{"id":90980,"date":"2025-12-19T17:26:29","date_gmt":"2025-12-19T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/sp2407-202568802\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:29","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:29","slug":"sp2407-202568802","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/sp2407-202568802\/","title":{"rendered":"SP2407-2025(68802)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP2407-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Yuber \u00a0Armando Aranguren Rodr\u00edguez contra la sentencia del 24 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por medio de la cual la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, entre otras determinaciones, conden\u00f3 \u00a0al procesado en menci\u00f3n como autor de un concurso heterog\u00e9neo \u00a0de delitos de acoso sexual e injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo ha venido rese\u00f1ando la Sala, a partir del 28 de \u00a0diciembre de 2017 el Brigadier General del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Yuber Armando Aranguren Rodr\u00edguez fue designado comandante de \u00a0la Vig\u00e9sima S\u00e9ptima Brigada (CBR27) con sede en Mocoa \u00a0Putumayo, a donde fue igualmente trasladada la Subteniente Mar\u00eda \u00a0del Mar Cabrera Caviedes desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su arribo y hasta el 16 de septiembre de dicha anualidad, la \u00a0Subteniente en menci\u00f3n fue asediada y acosada de hecho y de \u00a0palabra por su superior el Brigadier General Yuber Armando Aranguren \u00a0Rodr\u00edguez con la pretensi\u00f3n de obtener favores sexuales \u00a0sin su consentimiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la regulaci\u00f3n protocolaria la hizo sentar a su lado \u00a0en reuniones con el Estado Mayor, en alguna de las cuales le dijo \u00a0\u201custed \u00a0tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para qu\u00e9 \u00a0m\u00e1s lo va a tener, no solo para que le haga rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0algunos comandantes de batall\u00f3n le expres\u00f3 que \u201cera \u00a0un bizcocho joven, t\u00f3mele la foto a eso para las \u00a0comunicaciones, no le vaya a enviar la foto a su noviecito, esa \u00a0chimba de relaci\u00f3n que usted tiene se la voy a hacer acabar y \u00a0si se piensa casar tambi\u00e9n la voy a desertar tanto para que no \u00a0se case\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otras oportunidades \u201cque \u00a0era una mamacita, que estaba muy buena, que ten\u00eda un culo muy \u00a0rico, que se lo quer\u00eda comer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2018 durante reuni\u00f3n con el Estado Mayor y ante \u00a0reclamos que le hiciera por su groser\u00eda y falta de respeto, el \u00a0Brigadier General le contest\u00f3: \u201cHagamos \u00a0algo, por cada groser\u00eda que yo diga usted me da un beso a ver \u00a0si me quita lo grosero\u201d \u00a0y luego \u201csuiche \u00a0rel\u00e1jese\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2018, con ocasi\u00f3n de la avalancha en la ciudad \u00a0de Mocoa le orden\u00f3 acompa\u00f1arlo a una reuni\u00f3n en \u00a0la alcald\u00eda y en la estaci\u00f3n de bomberos, efectos para \u00a0los cuales iba a utilizar su veh\u00edculo personal al que se subi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el Brigadier General so pretexto de que en los carros \u00a0oficiales no hab\u00eda cupo, ocasi\u00f3n que aprovech\u00f3 \u00a0para tocarle una de sus piernas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le hizo imputaciones deshonrosas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0formaci\u00f3n de la Brigada, delante de todo el personal le dijo: \u00a0\u201clas \u00a0mujeres no solo van por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s del \u00a0pip\u00ed va la billetera, \u00bfCierto Cabrera?\u201d, \u00a0ante lo cual todos los presentes se rieron haci\u00e9ndola objeto \u00a0de burla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0expres\u00f3 en otra ocasi\u00f3n que la \u201ciba \u00a0a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el \u00a0nivel de testosterona a los soldados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 16 de septiembre de 2018, durante reuni\u00f3n con el Estado \u00a0Mayor, la trat\u00f3 con palabras soeces, para luego relevarla del \u00a0cargo y enviarla segregada al Batall\u00f3n ASPC No. 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados tales sucesos el 4 de diciembre de 2018 por la \u00a0Subteniente Mar\u00eda del Mar Cabrera Caviedes, el 19 de noviembre \u00a0de 2021 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0Yuber Armando Aranguren Rodr\u00edguez como probable autor de los \u00a0delitos de acoso sexual e injuria, mediando en \u00e9ste la causal \u00a0de mayor punibilidad referida a la posici\u00f3n distinguida del \u00a0agente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de febrero de 2022 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0de modo que, en sesiones del 3 de mayo, 21 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o y 16 de febrero de 2023 se adelant\u00f3 ante la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0respectiva audiencia, siendo acusado Yuber Armando Aranguren \u00a0Rodr\u00edguez como autor de los delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras surtirse las audiencias consiguientes, la Sala Especial de \u00a0Primera instancia emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio el 17 \u00a0de enero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 22 de dicho mes y a\u00f1o, el defensor del acusado adjunt\u00f3 \u00a0un escrito en el cual el procesado manifiesta retractarse de las \u00a0expresiones constitutivas del punible de injuria, proponiendo adem\u00e1s \u00a0su divulgaci\u00f3n en medios nacionales, televisivos y radiales, \u00a0seg\u00fan las partes lo consideren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, el 24 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia dict\u00f3 fallo a trav\u00e9s del cual: i) declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de retractaci\u00f3n elevada por el \u00a0enjuiciado; ii) conden\u00f3 a Yuber Armando Aranguren Rodr\u00edguez \u00a0como autor penalmente responsable de la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos por los cuales fue acusado, a prisi\u00f3n de 40 meses y 12 \u00a0d\u00edas, inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino y multa por valor equivalente a 849,58 \u00a0smml, y iii) le neg\u00f3 al sentenciado la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales y dispuso consecuentemente su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha providencia, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que sustent\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sentar el necesario supuesto de competencia foral por entenderse que, \u00a0a pesar de que el acusado ces\u00f3 en el ejercicio del cargo, los \u00a0punibles imputados guardaban relaci\u00f3n con las funciones \u00a0desempe\u00f1adas en tanto se ejecutaron siendo aqu\u00e9l \u00a0comandante de la Brigada de Selva No. 27 y superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Subteniente agraviada, se estructura la decisi\u00f3n a \u00a0partir, primero, de un enfoque de g\u00e9nero, para pasar luego a \u00a0la configuraci\u00f3n t\u00edpica de las conductas objeto de \u00a0juicio, seguidamente al examen de las pruebas practicadas y \u00a0finalmente a responder las alegaciones de las partes e intervinientes \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0antes y dada la solicitud que hizo la defensa del acusado, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de celebrada la audiencia en la cual se verific\u00f3 \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906, en \u00a0torno a la posibilidad de retractarse de las atestaciones que \u00a0constituyeron el delito de injuria, consider\u00f3 la Sala a quo, \u00a0previa rese\u00f1a hist\u00f3rica y jurisprudencial del \u00a0instituto, que la oportunidad procesal para dichos efectos precluye \u00a0cuando el juez ha emitido sentencia, entendida \u00e9sta, en la Ley \u00a0906 de 2004, como acto complejo que incluye la emisi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este evento el procesado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0retracto despu\u00e9s de dicho acto, significa que lo hizo de \u00a0manera inoportuna, por eso no accedi\u00f3 la Sala de Primera \u00a0Instancia a la solicitud que en tal sentido formul\u00f3 el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aborda entonces un examen sobre el enfoque de g\u00e9nero que \u00a0orienta la decisi\u00f3n a partir de las leyes 248 de 1995, 1257 de \u00a02008 y 1542 de 2012, as\u00ed como de la jurisprudencia de la \u00a0Corte, para precisar que el mismo, en torno al an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, no implica que el juzgador pierda su imparcialidad sino que, \u00a0tal labor deber\u00e1 ejecutarla mediando una adecuada ponderaci\u00f3n \u00a0y racionalidad que excluya estereotipos y prejuicios de estirpe \u00a0machista o patriarcal y sin que conduzca, sin m\u00e1s, a una \u00a0credibilidad absoluta de la prueba de cargo que pueda significar la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones y como los hechos objeto de juicio se originaron en \u00a0actos de violencia sexual y contra la integridad moral de una mujer, \u00a0estima la Sala a quo que el examen probatorio que habr\u00e1 de \u00a0sustentar su decisi\u00f3n se har\u00e1 conforme a dicho enfoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esos efectos, analiza inicialmente los testimonios del Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero y de la asesora jur\u00eddica \u00a0de la Oficina de G\u00e9nero del Ej\u00e9rcito Nacional, Yenny \u00a0Alejandra Ariza, en cuanto, a su juicio, corroboraron perif\u00e9ricamente \u00a0las declaraciones de la v\u00edctima, de modo que, con ellos, dice \u00a0la Sala, se empieza a determinar la realidad de los sucesos, sin que \u00a0pueda tenerse como veraz que el traslado de la Subteniente se haya \u00a0producido por retaliaci\u00f3n del acusado, cuando los dos \u00a0testimonios antes citados demostraron que el acto se produjo por \u00a0recomendaci\u00f3n de la oficina de g\u00e9nero y que el \u00a0procesado no ten\u00eda, dentro de sus funciones, la de disponer \u00a0ese tipo de acciones, lo que, tampoco, significa descartar que el \u00a0traslado se haya propiciado por la indebida conducta del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0examina indicios incluidos en la acusaci\u00f3n, en particular el \u00a0hecho indicador derivado de la ubicaci\u00f3n que el acusado le \u00a0asign\u00f3 a la Subteniente ofendida en las reuniones del Estado \u00a0Mayor, prop\u00f3sito en el cual, se valoran en parte el testimonio \u00a0de la denunciante y los de Luis Humberto Mart\u00ednez y Fernando \u00a0Valencia para concluir que, en contra de los protocolos establecidos \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional, el aforado le orden\u00f3 sentarse \u00a0en lugar diverso al que le correspond\u00eda para, deliberadamente, \u00a0situarla a su lado, aunque se reconoce, con los dos declarantes en \u00a0menci\u00f3n, que no existe un escrito o un reglamento que \u00a0establezca cu\u00e1l es el protocolo de reuni\u00f3n del Estado \u00a0Mayor y que cuando la reuni\u00f3n era presidida por el coronel \u00a0Bustamante, la denunciante tambi\u00e9n se sentaba a su lado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, Alessio Alejandro Rodr\u00edguez, quien tambi\u00e9n fue \u00a0oficial de comunicaciones de la Brigada de Selva 27, refiri\u00f3 \u00a0que en la mayor\u00eda de reuniones del Estado Mayor se sentaba \u00a0junto al General que la presid\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en consideraci\u00f3n de la primera instancia, ese hecho \u00a0indicador fue desvirtuado como referente de la comisi\u00f3n del \u00a0acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y luego de sentar los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio, especialmente en casos donde la ofendida funge como \u00a0declarante \u00fanica, dada la naturaleza y connotaci\u00f3n de \u00a0los hechos, se estudia cada uno de los que, en t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n, constituyeron el punible contra la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed: \u00a0que el aforado le dijo a la ofendida que \u201cera \u00a0una mamacita, que estaba muy buena, que ten\u00eda un culo muy \u00a0rico, que se lo quer\u00eda comer\u201d, \u00a0corresponde a expresiones realizadas en diversos \u00e1mbitos, \u00a0tanto p\u00fablicos como privados, acreditadas, sin duda alguna, \u00a0con el testimonio de la v\u00edctima, sin que, por otro lado, la \u00a0defensa haya logrado desvirtuarlas, objetivo en el cual ninguna \u00a0incidencia tiene que, aquella, no haya precisado los lugares en los \u00a0diferentes medios a trav\u00e9s de los cuales dio a conocer su \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo hecho, referido a que, en presencia de comandantes de \u00a0batall\u00f3n, el acusado le dijo a la ofendida &#8220;usted \u00a0tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que m\u00e1s \u00a0lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relaci\u00f3n \u00a0que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar \u00a0tambi\u00e9n la voy a desertar tanto para que no se case&#8221;, \u00a0lo estima la Sala a quo carente de una connotaci\u00f3n sexual, o \u00a0sin relaci\u00f3n alguna con conducta de asedio u hostigamiento, \u00a0pero como igualmente fue imputado en tanto expresi\u00f3n \u00a0injuriante, su an\u00e1lisis se retomar\u00e1 al momento de \u00a0escrutar el delito contra la integridad moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer episodio f\u00e1ctico, ocurrido el 31 de julio de 2018 \u00a0cuando, ante el reclamo de la denunciante, el acusado le respondi\u00f3 \u00a0que, por cada groser\u00eda que \u00e9l dijera le diera un beso, \u00a0fue ratificado no solo con el testimonio de aquella, sino tambi\u00e9n \u00a0por v\u00eda de los correos electr\u00f3nicos que la misma envi\u00f3 \u00a0a la Oficina de G\u00e9nero, debidamente introducidos al juicio y \u00a0corroborados por la Mayor Ariza, as\u00ed como por medio de la \u00a0grabaci\u00f3n de audio que la v\u00edctima hiciera de la reuni\u00f3n \u00a0convocada por el procesado, seg\u00fan sugerencia de la Oficina de \u00a0G\u00e9nero, el 18 de septiembre de 2018 y del testimonio del \u00a0sargento primero Fabio Fernando Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo cual puede entenderse desvirtuado porque el declarante haya \u00a0hecho referencia, en una entrevista previa, a la palabra error y no a \u00a0groser\u00eda o porque en un documento del 29 de noviembre de 2019 \u00a0dirigido a Aranguren Rodr\u00edguez no hubiere mencionado suceso \u00a0alguno en contra de una mujer, menos si \u00e9ste fue elaborado por \u00a0el testigo bajo un sentimiento de coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto evento, constituido por el tocamiento indebido de una pierna a \u00a0la agredida el 12 de agosto de 2018 al interior de su veh\u00edculo \u00a0personal, lo halla igualmente demostrado a partir de la credibilidad \u00a0que le merece el testimonio de aquella, entendiendo, por dem\u00e1s \u00a0que, tal m\u00e9rito no se mengua por el hecho de que no haya \u00a0informado ese suceso a la Oficina de G\u00e9nero, ni por la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad realizada por la defensa con \u00a0sustento en las declaraciones que, previamente, hab\u00eda hecho la \u00a0Subteniente, seg\u00fan las cuales el procesado la hab\u00eda \u00a0tocado en una pierna, en otra oportunidad expres\u00f3 que en sus \u00a0partes \u00edntimas, mientras que, en el juicio asegur\u00f3 que \u00a0el tocamiento hab\u00eda sido de la entrepierna; o con fundamento \u00a0en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica privada practicada a la v\u00edctima \u00a0donde \u00e9sta neg\u00f3 haber sufrido alg\u00fan episodio de \u00a0violencia, sin que, pueda entenderse excluido el de \u00edndole \u00a0sexual porque la propia examinada entendi\u00f3 que se hac\u00eda \u00a0referencia a violencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el episodio fue corroborado en alguna de sus circunstancias, como \u00a0que, para ese momento, seg\u00fan lo relata el conductor del \u00a0procesado, su veh\u00edculo fue utilizado para transportar la \u00a0comitiva presidencial, sin que, hubiera visto qu\u00e9 carro abord\u00f3 \u00a0el General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desvirt\u00faa el hecho porque Cesar Augusto Sandoval, Christian \u00a0Alexander Leguizam\u00f3n y Jes\u00fas Armando Mora, miembros del \u00a0Estado Mayor, se\u00f1alaran que el procesado siempre tuvo un buen \u00a0trato con el personal femenino de la brigada o que nunca presenciaron \u00a0un acto de acoso contra la denunciante, pues sus lac\u00f3nicas \u00a0declaraciones, en contraste con la prueba de cargo, resultan \u00a0insuficientes en ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la credibilidad de la v\u00edctima no se afecta bajo la \u00a0atestaci\u00f3n defensiva de que, su deseo era salir de Mocoa y \u00a0utiliz\u00f3 este asunto para ese fin, cuando en contrario la \u00a0propia ofendida asegur\u00f3 hallarse contenta en esa ciudad porque \u00a0la encontraba m\u00e1s econ\u00f3mica y pod\u00eda vivir con su \u00a0mascota y cerca a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, porque dentro de algunas exigencias que hizo la \u00a0Subteniente en reuni\u00f3n sostenida con el General Zapateiro en \u00a02020, no se accedi\u00f3 al reintegro de su expareja, pues ya para \u00a0esta fecha los sucesos hab\u00edan sido puestos en conocimiento de \u00a0la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y del propio Ej\u00e9rcito, \u00a0lo que significa la inexistencia de alguna relaci\u00f3n entre esa \u00a0negativa y la puesta en marcha del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos, en consideraci\u00f3n de la Sala a quo, \u00a0constitutivos del acoso sexual, fueron ejecutados en un contexto de \u00a0violencia contra una mujer y en ejercicio del poder que ostentaba el \u00a0procesado, con caracter\u00edsticas de habitualidad y permanencia \u00a0en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que el acusado no hizo expresamente un requerimiento sexual \u00a0a la v\u00edctima, es claro que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0210 A del C\u00f3digo Penal, puede ser manifestado de diversas \u00a0formas, como en este caso donde el acusado se vali\u00f3 de su \u00a0superioridad en el cargo y las supremac\u00edas jer\u00e1rquicas \u00a0son inquebrantables, todo para encontrar acreditada as\u00ed la \u00a0tipicidad objetiva del acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se demostr\u00f3, a trav\u00e9s del dictamen \u00a0rendido por la psiquiatra de Medicina Legal, Alejandra Amaya, el \u00a0menoscabo sufrido por la v\u00edctima en su salud mental, expresado \u00a0en un trastorno de depresi\u00f3n y ansiedad, sin que, las censuras \u00a0de la defensa, con sustento en dictamen psicol\u00f3gico rendido \u00a0por Adriana Espinosa, tengan la virtualidad de desacreditarlo, como \u00a0tampoco que, la valoraci\u00f3n efectuada a la v\u00edctima por \u00a0un equipo interdisciplinario, para cambio de arma y ascenso, no le \u00a0haya detectado enfermedad mental alguna pues, simplemente, se trata \u00a0de perspectivas diferentes, de modo que, resulta imposible rebatir un \u00a0dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico con otro de \u00edndole \u00a0psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, hace a la tipicidad subjetiva del acoso sexual y dado que \u00a0solo es imputable a t\u00edtulo doloso, el procesado, en \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala Especial, ejecut\u00f3 cada uno de \u00a0los hechos que lo conformaron, con conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que, por su cargo y formaci\u00f3n profesional, Aranguren \u00a0Rodr\u00edguez conoc\u00eda con claridad que expresar esas frases \u00a0o efectuar tocamientos no consentidos por la v\u00edctima, \u00a0constitu\u00edan dicha conducta punible, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando desde abril de 2018 se implement\u00f3 en el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional la Cartilla de Pol\u00edtica de Cero Tolerancia a la \u00a0Violencia Contra la Mujer y con ese conocimiento dirigi\u00f3 su \u00a0voluntad a ejecutar cada acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, siendo adem\u00e1s la conducta del acusado antijur\u00eddica \u00a0y culpable, fue decisi\u00f3n de la Sala a quo condenar al \u00a0procesado como autor del punible de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al delito de injuria y primeramente a su tipicidad \u00a0objetiva frente a los episodios que de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0lo conforman, seg\u00fan las cuales el procesado le manifest\u00f3 \u00a0a la Subteniente que &#8220;usted \u00a0tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que m\u00e1s \u00a0lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relaci\u00f3n \u00a0que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar \u00a0tambi\u00e9n la voy a desertar tanto para que no se case&#8221;, \u00a0o que \u201clas \u00a0mujeres no van solo por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s del \u00a0pip\u00ed va la billetera \u00bfcierto Cabrera?\u201d, \u00a0 no encontr\u00f3 la Sala Especializada duda de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos a partir de las alegadas por la defensa con sustento en los \u00a0testimonios de los miembros del Estado Mayor C\u00e9sar Augusto \u00a0Sandoval, Christian Alexander Leguizam\u00f3n y Jes\u00fas \u00a0Armando Mora en cuanto, a pesar de afirmar su asistencia a todas las \u00a0reuniones, no habr\u00edan escuchado que el procesado se hubiere \u00a0expresado en contra de la Subteniente a trav\u00e9s de las \u00a0referidas frases injuriosas, o el de la Capit\u00e1n Lina Marcela \u00a0Chaparro quien, si bien escuch\u00f3 el segundo de los eventos, lo \u00a0fue, seg\u00fan ella, en un contexto diferente y en todo caso no \u00a0injurioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para efectos de acreditar la materialidad de dicha conducta \u00a0punible, desarrollada en esos dos episodios, se vali\u00f3 la Sala \u00a0a quo del testimonio de la v\u00edctima, a quien le dio entera \u00a0credibilidad, dada su congruencia, coherencia y riqueza descriptiva, \u00a0sin que los testimonios antes aludidos sean suficientes en orden a \u00a0derruir su m\u00e9rito demostrativo, m\u00e1xime la reacci\u00f3n \u00a0demostrada por la ofendida al momento de referirse a tales sucesos y \u00a0la afectaci\u00f3n que los mismos le generaban, al punto que, hubo \u00a0de suspenderse la audiencia moment\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, hace a un tercer episodio constitutivo de injuria, de acuerdo \u00a0con el cual el procesado le dijo a la v\u00edctima que la iba a \u00a0llevar a un cerro para bajarle la testosterona a los soldados que \u00a0all\u00ed se encontraban \u201cporque \u00a0mirando un culo como el m\u00edo, tan rico, a qui\u00e9n no se le \u00a0baja\u201d, \u00a0de \u00e9l dio cuenta no solo la Subteniente, sino tambi\u00e9n \u00a0de manera conteste y cre\u00edble Luis Humberto Mart\u00ednez, a \u00a0pesar del descr\u00e9dito que la defensa pretendi\u00f3 \u00a0introducirle a partir de las diferencias laborales que ten\u00eda \u00a0con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0las contradicciones que en el relato de la v\u00edctima dijo \u00a0encontrar la defensa al comparar su versi\u00f3n en las \u00a0comunicaciones ante las autoridades, con la del juicio oral, \u00a0resultaron suficientes en la valoraci\u00f3n de la primera \u00a0instancia, para negarle credibilidad a la declaraci\u00f3n de la \u00a0agredida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0as\u00ed, que los tres eventos materialmente referidos tuvieron \u00a0existencia, se encontr\u00f3 igualmente que, ellos se adecuan a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica prevista en el art\u00edculo 220 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en tanto se tratan de imputaciones \u00a0deshonrosas con idoneidad suficiente para lesionar real y \u00a0efectivamente el buen nombre y la honra de la v\u00edctima dado \u00a0que, aluden al inter\u00e9s de \u00e9sta por el dinero de su \u00a0pareja sentimental y en general de los hombres y al uso de sus \u00a0atributos f\u00edsicos solo para desahogar hormonalmente a unos \u00a0soldados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0y bajo los mismos elementos que sustentaron la tipicidad subjetiva \u00a0del acoso sexual, se hall\u00f3 acreditada la del punible contra la \u00a0integridad moral, al igual que, su antijuridicidad y culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se conden\u00f3 al encausado como autor de los dos punibles por los \u00a0cuales se le acus\u00f3, dosific\u00e1ndose la pena a partir de \u00a0considerar, dentro del concurso de punibles, como de mayor gravedad, \u00a0una vez individualizada la sanci\u00f3n para cada uno de los dos \u00a0il\u00edcitos, dada por dem\u00e1s la concurrencia de una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad y otra de menor, el de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se comput\u00f3 en su respecto una sanci\u00f3n de 37 meses y 12 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa equivalente a 849,58 smml, \u00a0increment\u00e1ndose la privativa de libertad en 3 meses por virtud \u00a0del concurso del acoso sexual, para un total de 40 meses y 12 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, igual lapso para la accesoria de inhabilidad para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas y multa equivalente al \u00a0monto ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0examinados los subrogados penales, se encontraron improcedentes \u00a0porque, en cuanto al delito de acoso sexual, se halla legalmente \u00a0prohibida su concesi\u00f3n por tratarse de punible contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Por ende, se \u00a0dispuso librar de manera inmediata orden de captura contra el \u00a0sentenciado a efectos de cumplir la pena irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa del procesado interpuso contra dicha sentencia el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en procura, principalmente, de que se declare su \u00a0nulidad, o se revoque y en su lugar, se absuelva al enjuiciado y \u00a0subsidiariamente se habilite la retractaci\u00f3n fij\u00e1ndose \u00a0sus condiciones para que, una vez efectuada, se declare al acusado \u00a0exento de responsabilidad por el delito de injuria y se redosifique \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo que hace a la primera petici\u00f3n principal, esto es la \u00a0nulidad, la sustenta en comienzo sobre una aducida inobservancia del \u00a0requisito de procedibilidad en torno al punible de injuria, cual es \u00a0la conciliaci\u00f3n pues, si bien la sentencia recurrida refiere \u00a0una fallida del 28 de enero de 2019, lo cierto es que tal actuaci\u00f3n \u00a0no se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es que, afirma, en tal oportunidad, a pesar de que la fiscal\u00eda \u00a0advirti\u00f3 que se trataba de hechos constitutivos no solo de \u00a0injuria, sino tambi\u00e9n de acoso sexual, no habilit\u00f3 el \u00a0espacio conciliatorio en rededor de aquel punible y al entender que \u00a0se trataba de un delito no querellable pretermiti\u00f3 realizar la \u00a0conciliaci\u00f3n a la que las partes hab\u00edan sido \u00a0convocadas, por eso no hubo exposici\u00f3n alguna de pretensiones \u00a0y menos de sus resultas, lo que signific\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0sustancial al debido proceso que impone la nulidad de lo actuado en \u00a0relaci\u00f3n con el delito contra la integridad moral, desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, sin que pueda entenderse subsanada \u00a0solo por la comparecencia de los interesados o la constancia de la \u00a0fiscal\u00eda, quien \u00fanicamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0el deber de las partes de impulsar la actuaci\u00f3n con el aporte \u00a0del material probatorio pertinente, dada la denuncia formulada por \u00a0acoso sexual, laboral e injuria, entre otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seguidamente, plantea un adicional motivo de nulidad, esta vez por \u00a0infracci\u00f3n al principio de congruencia porque, a pesar de las \u00a0solicitudes de la defensa acerca de que se precisaran las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y cu\u00e1les hechos eran \u00a0constitutivos de acoso sexual y cu\u00e1les de injuria, dada la \u00a0ambig\u00fcedad que en ese aspecto evidenciaba la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que el acto en cuesti\u00f3n no determin\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y eso condujo a que la Sala a \u00a0quo incurriera en su fallo en errores que contravienen gravemente \u00a0dicho axioma, en perjuicio del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0As\u00ed, la Sala de Primera Instancia reconoci\u00f3 que algunos \u00a0hechos se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n como constitutivos de \u00a0acoso sexual, tambi\u00e9n lo eran de injuria y en esas condiciones \u00a0modific\u00f3 los cargos, es decir, admiti\u00f3 en esos t\u00e9rminos \u00a0que hubo ambig\u00fcedad y una incorrecta comunicaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que, obligaba a absolver \u00a0por el cargo respectivo y no modificarlo para agravar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ambig\u00fcedad, agrega el recurrente, plasmada desde la misma \u00a0acusaci\u00f3n, antes que ser solventada en la audiencia de su \u00a0formulaci\u00f3n, como la defensa lo solicit\u00f3, fue abordada \u00a0finalmente en la sentencia recurrida, pero con una interpretaci\u00f3n \u00a0punitivamente desfavorable pues, un evento propuesto como \u00a0constitutivo de los dos punibles, se asumi\u00f3 en \u00faltimas \u00a0como parte del delito de mayor gravedad en perjuicio del procesado y \u00a0de la congruencia, eliminando, por dem\u00e1s, la posibilidad de \u00a0retracto de esas expresiones porque fue solo en la sentencia que se \u00a0defini\u00f3 como elemento de la injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s \u00a0de infringir la congruencia, hace patente que nunca hubo certeza de \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos que se consideraron \u00a0a la vez como acoso sexual e injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0De otro lado, afirma, aunque algunos sucesos fueron se\u00f1alados \u00a0en la acusaci\u00f3n como parte del punible de acoso sexual, la \u00a0sentencia les dio un alcance de hechos indicadores, vaciando as\u00ed \u00a0de contenido el tipo penal al mutarse su naturaleza y demostrando la \u00a0ambivalencia de aquel acto, ante lo cual, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0que se hayan dado por indemostrados, correspond\u00eda proferirse \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, por dem\u00e1s, se presenta contradictoria en la \u00a0medida en que algunos hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron \u00a0desvirtuados como tal, pero luego calificados como indicadores del \u00a0acoso y a la vez desacreditados, no obstante lo cual se conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Tambi\u00e9n se afect\u00f3 la congruencia cuando se conden\u00f3 \u00a0al procesado por un hecho no contenido en la acusaci\u00f3n pues, \u00a0aunque en \u00e9ste se adujo como tal la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0era una mamacita, que estaba muy buena, que ten\u00eda un culo muy \u00a0rico, que se lo quer\u00eda comer\u201d, \u00a0lo cierto es que la v\u00edctima nunca inform\u00f3 el contexto \u00a0de su ocurrencia, en sus declaraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las lac\u00f3nicas manifestaciones antes del juicio, la \u00a0ofendida lleg\u00f3 sorpresivamente a \u00e9ste precisando fechas \u00a0y circunstancias espec\u00edficas, lo que la fiscal\u00eda no \u00a0hab\u00eda logrado en la audiencia de acusaci\u00f3n y en esas \u00a0condiciones dio a conocer aquellas en que se produjo esa expresi\u00f3n, \u00a0sin que fuera obviamente incluida en la acusaci\u00f3n. Esto \u00a0significa, dice el apelante, que se dio por demostrado un hecho \u00a0dentro de un contexto nunca imputado, ni se\u00f1alado en la \u00a0acusaci\u00f3n, con las consecuentes afectaciones en el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0S\u00famese a lo anterior, dice el recurrente, que, si bien al \u00a0procesado se le imput\u00f3 como circunstancia de mayor \u00a0punibilidad, en relaci\u00f3n con el delito de injuria, su posici\u00f3n \u00a0distinguida en la sociedad, la Sala a quo la extendi\u00f3 \u00a0inopinadamente al punible de acoso sexual, lo cual comport\u00f3 \u00a0infracci\u00f3n, una vez m\u00e1s, al axioma de congruencia y al \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya en torno a la segunda petici\u00f3n principal, esto es la \u00a0revocatoria de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se \u00a0absuelva al procesado, se\u00f1ala el defensor algunos yerros de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que, en su opini\u00f3n, son \u00a0suficientes para afirmar ausencia de responsabilidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Omisi\u00f3n en valorar el testimonio del Coronel Francisco Jos\u00e9 \u00a0Bustamante, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada \u00a027 de Selva, as\u00ed como los audios que le remiti\u00f3 la \u00a0v\u00edctima pues, en aqu\u00e9l el testigo asegur\u00f3 no \u00a0haber presenciado ninguno de los hechos denunciados, mientras que, en \u00a0los segundos la ofendida pr\u00e1cticamente confes\u00f3 que \u00a0ellos nunca ocurrieron, sencillamente porque el coronel no ten\u00eda \u00a0conocimiento de los mismos, pero, porque estos no sucedieron, de lo \u00a0contrario habr\u00eda presenciado alguno de ellos, habida cuenta de \u00a0su obligada presencia en los escenarios donde supuestamente \u00a0acaecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denunciante era consciente de que el coronel no sab\u00eda nada, \u00a0pero, seg\u00fan los audios le pide recordar unos eventos que \u00a0desconoc\u00eda, es decir, su intenci\u00f3n fue la de manipular \u00a0e influenciar al testigo, como lo hizo con otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante haberse precisado por el a quo el influjo que implica \u00a0adoptar un enfoque de g\u00e9nero, lo cierto es que, hizo una \u00a0valoraci\u00f3n sesgada y cercenada, \u00fanicamente de las \u00a0pruebas de cargo, empleando estereotipos para fundar la condena, de \u00a0suerte que, en tales condiciones, interpret\u00f3 erradamente el \u00a0concepto de testigo \u00fanico y apreci\u00f3 de forma maleable \u00a0las pruebas para asignar credibilidad a la v\u00edctima, a pesar \u00a0del ejercicio de refutaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de ella, \u00a0realizado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0demostrado en juicio, dice el recurrente, que las manifestaciones de \u00a0la ofendida tienden a la mendacidad y manipulaci\u00f3n, tanto que, \u00a0la Sala de Primera Instancia encontr\u00f3 falaz que el procesado \u00a0hubiera infringido los protocolos de la reuni\u00f3n del Estado \u00a0Mayor o que hubiere intervenido o decidido el traslado de la v\u00edctima, \u00a0lo cual ya desdice su credibilidad, aunado a eso las protuberantes \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 y los m\u00f3viles que tuvo \u00a0para mentir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, agrega, la defensa impugn\u00f3 su credibilidad por \u00a0mediaci\u00f3n de seis diversos criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Contradicci\u00f3n intr\u00ednseca en torno a las circunstancias \u00a0modales bajo las cuales sucedi\u00f3 alguno de los eventos, o a la \u00a0existencia de unos chats de WhatsApp, o a los protocolos de ubicaci\u00f3n \u00a0en las reuniones del Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Contradicci\u00f3n extr\u00ednseca en tanto la v\u00edctima ha \u00a0rendido ante distintas autoridades al menos diez declaraciones que \u00a0revelan, en cuanto al episodio del tocamiento de la pierna, serias y \u00a0trascendentales inconsistencias respecto de la denuncia, que no se \u00a0zanjan con las pruebas calificadas como de corroboraci\u00f3n, es \u00a0decir, los testimonios de Germ\u00e1n L\u00f3pez y Fernando \u00a0Valencia, ni con las explicaciones de la ofendida acerca de que le \u00a0daba pena dar a conocer tal hecho cuando hablaba con una mujer \u00a0experta en asuntos de g\u00e9nero, todo lo cual permite sostener \u00a0que el episodio nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0contradicciones, afirma, merman, sin duda, la fuerza de convicci\u00f3n \u00a0del dicho de la Subteniente y debieron, por eso, ser objeto de una \u00a0valoraci\u00f3n acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La v\u00edctima, de poderosa memoria, despu\u00e9s de 6 a\u00f1os, \u00a0record\u00f3 en el juicio, con exactitud, todas las circunstancias \u00a0de cada uno de los eventos denunciados e incluso, narr\u00f3 \u00a0circunstancias que nunca antes, en sus declaraciones previas, hab\u00eda \u00a0expuesto, proceso de rememoraci\u00f3n que, en opini\u00f3n del \u00a0apelante, resulta contraproducente con la teor\u00eda del caso de \u00a0la fiscal\u00eda, no solo porque ni siquiera ante ella la v\u00edctima \u00a0fue tan precisa, sino porque, adem\u00e1s, los hechos abarcaron \u00a0cierto per\u00edodo de tiempo que no coincide en el testimonio de \u00a0la Subteniente y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0en su sentir, grave que el a quo le haya deferido credibilidad a la \u00a0ofendida, so pretexto de la entereza, congruencia y coherencia del \u00a0relato, no obstante que su memoria se haya activado solamente al \u00a0declarar en juicio para narrar circunstancias de las cuales nunca \u00a0antes hab\u00eda dado cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, fue una constante de la denunciante advertir que sus \u00a0quejas ante la oficina de g\u00e9nero fueron en tiempo real y sin \u00a0embargo, no se comprende por qu\u00e9 no comunic\u00f3 los hechos \u00a0tal como hab\u00edan sucedido en tiempo real, como el tocamiento de \u00a0la pierna, o la expresi\u00f3n de que era una mamacita rica, sin \u00a0que pueda entenderse justificada o explicada por no ser esa la jerga \u00a0que emplear\u00eda, aunque s\u00ed se hubiera referido a otras \u00a0expresiones como pip\u00ed, mamacita, besos, ni por el putas; y \u00a0menos se comprende cuando esas quejas las formulaba ante una mujer \u00a0 de la oficina de g\u00e9nero. No puede su recato, o verg\u00fcenza \u00a0constituir elementos para afirmar que no expres\u00f3 con exactitud \u00a0lo que dice ocurri\u00f3; eso, por el contrario, es evidencia de \u00a0que nada de lo denunciado ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0La Subteniente ten\u00eda suficientes m\u00f3viles para mentir: \u00a0no quer\u00eda estar en Mocoa, como lo aseguraron sus compa\u00f1eras \u00a0Alexandra Zuleta y Lina Chaparro, luego mal pod\u00eda afirmar la \u00a0Sala a quo que ella estaba muy feliz en ese lugar; reci\u00e9n \u00a0llegada a Mocoa solicit\u00f3 al procesado un permiso para \u00a0adelantar estudios en Bogot\u00e1, que le fue denegado, lo que \u00a0revela, adem\u00e1s, un motivo de retaliaci\u00f3n; en su segundo \u00a0correo a la oficina de g\u00e9nero solicit\u00f3 ser trasladada a \u00a0cualquier parte, aunque posteriormente exigi\u00f3 serlo a Bogot\u00e1, \u00a0cuando su novio resid\u00eda en Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones de la Subteniente, seg\u00fan se \u00a0advierte de las diferentes quejas formuladas ante el Ej\u00e9rcito \u00a0y la Procuradur\u00eda y de la denuncia ante la Fiscal\u00eda, \u00a0eran de que se le trasladara y se le mantuviera en Bogot\u00e1, \u00a0pero tambi\u00e9n de que se le resarciera con cien millones de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende as\u00ed, afirma el recurrente, que gracias a sus \u00a0manifestaciones, la v\u00edctima haya recibido toda la colaboraci\u00f3n \u00a0de la oficina de g\u00e9nero, sin que la activaci\u00f3n de los \u00a0protocolos respectivos implique atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0al supuesto victimario, ni que, se le haya dado cr\u00e9dito a la \u00a0presunta v\u00edctima, simplemente se trat\u00f3 de un protocolo \u00a0del que se vali\u00f3 la ofendida para lograr su cometido en el que \u00a0se inclu\u00edan pretensiones sin conexi\u00f3n alguna con los \u00a0hechos, como el reintegro de su pareja a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0La pretendida v\u00edctima, para contaminar a los testigos, no solo \u00a0intent\u00f3 manipular el testimonio del coronel Bustamante, sino \u00a0tambi\u00e9n los de Luis Humberto Mart\u00ednez y Fernando \u00a0Valencia, quienes dejaron ver graves contradicciones en su dicho y en \u00a0relaci\u00f3n con el de la denunciante, as\u00ed como una \u00a0evidente preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0reconoci\u00f3 la quejosa, por un lado, que el coronel Bustamante \u00a0no ten\u00eda conocimiento de los hechos, aunque asist\u00eda a \u00a0las reuniones del Estado Mayor, no obstante lo cual pretendi\u00f3 \u00a0hacerle recordar lo sucedido y de otro, Mart\u00ednez y Valencia \u00a0siempre fueron usados por la Subteniente para elaborar su entramado \u00a0de supuesta corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0La presunta ofendida evidenci\u00f3 un car\u00e1cter mendaz y en \u00a0ese contexto direccion\u00f3 y manipul\u00f3 a profesionales de \u00a0la salud como el psic\u00f3logo particular, los profesionales del \u00a0ramo en el Ej\u00e9rcito y la psiquiatra de Medicina Legal, quienes \u00a0la examinaron y entrevistaron por la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ante el primero asegur\u00f3 no haber padecido episodios de \u00a0violencia o acceso forzoso pero se le evidenci\u00f3 depresi\u00f3n \u00a0mayor; ante los segundos, cuando se le examin\u00f3 para ascenso y \u00a0cambio de arma, registr\u00f3 ausencia de antecedentes por \u00a0enfermedad mental o de atenci\u00f3n por psicolog\u00eda o \u00a0psiquiatr\u00eda, mientras que el \u00faltimo le determin\u00f3 \u00a0hallazgos cl\u00ednicos de un trastorno mixto de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n, es decir que, a trav\u00e9s de entrevistas \u00a0semiestructuradas a la Subteniente se lleg\u00f3 a un resultado \u00a0distinto, dependiendo de su conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la Subteniente se adelanta una investigaci\u00f3n penal por \u00a0la presunta falsificaci\u00f3n de la firma del coronel Bustamante \u00a0en su folio de vida, seg\u00fan lo declar\u00f3 \u00e9ste \u00a0mismo, luego si, as\u00ed procede la v\u00edctima contra quien \u00a0considera como un padre, qu\u00e9 podr\u00eda esperarse en otros \u00a0contextos en los que tuviera suficientes motivos para mentir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no satisfecha con los se\u00f1alamientos en contra del procesado, \u00a0lo denunci\u00f3 temerariamente ante la Procuradur\u00eda y las \u00a0correspondientes autoridades del Ej\u00e9rcito, en procesos que \u00a0concluyeron con decisi\u00f3n de archivo, igual que, el que intent\u00f3 \u00a0promover por el delito de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la advertencia de que la valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0har\u00eda bajo un enfoque de g\u00e9nero, lo cierto es que, el \u00a0est\u00e1ndar de prueba fue absolutamente reducido, se aplic\u00f3 \u00a0la tesis del testigo-v\u00edctima \u00fanico bajo un falso ropaje \u00a0de clandestinidad que no ocurri\u00f3 en este caso y se apreci\u00f3 \u00a0\u00fanicamente la prueba de cargo, de manera parcializada y \u00a0especialmente el relato de la v\u00edctima a quien se dio entera \u00a0credibilidad en contra de la evidencia de corroboraci\u00f3n y de \u00a0refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0evento no es de aquellos que pueda calificarse como de \u00a0clandestinidad; basta examinar la imputaci\u00f3n para concluir que \u00a0de los 9 actos imputados tan solo uno acaeci\u00f3 en \u00e1mbito \u00a0privado, los dem\u00e1s ocurrieron en reuni\u00f3n de coroneles, \u00a0en reuni\u00f3n del Estado Mayor o en la formaci\u00f3n de \u00a0brigada, luego mal puede afirmarse que la denunciante fue la \u00fanico \u00a0testigo directo de lo sucedido, lo cual desvirt\u00faa tanto la \u00a0clandestinidad de los acontecimientos, como la conformaci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio por un testigo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto de inexistencia de un testigo \u00fanico resulta, en \u00a0consecuencia, improcedente acudir a un criterio de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica con sustento en los testimonios del General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez, quien se entrevist\u00f3 con la denunciante, o de la \u00a0Mayor Santamar\u00eda, quien nunca declar\u00f3 en juicio, de \u00a0modo que, sus declaraciones son de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirados \u00a0los hechos en l\u00ednea de tiempo, el testimonio del General \u00a0L\u00f3pez, por el contrario, controvierte la existencia del \u00a0tocamiento que habr\u00eda supuestamente realizado el procesado a \u00a0la denunciante al interior de su autom\u00f3vil; pero, adem\u00e1s, \u00a0mal puede ser considerado testigo de corroboraci\u00f3n \u00a0sencillamente porque a \u00e9l lo que le consta es lo que la \u00a0quejosa le dijo que hab\u00eda ocurrido, lo cual no constituye un \u00a0hecho objetivo de corroboraci\u00f3n y s\u00ed una declaraci\u00f3n \u00a0de referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la declaraci\u00f3n de la Mayor Yenni Ariza, porque el \u00a0hecho de que la denunciante haya puesto en boca de terceros lo que \u00a0dice le sucedi\u00f3, no es prueba de corroboraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a quien le pod\u00eda constar el estado an\u00edmico \u00a0de la Subteniente era a la Mayor Santamar\u00eda, pero de su \u00a0testimonio la fiscal\u00eda desisti\u00f3 y sin embargo la \u00a0sentencia dio por probado con la Mayor Yenni Ariza, lo que \u00a0supuestamente se iba a acreditar con la mayor Santamar\u00eda, \u00a0grave confusi\u00f3n que de ninguna manera puede tenerse por \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, mucho menos si la Mayor Ariza \u00a0no es experta en ninguna ciencia de la salud como para determinar si \u00a0la quejosa se encontraba mal an\u00edmicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como elemento de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, dice el \u00a0recurrente, la sentencia examin\u00f3 la grabaci\u00f3n de una \u00a0reuni\u00f3n dispuesta por la oficina de g\u00e9nero sobre la \u00a0cual la Sala a quo hizo particulares valoraciones, ajenas a la l\u00f3gica \u00a0y a la experiencia, al se\u00f1alar normal que un oficial de \u00a0comunicaciones, como era la denunciante, desconozca que un reloj \u00a0inteligente es un dispositivo apto para grabar; o indicar que la \u00a0v\u00edctima enfrent\u00f3 en esa reuni\u00f3n al procesado con \u00a0gallard\u00eda y entereza, como si el repetir alguien su propio \u00a0dicho fuera objeto de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3, m\u00e1s bien, de una prueba preconcebida en la que \u00a0solo se refiri\u00f3 un evento y no todos los imputados, a pesar de \u00a0que la reuni\u00f3n se hizo con personal femenino, lo que indica \u00a0nuevamente que eso sucedi\u00f3 sencillamente porque los hechos no \u00a0existieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la sentencia omiti\u00f3 pronunciarse sobre los \u00a0verdaderos elementos de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica que, \u00a0aunque fueron decretados, nunca se aportaron al juicio por decisi\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, como los testigos Fabricio Cabrera, Mauricio \u00a0Avil\u00e9s y Edna Santamar\u00eda, de tal suerte que, renunci\u00f3 \u00a0as\u00ed a la eventual corroboraci\u00f3n del relato ofrecido por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, por tanto, afirma el apelante, la existencia de testigo \u00a0\u00fanico en este caso, de un lado y la inexistencia de otro, de \u00a0testigos de respaldo, \u00e9stos exist\u00edan y fueron \u00a0decretados, pero la fiscal\u00eda desisti\u00f3 de su \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la sentencia omiti\u00f3 pronunciarse sobre supuestos y \u00a0reveladores chats con que la quejosa dijo contar y daban cuenta de la \u00a0ocurrencia de los hechos, los cuales no aport\u00f3 solo porque los \u00a0consider\u00f3 innecesarios, cuando en realidad lo que eso revela a \u00a0la vez, es su inexistencia, por un lado y la mendacidad de la \u00a0denunciante, por otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, parti\u00f3 la sentencia recurrida, dice el apelante, \u00a0de una petici\u00f3n de principio al dar por demostrado lo que \u00a0err\u00e1ticamente y sin fundamento se quiere probar, esto es, \u00a0creerse todo a quien se reputa v\u00edctima bajo el falso ropaje de \u00a0la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica para constatar un dicho, no \u00a0un hecho, con las mismas atestaciones de ella, pero puestas en boca \u00a0de otras evidencias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera termin\u00f3 la Sala corroborando la versi\u00f3n de \u00a0la quejosa con su denuncia hecha en correos electr\u00f3nicos, con \u00a0la informaci\u00f3n que la misma le hizo al General L\u00f3pez y \u00a0a la Mayor Ariza, con un testimonio no practicado, pero haci\u00e9ndolo \u00a0pasar como si se hubiera incorporado y con la grabaci\u00f3n de una \u00a0reuni\u00f3n donde se resalta el relato de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 \u00a0lo mismo con que su hermana no haya sido citada a entrevista ni a \u00a0declarar en juicio, a pesar de que era su m\u00e1s pr\u00f3xima \u00a0red de apoyo, conoc\u00eda en tiempo real lo que estaba sucediendo \u00a0y ten\u00eda chats que lo acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene el recurrente, la Sala a quo no apreci\u00f3, \u00a0ni acept\u00f3 las falencias y errores presentados por la prueba \u00a0pericial de psiquiatr\u00eda rendida por el Instituto de Medicina \u00a0Legal, a pesar de que la defensa los demostr\u00f3 v\u00eda \u00a0contrainterrogatorio y con prueba pericial de refutaci\u00f3n pues, \u00a0aquella careci\u00f3 de est\u00e1ndares te\u00f3ricos y \u00a0metodol\u00f3gicos m\u00ednimos en orden a determinar la \u00a0afectaci\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima y a cambio \u00a0se bas\u00f3 en una \u00fanica y breve entrevista a \u00e9sta, \u00a0que resultaba insuficiente para captar la complejidad de los procesos \u00a0psicol\u00f3gicos y establecer un diagn\u00f3stico diferencial \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0validar esa prueba deficiente, la Sala incurri\u00f3 en un yerro \u00a0t\u00e9cnico sustancial por deferir valor demostrativo a un \u00a0dictamen que la comunidad cient\u00edfica especializada \u00a0considerar\u00eda inv\u00e1lido, solo porque la perito adujo \u00a0haberse basado en el protocolo Gold Standard, cuando \u00e9ste se \u00a0refiere al m\u00e9todo o procedimiento, siendo s\u00ed reconocido \u00a0como el m\u00e1s preciso y confiable, pero sirve solo como punto de \u00a0referencia contra el cual se eval\u00faan otros m\u00e9todos o \u00a0pruebas y no como criterio que acompa\u00f1e el protocolo de \u00a0evaluaci\u00f3n b\u00e1sica en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00a0forense del Instituto de Medicina Legal, el cual, como su nombre lo \u00a0indica es el b\u00e1sico m\u00ednimo, pero lejos se halla de ser \u00a0el Gold Standard, siendo ah\u00ed, donde la sentencia recurrida \u00a0incurri\u00f3 en confusi\u00f3n por el mal entendimiento de una \u00a0menci\u00f3n asilada de la perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrevista semiestructurada a la paciente no constituye, por s\u00ed \u00a0sola, el Gold Standard; este implica diversidad metodol\u00f3gica, \u00a0combinaci\u00f3n de entrevistas estructuradas y semiestructuradas, \u00a0pruebas psicom\u00e9tricas, evaluaci\u00f3n de antecedentes, \u00a0observaci\u00f3n conductual, valoraciones neuropsicol\u00f3gicas, \u00a0triangulaci\u00f3n de fuentes, contextualizaci\u00f3n forense que \u00a0considere elementos como simulaci\u00f3n, disimulaci\u00f3n o \u00a0exageraci\u00f3n de s\u00edntomas, es decir, un enfoque integral \u00a0que, en este caso, se omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir \u00a0una evaluaci\u00f3n forense a una \u00fanica entrevista, \u00a0contradice los principios fundamentales de la pr\u00e1ctica forense \u00a0basada en evidencia, sentido en el cual las conclusiones de la Sala \u00a0Especializada con sustento en \u00a0el aludido dictamen psiqui\u00e1trico, \u00a0carecen de base cient\u00edfica, pues, el protocolo b\u00e1sico \u00a0empleado, elaborado desde 2009 a partir de encuentros nacionales de \u00a0profesionales en el \u00e1rea, no cuenta con los m\u00ednimos \u00a0exigibles por la comunidad cient\u00edfica internacional, ni con \u00a0los est\u00e1ndares dispuestos para este tipo de dict\u00e1menes \u00a0en el \u00e1mbito forense, tal como se demostr\u00f3 con el \u00a0contrainterrogatorio cruzado a la perito y la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0que la Sala a quo no apreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, afirma el apelante, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0sintomatolog\u00eda que presentara la v\u00edctima, no se \u00a0demostr\u00f3 la relaci\u00f3n causal entre ella y los hechos \u00a0investigados, toda vez que, ni siquiera se consideraron las m\u00faltiples \u00a0situaciones y variables que acompa\u00f1aban a la evaluada y que \u00a0por igual podr\u00edan ser generadoras de aquella, ni se garantiz\u00f3 \u00a0un blindaje contra sesgos de contexto o de confirmaci\u00f3n que \u00a0permitiera la derivaci\u00f3n de conclusiones a partir de la \u00a0evidencia y no de las predisposiciones del evaluador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos elementos, transversales a la ciencia en general, fueron \u00a0ignorados por la sentencia al valorar el dictamen psiqui\u00e1trico, \u00a0con el agravante de que justifica su apreciaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0malentendi\u00f3 que sus conclusiones no pod\u00edan ser \u00a0rebatidas por un dictamen de psicolog\u00eda, como el que aport\u00f3 \u00a0la defensa, bajo el car\u00e1cter de refutaci\u00f3n, no obstante \u00a0que, se tratan de ciencias de la salud que diagnostican e intervienen \u00a0en temas de orden mental y que en el \u00e1mbito forense el \u00a0Instituto de Medicina Legal las considera afines al extremo de que, \u00a0existe un protocolo de evaluaci\u00f3n com\u00fan, sin que, por \u00a0dem\u00e1s, medie en este caso un diagn\u00f3stico de salud \u00a0mental de la denunciante que permita discutir la competencia entre \u00a0psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, pero que de haberse \u00a0formulado, concernir\u00eda definir a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0prueba de psicolog\u00eda forense a una v\u00edctima de acoso \u00a0sexual permite una evaluaci\u00f3n objetiva y cient\u00edfica \u00a0sobre las variables que pueda exhibir la examinada y puede ofrecer \u00a0evidencia sobre su estado emocional y psicol\u00f3gico que permita \u00a0una mejor comprensi\u00f3n de los criterios de credibilidad; en su \u00a0ausencia, el testimonio puede ser interpretado sesgadamente o bajo \u00a0influencia de factores externos, sin la validaci\u00f3n profesional \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso no se cuenta con prueba de tal naturaleza que hubiere \u00a0explorado la personalidad de la evaluada, las motivaciones y \u00a0estrategias de afrontamiento, la forma como interpreta su interacci\u00f3n \u00a0y relaci\u00f3n con el procesado y dem\u00e1s miembros de la \u00a0comunidad a que pertenece, ni se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0diferencial que permitiera descartar otras hip\u00f3tesis \u00a0explicativas de los indicadores comportamentales observados y \u00a0determinar sus implicaciones en la salud mental de la v\u00edctima, \u00a0que en modo alguno fueron corroboradas por la perito Alejandra Amaya \u00a0Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, agrega, el testimonio de la denunciante presenta caracter\u00edsticas \u00a0y condiciones que demandan una evaluaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa \u00a0desde la psicolog\u00eda del testimonio y la evidencia cient\u00edfica; \u00a0igual, los factores contextuales del caso requieren un an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s profundo por ser elementos fundamentales para comprender \u00a0la din\u00e1mica militar y las eventuales motivaciones alternas que \u00a0podr\u00edan explicar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, desde una perspectiva t\u00e9cnica y cient\u00edfica, la \u00a0credibilidad asignada al testimonio de la v\u00edctima presenta \u00a0deficiencias metodol\u00f3gicas que comprometen la validez \u00a0cient\u00edfica de las conclusiones alcanzadas en la sentencia por \u00a0ausencia de protocolos estandarizados pues, se basa principalmente en \u00a0criterios subjetivos de coherencia y consistencia, sin una \u00a0metodolog\u00eda sistem\u00e1tica de an\u00e1lisis que, por \u00a0dem\u00e1s desecha el examen de hip\u00f3tesis alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aborda seguidamente el recurrente cada uno de los hechos \u00a0constitutivos de los punibles imputados, para aducir, sobre el acoso \u00a0sexual, que el primer evento que lo constituye, esto es, aqu\u00e9l \u00a0en que el acusado le dijo a la denunciante que era una mamacita, que \u00a0estaba muy buena, que ten\u00eda un culo muy rico, que se lo quer\u00eda \u00a0comer, evidencia tres contradicciones a partir del contexto donde \u00a0supuestamente sucedi\u00f3: en una reuni\u00f3n del Estado Mayor, \u00a0frente al Comandante de Batall\u00f3n o, seg\u00fan la \u00faltima \u00a0versi\u00f3n incorporada solo hasta el juicio, en el ancianato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa indeterminaci\u00f3n, ni los testigos de \u00a0corroboraci\u00f3n, Yeni Ariza, Germ\u00e1n L\u00f3pez, Luis \u00a0Humberto Mart\u00ednez y Fernando Valencia, ni los miembros del \u00a0Estado Mayor, Jes\u00fas Armando Mora, Jaime Villegas y Francisco \u00a0Jos\u00e9 Bustamante, dan cuenta de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0si sucedi\u00f3 ante los comandantes de batall\u00f3n pues, \u00a0estos, Christian Alexander Leguizam\u00f3n y C\u00e9sar Augusto \u00a0Sandoval, niegan su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si aconteci\u00f3 en el ancianato, se trata de un hecho no imputado \u00a0por el cual mal podr\u00eda proferirse fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo evento, de acuerdo con el cual delante de comandantes de \u00a0batall\u00f3n el procesado le dijo a la ofendida &#8220;usted \u00a0tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que m\u00e1s \u00a0lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relaci\u00f3n \u00a0que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar \u00a0tambi\u00e9n la voy a desertar tanto para que no se case&#8221;, \u00a0que tambi\u00e9n fue valorado como injurioso, no fue corroborado \u00a0por testigo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tercer suceso, referido a que el 31 de julio de 2018 en reuni\u00f3n \u00a0del Estado Mayor, el procesado le propuso que le diera un beso por \u00a0cada groser\u00eda que dijera, Yeni Ariza da cuenta del mismo, pero \u00a0por lo que la propia v\u00edctima le cont\u00f3 y tambi\u00e9n \u00a0Fernando Valencia, aunque con diferentes contextos, lo que motiv\u00f3 \u00a0su impugnaci\u00f3n de credibilidad, mientras que a los miembros \u00a0del Estado Mayor que declararon nada les consta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto episodio, del 12 de agosto de 2018, relacionado con \u00a0tocamientos a la v\u00edctima, no es uniforme en ninguna de las \u00a0versiones de la ofendida, empezando porque en alguna no lo refiere, \u00a0en otras dice que, fue la pierna, en otras la entrepierna, o las \u00a0partes \u00edntimas o su cosita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto hecho, seg\u00fan el cual el procesado, en contra de los \u00a0protocolos, obligaba a la denunciante a sentarse a su lado en las \u00a0reuniones del Estado Mayor y el sexto, referido a que el procesado \u00a0orden\u00f3 el traslado de la v\u00edctima, fueron cambiados por \u00a0la Sala a quo de jur\u00eddicamente relevantes a indicadores, \u00a0encontr\u00e1ndolos de todos modos desvirtuados, lo que significa \u00a0eran contrarios a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los constitutivos de injuria, el primer evento de conformidad \u00a0con el cual el procesado, en formaci\u00f3n general de brigada, le \u00a0dijo a la sub teniente que las mujeres no van solo por el pip\u00ed, \u00a0sino que detr\u00e1s del pip\u00ed va la billetera, la testigo \u00a0Yeni Ariza da cuenta del mismo por lo que, le cont\u00f3 la \u00a0ofendida, mientras que los miembros del Estado Mayor no recuerdan que \u00a0eso haya sucedido, al paso que, Mar\u00eda Alexandra Zuleta s\u00ed \u00a0afirma su existencia pero en un contexto que no vinculaba \u00a0personalmente a la denunciante, sino como una reflexi\u00f3n \u00a0general frente a alg\u00fan hecho de relaciones extramatrimoniales \u00a0que se hab\u00eda presentado en la brigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo episodio, acerca de que el acusado llevar\u00eda a la \u00a0quejosa a un cerro donde se ubica una antena repetidora para que le \u00a0bajara la testosterona a los soldados, la testigo Yeni Ariza lo \u00a0informa del mismo modo que los anteriores; Fernando Valencia, por su \u00a0parte, asegur\u00f3 que la expresi\u00f3n fue la de llevarla a \u00a0una base militar, mientras que Humberto Mart\u00ednez corrobor\u00f3 \u00a0la ocurrencia del suceso y los miembros del Estado Mayor, no \u00a0recuerdan que esa manifestaci\u00f3n la haya hecho el General \u00a0Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los testigos Valencia y Mart\u00ednez fueron impugnados en \u00a0su credibilidad porque el primero nunca antes hab\u00eda referido \u00a0el episodio, al paso que, el segundo no fue conteste en las \u00a0circunstancias que rodearon el episodio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los cuestionamientos que as\u00ed emergen al confrontar \u00a0las diversas pruebas, la primera instancia decidi\u00f3 darle \u00a0absoluta credibilidad al dicho de la v\u00edctima, pero a la vez \u00a0dio por refutados otros hechos declarados por la misma, lo que \u00a0significa que le cree algunos asuntos y otros no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dio credibilidad a Yeni Ariza y a Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0a pesar de que su conocimiento deriv\u00f3 de lo que, por distintos \u00a0medios, les cont\u00f3 la denunciante. Igual a Valencia y a \u00a0Mart\u00ednez, no empec\u00e9, los diversos elementos que \u00a0condujeron a impugnar su credibilidad, como sus contradicciones \u00a0intr\u00ednsecas y extr\u00ednsecas, inter\u00e9s, \u00a0contaminaci\u00f3n y mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, frente a la prueba de la defensa, dice el recurrente, \u00a0la Sala a quo omiti\u00f3 un ejercicio de valoraci\u00f3n por \u00a0descarte y sus menciones son apenas en asuntos marginales sin llegar \u00a0a pronunciarse de fondo sobre sus dichos, solo para concluir que su \u00a0objeto fue referir el buen comportamiento del General, sin que, \u00a0tampoco, se haya tenido en cuenta que ninguno de los testigos de \u00a0descargo fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coronel Bustamante, confrontando a la v\u00edctima, le sostuvo no \u00a0saber nada y as\u00ed en \u00faltimas lo reconoci\u00f3 la \u00a0Subteniente; el coronel es testigo transversal a todos los hechos, \u00a0era miembro del Estado Mayor, hac\u00eda parte de las reuniones de \u00a0comandantes de batall\u00f3n y por supuesto pertenec\u00eda a la \u00a0brigada, es decir, siempre estuvo en las reuniones donde \u00a0presuntamente ocurrieron los eventos, luego, si \u00e9l no sabe \u00a0nada y la v\u00edctima reconoce que \u00e9l no sabe nada, es \u00a0sencillamente porque los sucesos no ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dice, la primera instancia dio por acreditados los \u00a0hechos, solo porque la supuesta v\u00edctima los afirm\u00f3, \u00a0independientemente de las imperdonables contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subsidiariamente cuestiona el apelante que se haya declarado \u00a0improcedente la solicitud de retractaci\u00f3n formulada el 21 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso con la coadyuvancia del Ministerio \u00a0P\u00fablico pues, el precedente invocado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de establecer una inescindibilidad en t\u00e9rminos de congruencia \u00a0entre el anuncio del sentido del fallo y \u00e9ste mismo, nada dice \u00a0en torno a la oportunidad de la retractaci\u00f3n, ni mucho menos \u00a0que deba verificarse antes de emitirse sentido del fallo cuando la \u00a0norma habla de antes de dictarse sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n prohijada por la Sala de Primera Instancia, in \u00a0malam partem, desconoce el principio pro homine pues, aunque sentido \u00a0de fallo y sentencia conforman una unidad tem\u00e1tica y \u00a0conceptual, eso no puede conducir a afirmar que \u00e9sta nace a la \u00a0vida jur\u00eddica con el anuncio de su sentido y se completa con \u00a0la lectura y publicidad de su contenido, como no es correcto afirmar \u00a0que la voluntad del legislador fue la de permitir la retractaci\u00f3n \u00a0hasta antes del pronunciamiento de fondo mediante el cual el juez \u00a0declara la responsabilidad penal del acusado, toda vez que, el \u00a0art\u00edculo 225 de la Ley 599 de 2000 es claro en precisar que la \u00a0figura procede antes de que se profiera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, afirma el apelante, la interpretaci\u00f3n gramatical de la \u00a0norma no deja dudas y es esa la que debe acogerse por ser m\u00e1s \u00a0favorable al confrontarse con la que asume la Sala a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, el defensor se acceda a la propuesta de retractaci\u00f3n \u00a0y se fijen las condiciones en que la misma habr\u00e1 de \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n subsidiariamente, solicita el apelante se revisen las \u00a0postulaciones y argumentos expuestos en la oportunidad procesal \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 acerca de que, al \u00a0acusado le fuese impuesta la pena m\u00ednima dentro del cuarto \u00a0correspondiente frente a cada uno de los punibles imputados, al igual \u00a0que, el incremento por raz\u00f3n del concurso de conductas fuera \u00a0el menor, dadas las condiciones individuales, familiares y sociales \u00a0del aforado, su carencia de antecedentes y especialmente su actuaci\u00f3n \u00a0en este asunto que, atendi\u00f3, en todas sus fases y diligencias, \u00a0sin entorpecimiento, ni dilaci\u00f3n algunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0agrega, si bien la primera instancia, se abstuvo de ordenar la \u00a0captura del procesado cuando anunci\u00f3 el sentido del fallo, s\u00ed \u00a0la dispuso al momento de proferirlo con el fin de llevarlo a la \u00a0audiencia de lectura detenido, pese a que, sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0adicional, lo hab\u00eda citado antes a la celebraci\u00f3n de \u00a0dicho acto, sin sopesar sus antecedentes profesionales y laborales, \u00a0ni los personales o familiares, tampoco sus condiciones m\u00e9dicas \u00a0que la Sala a quo pretendi\u00f3 infructuosamente y por su incuria, \u00a0establecer, a pesar de lo cual tampoco valor\u00f3 la historia \u00a0cl\u00ednica del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita: i) Se anule la sentencia recurrida; ii) \u00a0se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se absuelva al acusado; \u00a0iii) en subsidio, se habilite la retractaci\u00f3n, se fijen sus \u00a0condiciones y una vez producida, se declare que no hay lugar a \u00a0responsabilidad penal por el delito de injuria y iv) tambi\u00e9n \u00a0subsidiariamente, se redosifique la pena, dada la exclusi\u00f3n de \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad no imputada y los criterios \u00a0expuestos por virtud del traslado previsto en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal intervino la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante la Corte, quien \u00a0solicita se confirme la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0al efecto que, dados los cuestionamientos de la defensa, los testigos \u00a0autorizados por la Sala de Primera Instancia para declarar sobre los \u00a0hechos denunciados y el tratamiento y procedimiento llevados a cabo \u00a0al interior del Ej\u00e9rcito con el fin de solucionar la \u00a0problem\u00e1tica denunciada, fueron limitados por la propia Sala a \u00a05, no por renuncia de la fiscal\u00eda, de los cuales se \u00a0practicaron dos, para evitar pruebas repetitivas, el del Mayor \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero y el de la Capit\u00e1n \u00a0Jenny Alejandra Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero resultaba pertinente porque en su condici\u00f3n de \u00a0director de sanidad informar\u00eda de las \u00f3rdenes recibidas \u00a0de su superior en torno a efectuar un procedimiento con relaci\u00f3n \u00a0a la queja formulada por la Subteniente luego, dado su objeto, no se \u00a0trataba de una prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, \u00a0independientemente de la tarifa legal que parece exigir el recurrente \u00a0acerca de que el conocimiento del testigo de corroboraci\u00f3n ha \u00a0de provenir exclusivamente de una entrevista o conversaci\u00f3n \u00a0extensa y profunda y directa con la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Mayor L\u00f3pez conoci\u00f3 de las denuncias de \u00a0la Subteniente por varias v\u00edas y as\u00ed lo declar\u00f3; \u00a0fue encargado por el General Hugo L\u00f3pez para escuchar a la \u00a0quejosa con ocasi\u00f3n de una visita a la Brigada 27 y la \u00a0entrevist\u00f3 en una cancha de voleibol, luego de lo cual \u00a0traslad\u00f3 el caso a la neuropsiquiatra, Mayor Edna Margarita \u00a0Santamar\u00eda, quien, tras entrevistar tambi\u00e9n a la \u00a0Subteniente, inform\u00f3 de inmediato al Mayor L\u00f3pez y \u00a0trasmiti\u00f3 su impresi\u00f3n recomendando su traslado, \u00a0mientras que, a la par, el asunto rondaba por otros altos mandos como \u00a0el General Luis Fernando Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la informaci\u00f3n y gesti\u00f3n sobre este caso tuvo su \u00a0origen en el ejercicio de las funciones de los citados servidores a \u00a0partir, claro, de los hechos denunciados por la v\u00edctima ante \u00a0los altos mandos y en entrevistas, lo cual les imprime autoridad para \u00a0declarar en juicio, teniendo sus versiones la aptitud necesaria para \u00a0dar certidumbre, verosimilitud y constataci\u00f3n de algunas \u00a0corroboraciones perif\u00e9ricas objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos de corroboraci\u00f3n no solo son de hechos directos \u00a0narrados por la v\u00edctima, sino de todas aquellas circunstancias \u00a0que giraron alrededor de la ocurrencia de un hecho de connotaci\u00f3n \u00a0sexual, luego tampoco es cierto que la sentencia cuestionada haya \u00a0valorado el testimonio de una persona que no compareci\u00f3 al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es cierto que no se hayan precisado los hechos \u00a0constitutivos de uno u otro delito, la acusaci\u00f3n los \u00a0especific\u00f3 y la raz\u00f3n de nulidad por ese respecto ya \u00a0fue superada en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la Sala mut\u00f3 un hecho relevante a uno indicador, carece de \u00a0trascendencia cuando lo cierto es que, en uno u otro sentido la \u00a0defensa material o t\u00e9cnica no fue sorprendida con hechos \u00a0desconocidos, de modo que, los expuestos en la acusaci\u00f3n nunca \u00a0fueron variados o adicionados; lo debatido en juicio no cre\u00f3, \u00a0ni agreg\u00f3 situaciones de hecho no contempladas desde la misma \u00a0imputaci\u00f3n, lo que equivale a decir que las nulidades \u00a0solicitadas por incongruencia carecen de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0entiende el defensor acerca de que, una misma acci\u00f3n no puede \u00a0constituir varias conductas punibles, eso significar\u00eda la \u00a0imposibilidad del concurso. Un mismo hecho puede infringir varias \u00a0disposiciones penales, en este caso las de injuria y acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la audiencia de conciliaci\u00f3n, de la lectura del acta \u00a0correspondiente, se extrae que s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0diligencia en ese sentido, solo que result\u00f3 fallida, siendo \u00a0que, por dem\u00e1s, tal tema ya fue zanjado tambi\u00e9n en el \u00a0curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que hace a la circunstancia de mayor punibilidad, la acusaci\u00f3n \u00a0es clara en imputarla frente al punible de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia dentro de proceso adelantado contra un \u00a0aforado constitucional, compete a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0conocer la apelaci\u00f3n que contra la misma ha interpuesto el \u00a0defensor del procesado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese necesario supuesto, corresponde entonces examinar el \u00a0recurso, dado el principio de limitaci\u00f3n, a partir de los \u00a0cuestionamientos que a dicho fallo hace el impugnante, empezando, \u00a0prioritariamente, por las postulaciones de invalidez, para \u00a0eventualmente seguir a la pretendida retractaci\u00f3n en torno al \u00a0punible de injuria; luego, si es del caso, a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en el prop\u00f3sito de establecer la conformaci\u00f3n \u00a0o no del est\u00e1ndar legalmente exigido en orden a condenar y en \u00a0perspectiva, obviamente, de la configuraci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0los punibles imputados, para finalizar con la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva y la procedencia o no de subrogados penales y la consecuente \u00a0orden inmediata de aprehensi\u00f3n, ya ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre las nulidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que, como lo relieva el Ministerio P\u00fablico, ya en auto del \u00a023 de noviembre de 2022 (AP5513-2022), se abord\u00f3 el tema, lo \u00a0cierto es que la perspectiva que en esta ocasi\u00f3n presenta la \u00a0defensa difiere de la que se examin\u00f3 en ese entonces, pues \u00a0all\u00ed se analiz\u00f3, no el contenido de la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, sino su competencia para realizarla, aunque por \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n la defensa haya alcanzado a \u00a0cuestionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0que la Sala se abstuvo de estudiarlo, porque, dada la naturaleza del \u00a0medio defensivo, \u201cintrodujo \u00a0el defensor con el recurso un nuevo motivo que evidentemente no \u00a0expuso ante el a quo y por ende \u00e9ste no tuvo oportunidad de \u00a0examinar, situaci\u00f3n que a no dudarlo desconoce la naturaleza y \u00a0finalidad de los medios de impugnaci\u00f3n, como que \u00e9stos \u00a0no est\u00e1n legalmente dispuestos para adicionar la petici\u00f3n \u00a0original, ni para corregirla, sino exclusivamente para hacer ver los \u00a0yerros f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en que haya incurrido el \u00a0funcionario de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento de nulidad ahora, lo es bajo el supuesto de que, aunque \u00a0la fiscal\u00eda convoc\u00f3 a diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y a la misma asistieron las partes, ella no se realiz\u00f3 \u00a0materialmente, en tanto no se habilit\u00f3 un espacio de arreglo \u00a0en torno al delito querellable con exposici\u00f3n de las \u00a0pretensiones respectivas y sus eventuales resultas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 del efecto de la nulidad propuesta, que ser\u00eda \u00a0potencialmente parcial, esto es, solo en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de injuria, lo patente es que, ella carece de fundamento tal \u00a0que, conduzca a la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, superado el hecho de la competencia, as\u00ed como que el \u00a0funcionario fiscal de entonces, 28 de enero de 2019, convoc\u00f3 a \u00a0las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n, su contenido \u00a0permite advertir ciertamente que no hubo propuesta alguna de arreglo \u00a0que proviniere de alguna de las partes o que mediare de la iniciativa \u00a0de la fiscal\u00eda, lo cual no puede significar que materialmente \u00a0el acto no se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se lee en el acta \u201cde \u00a0lo manifestado por la querellante en su relato, su estado emocional y \u00a0dem\u00e1s, se tiene que podr\u00eda estar al parecer frente al \u00a0delito de violencia agravada contra la mujer por el simple hecho de \u00a0serlo, por parte de quien fuera su superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se instruyen a las partes de los elementos materiales \u00a0probatorios que deben allegarse al caso sobre los cuales el abogado \u00a0de v\u00edctima aportar\u00e1 atendiendo a que menciona en los \u00a0apartes de su denuncia acoso sexual, laboral e injuria entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u201cSe \u00a0hace constar que cada uno de los asistentes ley\u00f3 el acta en su \u00a0integridad y ninguna present\u00f3 objeci\u00f3n a su contenido y \u00a0forma, manifestando haber entendido lo expuesto en esta audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, lo primero que se advierte, como ya se dijo, es la \u00a0concurrencia de las partes, incluido el apoderado de la querellante, \u00a0tambi\u00e9n que para el fiscal era claro que la diligencia \u00a0concern\u00eda con un delito querellable, como la injuria, as\u00ed \u00a0haya referido otros hechos, t\u00edpicos o no, como la violencia \u00a0agravada contra la mujer y el acoso sexual y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, mal podr\u00eda afirmarse entonces un indebido \u00a0entendimiento de la posible existencia de un delito querellable que \u00a0condujera a la irrealizaci\u00f3n de la audiencia; por el \u00a0contrario, el funcionario lo mencion\u00f3 expresamente y aun as\u00ed, \u00a0es patente que la audiencia fracas\u00f3, pero no porque no se haya \u00a0materialmente celebrado, sino porque en las condiciones percibidas \u00a0por el conciliador, no se exhibi\u00f3 un \u00e1nimo de arreglo \u00a0entre las partes que condujera a alguna propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, que no se haya expuesto por alguna de las partes una \u00a0propuesta de acuerdo, no significa que la audiencia no haya existido \u00a0o no se haya verificado efectivamente, eso quiere decir simplemente \u00a0que, la audiencia fracas\u00f3, porque no existiendo \u00e1nimo \u00a0conciliatorio, ninguna de las partes vio la oportunidad de ofrecer \u00a0algunos t\u00e9rminos de convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las partes leyeron, aprobaron el acta en su integridad y manifestaron \u00a0haber entendido su sentido y objetivo sin formular cuestionamiento \u00a0alguno en su forma o contenido, lo que equivale entonces a sostener \u00a0que, dados los principios que orientan la declaratoria de invalidez, \u00a0convalidaron dicho acto y as\u00ed lo purgaron de la irregularidad \u00a0que ahora el recurrente infructuosamente formula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a prop\u00f3sito de tales principios, la nulidad propuesta carece \u00a0de trascendencia en la medida en que, aun cuando se admitiere \u00a0materialmente inexistente la supuesta condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, \u00e9sta no resultaba exigible en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de acuerdo con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 906 de 2004, \u201cNo \u00a0ser\u00e1 necesario querella para iniciar la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea \u00a0menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas \u00a0punibles de violencia contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, si los hechos que se dicen injuriosos se han venido \u00a0calificando, desde un enfoque de g\u00e9nero, como una forma de \u00a0violencia contra la denunciante, la investigaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0adelantarse oficiosamente y bajo tal supuesto es claro que no era \u00a0tampoco necesaria la condici\u00f3n de procedibilidad, porque en \u00a0esas circunstancias no se tratar\u00eda de un delito querellable \u00a0pues, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 522 de la Ley 906 \u201cLa \u00a0conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como \u00a0requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, cuando se trate de delitos querellables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad as\u00ed propuesta, en consecuencia, carece de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este principio el recurrente persigue la anulaci\u00f3n del \u00a0proceso, pero bajo un errado entendimiento del mismo, o por lo menos \u00a0confuso en relaci\u00f3n con el concepto de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pues su inconformidad en ese respecto lo es porque, en su \u00a0sentir, \u00e9stos fueron formulados de manera ambigua, o porque \u00a0algunos ten\u00edan el car\u00e1cter de indicadores, o porque \u00a0nunca se precis\u00f3 el contexto en que ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al \u00a0principio de congruencia impone a la fiscal\u00eda y a los jueces \u00a0el deber de conservar la uniformidad de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes comunicados desde la imputaci\u00f3n, de modo que, para \u00a0garantizar el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables \u00a0durante la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento de dicho axioma no solo vulnera la estructura del \u00a0proceso, sino que, afecta directamente el derecho de defensa en la \u00a0medida en que el procesado puede ser sorprendido en la sentencia con \u00a0imputaciones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas respecto de las \u00a0cuales no tuvo oportunidad de ejercer contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa noci\u00f3n es evidente que el planteamiento del recurrente, \u00a0salvo en lo relacionado con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0adosada al punible de acoso sexual, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, nada tiene que ver con la infracci\u00f3n a ese par\u00e1metro \u00a0procesal, pues su fundamentaci\u00f3n no lo es porque la sentencia \u00a0haya incluido nuevas imputaciones no contenidas en la acusaci\u00f3n, \u00a0sino porque \u00e9sta no contiene los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 337 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si la acusaci\u00f3n no relaciona clara y suficientemente los \u00a0hechos configurativos del delito o delitos por los cuales se vincula \u00a0penalmente a una persona, la consecuencia es, en efecto, la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite. Esa omisi\u00f3n o falta de claridad incide en \u00a0la estructura misma del proceso pues, de la adecuada fijaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes depende el tema de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0los l\u00edmites por los que se encausar\u00e1 la estrategia \u00a0defensiva. Solo una imputaci\u00f3n precisa permite que el \u00a0procesado sepa y entienda de qu\u00e9 cargos debe defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la falta de claridad o la confusi\u00f3n en la definici\u00f3n \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas concretas y necesarias afecta \u00a0directamente el derecho de defensa, porque ante una deficiencia de \u00a0esa naturaleza, el procesado y su defensor no pueden aportar las \u00a0pruebas \u00fatiles para controvertir la tesis acusatoria, ya que \u00a0desconocen con exactitud cu\u00e1l es la conducta que se le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se reitera, cuando se constata que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes no fueron adecuadamente formulados, \u00a0se impone la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite por afectaci\u00f3n \u00a0directa del debido proceso y del derecho de defensa. En esa \u00a0hip\u00f3tesis, como se dijo, ni siquiera cabe predicar una \u00a0transgresi\u00f3n al principio de congruencia, pues no existe un \u00a0marco f\u00e1ctico definido que permita verificar esa \u00a0correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de hechos jur\u00eddicamente relevantes se identifica, \u00a0as\u00ed, con la descripci\u00f3n que el legislador hace en cada \u00a0tipo penal, por eso en su estructuraci\u00f3n deben considerarse \u00a0aspectos tales como: i) Delimitaci\u00f3n de la conducta que se le \u00a0atribuye al imputado; ii) Indicaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la rodearon; iii) Confrontaci\u00f3n con \u00a0los elementos descriptivos de la conducta t\u00edpica; iv) An\u00e1lisis \u00a0de su antijuridicidad y la culpabilidad y v) Valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n, atenuaci\u00f3n o de mayor o \u00a0menor punibilidad que puedan concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa precisi\u00f3n y si bien en su oportunidad el mismo defensor \u00a0hab\u00eda formulado igual pedido, no puede entenderse, como lo \u00a0propone el Ministerio P\u00fablico, que el tema ya fue superado \u00a0porque en ese entonces, en el mismo auto ya referido, la Sala se \u00a0abstuvo de hacer el control material que de la acusaci\u00f3n \u00a0demandaba el recurrente por considerar que no era esa la oportunidad, \u00a0la cual se defer\u00eda, como ahora ocurre, para el momento de \u00a0proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la anterior propuesta, esta carece tambi\u00e9n de \u00a0prosperidad porque el examen de los hechos considerados en la \u00a0acusaci\u00f3n como jur\u00eddicamente relevantes no evidencian \u00a0los equ\u00edvocos que se\u00f1ala el apelante o son, por lo \u00a0menos, intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0As\u00ed, no obstante ser cierto que alg\u00fan preciso hecho se \u00a0se\u00f1al\u00f3 a la vez integrante de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los dos delitos imputados o que, de estimarse parte \u00a0de acoso sexual en la acusaci\u00f3n, se consider\u00f3 \u00a0exclusivamente elemento de la injuria en la sentencia, eso no genera \u00a0ambig\u00fcedad alguna al extremo que haya imposibilitado la defensa \u00a0del procesado o un errado entendimiento de los hechos por los cuales \u00a0se le acusaba, mucho menos si la concepci\u00f3n legal de la figura \u00a0del concurso de conductas punibles contenida en el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 su estructuraci\u00f3n cuando \u00a0una persona \u00a0\u201ccon \u00a0una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u \u00a0omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede decirse que al acusado se le sorprendi\u00f3 con un hecho \u00a0nuevo, pues como la misma defensa lo reconoce, no es que no haya sido \u00a0incluido en la acusaci\u00f3n, sino que, se traslad\u00f3 como \u00a0parte de uno de los delitos a la del otro o se predic\u00f3 como \u00a0constitutivo de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el hecho cuestionado, natural\u00edsticamente \u00a0entendido, fue claro y si la sentencia lo traslad\u00f3 de uno de \u00a0los punibles imputados, al otro, no significa ambig\u00fcedad ni \u00a0confusi\u00f3n y menos imposibilidad de defensa, por ser \u00a0incontrastable que el procesado tuvo la oportunidad de establecer su \u00a0inexistencia o su carente incidencia en la antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n &#8220;usted \u00a0tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que m\u00e1s \u00a0lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relaci\u00f3n \u00a0que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar \u00a0tambi\u00e9n la voy a desertar tanto para que no se case\u201d, \u00a0ciertamente fue enunciada en la acusaci\u00f3n como una m\u00e1s \u00a0que, en conjunto con otras, constitu\u00edan el punible de acoso \u00a0sexual, mas la sentencia no la tuvo por tal, sino como de \u00edndole \u00a0injuriosa, no solo \u201cporque \u00a0de su contenido no se extrae ning\u00fan tipo de hostigamiento o \u00a0asedio por parte del acusado con la finalidad de obtener alg\u00fan \u00a0 provecho sexual de la v\u00edctima\u201d, \u00a0sino, porque, tambi\u00e9n fue enunciada como parte de la injuria y \u00a0fue dentro de la tipicidad de \u00e9ste punible que finalmente se \u00a0examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto es claro, de un lado, que no se trat\u00f3 de un hecho \u00a0nuevo y de otro, que fue excluido como parte de acoso sexual para ser \u00a0tratado como hecho injurioso, lo que en manera alguna, se reitera, \u00a0afecta la congruencia y menos el derecho de defensa del acusado o el \u00a0entendimiento que \u00e9ste tuviera de tal imputaci\u00f3n, por \u00a0ser patente que de una u otra forma tuvo la oportunidad de \u00a0controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que tal expresi\u00f3n haya sido finalmente determinada como \u00a0injuriosa, no evidencia una interpretaci\u00f3n punitivamente \u00a0desfavorable porque se haya adoptado como parte del delito de mayor \u00a0gravedad, o porque se eliminara en su respecto la posibilidad de \u00a0retracto pues, por lo primero, de todos modos la acusaci\u00f3n la \u00a0incluy\u00f3 como parte del delito contra la integridad moral, \u00a0luego, ninguna adici\u00f3n se hizo a \u00e9ste y por lo segundo, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una simple expectativa de la que siempre el \u00a0procesado pudo hacer uso sin hacerlo, el retracto tampoco se entend\u00eda \u00a0eliminado porque, se reitera la misma expresi\u00f3n hizo parte en \u00a0la acusaci\u00f3n, del punible de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Tambi\u00e9n, en concepto del recurrente, se infringi\u00f3 la \u00a0congruencia en tanto algunos eventos tenidos por jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en la acusaci\u00f3n, \u00a0finalmente la sentencia los \u00a0consider\u00f3 hechos indicadores, planteamiento que, por igual, \u00a0carece de fundamento plausible, m\u00e1s a\u00fan si se pretende \u00a0con eso un efecto absolutorio que no es el consecuente jur\u00eddico \u00a0del quebrantamiento de dicho axioma o cuando a\u00fan en ausencia \u00a0de un determinado suceso, la tipificaci\u00f3n del delito se \u00a0sostiene con los restantes que fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cierto es que en la acusaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 como \u00a0jur\u00eddicamente relevante del acoso sexual el hecho de que, en \u00a0las reuniones del Estado Mayor, el procesado ordenare a la \u00a0denunciante sentarse a su lado en contra de protocolos no escritos. \u00a0Tal suceso, sin embargo, adem\u00e1s de indemostrado, fue estimado \u00a0por la Sala a quo como un hecho indicador y no en s\u00ed mismo \u00a0como un evento constitutivo de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0eso, en contra de lo se\u00f1alado por el apelante, no vac\u00eda, \u00a0como ya se dijo, de contenido el referido punible por la sencilla \u00a0raz\u00f3n que, ese no fue el \u00fanico episodio por el cual se \u00a0acus\u00f3, lo que equivale a decir que la supuesta irregularidad \u00a0se denota de un todo intrascendente, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0improcedente ser\u00eda la anulaci\u00f3n de lo actuado o una mal \u00a0pretendida absoluci\u00f3n por variar la naturaleza del suceso, de \u00a0tema de prueba a medio de prueba, o porque finalmente se hubiere \u00a0establecido por el a quo que no pod\u00eda construirse a partir de \u00a0\u00e9l indicio alguno, como que, en tal caso se desconoce que la \u00a0imputaci\u00f3n no lo fue exclusivamente por ese episodio, ni que \u00a0fue la prueba indiciaria elaborada con base en \u00e9l, la \u00fanica \u00a0recaudada y valorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0ambig\u00fcedad, ni contradicci\u00f3n se encuentra en los asertos \u00a0de la sentencia recurrida que condujeron a esa situaci\u00f3n, \u00a0mucho menos para aducir la vulneraci\u00f3n de la congruencia, \u00a0porque en aquellas circunstancias es evidente que ning\u00fan hecho \u00a0nuevo se adicion\u00f3 con el cual se hubiere sorprendido al \u00a0procesado y del cual no le fuere posible defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eliminaci\u00f3n de ese hecho calificado en la acusaci\u00f3n \u00a0como jur\u00eddicamente relevante, no conduce a la absoluci\u00f3n \u00a0a no ser que fuera el \u00fanico evento constitutivo del acoso \u00a0sexual que, como se ha visto, no lo fue; y menos a la nulidad, \u00a0porque, se itera, no se revela que con tal proceder el a quo haya \u00a0afectado la consonancia jur\u00eddicamente exigible entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia con efectos nocivos en la prerrogativa de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Todav\u00eda menos viable es la nulidad de la actuaci\u00f3n bajo \u00a0un supuesto materialmente incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene infringida la congruencia porque, a su juicio, se \u00a0conden\u00f3 al procesado por un hecho no contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n, lo que de entrada o en principio permitir\u00eda \u00a0admitir como plausible el planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0que, su fundamento no es cierto, porque tanto la acusaci\u00f3n, \u00a0como la sentencia, incluyeron como evento de acoso sexual la \u00a0expresi\u00f3n seg\u00fan la cual el procesado le dijo a la \u00a0querellante \u201cque \u00a0era una mamacita, que estaba muy buena, que ten\u00eda un culo muy \u00a0rico, que se lo quer\u00eda comer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la v\u00edctima no inform\u00f3 en su denuncia o en sus \u00a0declaraciones fuera de juicio, el contexto en que eso ocurri\u00f3, \u00a0o precis\u00f3 con exactitud inusitada las circunstancias del \u00a0suceso, mal puede concluirse conculcada la congruencia, porque el \u00a0hecho relevante fue ese y ese mismo fue considerado en la sentencia \u00a0como parte integrante del acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, desde la misma imputaci\u00f3n y luego en la \u00a0acusaci\u00f3n, se relacion\u00f3 tal hecho y se enmarc\u00f3 \u00a0dentro de una serie de circunstancias gen\u00e9ricas temporales, \u00a0modales y de lugar, comunes acaso a todos los eventos, de suerte que, \u00a0dado el principio de progresividad del proceso penal, mal pod\u00eda \u00a0exigirse la exagerada especificidad que para entonces quer\u00eda \u00a0el recurrente, m\u00e1xime que, como logr\u00f3 establecerse en \u00a0el interrogatorio de juicio a la afectada, tal expresi\u00f3n no \u00a0aconteci\u00f3 una sola vez, ni en un solo sitio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de inmutabilidad de dicho suceso fue enteramente \u00a0satisfecha; las circunstancias espec\u00edficas de su ocurrencia \u00a0fueron establecidas en la dial\u00e9ctica probatoria y seg\u00fan \u00a0la progresividad del proceso, sin que comprometiera la permanencia \u00a0inmodificable de la expresi\u00f3n, lo que equivale a decir que, \u00a0tampoco, por ese respecto se vulner\u00f3 la congruencia existente \u00a0entre acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes no es un concepto absoluto, \u00a0r\u00edgido, ni estricto; es, por el contrario, din\u00e1mico, \u00a0flexible y relativo en cuanto los sucesos claros, sucintos y en \u00a0lenguaje comprensible dependen necesariamente de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica legal correspondiente, as\u00ed como de las \u00a0circunstancias en que, ellos se hayan ejecutado y de las pruebas con \u00a0que cuente la fiscal\u00eda. Su nivel de concreci\u00f3n o de \u00a0especificidad depende de los elementos del tipo y de sus \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y procesales-probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como es relativo a esos factores, no siempre es exigible \u00a0una exacerbada precisi\u00f3n modal, cronol\u00f3gica o espacial; \u00a0lo importante es que los hechos resulten de tal relevancia que, bajo \u00a0el necesario entendimiento de ellos, sea posible para el procesado \u00a0asumir su defensa material y t\u00e9cnica, tal cual sucedi\u00f3 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, as\u00ed como acontece con las inconformidades \u00a0precedentes, esta igualmente carece de trascendencia pues, si se \u00a0admitiere en contra de la correcci\u00f3n material del fallo de \u00a0primera instancia, que se conden\u00f3 por un hecho no incluido en \u00a0la acusaci\u00f3n, el remedio, en virtud del principio de \u00a0residualidad, no ser\u00eda el extremo de nulidad, cuando \u00a0perfectamente viable ser\u00eda la exclusi\u00f3n de ese hecho y \u00a0aun as\u00ed la imputaci\u00f3n por el punible de acoso sexual se \u00a0mantendr\u00eda con fundamento en los episodios restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Finalmente aduce el impugnante una situaci\u00f3n de invalidez a \u00a0partir de que en la sentencia se haya atribuido al procesado la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058.9 de la Ley 599 de 2000, esto es la \u00a0posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, \u00a0por su cargo, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio o ministerio, sin que la misma haya sido imputada en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala de Primera Instancia, al momento de dosificar la \u00a0pena del delito de acoso sexual tuvo en cuenta la referida \u00a0circunstancia y de ese modo se ubic\u00f3 en los cuartos medios de \u00a0movilidad punitiva, espec\u00edficamente en el segundo medio, dado \u00a0que tambi\u00e9n concurr\u00edan circunstancias de menor \u00a0punibilidad, para as\u00ed fijarla en abstracto y en principio, en \u00a0monto de 25 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como el delito calificado como de mayor gravedad fue el de injuria, \u00a0su pena, tasada en 37 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 849,58 smml, fue la base para incrementar la sanci\u00f3n, \u00a0por raz\u00f3n del concurso de conductas en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, en 3 meses por el punible \u00a0de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, m\u00e1s all\u00e1 del efecto que pueda tener en la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, lo cual se examinar\u00e1 en su \u00a0momento, de llegar a encontrarse impr\u00f3speras las dem\u00e1s \u00a0pretensiones del recurrente, lo cierto es que, la Sala a quo no pod\u00eda \u00a0considerar esa circunstancia de mayor punibilidad en relaci\u00f3n \u00a0con el acoso sexual, sencillamente porque no fue imputada en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0procedi\u00f3 en contrario y con eso vulner\u00f3 efectivamente \u00a0las garant\u00edas de congruencia y non bis in \u00eddem, esto \u00a0porque la posici\u00f3n social o laboral del sujeto activo es \u00a0elemento t\u00edpico del punible citado, la consecuencia ser\u00e1 \u00a0eventualmente en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, toda \u00a0vez que, dado el principio de residualidad, no es la nulidad el que \u00a0como remedio \u00faltimo permita una soluci\u00f3n adecuada y \u00a0razonable que garantice esos par\u00e1metros del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo \u00a0Penal en relaci\u00f3n con los punibles que atentan contra la \u00a0integridad moral, \u201cNo \u00a0habr\u00e1 lugar a responsabilidad si el autor o part\u00edcipe \u00a0de cualquiera de las conductas previstas en este t\u00edtulo, se \u00a0retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o \u00a0\u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n de la \u00a0retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el \u00a0mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se \u00a0difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el \u00a0funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio el 17 de enero de 2025, mientras que el 22 de dicho mes \u00a0y a\u00f1o, el defensor del acusado adjunt\u00f3 un escrito en el \u00a0que \u00e9ste se retracta de las expresiones injuriosas lanzadas \u00a0contra la denunciante, proponiendo aqu\u00e9l, adem\u00e1s, su \u00a0divulgaci\u00f3n en medios de cubrimiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, sin embargo, desestim\u00f3 la que consider\u00f3 \u00a0solicitud de retractaci\u00f3n al advertir que lo hab\u00eda sido \u00a0de manera extempor\u00e1nea por entender que, si bien el plazo para \u00a0eso iba hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, \u00a0\u00e9sta, en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, deb\u00eda \u00a0entenderse como un acto complejo conformado por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia misma, luego la oportunidad, bajo \u00a0tal comprensi\u00f3n, va hasta antes de que se emita el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n definitiva que cierra la actuaci\u00f3n en \u00a0primera instancia y no, como lo pretende la defensa, hasta antes de \u00a0que se profiera la sentencia propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo primero que se advierte es que no se trata \u00a0simplemente de una propuesta, ni de apenas una solicitud, sino de una \u00a0retractaci\u00f3n, cuyos t\u00e9rminos no satisfacen las \u00a0exigencias del citado precepto pues, no se hizo por el mismo \u00a0medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundieron \u00a0las imputaciones deshonrosas o en el que se\u00f1ale el funcionario \u00a0judicial, sabido por dem\u00e1s que, la Sala a quo no lo fij\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0independientemente de su procedencia o no por su alcance y difusi\u00f3n, \u00a0que no es ciertamente lo que ahora se discute, la cuesti\u00f3n a \u00a0resolver lo es en torno a la oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del juicioso examen jurisprudencial e \u00a0hist\u00f3rico que se hizo de la figura, lo que corresponde \u00a0entonces es determinar si en el esquema procesal de la Ley 906 de \u00a02004 tal oportunidad debe entenderse hasta antes de anunciarse el \u00a0sentido de fallo, o hasta antes de proferirse \u00e9ste, bajo el \u00a0entendido, desde luego, que los dos actos comprenden una unidad \u00a0jur\u00eddica que conforman la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anuncio del sentido del fallo, como parte del debido proceso, tiene \u00a0car\u00e1cter \u00a0vinculante y en cuanto tal ha de ser consonante con la sentencia por \u00a0integrar con ella, como ya se dijo, una unidad jur\u00eddica. Por \u00a0eso, el juez que anuncia el sentido del fallo queda compelido a \u00a0proferirlo en los t\u00e9rminos de su pronunciamiento, sin que \u00a0pueda anularlo o variarlo aduciendo equivocaciones o razones de \u00a0justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia, entonces, \u00abes un acto complejo que comprende \u00a0el\u00a0sentido del fallo\u00a0y la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia que, en esencia, consiste en la fundamentaci\u00f3n de \u00a0ese aviso previo\u00bb (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el\u00a0sentido del fallo\u00a0ha de guardar \u00a0correspondencia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma \u00a0parte de la estructura del debido proceso, generador de expectativas, \u00a0que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo \u00a0quien profiere los dos actos procesales\u201d, (Sentencia \u00a0de 27 de julio de 2022, Rad. 55313). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la retractaci\u00f3n en los t\u00e9rminos transcritos \u00a0se halla prevista en la Ley 599 de 2000, en un contexto procesal en \u00a0el que el proferimiento de la sentencia se constituye por un acto \u00a0\u00fanico, luego en ese \u00e1mbito era imposible suscitarse la \u00a0problem\u00e1tica que ahora se examina, pues, resultaba un\u00edvoco \u00a0y claro que no hab\u00eda alternativa diferente en afirmar que la \u00a0oportunidad iba hasta antes de que se profiriera dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0con la Ley 906 de 2004 es patente que la situaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0porque, sin que se modificara el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se prev\u00e9 ahora que la sentencia se comprenda en dos \u00a0actos: el anuncio de su sentido y su proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante ese tr\u00e1nsito legislativo es apenas obvio que deba \u00a0formularse una interpretaci\u00f3n que resulte razonable y adem\u00e1s \u00a0consulte de modo principal el sentido de la norma que regula la \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica en examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no cabe duda alguna que la sentencia en el nuevo \u00a0ordenamiento comprende los dos actos para formar una unidad jur\u00eddica. \u00a0Y en cuanto unidad debe entenderse entonces que se extiende desde el \u00a0anuncio de su sentido, dado su car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0importante a\u00fan, la retractaci\u00f3n supone que, producida \u00a0en las condiciones previstas por la norma, no dar\u00e1 lugar a \u00a0responsabilidad penal, luego ning\u00fan efecto puede surtir cuando \u00a0se realiza despu\u00e9s de que se ha anunciado el compromiso penal \u00a0del procesado. La retractaci\u00f3n, en otros t\u00e9rminos, \u00a0tiene por fin, eximir de responsabilidad a quien a\u00fan no se ha \u00a0declarado responsable, no eximir a quien ya fue declarado como tal \u00a0pues, en este caso, la norma carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata as\u00ed de una interpretaci\u00f3n razonable que consulta \u00a0la sistem\u00e1tica en que la norma se halla comprendida y su \u00a0teleolog\u00eda que, por ende, supera un examen apenas literal de \u00a0la misma sin consideraci\u00f3n alguna por su articulaci\u00f3n \u00a0en un sistema y menos por su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, es evidente, por tanto, que la sentencia apelada \u00a0no incurri\u00f3 en los yerros hermen\u00e9uticos que aduce el \u00a0defensor y que, en consecuencia, la oportunidad para producirse la \u00a0retractaci\u00f3n ya feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acerca del est\u00e1ndar para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En t\u00e9rminos del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado, fundado en los elementos de convicci\u00f3n debatidos en \u00a0el juicio, sin que sea posible sustentarse exclusivamente en prueba \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Bajo tal supuesto, toda la cr\u00edtica del recurrente se dirige a \u00a0cuestionar la existencia de los hechos a partir de demeritar el valor \u00a0suasorio o la credibilidad de la v\u00edctima, ya sea \u00a0intr\u00ednsecamente, o en confrontaci\u00f3n con la prueba \u00a0acopiada a instancias suyas o de la fiscal\u00eda, bien porque en \u00a0algunos eventos no la ratifican, o la desvirt\u00faan o porque, en \u00a0otros, las que se practicaron como de corroboraci\u00f3n no fueron \u00a0en verdad tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Antes de abordar el fundamento de tales cr\u00edticas y en aras de \u00a0depurar el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, debe advertirse \u00a0que, en varias de las inconformidades que ahora plantea el apelante, \u00a0carecer\u00eda, inclusive, de inter\u00e9s, en la medida en que \u00a0la sentencia impugnada le dio la raz\u00f3n, especialmente en torno \u00a0a los indicios \u00a0y su componente de hechos indicantes basados en que \u00a0el procesado le habr\u00eda dado la orden a la entonces Subteniente \u00a0de que en las reuniones de Estado Mayor, se sentara a su lado, o que \u00a0\u00e9ste, en retaliaci\u00f3n por sus denuncias dispuso su \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0y otro evento fueron desestimados por el a quo, bien como componente \u00a0de alguno de los delitos o como hecho indicante, por eso los \u00a0cuestionamientos en torno a los mismos resultan inanes, lo que \u00a0tampoco significa que se traten de hechos falsos, como lo pretende el \u00a0recurrente, porque lo cierto es que la denunciante s\u00ed se \u00a0sentaba junto al procesado y, en efecto, ella fue trasladada de la \u00a0unidad militar en que se hallaba; distintos son los efectos que a \u00a0tales sucesos se le dieron, pero no quiere decir que no existieran o \u00a0que fueran contrarios a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0implica que, en cuanto a su ocurrencia, la v\u00edctima haya sido \u00a0refutada o que la Sala le haya cre\u00eddo en unos aspectos y no en \u00a0otros porque, se reitera, los sucesos s\u00ed existieron, solo que \u00a0se consideraron no constitutivos de punible alguno, o mal pod\u00edan \u00a0asumirse como hechos indicantes por no existir, en relaci\u00f3n \u00a0con el primero, protocolo escrito alguno o prueba de otra \u00edndole \u00a0que se\u00f1alara que el acusado los infring\u00eda solo para \u00a0tener cerca a la v\u00edctima y por no haber sido el procesado, en \u00a0el segundo, quien dispuso el traslado de la denunciante a otra \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De otro lado, dadas las circunstancias en que se ejecutaron los \u00a0punibles objeto de juicio, la calidad de las partes y el \u00e1mbito \u00a0en que se realizaron, ninguna duda cabe de que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio no puede en modo alguno hacerse si no es en concurrencia \u00a0de un enfoque de g\u00e9nero y de especiales consideraciones en \u00a0rededor, precisamente, del contexto en que los hechos sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Indiscutible es que las Fuerzas Armadas en general y el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional espec\u00edficamente, se rigen por un elemental y \u00a0necesario principio de jerarqu\u00eda que garantiza la organizaci\u00f3n \u00a0efectiva de la instituci\u00f3n, el liderazgo y la eficiencia \u00a0operativa; tal car\u00e1cter proporciona estructura, claridad y \u00a0eficiencia en orden a operar de manera efectiva y lograr las \u00a0finalidades que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n les \u00a0asigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0jerarqu\u00eda se traduce, por dem\u00e1s, en una cadena de mando \u00a0que asegura que las \u00f3rdenes fluyan de los niveles superiores a \u00a0los inferiores, de suerte que, demanda una sujeci\u00f3n y lealtad \u00a0irrestricta de \u00e9stos a aquellos y una disciplina que delimita \u00a0con claridad la autoridad y consecuente responsabilidad, donde los \u00a0miembros de rango superior emiten \u00f3rdenes de las que esperan \u00a0su ineludible cumplimiento, mientras que, a los de nivel inferior \u00a0corresponde acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mando que emerge de esa jerarqu\u00eda, debe ejecutarse con \u00a0sujeci\u00f3n, desde luego, al ordenamiento jur\u00eddico pues, \u00a0tambi\u00e9n la actividad militar se enmarca en el Estado de \u00a0Derecho. La autoridad que defiere un rango militar no es licencia, en \u00a0modo alguno para infringir ese ordenamiento, ni afectar derechos de \u00a0los miembros de la instituci\u00f3n, ni de los civiles, cualquiera \u00a0sea su g\u00e9nero, s\u00f3lo que, en verdad, trat\u00e1ndose \u00a0hist\u00f3ricamente de instituciones machistas, reservadas en \u00a0principio y en general para el g\u00e9nero masculino, el arribo del \u00a0femenino ha denotado las pr\u00e1cticas y estereotipos que hoy en \u00a0d\u00eda procuran erradicarse, como se ha establecido en este \u00a0asunto a trav\u00e9s de las diversas directivas que rigen en el \u00a0Ej\u00e9rcito, o de la especial existencia de una oficina de \u00a0g\u00e9nero, en el prop\u00f3sito de eliminar cualquier acto de \u00a0discriminaci\u00f3n o violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0jerarqu\u00eda, para efectos del an\u00e1lisis probatorio, debe \u00a0ser especialmente valorada cuando, como en este asunto, el procesado \u00a0ostentaba un rango de nivel superior, mientras que la v\u00edctima \u00a0y algunos testigos que podr\u00edan incriminarlo, lo eran de grados \u00a0inferiores pues, a no dudarlo, aquella podr\u00eda entra\u00f1ar \u00a0un mal sentido de la lealtad y del mando, o una tergiversada \u00a0solidaridad de cuerpo o de g\u00e9nero o m\u00e1s, grave a\u00fan, \u00a0que entre los militares del masculino se tengan como normales o \u00a0intrascendentes ciertas pr\u00e1cticas que afectan a grados \u00a0inferiores o en especial a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De otro lado, en \u00a0eventos de violencia contra la mujer, la evaluaci\u00f3n del \u00a0contexto, adem\u00e1s del \u00e1mbito mismo ya rese\u00f1ado de \u00a0ocurrencia de los hechos, debe correlacionarse con una perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en el prop\u00f3sito de garantizar una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria justa y equitativa, as\u00ed como la igualdad entre \u00a0g\u00e9neros que promueva el reconocimiento, identificaci\u00f3n \u00a0y erradicaci\u00f3n de estructuras discriminatorias que se reflejan \u00a0en din\u00e1micas de violencia y exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0perspectiva, seg\u00fan el principio de debida diligencia, debe \u00a0orientar la actividad judicial en todas sus fases, de modo que, en \u00a0ellas se garantice una aproximaci\u00f3n a la verdad exenta de \u00a0sesgos, estereotipos y prejuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el derecho internacional y nacional imponen mandatos \u00a0categ\u00f3ricos al incorporarse expresamente este enfoque con el \u00a0objetivo de superar \u00a0barreras hist\u00f3ricas en el acceso igualitario a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed se dispone de medidas \u00a0concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las \u00a0mujeres y prohibir expresamente el uso de estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y como en alg\u00fan momento lo indic\u00f3 la defensa, \u00a0su aplicaci\u00f3n no significa una licencia para flexibilizar y \u00a0menos desconocer los est\u00e1ndares probatorios o las garant\u00edas \u00a0del procesado; su utilidad se deriva de aplicar criterios de igualdad \u00a0de g\u00e9neros, pero entendiendo que en ciertos contextos la mujer \u00a0se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, la replicaci\u00f3n de estereotipos afecta, sin duda, el \u00a0sistema de apreciaci\u00f3n racional de las pruebas, generando \u00a0equ\u00edvocos en la fundamentaci\u00f3n de las decisiones por \u00a0sustentarse en sesgos y prejuicios que indiscutiblemente ubican la \u00a0valoraci\u00f3n de aquellas en un \u00e1mbito inequitativo e \u00a0injusto, que deben obviarse cuando se observan algunos criterios \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0(sentencia T-016 de 2022) como: \u00a0i) analizar \u00a0el entorno sociocultural de los hechos, ii) \u00a0identificar relaciones desiguales de poder, iii) \u00a0descartar estereotipos, iv) \u00a0valorar con especial atenci\u00f3n la prueba indiciaria y v) \u00a0prevenir la revictimizaci\u00f3n de la mujer en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Ahora bien, es apenas obvio que la evaluaci\u00f3n probatoria, en \u00a0el prop\u00f3sito de establecer la existencia o no del est\u00e1ndar \u00a0probatorio para condenar, debe hacerse en rededor de los elementos \u00a0que configuran las conductas punibles, por eso necesario resulta \u00a0relevarlos en relaci\u00f3n con cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. \u00a0El acoso sexual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 A del C\u00f3digo Penal \u00a0ejecuta este delito quien, en beneficio propio o de un tercero y \u00a0vali\u00e9ndose de su superioridad manifiesta o relaciones de \u00a0autoridad o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social, \u00a0familiar o econ\u00f3mica, acose, persiga, hostigue o asedie f\u00edsica \u00a0o verbalmente, con fines sexuales no consentidos a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal descripci\u00f3n se ha entendido entonces que su tipicidad \u00a0objetiva permite comprender \u00a0diversas formas de dominaci\u00f3n o asimetr\u00eda en las \u00a0relaciones humanas de modo que, sanciona situaciones en las que el \u00a0agresor impone conductas sexuales no consentidas, aprovechando una \u00a0posici\u00f3n de poder evidente, derivada de la jerarqu\u00eda, \u00a0la autoridad, la edad, el sexo, el v\u00ednculo laboral o la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que aprovecha para doblegar la \u00a0voluntad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la subordinaci\u00f3n, desigualdad o asimetr\u00eda, en \u00a0cada caso, debe evaluarse a partir de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0concurrentes a fin de establecer su incidencia en el trato humillante \u00a0o lesivo del bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito lo comete quien ostente una posici\u00f3n de superioridad \u00a0manifiesta en relaci\u00f3n con la v\u00edctima y se prevalga de \u00a0ella para fines sexuales que la agredida no consiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0verbos rectores, a su vez, acosar, perseguir, hostigar, asediar, \u00a0expresan una conducta persistente y reiterada en el tiempo, exigen, \u00a0por eso, una din\u00e1mica continuada de agresi\u00f3n que \u00a0trascienda hecho aisladamente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos constitutivos de la conducta, dirigidos a los fines sexuales no \u00a0consentidos, sin embargo, pueden ser sucesivos y darse en breve \u00a0tiempo, sin que, se excluya su ocurrencia en d\u00edas diferentes o \u00a0en largos lapsos, lo que significa que la persistencia no est\u00e1 \u00a0relacionada con el tiempo, sino con la repetici\u00f3n de las \u00a0acciones o expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fines sexuales, por su parte, puede ser expresados con lenguaje \u00a0verbal o no verbal, o con signos o se\u00f1ales y actos de los que \u00a0se coliga inequ\u00edvocamente el prop\u00f3sito del agresor de \u00a0obtener beneficios de esa naturaleza de su v\u00edctima y no \u00a0consentidos por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ingrediente subjetivo no implica que el sujeto activo del il\u00edcito \u00a0deba manifestar expresamente su prop\u00f3sito de interacci\u00f3n \u00a0sexual, o que la v\u00edctima deba asumir una posici\u00f3n de \u00a0rechazo expl\u00edcito, lo que quiere decir que se trata de un \u00a0delito de mera conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tal conducta solo es sancionable desde lo penal cuando se comete con \u00a0dolo, esto es, cuando el agente conoce la ilicitud de su \u00a0comportamiento y a\u00fan as\u00ed quiere su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. \u00a0La injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 220 de la Ley 599 de 2000, sanciona a \u00a0quien haga a otra persona \u00a0imputaciones deshonrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comete, por tanto, cuando \u00a0el sujeto activo, de manera consciente y voluntaria, imputa a otra \u00a0persona, conocida o determinable, un atributo o calificativo capaz de \u00a0lesionar su honra, conociendo el car\u00e1cter deshonroso de \u00e9stos, \u00a0as\u00ed como la capacidad de da\u00f1o y menoscabo del \u00a0patrimonio moral de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia (SP12785-2025 Rad. 60495), su \u00a0consumaci\u00f3n exige: i) la formulaci\u00f3n de imputaciones \u00a0deshonrosas por el sujeto activo contra otra persona; ii) \u00a0conocimiento del agente acerca del car\u00e1cter deshonroso de la \u00a0imputaci\u00f3n; iii) la imputaci\u00f3n debe tener la capacidad \u00a0de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la \u00a0conducta; iv) el agente debe tener conciencia de que lo imputado \u00a0ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la \u00a0otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de la afectaci\u00f3n de la integridad moral conformada \u00a0con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes \u00a0van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo \u00a0sea determinado o determinable, esto es, identificable o \u00a0individualizable pues, al tener el honor una connotaci\u00f3n \u00a0subjetiva est\u00e1 necesariamente vinculado a alguien en \u00a0particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto demarca la \u00a0reputaci\u00f3n de la persona y la apreciaci\u00f3n que la \u00a0sociedad tiene de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0igualmente, un il\u00edcito de mera conducta, se consuma con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaciones deshonrosas que, desde luego, han \u00a0de ostentar idoneidad tal para lesionar o poner en peligro el bien \u00a0jur\u00eddico protegido, cual es la integridad moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso corresponde al juez efectuar una ponderaci\u00f3n objetiva de \u00a0las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, antecedentes, \u00a0contexto y motivaciones de la ofensa, para definir la aptitud para \u00a0conculcar la honra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la conducta debe ser ejecutada con la particular intenci\u00f3n \u00a0de agraviar al destinatario de las manifestaciones, lo que traduce la \u00a0existencia del \u00e1nimus injuriandi que, trat\u00e1ndose del \u00a0buen nombre, se vincula a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0falsa o errada y a la opini\u00f3n meramente insultante, mientras \u00a0que, en cuanto a la honra, su espectro es mucho m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Bajo tales supuestos y dadas las afirmaciones que la v\u00edctima \u00a0hizo en juicio en torno a cada uno de los hechos que comprenden los \u00a0delitos imputados, se examina ahora si su relato es cre\u00edble o \u00a0no y si en rededor del mismo existen o no pruebas que lo confirman, \u00a0lo desvirt\u00faan o lo corroboran perif\u00e9ricamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de modo circunstanciado y con las suficientes explicaciones que \u00a0razonablemente sustentaron el contexto en que se produjeron las \u00a0manifestaciones y actos que configuraron el acoso sexual y la \u00a0injuria, con precisi\u00f3n, adem\u00e1s, de aquellas, que \u00a0justificaron la relativa ausencia de reiteraci\u00f3n un\u00edvoca \u00a0e inequ\u00edvoca que pretende el recurrente, la denunciante, \u00a0independientemente de la connotaci\u00f3n t\u00edpica, declar\u00f3 \u00a0que el General Aranguren le expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que era un bizcocho rico, un bizcocho joven, una mamacita, que ten\u00eda \u00a0un culo muy rico, que se lo quer\u00eda comer, manifestaci\u00f3n \u00a0que le hizo en varias oportunidades, en p\u00fablico y en privado, \u00a0ante algunos comandantes de batall\u00f3n o en reuniones del Estado \u00a0Mayor o alguna vez en el ancianato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que por cada groser\u00eda le diera un beso, hecho que, incluso, \u00a0precis\u00f3 en fecha, el 31 de julio de 2018 y en lugar, reuni\u00f3n \u00a0del Estado Mayor, del cual inform\u00f3 ese mismo d\u00eda a la \u00a0Oficina de G\u00e9nero v\u00eda correo electr\u00f3nico, como \u00a0as\u00ed se confirm\u00f3 con la lectura de \u00e9ste y en \u00a0relaci\u00f3n con el que la propia Subteniente confront\u00f3 al \u00a0General en reuni\u00f3n que convoc\u00f3 la Oficina de G\u00e9nero \u00a0el 18 de septiembre de 2018, seg\u00fan se advierte, adem\u00e1s, \u00a0de la grabaci\u00f3n que de tal reuni\u00f3n hizo la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta manifestaci\u00f3n y como se examinar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, fue igualmente escuchada por el testigo directo y \u00a0presencial, Fernando Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Tambi\u00e9n, con indicaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0temporales, espaciales y modales, que, el 12 de agosto de 2018, con \u00a0ocasi\u00f3n de una avalancha ocurrida en Mocoa y para efectos de \u00a0asistir a una reuni\u00f3n de autoridades, incluida una comitiva \u00a0presidencial, el General se hizo trasladar en el veh\u00edculo de \u00a0la Subteniente, oportunidad que aprovech\u00f3 para tocar una de \u00a0sus piernas, reaccionando \u00e9sta con un rotundo rechazo y una \u00a0bofetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3, por tanto, de un evento en privado, carente de testigos \u00a0presenciales, pero no de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, como \u00a0el conductor del General, ya que, de su dicho se desprende que en esa \u00a0data el General no se transport\u00f3 en el veh\u00edculo \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que tiene un noviecito Teniente Coronel para administrarle el dinero, \u00a0no solo para que le haga rico, expresi\u00f3n que igualmente \u00a0circunstanci\u00f3 por la fecha de su ocurrencia, el 25 o 26 de \u00a0julio y el lugar, reuni\u00f3n del Estado Mayor en la Sala de \u00a0Guerra de la Brigada y porque al General le era conocido qui\u00e9n \u00a0era, en efecto, el novio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que las mujeres no solo van por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s \u00a0va la billetera, expresi\u00f3n que hizo en relaci\u00f3n general \u00a0de la Brigada el 27 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de referir las condiciones en que \u00e9sta se produjo, es claro, \u00a0como igualmente se examinar\u00e1, que fue aportado al juicio el \u00a0testimonio de la Capit\u00e1n Alexandra Zuleta quien, confirm\u00f3 \u00a0la existencia de la expresi\u00f3n misma de que las mujeres no solo \u00a0van por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s va la billetera, solo \u00a0que, no la entendi\u00f3 dirigida a la Subteniente, o no escuch\u00f3 \u00a0que el General dijera \u201ccierto \u00a0Cabrera?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que la iba a llevar a un cerro donde se encontraba una antena \u00a0repetidora de radio custodiada por soldados de la Brigada para que \u00a0les bajara la testosterona, manifestaci\u00f3n que le hizo el 30 de \u00a0julio de 2018 en reuni\u00f3n del Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0del cual, fue testigo presencial y directo, Luis Humberto Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. \u00a0Con esos insumos entonces, y entendiendo que, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n y seg\u00fan lo indic\u00f3 congruentemente la \u00a0sentencia recurrida, los 3 primeros hechos, antes especificados \u00a0narrados por la denunciante, constituyeron el delito de acoso sexual \u00a0y los restantes el de injuria, de entrada se advierte que, a pesar de \u00a0las cr\u00edticas de la defensa, estas no alcanzan para demeritar \u00a0la fiabilidad que ha ofrecido el relato de la v\u00edctima, mucho \u00a0menos cuando aquella supone que cualquier inconsistencia, hasta por \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima trivialidad, es reveladora de que ella \u00a0miente, o manipula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible desconocerse, ciertamente, que la ofendida no fue conteste \u00a0y uniforme en sus versiones, confrontadas las que rindi\u00f3 fuera \u00a0del juicio, como el testimonio que ofreci\u00f3 en \u00e9l, pero \u00a0eso, sin que afecte lo sustancial del relato, lo que evidencia es la \u00a0espontaneidad y carencia de animosidad con que declar\u00f3. De lo \u00a0contrario, de haber sido una persona manipuladora y calculadora, como \u00a0la quiere hacer ver el recurrente, tales diferencias no se hab\u00edan \u00a0presentado, o cuando bien habr\u00eda podido preconstituir una \u00a0prueba que, independientemente de su relato, incriminara al \u00a0enjuiciado, si es que se tratara de una persona de car\u00e1cter \u00a0mendaz o malicioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. \u00a0Cierto es que, salvo por algunas referencias o menciones \u00a0tangenciales, el testimonio del Coronel Francisco Jos\u00e9 \u00a0Bustamante, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada \u00a027 de Selva, as\u00ed como los audios que le remiti\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, no fueron valorados en cuanto asegur\u00f3 no haber \u00a0presenciado ninguno de los hechos denunciados o escuchado alguna de \u00a0las expresiones que se atribuyen al acusado, pero tal omisi\u00f3n \u00a0no reporta trascendencia alguna, toda vez que, otros miembros del \u00a0Estado Mayor, como Armando Mora, Cesar Sandoval o Alexander \u00a0Leguizam\u00f3n, declararon lo mismo y fueron apreciados por el a \u00a0quo, bajo el entendido de que simplemente se refer\u00edan a la \u00a0buena conducta del procesado y su mejor actitud para con las mujeres, \u00a0sin que, en alg\u00fan momento le hayan escuchado expresiones \u00a0discriminatorias o sexistas contra alguna o m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente contra la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00e9l o los dem\u00e1s miembros del Estado Mayor no los \u00a0hayan presenciado o escuchado, no significa de manera autom\u00e1tica \u00a0que no existieron, o que la querellante no logr\u00f3 manipularlos; \u00a0recu\u00e9rdese que el Coronel Bustamante, como segundo comandante \u00a0de la Brigada 27 y los dem\u00e1s miembros del Estado Mayor eran \u00a0subordinados del General Aranguren y que la ofendida era la \u00fanica \u00a0mujer que hac\u00eda parte de aqu\u00e9l, luego eso, en un \u00a0enfoque diferencial que ponga de relieve todas esas circunstancias, \u00a0hace probable, como de alg\u00fan modo lo reconoci\u00f3 el \u00a0Sargento Primero Fernando Valencia, que los miembros del g\u00e9nero \u00a0masculino, de grado inferior a su comandante, bien pudieron asumir \u00a0esa posici\u00f3n de ignorancia o silencio por lealtad, o por \u00a0evitar una confrontaci\u00f3n con su superior que, de alg\u00fan \u00a0modo, afectara sus carreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0de la concepci\u00f3n de testigo \u00fanico, en este asunto es \u00a0evidente que algunos de los episodios, como el del tocamiento de la \u00a0pierna a la denunciante, se produjo en un \u00e1mbito donde a nadie \u00a0m\u00e1s le era posible observar, pero \u00fanico o no, lo cierto \u00a0es que los criterios de valoraci\u00f3n del testimonio operan por \u00a0igual, aunque, en efecto, debe haber un mayor celo al examinar el de \u00a0quien exclusivamente presenci\u00f3 o vivi\u00f3 un suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la credibilidad deferida a la ofendida no deriva \u00a0simplemente por ser testigo \u00fanico de algunos episodios, sino, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a quo, de su coherencia y \u00a0seriedad al momento de confrontar a su superior y enrostrarle la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, tal como sucedi\u00f3, seg\u00fan \u00a0audio incorporado a la actuaci\u00f3n, en reuni\u00f3n convocada \u00a0por la Oficina de G\u00e9nero del Ej\u00e9rcito, donde \u00a0participaron v\u00edctima y victimario el 18 de septiembre de 2018, \u00a0en la cual aquella le sostuvo en su presencia y la de otras mujeres \u00a0de la unidad, la ocurrencia de hechos que constitu\u00edan el acoso \u00a0sexual, reuni\u00f3n que precisamente se suscit\u00f3 a partir de \u00a0las denuncias que la entonces Subteniente hab\u00eda formulado ante \u00a0esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se anunci\u00f3, la conclusi\u00f3n de la primera instancia \u00a0acerca de que no exist\u00edan protocolos escritos sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de la oficial de comunicaciones, cargo que ocupaba \u00a0la Subteniente, no significa que \u00e9sta minti\u00f3, mucho \u00a0menos si, seg\u00fan lo relat\u00f3 el Brigadier Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez, s\u00ed hay, de hecho, un modo formal de ubicarse, no \u00a0escrito, pero s\u00ed acostumbrado en las reuniones del Estado \u00a0Mayor. Que no existan protocolos escritos es cierto, pero no lo es \u00a0que el General Aranguren hac\u00eda que la Subteniente se sentara a \u00a0su lado, luego no minti\u00f3 en la existencia misma del hecho, \u00a0como tampoco minti\u00f3 en el traslado de la unidad, porque, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el procesado pudiera disponerlo dentro de la \u00a0misma, lo que no fue explorado, lo cierto es que la Subteniente s\u00ed \u00a0fue trasladada por raz\u00f3n, precisamente, de sus denuncias de \u00a0acoso y a efectos de salvaguardarla, como bien se entiende del relato \u00a0de la entonces Capit\u00e1n Yenny Ariza, asesora jur\u00eddica de \u00a0la Oficina de G\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denunciante no minti\u00f3, por ende, en esos sucesos objetivamente \u00a0considerados, m\u00e1s all\u00e1 de su valoraci\u00f3n frente a \u00a0alg\u00fan precepto, protocolo o facultad del procesado, luego, mal \u00a0puede ser ese el par\u00e1metro que conduzca, desde lo intr\u00ednseco, \u00a0a su descalificaci\u00f3n o descr\u00e9dito como lo pretende el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, no hay raz\u00f3n suficiente para afirmarse que la \u00a0querellante minti\u00f3 sobre la existencia de los hechos, o que \u00a0manipul\u00f3 la situaci\u00f3n, todo para obtener un traslado de \u00a0esa ciudad, menos cuando all\u00ed ten\u00eda algunos \u00a0privilegios, especialmente poder vivir fuera del casino con su \u00a0mascota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0percepciones de Alexandra Zuleta y Lina Chaparro, en tal sentido, \u00a0solo fueron eso, percepciones, especulaciones elaboradas a partir de \u00a0la personalidad de la v\u00edctima, pero no porque existiere alg\u00fan \u00a0supuesto objetivo que denotare la incomodidad de la Subteniente por \u00a0estar all\u00ed, la que s\u00ed, se suscit\u00f3 cuando empez\u00f3 \u00a0a ser objeto de los lances del procesado, al punto tal que, \u00a0efectivamente en sus misivas o correos a la Oficina de G\u00e9nero \u00a0pidi\u00f3 ayuda para que la sacaran de all\u00ed, a cualquier \u00a0lado, sin que necesariamente fuera Bogot\u00e1, como sostiene la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos puede sustentarse la mendacidad bajo ese argumento, cuando lo \u00a0cierto es que los sucesos constitutivos de los delitos imputados s\u00ed \u00a0existieron y no solo porque la v\u00edctima los relatara, sino \u00a0porque terceras personas tambi\u00e9n dieron cuenta directa de \u00a0algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0porque en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n constitutiva de \u00a0acoso sexual, de que era una mamacita rica, o un bizcocho rico o \u00a0joven, que ten\u00eda un culo muy rico, que se le quer\u00eda \u00a0comer, se haya afirmado por la v\u00edctima su ocurrencia en \u00a0diversos lugares pues, ignora la defensa que en ese sentido aquella \u00a0fue clara acerca de que tal expresi\u00f3n no fue lanzada una sola \u00a0vez, sino varias en distintos sitios, incluido el ancianato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0desde lo extr\u00ednseco, porque, aunque sea cierto que la \u00a0denunciante no fue conteste en sus afirmaciones durante las diversas \u00a0quejas o declaraciones que dio antes del juicio y en correlaci\u00f3n \u00a0con sus atestaciones dentro de \u00e9l, en tanto en aquellas no dio \u00a0a conocer todos los hechos en forma detallada, o no los refiri\u00f3 \u00a0en la manera como lo hizo y precis\u00f3 en juicio, sus \u00a0explicaciones a ese respecto se ofrecen m\u00e1s que razonables y \u00a0entendibles, visto que, se trataba de ofrecer un relato, que muchas \u00a0veces consider\u00f3 vergonzoso e involucraba, ni m\u00e1s ni \u00a0menos que a su comandante. Eso no es un argumento deleznable en las \u00a0circunstancias que rodearon los sucesos, ni en el \u00e1mbito de la \u00a0jerarquizaci\u00f3n, mando, lealtad y autoridad que caracterizan a \u00a0las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, eso es una muestra m\u00e1s de su espontaneidad y de \u00a0su desinter\u00e9s en afectar a su comandante con hechos que no \u00a0correspondieran a la realidad, sin que pueda sostenerse que en esas \u00a0condiciones, simplemente los hechos no existieron, mucho menos si en \u00a0relaci\u00f3n con algunos obra prueba directa de su ocurrencia, \u00a0mientras que, en otros, media prueba de corroboraci\u00f3n en \u00a0elementos perif\u00e9ricos que, sin duda, hacen que el relato de la \u00a0v\u00edctima sea veros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo primero, Luis Humberto Mart\u00ednez Beltr\u00e1n, y Mar\u00eda \u00a0Alexandra Zuleta fueron testigos presenciales, respectivamente, de \u00a0las expresiones injuriosas referidas a llevar a la Subteniente al \u00a0cerro El Mirador para que le bajara la testosterona a unos soldados, \u00a0y que las mujeres no solo van por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s \u00a0va la billetera, mientras que Fernando Valencia lo fue de la \u00a0expresi\u00f3n de acoso sexual, acerca de que, por cada groser\u00eda \u00a0que dijera el General la denunciante le diera un beso; es decir, no \u00a0se trata en esos eventos de un testigo \u00fanico, ni de \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, sino de terceros que \u00a0presenciaron y escucharon personalmente tales manifestaciones, de \u00a0suerte que, no son invenciones o manipulaciones de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo esencial es que ellos ratificaron la ocurrencia del hecho \u00a0objetivamente considerado y eso es suficiente para admitir tanto su \u00a0existencia como la responsabilidad del acusado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, sin que, su materialidad pueda comprenderse cuestionada \u00a0por las circunstancias en que la defensa bas\u00f3 su impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad, mucho menos si esta se fundament\u00f3 en tan solo \u00a0una palabra, o una trivialidad que de ninguna manera desfigura lo \u00a0sustancial del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien entre Mart\u00ednez Beltr\u00e1n, miembro igualmente \u00a0del Estado Mayor y el General se suscit\u00f3 en alg\u00fan \u00a0momento un inconveniente laboral, como aqu\u00e9l mismo lo acepta, \u00a0su fiabilidad no se desestima por creer que en esas condiciones su \u00a0testimonio es retaliativo pues, adem\u00e1s de que, la referida \u00a0expresi\u00f3n no constituye un hecho exclusivo, ni aislado porque, \u00a0como \u00e9l indica fueron dos o tres incidentes los que presenci\u00f3 \u00a0en que el General se sobrepas\u00f3 con la Subteniente, siendo el \u00a0referido el m\u00e1s relevante, no se advierte de tal entidad el \u00a0impase como para que el inferior del acusado incriminara falsamente a \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Valencia, por su parte, en entrevista previa al juicio refiri\u00f3 \u00a0ciertamente que el General Aranguren hizo la propuesta del beso por \u00a0cada error que cometiera, mientras que, en su testimonio de juicio ya \u00a0no habl\u00f3 de error sino de groser\u00eda, lo cual el defensor \u00a0entiende como suficiente para negarle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmisible \u00a0se advierte un calificativo de inveros\u00edmil solo porque haya \u00a0existido esa variaci\u00f3n, en una palabra, cuando en lo \u00a0sustancial indican y connotan lo mismo: un avance sexual, fuera a \u00a0causa de un error o una groser\u00eda, esto resulta inane, f\u00fatil, \u00a0balad\u00ed, trivial. No es serio que se pretenda sustentar un \u00a0cuestionamiento solo a partir de tal diferencia intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se desconoce que en escrito signado por este testigo el 29 de \u00a0noviembre de 2018, elaborado por orden del propio comandante, indic\u00f3 \u00a0no haber escuchado comentario o expresi\u00f3n alguna del General \u00a0contra la Subteniente, pero tampoco puede ignorarse las razones que \u00a0en torno a esas afirmaciones hizo el declarante, toda vez que, aunque \u00a0no se sinti\u00f3 obligado a hacerlo, \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0me sent\u00ed un poco cohesionado ese d\u00eda\u201d, \u00a0porque \u00e9l era el comandante de la Brigada y \u00e9l \u00a0\u201csimplemente \u00a0el encargado de una oficina y de eso pues pudiese depender c\u00f3mo \u00a0se ha mirado en esa instituci\u00f3n.., que si usted no est\u00e1 \u00a0de acuerdo, pues simplemente el curso de su vida le puede cambiar \u00a0para mal, m\u00e1s que todo. O para bien, muy pocas veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u201cBueno, \u00a0yo lo elaboro porque ya el se\u00f1or Comandante de la Brigada \u00a0ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n que estaba pasando o \u00a0la indisposici\u00f3n de la oficial. Y pues me llama a decirme, me \u00a0acuerdo mucho, pues me llam\u00f3 a su oficina a decirme que, si yo \u00a0personalmente pues hab\u00eda visto algo, pues la verdad para \u00a0hacerle una acusaci\u00f3n directa, no lo cre\u00ed pertinente ni \u00a0correspondiente y me qued\u00e9 pues sin palabras, cosa que como \u00a0entre la espada y la pared\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0no me quer\u00eda ver inmiscuido en ninguna situaci\u00f3n como \u00a0\u00e9sta&#8230; no quer\u00eda ning\u00fan tipo de conflicto \u00a0personal con mi comandante directo, puesto que no me compet\u00eda \u00a0a m\u00ed como se dice en Colombia, por estar donde no debe de \u00a0estar&#8230; Entonces no quer\u00eda inmiscuirme y en mi buen entender \u00a0o en mi buen conocimiento o en mi buena raz\u00f3n, fue buena o fue \u00a0mala, pues expres\u00e9 eso en ese documento. Pens\u00e9 que eso \u00a0ya me iba a excluir a m\u00ed totalmente de todas estas situaciones \u00a0que la verdad que son inc\u00f3modas para m\u00ed porque pues me \u00a0siento como si yo fuera el acusado, parece que yo fuera el que \u00a0hubiese cometido algo&#8230; entonces por eso es que lo hice y uno muchas \u00a0veces hace eso y en el Ej\u00e9rcito varias veces a muchas personas \u00a0le hacen cosas as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Capit\u00e1n Mar\u00eda Alexandra Zuleta, testigo de la \u00a0defensa, quien no hac\u00eda parte del Estado Mayor, (recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00fanica mujer que lo conformaba era la entonces \u00a0Subteniente Cabrera), s\u00ed escuch\u00f3 el comentario del \u00a0General acerca de que las mujeres no solo van por el pip\u00ed, \u00a0sino que detr\u00e1s va la billetera, pero, en efecto, manifiesta \u00a0no haberlo entendido dirigido a la querellante de manera espec\u00edfica, \u00a0o no lo recuerda, sino como una reflexi\u00f3n por ciertos l\u00edos \u00a0amorosos que por esa \u00e9poca involucraban a algunos miembros de \u00a0la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo relevante del episodio es que la manifestaci\u00f3n \u00a0sexista y estigmatizante dirigida, como lo sostiene la testigo, de \u00a0forma gen\u00e9rica a las mujeres, s\u00ed existi\u00f3, no se \u00a0trat\u00f3 tampoco de una invenci\u00f3n de la denunciante, como \u00a0lo pretende el recurrente, ni de un evento que no haya ocurrido, lo \u00a0cual revela una vez m\u00e1s la inexistencia de razones plausibles \u00a0para tachar a la v\u00edctima de mendaz o manipuladora, m\u00e1xime \u00a0si la tambi\u00e9n Capit\u00e1n Lina Marcela Chaparro, quien \u00a0estuvo en el mismo espacio y tiempo en que Alexandra Zuleta escuch\u00f3 \u00a0tal expresi\u00f3n, dijo no haberla o\u00eddo pues eso indica, \u00a0como es usual en esta clase de prueba, que el nivel de atenci\u00f3n \u00a0o percepci\u00f3n no es igual o com\u00fan a todos los testigos, \u00a0sin que, eso implique contradicci\u00f3n, inconsistencia, o falacia \u00a0algunas. Igual ocurri\u00f3 con los miembros del Estado Mayor \u00a0escuchados a expensas de la defensa, quienes, a pesar de hallarse en \u00a0el mismo \u00e1mbito, sostienen no haber o\u00eddo tal expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de sana cr\u00edtica, el examen conjunto de esas \u00a0pruebas, solo evidencia que el testimonio de Alexandra Zuleta, deja \u00a0sin sustento los de descargo, por lo menos en ese espec\u00edfico \u00a0episodio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0importante a\u00fan, independientemente de que la expresi\u00f3n \u00a0se haya dirigido o no contra la denunciante, es que eso demuestra la \u00a0capacidad del procesado en emitir esa clase de manifestaciones que \u00a0denigran de la condici\u00f3n femenina y controvierte de ese modo y \u00a0una vez m\u00e1s los testimonios de Augusto Sandoval, Alexander \u00a0Leguizam\u00f3n y Armando Mora, miembros del Estado Mayor que, \u00a0aportados por la defensa, pretenden hacer ver al General Aranguren \u00a0como persona de un todo respetuosa de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo segundo, esto es, por la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de \u00a0algunos hechos, si bien, en verdad, como lo indica el recurrente, los \u00a0testimonios de Germ\u00e1n L\u00f3pez, salvo por la circunstancia \u00a0ya mencionada y de Yenny Alejandra Ariza, no pueden calificarse de \u00a0esa naturaleza, porque no les consta circunstancia alguna que en \u00a0rededor de los sucesos, haga veros\u00edmil la versi\u00f3n de la \u00a0querellante, toda vez que, ellos simplemente conocieron lo ocurrido \u00a0seg\u00fan \u00e9sta les cont\u00f3, lo que corresponder\u00eda \u00a0m\u00e1s a prueba de referencia, como tampoco lo ser\u00eda el \u00a0audio acerca de una reuni\u00f3n de g\u00e9nero, aunque \u00e9ste \u00a0s\u00ed permite advertir la ratificaci\u00f3n que hizo la v\u00edctima \u00a0de sus acusaciones en presencia del General Aranguren, no puede \u00a0decirse lo mismo, al menos, de la declaraci\u00f3n de Rulver \u00a0Agudelo, conductor del General Aranguren cuando, en relaci\u00f3n \u00a0con el episodio de acoso sexual concretado en el tocamiento de una de \u00a0las piernas de la Subteniente, o la entrepierna dentro del veh\u00edculo \u00a0de \u00e9sta, no ubica al General transport\u00e1ndose el 12 de \u00a0agosto de 2018, en el veh\u00edculo oficial conducido por \u00e9l, \u00a0pues eso denota como probable y, por ende, veros\u00edmil que, en \u00a0efecto, el General se transport\u00f3 en el veh\u00edculo \u00a0particular de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de este episodio que, ciertamente, ocurri\u00f3 en \u00a0un \u00e1mbito privado y del que, en efecto, solo existir\u00eda \u00a0como testigo \u00fanico la propia v\u00edctima, esta es lo \u00a0suficientemente detallada para se\u00f1alar todas las \u00a0circunstancias en que eso aconteci\u00f3, sin que pueda \u00a0reproch\u00e1rsele que no lo haya hecho con la misma especificidad \u00a0en sus declaraciones previas, o porque en algunas ocasiones haya \u00a0manifestado que fue la pierna, otras la entrepierna, o sus partes \u00a0\u00edntimas o la cosita, pues, como fuere, lo conteste, coherente \u00a0y uniforme es lo sustancial del evento: que el procesado, contra su \u00a0voluntad, la toc\u00f3 con fines libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo que, en sus declaraciones previas no haya circunstanciado en \u00a0detalle tal episodio, ni en palabras escuetas, como lo pretende el \u00a0defensor, eso no implica que el hecho no haya existido porque, se \u00a0reitera, resulta razonable, en el \u00e1mbito en que se \u00a0desenvolv\u00edan v\u00edctima y victimario, por la autoridad y \u00a0el mando y porque \u00e9ste era el comandante de aquella, que no \u00a0fuera f\u00e1cil la revelaci\u00f3n de episodios como ese, bien \u00a0por verg\u00fcenza, por negaci\u00f3n, por incredulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0y en relaci\u00f3n con toda la situaci\u00f3n y como producto del \u00a0conjunto de eventos constitutivos tanto del delito de acoso sexual, \u00a0como del de injuria, fue prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0el dictamen de psiquiatr\u00eda forense que rindi\u00f3 Alejandra \u00a0Amaya, del Instituto de Medicina Legal, al amparo de los protocolos \u00a0establecidos por la entidad, acerca de que la v\u00edctima padeci\u00f3 \u00a0trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n a causa de los hechos \u00a0objeto de este proceso pues, este hallazgo, sin duda, hace veros\u00edmil \u00a0el relato de la ofendida en tanto, sin referirse a un evento \u00a0jur\u00eddicamente relevante, s\u00ed determina la situaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima en esa \u00e1rea a consecuencia de los \u00a0imputados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prueba ha sido vehementemente cuestionada por la defensa con sustento \u00a0en dictamen de psic\u00f3loga particular, Adriana Espinoza Becerra, \u00a0especialmente bajo el supuesto de que fue rendida bajo protocolos \u00a0desactualizados y con est\u00e1ndares que no obedecen a los \u00a0internacionalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0existiendo esos dos dict\u00e1menes, el oficial de psiquiatr\u00eda \u00a0forense y el particular de psicolog\u00eda que aport\u00f3 la \u00a0defensa, mal puede concluirse que el m\u00e1s id\u00f3neo es el \u00a0segundo porque como la propia psic\u00f3loga Espinoza Becerra \u00a0indic\u00f3: &#8220;todo \u00a0depender\u00e1 de si la presunta v\u00edctima, en su alegaci\u00f3n \u00a0de un acoso sexual, en su hist\u00f3rico o en su antecedente tiene \u00a0enfermedad mental.., por ejemplo, un trastorno de personalidad, un \u00a0trastorno bipolar&#8230; all\u00ed la competencia estar\u00eda un \u00a0poco m\u00e1s enfocada en la psiquiatr\u00eda para poder \u00a0determinar c\u00f3mo esa enfermedad mental tiene alg\u00fan tipo \u00a0de implicaci\u00f3n e injerencia&#8221;, \u00a0eso bajo el supuesto adem\u00e1s de que, en este asunto a la \u00a0v\u00edctima no se le detect\u00f3 patolog\u00eda alguna de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque la psic\u00f3loga privada, privilegia, como era de \u00a0esperarse, su concepto, no hay elemento de juicio alguno que permita \u00a0se\u00f1alar la improcedencia del de psiquiatr\u00eda forense, \u00a0solo porque la v\u00edctima no padezca un trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que, como lo explic\u00f3 la perito oficial, su \u00a0dictamen obedeci\u00f3 a los lineamientos y est\u00e1ndares que \u00a0se encuentran vigentes en la actividad forense que en dicha \u00e1rea \u00a0desarrolla el Instituto de Medicina Legal, particularmente en el \u00a0protocolo Gold Standard de evaluaci\u00f3n b\u00e1sica y en la \u00a0gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de pericias en presuntas \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, convalidados a nivel \u00a0internacional, luego, el cuestionamiento desborda intrascendentemente \u00a0el objetivo de la prueba, m\u00e1s a\u00fan cuando la defensa \u00a0exige la realizaci\u00f3n de ciertos actos o investigaciones, \u00a0diferentes a la entrevista semiestructurada que la perito no estaba \u00a0obligada a realizar para efectos de rendir su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se admitieren por plausibles las cr\u00edticas que a dicha \u00a0prueba hace la defensa, el \u00fanico resultado ser\u00eda la \u00a0imposibilidad de afirmar que la v\u00edctima padeci\u00f3 \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n a consecuencia de los hechos de que la \u00a0hizo v\u00edctima el procesado, eso significar\u00eda su poca \u00a0incidencia en las resultas del proceso, en las conclusiones de \u00a0existencia de los sucesos o en la responsabilidad del procesado pues, \u00a0en ausencia de ella, la imputaci\u00f3n no sufrir\u00eda mengua \u00a0alguna por sostenerse, no en ese hecho perif\u00e9rico, sino en \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque es tambi\u00e9n cierto que, de forma errada la sentencia de \u00a0primera instancia, sostuvo que la Capit\u00e1n Yenny Ariza \u00a0corrobor\u00f3 el estado an\u00edmico de la v\u00edctima al \u00a0informarle al General Germ\u00e1n L\u00f3pez que vio mal a la \u00a0Subteniente, cuando en verdad quien la vio en esa condici\u00f3n \u00a0fue la psic\u00f3loga del Ej\u00e9rcito, la Mayor Edna \u00a0Santamar\u00eda, quien no declar\u00f3 en juicio, es \u00a0irregularidad carente de trascendencia porque se tratar\u00eda de \u00a0un hecho de corroboraci\u00f3n a trav\u00e9s de prueba de \u00a0referencia que, en manera alguna, desnaturaliza los jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y constitutivos de los punibles objeto de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, por dem\u00e1s, de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0o psicol\u00f3gicos, los que se practicaron a la v\u00edctima con \u00a0posterioridad a los hechos para efectos de ascenso y cambio de arma, \u00a0dan cuenta, en efecto que, ella neg\u00f3 haber sido v\u00edctima \u00a0de un acto de violencia o acceso forzoso, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed empleados, pero eso no significa que se excluyan los \u00a0sucesos de que la hizo v\u00edctima el procesado por ser evidente, \u00a0primero, que los ex\u00e1menes para aquellos fines lo fueron en un \u00a0\u00e1mbito diferente al forense y segundo, que la referencia a un \u00a0acto de violencia o acceso forzoso se entendi\u00f3 como uno de \u00a0naturaleza f\u00edsica y no a los de acoso sexual o injuria, tal \u00a0como lo explic\u00f3 la propia denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de negar la v\u00edctima el acto de violencia \u00a0f\u00edsica, s\u00ed manifest\u00f3 de todos modos empezar a \u00a0sentir miedo cuando se vio envuelta en los hechos investigados, \u00a0mientras que el terapeuta que la examin\u00f3 le conceptu\u00f3 \u00a0depresi\u00f3n mayor que cursa con otras conductas problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0pueden interpolarse entonces esos ex\u00e1menes con el de \u00a0psiquiatr\u00eda forense, porque como lo reconoci\u00f3 la perito \u00a0privada \u201ces \u00a0un contexto diferente, incluso en esos escenarios digamos que est\u00e1 \u00a0m\u00e1s cercano al tema cl\u00ednico que a lo forense. Entonces \u00a0s\u00ed, sin duda es un contexto diferente, profesionales de la \u00a0salud, pero en un contexto diferente al forense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0una vez m\u00e1s, no hay evidencia de que la querellante haya \u00a0manipulado a los profesionales de la salud que la examinaron como \u00a0para concluir que todo obedeci\u00f3 a un entramado que, \u00a0perjudicando al General Aranguren, condujera a su traslado de Mocoa y \u00a0a la eventual reincorporaci\u00f3n de su pareja sentimental, como \u00a0lo aduce el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el relato de la v\u00edctima es cre\u00edble, \u00a0no solo porque ella lo haya ofrecido, como lo aduce la defensa, sino \u00a0por las condiciones de coherencia y seriedad en que lo rindi\u00f3, \u00a0porque, adem\u00e1s algunos de los sucesos que constituyeron los \u00a0punibles fueron tambi\u00e9n constatados por testigos presenciales \u00a0y porque algunos perif\u00e9ricos fueron corroborados debidamente, \u00a0sin que, de otro lado, se haya demostrado la objetiva existencia de \u00a0alg\u00fan motivo diverso para que incriminara a su comandante, o \u00a0para obtener algunos objetivos que de otro modo supuestamente no \u00a0alcanzar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. \u00a0Concluyendo, las manifestaciones del procesado en relaci\u00f3n con \u00a0la v\u00edctima, de que era un bizcocho rico, un bizcocho joven, \u00a0una mamacita, que ten\u00eda un culo muy rico, que se lo quer\u00eda \u00a0comer y que por cada groser\u00eda le diera un beso, as\u00ed \u00a0como el acto de tocarle una pierna, corresponden, sin duda, a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de acoso sexual, porque \u00a0el sujeto activo se trata de un General de la Rep\u00fablica que \u00a0vali\u00e9ndose de su superioridad manifiesta derivada de esa \u00a0jerarqu\u00eda en el Ej\u00e9rcito Nacional y de la autoridad, \u00a0poder o mando que el cargo le defer\u00eda sobre su v\u00edctima, \u00a0la Subteniente, la acos\u00f3, persigui\u00f3, hostig\u00f3 y \u00a0asedi\u00f3, persistentemente y con cierta duraci\u00f3n en el \u00a0tiempo, con fines indudablemente sexuales, seg\u00fan se extracta \u00a0del contenido de tales expresiones y acto, los que en manera alguna \u00a0fueron consentidos por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, las expresiones de que tiene un noviecito para administrarle \u00a0el dinero, no solo para que le haga rico; que las mujeres no solo van \u00a0por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s va la billetera y que la \u00a0iba a llevar a un cerro donde se encontraba una antena repetidora de \u00a0radio custodiada por soldados de la Brigada para que les bajara la \u00a0testosterona, configuran el punible de injuria, pues ellas contienen \u00a0imputaciones deshonrosas que afectaron el honor de la v\u00edctima, \u00a0siendo evidente en las mismas, el \u00e1nimo de injuriar que movi\u00f3 \u00a0al procesado pues, dadas sus condiciones personales y profesionales, \u00a0pero sobre todo el conocimiento de la normatividad que al interior de \u00a0la instituci\u00f3n pretend\u00eda erradicar todo acto de \u00a0violencia contra la mujer, era conocedor de la capacidad lesiva que \u00a0ten\u00edan sus palabras en un medio jerarquizado e hist\u00f3ricamente \u00a0machista, m\u00e1s a\u00fan cuando ellas conten\u00edan \u00a0estereotipos de conductas econ\u00f3micas interesadas del g\u00e9nero \u00a0femenino al relacionarse con el masculino \u00a0y \u00a0de cosificaci\u00f3n \u00a0y degradaci\u00f3n de la dignidad de la denunciante, al presentarla \u00a0ante los miembros de la Brigada militar como un mero instrumento de \u00a0deseo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. \u00a0En esas condiciones y como no se expuso por el recurrente \u00a0cuestionamiento alguno en torno a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de los hechos, ni a su autor\u00eda, ni a la tipicidad objetiva, \u00a0antijuridicidad o culpabilidad pues, como se dijo, lo fueron \u00a0exclusivamente en torno a la existencia misma de los acontecimientos, \u00a0llegando el proceso a demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0lo contrario, esto es que, en verdad ocurrieron, la decisi\u00f3n \u00a0no puede ser diversa a la de confirmar el fallo apelado en cuanto \u00a0conden\u00f3 al aforado como autor del concurso de delitos de \u00a0injuria y acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte, en el examen que, de esos elementos de la \u00a0conducta punible hizo la Sala Especial de Primera Instancia, reparo \u00a0alguno porque, en efecto, los hechos analizados y discriminados \u00a0comprenden, se reitera, el delito de acoso sexual, que afectaron la \u00a0integridad, libertad y formaci\u00f3n sexuales, en cuanto el \u00a0procesado, en beneficio propio y vali\u00e9ndose de su superioridad \u00a0manifiesta derivada del rango militar que ostentaba, por sobre el que \u00a0ejerc\u00eda la v\u00edctima entonces Subteniente, acos\u00f3, \u00a0hostig\u00f3 o asedio f\u00edsica y verbalmente a \u00e9sta con \u00a0fines evidentemente sexuales, no consentidos por su subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que las constitutivas de injuria, corresponden a manifestaciones o \u00a0imputaciones deshonrosas que afectan la integridad moral de la \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0que, a no dudarlo, el procesado ejecut\u00f3 de manera dolosa, toda \u00a0vez que, no solo por sus condiciones personales y profesionales, sino \u00a0porque, como lo declar\u00f3 Yenny Ariza, a \u00e9l se le \u00a0enteraba de las normas, reglamentos, directivas vigentes, como de la \u00a0Pol\u00edtica de Cero Tolerancia a la Violencia Contra la Mujer, \u00a0expedida en abril de 2018, es decir, en fecha antecedente a la de los \u00a0hechos. De este modo, est\u00e1 demostrado que el acusado conoc\u00eda \u00a0que las expresiones y actos lanzadas y ejecutados contra la \u00a0denunciante constitu\u00edan il\u00edcito penal, no obstante lo \u00a0cual quiso su ejecuci\u00f3n, lo que equivale a decir que en su \u00a0actuar concurrieron los elementos cognoscitivo y volitivo que \u00a0estructuran el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, afect\u00f3, con sus conductas, los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos, la libertad integridad y formaci\u00f3n sexuales, por \u00a0un lado, y la integridad moral, por el otro, sin que, mediara \u00a0justificaci\u00f3n alguna jur\u00eddicamente atendible y \u00a0hall\u00e1ndose en plena capacidad de comprender la ilicitud de sus \u00a0comportamientos y determinarse de acuerdo con ese entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este apartado la Sala a quo dosific\u00f3, como era lo exigible, la \u00a0pena para cada delito y en com\u00fan se ubic\u00f3 en el segundo \u00a0cuarto medio de movilidad por considerar que, aun cuando concurr\u00edan \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, aquella ten\u00eda \u00a0una mayor relevancia y, dados adem\u00e1s los criterios previstos \u00a0en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, esto es la gravedad \u00a0de los delitos, el da\u00f1o causado, la intensidad del dolo, la \u00a0necesidad y funci\u00f3n de la pena, encontr\u00f3 razonable \u00a0imponer una sanci\u00f3n en un monto superior al m\u00ednimo del \u00a0segundo cuarto medio, que se comput\u00f3 finalmente en 25 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n para el acoso sexual y 37 meses y 12 \u00a0d\u00edas por el de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese ejercicio realmente el apelante no plantea inconformidad \u00a0alguna, m\u00e1s all\u00e1 de solicitar simplemente que se \u00a0revisen las argumentaciones expuestas durante el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, que lo fueron en \u00a0procura de que la pena se impusiera en el m\u00ednimo, al igual \u00a0que, en esa proporci\u00f3n fuera el incremento por el concurso \u00a0delictual, dadas las condiciones individuales, familiares y sociales \u00a0del aforado, su carencia de antecedentes y especialmente su actuaci\u00f3n \u00a0en este asunto, que atendi\u00f3 en todas sus fases y diligencias, \u00a0sin entorpecimiento, ni dilaci\u00f3n algunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, como ya se advirti\u00f3, tas\u00f3 la pena seg\u00fan \u00a0los criterios legales expresados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal y eso no ha sido controvertido por el defensor, llegando el a \u00a0quo, inclusive, a sopesar los antecedentes del procesado en \u00a0correlaci\u00f3n con otros elementos como la gravedad de los \u00a0punibles, la intensidad del dolo, el da\u00f1o ocasionado, y sin \u00a0consideraci\u00f3n por otros aspectos que de lege \u00a0ferenda \u00a0pretende el recurrente se aprecien, o situaciones que, como la salud, \u00a0ser\u00edan sustento de otras figuras procesales, pero no \u00a0necesariamente de la tasaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esas condiciones, dado el principio de limitaci\u00f3n, no se ha \u00a0planteado reparo alguno en la forma como la sentencia apelada \u00a0dosific\u00f3 la sanci\u00f3n, fuera de la solicitud referida, no \u00a0advierte la Sala la necesidad de habilitar un nuevo ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n, como no sea por los efectos que deben producirse \u00a0ante el hecho admitido de que en relaci\u00f3n con el acoso sexual \u00a0debe excluirse la circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como se dijo, 25 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n fueron \u00a0tasados para el acoso sexual y 37 meses y 12 d\u00edas para el \u00a0punible de injuria, eso signific\u00f3 que la pena b\u00e1sica \u00a0para fines del concurso de conductas, fuera \u00e9sta, para \u00a0incrementarla en 3 meses por la concurrencia del acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una tasaci\u00f3n de la pena para este il\u00edcito sin \u00a0consideraci\u00f3n por la circunstancia de mayor punibilidad, con \u00a0sustento en los mismos criterios y proporciones se\u00f1alados en \u00a0primera instancia, arrojar\u00eda un c\u00e1lculo m\u00ednimo \u00a0de 12 meses y 22 d\u00edas, los que en correlaci\u00f3n a los 3 \u00a0meses aumentados por el concurso ser\u00eda de un mes y 15 d\u00edas, \u00a0de modo que, sumados estos a la pena dosificada de la injuria arroja \u00a0un total de 38 meses y 27 d\u00edas, siendo esta la pena privativa \u00a0de libertad que finalmente se impondr\u00e1 al procesado, as\u00ed \u00a0como por igual quantum la accesoria de inhabilidad para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, sin que la de multa sufra \u00a0variaci\u00f3n alguna porque sanci\u00f3n de tal naturaleza no se \u00a0prev\u00e9 para el delito de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la \u201cconsideraci\u00f3n \u00a0adicional\u201d \u00a0de la defensa acerca de que la orden de captura del procesado, tras \u00a0proferirse la sentencia, careci\u00f3 de sustento, se advierte la \u00a0incorrecci\u00f3n del planteamiento cuando, examinado el ac\u00e1pite \u00a0respectivo, tal proceder se fundament\u00f3 en el hecho de que no \u00a0proced\u00eda el reconocimiento de subrogado penal alguno por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, toda vez que, el acoso sexual, como atentado a la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, se enlista dentro de aquellas \u00a0conductas que se hallan excluidas de beneficios y sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No advierte la Corte configurada irregularidad sustancial alguna que \u00a0conduzca a invalidar la actuaci\u00f3n, pues, de un lado, \u00a0trat\u00e1ndose de la condici\u00f3n de procedibilidad, se \u00a0entendi\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0realiz\u00f3 materialmente, solo que, al no proponerse por las \u00a0partes ninguna f\u00f3rmula de arreglo, se comprendi\u00f3 \u00a0ausente el \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0s\u00ed se admitiere existente la irregularidad, resulta \u00a0intrascendente porque, trat\u00e1ndose de hechos de violencia \u00a0contra una mujer, la ley no exige la concurrencia de ese requisito de \u00a0procedibilidad, de modo que, el proceso pod\u00eda adelantarse \u00a0oficiosamente sin que, por tanto, fuera exigible, verificarse \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, tampoco se advirti\u00f3 concurrente alguna situaci\u00f3n \u00a0que afectare el principio de congruencia, salvo la derivada de la \u00a0imputaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad atribuida \u00a0en la acusaci\u00f3n para el delito de injuria, pero extendida en \u00a0la sentencia tambi\u00e9n al acoso sexual, cuyos efectos no pueden \u00a0ser la invalidez del proceso, sino la eliminaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia para ese punible con la consecuente incidencia en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, tal como se hizo en el correspondiente \u00a0apartado de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La retractaci\u00f3n que de las imputaciones deshonrosas hizo el \u00a0procesado tras anunciarse el sentido del fallo, lo fue de manera \u00a0inoportuna, toda vez que, dada la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004, fue formulada luego de la sentencia entendida como acto \u00a0complejo que comprende su anuncio y su proferimiento propiamente \u00a0dicho. En este ordenamiento debe entenderse que la oportunidad de \u00a0retractaci\u00f3n va hasta antes de que se anuncie el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las manifestaciones y el acto constitutivos del delito de acoso \u00a0sexual: 1)que era un bizcocho rico, un bizcocho joven, una mamacita, \u00a0que ten\u00eda un culo muy rico, que se lo quer\u00eda comer, 2) \u00a0que por cada groser\u00eda le diera un beso, y 3) el acto de \u00a0tocarle una pierna, fueron debidamente demostrados al amparo de una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas y de un an\u00e1lisis \u00a0individual del testimonio de la v\u00edctima, admitido, por dem\u00e1s, \u00a0que en relaci\u00f3n con la segunda manifestaci\u00f3n se cont\u00f3 \u00a0con un testigo presencial cuya credibilidad no alcanz\u00f3 a ser \u00a0impugnada por la defensa y que respecto del tercer evento se adujo \u00a0prueba de corroboraci\u00f3n vertida en el testimonio del conductor \u00a0del acusado, en cuanto hizo probable que \u00e9ste, en efecto, \u00a0abord\u00f3 el veh\u00edculo particular de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aconteci\u00f3 con las imputaciones deshonrosas que denigraron de \u00a0la condici\u00f3n de la v\u00edctima cuando el procesado le \u00a0expres\u00f3: 1) que ten\u00eda un noviecito para administrarle \u00a0el dinero, no solo para que le haga rico; 2) que las mujeres no solo \u00a0van por el pip\u00ed, sino que detr\u00e1s va la billetera y 3) \u00a0Que la iba a llevar a un cerro donde se encontraba una antena \u00a0repetidora de radio, custodiada por soldados de la Brigada para que \u00a0les bajara la testosterona, demostrado, adicionalmente, que en \u00a0relaci\u00f3n con el segundo de estos eventos la expresi\u00f3n \u00a0sexista fue acreditada en su material existencia con el testimonio de \u00a0la Capit\u00e1n Alexandra Zuleta y el tercero con el testimonio de \u00a0Luis Humberto Mart\u00ednez, cuya credibilidad, a pesar del \u00a0ejercicio de impugnaci\u00f3n desarrollado por la defensa, no fue \u00a0finalmente desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Esos episodios, constitutivos, los primeros, de acoso sexual, \u00a0evidencian que el procesado, en beneficio propio, aprovechando la \u00a0superioridad, mando y autoridad que le daba el rango de General de la \u00a0Rep\u00fablica, sobre la v\u00edctima, entonces en grado de \u00a0Subteniente, acos\u00f3, persigui\u00f3, asedi\u00f3 y hostig\u00f3 \u00a0verbal y f\u00edsicamente, en una pluralidad de actos, a su \u00a0subordinada con el prop\u00f3sito de obtener de ella \u00a0comportamientos sexuales no consentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Los segundos, constitutivos del delito de injuria, revelan que el \u00a0procesado hizo a la Subteniente imputaciones verbales que afectaron \u00a0su integridad moral pues, con \u00e9stas denigr\u00f3 de su \u00a0conducta como mujer en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero \u00a0masculino, con profunda afectaci\u00f3n de su dignidad, al punto \u00a0que, cuando las formulaba, ella se convert\u00eda en objeto risible \u00a0y de burlas de sus compa\u00f1eros de la unidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Unos y otros fueron cometidos con el conocimiento que ten\u00eda el \u00a0procesado de que su proceder era il\u00edcito y que a pesar de eso \u00a0quiso su realizaci\u00f3n, con real afectaci\u00f3n de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos, sin que, de otra parte, haya concurrido \u00a0causal alguna que lo justifique o que lo exima de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No decretar las nulidades planteadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar la sentencia impugnada en tanto la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia conden\u00f3 a Yuber Armando Aranguren Rodr\u00edguez \u00a0como autor del concurso de delitos de acosos sexual e injuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Confirmar la misma providencia en cuanto deneg\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de la retractaci\u00f3n por los hechos constitutivos del delito de \u00a0injuria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Modificar dicha sentencia para imponer a Yuber Armando Aranguren \u00a0Rodr\u00edguez la pena privativa de libertad de 38 meses y 27 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, a la cual accede la de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Confirmar, en lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase a la Sala de \u00a0origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP2407-2025 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68802 \u00a0 Acta \u00a0No. 340 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Yuber \u00a0Armando 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