celebrar y liquidar- y, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en \u00a0los numerales 1, 9 y 10 del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2009. \u00a0Decisi\u00f3n \u00e9sta que cobr\u00f3 ejecutoria el 8 de \u00a0febrero de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto fue enviado \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 16 de febrero de 20184. \u00a0El 19 siguiente, dispuso correr el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En acatamiento del \u00a0acto legislativo nro. 01 del 18 de enero del mismo a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual se crearon las Salas de Instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento6, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por auto del 26 de julio de 2018, \u00a0remiti\u00f3 el asunto a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La mencionada Sala, \u00a0por auto del 20 de mayo de 20207, \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas postuladas por la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa. A su vez, dispuso algunas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El uno de noviembre \u00a0de 2024, se profiri\u00f3 el fallo de primer grado, que conden\u00f3 \u00a0al procesado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Descontenta con lo \u00a0resuelto, la defensa del procesado interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primer grado relacion\u00f3 \u00a0los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto \u00a0del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que los delitos \u00a0atribuidos al implicado fueron ejecutados con ocasi\u00f3n de su \u00a0cargo como gobernador encargado del Magdalena, durante el segundo \u00a0semestre de 2007. Seguidamente, examina la naturaleza dogm\u00e1tica \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego, \u00a0rese\u00f1a que lo atribuido al ex gobernador corresponde al \u00a0incumplimiento de sus requisitos legales, en las etapas \u00a0precontractual, contractual y de liquidaci\u00f3n del contrato 372 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00e9sta de contrataci\u00f3n, \u00a0aunque surg\u00eda directa, por corresponder a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud, de todas formas, no lo exim\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir con los \u00a0requisitos legales esenciales, por lo que, \u00a0trat\u00e1ndose de un tipo penal en blanco, resultaba necesaria la \u00a0remisi\u00f3n a los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0contenidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, entre \u00a0otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, en el cometido de suscribir el \u00a0mencionado convenio, el ex mandatario soslay\u00f3 los principios \u00a0de planeaci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n objetiva, transparencia, econom\u00eda e igualdad, \u00a0dado que incurri\u00f3 en varias irregularidades, entre ellas, la \u00a0falta de los \u00a0estudios previos de orden t\u00e9cnico, financiero y jur\u00eddico, \u00a0que debi\u00f3 realizar la entidad para el a\u00f1o 2007, con el \u00a0fin de justificar la necesidad y conveniencia de efectuar las \u00a0mencionadas pruebas de diagn\u00f3stico del V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo \u00a0prop\u00f3sito, no se consult\u00f3 la base de datos del \u00a0Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud (PAB) de las \u00a0secretar\u00edas de salud municipal, tendiente a establecer el \u00a0n\u00famero de usuarios \u00a0del nivel II que demandara ese grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, en \u00a0tanto, se pas\u00f3 por alto que para la escogencia del contratista \u00a0se deb\u00eda contar con m\u00ednimo dos propuestas \u00a0u ofertas de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que prestaran los servicios de \u00a0salud. La \u00fanica encontrada en los archivos fue la presentada \u00a0por Elva Rosa Bola\u00f1o \u00a0Campo, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0de DXSALUD IPS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la I.P.S. escogida no se encontraba inscrita en el registro \u00a0especial nacional del Ministerio de Salud\u201d, \u00a0dado que esta \u00a0oficina certific\u00f3 \u00a0que no contaba con \u00a0un registro de inscripci\u00f3n para el 5 de septiembre de 2007 \u00a0\u2013fecha en que \u00a0fue seleccionada-, \u00a0por lo que careci\u00f3 del aval y reconocimiento del Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, el \u00a0principio de selecci\u00f3n objetiva igualmente fue vulnerado, dada \u00a0la falta de idoneidad \u00a0de la IPS seleccionada, por \u201cno \u00a0contar con la estructura \u00a0t\u00e9cnica suficiente \u00a0para \u00a0el efecto\u201d. La \u00a0C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Santa Marta, el \u00a019 de septiembre de 2006, inform\u00f3 que la mencionada no renov\u00f3 \u00a0la actividad comercial dentro \u00a0de los tres primeros meses de cada a\u00f1o, tal como lo prescribe \u00a0el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, aunado a que el \u00a0total de activos correspond\u00eda a quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto, en criterio del a \u00a0quo, fue \u00a0corroborado con el testimonio de la propia contratista, Campo \u00a0Lacera, en \u00a0tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la fase precontractual no se le exigi\u00f3 documento alguno \u00a0para acreditar su experiencia, ni su capacidad log\u00edstica y \u00a0financiera. Tampoco se le pidi\u00f3 contar con una infraestructura \u00a0adecuada, sino, allegar su hoja de vida y la de los integrantes de su \u00a0equipo de trabajo, a quienes contrat\u00f3 con posterioridad a la \u00a0firma del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0t\u00f3pico, Manuel Salvador Ospino, asesor jur\u00eddico de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Magdalena, y Emilio Araos, coordinador \u00a0financiero, extra\u00f1amente no recordaron hacer parte del comit\u00e9 \u00a0evaluador que estudi\u00f3 los mencionados documentos. Ello por \u00a0cuanto, sostuvieron, el referido comit\u00e9 igualmente era \u00a0integrado, entre otros, por Claudia \u00a0Pr\u00edcole y Miguel Cantillo Lara. El \u00a0\u00faltimo funcionario adicionalmente manifest\u00f3 que no \u00a0integr\u00f3 el grupo encargado de la calificaci\u00f3n de \u00a0documentos, por cuanto, \u201cno \u00a0era de su competencia adelantar tramites precontractuales ni \u00a0contractuales\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que, si bien, aparece firmada el acta de evaluaci\u00f3n \u00a0adiada el 28 de septiembre de 2007, pudo haberlo hecho de buena fe, \u00a0insistiendo en que no record\u00f3 las incidencias del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas irregularidades, para el a \u00a0quo, confirman \u00a0que no existi\u00f3 una \u00a0aut\u00e9ntica evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de la oferta \u00a0m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s p\u00fablico. Qui\u00e9nes \u00a0hicieron parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n se mostraron \u00a0ajenos a la realizaci\u00f3n de la mencionada labor, finalmente \u00a0ejecutada por personal al servicio del contratante y de la \u00a0contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0asegura el fallo, no se puede aceptar la tesis de la defensa \u00a0encaminada a sostener que el acusado suscribi\u00f3 el contrato \u00a0amparado en el principio de confianza. Cuando se posesion\u00f3 \u00a0como gobernador, expidi\u00f3 el Decreto \u00a0376 de 2007, que \u00a0derog\u00f3 la delegaci\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0anterior, precisamente, para evitar la corrupci\u00f3n imperante \u00a0all\u00ed, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el propio implicado y \u00a0lo corrobor\u00f3 Miguel Cantillo Lara, Secretario de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo acepta que, \u00a0a trav\u00e9s del mencionado acto administrativo el mandatario \u00a0asumi\u00f3 directamente el control de las diferentes etapas del \u00a0contrato, pero, de todas formas, \u00a0su tr\u00e1mite estaba concentrando en la oficina jur\u00eddica; \u00a0sin embargo, en connivencia con los funcionarios por \u00e9l \u00a0designados, conscientemente dej\u00f3 al azar el control de la fase \u00a0precontractual, en tanto, no verific\u00f3 que la contratista no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto lo \u00a0encontr\u00f3 acreditado el a \u00a0quo con el \u00a0propio relato de los \u201csupuestos\u201d \u00a0integrantes del \u00a0comit\u00e9 evaluador de las ofertas, entre ellos, Emilio Araos, \u00a0Coordinador Financiero, y Manuel Salvador Ospino, secretario jur\u00eddico \u00a0de la Secretar\u00eda de Salud, quienes afirmaron no recordar que \u00a0hubieren integrado ese grupo, ni las labores all\u00ed \u00a0desarrolladas, pese a exhib\u00edrseles el texto del contrato 372 \u00a0de 2007 y los documentos que cuentan con su visto bueno o r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual desatenci\u00f3n \u00a0mostr\u00f3 el grupo de abogados adscrito a la Secretaria de Salud, \u00a0entre ellos, Claudia Patricia Pr\u00edcole Brigante8, \u00a0en cuanto, neg\u00f3 haber revisado previamente el contrato y \u00a0ponerle su visto bueno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ello \u00a0reitera que el exmandatario, en connivencia con sus subalternos, se \u00a0desentendieron de la etapa pre contractual, a fin de escoger a la \u00a0contratista que no cumpl\u00eda con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte, \u00a0asegura el fallo que \u00a0su obligaci\u00f3n consist\u00eda en exigir los informes y \u00a0advertir, de ese modo, las irregularidades presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo consider\u00f3 \u00a0que el funcionario no puede estar amparado en el principio de \u00a0confianza e invocarlo como argumento defensivo, dado que lo \u00a0demostrado es que suscribi\u00f3 el contrato, pese al conocimiento \u00a0que ten\u00eda de no cumplir con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, igualmente, \u00a0encontr\u00f3 improcedente exonerar al implicado con fundamento en \u00a0alg\u00fan error de tipo, acorde con lo alegado por la defensa \u00a0-art. 32.10 del \u00a0C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, el \u00a0implicado contaba con \u00a0la suficiente formaci\u00f3n acad\u00e9mica (ingeniero civil) y \u00a0experiencia profesional en el sector p\u00fablico y privado, al \u00a0punto de sostener que particip\u00f3 en m\u00faltiples procesos \u00a0de licitaci\u00f3n p\u00fablica, como interventor y contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0la instancia que, de conformidad con el numeral 3\u00b0 de los \u00a0art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, el funcionario era el \u00a0competente para dirigir los procesos contractuales y celebrar los \u00a0respectivos negocios jur\u00eddicos, y, aunque, agrega, pod\u00eda \u00a0delegar total o parcialmente y\/o desconcentrar sus funciones, de \u00a0todos modos, consist\u00eda en obligaci\u00f3n inherente a su \u00a0funci\u00f3n ejercer el control administrativo, esto es, constatar \u00a0y asegurar que las actividades y funciones se cumplieran en armon\u00eda \u00a0con las pol\u00edticas gubernamentales, los principios descritos en \u00a0la referida ley, y de conformidad con los planes y programas \u00a0adoptados, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, \u00a0no reconoci\u00f3 el supuesto error de tipo invocado; en contrario, \u00a0dio por acreditado, en grado de certeza, el dolo en el comportamiento \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igual irregularidad encontr\u00f3 el a \u00a0quo en la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0que hiciera el aforado del contrato, mediante acta de \u00a026 de diciembre de 20079, \u00a0pese a que no obraban en el plenario documentos que soportaran su \u00a0efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el fallo, no es posible, en este caso, apoyarse de nuevo, \u00a0como lo hiciera en el anterior cargo, en el principio de confianza, \u00a0dado que el acto \u00a0de liquidaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 previsto para verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales, es decir, el ordenador del gasto estaba obligado a constatar \u00a0cumplidas las cl\u00e1usulas del contrato, previo a su liquidaci\u00f3n. \u00a0De tal manera, agrega, que involucrar elementos ajenos a \u00e9ste \u00a0entra\u00f1a clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a060 de la Ley 80 de 1993, con \u00a0relevancia penal en la fase de liquidaci\u00f3n, de cara al tipo \u00a0penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal10. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aduce, \u00a0pese a que en el acta de inicio del de \u00a020 de noviembre de 2007 se \u00a0cambiaron las condiciones \u00a0del objeto del contrato, el mismo se liquid\u00f3 sin verificar los \u00a0soportes o pruebas de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo considera que en el \u00a0acta de inicio de la ejecuci\u00f3n del contrato, de 20 de \u00a0noviembre de 200711, \u00a0suscrita entre la contratista Eidys Esther Campo Lacera y el \u00a0interventor designado Nilson Parodys Movilla, se plasmaron \u00a0contradicciones. Conforme a lo estipulado en el contrato, el tamizaje \u00a0deb\u00eda \u201cdesarrollarse \u00a0en todo el departamento del Magdalena\u201d; \u00a0sin embargo, a \u00a0regl\u00f3n seguido del mencionado documento se sostiene que se \u00a0llevar\u00eda a cabo en los municipios con mayor \u00edndice de \u00a0vulnerabilidad, al punto que se dijo, deb\u00eda ser ejecutado solo \u00a0en 10 municipios, variando de esta manera el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades \u00a0respecto de las cuales, los funcionarios encargados del asunto no \u00a0dieron explicaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, pues, simplemente \u00a0adujeron que creyeron que resultaba suficiente cumplir el objeto del \u00a0contrato s\u00f3lo en diez (10) municipios y no en los treinta (30) \u00a0que conforman el Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal anomal\u00eda, \u00a0para la instancia, f\u00e1cilmente pudo ser advertida por el \u00a0ordenador del gasto, de haber cumplido con su funci\u00f3n. Le era \u00a0suficiente contrastar el texto de la minuta con el acta de inicio, \u00a0para de all\u00ed advertir la modificaci\u00f3n sustancial del \u00a0objeto contractual, pero no lo hizo, con el claro conocimiento que no \u00a0hab\u00eda sido cumplido. Pese a ello, suscribi\u00f3 el acta de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0cumplimiento del contrato lo sustent\u00f3 el fallo en los oficios \u00a0remitidos por los hospitales y centros de salud de los municipios de \u00a0Ci\u00e9naga, Salamina, Santa Ana, La Candelaria, El Banco, Zona \u00a0Bananera, Piji\u00f1o del Carmen y el centro Carcelario de Santa \u00a0Marta, los cuales informaron que no fue encontrado en los archivos de \u00a0las mencionadas instituciones de salud, que la contratista hubiera \u00a0prestado los servicios de salud en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto, a su vez, \u00a0corroborado con el oficio calendado 28 de junio de 2013, suscrito por \u00a0el coordinador de soporte t\u00e9cnico de inform\u00e1tica de la \u00a0fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del cual concluye que al constatar \u00a0las cuatro mil (4000) c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de quienes \u00a0se dijo fueron atendidos, 100 de ellas muestran inconsistencias y \u00a01065 sostuvieron no haber recibido el servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0informes de investigaci\u00f3n de campo del C.T.I., distinguidos \u00a0con los n\u00fameros 786169 y 815667, de junio 26 de 2013, \u00a0establecieron las irregularidades advertidas respecto de las dem\u00e1s \u00a0personas atendidas, por no coincidir sus nombres y n\u00fameros de \u00a0c\u00e9dula con los datos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no fue \u00a0allegada prueba de la capacitaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n el \u00a0Magdalena, para prevenir el contagio del V.I.H., dado que \u00a0Joymer de Jes\u00fas Rodr\u00edguez12, \u00a0quien al parecer realiz\u00f3 un perifoneo en los municipios, no \u00a0supo explicar en qu\u00e9 lugares ocurri\u00f3, entre otras \u00a0cosas, porque asegur\u00f3 que para ello contrat\u00f3 a un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con la prueba \u00a0documental, se practicaron los testimonios de los ciudadanos que \u00a0aparec\u00edan en el listado de pacientes que se dice fueron \u00a0atendidos, quienes dijeron desconocer que se les hubiere realizado un \u00a0tamizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras labores de \u00a0investigaci\u00f3n de campo realizadas en la fase de instrucci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que los detenidos en el centro Penitenciario de \u00a0Santa Marta no fueron atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el a \u00a0quo, verific\u00f3 \u00a0que el ex mandatario no solicit\u00f3 al interventor o al \u00a0secretario de salud rendir informes peri\u00f3dicos acerca del \u00a0cumplimiento del objeto del contrato, conforme lo establec\u00eda \u00a0la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a la ausencia de \u00a0prueba documental y testimonial que reflejara la efectiva ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, el \u00a0acta final de 21 de diciembre de 2007 fue firmada por Nilson Parodys \u00a0Movilla. All\u00ed certifico el cumplimiento de las obligaciones a \u00a0cargo de la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este documento, dijo \u00a0el procesado, le permiti\u00f3 liquidar el convenio sin verificar o \u00a0constatar directamente la realidad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para los \u00a0jueces de primer grado existe prueba a trav\u00e9s de la cual se \u00a0establece que el acusado decidi\u00f3 suscribir el acta de \u00a0liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo sin verificar que el objeto del \u00a0contrato se hubiese ejecutado, pese a las \u00a0protuberantes irregularidades existentes en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n. De esa manera, cre\u00f3 un riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado, de com\u00fan acuerdo con \u00a0personal de la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello condujo al a \u00a0quo a considerar \u00a0configurado el dolo \u00a0en el comportamiento del implicado, como \u00a0quiera que, con consciencia liquid\u00f3 el contrato pese a que su \u00a0objeto no fue cumplido, incurriendo as\u00ed en el tipo penal \u00a0atribuido. No solo, se dijo, conoci\u00f3 los \u00a0elementos integrantes del tipo penal, sino que voluntariamente \u00a0decidi\u00f3 ejecutar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el \u00a0fallo, que el aforado debe responder como coautor impropio, \u00a0toda vez que, acorde con las irregularidades \u00a0advertidas en torno a la celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato objeto de an\u00e1lisis, se infiere el acuerdo al que \u00a0lleg\u00f3 el exmandatario con \u00a0sus subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprovech\u00f3 \u00a0la desconcentraci\u00f3n del tr\u00e1mite en la Secretar\u00eda \u00a0de Salud, para desde all\u00ed y en complacencia con sus \u00a0funcionarios, omitir la debida evaluaci\u00f3n de las ofertas. \u00a0Tanto as\u00ed, que se eligi\u00f3 a una proponente inid\u00f3nea, \u00a0con \u00ednfima capacidad t\u00e9cnica y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el fallo de primer grado dio por cumplidos los presupuestos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, y declar\u00f3 \u00a0al acusado, responsable penalmente, como coautor, de celebrar y \u00a0liquidar el contrato 372 de 2007, sin verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales, acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los elementos del tipo penal y sus consecuencias, \u00a0aduce el fallo que, en el caso de la especie, el implicado cancel\u00f3 \u00a0cuatrocientos \u00a0cuarenta y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos \u00a0$443.850.000, a Eidys Campo Lacera, pese a que el objeto del contrato \u00a0no se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 con soporte \u00a0en el informe de polic\u00eda judicial N\u00b09- \u00a096162, adiado 3 de abril de 2017, por medio del cual se estableci\u00f3 \u00a0que al cotejar con la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, el listado de los pacientes atendidos por la IPS, en realidad \u00a0797 documentos de identificaci\u00f3n personal no existen o \u00a0muestran inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1.065 pacientes, supuestamente \u00a0atendidos, 268 de ellos, en realidad no recibieron el servicio, el \u00a0resto, correspondiente a 797 n\u00fameros de c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda, aparecen inexistentes o tienen inconsistencias en \u00a0el listado depurado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de los restantes \u00a02.935 registros de c\u00e9dulas, las personas negaron que los \u00a0hubiesen atendido. Adem\u00e1s, de lo informado por el Director del \u00a0centro penitenciario y carcelario de Santa Marta, se estableci\u00f3 \u00a0que la IPS no prest\u00f3 ning\u00fan servicio en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 el \u00a0fallo, que el exmandatario \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de constatar el cumplimiento del \u00a0negocio jur\u00eddico; empero, a sabiendas de su incumplimiento, lo \u00a0liquid\u00f3 y facilit\u00f3 la apropiaci\u00f3n de \u00a0cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta mil millones \u00a0de pesos ($443.850.000), tal como se evidencia a partir de las tres \u00a0\u00f3rdenes de pago que obran en el expediente. \u00a0De all\u00ed infiri\u00f3 \u00a0generado el respectivo detrimento al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del a \u00a0quo, el \u00a0acusado suscribi\u00f3 la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo con \u00a0la complacencia de los dem\u00e1s funcionarios. No se interes\u00f3 \u00a0por verificar, controlar y vigilar que la contratista hubiera \u00a0ejecutado el objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instancia no \u00a0consider\u00f3 viable reconocer, como lo pidi\u00f3 la defensa, \u00a0la concurrencia de un error de tipo soportado en el principio de \u00a0confianza, dado que \u00a0se desvirt\u00fao que hubiere delegado en los funcionarios \u00a0subalternos, y aunque as\u00ed hubiere ocurrido, de todas formas, \u00a0estaba obligado a realizar actos de vigilancia y control sobre la \u00a0actividad adelantada por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0acept\u00f3 la sentencia que el mandatario hubiera actuado bajo el \u00a0convencimiento errado e invencible de que en su actuar no concurre \u00a0ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0insisti\u00f3, resultaron evidentes \u00a0los sobrecostos reportados en el contrato, producto de las maniobras \u00a0torticeras en la tramitaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico, respecto de los cuales la prueba se\u00f1ala de \u00a0manera inequ\u00edvoca el compromiso y responsabilidad del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0ello, consider\u00f3 que el implicado actu\u00f3 en su condici\u00f3n \u00a0de coautor, producto \u00a0de la divisi\u00f3n de funciones por \u00e9ste auspiciada, que \u00a0vincul\u00f3 en el delito al Secretario de Salud, el interventor y \u00a0el m\u00e9dico auditor de cuentas, para que fueran estos -pese \u00a0a las evidentes irregularidades-, quienes \u00a0adelantaran el tr\u00e1mite y liquidaci\u00f3n del contrato, con \u00a0el prop\u00f3sito que un tercero se apropiara de los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consumaci\u00f3n del delito, se agrega, fue posible al acordar \u00a0suscribir y liquidar el contrato pasando por alto las \u00a0irregularidades evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto \u00a0de la pena, parti\u00f3 el A quo del delito m\u00e1s grave, esto \u00a0es, del peculado por apropiaci\u00f3n. De all\u00ed dedujo que \u00a0concurren tres (3) circunstancias de mayor y una de menor \u00a0punibilidad, por lo cual, procedi\u00f3 a ubicarse en el cuarto \u00a0medio. Luego, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza \u00a0y gravedad de la conducta -las \u00a0cuales analiza a profundidad-, determin\u00f3 \u00a0partir del segundo cuarto medio de movilidad, esto es, entre ciento \u00a0setenta y uno (171) meses m\u00e1s un (1) d\u00eda, hasta \u00a0doscientos veinte puntos cinco (220.5), para, finalmente, partir de \u00a0ciento setenta y siete (177) meses y seis (6) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la anterior pena \u00a0aument\u00f3 tres (3) meses m\u00e1s por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, para un total de pena de \u00a0prisi\u00f3n de ciento ochenta (180) meses y seis (6) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, a imponer al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, impuso la \u00a0sanci\u00f3n intemporal de que trata el inciso quinto del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, modificado por \u00a0el Acto Legislativo 1 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pena \u00a0de multa, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 39 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sum\u00f3 lo fijado por cada infracci\u00f3n, \u00a0atendidas las particularidades del asunto. Por raz\u00f3n del \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales se impuso como multa \u00a0$56.242.216, equivalentes a 129.68 SMLMV para la \u00e9poca de los \u00a0hechos (2007), a los que sumaron $443.850.000, \u00a0por concepto \u00a0del peculado, para una pena total de $500.092.216, equivalente a \u00a01.153,08 SMLMV, valor \u00a0que dispuso deb\u00eda consignarse a nombre del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, conforme lo prescribe el art\u00edculo 42 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, acorde \u00a0con la prohibici\u00f3n inserta \u00a0en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, \u00a0agreg\u00f3, tal preceptiva fue incluida en el ordenamiento penal \u00a0por las Leyes 1453 y 1474 de 2011; 1709 de 2014; y, 1773 de 2016, \u00a0vigentes con posterioridad a la fecha de los hechos que aqu\u00ed \u00a0conciernen, raz\u00f3n suficiente para no aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, realiz\u00f3 \u00a0el estudio de los subrogados penales de cara al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos por el legislador para la fecha de comisi\u00f3n \u00a0de los hechos13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la penal, \u00a0art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, consider\u00f3 que, atendiendo la \u00a0pena de prisi\u00f3n a imponer en este caso es de 180 \u00a0meses y seis (6) d\u00edas, superando \u00a0ampliamente el l\u00edmite m\u00e1ximo de treinta y seis (36) \u00a0meses se\u00f1alado en la norma, raz\u00f3n por la cual, neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, consider\u00f3 que \u00a0el mencionado \u00a0instituto ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007; 1453 de 2011 \u00a0y 1709 de 2014, normas que previeron la exclusi\u00f3n de \u00a0subrogados, a diferencia del original art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0entonces, que, si bien, la actual legislaci\u00f3n contiene un \u00a0requisito objetivo m\u00e1s favorable para los intereses de los \u00a0procesados (8 a\u00f1os), lo cierto es que, agreg\u00f3, su \u00a0aplicaci\u00f3n aparejar\u00eda la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 68A. En esas condiciones, no pod\u00eda tomar \u00a0partes de varias normas (lex \u00a0tertia). \u00a0La concesi\u00f3n del mencionado subrogado fue analizada, entonces, \u00a0de cara a lo previsto en el original art\u00edculo 38 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado, en tanto, el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0contempla como pena m\u00ednima seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0es decir, superior a 5 a\u00f1os, monto inferior fijado en la \u00a0citada normatividad, lo que de contera descarta el an\u00e1lisis de \u00a0los presupuestos de naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efecto del cumplimiento de la pena, \u00a0advirti\u00f3 que esta se har\u00eda efectiva una vez cobrara \u00a0ejecutoria la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el da\u00f1o emergente corresponde a la suma de novecientos \u00a0setenta y un millones trescientos cuarenta y dos mil setecientos \u00a0noventa y tres pesos, con treinta y cuatro centavos ($971.342.793,34) \u00a0y el lucro cesante asciende a mil seiscientos dieciocho millones \u00a0cincuenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos, con dieciocho \u00a0centavos ($1.618.050.643,18), para un total, por da\u00f1os y \u00a0perjuicios, de dos \u00a0mil quinientos ochenta y nueve millones trescientos noventa y tres \u00a0mil cuatrocientos treinta y seis pesos, con cincuenta y uno centavos \u00a0($2.589.393.436,51), \u00a0a pagar por FRANCISCO JOS\u00c9 INFANTE VERGARA, actualizados al 31 \u00a0de agosto de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0conden\u00f3 al pago de expensas procesales porque en este caso no \u00a0se acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0agencias en derecho, estas fueron calculadas en el 5% del valor de \u00a0las pretensiones reconocidas, siguiendo la regla del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, vigente para el momento de la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa, seg\u00fan norma remisoria contenida en el canon 7 del \u00a0Acuerdo PSAA16-10554 de 201614; \u00a0suma que ser\u00e1 pagada a favor del Departamento del Magdalena. \u00a0Ello, atendidos los gastos propios de la actividad efectuada por el \u00a0abogado externo contratado por la gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tas\u00f3 \u00a0las agencias en derecho en la suma ciento veintinueve millones \u00a0cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos con \u00a0ochenta y tres centavos ($129.469.671,83), suma que dijo, deber\u00e1 \u00a0pagar a la parte civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL RECURSO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado solicita que se revoque integralmente el fallo \u00a0condenatorio y en su lugar se absuelva al acusado, en tanto, los i) \u00a0delitos resultan inexistentes y, ii) las conductas investigadas \u00a0devienen at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, comienza por efectuar la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato nro. 372 del 19 de noviembre de 2007; luego, adelanta un \u00a0resumen del contenido del fallo de primer grado, del cual manifiesta \u00a0apartarse. Considera que, contrario a lo all\u00ed plasmado, el \u00a0exmandatario actu\u00f3 amparado en el principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0doctrinal y jurisprudencial de la mencionada figura, advierte que en \u00a0este caso la defensa demostr\u00f3 que el implicado, en \u00a0el \u201ccorto\u201d periodo de seis meses en el cual se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como gobernador encargado, intervino en las distintas etapas \u00a0contractuales amparado en el principio de confianza, por no existir \u00a0circunstancias que lo alertaran de la posible comisi\u00f3n de \u00a0delitos; act\u00fao de buena fe, a partir del convencimiento errado \u00a0e invencible de que en su intervenci\u00f3n acat\u00f3 plenamente \u00a0las normas, principios y requisitos esenciales, propios de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la defensa, ello cobra peso \u00a0porque la \u00fanica vinculaci\u00f3n del acusado con el sector \u00a0p\u00fablico obedeci\u00f3 al encargo que es objeto de \u00a0judicializaci\u00f3n. Su actividad profesional estuvo enmarcada en \u00a0la industria de la construcci\u00f3n, como ingeniero civil sin que \u00a0se hubiere desempe\u00f1ado como interventor en procesos de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, tal cual, de manera errada lo \u00a0se\u00f1ala la sentencia. Por eso confi\u00f3 en los \u00a0conocimientos jur\u00eddicos y experiencia de los funcionarios a su \u00a0servicio, entre ellos, personal de carrera de la gobernaci\u00f3n \u00a0con suficiente trayectoria en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, agreg\u00f3, a su llegada \u00a0al cargo no pudo remover a funcionarios de categor\u00eda inferior \u00a0porque se trataba de empleos de carrera o contratistas por prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. En ese sentido, no ten\u00eda motivos para \u00a0desconfiar. As\u00ed sucedi\u00f3 con Manuel Salvador Ospino \u00a0-asesor jur\u00eddico adscrito a la secretar\u00eda de salud-, \u00a0Emilio Araos, coordinador financiero de la misma dependencia, Miguel \u00a0Aguilar Sequea, m\u00e9dico auditor de cuentas y Nilson Parodys \u00a0Movilla, supervisor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mantuvo comunicaci\u00f3n \u00a0constante con el Secretario de Salud, Milton Cantillo Lara, y el Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica, Paul Correa Silva, quienes le \u00a0indicaron que los tr\u00e1mites adelantados en la secretar\u00eda \u00a0de salud, durante la etapa precontractual, se ajustaban a los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, realiz\u00f3 consejos de \u00a0gobierno en los que solicit\u00f3 al secretario de salud \u00a0informaci\u00f3n puntual sobre este contrato, pero, en ning\u00fan \u00a0momento se le notific\u00f3 de circunstancias que revelaran \u00a0negligencia, culpa, dolo o alg\u00fan inter\u00e9s indebido en \u00a0las actuaciones del comit\u00e9 evaluador de la propuesta, del \u00a0supervisor del contrato o de la contratista seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, agrega que, en \u00a0la fase precontractual, en lo que concierne \u00a0al tr\u00e1mite de la invitaci\u00f3n a ofertar, la recepci\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de la propuesta fue adelantada \u00a0por varios profesionales expertos, cuya experticia cumpl\u00eda los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la cual, advera, dio \u00a0cuenta en su testimonio Jos\u00e9 Eduardo Barreneche \u00c1vila &#8211; \u00a0Secretario Privado del Gobernador-, en tanto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dada la estructura administrativa de la entidad se hac\u00eda \u00a0imposible atribuirle al mandatario el control absoluto sobre cada \u00a0etapa contractual; por ello, en un proceso escalonado la fase \u00a0precontractual estaba desconcentrada en las Secretar\u00edas \u00a0correspondientes, a las cuales instruy\u00f3 el mandatario para que \u00a0cumplieran con las normas legales y procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese devenir de cosas, se\u00f1ala la \u00a0impugnante, la Secretar\u00eda de Hacienda evaluaba y seleccionaba \u00a0las ofertas, al tanto que, la Oficina Jur\u00eddica realizaba el \u00a0an\u00e1lisis de viabilidad legal antes de que los documentos \u00a0llegaran al despacho del Gobernador para su revisi\u00f3n y firma. \u00a0Seg\u00fan el testigo Barreneche \u00c1vila, el ex mandatario \u00a0realiz\u00f3 consejos de gobierno y all\u00ed recordaba la \u00a0necesidad de observar estrictamente los requisitos legales en los \u00a0tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la defensa, el testigo \u00a0describi\u00f3 un contexto administrativo complejo para el momento \u00a0en que el acusado asumi\u00f3 el cargo, dada la destituci\u00f3n \u00a0del Gobernador anterior, a tal punto que, no se realiz\u00f3 un \u00a0empalme formal y los expedientes se encontraban desorganizados, \u00a0situaci\u00f3n que dificult\u00f3 la revisi\u00f3n exhaustiva \u00a0de cada tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, el departamento enfrentaba una \u00a0calamidad invernal que exig\u00eda la atenci\u00f3n prioritaria \u00a0del Gobernador, incluyendo desplazamientos a los municipios \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la defensa, al testimonio de \u00a0los anteriores se unen los de Fabi\u00e1n Granados \u00a0Codina-profesional de la secretaria privada del gobernador-, Paul \u00a0Correa Silva -jefe de la oficina jur\u00eddica- y Claudia Pr\u00edcole \u00a0\u2013profesionales de carrera administrativa-, quienes coinciden en \u00a0afirmar que el ex mandatario estaba pendiente de ejercer los \u00a0controles implementados en las distintas etapas del proceso, tanto \u00a0as\u00ed, que esta \u00faltima acept\u00f3 que junto con Manuel \u00a0Ospino ten\u00edan como labor principal revisar los documentos \u00a0relacionados con los procesos de contrataci\u00f3n, los cuales \u00a0pasaban a la oficina jur\u00eddica y posteriormente a los asesores \u00a0del gobernador para sus respectivos vistos buenos antes de ser \u00a0presentada al despacho del mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ofertas presentadas para la \u00a0contrataci\u00f3n. Claudia Pr\u00edcole afirm\u00f3 que estas \u00a0fueron revisadas, se\u00f1alando que el aval t\u00e9cnico de la \u00a0oferta seleccionada correspond\u00eda al personal especializado de \u00a0la Secretar\u00eda de Salud. Manifest\u00f3 que verific\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n incluyera al menos dos propuestas, en \u00a0cumplimiento del requisito legal de pluralidad de ofertas. Seg\u00fan \u00a0su testimonio, en la carpeta del contrato deb\u00edan reposar las \u00a0ofertas revisadas, incluyendo aquella seleccionada como la m\u00e1s \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Silva, adem\u00e1s, corrobor\u00f3 \u00a0que Milton Cantillo Lara -secretario de salud-, design\u00f3 como \u00a0supervisor del contrato a Nilson Parodys Movilla, Coordinador de \u00a0Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda de Salud, quien contaba \u00a0con los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para supervisar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n del objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo el testigo que, durante la ejecuci\u00f3n, \u00a0el supervisor certific\u00f3 que el contrato se cumpl\u00eda \u00a0conforme a las cl\u00e1usulas establecidas. Aspecto este respaldado \u00a0por los informes verbales del secretario de salud, presentados por \u00a0solicitud del exmandatario, a quien le asegur\u00f3 que la \u00a0ejecuci\u00f3n transcurr\u00eda de forma normal y sin \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar, el supervisor suscribi\u00f3 \u00a0el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, por lo que certific\u00f3 \u00a0su cumplimiento en un 100% y declar\u00f3 que los servicios fueron \u00a0recibidos a satisfacci\u00f3n. Estos informes contaron con el aval \u00a0del auditor m\u00e9dico, Miguel Aguilar Sequea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevaron al \u00a0exgobernador a considerar procedente la suscripci\u00f3n del acta \u00a0de liquidaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo, convencido del \u00a0cumplimiento de requisitos legales en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera por lo tanto que los hechos o \u00a0circunstancias contrarias a la realidad del tr\u00e1mite y de la \u00a0ejecuci\u00f3n contractual realizada por los funcionarios a cargo \u00a0del asunto, no se le pueden atribuir al mandatario, quien, tuvo un \u00a0conocimiento errado de la situaci\u00f3n real, lo que condujo a \u00a0configurar un error de tipo insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aduce que, entre los factores \u00a0que generaron confianza al mandatario respecto del contrato, se \u00a0encuentran: i) \u00a0La existencia de un comit\u00e9 evaluador \u00a0independiente, conformado por funcionarios t\u00e9cnicos con \u00a0experiencia en aspectos jur\u00eddicos y financieros; ii) \u00a0la aprobaci\u00f3n del tr\u00e1mite precontractual por parte de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica, basada en dos revisiones independientes, \u00a0la de Claudia Pr\u00edcole Brigante y la de Paul Correa Silva; iii) \u00a0 el informe del supervisor del contrato, que no evidenci\u00f3 \u00a0irregularidades ni incumplimientos; iv) \u00a0la comunicaci\u00f3n constante entre el Gobernador y el Secretario \u00a0de Salud, quien no report\u00f3 anomal\u00edas ni alertas sobre \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato, y v) \u00a0la certificaci\u00f3n final del cumplimiento del contrato por parte \u00a0del supervisor, que corroboraba la prestaci\u00f3n satisfactoria \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas mencionadas, \u00a0para la defensa, el implicado actu\u00f3 soportado en su deber de \u00a0vigilancia y control, bajo la falsa creencia \u00a0que el contrato se hab\u00eda ejecutado correctamente. \u00a0Los hechos que contradec\u00edan esta informaci\u00f3n son \u00a0producto de la actuaci\u00f3n no reglamentaria de los subordinados, \u00a0en cuya labor el exgobernador estaba autorizado a confiar, de acuerdo \u00a0a los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa convicci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0la jurista, el implicado confi\u00f3 razonadamente que al momento \u00a0de suscribir y liquidar el contrato no ten\u00eda motivos para \u00a0dudar de su idoneidad o integridad. En esa medida, su actuaci\u00f3n \u00a0estuvo alineada con los requisitos legales y con el principio de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa critica, del fallo de primer \u00a0grado, que se diga que el implicado ten\u00eda conocimientos \u00a0especiales sobre la contrataci\u00f3n estatal. Lo cierto es que su \u00a0experiencia en el sector p\u00fablico apenas deriv\u00f3 de este \u00a0encargo. Su trayectoria la obtuvo como ingeniero civil e interventor \u00a0en obras de construcci\u00f3n en el sector privado, no en el \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto, destaca, incluso fue tenido \u00a0en cuenta en otra sentencia de la Sala de juzgamiento15, \u00a0en la que, en un caso similar, reconoci\u00f3 que el implicado obr\u00f3 \u00a0amparado en el principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tesis subsidiaria, solicita que se \u00a0declare la atipicidad subjetiva de las conductas atribuidas, por \u00a0ausencia del elemento cognitivo del dolo, puesto que el acusado actu\u00f3 \u00a0con el convencimiento errado e invencible de haber acatado plenamente \u00a0las normas y requisitos de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una extensa disertaci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica sobre el dolo y la culpa, insiste en que el \u00a0implicado, al celebrar y liquidar \u00a0el contrato, lo hizo bajo un estado de error invencible generado por \u00a0la informaci\u00f3n y certificaciones que le suministraron sus \u00a0subordinados, quienes le aseguraron que se hab\u00edan evaluado \u00a0ofertas que cumpl\u00edan con los requisitos habilitantes, las \u00a0cuales fueron valoradas conforme a los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la invitaci\u00f3n a ofertar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se supo, agrega, que la \u00a0mencionada informaci\u00f3n no era la correcta y que los \u00a0funcionarios Manuel Salvador Ospino, Emilio Araos, Milton Cantillo \u00a0Tara, Nilson Parodys Movida y Miguel Aguilar Sequea falsearon la \u00a0realidad contractual, present\u00e1ndola como ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este error, seg\u00fan advierte, se \u00a0origina tambi\u00e9n en la confianza que el exmandatario deposit\u00f3 \u00a0en loa mencionados, encargados de las etapas precontractual, de \u00a0ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, de quienes nunca \u00a0tuvo indicios de conductas indebidas o sospechas de inter\u00e9s \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la conducta del exfuncionario se \u00a0bas\u00f3 en un conocimiento alterado de la realidad contractual, \u00a0inducido por los actos y omisiones de sus subordinados, quienes \u00a0certificaron hechos contrarios a lo realmente ocurrido, sin que pueda \u00a0decirse que aquel de manera consciente y voluntaria produjo un da\u00f1o \u00a0al erario p\u00fablico. En oposici\u00f3n con ello, su actuaci\u00f3n \u00a0estuvo basada en informaci\u00f3n err\u00f3nea proporcionada por \u00a0los funcionarios responsables del proceso, acorde con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en virtud de la distribuci\u00f3n de roles y \u00a0competencias en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se revoque la \u00a0sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado \u00a0de las conductas endilgadas, dado que el comportamiento est\u00e1 \u00a0desprovisto de tipicidad objetiva y subjetiva, respecto de los \u00a0delitos que le fueron atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. TRASLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el traslado para no recurrentes, se \u00a0alleg\u00f3 la intervenci\u00f3n de los siguientes sujetos \u00a0procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n con lo afirmado por la \u00a0defensa, considera que claramente se desprende que el enjuiciado \u00a0actu\u00f3 con conocimiento de su actuar doloso respecto de ambos \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n \u00a0con el punible de contrato sin cumplimiento legales. Aduce que en la \u00a0actuaci\u00f3n qued\u00f3 evidenciado que conoc\u00eda todo lo \u00a0relacionado con el tema de la contrataci\u00f3n, independientemente \u00a0de que hubiere actuado como interventor en obras civiles y no \u00a0p\u00fablicas; es lo cierto, agrega, que conoc\u00eda las \u00a0implicaciones de la suscripci\u00f3n de un contrato, su ejecuci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n, pues, la ley no distingue entre una \u00a0interventor\u00eda p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que al momento de suscribir \u00a0el contrato dej\u00f3 de verificar algo tan sencillo como que, en \u00a0la etapa precontractual i) \u00a0no se hab\u00edan presentado como m\u00ednimo dos ofertas para \u00a0proceder a la suscripci\u00f3n del contrato a trav\u00e9s de la \u00a0contrataci\u00f3n directa; ii) \u00a0la IPS escogida carec\u00eda de la idoneidad jur\u00eddica -no \u00a0era persona jur\u00eddica sino natural- y \u00a0capacidad financiera para prestar el servicio; iii) \u00a0no cont\u00f3 con el registro especial del Ministerio de Salud para \u00a0operar como IPS; iv) \u00a0adoleci\u00f3 de la falta de renovaci\u00f3n del certificado de \u00a0matr\u00edcula de persona natural inscrita, desde septiembre 19 de \u00a02006, y, v) no \u00a0ten\u00eda una estructura t\u00e9cnica, log\u00edstica ni de \u00a0personal para cumplir con el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ente acusador, resulta \u00a0inconcebible que la defensa pretenda escudar \u00a0el actuar del ex mandatario en la supuesta inexperiencia en materia \u00a0de contrataci\u00f3n, as\u00ed como, en la confianza absoluta \u00a0prodigada a sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que el mandatario no se preocup\u00f3, \u00a0en su condici\u00f3n de director de la actividad contractual y \u00a0ordenador del gasto, por ejercer las funciones propias de coordinador \u00a0del ente territorial, en cumplimiento de los principios de planeaci\u00f3n \u00a0y responsabilidad. Dej\u00f3 a la deriva a sus subalternos, sin \u00a0interesarse por dirigirlos, tanto as\u00ed, que ni siquiera conoc\u00eda \u00a0la existencia formal y material del comit\u00e9 evaluador de los \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llega a esta conclusi\u00f3n luego de \u00a0examinar los testimonios de quienes hicieron parte del mencionado \u00a0comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo comportamiento fue asumido por el \u00a0acusado al momento de liquidar el contrato. No es posible, asegura, \u00a0que ni siquiera en ese escenario -de liquidaci\u00f3n-, se hubiera \u00a0percatado que el objeto del contrato fue variado en el acta de \u00a0inicio. Le hubiese bastado con verificar que el objeto del contrato \u00a0se deb\u00eda cumplir en los 30 municipios del departamento y no \u00a0s\u00f3lo en 10 \u2013en ellos tampoco se \u00a0cumpli\u00f3 el objeto del contrato-, pero que, \u00a0adem\u00e1s, en estos \u00faltimos tampoco fue cumplido el objeto \u00a0del convenio. Esa era una raz\u00f3n suficiente para cuestionar \u00a0cumplido su objeto y abstenerse de liquidarlo, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la anterior irregularidad se suma que, en \u00a0los hospitales adscritos a los diferentes municipios se certific\u00f3 \u00a0que las pruebas de VIH y la capacitaci\u00f3n que se deb\u00eda \u00a0realizar a la poblaci\u00f3n vulnerable no fue realizada. La misma \u00a0respuesta dieron los directores de los centros de reclusi\u00f3n en \u00a0Santa Marta, quienes afirmaron no haber practicado los test y pretext \u00a0a los all\u00ed confinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, aduce, que el \u00a0interventor, Nilson Parodys Movilla y el secretario de salud, Milton \u00a0Cantillo Lara, se mostraron ajenos a las modificaciones de las \u00a0condiciones contractuales, entre otras cosas, porque se\u00f1al\u00f3 \u00a0este \u00faltimo que, cuando se posesion\u00f3 hall\u00f3 un \u00a0decreto del gobernador que derogaba las delegaciones de las \u00a0secretar\u00edas para la contrataci\u00f3n, por lo que, era \u00e9ste \u00a0quien, con su equipo jur\u00eddico, determinaba la viabilidad del \u00a0contrato, no las secretar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades, advierte la fiscal\u00eda, \u00a0que fueron omitidas con total indiferencia del mandatario, al punto \u00a0que, ni siquiera exigi\u00f3 del interventor la presentaci\u00f3n \u00a0de informes sobre el cumplimiento del contrato, como se exig\u00eda \u00a0en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese modo de actuar del exfuncionario, de \u00a0acuerdo con la fiscal\u00eda, lo \u00fanico que revela es que de \u00a0manera consciente abandon\u00f3 sus funciones de control, \u00a0vigilancia y supervisi\u00f3n, sin que se pueda escudar en que \u00a0conf\u00edo ciegamente en lo que hac\u00edan sus subordinados. \u00a0Dentro de sus obligaciones no se encontraba las de actuar como simple \u00a0fedatario. Ello desvirt\u00faa la existencia del error invencible \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide en consecuencia, confirmar la condena \u00a0en lo que hace relaci\u00f3n con el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00a0torno al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la defensa no sustent\u00f3 \u00a0debidamente el recurso de apelaci\u00f3n, en lo referido a la \u00a0condena por el detrimento patrimonial ocasionado al departamento del \u00a0Magdalena, por valor de $809.251.296. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte no tiene \u00a0competencia para pronunciarse, habida cuenta que la impugnante, para \u00a0sustentar este punto de debate se remiti\u00f3 a los escritos de \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y objeci\u00f3n al dictamen, \u00a0etapas procesales superadas, sin que se refiera, en concreto, a las \u00a0razones por la cuales el a quo dio \u00a0cr\u00e9dito al dictamen contable nro. 996162 del 3 de abril de \u00a02017, en el que se estableci\u00f3 el valor del detrimento \u00a0patrimonial en la suma se\u00f1alada, con un sobrecosto por valor \u00a0de $98.666.667. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la defensa pas\u00f3 por \u00a0alto que en el mencionado informe la experta discrimin\u00f3 la \u00a0serie de inconsistencias presentadas, las cuales la llevaron a \u00a0concluir que el contrato no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La perita, igualmente, realizo un estudio \u00a0de mercado en los laboratorios de Santa Marta. Encontr\u00f3 que la \u00a0propuesta seleccionada cont\u00f3 con el \u00edtem adicional de \u00a0la capacitaci\u00f3n, por el cual cobr\u00f3 $25.000. Al \u00a0denominado Pre-test, le asign\u00f3 un valor de $9.500, pese a que \u00a0los otros laboratorios de la regi\u00f3n lo incluyen dentro del \u00a0valor del Test Prueba R\u00e1pida. Ello aument\u00f3 \u00a0injustificadamente el valor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, si bien, en el \u00e1mbito \u00a0fiscal se exoner\u00f3 al mandatario, la mencionada decisi\u00f3n \u00a0no tiene incidencia en el proceso penal, por tratarse de \u00a0jurisdicciones distintas, aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta el ente acusador, que el dolo del \u00a0funcionario surge no s\u00f3lo de la completa desidia en el \u00a0cumplimiento de su deber, sino de lo testimoniado por los se\u00f1ores \u00a0Manuel Salvador Ospino Fl\u00f3rez \u2013abogado \u00a0contratista de la Secretar\u00eda de Salud- y \u00a0Ra\u00fal Emilio Varela \u2013Secretario \u00a0general designado por el implicado-, quienes \u00a0coincidieron en indicar que el exmandatario no ejerci\u00f3 ning\u00fan \u00a0control sobre los contratos. Este \u00faltimo, incluso, adujo que, \u00a0como nombr\u00f3 gente de confianza descans\u00f3 en esta la \u00a0gesti\u00f3n, por considerarlas personas id\u00f3neas y \u00a0confiables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda ese actuar del \u00a0mandatario no fue el resultado del error al que se refiere la \u00a0defensa, sino una actitud indiferente de abandono consciente y \u00a0voluntario de sus obligaciones como ordenar del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo esgrimido por \u00a0la defensa, la primera instancia s\u00ed se ocup\u00f3 de \u00a0estudiar la figura de la coautor\u00eda \u00a0impropia atribuida al implicado, para lo cual \u00a0verific\u00f3 la existencia de plurales irregularidades cometidas \u00a0en el tr\u00e1mite contractual y en la liquidaci\u00f3n, de lo \u00a0cual dedujo el acuerdo con sus subalternos para manipular el proceso \u00a0contractual, aspecto avizorado desde la acusaci\u00f3n, aunque \u00a0inicialmente se le hubiera atribuido autor\u00eda. Lo cierto es \u00a0que, siempre se se\u00f1al\u00f3 la complacencia del mandatario \u00a0con el actuar de sus subalternos, en clara divisi\u00f3n de \u00a0funciones que produjo el resultado lesivo para el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El implicado ten\u00eda como funci\u00f3n \u00a0indelegable la de administrar, vigilar o \u00a0custodiar los bienes del Estado. Por ello, no \u00a0se puede aplicar a su favor el principio de confianza en la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato, dado que, en virtud del principio de \u00a0responsabilidad estaba obligado a examinar cuidadosamente lo \u00a0tramitado por otras dependencias, no simplemente limitar su actuar a \u00a0dar fe ciega de lo que hac\u00edan sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ente acusador, tampoco es cierto, \u00a0como lo pregona la defensa, que el exgobernador hubiere obrado en \u00a0estado de error invencible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de indagatoria se aprecia \u00a0que, dada su actuaci\u00f3n en el contrato, act\u00fao con \u00a0conocimiento y consciencia de su actuar. En ese cometido, se \u00a0desentendi\u00f3 por completo de su obligaci\u00f3n legal, \u00a0limit\u00e1ndose a firmar los documentos que le pon\u00eda de \u00a0presente su equipo t\u00e9cnico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n del acusado, se\u00f1ala, \u00a0desecha el error invencible alegado. Por consiguiente, pide confirmar \u00a0el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Primero Delegado para la \u00a0Investigaci\u00f3n y el Juzgamiento Penal (E) solicit\u00f3, de \u00a0un lado, que se revoque la sentencia de condena y, en su lugar, se \u00a0profiera fallo de car\u00e1cter absolutorio respecto del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y, de otro, que se \u00a0confirme la condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, en calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, manifiesta \u00a0compartir la tesis de la defensa. Pese a la competencia que tienen \u00a0los gobernadores para tramitar y celebrar los contratos estatales, \u00a0est\u00e1 claro que, por tratarse de un contrato sobre servicios de \u00a0salud, compet\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud tramitar lo \u00a0relacionado con las propuestas y su evaluaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0el manual de funciones. En consecuencia, precisa, no eran funciones \u00a0delegadas, sino propias de otra dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoce que tanto la delegaci\u00f3n \u00a0como la desconcentraci\u00f3n no exoneran de responsabilidad al \u00a0superior, dado que \u00e9ste siempre ejercer\u00e1 un control \u00a0jer\u00e1rquico, de todas formas, las irregularidades en las que \u00a0incurre el delegatario no se le pueden atribuir, sin m\u00e1s, al \u00a0delegante, puesto que, respecto de ese tipo de falencias solo se \u00a0responde a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, acota, la funci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0que delegada, estaba desconcentrada, aspecto del cual, sin duda, \u00a0dieron cuenta los funcionarios de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed considera, entonces, que el \u00a0implicado suscribi\u00f3 el contrato, convencido que en su \u00a0tramitaci\u00f3n se hab\u00edan cumplido los requisitos \u00a0esenciales, sin que existiera fundamento alguno para que se \u00a0abstuviera de firmarlo. Previo a ello, no fue advertida alguna \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite adelantado, ni exist\u00eda \u00a0asomo de duda sobre el cumplimiento de controles o de las funciones \u00a0propias de cada Secretar\u00eda u Oficina encargada del tr\u00e1mite \u00a0precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advera que, el procesado es ingeniero \u00a0civil, no abogado, sin que los medios de prueba ofrecen certeza de \u00a0que contara con la experiencia espec\u00edfica y necesaria en \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, motivo por el cual se apoy\u00f3 \u00a0en su equipo jur\u00eddico, como medida efectiva de vigilancia y \u00a0control tendiente a verificar que se cumplieran los requisitos \u00a0esenciales en la tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, actu\u00f3 amparado \u00a0en el principio de confianza. Fueron funcionarios cualificados \u00a0quienes lo asesoraron y le manifestaron de manera previa a la \u00a0suscripci\u00f3n que todo estaba aprobado y con visto bueno para su \u00a0firma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso qued\u00f3 \u00a0sin demostraci\u00f3n la hip\u00f3tesis planteada en relaci\u00f3n \u00a0con la violaci\u00f3n a los deberes de control y vigilancia del \u00a0gobernador respecto de los funcionarios que adelantaban la \u00a0tramitaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0admitiera que no se cumplieron los requisitos esenciales para la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos, de todas formas, no se \u00a0configurar\u00eda el tipo subjetivo y la conducta ser\u00eda \u00a0at\u00edpica, por la falta de dolo en el actuar del acusado. En \u00a0esas condiciones, debe absolverse por ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0con relaci\u00f3n al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, solicita que se confirme la \u00a0sentencia condenatoria, en tanto, existen pruebas suficientes que \u00a0constatan que la contratista no ejecut\u00f3 el objeto del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el acusado liquid\u00f3 el \u00a0contrato sin advertir la ausencia de soportes serios que llevaran a \u00a0indicar que el mismo se hab\u00eda cumplido debidamente. La \u00a0obligaci\u00f3n del procesado, agrega, era actuar con la debida \u00a0diligencia en la vigilancia y liquidaci\u00f3n de los contratos que \u00a0suscribiera la entidad a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia contra el acusado, en su calidad de \u00a0gobernador del departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, es importante resaltar que la competencia del juez de segundo \u00a0grado se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad \u00a0planteados por la recurrente y los que resulten inescindiblemente \u00a0vinculados a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, impera precisar que, de \u00a0lo consignado por la impugnante se advierte que el recurso por ella \u00a0impetrado tiene como finalidad la revocatoria de la sentencia de \u00a0primer grado, por considerar que: i) los \u00a0delitos por los que fue acusado su defendido no existieron y, ii) las \u00a0conductas investigadas devienen at\u00edpicas. As\u00ed \u00a0mismo, asegura, con fundamento en la figura de la desconcentraci\u00f3n, \u00a0que el procesado act\u00fao con el convencimiento errado e \u00a0invencible de no haber cometido ninguna infracci\u00f3n, al amparo \u00a0del principio de confianza, dada la estructura jerarquizada de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuesti\u00f3n pr\u00e1ctica la Sala no encuentra necesario \u00a0referir aspectos dogm\u00e1ticos y jurisprudenciales que dicen \u00a0relaci\u00f3n con la naturaleza de los delitos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con las figuras jur\u00eddicas \u00a0del principio de confianza, la desconcentraci\u00f3n y la \u00a0delegaci\u00f3n, dado que el fallo de primer grado dedic\u00f3 un \u00a0amplio espacio a los mencionados temas, sin que ello haya sido objeto \u00a0de controversia puntual en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, las partes no discuten que entre el aqu\u00ed implicado, \u00a0como gobernador encargado del departamento del Magdalena, y Eidys \u00a0Esther Campo Lacera, representante legal de la IPS Eidys Campo \u00a0Laboratorio Cl\u00ednico, \u00a0el 19 de noviembre de 2007 se celebr\u00f3 \u00a0el contrato 372, por valor de $443.850.000, cuyo objeto consist\u00eda \u00a0en la \u201cprestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidio a la \u00a0demanda del II nivel de atenci\u00f3n, consistente en tamizaje a \u00a0cuatro mil pacientes, incluido Pre-test VIH, Test VIH y capacitaci\u00f3n \u00a0de prevenci\u00f3n, actividad que deber\u00e1 desarrollar en todo \u00a0el territorio nacional16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos, la fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a INFANTE VERGARA por considerar que respecto del mencionado negocio \u00a0jur\u00eddico incurri\u00f3 en los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, atribuy\u00e9ndole como verbos rectores el \u00a0celebrar y liquidar \u00a0el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primer grado, respecto de los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n, lo declar\u00f3 culpable luego de \u00a0advertir en su actuar un componente doloso. A pesar de las \u00a0irregularidades evidentes, que desde la etapa \u00a0precontractual se advert\u00edan, decidi\u00f3, \u00a0de un lado, suscribir el contrato, y, de otro, firmar el \u00a0acta de liquidaci\u00f3n, aunque el objeto \u00a0del contrato no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa, por el contrario, presenta \u00a0varias hip\u00f3tesis, las cuales, de entrada, vulneran el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, aunque considera que la conducta \u00a0es at\u00edpica y, por tanto, no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0hecho delictivo, a su turno acepta que se presentaron irregularidades \u00a0trascendentes en la etapa precontractual, previo a la suscripci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. Con todo, afirma \u00a0que en cumplimiento del principio de desconcentraci\u00f3n y, dado \u00a0que no se alzan circunstancias que alertaran al procesado de la \u00a0posible comisi\u00f3n de delitos, por parte de los funcionarios a \u00a0su cargo, ha de entenderse que actu\u00f3 de buena fe, a partir del \u00a0convencimiento errado e invencible de que en su intervenci\u00f3n \u00a0acat\u00f3 plenamente las normas, principios y requisitos \u00a0esenciales propios de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de alegar la atipicidad \u00a0objetiva de la conducta, a la par considera que el exmandatario \u00a0estar\u00eda cobijado por una causal de ausencia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia al abordar esos \u00a0precisos t\u00f3picos concluy\u00f3 que la conducta del procesado \u00a0se verifica t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, cifrada en \u00a0que no es cierto que la conducta resultara at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteada la controversia dial\u00e9ctica, \u00a0la Sala examinar\u00e1 de forma individual cada uno de los delitos \u00a0atribuidos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, acorde con lo expuesto por la \u00a0primera instancia, no se presta a duda el actuar doloso del acusado, \u00a0el cual deriv\u00f3 del conocimiento previo \u00a0que, se afirma, tuvo respecto de las irregularidades ocurridas con \u00a0antelaci\u00f3n al momento de suscribir y \u00a0liquidar del contrato, situaci\u00f3n que, \u00a0de entrada, acredita la tipicidad objetiva y subjetiva de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario destacar, \u00a0respecto del elemento normativo del tipo penal que remite a los \u00a0denominados \u201crequisitos esenciales\u201d, \u00a0c\u00f3mo, en efecto, el implicado, al \u00a0momento de suscribir el contrato tantas veces referido, pas\u00f3 \u00a0por alto el cumplimiento de varios principios generales de la \u00a0contrataci\u00f3n Estatal, entre ellos, los de planeaci\u00f3n, \u00a0econom\u00eda, responsabilidad, transparencia y deber de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, contenidos en el pre\u00e1mbulo y \u00a0art\u00edculo 209 de la Carta de la Carta y los art\u00edculos 1, \u00a03, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Ello, a partir de desconocer \u00a0normas espec\u00edficas que regulan el tipo de negociaci\u00f3n \u00a0adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales irregularidades, como se ver\u00e1, \u00a0resultan suficientes para materializar los delitos endilgados en su \u00a0aspecto objetivo. Al efecto, en el fallo atacado, resumido en \u00a0precedencia \u2013n\u00fam. IV-, se hicieron ver las graves \u00a0irregularidades que comport\u00f3 el mencionado convenio, desde su \u00a0concepci\u00f3n, que se materializaron en la suscripci\u00f3n, \u00a0hasta su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Corte discriminar\u00e1 las \u00a0etapas en cita y lo que de irregular contienen estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0etapa precontractual y suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno del principio de planeaci\u00f3n, \u00a0la verificaci\u00f3n de lo sucedido evidencia que en este caso se \u00a0eludieron los requisitos legales esenciales que gobiernan la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se observa que, por su \u00a0naturaleza p\u00fablica, todo proyecto que involucre recursos \u00a0estatales debe estar precedido de estudios t\u00e9cnicos, \u00a0financieros y jur\u00eddicos, seguidos de un adecuado proceso de \u00a0correcta selecci\u00f3n del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende regla general, \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica, pero, como en este caso, cuando \u00a0el objeto del contrato alude a la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0salud, la modalidad del negocio jur\u00eddico opera directa, acorde \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2170 de 200218, \u00a0que reglamenta la Ley 80 de 1993 y modifica el decreto 855 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00e1mbito de \u00a0discrecionalidad en este tipo de negocios jur\u00eddicos no es \u00a0absoluto, por encontrarse sujeto a requisitos legales esenciales, \u00a0conforme lo ha reconocido esta Corte19. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese contexto, acorde con la norma en \u00a0cita -art. 20 del Decreto 2170 de 2002- \u00a0y la Resoluci\u00f3n nro. 1043 de abril 3 de 2006, para que se \u00a0pudiese adelantar un contrato de esta \u00edndole, se requer\u00eda \u00a0que las entidades estatales obtuvieran por lo menos dos ofertas de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que prestaran los mencionados \u00a0servicios y que se encontraran inscritas en el registro especial \u00a0nacional del Ministerio de Salud, tal cual lo establece la Ley 10 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la fiscal\u00eda acuso al \u00a0exfuncionario porque no se cumpli\u00f3 el requisito de obtener \u00a0tres (3) ofertas, conforme con el pliego de condiciones, es lo \u00a0cierto, que la norma antes mencionada exige para ese modelo de \u00a0contrataci\u00f3n directa, la presentaci\u00f3n de dos (2) de \u00a0ellas, Con todo, a continuaci\u00f3n, se verifica que las tres \u00a0exigidas, de todas formas, fueron presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa, al igual que el Ministerio \u00a0P\u00fablico, est\u00e1n de acuerdo en que, contrario a lo \u00a0sostenido por el a quo, el \u00a0requisito de la presentaci\u00f3n de por lo menos dos (2) ofertas o \u00a0propuestas, de las tres exigidas por la gobernaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0fue cumplido, toda vez que el Comit\u00e9 Evaluador de la citada \u00a0entidad dice haber contado con tres (3) de ellas, a saber, las \u00a0presentadas por los laboratorios DXSALUD IPS, ONCOVIHDA Magdalena IPS \u00a0LTDA y IPS Eidys Campo laboratorio cl\u00ednico, \u00faltima \u00a0finalmente seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este t\u00f3pico, la Sala \u00a0advierte que, en efecto, la primera instancia dej\u00f3 de valorar \u00a0aspectos cruciales que llevan a concluir que s\u00ed fueron \u00a0allegadas tres propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala, sobre el particular, \u00a0como lo concluy\u00f3 el a quo que, \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el CTI a la oficina \u00a0del archivo central de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, se \u00a0encontr\u00f3 una carpeta contentiva de 96 folios, correspondiente \u00a0al contrato en menci\u00f3n. En ella, solo fue hallada la propuesta \u00a0presentada por Elva Rosa Bola\u00f1o Ocampo, representante legal de \u00a0 DXSALUD IPS LTDA, y no se ubicaron las de ONCOVHIDA MAGDALENA IPS y \u00a0la de IPS Eidys Esther Campo Laboratorio Cl\u00ednico, tal cual lo \u00a0certific\u00f3 Edwin Jes\u00fas Padilla Cabrera, funcionario de \u00a0la gobernaci\u00f3n, a trav\u00e9s del oficio E-2017-004031 de \u00a0marzo 28 de 201720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la raz\u00f3n para que la primera \u00a0instancia se\u00f1alara como no cumplido el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la actuaci\u00f3n se \u00a0alleg\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 Eduardo Barreneche \u00c1vila, \u00a0Secretario Privado del Gobernador, quien se refiri\u00f3 al \u00a0desorden existente en el archivo de la gobernaci\u00f3n, por lo \u00a0que, adujo, pudo ser esa la causa para que no fueran encontradas las \u00a0ofertas presentadas por ONCOVHIDA Magdalena IPS y la de IPS Eidys \u00a0Esther Campo Laboratorio Cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se dice que la \u00fanica \u00a0propuesta hallada en los archivos del ente departamental corresponde \u00a0a la presentada por DXSALUD IPS LTDA, ninguna explicaci\u00f3n se \u00a0halla para que no fuera \u00e9sta, finalmente, la seleccionada \u00a0-de ser cierto que no hubo otras ofertas-, sino la IPS \u00a0Eidys Esther Campo Laboratorio Cl\u00ednico, as\u00ed se diga por \u00a0el a quo, que no \u00a0present\u00f3 propuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, si de verdad se afirma que lo \u00a0buscado desde un principio era entregar el contrato a la IPS Eidys \u00a0Esther Ocampo, lo adecuado habr\u00eda sido, de querer eliminar a \u00a0otros posibles competidores, que fuese esta la \u00fanica que \u00a0presentara oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se entiende de hallar en los \u00a0archivos una diferente es que, cuando menos se presentaron dos de \u00a0ellas, aunque no pudo encontrarse la finalmente seleccionada. Por \u00a0consecuencia, tiene raz\u00f3n la impugnante cuando se\u00f1ala \u00a0cumplido el requisito exigido por la norma, en lo que respecta a la \u00a0presentaci\u00f3n de m\u00ednimo de dos ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la defensa, en el \u00a0traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, alleg\u00f3 \u00a0copias de las tres propuestas antes relacionadas, Y si bien, es \u00a0bastante dif\u00edcil referir si existieron o no, pues, se repite, \u00a0no existe el documento oficial que lo corrobore, ello cuando menos \u00a0hace m\u00e1s factible la tesis de la defensa, en contraposici\u00f3n \u00a0a lo alegado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, porque lo pretendido \u00a0demostrar por la defensa se ratifica con el testimonio surtido por \u00a0Milton Miguel Cantillo Lara -quien para el a\u00f1o 2007 se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Salud del Departamento del \u00a0Magdalena- en tanto, se\u00f1ala \u00a0que, con la llegada de la nueva administraci\u00f3n, en el a\u00f1o \u00a02008, guard\u00f3 copia del acta de entrega de su cargo, contentivo \u00a0de algunos anexos, entre los que se encontraban las tres propuestas \u00a0mencionadas21. \u00a0Las mismas, adujo, fueron entregados a la defensa con ocasi\u00f3n \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n, igualmente, se \u00a0aport\u00f3 por la fiscal\u00eda el oficio \u00a0calendado 28 de septiembre de 200722, \u00a0suscrito por el mismo testigo Cantillo Lara, en el que se informa al \u00a0gobernador, que de las propuestas \u201cpresentadas \u00a0por los proponentes ONCOVIHDA MAGDALENA IPS LTDA, DXSALUD IPS LTDA y \u00a0IPS EIDYS CAMPO LABORATORIO CL\u00cdNICO, se pudo verificar que el \u00a0proponente IPS EIDYS CAMPO LABORATORIO CL\u00cdNICO cumple con \u00a0todos los requisitos exigidos por el t\u00e9rmino de referencia y \u00a0es la m\u00e1s favorable para el Departamento del Magdalena y la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la anterior rese\u00f1a se suma el \u00a0testimonio ofrecido por Andrea Lucila Mart\u00ednez P\u00e1ez \u00a0-quien para el primer semestre de 2007 fungi\u00f3 \u00a0como representante legal de la sociedad Oncovihda-Magdalena-, en \u00a0tanto, asever\u00f3 que, si bien, para la fecha de la convocatoria \u00a0ya no ostentaba la condici\u00f3n de representante legal de \u00a0Oncovihda, de todas formas, pod\u00eda dar fe de la presentaci\u00f3n \u00a0de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existe prueba que muestra \u00a0una realidad distinta a la asumida por el juzgador de primer grado, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no es posible soportar la condena en la \u00a0ausencia del requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no es posible declarar que el \u00a0delito no existi\u00f3 o que la conducta result\u00f3 at\u00edpica, \u00a0dado que, a la vez, se alzan otras irregularidades de gran \u00a0envergadura que acreditan el incumplimiento de requisitos esenciales \u00a0en la fase precontractual, materializadas con la firma del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta de trascendencia \u00a0precisar que en la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo se atribuy\u00f3 \u00a0al implicado la omisi\u00f3n en solicitar y recabar las tres (3) \u00a0ofertas exigidas en el pliego de condiciones y en la invitaci\u00f3n \u00a0realizada por la gobernaci\u00f3n, como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, \u00a0sino que, adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que al IPS escogida, \u00a0esto, es Eidys Campo Laboratorio Cl\u00ednico, no cumpl\u00eda \u00a0con espec\u00edficos requisitos y, pese a ello, el acusado, con \u00a0conocimiento, suscribi\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Eidys Campo Laboratorio Cl\u00ednico, \u00a0no se encontraba inscrita en el Registro Especial de Prestadores de \u00a0Servicios de Salud del Ministerio de Salud, como lo exige el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 10 de 199025; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0en el pliego de condiciones o \u00a0t\u00e9rmino de referencia realizado por la gobernaci\u00f3n se \u00a0incluy\u00f3 que la invitaci\u00f3n iba dirigida exclusivamente a \u00a0personas jur\u00eddicas, consorcios o uniones temporales y no a \u00a0personas naturales, calidad \u00e9sta que fue acredita por la \u00a0contratista. De acuerdo con ello, la escogida no cumpli\u00f3 con \u00a0la capacidad jur\u00eddica exigida. De esa manera el ex mandatario \u00a0vulner\u00f3 los principios de selecci\u00f3n objetiva y \u00a0transparencia, de que trata no solamente la ley 80 de 1993, sino \u00a0adem\u00e1s el Decreto 2170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la contratista tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con la experiencia espec\u00edfica exigida en el pliego de \u00a0condiciones, es decir, no ten\u00eda la capacidad operativa para \u00a0ejecutar el objeto contractual; tampoco la capacidad t\u00e9cnica y \u00a0administrativa, actividad esta que realiz\u00f3 el procesado \u00a0desconociendo su obligaci\u00f3n de velar por el inter\u00e9s \u00a0general y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores irregularidades, \u00a0incluidas en la acusaci\u00f3n y por las cuales se fundament\u00f3 \u00a0el fallo de condena, la Sala verifica que, en efecto, la convocatoria \u00a0efectuada por la Gobernaci\u00f3n exig\u00eda de los proponentes, \u00a0en cuanto, prestadores de un servicio de salud, estar \u201cinscritos \u00a0en el registro especial de prestadores del servicio de salud del \u00a0Ministerio de Salud\u201d, acorde con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 10 de 199026. \u00a0Obligaci\u00f3n \u00a0incluida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2170 de 2002, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto 1011 de \u00a02006 -vigente para aquella \u00e9poca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala estableci\u00f327 \u00a0que la IPS escogida, esto es, Eidys Campo Laboratorio Cl\u00ednico, \u00a0para el 5 de septiembre de 2007, fecha en que la gobernaci\u00f3n \u00a0envi\u00f3 la invitaci\u00f3n a ofertar, no contaba con el \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud28, \u00a0tal cual lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recalcar que en este caso el \u00a0requisito espec\u00edfico se mostraba necesario, de cara al \u00a0servicio demandando, motivo por el cual, de ninguna manera puede \u00a0hablarse de accesoriedad o intrascendencia, al punto de significar \u00a0que, sin su demostraci\u00f3n se obligaba descartar a la \u00a0proponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la invitaci\u00f3n a \u00a0ofertar igualmente se exigi\u00f3 que, los postulantes deb\u00edan \u00a0ser personas \u201cjur\u00eddicas, \u00a0consorcios o uniones temporales, con idoneidad y estructura para \u00a0garantizar el acceso a los servicios de salud\u201d \u00a029. \u00a0Adem\u00e1s, era necesario acreditar \u201cel \u00a0lleno de los requisitos y documentaci\u00f3n contractual de orden \u00a0jur\u00eddico, financiero y t\u00e9cnico que se detallan en la \u00a0convocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos tampoco fueron \u00a0cumplidos, toda vez que la escogida no era una \u201cpersona \u00a0jur\u00eddica, consorcio o uni\u00f3n temporal\u201d, \u00a0como lo exig\u00eda la invitaci\u00f3n, sino \u201cpersona \u00a0natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se discute, como lo reconoce el fallo de \u00a0primer grado, que los art\u00edculos 29 de la Ley 80 de 1993 y el \u00a020 del Decreto 2170 de 2002, no hacen distinci\u00f3n entre las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas prestadores del servicio de \u00a0salud, siempre y cuando resulten id\u00f3neas y cuenten con la \u00a0estructura f\u00edsica para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no desnaturaliza, sin embargo, que la \u00a0convocatoria, en cuanto, ley espec\u00edfica para el contrato en \u00a0examen, fij\u00f3 un requisito de obligado cumplimiento para los \u00a0oferentes, de lo cual se sigue que en este caso la proponente \u00a0escogida no contaba con la idoneidad necesaria para ser seleccionada, \u00a0por la ostensible raz\u00f3n que no correspond\u00eda, de acuerdo \u00a0con el pliego de condiciones, a una persona jur\u00eddica, \u00a0consorcio o uni\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si se dijese superada tal falencia y \u00a0fuese aceptado, en gracia de discusi\u00f3n, que el contrato \u00a0igualmente pod\u00eda realizarse con una persona natural, de todos \u00a0modos, la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta30 \u00a0inform\u00f3 que la IPS mencionada no hab\u00eda renovado la \u00a0matr\u00edcula de persona natural dentro de los tres primeros meses \u00a0de cada a\u00f1o, como lo impone el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0410 de 1971, C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las tres falencias ostensibles \u00a0en cita, la contratista Eidys Campo Lacera31 \u00a0no dio explicaci\u00f3n v\u00e1lida. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que, cuando present\u00f3 la propuesta alleg\u00f3 un certificado \u00a0de matr\u00edcula de persona natural y no jur\u00eddica, expedido \u00a0el 19 de septiembre de 2006 por la C\u00e1mara de Comercio de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, entonces, se corrobora que, para \u00a0el segundo semestre de 2007, fecha en que esta present\u00f3 la \u00a0oferta y fue escogida, el certificado expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio no estaba renovado, y que la interesada alleg\u00f3 uno \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo arg\u00fcido por la defensa, \u00a0el principio de selecci\u00f3n objetiva previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 80 de 199332 \u00a0y el art\u00edculo 4 del Decreto 2170 de 2002 -vigente \u00a0para la fecha de los hechos-, fue claramente \u00a0desatendido por el exgobernador, no s\u00f3lo por las razones \u00a0mencionadas, sino porque, se insiste, pas\u00f3 por alto el \u00a0contenido del pliego de condiciones, el \u00a0cual, exig\u00eda desde la convocatoria, la \u00a0condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de la proponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, se escogi\u00f3 \u00a0una oferta ilegal, con clara afectaci\u00f3n de los proponentes que \u00a0s\u00ed cumpl\u00edan los requisitos; y, del otro, se viol\u00f3 \u00a0el derecho de igualdad, pues, otras personas naturales no pudieron \u00a0presentar sus propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el pliego \u00a0de condiciones se constituye en el soporte \u00a0fundamental, en el que \u201cse dise\u00f1a, \u00a0estructura y concreta el denominado proceso contractual de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d33. \u00a0Adicionalmente es la \u201cclara \u00a0manifestaci\u00f3n de los principios de planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia, selecci\u00f3n objetiva y de igualdad\u201d. Siendo \u00a0ello as\u00ed, es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0establecer reglas y procedimientos claros y justos que permitan la \u00a0mejor escogencia del contratista, con arreglo a las necesidades \u00a0p\u00fablicas y el inter\u00e9s general, tal cual lo ha \u00a0reconocido el Consejo de Estado34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores irregularidades se agrega \u00a0que la IPS escogida no contaba con la experiencia requerida en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud y carec\u00eda de la \u00a0estructura log\u00edstica y t\u00e9cnica para cumplir el objeto \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega, luego de \u00a0verificar que el servicio reclamado ten\u00eda como objeto la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0vulnerable del segundo nivel del SISBEN, y consist\u00eda en \u00a0realizar pruebas de tamizaje a cuatro mil pacientes, incluidos el \u00a0Pre- Test, Test VIH y capacitaci\u00f3n de prevenci\u00f3n en \u00a0todo el departamento del Magdalena, como lo establec\u00eda la \u00a0cl\u00e1usula primera del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas fueron las razones para que, desde el \u00a0pliego de condiciones se \u00a0exigiera de la contratista contar, entre otros requisitos: i) \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica para su \u00a0funcionamiento; ii) \u00a0ser id\u00f3nea en la prestaci\u00f3n del servicio y, iii) \u00a0tener infraestructura t\u00e9cnica y de personal suficiente para \u00a0cumplir el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas irregularidades las \u00a0ratifica, incluso, el testimonio de la propia contratista Eidys Campo \u00a0Lacera35, \u00a0representante legal de IPS seleccionada, en tanto, acepta que no \u00a0contaba con una \u201cempresa unipersonal\u201d, \u00a0pues, la \u00a0gobernaci\u00f3n no le exigi\u00f3 \u00a0contar con determinada infraestructura para cumplir el objeto \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de agregar, que no contaba, \u00a0previo a la suscripci\u00f3n del contrato, con personal de la salud \u00a0que brindara el servicio, dado que estos fueron enganchados una vez \u00a0suscrito el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, m\u00e1s all\u00e1 de superar, \u00a0como atr\u00e1s qued\u00f3 rese\u00f1ado, la presentaci\u00f3n \u00a0de un m\u00ednimo de tres ofertas, como lo \u00a0exig\u00eda el pliego de condiciones, las \u00a0pruebas llevan a concluir que para la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0tambi\u00e9n se exig\u00eda, como se entendi\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n y en el fallo de primer grado, verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos de capacidad material, \u00a0log\u00edstica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esa tarea inicial puede \u00a0desarrollarse, sea que se desconcentre o delegue la funci\u00f3n \u00a0contractual, por dependencias o personas distintas del ordenador del \u00a0gasto, quienes responden ante este por su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, ello no significa que, entonces, la \u00a0firma del contrato, a cargo exclusivamente del mandatario regional, \u00a0opere ajena o separada de esa actividad inicial, pues, se trata de \u00a0una serie concatenada de acciones dirigidas al mismo fin, todas las \u00a0cuales se hallan bajo la \u00f3rbita de gobierno y mando del \u00a0gobernador, para este caso, quien, conforme su funci\u00f3n, no \u00a0opera como simple pieza final del engranaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo anotado no obsta para que \u00a0en determinadas circunstancias el funcionario pueda alegar \u00a0desconocimiento o ignorancia, incluso dentro de la \u00f3rbita del \u00a0principio de confianza, porque desatendi\u00f3 sus funciones de \u00a0vigilancia y control o fue enga\u00f1ado, en cuyo caso, ante la \u00a0inexistencia de dolo y visto que la conducta no contempla el \u00a0instituto de la culpa, debe absolverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, cabe acotar, ello deber\u00eda \u00a0entenderse excepcional, pues, si se advierte que es el gobernador \u00a0quien determina, acorde con el Plan de Gobierno, qu\u00e9 obras se \u00a0realizan y c\u00f3mo deben atenderse las necesidades a cubrir con \u00a0el contrato, se advertir\u00eda que desde un comienzo est\u00e1 \u00a0enterado de los tr\u00e1mites desarrollados para el efecto y, \u00a0adem\u00e1s de ordenar, lo vigila y controla, en cuyo caso, cuando \u00a0se presentan evidentes y ostensibles irregularidades, no es posible \u00a0alegar ignorancia, ni se hace viable acudir al principio de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte intrascendente, o \u00a0mejor, conduce a una conclusi\u00f3n diferente, que la defensa \u00a0alegue en favor del procesado una actuar diligente, con funciones \u00a0concretas de control, efectuadas en los distintos comit\u00e9s \u00a0citados para el efecto, as\u00ed como, a trav\u00e9s de \u00a0requerimientos realizados a los funcionarios encargados del tr\u00e1mite, \u00a0pues, ello permite advertir que s\u00ed actu\u00f3 con dolo, en \u00a0tanto, conoci\u00f3 de forma directa lo que se ejecutaba, supo de \u00a0las irregularidades insertas en la escogencia del contratista y, \u00a0finalmente, rubric\u00f3 con su firma la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se repite, que esa labor \u2013de \u00a0vigilancia y control-, que realiz\u00f3 el \u00a0acusado, precisamente, conduce a concluir su conocimiento y voluntad \u00a0de violar las normas legales y contractuales, en tanto, dada su \u00a0envergadura, era evidente que no se cubr\u00edan estas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte36 \u00a0sobre la labor de vigilancia y control que \u00a0deben realizar quienes administran recursos p\u00fablicos, \u00a0recientemente sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHuelga significar, en este mismo \u00a0plano dogm\u00e1tico, que, si la persona efectivamente efectu\u00f3 \u00a0tales tareas de vigilancia y control, gracias a ellas habr\u00eda \u00a0verificado que tales requisitos no se cumplieron y, en consecuencia, \u00a0no firmar\u00eda los contratos en cuesti\u00f3n, si lo que se \u00a0busca es eliminar el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para lo que compete al dolo propio del \u00a0delito examinado, el deber de vigilancia y control se ofrece neutro, \u00a0aunque, desde luego, en el plano probatorio su demostraci\u00f3n \u00a0puede servir para definir la existencia del elemento subjetivo en \u00a0cuesti\u00f3n, no porque su materializaci\u00f3n, como trata de \u00a0decirse en el fallo de primer grado, elimine la responsabilidad \u00a0penal, sino, en contrario, porque, precisamente, si la persona actu\u00f3 \u00a0de manera activa en ese tr\u00e1mite precontractual, no se \u00a0explicar\u00eda que no detectara las irregularidades ostensibles y \u00a0trascendentes ocurridas all\u00ed y despu\u00e9s procediera a \u00a0firmar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, importa destacar que el \u00a0llamamiento a juicio realizado por la fiscal\u00eda no se sustent\u00f3 \u00a0en un actuar culposo, referido a incumplir con espec\u00edficas \u00a0obligaciones de vigilancia y supervisi\u00f3n, sino que, advirti\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n directa del exmandatario, con pleno \u00a0conocimiento de que el contrato se suscribi\u00f3 sin cumplir con \u00a0los requisitos legales esenciales y voluntad dirigida a cubrir esas \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con lo anterior, el \u00a0a quo sustent\u00f3 la condena en que el \u00a0acusado suscribi\u00f3 el negocio jur\u00eddico con pleno \u00a0conocimiento de las irregularidades surgidas en la fase \u00a0precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, el a quo \u00a0reclam\u00f3 del procesado no ejercer las funciones \u00a0de control y vigilancia -en \u00a0evidente contrasentido dogm\u00e1tico- ello \u00a0resulta insustancial. Se destaca, la sentencia se apart\u00f3 de \u00a0esta afirmaci\u00f3n marginal y termin\u00f3 sosteniendo que el \u00a0pleno conocimiento y voluntad del acusado se despeja a partir de la \u00a0connivencia con sus subalternos, todos empe\u00f1ados en escoger al \u00a0contratista que no cumpl\u00eda los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa l\u00ednea, no es admisible que \u00a0se diga por la defensa que, amparado en el principio de confianza, su \u00a0agenciado confi\u00f3 en la actividad realizada por Manuel Salvador \u00a0Ospino -asesor jur\u00eddico de la Secretar\u00eda \u00a0de Salud- y Emilio Araos S\u00e1nchez \u00a0-coordinador financiero-, \u00a0profesionales con experiencia en asuntos jur\u00eddicos y \u00a0financieros de la Secretaria de Salud, que hicieron parte del comit\u00e9 \u00a0evaluador de las ofertas, cuando es bien sabido que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las actividades por \u00e9stos realizadas, su obligaci\u00f3n \u00a0era estar al tanto de los asunto en el que se compromet\u00eda el \u00a0erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en \u00a0cuenta lo dicho por el propio acusado37, \u00a0al se\u00f1alar que con el prop\u00f3sito de evitar la corrupci\u00f3n \u00a0imperante en la anterior administraci\u00f3n, derog\u00f3 la \u00a0delegaci\u00f3n, tanto as\u00ed, que \u00a0realizaba permanentemente comit\u00e9s para estar al tanto de los \u00a0asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto no existe ninguna \u00a0controversia. Tal aserto fue ratificado con la atestaci\u00f3n \u00a0rendida por Milton Miguel Cantillo Lara38, \u00a0Secretario de Salud del Departamento, en tanto, sostuvo que las \u00a0Secretar\u00edas de la gobernaci\u00f3n no ten\u00edan \u201cninguna \u00a0funci\u00f3n desde el punto de \u00a0vista de ordenaci\u00f3n de gastos, porque cuando llegu\u00e9 \u00a0ah\u00ed, pues encontr\u00e9 una resoluci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0dado el doctor Francisco Infante, en el cual cualquier delegaci\u00f3n \u00a0que se la hab\u00edan dado a los secretarios como ordenador de \u00a0gasto de contrataci\u00f3n quedaba abolida\u201d \u00a039. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el \u00a0procesado adujo que, como su prop\u00f3sito estuvo encaminado a \u00a0actuar con transparencia y objetividad, design\u00f3 personal de \u00a0confianza y de amplia trayectoria, entre ellos, Milton Miguel \u00a0Cantillo Lara, Secretario de Salud del Departamento, quien se encarg\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite del mencionado negocio jur\u00eddico e hizo \u00a0parte del Comit\u00e9 evaluador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que de dicho comit\u00e9, a su \u00a0vez, hicieron parte Manuel \u00a0Salvador Ospino, asesor jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de \u00a0Salud, y Emilio Araos40, \u00a0coordinador \u00a0financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las aseveraciones de estos funcionarios \u00a0corroboran que el acusado no desconcentr\u00f3 ni deleg\u00f3 en \u00a0ellos su funci\u00f3n, tanto as\u00ed, que se mostraron ajenos a \u00a0la designaci\u00f3n de la contratista y a la liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato, en tanto, sostienen, ello estaba a cargo del exmandatario y \u00a0de sus asesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, Manuel Salvador Ospino41 \u00a0-en su condici\u00f3n de asesor jur\u00eddico-, \u00a0reconoci\u00f3 que dentro de sus labores se encontraban las de \u00a0\u201chacer an\u00e1lisis del estudio de \u00a0conveniencia de los contratos y a revisar si llegaba usted sabe si \u00a0cumpl\u00edan con los requisitos, la elaboraci\u00f3n de p\u00f3liza, \u00a0hacer los contratos de prestaci\u00f3n de servicio, mirar que si el \u00a0personal o el contratista llenaba todo requisito de la contrataci\u00f3n\u201d, \u00a0pero, se\u00f1al\u00f3 no recordar si \u00a0hab\u00eda integrado o no el comit\u00e9 evaluador, para lo cual \u00a0adujo que del mencionado grupo hac\u00edan parte, en ocasiones, \u00a0Claudia Pr\u00edcole y\/o Miguel Cantillo Lara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Araos42 \u00a0-coordinador financiero-, \u00a0aunque adujo no recordar lo relacionado con el contrato en menci\u00f3n, \u00a0de todas formas, reconoci\u00f3 su firma en el acta de evaluaci\u00f3n \u00a0del contrato de fecha 28 de septiembre de 2007, pero, a regl\u00f3n \u00a0seguido manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 el documento con el \u00a0prop\u00f3sito de dar fe sobre la disponibilidad presupuestal, no \u00a0en el cometido de corroborar qui\u00e9n deb\u00eda ser \u00a0seleccionado, por cuanto, ello era del resorte de la oficina jur\u00eddica \u00a0y del mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo dicho por los anteriores, se \u00a0recuerda que Milton Miguel Cantillo Lara -secretario \u00a0de salud del departamento-, asegur\u00f3 que \u00a0los secretarios de la gobernaci\u00f3n no ten\u00edan la facultad \u00a0de contratar y, aunque acepta que estuvo facultado para \u201chacer \u00a0la invitaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las ofertas\u201d, \u00a0hizo claridad en que el \u00a0\u201ctr\u00e1mite lo enviaba al gobernador para que \u00e9ste \u00a0con su equipo jur\u00eddico determinara su viabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las exposiciones antes \u00a0referenciadas concuerdan en que i) el \u00a0acusado, junto con su equipo de trabajo, no s\u00f3lo estuvo al \u00a0tanto, sino que dirigi\u00f3 y coordin\u00f3 todo el tr\u00e1mite \u00a0precontractual; ii) el \u00a0tema de contrataci\u00f3n era del resorte exclusivo del mandatario \u00a0y de su equipo jur\u00eddico; y iii) \u00a0el procesado ten\u00eda injerencia directa en la firma del contrato \u00a0-labor indelegable- y en su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la intervenci\u00f3n \u00a0directa del acusado en toda la tramitaci\u00f3n, que culmin\u00f3 \u00a0con la firma del contrato, verifica su conocimiento de lo que all\u00ed \u00a0se surt\u00eda, a m\u00e1s de la intervenci\u00f3n central en \u00a0las decisiones tomadas, todas a su cargo, en evidente connivencia con \u00a0los funcionarios que de manera adjetiva lo asesoraban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible, as\u00ed, significar que \u00a0esa tramitaci\u00f3n ocurri\u00f3 a sus espaldas, o que la dej\u00f3 \u00a0en manos de terceros, ni mucho menos, que no conoci\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los requisitos establecidos, y, m\u00e1s importante a\u00fan, \u00a0que desconociera la ostensible irregularidad que se representaba en \u00a0que una persona natural, sin inscripci\u00f3n vigente en C\u00e1mara \u00a0de Comercio y evidentes limitaciones financieras, log\u00edsticas y \u00a0humanas, fuera la escogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa demostrado, de esta manera, que \u00a0el funcionario fue quien determin\u00f3 todo el tr\u00e1nsito \u00a0precontractual y se vali\u00f3 de sus subalternos para dar visos de \u00a0legalidad a lo que de antemano sab\u00eda ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, surge evidente que su actuar \u00a0tampoco puede encontrarse cubierto por un \u00a0error de tipo, como causal de ausencia de \u00a0responsabilidad consagrado en el ordina 10 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Precisamente por sus intervenciones puntuales y \u00a0la asesor\u00eda que recib\u00eda, es claro que la firma del \u00a0contrato no vino precedida de dicho error, sino de su absoluto \u00a0conocimiento acerca de la ilegalidad inserta en el tr\u00e1mite, \u00a0avalada con la subsecuente firma del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que no se trataba de una \u00a0persona que ignorase las exigencias del mencionado negocio jur\u00eddico, \u00a0por cuanto, acept\u00f3 en la indagatoria que su profesi\u00f3n \u00a0es la de ingeniero civil, constructor de varias obras en Santa Marta \u00a0e interventor de obras con empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tiene raz\u00f3n la \u00a0defensa cuando asevera que el procesado no refiri\u00f3 que hubiese \u00a0desempe\u00f1ado como interventor de obras p\u00fablicas -ello \u00a0tampoco fue demostrado-, sino del sector privado; \u00a0sin embargo, no puede desconocerse que en esos tr\u00e1mites, \u00a0necesariamente, se deben examinar normas y principios legales que \u00a0regulan la contrataci\u00f3n, entre ellos, para referirnos apenas \u00a0al m\u00e1s sobresaliente, el evidente de que una obra no puede \u00a0entregarse a quien no posee capacidad t\u00e9cnica, log\u00edstica, \u00a0financiera o jur\u00eddica para llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, si en el sector privado ello comporta \u00a0enorme trascendencia, en el \u00e1mbito p\u00fablico la misma se \u00a0superlativiza. Nada m\u00e1s ni nada menos, se trata de dineros \u00a0p\u00fablicos dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, \u00a0lo que obliga de mayor cuidado y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, importa destacar para \u00a0eliminar la posibilidad de error o confusi\u00f3n, en este caso no \u00a0se trataba de un tema complejo, dado que se obligaba, apenas, \u00a0verificar i) \u00a0si se hab\u00eda cumplido con lo estipulado en el pliego de \u00a0condiciones; ii) \u00a0si la contratista era persona natural o jur\u00eddica iii) \u00a0si ten\u00eda la idoneidad para contratar, y iv) \u00a0si contaba con la capacidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica y \u00a0financiera para brindar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, asiste la raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia cuando sostiene que el actuar del procesado \u00a0oper\u00f3 doloso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que, al acusado le compet\u00eda, \u00a0acorde con lo relacionado en el literal b del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, la potestad de celebrar los \u00a0contratos a nombre del ente territorial y por ello radic\u00f3 en \u00a0cabeza suya la suscripci\u00f3n del contrato objeto de discusi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, como se ha se\u00f1ado, no recurri\u00f3 a la \u00a0delegaci\u00f3n de funciones y, aunque la etapa precontractual \u00a0estuvo a cargo de Milton Miguel Cantillo Lara -secretario de Salud-, \u00a0\u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que toda esa tramitaci\u00f3n se \u00a0concertaba con el mandatario, al punto de realizarse reuniones \u00a0semanales con el mismo43, \u00a0para ese efecto. De esta suerte, no puede alegar ahora, el \u00a0desconocimiento de las irregularidades ocurridas en su tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Barreneche \u00c1vila -Secretario \u00a0Privado del Gobernador-, Fabi\u00e1n Granados \u00a0Codina y Claudia Pr\u00edcole -funcionarios del \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica-, coincidieron en \u00a0se\u00f1alar que el ex mandatario estaba pendiente de ejercer los \u00a0controles en las distintas etapas del proceso. De esa manera, es \u00a0claro que act\u00fao en connivencia con quienes se encargaron de \u00a0realizar los tr\u00e1mites previos a la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, las cr\u00edticas de \u00a0la defensa y del Ministerio P\u00fablico no tienen prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el funcionario suscribi\u00f3 \u00a0un contrato que no cumpl\u00ed los requisitos esenciales, toda vez \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) en contrav\u00eda \u00a0del pliego de condiciones, la contratista seleccionada no era persona \u00a0jur\u00eddica, sino natural; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) desde el 19 \u00a0de septiembre de 2006, esta persona no hab\u00eda renovado la \u00a0matr\u00edcula de persona natural ante la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Santa Marta, es decir, para el segundo semestre de 2007, \u00e9poca \u00a0en la que fue seleccionada, la IPS estaba jur\u00eddicamente \u00a0imposibilitada para contratar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) no contaba \u00a0con el registro especial de prestadores del servicio de Salud, que se \u00a0deb\u00eda tramitar ante el Ministerio de Salud para desarrollar la \u00a0actividad de laboratorio cl\u00ednico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) incumpl\u00eda \u00a0con las exigencias de idoneidad y estructura \u00a0t\u00e9cnica exigida para desarrollar el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s de las normas \u00a0legales y contractuales que regulaban el asunto en el caso concreto, \u00a0ya relacionadas por la Corte, fueron vulnerados los principios de \u00a0planeaci\u00f3n, transparencia y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la falta de requisitos legales \u00a0para liquidar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El implicado tambi\u00e9n fue condenado, \u00a0acorde con la acusaci\u00f3n, porque mediante acta del 26 de \u00a0diciembre de 2007, liquid\u00f3 irregularmente el contrato 372 de \u00a02007, por valor de $443.850.000, pese a que no se cumpli\u00f3 con \u00a0su objeto, dado que no fue realizado, respecto de 4.000 pacientes del \u00a0departamento, el tamizaje de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consecuencia, consider\u00f3 el a \u00a0quo que, al liquidar el contrato sin \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos legales activ\u00f3 el \u00a0tipo penal que le fuera atribuido por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n llegan tanto \u00a0el Ministerio P\u00fablico como el ente acusador, solicitando \u00a0confirmar el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa, por el contrario, es del \u00a0criterio que, si en esa etapa precontractual se produjo una ejecuci\u00f3n \u00a0imperfecta o incompleta del objeto contractual, el acusado careci\u00f3 \u00a0de conocimiento efectivo al respecto. Por consiguiente, aduce, \u00a0apoyado en los documentos y soportes que le fueron puestos de \u00a0presente, los que se le indicaba que el contrato se hab\u00eda \u00a0cumplido en un 100%, liquid\u00f3 el mismo, con la convicci\u00f3n \u00a0de que la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido plena, completa y acorde \u00a0con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese conocimiento imperfecto, \u00a0asevera, el acusado consider\u00f3 que al liquidar y cancelar el \u00a0contrato actuaba en estricto acatamiento de los requisitos legales. \u00a0De modo que, actu\u00f3 amparado en el error invencible, \u00a0determinado por la informaci\u00f3n falsa que le entregaron sus \u00a0subordinados y por la confianza en ellos depositada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los argumentos expuestos por \u00a0la defensa no logran desvirtuar el sustento del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, no se discute, como ella lo \u00a0se\u00f1ala, que el acta de inicio de todo contrato corresponde a \u00a0la fase de su ejecuci\u00f3n y por ello no se representa delictuoso \u00a0todo lo que de su contenido derive, por cuanto, el legislador no la \u00a0previ\u00f3 como relevante de cara a la tipicidad del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ello, sin embargo, \u00a0no significa que al momento de liquidar el negocio jur\u00eddico, \u00a0el ordenador del gasto deje pasar por alto lo que consigna ese \u00a0documento, en tanto, la liquidaci\u00f3n implica necesariamente \u00a0verificar el cumplimiento de lo inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0liquidaci\u00f3n concierne al cumplimiento de las prestaciones \u00a0asumidas por cada una de las partes, \u00a0no es posible que en ella se puedan incluir aspectos ajenos que \u00a0desborden \u00a0la naturaleza \u00a0del objeto del contrato, como bien lo han reconocido el Consejo de \u00a0Estado y esta Corte44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0diferencia de los cuestionamientos que \u00a0sobre el tema realiza la defensa, para la Sala, consecuencia de la \u00a0fuerza vinculante de las cl\u00e1usulas contractuales, las partes \u00a0est\u00e1n obligadas a verificar, al momento de liquidar el \u00a0contrato, que las mismas fueron cumplidas, de conformidad con lo \u00a0estipulado desde la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, prestaciones incluidas \u00a0en el acta de inicio, que se aparten del convenio, de ninguna manera \u00a0pueden soslayarse al momento de proceder a su liquidaci\u00f3n, \u00a0entre otras razones, porque el acta de inicio debe resultar \u00a0compatible, no meramente aparente, se insiste, con las cl\u00e1usulas \u00a0estipuladas cuando se suscribi\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tiene raz\u00f3n el a \u00a0quo cuando considera que el acta de inicio, \u00a0fechada el 20 de noviembre de 200745, \u00a0suscrita entre el interventor Nilson Parodys Movilla -designado \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud- y la \u00a0contratista Eidys Esther Campo Lacera, fue alterada en lo que \u00a0concierne a las condiciones previstas en el contrato, acorde con su \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, si se toma en cuenta que, en la \u00a0invitaci\u00f3n a ofertar y en el cuerpo del contrato se indic\u00f3 \u00a0que el tamizaje deb\u00eda desarrollarse en todo el departamento \u00a0del Magdalena. En contrario, las partes decidieron realizarlo s\u00f3lo \u00a0en diez municipios, no en los treinta previamente acordados, sin que \u00a0exista justificaci\u00f3n para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa primera ilegalidad, que resultaba \u00a0evidente para cualquier observador, incluso para aquel que dice no \u00a0ser lego en el tema, en tanto, mutaba de manera sustancial el objeto \u00a0del contrato. Tal requisito entonces, fue ama\u00f1adamente pasada \u00a0por alto por el mandatario y su equipo de trabajo, con lo cual, se \u00a0constata que no se trat\u00f3 apenas de un tr\u00e1mite \u00a0desafortunado atravesado por el principio de confianza, sino de un \u00a0actuar consciente y voluntario dirigido a limitar el efecto de lo \u00a0pactado, con claro beneficio para el contratista y ostensible \u00a0detrimento de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, frente a tan ostensible \u00a0irregularidad, los intervinientes en la liquidaci\u00f3n, actuaron \u00a0de consuno para dar por liquidado un convenio en el que no solo se \u00a0cambiaron las condiciones de su objeto, sino que el mismo finalmente \u00a0no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa connivencia, entre el mandatario y su \u00a0equipo de trabajo tiene sustento en su propio relato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para destacar, no es posible que reconozca \u00a0que hac\u00eda reuniones peri\u00f3dicas con su equipo de trabajo \u00a0con el prop\u00f3sito de estar al tanto de los asuntos que all\u00ed \u00a0se manejaban, pero a la vez manifieste que confi\u00f3 en lo por \u00a0ellos realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta justificaci\u00f3n se alza \u00a0contradictoria. Si adujo conocer la corrupci\u00f3n predominante en \u00a0la administraci\u00f3n anterior, no es posible que ahora sostenga \u00a0que confi\u00f3 en lo que hac\u00edan sus subalternos, algunos \u00a0vinculados a la entidad desde antes de su llegada. Menos, cuando \u00a0igualmente acept\u00f3 que siempre estuvo en contacto con ellos y \u00a0supervis\u00f3 todo lo que realizaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte observa cuando \u00a0menos equ\u00edvoca la explicaci\u00f3n ofrecida por la parte \u00a0defensiva. Si de verdad el acusado busc\u00f3 blindar de corrupci\u00f3n \u00a0su labor, acorde con los antecedentes conocidos de su predecesor en \u00a0el cargo, al punto de evitar delegar funciones, no se entiende c\u00f3mo \u00a0decidi\u00f3 confiar ciegamente en funcionarios que, incluso, \u00a0ven\u00edan de esa anterior administraci\u00f3n y, sin m\u00e1s, \u00a0atendi\u00f3 a sus informes y al acta firmada por Nilson \u00a0Parodys Movilla y la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0Parodys Movilla fue un funcionario adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0Salud, vinculado antes de que el mandatario asumiera el cargo, aunado \u00a0a que su designaci\u00f3n no la hizo el mandatario, sino Milton \u00a0Miguel Cantillo Lara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Secretario de \u00a0Salud-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0independientemente de que Parodys Movilla, viniera de la \u00a0administraci\u00f3n anterior o que, en definitiva, hubiere sido \u00a0aceptado como persona de confianza por el acusado, era claro que esos \u00a0informes y el acta apenas constitu\u00edan el insumo que deb\u00eda \u00a0utilizar para verificar el efectivo cumplimiento del objeto del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consecuencia, no \u00a0se presta a confusi\u00f3n que el acta de liquidaci\u00f3n fue \u00a0suscrita por el mandatario pasando por alto un hecho ostensible, \u00a0relacionado directamente con el objeto del contrato, del cual se ha \u00a0dicho fue variado, aspecto \u00e9ste plenamente conocido por \u00e9l, \u00a0pues, hac\u00eda parte de los documentos por \u00e9l firmados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se expidi\u00f3 \u00a0el pliego de condiciones fue advertido que la labor a desarrollar \u00a0estaba dirigida a los treinta (30) municipios del departamento y no \u00a0apenas a diez -su tercera parte-, como se dijo en el acta de inicio. \u00a0Ese solo hecho era suficiente para dar por no cumplido el objeto del \u00a0negocio jur\u00eddico y obligar a la abstenci\u00f3n de \u00a0liquidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas razones operan \u00a0suficientes, para desechar la tesis de la defensa, que busca exonerar \u00a0a su representado porque, supuestamente, actu\u00f3 convencido de \u00a0que el contrato se hab\u00eda cumplido, s\u00f3lo porque le fue \u00a0presentada el acta de liquidaci\u00f3n suscrita entre el \u00a0interventor Nilson Parodys Movilla y la contratista Eidys Campo, \u00a0haciendo caso omiso de las irregularidades existentes al momento de \u00a0su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se hace evidente que \u00a0el acusado busc\u00f3 terminar el contrato con pleno conocimiento \u00a0de la irregularidad que ello comportaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed \u00a0se explica que omitiera exigir del interventor Nilson Parodys \u00a0Movilla, como era su deber legal, la presentaci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, 3 informes parciales que respondieran por la efectiva \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, conforme lo exig\u00eda la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cimo sexta del mismo -se repite, que necesariamente conoc\u00eda, \u00a0porque fue quien lo firm\u00f3-, acorde con la cual, el interventor \u00a0deb\u00eda presentar al mandatario \u201cinformes \u00a0parciales y final de la ejecuci\u00f3n del contrato y supervisar la \u00a0efectiva prestaci\u00f3n del servicio contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese actuar del \u00a0procesado demuestra que no se trat\u00f3 de un simple confiar \u00a0ciegamente en la actividad desarrollada por los subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo y eso, la \u00a0defensa sostiene que \u201csi \u00a0en esta etapa se produjo una ejecuci\u00f3n imperfecta o incompleta \u00a0del objeto contractual, el Gobernador Francisco Jos\u00e9 Infante \u00a0Vergara careci\u00f3 de conocimiento efectivo al respecto\u201d; \u00a0sin embargo, \u00a0este razonamiento desconoce el actuar doloso del implicado. No es \u00a0cierto que actu\u00f3 convencido de que los informes de actividades \u00a0entregados por la contratista -no \u00a0por el interventor, como exig\u00eda el contrato-, \u00a0fechados el 30 de noviembre, 10 y 20 de diciembre de 2007, resultan \u00a0suficientes para dar por terminada la obligaci\u00f3n, por \u00a0estimarla cumplida en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, pasa \u00a0por alto la jurista, que los informes a los cuales alude \u00a0corresponden, como se dijo, a simples oficios remitidos por la \u00a0contratista al Secretario de Salud, Milton Miguel Cantillo Lara, en \u00a0el que aquella daba cuenta de la supuesta labor desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mismos no \u00a0corresponden a la informaci\u00f3n que peri\u00f3dicamente deb\u00eda \u00a0presentar el interventor Nilson Parodys Movilla, conforme a la \u00a0cl\u00e1usula decimosexta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0ni siquiera puede aludir la defensa a que en este caso oper\u00f3 \u00a0el principio de confianza, palpable como se observa, que la \u00a0contratista no pod\u00eda realizar la labor del supervisor, ni \u00a0suplantarlo en su informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no \u00a0exige la Sala que la labor de verificaci\u00f3n debiera realizarse \u00a0en el terreno por el mandatario, al punto que tuviera que desplazarse \u00a0a los municipios del Magdalena para constatar cumplido el contrato, \u00a0en tanto, ello compet\u00eda realizarlo al interventor Parodys \u00a0Movilla, como se desprende del contenido del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este, sin embargo, \u00a0obvi\u00f3 cumplir con lo exigido en el contrato, en comportamiento \u00a0conocido y prohijado por el acusado, en cuanto, pas\u00f3 por alto \u00a0una exigencia puntual e ineludible, pues, no exigi\u00f3 que se \u00a0aportaran los informes peri\u00f3dicos que verificaran que el \u00a0contrato se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal falencia, como se \u00a0ha dicho, no la pod\u00edan suplir los tres oficios remitidos por \u00a0la contratista al Secretario de Salud, como se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0entendimiento, le asiste raz\u00f3n a la primera instancia, en \u00a0tanto, consider\u00f3 que el funcionario desatendi\u00f3, con \u00a0pleno conocimiento y voluntad, la funci\u00f3n que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el \u00a0funcionario confirma que no existe explicaci\u00f3n valida acerca \u00a0de las razones por las cuales, en el acta de ejecuci\u00f3n se \u00a0variaron las cl\u00e1usulas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0contratista, de forma contradictoria, se refiri\u00f3 a dos razones \u00a0que llevaron a cambiar el n\u00famero de municipios: i) \u00a0en una ocasi\u00f3n \u00a0adujo que fue ella quien propuso al interventor y al m\u00e9dico \u00a0auditor de cuentas, desarrollar el tamizaje en diez municipios47, \u00a0y, ii) en otra, se\u00f1al\u00f3 desconocer si la orden provino \u00a0del aqu\u00ed procesado o de alg\u00fan funcionario de la \u00a0gobernaci\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la irregularidad \u00a0advertida en el acta de inicio del contrato, suficiente para que el \u00a0exmandatario no liquidara el negocio jur\u00eddico, se unen otras \u00a0que, sin duda, impiden reconocer en este un actuar amparado bajo el \u00a0principio de buena fe, dado que, cabe resaltar, el contrato no fue \u00a0cumplido siquiera en los diez municipios que finalmente y de manera \u00a0ilegal, se delimitaron como centro del programa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Ciertamente, \u00a0los Gerentes de los \u00a0hospitales de Ci\u00e9naga, Salamina, Santa Ana, El Banco, Zona \u00a0Bananera, La Candelaria y Piji\u00f1o del Carmen, certificaron que \u00a0la IPS contratada no prest\u00f3 los servicios de salud \u00a0mencionados, en el a\u00f1o 200749; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) igual \u00a0informaci\u00f3n fue aportada por el director del establecimiento \u00a0carcelario de Santa Marta y el Penitenciario de mediana seguridad de \u00a0la misma ciudad, en tanto, se\u00f1alan que durante los meses de \u00a0noviembre y diciembre de 2007 no ingres\u00f3 a las mencionadas \u00a0instalaciones la IPS Eidys Campo Laboratorio Cl\u00ednico, a \u00a0prestar el servicio de salud50; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0a su vez, se acredit\u00f3 que la contratista tampoco llev\u00f3 \u00a0a cabo la obligaci\u00f3n de capacitar a la poblaci\u00f3n del \u00a0Magdalena para prevenir el contagio del VIH, dado que, ninguno de los \u00a0municipios en los que se dijo haber prestado el servicio dio cuenta \u00a0de que ello hubiere sucedido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0los informes de polic\u00eda judicial nros. 786169, de junio 26 de \u00a02013, y 9-1100184, del 12 de mayo de 201751, \u00a0 constataron que materialmente no se prest\u00f3 el servicio de \u00a0salud a los 4000 mil pacientes que rese\u00f1\u00f3 el informe de \u00a0la contratista, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cotejados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los cuatro mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos de ciudadanos a quienes se prest\u00f3 el servicio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvo que de 697 no existen registros;<\/p>\n<p>* 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de c\u00e9dulas muestran inconsistencias;<\/p>\n<p>* 1065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacientes no fueron atendidos;<\/p>\n<p>* Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba acredita que a las 2935 personas restantes se les prestara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de salud. Seleccionados al azar 15 de los mencionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos y cotejados con la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal, se verifica que corresponden a personas diferentes<\/p>\n<p>* Escuchados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en declaraci\u00f3n varios de los usuarios que, dijo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista fueron atendidos, ello no result\u00f3 cierto. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto Carlos Efra\u00edn Corredor Camargo y V\u00edctor Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Arguelle, adujeron tener su domicilio en Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no haber participado en las mencionadas jornadas. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Ospino, Digna Rosa Ib\u00e1\u00f1ez, Sussanne M\u00e9ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otilia Rosa Salina Ort\u00edz, Rosmira de las Mercedes Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina, Roberto David Calder\u00f3n Arrieta, Gilbert Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano y Pedro Adila Luna, manifestaron no haber participada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada jornada de Tamizaje52.<\/p>\n<p>* Algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mencionados testigos, incluso, se\u00f1alaron que resid\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Valledupar y otros en Bogot\u00e1, es decir, en sitios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complemente distantes al Departamento del Magdalena, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda llevar a t\u00e9rmino el contrato.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacientes con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda nro. 12.539 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0845.551, no estaban registrados como internos en el centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Santa Marta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) A lo anterior, se \u00a0suma que las actas en las que se asevera que la contratista realizaba \u00a0el tamizaje, no tienen fecha de elaboraci\u00f3n y tampoco el \u00a0nombre y la firma del profesional de la salud que supuestamente \u00a0particip\u00f3 en las mencionadas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas estas \u00a0irregularidades permiten asumir un contexto de ilegalidad que desde \u00a0el comienzo irradi\u00f3 todo el contrato, su ejecuci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n, como muestra ostensible de un entramado corrupto \u00a0destinado a celebrarlo con una persona natural que no contaba con las \u00a0condiciones para cumplir su objeto y despu\u00e9s liquidarlo \u00a0satisfactoriamente, con claro desmedro para las arcas departamentales \u00a0y, en concreto, de la poblaci\u00f3n destinataria del servicio de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa aduce, por \u00a0otra parte, que no se tiene en cuenta que la Contralor\u00eda \u00a0exoner\u00f3 al implicado de responsabilidad fiscal y sancion\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de dolo a la contratista Eidys Esther Campo Lacera y \u00a0al interventor Nilson Parodys Movilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte53 \u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0la responsabilidad fiscal es \u00a0aut\u00f3noma e independiente respecto de cualquier otra clase de \u00a0actuaci\u00f3n, incluida la penal. De suerte que las conclusiones a \u00a0las que llegue la autoridad de control fiscal en los asuntos que ella \u00a0adelanta de manera alguna limitan el ejercicio de la potestad \u00a0punitiva del Estado. Por ello, lo fallado all\u00ed carece de \u00a0idoneidad para \u00a0desvirtuar la configuraci\u00f3n de un delito o la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 610 de 2000, refiere \u00a0que \u00ab[l]a responsabilidad fiscal es \u00a0aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de \u00a0cualquier otra clase de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, acerca de la responsabilidad \u00a0fiscal, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que [n]o \u00a0tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo \u00a0(par\u00e1grafo art. 81, Ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues \u00a0busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial \u00a0ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una \u00a0responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n \u00a0de los mismos hechos\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0anotado, la defensa pregona que, como dentro del radicado \u00a0SEP-130-2023, del 1 de noviembre de 2023, la primera instancia \u00a0absolvi\u00f3 al implicado, tras reconocer que hab\u00eda actuado \u00a0amparado en el principio de confianza, debe hacerse lo mismo en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo resulta \u00a0imprecisa la pretensi\u00f3n de la defensa, no solo porque el \u00a0objeto de los contratos en uno y otro proceso son completamente \u00a0diferentes, sino, en atenci\u00f3n a que esta Corte55 \u00a0ya ha definido que la pretensi\u00f3n de imponer valoraciones \u00a0probatorias realizadas en otro procesos va en contrav\u00eda de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes \u00a0deben resolver con libertad cada caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0con sujeci\u00f3n al ejercicio de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma \u00a0que la decisi\u00f3n mencionada por la defensa no constituye \u00a0precedente judicial -si \u00a0se tratara de significar que all\u00ed plasman criterios jur\u00eddicos \u00a0aplicables a este caso-, como \u00a0s\u00ed lo son las decisiones proferidas en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en su calidad de m\u00e1ximo tribunal de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, \u00a0verificado el dolo inserto en el actuar del acusado, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primer \u00a0grado, acorde con la acusaci\u00f3n, consider\u00f3 probado que \u00a0el departamento del Magdalena sufri\u00f3 \u00a0detrimento patrimonial \u00a0en un monto que ascend\u00eda, para el a\u00f1o 2017, a la suma \u00a0de $809.251.296, dado que no se cumpli\u00f3 con el objeto del \u00a0contrato. Adicionalmente, por la existencia de un sobrecosto que, a \u00a0partir de un estudio de mercado, concluy\u00f3 que una prueba de \u00a0VIH, para el a\u00f1o 2007, ten\u00eda un costo de $79.500.oo, no \u00a0de $98.666.667. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa, respecto \u00a0de lo anotado, postula dos cr\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Primera, \u00a0que \u00a0se analicen los \u00a0argumentos presentados en las solicitudes de aclaraci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n del fallo de primer grado, en lo referente al \u00a0presunto mayor valor de la oferta seleccionadas, as\u00ed como, la \u00a0objeci\u00f3n por error grave que alleg\u00f3 en torno del \u00a0dictamen pericial practicado en juicio, toda vez que se incluy\u00f3 \u00a0un perjuicio, como lucro \u00a0cesante, que no \u00a0fue objeto de acusaci\u00f3n, desbord\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0tema de prueba del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior t\u00f3pico, la Sala \u00a0observa que la defensa se remite a los escritos \u00a0de aclaraci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n al dictamen pericial de polic\u00eda judicial \u00a0nro. 9-96162, del 3 de abril de 2017, a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0la acusaci\u00f3n fij\u00f3 el detrimento patrimonial en la suma \u00a0de $809.251.296, pero deja de lado admitir que en la etapa de \u00a0juzgamiento se alleg\u00f3 otro informe, signado el 7 de septiembre \u00a0de 2020, suscrito por Martha Yaneth Cano Salerno -adscrita \u00a0a la Unidad de Apoyo Investigativo-, \u00a0en el que, de un \u00a0lado se corrobor\u00f3 el valor anterior e incluy\u00f3 el lucro \u00a0cesante que se \u00a0cuantific\u00f3 en la suma de $949.467.022.45., para, finalmente, \u00a0tasar los da\u00f1os y perjuicios en el monto de $1.818.860.548.62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0igualmente la Sala que la defensa no refiriera que el anterior \u00a0dictamen fue por ella objetado por \u00a0error grave, mediante \u00a0solicitud del 17 de marzo de 2023, en la cual manifest\u00f3 que, \u00a0la perito se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, al \u00a0\u201cincrementar \u00a0arbitrariamente\u201d el \u00a0valor del perjuicio determinado en la \u00a0experticia N\u00b096162 de abril 3 de 2017, toda vez que, al monto del \u00a0da\u00f1o emergente sum\u00f3 \u00abinjustificadamente \u00a0el lucro cesante, \u00a0el \u00a0cual estim\u00f3 en un valor de $949.467.022,45\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anota, que tal \u00a0solicitud fue resuelta por el a \u00a0quo en decisi\u00f3n \u00a0del 21 de marzo de 2023, en la que se dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0incidental previsto en el art\u00edculo 139 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Como consecuencia de ello, se dispuso \u201cla \u00a0pr\u00e1ctica de un nuevo informe contable por perito diferente al \u00a0que emiti\u00f3 el refutado, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0249\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la \u00a0anterior decisi\u00f3n se alleg\u00f3 uno nuevo, suscrito el 30 \u00a0de agosto de 2023 por el perito Claudio Alejandro Calder\u00f3n \u00a0Cardozo, en el que se determin\u00f3 \u201ccomo \u00a0detrimento al patrimonio del Estado y los da\u00f1os y perjuicios \u00a0causados sufridos derivados del contrato 372 de 2007, a la fecha, \u00a0asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON \u00a0NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M\/cte ($1.134, 436.833.98).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0mencionados dict\u00e1menes, la Sala de primer grado consider\u00f3 \u00a0que el objeto de la prueba pericial estuvo dirigido a determinar \u201clos \u00a0da\u00f1os y perjuicios que hayan podido causar con las conductas \u00a0punibles atribuidas de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0imputadas por la Fiscal\u00eda a INFANTE VERGARA\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0igualmente, que lo acreditado por la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u201cexclusivamente \u00a0el da\u00f1o emergente (pago total del contrato y presunto mayor \u00a0valor del contrato) en la suma de $869.393.526,17.\u201d, sin \u00a0que se hubiera incluido el lucro \u00a0cesante y da\u00f1o emergente, en \u00a0tanto, es en la fase de juzgamiento que, para efectivizar el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, la experta debe cuantificar contablemente los perjuicios \u00a0materiales y morales de los punibles endilgados, a partir de la suma \u00a0se\u00f1alada en la acusaci\u00f3n por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es aqu\u00ed donde radica el error de argumentaci\u00f3n de la \u00a0defensa. Desconoci\u00f3 que en la acusaci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0valor\u00f3 lo relacionado con el da\u00f1o material originado \u00a0con el delito de peculado, sin incluir los da\u00f1os derivados de \u00a0\u00e9ste, referidos a la totalidad de perjuicios materiales -da\u00f1o \u00a0emergente57, \u00a0lucro cesante58- \u00a0y los morales, los cuales estaba obligado a valorar el juez en la \u00a0sentencia, como en efecto se hizo, dado que se requiere que sea \u00a0cierto, \u00a0directo y actual, esto \u00a0es, vigente para el momento en el cual se adopta la decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no tiene \u00a0en cuenta la defensa que el fallo de primer grado no \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el valor del sobrecosto al momento de establecer el detrimento \u00a0patrimonial causado \u00a0con las conductas delictivas previstas en los art\u00edculo 410 y \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, en tanto, consider\u00f3 que ello \u00a0implica duplicar los valores, dado que por \u201clas \u00a0particularidades de este caso (el no hallazgo de la oferta \u00a0supuestamente presentada por la contratista y no existir evidencia \u00a0del cumplimiento del objeto contractual por parte de esta), el \u00a0sobrecosto no es un gasto adicional sino parte del valor total \u00a0pagado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0estableci\u00f3 el a \u00a0quo, que el \u00a0detrimento patrimonial correspondi\u00f3 exclusivamente al valor \u00a0total efectivamente desembolsado en virtud del contrato, es decir, \u00a0$443.850.000. Luego, el da\u00f1o \u00a0emergente lo \u00a0tas\u00f3 en la \u00a0suma de novecientos setenta y un millones trescientos cuarenta y dos \u00a0mil setecientos noventa y tres pesos, con treinta y cuatro centavos \u00a0($971.342.793,34) y el \u00a0lucro cesante en \u00a0mil seiscientos dieciocho millones cincuenta mil seiscientos cuarenta \u00a0y tres pesos, con dieciocho centavos ($1.618.050.643,18). En total, \u00a0por da\u00f1os y perjuicios hizo una tasaci\u00f3n de dos \u00a0mil quinientos ochenta y nueve millones trescientos noventa y tres \u00a0mil cuatrocientos treinta y seis pesos, con cincuenta y uno centavos \u00a0($2.589.393.436,51) \u00a0atribuidos al implicado, con vigencia al 31 de agosto de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala, \u00a0por lo dicho, que el a \u00a0quo haya \u00a0incurrido el \u00a0alg\u00fan error al momento de valorar el da\u00f1o patrimonial y \u00a0dem\u00e1s perjuicios causados con el delito, en tanto, como qued\u00f3 \u00a0evidenciado, los da\u00f1os materiales est\u00e1n representados \u00a0por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, los cuales como \u00a0atr\u00e1s se vio, no pod\u00edan cuantificarse en la acusaci\u00f3n \u00a0sino en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la defensa no \u00a0cuestion\u00f3 debidamente las razones por las cuales la sentencia \u00a0decidi\u00f3 condenar al implicado por da\u00f1os y perjuicios \u00a0causado con el delito, en la suma de $2.589.393.436.51, actualizado a \u00a031 de agosto de 2024, es lo cierto que la Sala no observa que se \u00a0hubiere incurrido en alg\u00fan yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En segundo lugar, critica \u00a0la defensa que se hubiere condenado al implicado por este delito, sin \u00a0que la Sala de primer grado se pronunciara sobre las razones que tuvo \u00a0para concluir que su poderdante pretendi\u00f3 favorecer a la \u00a0contratista escogida y de esa manera propiciar que \u00e9sta se \u00a0apoderara de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las \u00a0pruebas demuestran que el acusado no tuvo participaci\u00f3n alguna \u00a0en la confecci\u00f3n de la invitaci\u00f3n a ofertar o en la \u00a0evaluaci\u00f3n de las propuestas, dado que, el interventor y la \u00a0contratista, as\u00ed como los dem\u00e1s empleados, lo indujeron \u00a0en error al momento de presentar el acta de cumplimiento total del \u00a0contrato. Ante ello, resulta evidente que actu\u00f3 de buena fe, \u00a0amparado en el principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como estos argumentos \u00a0est\u00e1n dirigidos a las razones que gobernaron la contrataci\u00f3n \u00a0y la intervenci\u00f3n que en esta tuvo el acusado, no se estima \u00a0necesario reiterar lo que ya se dijo acerca del dolo con el cual \u00a0actu\u00f3 el acusado, el que, desde luego, remite al delito de \u00a0peculado, en cuanto, se entiende que en el caso concreto las \u00a0irregularidades propias del contrato operaron como delito medio para \u00a0defraudar el patrimonio departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se anota, \u00a0adem\u00e1s, que ese actuar doloso incluy\u00f3 la firma de la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato, pese a que era evidente que su \u00a0objeto no hab\u00eda sido ejecutado. Adem\u00e1s, se aprecia la \u00a0relaci\u00f3n entre este acto y el da\u00f1o patrimonial causado, \u00a0en cuanto, se pag\u00f3 una alta suma de dinero y, a cambio, no \u00a0recibi\u00f3 la poblaci\u00f3n el servicio de salud pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que el ex \u00a0mandatario, durante el desempe\u00f1o del cargo, abus\u00f3 de su \u00a0funci\u00f3n al permitir que un tercero se apropiara de los \u00a0recursos del Estado, los cuales ten\u00eda a su cargo como \u00a0administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, \u00a0la primera instancia acert\u00f3 al considerar que el ex mandatario \u00a0deb\u00eda responder penalmente, precisamente, porque suscribi\u00f3 \u00a0y liquid\u00f3 el contrato, labores que permitieron el detrimento \u00a0patrimonial y se hallan en conexi\u00f3n directa con este, \u00a0cohonestando de manera abierta las actividades il\u00edcitas \u00a0realizadas por sus subalternos, conforme atr\u00e1s ha quedado \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0conforme a desarrollo jurisprudencial59, \u00a0est\u00e1n dados los requisitos para que se predique del mandatario \u00a0haber actuado en calidad de coautor, dado que en la actividad \u00a0delictiva atribuida i) \u00a0se evidenci\u00f3 el acuerdo concomitante de voluntades en la que \u00a0se produjo un detrimento econ\u00f3mico al Estado; ii) en tal \u00a0actividad no s\u00f3lo concurri\u00f3 el gobernante sino sus \u00a0subalternos, es decir hubo concurrencia de varios actores o sujetos; \u00a0iii) los cuales actuaron con evidente divisi\u00f3n de trabajo, \u00a0identidad en el delito cometido y sujeci\u00f3n al plan \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal variaci\u00f3n \u00a0en la forma de participaci\u00f3n del acusado, no implica la \u00a0violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda, menos del derecho a la \u00a0defensa, entre otras razones, porque ambas atribuciones representan \u00a0el mismo tipo de pena, es decir, respecto de la forma de \u00a0participaci\u00f3n del procesado no hubo una variaci\u00f3n \u00a0sustancial que desmejorara su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por dem\u00e1s \u00a0evidente que, en lo sustancial, los hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y de condena guardan coherencia tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica, \u00a0aunado a que respecto de ellos no existi\u00f3 ninguna \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia apelada. Se advierte que contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que, al emitir condena \u00a0como coautor impropio, en lugar de autor \u2013como \u00a0se hizo en la acusaci\u00f3n-, preserva el \u00a0grado de participaci\u00f3n endilgado (autor\u00eda \u00a0en sentido amplio), ni genera perjuicio punitivo \u00a0para el judicializado, en tanto se reitera, la decisi\u00f3n de \u00a0condena se cimenta en los mismos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes objeto de reproche, sin que se advierta ning\u00fan \u00a0escenario de indefensi\u00f3n o sorprendimiento para la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia apelada. Se advierte que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0sentencia emitida el 1\u00b0 de noviembre de 2024, por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0conden\u00f3 a FRANCISCO JOS\u00c9 INFANTE VERGARA, ex gobernador \u00a0del Departamento del Magdalena, como coautor de los delitos de \u00a0Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0conforme se dej\u00f3 expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 109 del c.o.2 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 106 a 167 del c.o. 3 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 240 a 290 del c.o. 5 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ss del c.o. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 ss \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 ss del c.o. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232 ss del c.o. 2 de la Sala de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:13 del registro de la prueba testimonial rendida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Pr\u00edcole Brigante el primero de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 142, 143 y 144 del cuaderno original N\u00b01 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 del cuaderno original 1\u00b0 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonial de enero 28 de 2016, obrante a folio 128 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de instrucci\u00f3n N\u00b02. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP1785-2019. Radicado 55124. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo n\u00fam. PSAAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo siguiente: ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0. Vigencia: El presente acuerdo rige a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 respecto de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 222 de 2003 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEP130-2023, 1 nov. 2023, rad. 00103. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 175 ss del c.o. 1 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una\u00a0ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de la l\u00f3gica que establece que es imposible que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una misma cosa sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido.\u00a0Esto significa que una proposici\u00f3n y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaci\u00f3n no pueden ser, ambas, verdaderas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1neamente.\u00a0Por ejemplo, un objeto no puede ser a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vez un \u00e1rbol y no ser un \u00e1rbol en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instante. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;De los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud, deber\u00e1n obtener por lo menos dos ofertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personas naturales o jur\u00eddicas que presten dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios v se encuentren inscritas en el registro especial nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.S.J., SP-3963, radicado 40216 del 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 234 ss del cuaderno original de la fiscal\u00eda nro. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 795 del cuaderno original 4 de primera instancia. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de julio de 2022. R\u00e9cord 2:44:07 ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 114 ss anexo nro. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 del cuaderno original 1 de la SEP. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 a 280 del c.o. 1 de la Fiscal\u00eda. Testimonio del primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0<\/p>\n<p>26Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\u00b0. Contrataci\u00f3n o asociaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios de salud. Previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud, cuya competencia podr\u00e1 ser delegada en las direcciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccionales, o locales, todas las entidades p\u00fablicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar con personas privadas especializadas en servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, inscritas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registro especial que, para el efecto se organizar\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de las facultades de que trata el art\u00edculo 1ro. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Ley, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, se respeten los principios consagrados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos contratos, no requerir\u00e1n requisito distinto a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos para la contrataci\u00f3n entre particulares (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 114 al 133 del cuaderno original anexo 3 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 ss \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032-40, anexo nro. 3 de la fiscal\u00eda y 65 del c.o. 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 ss del c.o. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0795 ss del cuaderno original 4 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado el 16 de enero de 2008 mediante el art\u00edculo 32 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 24 de julio de 2013, radicado nro. 25642. \u00a0<\/p>\n<p>35Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 a 280 del cuaderno original 1 de la fiscal\u00eda. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1838, radicado 70141 del 27 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 ss del c.o. 2 de la fiscal\u00eda. Diligencia del 25 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos 08:33 a 09:53 del registro de la prueba testimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada el primero de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos 08:33 a 09:53 del registro de la prueba testimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada el primero de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137 a 138 del cuaderno original 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0795 ss del c.o. 4 de primera instancia. Testimonio del 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. Record 29:26:00 ss. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 910 del c.o. 5 de primera instancia. Testimonio del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primero de abril de 2016. Record 14:38. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 13 abril 2016, radicado 25000-23-26-000-1999-02026-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(33850). CSJ, AP 28 jun 2018, AP2711-2018, radicado 45695. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 ss del c.o. 1 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 y 203 del cuaderno N\u00b02 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida en la fase de instrucci\u00f3n el primero de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>48Seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s en declaraci\u00f3n rendida el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2022, \u00a0<\/p>\n<p>49Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 a 240 del cuaderno nro. 5 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0412 ss del cuaderno 1 de primera instancia y 387 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 al 37 del c.o. 1 de la fiscal\u00eda y fls 277 ss del c.o. 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01115 ss del cuaderno original 6 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, rad. 17089, rad. 52399, CSJ AP4087, 7 sep. 2022, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP078\u20132023, rad. 60506, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C\u2013635\u20132000, en la que se reitera, entre otras la CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU\u2013620\u20131996. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-709-2019, 6 mar. 2019, rad. 49430. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AEP046-2020. Rad 52188. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, rad 40559 del 17 de abril de 2013. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio sufrido en el patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganancias o lo que ha dejado de percibir el perjudicado a causa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. SP, 25 jul. 2018, Rad. 50394. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP004-2026 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 67979 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-90998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}