{"id":90994,"date":"2026-02-06T20:45:06","date_gmt":"2026-02-06T20:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/cp002-202668616\/"},"modified":"2026-02-06T20:45:06","modified_gmt":"2026-02-06T20:45:06","slug":"cp002-202668616","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/cp002-202668616\/","title":{"rendered":"CP002-2026(68616)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP002- \u00a02026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 68616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano venezolano MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, \u00a0requerido por la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con Nota Verbal No. 5-8-M\/324 del 7 de noviembre de 2024, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica del \u00a0Per\u00fa solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano MAURICIO JOS\u00c9 \u00a0PAJARERO CONOTO, quien es requerido por el Juzgado de Investigaci\u00f3n \u00a0Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima \u00a0Sur, de ese pa\u00eds, con ocasi\u00f3n a los delitos de \u00abmicro \u00a0comercializaci\u00f3n de drogas y uso de arma de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 8 de \u00a0noviembre de 2024, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano \u00a0MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de identidad V-28.069.283 y pasaporte No. 187185596, quien habr\u00eda \u00a0sido retenido el 31 de octubre de ese a\u00f1o, por miembros de la \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal MECUC Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en Villa del Rosario, Norte de Santander, con fundamento en \u00a0notificaci\u00f3n roja de INTERPOL No. de control: A-6928\/6-2024, \u00a0publicada el 14 de junio de 2024, por solicitud de la Rep\u00fablica \u00a0del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de enero de 2025, mediante Nota Verbal 5-8-M\/021-2025, la \u00a0embajada de Per\u00fa en Colombia remiti\u00f3 solicitud formal \u00a0de extradici\u00f3n de MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0requerido por el Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria de \u00a0Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por los \u00a0delitos de \u00abmicro \u00a0comercializaci\u00f3n de drogas y uso de arma de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo antes expuesto, mediante oficio S_DIAJI-25-001900 de la misma \u00a0fecha, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la nota verbal y sus anexos, y precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este \u00a0Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes \u00a0tratados de extradici\u00f3n entre las Partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;Acuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n&#8221;, adoptado en Caracas, el 18 de julio \u00a0de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;Acuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911&#8221;, \u00a0suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su vez, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Corte el 12 de marzo de 2025, para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte, mediante auto del 13 de marzo de 2025, requiri\u00f3 a \u00a0MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO para que, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas designara defensor que lo representara al \u00a0interior del proceso o, en su defecto, se solicitar\u00eda a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo el nombramiento de un abogado con la \u00a0misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicho prove\u00eddo se indic\u00f3 que una vez cumplido lo \u00a0anterior, se correr\u00eda el traslado contemplado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo \u00a0sentido, se notific\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de marzo de 2025, MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO fue \u00a0notificado de la providencia antes mencionada, y el 26 de marzo \u00a0siguiente, a trav\u00e9s del oficio No. 2415, por Secretar\u00eda \u00a0de la Sala se solicit\u00f3 a la Unidad de Casaci\u00f3n, \u00a0Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Bogot\u00e1 la designaci\u00f3n de un abogado \u00a0adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradici\u00f3n, \u00a0lo cual ocurri\u00f3 ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado para requerir el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, la secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 \u00a0que el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal guardo silenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por su parte, el defensor p\u00fablico asignado a MAURICIO JOS\u00c9 \u00a0PAJARERO CONOTO manifest\u00f3 requerir el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Tener como prueba la identidad de su defendido, MAURICIO JOS\u00c9 \u00a0PAJARERO CONOTO, identificado con c\u00e9dula de identidad No. \u00a028.069.283 y pasaporte No. 187185596 de Venezuela, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la orden de arresto o captura y, las leyes \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Tambi\u00e9n requiri\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena \u00a0identidad de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0As\u00ed mismo, en garant\u00eda del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0solicit\u00f3 se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tribunales y dem\u00e1s entidades que \u00a0administran justicia con el fin de que informen si el se\u00f1or \u00a0MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, tiene o ha tenido procesos \u00a0penales en su contra y el estado actual de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con auto del 25 de junio de 2025, se resolvieron las solicitudes \u00a0probatorias, decretando la orientada a requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y de oficio con \u00a0el mismo prop\u00f3sito, a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) \u00a0para que dentro \u00a0del plazo de diez (10) \u00a0d\u00edas, informaran \u00a0si en contra de WILLIAM \u00a0AGUDELO JURADO \u00a0exist\u00edan investigaciones, acusaciones o sentencias. Los \u00a0restantes medios pedidos por la defensa t\u00e9cnica fueron \u00a0denegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. \u00a0DAUITA-20310 del 10 de julio de este a\u00f1o, asever\u00f3 que, \u00a0una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, \u00abNO \u00a0aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en \u00a0calidad de indiciado y\/o sindicado (en contra)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante oficio No. 20250331988 \/ ARAIC \u2013 GRUCI 1.9, del 14 de \u00a0julio de 2025, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que en \u00a0contra de MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO solo \u00a0aparece la orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0por este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con auto del 22 de julio del presente a\u00f1o se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 1\u00b0 de agosto del presente a\u00f1o se recibi\u00f3 informe \u00a0secretarial con los alegatos presentados por el Procurador Primero \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal y el defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por la Rep\u00fablica del Per\u00fa, siempre que se exija para su \u00a0procedencia el cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La defensa del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Luego de recordar la actuaci\u00f3n procesal, las normas aplicables \u00a0al presente tr\u00e1mite, los hechos por los que es requerido y, \u00a0las conductas por las cuales es reclamado PAJARERO CONOTO manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[M]e \u00a0OPONGO ya que no coincide exactamente con las normas colombianas; es \u00a0decir, C\u00f3digo de Procedimiento Penal por no llenar los \u00a0requisitos que exige el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 337, ya \u00a0que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a \u00a0favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas \u00a0testimoniales y en especial la determinaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de los testigos de cargo que presenta la \u00a0Fiscal\u00eda los cuales para mi concepto no son claros, adem\u00e1s \u00a0falta la precisi\u00f3n de los hechos en forma ordenada y \u00a0clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto que se debe tener en cuenta son las pruebas anticipadas, en \u00a0el expediente se hace menci\u00f3n a algunas, pero considero que \u00a0esas pruebas no cumplieron los requisitos que exigen nuestro C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal ya que en ning\u00fan momento el se\u00f1or \u00a0MAURICIO JOSE PAJARERO CONOTO, C\u00e9dula de identidad No. \u00a0V28.069.283 y pasaporte No. 187185596, documentos expedidos en la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela [fue] representado por \u00a0ning\u00fan defensor, tal y como lo exige los art\u00edculos 155 \u00a0y 274 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Manifest\u00f3 que, en su concepto, la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0en el Per\u00fa no es equivalente a la acusaci\u00f3n patria, por \u00a0lo que las pruebas pedidas \u00aberan \u00a0de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y \u00a0dependiendo como se califique la conducta punible, as\u00ed mismo \u00a0se reunir\u00eda los requisitos para extraditar una persona, ya que \u00a0como se puede analizar la conducta por la cual una persona es acusada \u00a0y requerida en extradici\u00f3n, debe tener una pena superior a los \u00a04 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Agreg\u00f3 que en ese sentido era indispensable la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas pedidas, entre ellas la \u00abcopia \u00a0de la tarjeta decadactilar de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil- respecto del documento de identidad del se\u00f1or \u00a0mauricio JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que, si bien se cumplen la mayor\u00eda \u00a0de los requisitos necesarios para emitir concepto, persisten las \u00a0dudas sobre las pruebas en su contra y la equivalencia con la \u00a0acusaci\u00f3n en Colombia por lo que solicit\u00f3 emitir \u00a0concepto \u201cnegativo\u201d, \u00a0o en su defecto, condicionar la entrega al respeto de sus derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradici\u00f3n se \u00a0solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con \u00a0los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0precis\u00f3 que el instrumento aplicable es el Acuerdo \u00a0sobre \u00a0extradici\u00f3n \u00a0adoptado \u00a0en Caracas el 18 de julio de 1911, \u00a0reformado \u00a0por el \u00a0Acuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n \u00a0suscrito \u00a0en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno \u00a0mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El art\u00edculo I del \u00a0Acuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n \u00a0prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que \u00a0se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o \u00a0condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y \u00a0que se encuentren en territorio del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo IV del Convenio modificatorio \u00a0establece que \u00abno \u00a0se acceder\u00e1 a la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos, y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petici\u00f3n \u00a0ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la infracci\u00f3n penal por la cual es solicitada la \u00a0extradici\u00f3n fuera de naturaleza estrictamente militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer \u00a0que el pedido de extradici\u00f3n fue presentado con la finalidad \u00a0de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, \u00a0religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas. As\u00ed \u00a0mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situaci\u00f3n \u00a0de la misma estuviera agravada por tales motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando la conducta est\u00e9 sancionada con pena privativa de la \u00a0libertad menor a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente, la \u00a0acci\u00f3n o la pena hubiere prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0A su vez, el art\u00edculo VI dispone que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n entre las Rep\u00fablicas del Per\u00fa \u00a0y Colombia, al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura para el caso colombiano o del mandato de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso peruano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una persona condenada: original o copia certificada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente cumplida, as\u00ed como el tiempo pendiente para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las piezas o documentos presentados deber\u00e1n contener la \u00a0indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en \u00a0que fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la \u00a0comprobaci\u00f3n de la identidad de la persona reclamada. Deber\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n estar acompa\u00f1adas de las copias de los textos \u00a0de la ley que tipifica la conducta o las conductas, as\u00ed como \u00a0de las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y \u00a0de los que fundamenten la competencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la documentaci\u00f3n con la cual se formaliza el pedido de \u00a0extradici\u00f3n estuviera incompleta, el Estado requerido \u00a0solicitar\u00e1 al Estado requirente, que en el plazo de noventa \u00a0(90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha en que \u00a0recibi\u00f3 la petici\u00f3n, subsane las deficiencias \u00a0observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la \u00a0informaci\u00f3n, y la persona se encuentra detenida, \u00e9sta \u00a0quedar\u00e1 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la \u00a0legislaci\u00f3n interna del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento \u00a0de emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0presentada por la Rep\u00fablica del Per\u00fa en relaci\u00f3n \u00a0con MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y se haya acompa\u00f1ado, en el caso de \u00a0personas procesadas, de original o copia del auto de detenci\u00f3n \u00a0emanado de juez competente con la designaci\u00f3n exacta del \u00a0delito que lo motiva y su fecha de perpetraci\u00f3n, de las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado, as\u00ed como las se\u00f1as de la persona reclamada y \u00a0de las normas sobre prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica del Per\u00fa para dictar el auto de \u00a0detenci\u00f3n o la sentencia condenatoria en el Estado requerido \u00a0tambi\u00e9n pudiesen justificar similares medidas, si la comisi\u00f3n \u00a0del punible se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n constituya \u00a0delito tanto en el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0como en Colombia y tenga prevista una pena m\u00ednima superior a \u00a0un a\u00f1o (principio de doble incriminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a \u00a0las leyes del Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o \u00a0indultado en el pa\u00eds del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que no se trate de un delito pol\u00edtico o conexo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, reformado por el \u00a0Acto Legislativo No. 1 de 1997, indica que la extradici\u00f3n se \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Dicho canon, en concreto, exige verificar que: \u00a0i) \u00a0la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento procede solo por \u00a0delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana; ii) \u00a0no \u00a0se concede por delitos pol\u00edticos; y iii) \u00a0no aplica cuando los hechos ocurrieron antes del 17 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, los delitos que se atribuyen a MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, \u00a0\u00abmicro \u00a0comercializaci\u00f3n de drogas y uso de arma de fuego\u00bb, \u00a0no son de naturaleza pol\u00edtica; adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a03\u00b0, numeral 10, de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita \u00a0por el Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de drogas1. \u00a0Cumpli\u00e9ndose as\u00ed la \u00fanica condicionante \u00a0constitucional que ha de verificarse cuando se trata de ciudadanos \u00a0extranjeros, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro \u00a0Estado no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) es \u00a0causal de improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0(CSJ CP 138 \u2013 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la observancia del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la Sala, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3, dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que consultara en sus bases de \u00a0datos, si obran registros de alguna investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.2. \u00a0Dichas entidades informaron que contra el requerido \u00fanicamente \u00a0aparece la orden de captura por cuenta del presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.3. \u00a0En este contexto, se concluye que en \u00a0Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra \u00a0de MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0por \u00a0los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra a salvo la garant\u00eda \u00a0fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera \u00a0favorable la solicitud internacional de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inviabilidad \u00a0de extradici\u00f3n de desmovilizados de las antiguas FARC-EP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n \u00a0no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no \u00a0mencion\u00f3 algo al respecto. (CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Rad. No 56612). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos \u00a0constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0Cumplidos los anteriores aspectos, corresponde ahora examinar los \u00a0requisitos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0legales y convencionales para la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El art\u00edculo VIII del \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0exige que la solicitud se formule por v\u00eda diplom\u00e1tica e \u00a0incluya, entre otros, copia del auto de detenci\u00f3n, la \u00a0identificaci\u00f3n de los delitos, su fecha de comisi\u00f3n, \u00a0las pruebas que sustentan la medida y las normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Dicho requerimiento fue presentado \u00a0mediante Notas Verbales No. 5-8M\/324-2024 del 7 de noviembre de 2024 \u00a0y 5-8M\/021-2025 del 24 de enero de 2025, \u00a0por intermedio de la Embajada del Per\u00fa en Colombia, y fue \u00a0acompa\u00f1ado de la documentaci\u00f3n \u00a0exigida, \u00a0entre la que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pasaporte No. 187185596 a nombre de MAURICIO JOSE PAJARERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mandato de prisi\u00f3n preventiva No. 07 del 6 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024 del Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria Permanente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pachacamac, expediente No. 07628-2023-1-3006-JR-PE-Ol contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido y otros, por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de droga \u2013 micro comercializaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas y uso de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detalla la identidad del requerido, los hechos por los que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado, las pruebas que sustentan la acusaci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas penales infringidas en el pa\u00eds vecino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se recibi\u00f3 Formato de Datos Filiatorios OIPC-INTERPOL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de identificaci\u00f3n AFIS con huellas digitales, Ficha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Policial del Detenido, informe pericial de Biolog\u00eda Forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional del Per\u00fa, todos a nombre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Audiencia de prisi\u00f3n preventiva del 6 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024, contra el pedido y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Apostille, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmado por la funcionaria de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Per\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marisol Santill\u00e1n Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los \u00a0requisitos de validez formal de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0por lo cual la documentaci\u00f3n aportada resulta apta y \u00a0suficiente para ser tenida en cuenta en el estudio que corresponde \u00a0efectuar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por \u00a0el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.1. \u00a0Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la persona requerida en extradici\u00f3n corresponde a MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, \u00a0nacido el 15 de septiembre de 2000 en Anzo\u00e1tegui, Venezuela, \u00a0titular de la C\u00e9dula de Identidad No. 28069283 y pasaporte No. \u00a0187185596, documentos expedidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2. \u00a0Asimismo, confrontada la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0expediente, advierte la Corte que el requerido se identific\u00f3 \u00a0con ese cupo num\u00e9rico y pasaporte en las diversas actuaciones \u00a0al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la \u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0as\u00ed como en \u00a0el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.3. \u00a0Sumado a lo anterior, ante la inexistencia de datos en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0oficio I.2024CO SC No. 01314 del 7 de noviembre de 2024, en el que \u00a0manifest\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela saluda \u00a0atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al \u00a0Ciudadano, en la oportunidad de remitir en anexo la verificaci\u00f3n \u00a0de plena identidad del siguiente ciudadano descrito a continuaci\u00f3n, \u00a0el cual fue solicitado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sesi\u00f3n Consular de esta Misi\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica, adjunta las respuestas obtenidas en los registros \u00a0del Servicio Administrativo de Identificaci\u00f3n, Migraci\u00f3n \u00a0y Extranjer\u00eda (SAIME) correspondientes al ciudadano \u00edn \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y APELLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.069.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto cumplo con informar que, SI corresponde datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biogr\u00e1ficos con nuestro sistema SAIME, como verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plena identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.4. \u00a0De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento \u00a0atribuido a MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0como \u00a0il\u00edcito en el pa\u00eds extranjero tiene en Colombia la \u00a0misma connotaci\u00f3n, es decir, si es considerado delito y, de \u00a0ser as\u00ed, si conlleva la pena m\u00ednima se\u00f1alada en \u00a0el tratado o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.1. \u00a0Para el caso examinado, el art\u00edculo V del \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0prev\u00e9 \u00a0la entrega para los delitos sancionados con una pena privativa de la \u00a0libertad no menor a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.2. \u00a0En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito de \u00a0doble incriminaci\u00f3n el an\u00e1lisis de la Corte se \u00a0restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos \u00a0en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) \u00a0que \u00a0los hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n sean \u00a0delito tanto en Colombia como en la Rep\u00fablica del Per\u00fa; \u00a0y (ii) \u00a0que \u00a0en el pa\u00eds solicitante tal conducta implique una pena m\u00ednima \u00a0no inferior a un \u00a0(1) a\u00f1o \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.3. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan tiene establecido la Sala, tal comparaci\u00f3n \u00a0debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al \u00a0momento de iniciar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, para el \u00a0caso concreto la Ley 599 de 2000 \u00a0(CSJ \u00a0CP005-2025, 22 enero 2025, rad. 66851). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Los sucesos por los cuales el \u00a0Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria de Pachacamac de \u00a0la Corte Superior de Lima Sur adelanta el procedimiento penal \u00a0contra \u00a0MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en el distrito de Pachacamac, el \u00a0d\u00eda 21 noviembre del 2023, \u00a0Personal de la Brigada Especializada de Investigaci\u00f3n Contra \u00a0La Criminalidad Extranjera BEICCE DIVINHOM DIRINCRI PNP, a m\u00e9rito \u00a0de la Orden de Operaciones N\u00b082-2023-DIRNICPNP \/ \u00a0DIRINCRI-SEC-UNIPLEDU \u201cFLAGRANCIA DELICTIVA II\u201d \u2013 \u00a02023 y Orden de Operaciones N\u00b001-2023-COMASGEN-CO-PNP \/ \u00a0DIRNIC-DIRINCRI \/ UNIPLEDU-EPO \u201cCONTRA LA DELINCUENCIA Y \u00a0CRIMINALIDAD ORGANIZADA &#8211; 2023\u201d, a horas 11:15 aprox., del d\u00eda \u00a0en menci\u00f3n, en circunstancias que se encontraban realizando \u00a0labores propias de la funci\u00f3n policial por inmediaciones de la \u00a0avenida Jatosisa cruce con la calle prolongaci\u00f3n Inca \u2013 \u00a0distrito de Pachacamac, a bordo de la unidad m\u00f3vil asignada a \u00a0esta Sub. Unidad PNP, por fuente humana, tomaron conocimiento que \u00a0personas de nacional extranjera, ven\u00edan perturbando la \u00a0tranquilidad de los vecinos que viven en el Condominio Refugio de \u00a0Jotosisa \u2013 \u201cVilla \u00a0Mora\u201d, \u00a0con fuerte ruido de m\u00fasica, consumiendo drogas y que portar\u00edan \u00a0armas de fuego, los mismos que estar\u00edan en una casa de campo \u00a0ubicado en el interior del mencionado condominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e9rito de lo antes referido, pesquisas BEICCE DIRINCRI PNP, se \u00a0constituyeron al lugar antes indicado a verificar la informaci\u00f3n, \u00a0contando con el apoyo de una unidad m\u00f3vil de la comisar\u00eda \u00a0PNP de Pachacamac que se desplazaba por inmediaciones de la zona, \u00a0logrando ubicar el precitado condominio, la cual posee una puerta de \u00a0acceso principal met\u00e1lica que se encontraba abierta, \u00a0ingresando observaron a unas personas entre varones y mujeres que \u00a0caminaban para salir por la puerta, donde personal de apoyo procedi\u00f3 \u00a0a intervenirlos con fines de identificaci\u00f3n, logrando observar \u00a0el S3 PNP Ch\u00e1vez Pe\u00f1a Erikc Luis con CIP32030212 de la \u00a0comisar\u00eda PNP Pachac\u00e1mac, a unos sujetos que sal\u00edan \u00a0apresurados de un inmueble ubicado a una distancia de 20 metros \u00a0aprox., dirigi\u00e9ndose a unos veh\u00edculos negros \u00a0estacionados en el frontis del mismo, observando que uno de \u00e9stos \u00a0sujetos llevaba en la mano una mochila negra donde \u00a0ingresaba un objeto al parecer arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas circunstancias, personal policial, el S3 PNP Ch\u00e1vez \u00a0Pe\u00f1a Erikc, en compa\u00f1\u00eda de los efectivos \u00a0policiales Teniente PNP Obreg\u00f3n Castillo Daniel, S3 PNP \u00a0Valderrama P\u00e9rez Roy y S3 PNP Mio Tejada C\u00e9sar, se \u00a0desplazaron hacia el sujeto que portaba la mochila, quien hab\u00eda \u00a0ingresado a un veh\u00edculo color negro en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otros sujetos, desplaz\u00e1ndose por una v\u00eda hacia la \u00a0derecha, sujetos que al notar la presencia policial (m\u00f3vil \u00a0BEICCE y de la C\u00eda. PNP Pachacamac), se detuvieron, empezando \u00a0a salir del veh\u00edculo y huir de la zona, arrojando prendas de \u00a0vestir, lo que \u00a0<\/p>\n<p>amerit\u00f3 \u00a0a que personal policial le origine una sospecha fundada por lo que \u00a0empleando la verbalizaci\u00f3n de ALTO POLIC\u00cdA DETENGASE, \u00a0\u00e9stos hicieron caso omiso, observando a los sujetos &#8211; entre \u00a0ellos el sujeto que portaba una mochila &#8211; que hab\u00edan trepado \u00a0un muro de concreto, saliendo hacia un terreno especie de chacra, \u00a0origin\u00e1ndose una persecuci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0logr\u00e1ndose intervenir y aprehender al sujeto que portaba la \u00a0mochila identificado como ALEJANDRO DANIEL VARGAS OVIEDO (18) con \u00a0C\u00e9dula de Identidad N\u00b028787070 de nacionalidad venezolana, \u00a0hall\u00e1ndose sobre el piso terroso, a pocos metros de \u00e9ste \u00a0sujeto, la mochila negra conteniendo diversas prendas de vestir; as\u00ed \u00a0como un \u00a0arma de fuego \u2013 Pistola marca PIETRO BERETTA con serie \u00a0erradicado con cacerina incrustada abastecido con catorce (14) \u00a0municiones al parecer 9mm., \u00a0procedi\u00e9ndose a su recojo levant\u00e1ndose el acta IN SITU, \u00a0asimismo, de su registro personal se \u00a0le encontr\u00f3 quince (15) bolsitas pl\u00e1sticas \u00a0transparentes conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis \u00a0sativa \u2013 marihuana, siete (07) envoltorios de papel conteniendo \u00a0sustancia parduzca pulverulenta al parecer pasta b\u00e1sica de \u00a0coca\u00edna y tres (03) bolsitas pl\u00e1sticas transparentes al \u00a0parecer droga sint\u00e9tica (TUSSI), \u00a0conforme consta en el acta levantada IN SITU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0como quiera que estos sujetos hab\u00edan salido del predio que \u00a0presenta la denominaci\u00f3n \u201cVILLA MORA\u201d, sito en la \u00a0calle Prolongaci\u00f3n PARCA N\u00b0. 08018 UC del Condominio \u00a0\u201cREFUGIO DE JOTOSISA\u201d del distrito de Pachacamac (como \u00a0referencia seg\u00fan coordenadas GPS -12.208296, -7684327), \u00a0personal policial interviniente y personal de apoyo, ingresaron al \u00a0predio el cual estaba con la puerta semi abierta, logrando escuchar \u00a0ruido de voces femeninas y masculinas, observando a un grupo de \u00a0personas entre varones y mujeres que se encontraban en un ambiente \u00a0destinado como SALA \u2013 COCINA (cuyo interior se puede apreciar \u00a0desde el exterior), donde al aproximarse se pudo notar que la mayor\u00eda \u00a0de \u00e9stos presentaban signos al parecer de haber consumido \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas y presuntas drogas il\u00edcitas \u00a0precedi\u00e9ndose emplear la verbalizaci\u00f3n de \u201calto \u00a0polic\u00eda, det\u00e9ngase, cooperen\u201d, \u00a0intervini\u00e9ndose a dichas personas quienes haciendo caso omiso \u00a0se pudo notar que los celulares estaban siendo arrojados al piso as\u00ed \u00a0como se pudo advertir que un sujeto vestido con polo color anaranjado \u00a0arroj\u00f3 un objeto debajo de la mesa de la cocina al costado de \u00a0la cocina con hornillas siendo identificado como YEIKOR ALEJANDRO \u00a0SANCHEZ SANCHEZ con C\u00e9dula de Identidad N\u00b0. 20784224, cuyo \u00a0objeto corresponde a un \u00a0arma de fuego PISTOLA BROWNING color negro sin n\u00famero de \u00a0serie, \u00a0procedi\u00e9ndose a su recojo conforme consta en el acta \u00a0respectiva, lo que conllev\u00f3 en dicho acto a identificar a \u00a0todos estos sujetos solicitando sus respectivos documentos de \u00a0identidad, quienes no lo portaban, los mismos que respondieron a los \u00a0nombres de [\u2026], siendo estos sujetos intervenidos en el \u00a0interior de la cocina en cuyo registro Personal se \u00a0le encontr\u00f3 en poder de presuntas drogas prohibidas \u00a0procediendo a su incautaci\u00f3n con fines de comiso conforme \u00a0consta en sus actas correspondientes. \u00a0Asimismo, del registro preliminar de dicho ambiente (COCINA), se \u00a0hall\u00f3 utensilios con evidentes adherencias al parecer de la \u00a0presunta droga sint\u00e9tica denominada TUSSI, \u00a0que orientar\u00eda a la preparaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al costado, sobre la mesa de dicha cocina, se \u00a0hall\u00f3 diecinueve (19) envoltorios de papel tipo cigarros \u00a0conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa \u2013 \u00a0marihuana, siete (07) bolsitas pl\u00e1sticas transparentes \u00a0conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa \u2013 \u00a0marihuana y seis (06) bolsitas pl\u00e1sticas transparentes con \u00a0cierre herm\u00e9tico conteniendo sustancias pulverulentas al \u00a0parecer droga sint\u00e9tica conocida como \u201cTUSSI\u201d. \u00a0Del mismo modo se \u00a0hall\u00f3 pistola antes mencionada \u00a0la misma que es recogida por personal PNP interviniente para la \u00a0pericia correspondiente conforme se indic\u00f3 anteriormente; as\u00ed \u00a0como un \u00a0(01) aparato explosivo, al parecer granada de guerra tipo pi\u00f1a, \u00a0con cinta de color transparente con su respectiva espoleta, la misma \u00a0que es levantada por personal especializado de la UDEX PNP, adem\u00e1s, \u00a0se hall\u00f3 seis (06) celulares cuyas caracter\u00edsticas se \u00a0detallan en el acta levantada IN SITU al igual que las otras \u00a0 especies precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cerca del ambiente destinado como cocina y en el espacio destinado \u00a0como SALA \u2013 COMEDOR, se intervino a Guilver Yorset Mayora \u00a0Peralta con C\u00e9dula de Identidad N\u00b0. 19112103, MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0con C\u00e9dula de Identidad N\u00b0. 28069283, [\u2026], tambi\u00e9n \u00a0y por inmediaciones de dicho ambiente (sala &#8211; comedor), se encontr\u00f3 \u00a0a las mujeres que respondieron a los nombres de: [\u2026], quienes \u00a0presentaban al parecer signos de haber consumido bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0y presuntas drogas il\u00edcitas, pudi\u00e9ndose advertir \u00a0equipos celulares que habr\u00edan sido abandonados y otros \u00a0arrojados al piso, hall\u00e1ndosele \u00a0en sus registros personales presuntas drogas il\u00edcitas conforme \u00a0constan en sus actas respectivas. \u00a0Asimismo, cerca de dichas personas se \u00a0hall\u00f3 \u00a0cinco (05) \u00a0bolsitas pl\u00e1sticas tipo ziploc con cierre herm\u00e9tico, \u00a0conteniendo en su interior, hierba seca, hojas, tallos y semillas al \u00a0parecer cannabis sativa \u2013 marihuana y tres (03) bolsitas \u00a0pl\u00e1sticas tipo ziploc con cierre herm\u00e9tico, conteniendo \u00a0en su interior, sustancia blanquecina pulverulenta, al parecer \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0procedi\u00e9ndose a su recojo con fines de comiso conforme consta \u00a0en el acta levantada IN SITU, adem\u00e1s, seis (06) equipos \u00a0celulares detallados conforme consta en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los investigados fueron puestos a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0especializada de la PNP a fin de proseguir con las investigaciones y \u00a0estando a las diligencias realizadas se tiene que con fecha 21 de \u00a0noviembre de 2023, se \u00a0practic\u00f3 la pericia de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0practicada a los imputados a efectos de verificar residuos de disparo \u00a0por arma de fuego \u00a0la cual se remite los siguientes [\u2026]; informe pericial \u00a0N\u00b07876-7877\/2023, practicado a MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0la que tiene \u00a0como resultado POSITIVO \u00a0para los tres cationes met\u00e1licos (plomo, Antimonio y Bario) \u00a0[\u2026]; adem\u00e1s de recabar ex\u00e1menes qu\u00edmicos \u00a0de la droga incautada a los investigados y en el lugar donde fueron \u00a0intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Esas conductas se encuentran descritas en el C\u00f3digo \u00a0Penal peruano, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USO, \u00a0PORTE O POSESI\u00d3N DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, \u00a0cuyo delito se encuentra tipificado en el art\u00edculo 279-G\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, \u00a0almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su \u00a0poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o \u00a0materiales destinados para su fabricaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no \u00a0menor de seis ni mayor de diez a\u00f1os, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n conforme al inciso 6 del art\u00edculo 36 \u00a0del C\u00f3digo Penal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el tipo penal delito contra la Salud Publica Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Drogas MICROCOMERCIALIZACION \u00a0DE DROGAS, \u00a0previsto y sancionado el inciso 1 del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo \u00a0Penal, (concordado con el tipo base previsto en el primer p\u00e1rrafo \u00a0del art. 296 del mismo cuerpo legal), que a la letra indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0296\u00b0: \u00a0\u201cEl que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de \u00a0drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0mediante actos de fabricaci\u00f3n o tr\u00e1fico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0298\u00ba: \u00a0\u201cLa pena ser\u00e1 privativa de libertad no \u00a0menor de tres ni mayor de siete a\u00f1os \u00a0y de ciento ochenta a trescientos sesenta d\u00edas-multa cuando: \u00a01. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, \u00a0comercializada o pose\u00edda por el agente no sobrepase los \u00a0cincuenta gramos de pasta b\u00e1sica de coca\u00edna y derivados \u00a0il\u00edcitos, veinticinco gramos de clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0cinco gramos de l\u00e1tex de opio o un gramo de sus derivados, \u00a0cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos \u00a0de \u00e9xtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina \u2013 MDA, \u00a0Metilendioximetanfetamina \u2013 MDMA, Metanfetamina o sustancias \u00a0an\u00e1logas. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Los supuestos f\u00e1cticos referidos en el requerimiento tambi\u00e9n \u00a0constituyen conductas punibles en Colombia y se actualizan en los \u00a0tipos penales descritos en los art\u00edculos 365-5, 366, 376, y \u00a0377 del C\u00f3digo Penal, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O \u00a0MUNICIONES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, \u00a0fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, \u00a0repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, \u00a0sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de nueve \u00a0(9) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando la conducta \u00a0se cometa en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando concurran las \u00a0circunstancias determinadas en el inciso 3o del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.\u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta \u00a0y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0377. DESTINACI\u00d3N ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES.\u00a0El \u00a0que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l \u00a0se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas \u00a0a que se refieren los art\u00edculos\u00a0375\u00a0y\u00a0376, \u00a0y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de noventa \u00a0y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses y \u00a0multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres \u00a0(1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Es manifiesto, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a \u00a0MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0en \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa son sancionadas en ese pa\u00eds \u00a0y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, raz\u00f3n por \u00a0la cual se colma este requisito contenido en el \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia dictada en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El art\u00edculo VI del \u00abAcuerdo \u00a0Modificatorio del Convenio Bolivariano\u00bb \u00a0dispone que el pa\u00eds reclamante deber\u00e1 aportar la \u00a0sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo fue juzgado y condenado o \u00a0cuando se trate de un procesado \u00aboriginal \u00a0o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato \u00a0de detenci\u00f3n para el caso peruano\u00bb, \u00a0dictado por la autoridad competente con relaci\u00f3n precisa del \u00a0hecho \u00a0imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, as\u00ed como \u00a0los datos necesarios para la comprobaci\u00f3n de la identidad de \u00a0la persona reclamada. Asimismo, una copia de las leyes \u00a0aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.1. \u00a0Observa la Corte que \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa alleg\u00f3 \u00a0copia del proceso seguido contra MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, \u00a0en el que figura, entre otros documentos el Registro \u00a0de Continuaci\u00f3n de la Audiencia de Prisi\u00f3n Preventiva, \u00a0desarrollada por el Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria de \u00a0Pachacamac de la Corte Superior de Justicia Lima Sur, el 6 de febrero \u00a0de 2024, contra MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO y otras seis (6) \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.2. \u00a0En dicha providencia se identifica a los imputados, los delitos por \u00a0los que son acusados, se ordena la inmediata captura de los \u00a0procesados, anexo a la misma se encuentra el resumen de los hechos y \u00a0las normas vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.3. \u00a0Igualmente se anex\u00f3 al expediente entre otras, las siguientes \u00a0pruebas de cargo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Acta de intervenci\u00f3n policial, que describe la intervenci\u00f3n \u00a0de los imputados, incluido el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acta de registro domiciliario, hallazgo, incautaci\u00f3n y comiso \u00a0de droga y lacrado dentro del inmueble ubicado en calle Prolongaci\u00f3n \u00a0Parca n.&#8221; 08018UC del condominio Refugio de Jotosisa, en el \u00a0distrito de Pachacamac. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Acta de registro personal del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnico-policial, donde se detalla \u00a0la ubicaci\u00f3n en que se intervino al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Declaraci\u00f3n de los testigos PNP Daniel Obreg\u00f3n \u00a0Castillo, Erick Ch\u00e1vez Pe\u00f1a y Roy Valderrama P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Informe Pericial n.\u00ba 7876-7877f2023, examen de residuos de \u00a0disparos por arma de fuego, practicado al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Examen Preliminar Qu\u00edmico de Drogan.\u00ba 00014263-2023, que \u00a0concluye que los instrumentos encontrados ten\u00edan adherencias \u00a0para droga. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Oficio n.\u00ba 40493-2023, Sucamec-Gamac, mediante el cual se \u00a0informa que el requerido no es propietario de arma de fuego ni tiene \u00a0licencia de uso. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Declaraci\u00f3n testimonial de Jos\u00e9 Antonio R\u00edos \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Informe Pericial de Bal\u00edstica Forense n.\u00ba \u00a025289-25217-2023, que concluye que las dos armas de fuego (muestras) \u00a0tienen caracter\u00edsticas de haber sido utilizadas para disparar \u00a0y los cartuchos operativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0que permitir\u00edan en Colombia proferir similar medida de haber \u00a0ocurrido los hechos en territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales \u00a0exigidos en el instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos mencionados, los art\u00edculos IV \u00a0y V del \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0se\u00f1alan que no proceder\u00e1 el pedido de extradici\u00f3n \u00a0cuando: (i) \u00a0se proceda por delitos pol\u00edticos o de \u00a0naturaleza estrictamente militar; \u00a0(ii) \u00a0la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita frente a la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente; (iii) \u00a0la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto \u00a0de amnist\u00eda o indulto; (iv) \u00a0si se tienen motivos fundamentados para suponer que la solicitud \u00a0internacional busca perseguir o sancionar al pretendido por motivos \u00a0de raza, religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas, \u00a0o si tuviere razones para considerar que la situaci\u00f3n del \u00a0reclamado pudiera verse agravada por tales motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Para el caso, como se expuso en la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos constitucionales de procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0los delitos que se le atribuyen a MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO no \u00a0son de naturaleza pol\u00edtica, ni tienen connotaci\u00f3n \u00a0militar, sino ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el \u00a0Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n \u00a0de esa categor\u00eda en \u00a0la Naci\u00f3n requirente, \u00a0es decir, la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sin reparar en su \u00a0configuraci\u00f3n de acuerdo con las normas penales colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal del Per\u00fa, \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe \u00aben \u00a0un plazo igual al m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito \u00a0imputado, sin que exceda de veinte (20) \u00a0a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.2. \u00a0En el caso de los delitos de \u00abTr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Drogas -Micro Comercializaci\u00f3n de Drogas\u00bb \u00a0y \u00abuso \u00a0de arma de fuego\u00bb, \u00a0por los cuales MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO se \u00a0encuentra procesado y cuya solicitud de extradici\u00f3n tiene como \u00a0finalidad su comparecencia al proceso, el an\u00e1lisis recae sobre \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Dichas conductas \u00a0tienen una pena m\u00e1xima de siete (7) y diez (10) a\u00f1os \u00a0respectivamente, por lo que ese es el t\u00e9rmino aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.3. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 83 ib\u00eddem, dicho plazo se \u00a0interrumpe \u00abpor \u00a0actuaciones del Ministerio P\u00fablico o de la autoridad judicial \u00a0y que, una vez interrumpido, el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 equivalente al plazo ordinario m\u00e1s su mitad\u00bb, \u00a0esto es, 10.5 y 15 a\u00f1os. Como los hechos objeto de la \u00a0solicitud internacional ocurrieron el 21 de noviembre de 2023 y la \u00a0acci\u00f3n penal fue iniciada mediante auto de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n del 6 de febrero de 2024, se interrumpi\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente el t\u00e9rmino, sin que a la fecha haya \u00a0transcurrido el plazo extraordinario atr\u00e1s citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.4. \u00a0En consecuencia, de conformidad con el marco normativo del Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, no se configura la causal de \u00a0improcedencia referida a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por lo que este motivo no constituye obst\u00e1culo para la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Respecto del tercer requisito, esto es, la observancia del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como se aclar\u00f3 al verificar los requisitos constitucionales la \u00a0Sala ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a fin de establecer si exist\u00eda alguna actuaci\u00f3n penal \u00a0en curso en Colombia contra MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO por \u00a0los mismos hechos objeto del requerimiento. Ambas entidades \u00a0informaron que no se registra antecedente alguno, salvo la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.1. \u00a0En ese orden, no se advierte motivo que impida emitir concepto \u00a0favorable a la solicitud, pues no existe proceso penal que comprometa \u00a0el principio de prohibici\u00f3n de doble juzgamiento en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos por los cuales se requiere al ciudadano mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.2. \u00a0Adem\u00e1s, en la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento, ni la \u00a0defensa lo ha alegado, de que la persona reclamada est\u00e9 siendo \u00a0procesada, haya sido juzgada o se encuentre en libertad por pena \u00a0cumplida por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega. Tampoco \u00a0est\u00e1 demostrado que MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO hubiese \u00a0sido beneficiado de amnist\u00eda o indulto, acorde con el Acuerdo \u00a0Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia \u00a0del pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0sustente en razones de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, ideas \u00a0pol\u00edticas, o cualquier otro motivo de discriminaci\u00f3n o \u00a0trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos \u00a0prop\u00f3sitos amenacen agravar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales \u00a0extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Los argumentos defensivos se centran en cuestionar la equivalencia de \u00a0la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con la nacional, especialmente el \u00a0numeral 5\u00b0 del art. 337 del C.P.P. que se refiere al \u00a0descubrimiento probatorio, al respecto tiene sentado esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n que esta exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.1. \u00a0Conviene recordar que el articulo 8\u00b0 del Acuerdo modificatorio \u00a0del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio \u00a0de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, el 22 de octubre \u00a02004, estableci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el contenido del expediente petitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las piezas o documentos presentados deber\u00e1n contener la \u00a0indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en \u00a0que fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la \u00a0comprobaci\u00f3n de la identidad de la persona reclamada. Deber\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n estar acompa\u00f1adas de las copias de los textos \u00a0de la ley que tipifica la conducta o las conductas, as\u00ed como \u00a0de las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y \u00a0de los que fundamenten la competencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.2. \u00a0Todo lo cual se cumple en la audiencia \u00a0de prisi\u00f3n preventiva \u00a0del 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado de Investigaci\u00f3n \u00a0Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia Lima Sur \u00a0y los documentos anexos al pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.3. \u00a0Adicionalmente, anexo a la anterior decisi\u00f3n se encuentra en \u00a0el expediente, seg\u00fan lo sintetiz\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia del Per\u00fa, los elementos de prueba que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n y que echa de menos la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.4. \u00a0Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n probatoria y la responsabilidad \u00a0penal del requerido, as\u00ed como exponer una versi\u00f3n \u00a0alternativa de los hechos, son asuntos que exceden la competencia de \u00a0esta Sala en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.5. \u00a0Conforme al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, el an\u00e1lisis \u00a0se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0constitucionales, legales y convencionales aplicables, sin entrar a \u00a0examinar el m\u00e9rito de las pruebas o la forma de participaci\u00f3n, \u00a0materias propias de los jueces del Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.6. \u00a0En lo que se refiere a las pruebas de la defensa, aquellas ser\u00e1n \u00a0solicitadas seg\u00fan lo considere pertinente, el profesional que \u00a0represente a PAJARERO CONOTO dentro del juicio que se adelante en la \u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Por otra parte, sobre la afirmaci\u00f3n de que era necesaria la \u00a0\u00abcopia \u00a0de la tarjeta decadactilar de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil- respecto del documento de identidad del se\u00f1or \u00a0mauricio (sic) JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO\u00bb, en \u00a0el apartado pertinente se explic\u00f3 que el requerido es de \u00a0nacionalidad venezolana, por lo que no se cuenta con tarjeta dactilar \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, motivo por el \u00a0cual se adjunt\u00f3 al expediente certificaci\u00f3n de la \u00a0autoridad nacional de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En consecuencia, las manifestaciones de la defensa no afectan la \u00a0constataci\u00f3n de que en el presente asunto se satisfacen los \u00a0presupuestos exigidos para emitir el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0venezolano deber\u00e1 exigir al Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica del Per\u00fa que \u00a0MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO no \u00a0sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el tiempo que el reclamado permaneci\u00f3 detenido \u00a0por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0serle reconocido como parte cumplida de la sanci\u00f3n que \u00a0eventualmente se le pueda imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Finalmente, en caso de concederse la extradici\u00f3n del \u00a0reclamado, el Gobierno Nacional deber\u00e1 informarle a la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada, \u00a0que MAURICIO JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO, quien es ciudadano de dicho \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1 extraditado a la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 PAJARERO CONOTO \u00a0solicitada \u00a0por la Rep\u00fablica del Per\u00fa, para que \u00a0sea \u00a0juzgado por los delitos de \u00a0\u00abmicro \u00a0comercializaci\u00f3n de drogas y uso de arma de fuego\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 21 de noviembre de \u00a02023, conforme a lo ordenado por las autoridades judiciales del \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensa, a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. A los fines de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n entre las Partes prevista en la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n, en particular la cooperaci\u00f3n prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el presente art\u00edculo no se considerar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como delitos fiscales o como delitos pol\u00edticos ni como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos pol\u00edticamente motivados, sin perjuicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho interno de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP002- \u00a02026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 68616 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-90994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}