{"id":90992,"date":"2026-02-06T20:45:06","date_gmt":"2026-02-06T20:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/ap206-202671339\/"},"modified":"2026-02-06T20:45:06","modified_gmt":"2026-02-06T20:45:06","slug":"ap206-202671339","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/02\/06\/ap206-202671339\/","title":{"rendered":"AP206-2026(71339)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP206-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 71339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el \u00a0defensor de Miguel \u00a0Antonio Ot\u00e1lora Mesa, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2025, en virtud de la \u00a0cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo neg\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que decret\u00f3 unas pruebas \u00a0documentales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 23 de enero de 2020 se instal\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. All\u00ed, los Magistrados Jorge Enrique G\u00f3mez \u00a0\u00c1ngel y Eur\u00edpides Montoya Sep\u00falveda se \u00a0declararon impedidos para conocer de la actuaci\u00f3n, ya que, \u00a0previamente, resolvieron una acci\u00f3n de tutela relacionada con \u00a0el tr\u00e1mite objeto de juzgamiento. Mediante auto del 15 de \u00a0diciembre de 2021, una integrante del Tribunal, acompa\u00f1ada de \u00a0dos conjueces, declar\u00f3 fundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2022, la Magistrada Gloria In\u00e9s Linares \u00a0Villalba tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedida para conocer del \u00a0asunto. Dicha manifestaci\u00f3n fue declarada fundada en auto del \u00a010 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la cual fue presidida por la Magistrada Luz \u00a0Patricia Aristiz\u00e1bal Garabito y dos conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras m\u00faltiples aplazamientos, el 15 de octubre de 2024 se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria. En sesi\u00f3n del 31 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o, la Magistrada Ponente se declar\u00f3 \u00a0impedida para seguir conociendo del asunto. Expuso que ella conoci\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado al interior del proceso \u00a0civil del cual se deriv\u00f3 la presente actuaci\u00f3n. Tal \u00a0manifestaci\u00f3n se declar\u00f3 fundada en auto del 7 de \u00a0noviembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2025, \u00a0el defensor de Miguel \u00a0Antonio Ot\u00e1lora Mesa, \u00a0al amparo del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y el apoderado de v\u00edctimas pidieron rechazar tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en \u00a0la misma fecha, rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada por la \u00a0defensa, decisi\u00f3n contra la cual se dijo \u00abque \u00a0no [proced\u00eda] ning\u00fan recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, corri\u00f3 traslado de su providencia, oportunidad en \u00a0donde el defensor de Miguel \u00a0Antonio Ot\u00e1lora Mesa \u00a0critic\u00f3 que, no se le concedi\u00f3 la posibilidad de \u00a0recurrir, por lo cual acudi\u00f3 a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de tal manifestaci\u00f3n, se concedi\u00f3 tal \u00a0recurso ante esta Corporaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 en \u00a0auto CSJ AP8303, 19 nov. 2025, rad. 71027, donde se declar\u00f3 \u00a0correctamente denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0continuarse con el tr\u00e1mite, en la misma audiencia del 6 de \u00a0octubre de 2025, la defensa requiri\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0unas pruebas documentales pedidas por la Fiscal\u00eda, conforme a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 359 del C.P.P., al considerar que \u00a0proven\u00edan de actuaciones judiciales declaradas nulas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a020 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, de oficio, tramit\u00f3 tal pedido como \u00a0\u00abinadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba por impertinente e inconducente\u00bb, \u00a0bajo la idea de favorecer la celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del acusado sustent\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n, \u00a0al no permit\u00edrsele ejercer el de apelaci\u00f3n y el de \u00a0queja. En virtud de lo anterior, la Sala de Conjueces no repuso su \u00a0determinaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el fallo CSJ STP18219, 6 nov. 2025, rad. 150042, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n.\u00b0 3 de esta Colegiatura1 \u00a0le orden\u00f3 al referido Tribunal conceder el recurso de queja \u00a0impetrado por el abogado de Miguel \u00a0Antonio Ot\u00e1lora, \u00a0contra el auto del 20 de octubre de 2025, a trav\u00e9s del cual \u00a0decret\u00f3 las pruebas documentales de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, con auto del 24 de noviembre de 2025, la referida \u00a0autoridad judicial concedi\u00f3 el mentado recurso ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Sala, con fundamento \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes por el lapso de 3 d\u00edas, en \u00a0el que el recurrente present\u00f3 la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa sostuvo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al negar la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, respecto de la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria de unos legajos pedidos por la \u00a0Fiscal\u00eda, consistentes en providencias expedidas en un \u00a0\u00abproceso \u00a0abreviado de rendici\u00f3n de cuentas radicado entre el 21 de \u00a0octubre de 2015 y el 7 de junio de 2018\u00bb, \u00a0derivados de actuaciones declaradas nulas desde el 7 de junio de \u00a02018, \u00abcon \u00a0efectos ex tunc, desde el auto del 21 de octubre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, tales actos procesales, al ser invalidados, dejaron de \u00a0existir en los \u00e1mbitos jur\u00eddico y probatorio. Por eso, \u00a0sostuvo que su empleo ser\u00eda contrario al principio de \u00a0legalidad e ignorar\u00eda la cl\u00e1usula del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que, aun cuando postul\u00f3 la exclusi\u00f3n de tales pruebas, \u00a0con base en los arts. 177, n\u00b0. 4 y 5, y 359 de la Ley 906 de \u00a02004, el a \u00a0quo vari\u00f3 \u00a0y tramit\u00f3 unilateralmente su pedido como si se tratara de una \u00a0inadmisi\u00f3n, conforme al art. 359 ejusdem, \u00a0bajo un argumento de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cercen\u00e1rsele la posibilidad de utilizar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que, s\u00ed est\u00e1 \u00a0contemplado para este tipo de escenarios conexos con la legalidad o \u00a0licitud de un medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ello, afirm\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 las figuras \u00a0de exclusi\u00f3n \u00a0e inadmisi\u00f3n, \u00a0cuando era su deber pronunciarse de fondo respecto de la primera. Al \u00a0no hacerlo, le permiti\u00f3 a su contraparte emplear pruebas \u00a0ilegales, otorg\u00e1ndosele una ventaja fundada en el \u00a0desconocimiento de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n, de un lado, pas\u00f3 por alto sus \u00a0argumentos concernientes con la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, erigidos a partir del pedido de la Fiscal\u00eda para \u00a0aducir pruebas declaradas nulas -es \u00a0decir, excluidas del sistema jur\u00eddico e inexistentes-; \u00a0del otro, restringi\u00f3 sus premisas a los supuestos de ilicitud \u00a0por obtenci\u00f3n del medio suasorio con violencia; y, finalmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Corte, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abtoda \u00a0decisi\u00f3n que resuelva sobre la exclusi\u00f3n o no exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba ilegal es apelable, sin importar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar procedente el recurso \u00a0de queja y, que \u00abse \u00a0ordene la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en el \u00a0efecto suspensivo, interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n probatoria por ilegalidad en el marco de la \u00a0audiencia del 20 de octubre de los corrientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 179 C de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, al \u00a0cuestionarse la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede \u00a0cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n \u00a0y conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179D ibidem \u00a0\u00abdentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos \u00a0(\u2026) Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado, se desechar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la \u00a0concurrencia de varios presupuestos, as\u00ed: (i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, (ii) \u00a0que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente destinados para ello, (iii) \u00a0que al recurrente le asista inter\u00e9s y (iv) \u00a0que la inconformidad est\u00e9 sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe recordar que la finalidad del recurso de queja es proteger la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, de modo que, est\u00e1 \u00a0orientado esencialmente a determinar si fue correcta, o no, la \u00a0negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el \u00a0acierto de la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en los c\u00e1nones 179B y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria del 31 de octubre de \u00a02024, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hizo varias \u00a0postulaciones probatorias, entre las cuales pidi\u00f3 el decreto \u00a0del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas con rad. n\u00b0. \u00a07157593103001-2015-00171-00, as\u00ed como de las piezas que lo \u00a0compon\u00edan. La diligencia se suspendi\u00f3, pues la \u00a0Magistrada Ponente manifest\u00f3 un impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Superada la anterior situaci\u00f3n, y luego de varios \u00a0aplazamientos, el tr\u00e1mite se retom\u00f3 el 6 de octubre de \u00a02025. En tal diligencia, el Tribunal surti\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, para que \u00a0las partes e intervinientes manifestaran, si ten\u00edan \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n de los \u00a0medios de prueba demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente para el asunto, la defensa3 \u00a0pidi\u00f3 excluir, \u00a0por ilegales, varios documentos postulados por la fiscal\u00eda, \u00a0relacionados con veintiocho (28) autos emitidos por Ot\u00e1lora \u00a0Mesa al \u00a0interior del proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas, en el \u00a0periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2015 al 7 de junio de \u00a020184, \u00a0pues \u00abse \u00a0profiri\u00f3 por parte de este honorable Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, decisi\u00f3n de segundo grado, en el cual \u00a0declaraba la nulidad de lo actuado, a partir del 21 de octubre de \u00a02015 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, tales prove\u00eddos no son v\u00e1lidos, en tanto, dejaron \u00a0de existir y desaparecieron del mundo del derecho, raz\u00f3n \u00a0suficiente para impedir su empleo como prueba. Adem\u00e1s, en \u00a0virtud de tal decisi\u00f3n, se expidieron otros autos que \u00a0reemplazaron los actos afectados con nulidad. En su criterio, \u00ablo \u00a0nulo, siempre ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como \u00a0la diligencia se suspendi\u00f3, el 20 de octubre de 2025 continu\u00f3. \u00a0La Colegiatura traslad\u00f3 la petici\u00f3n del abogado de \u00a0Miguel \u00a0Ot\u00e1lora a \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales. La Fiscal\u00eda5 \u00a0pidi\u00f3 tener la postulaci\u00f3n de la defensa como de \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0mas no, de exclusi\u00f3n, \u00a0porque en sus explicaciones no refiri\u00f3 el medio il\u00edcito \u00a0o la aparente vulneraci\u00f3n de garant\u00edas para \u00a0estructurarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su juicio, las premisas de la defensa apuntaron, m\u00e1s bien, a \u00a0debatir la utilidad del medio de conocimiento. El Ministerio P\u00fablico6 \u00a0y el apoderado de v\u00edctimas7 \u00a0coadyuvaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de tal escenario, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo resolvi\u00f38. \u00a0De un lado, record\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 y concluy\u00f3 haber cumplido el \u00a0tr\u00e1mite para resolver las solicitudes de exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0evidencia, pues la defensa hizo tal pedido y los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se pronunciaron. Adem\u00e1s, respecto de los elementos \u00a0a tener en cuenta en esta materia, refiri\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de la argumentaci\u00f3n del se\u00f1or defensor, podemos extraer \u00a0que no se cumple con ninguno de los mismos, motivo por el cual, como \u00a0acertadamente se mencion\u00f3 por la representante del ente \u00a0acusador, y a efectos de analizar las argumentaciones expuestas por \u00a0el defensor, habr\u00e1 que tomarse, y evitar situaciones que \u00a0puedan dar al traste con la celeridad que se le debe imprimir a las \u00a0actuaciones judiciales, y m\u00e1s a\u00fan en el presente caso, \u00a0donde existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripci\u00f3n, \u00a0vamos a resolver las situaciones planteadas por el defensor, como si \u00a0se tratara de una solicitud de inadmisi\u00f3n. Reitero, por no \u00a0cumplirse las solicitudes, los requisitos establecidos por la Corte, \u00a0desde la sentencia 51882. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0frente a los documentos discutidos, sostuvo10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La segunda solicitud de exclusi\u00f3n hace referencia a \u00a0multiplicidad de autos, empezando por el auto del 7 de octubre de \u00a02015, hasta el auto del 28 de junio de 2017, todos contentivos o \u00a0forman parte del proceso de rendici\u00f3n de cuentas 2015-00171-00 \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado 1\u00ba Civil de Circuito de \u00a0Sogamoso. Dijo el defensor que los mismos deber\u00edan excluirse \u00a0por ilegales, toda vez que, a partir del 21 de octubre de 2015, se \u00a0decret\u00f3 la nulidad a partir del 21 de enero de 2015, al \u00a0interior del referido proceso, y que en tal virtud estas providencias \u00a0proferidas por el acusado dejaron de existir jur\u00eddicamente y \u00a0no pod\u00edan ser utilizadas en ning\u00fan escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera: aqu\u00ed no se habl\u00f3 por parte de la defensa de \u00a0situaciones, como la violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0que son derivadas de las mismas, cu\u00e1l es el derecho o garant\u00eda \u00a0que se reputaba violado, cu\u00e1ndo esa garant\u00eda, que se \u00a0entiende tiene varias facetas, deb\u00eda especificarse a cu\u00e1l \u00a0se contrae el debate, cu\u00e1l era esa violaci\u00f3n, si era \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso, a su recolecci\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera; si hab\u00eda transgredido la reserva legal, ni \u00a0tampoco se estableci\u00f3 un nexo de causalidad entre la \u00a0ilegalidad que se alega, y la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0se dijo por el se\u00f1or defensor que dejaron de existir y no \u00a0pod\u00edan ser utilizados en ning\u00fan escenario. La Sala no \u00a0comparte esa decisi\u00f3n, porque si bien es cierto fueron objeto \u00a0de nulidad por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0como lo dijo el defensor, a partir del 21 de octubre de 2010, ello lo \u00a0que significa es que deja de surtir efectos jur\u00eddico-procesales \u00a0vinculantes al interior de dicha actuaci\u00f3n, y lo que se ordena \u00a0es que se rehagan las mismas, mas no quiere decir que esas \u00a0actuaciones no hayan existido y que esos autos no fueron proferidos. \u00a0Y quiero ser claro, y dejar sentada la posici\u00f3n de la Sala, \u00a0para que no se tengan malas interpretaciones: el hecho que se diga \u00a0que no dejan de existir estas actuaciones, no quiere decir que exista \u00a0un prejuzgamiento o estemos determinando que los mismos sean de \u00a0car\u00e1cter prevaricador o no, porque ser\u00e1 materia de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que la Sala ha determinado es que, efectivamente, esas actuaciones se \u00a0realizaron y que ser\u00e1n las que van a ser objeto de determinar \u00a0al interior del juicio, luego de agotado el debate probatorio, si \u00a0constituyen o tienen caracter\u00edsticas constitutivas de una \u00a0conducta punible, como la que aqu\u00ed se investiga. Motivo por el \u00a0cual esta segunda solicitud del defensor ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Despu\u00e9s de tales consideraciones, el Tribunal decret\u00f3 y \u00a0accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de los medios de conocimiento \u00a0solicitados por las partes11, \u00a0excepto el testimonio de Iliana Arenas, pedido por la Fiscal\u00eda. \u00a0Respecto de los recursos, dijo12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, por tratarse de solicitudes de inadmisi\u00f3n \u00a0probatoria por no cumplir los requisitos establecidos para poder \u00a0tramitarse como exclusiones, como se pretend\u00eda por la defensa, \u00a0contra la misma decisi\u00f3n procede los recursos de ley, en el \u00a0entendido que proceder\u00e1 el de apelaci\u00f3n para la \u00a0negativa de la pr\u00e1ctica de la prueba de Iliana; y, \u00a0eventualmente, si la defensa desea realizarlo, proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada fiscal manifest\u00f3 estar conforme. En cambio, la \u00a0defensa interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a la inadmisi\u00f3n \u00a0probatoria, y el de apelaci\u00f3n, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que no excluy\u00f3 unas pruebas \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda13. \u00a0All\u00ed, el Tribunal replic\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se le dar\u00e1 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, toda \u00a0vez que, desde el inicio de la presente decisi\u00f3n, por no \u00a0cumplir sus solicitudes con los requisitos exigidos por la ley y que \u00a0han sido decantados de forma clara por la jurisprudencia, basando la \u00a0decisi\u00f3n en el radicado 51882, se decidi\u00f3 que se \u00a0tramitar\u00edan las mismas como inadmisiones, por no cumplir los \u00a0requisitos que se establecen all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, defensor, vamos a aclarar que, en virtud de tal decisi\u00f3n, \u00a0no se le dar\u00e1 tr\u00e1mite a su recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0porque la decisi\u00f3n no se tom\u00f3, y se dijo desde primera \u00a0medida, que se iban a tramitar es como inadmisiones, lo cual est\u00e1 \u00a0completamente avalado con la decisi\u00f3n que se acaba de tomar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la defensa procedi\u00f3 a exponer sus disensos, \u00a0donde insisti\u00f3 en la procedencia del recurso vertical, \u00a0respecto de la postulaci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0por \u00a0prueba ilegal. Al hacerlo, el Conjuez Ponente lo interrumpi\u00f3 \u00a0para indicar15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes que usted plante\u00f3, la Sala expuso argumentos \u00a0jur\u00eddicos por qu\u00e9 no se le iba a dar el tr\u00e1mite \u00a0como exclusiones probatorias. Dicho esto, se procedi\u00f3 a \u00a0analizar, en aras de garantizar los derechos de su representado, y en \u00a0aras de que usted pueda ejercer el derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0se procedi\u00f3 por la Sala a analizar las solicitudes que usted, \u00a0de manera, a criterio de la Sala, equivocada, plante\u00f3 como \u00a0exclusiones, como inadmisiones, a efectos de analizar los argumentos \u00a0que usted expuso. Ante tal situaci\u00f3n, le estamos diciendo que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n no procede, porque el mismo CPP, en su \u00a0art\u00edculo 177, y as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia, \u00a0establece en el numeral 4\u00ba, que proceder\u00e1 la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0lo que se hizo fue rechazar una solicitud de inadmisi\u00f3n y \u00a0decretar las pruebas. A la \u00fanica parte que le afecta la \u00a0decisi\u00f3n y que estar\u00eda legitimada para interponer la \u00a0apelaci\u00f3n, es la fiscal, quien manifest\u00f3 que no usaba \u00a0recursos. En ese orden, se le corre traslado para que sustente el \u00a0otro medio de impugnaci\u00f3n que interpone, que es el de \u00a0reposici\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ello, al momento de resolver la reposici\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo reiter\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales para elevar un pedido de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, recalc\u00f3, la defensa incumpli\u00f3. \u00a0Aun as\u00ed, con el objetivo de preservar las garant\u00edas \u00a0procesales de Miguel \u00a0Ot\u00e1lora, \u00a0se\u00f1al\u00f3 adecuar el pedido para examinarlo como una \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora, para resolver si en este asunto procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, es necesario recordar dos temas esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0De un lado, a partir del auto CSJ AP4812, 27 jul. 2015, rad. 47469, \u00a0reiterado en CSJ AP1943, 26 mar. 2025, rad. 68213, la Sala modific\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n era procedente para cuestionar tanto las \u00a0providencias que negaban las solicitudes probatorias, como aquellas \u00a0que acced\u00edan a su decreto. Al respecto, se propuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la apelaci\u00f3n no es procedente frente al auto que decreta la \u00a0pr\u00e1ctica de medios de convicci\u00f3n, por cuanto \u00abpara \u00a0la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004), \u00fanicamente procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, mientras que contra el que deniega o \u00a0imposibilita la pr\u00e1ctica de las mismas, s\u00ed es dable \u00a0promover el de apelaci\u00f3n\u00bb. (CSJ AP4812-2016, rad. \u00a047469). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en esta \u00faltima decisi\u00f3n, se determin\u00f3 \u00a0que, respecto del prove\u00eddo que decide sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba del juicio oral, conforme al art\u00edculo 177, \u00a0numeral 5, ibidem \u2013prueba il\u00edcita-, se admite la \u00a0apelaci\u00f3n con independencia de su sentido \u2013sea que \u00a0niegue o acceda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Tambi\u00e9n, que desde la providencia CSJ AP384, 31 ene. 2018, \u00a0rad. 51917, retomada en CSJ AP5395, 11 nov. 2022, rad. 62487, la \u00a0Corte adopt\u00f3 un criterio para proponer que los funcionarios \u00a0judiciales deben ejercer un control en las solicitudes de pruebas y \u00a0sus efectos, en aras de evitar que las partes acudan, \u00a0inapropiadamente, al mecanismo de exclusi\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de habilitar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera decisi\u00f3n, se explic\u00f3 que tal figura \u00a0(exclusi\u00f3n) est\u00e1 ligada a la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de rango fundamental, esto es, a la ilicitud de la prueba y \u00a0no solo a su ilegalidad (art. \u00a0360, Ley 906 de 2004), \u00a0y se recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cl\u00e1usula \u00a0general de exclusi\u00f3n al disponer que &#8220;Toda prueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00e1n \u00a0las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que \u00a0s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se admite que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n opera \u00a0respecto de la prueba il\u00edcita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. \u00a02009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al \u00a0funcionario judicial se\u00f1alar de manera expresa la prueba \u00a0viciada que debe ser marginada de la actuaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que media distinci\u00f3n entre ambas, pues aquella es obtenida con \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, \u00a0de la dignidad humana por la utilizaci\u00f3n de tortura, \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, violaci\u00f3n de la intimidad, \u00a0quebranto del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, etc., \u00a0mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto \u00a0trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su \u00a0recaudo, aducci\u00f3n o aporte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba ilegal, tambi\u00e9n llamada irregular, corresponde al \u00a0funcionario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, en orden a \u00a0establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto \u00a0comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la \u00a0simple omisi\u00f3n de formalidades y previsiones legislativas \u00a0insustanciales no conduce a su exclusi\u00f3n. (CSJ SP, Rad. 45619, \u00a031 ago. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Conforme con los anteriores derroteros, para la Sala es claro que, el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0por estimar que la defensa incumpli\u00f3 las cargas argumentativas \u00a0necesarias para elevar la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0Por ello, en su auto, adecu\u00f3 la solicitud para tratarla como \u00a0de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como qued\u00f3 visto (\u00a7 3.5.2.), aunque la \u00a0jurisprudencia habilita a los jueces para ejercer un control, es \u00a0claro que la postulaci\u00f3n inicial de la defensa se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a una exclusi\u00f3n de los m\u00faltiples autos que integraban \u00a0el expediente del proceso de rendici\u00f3n de cuentas 2015-00171, \u00a0sin que, sus argumentos apuntaran a discutir temas como la \u00a0pertinencia, la conducencia o la utilidad de las evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, el Tribunal no dio razones suficientes para variar el \u00a0sentido y la naturaleza del pedido impetrado por el abogado de Miguel \u00a0Ot\u00e1lora, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de, una premisa de celeridad16, \u00a0lo cual incidi\u00f3 en la posibilidad de interponer recursos \u00a0ordinarios contra su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0se debe atender que, al momento de resolver, la Sala de Conjueces \u00a0abord\u00f3 el estudio con base en el criterio del fallo CSJ AP948, \u00a07 mar. 2018, rad. 51882, para reconocer que la defensa s\u00ed \u00a0pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0y que los otros sujetos procesales se pronunciaron, pero argument\u00f3 \u00a0que, el postulante no cumpli\u00f3 los requisitos propios de un \u00a0debate de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, fue un contrasentido que, en su examen adoptara una metodolog\u00eda \u00a0para concluir que el interesado no explic\u00f3, por ejemplo, la \u00a0violaci\u00f3n de derechos o de garant\u00edas, la prerrogativa \u00a0violada y su faceta, y el nexo de causalidad entre la ilegalidad y la \u00a0evidencia, para luego tratar la postulaci\u00f3n como una tem\u00e1tica \u00a0de inadmisi\u00f3n probatoria, sin detenerse en explicar por qu\u00e9 \u00a0las afirmaciones de la defensa, m\u00e1s bien, apuntaban a una \u00a0discusi\u00f3n de pertinencia, conducencia o utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el marco de la sustentaci\u00f3n del recurso, la defensa aleg\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n siempre fue la de procurar la exclusi\u00f3n \u00a0de los autos emitidos dentro del aludido asunto civil, respecto del \u00a0interregno comprendido entre el 21 de octubre de 2015 y el 7 de junio \u00a0de 2018, lo cual tiene respaldo en el devenir del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que aquellos prove\u00eddos fueron \u00a0declarados nulos por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 7 de \u00a0junio de 2018, lo cual afect\u00f3 la validez y la posibilidad de \u00a0utilizarlos con fines probatorios en el proceso penal, pues de lo \u00a0contrario, seg\u00fan el recurrente, se instituir\u00eda una \u00a0violaci\u00f3n al principio de legalidad, debido proceso y derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, desde los precedentes jurisprudenciales, se debe examinar \u00a0lo referente a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La exclusi\u00f3n probatoria es una sanci\u00f3n procesal \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, orientada a proteger los derechos fundamentales de \u00a0las partes en la obtenci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0En armon\u00eda con ese mandato, el art\u00edculo 23 del C.P.P. \u00a0dispone que, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Su aplicaci\u00f3n procede por razones de ilegalidad o ilicitud. \u00a0Importa para este asunto la primera tipolog\u00eda que, atiende la \u00a0exclusi\u00f3n de medios de prueba que se han practicado, aducido o \u00a0conseguido con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos \u00a0por el legislador -art\u00edculo 360 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0(CSJ SP2928, 6 nov. 2024, rad. 59609) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0As\u00ed, \u00a0la Corte advierte que la Sala de Conjueces no comprendi\u00f3 que \u00a0los argumentos de la defensa revelaban materialmente una solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0y que, en esas condiciones, no era plausible darle tratamiento de una \u00a0inadmisi\u00f3n probatoria. M\u00e1xime cuando el a quo resolvi\u00f3 \u00a0de fondo el pedido de exclusi\u00f3n, al indicar que, la nulidad \u00a0decretada sobre los referidos autos y piezas procesales del \u00a0expediente civil no imped\u00eda que fuesen admitidos como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es cierto que contra la decisi\u00f3n de admitir una prueba no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n. Pero, aqu\u00ed la \u00a0inconformidad de la defensa se origin\u00f3 en la denegaci\u00f3n \u00a0de su solicitud de exclusi\u00f3n de documentos pedidos por el ente \u00a0acusador -pese \u00a0a que, desde un plano formal, se despach\u00f3 como inadmisi\u00f3n-, \u00a0por estimarlos ilegales. Eso revela una situaci\u00f3n diversa a la \u00a0entendida por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0con independencia de que, la petici\u00f3n resulte fundada, o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, ser\u00e1 un problema posterior definir si procede la \u00a0exclusi\u00f3n de los documentos solicitados por la Fiscal\u00eda, \u00a0los cuales fueron decretados en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Por ahora, en contra de tal determinaci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0que la alzada procede, ya que la defensa de Miguel \u00a0Ot\u00e1lora la \u00a0interpuso en t\u00e9rmino18. \u00a0Adem\u00e1s, cuenta con legitimidad e inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0por ser la parte afectada con la falta de prosperidad de la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Finalmente, conforme con los antecedentes procesales del caso, la \u00a0Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n a la \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para \u00a0que imparta celeridad al asunto y evite dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0procedente \u00a0el recurso de queja propuesto. En consecuencia, conceder, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Miguel \u00a0Antonio Ot\u00e1lora Mesa, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2025, que no accedi\u00f3 \u00a0a la exclusi\u00f3n de unas pruebas documentales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Llamar la atenci\u00f3n a la \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala compuesta por los Magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones CSJ AP1943-2025, CSJ AP1348-2024, CSJ AP919-2023 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1392-2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:55 \u2013 42:10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022:01 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:30 \u2013 43:25. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:35 \u2013 46:10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:15 \u2013 47:50. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:33:15 \u2013 2:04:41. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:33:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:50:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:00:35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:03:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:09:25 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera que el Tribunal afirm\u00f3: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de analizar las argumentaciones expuestas por el defensor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 que tomarse, y evitar situaciones que puedan dar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traste con la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, y m\u00e1s a\u00fan en el presente caso, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vamos a resolver las situaciones planteadas por el defensor, como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tratara de una solicitud de inadmisi\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP943, 26 mar. 2025, rad. 68213. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo de tutela referido en la parte considerativa, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder la queja. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a las reglas fijadas en el auto CSJ AP3597-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 66145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP206-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 71339 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-90992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}