{"id":90979,"date":"2025-12-19T17:26:29","date_gmt":"2025-12-19T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/sp2385-202559915\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:29","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:29","slug":"sp2385-202559915","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/sp2385-202559915\/","title":{"rendered":"SP2385-2025(59915)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP2385-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ GARAVITO en contra del fallo proferido \u00a0el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3, con algunas modificaciones favorables a los \u00a0procesados, la condena emitida el 13 de febrero de 2020, por el \u00a0Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de la misma ciudad, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de interviniente. En el mismo fallo tambi\u00e9n fueron \u00a0condenados EDWIN URIEL PULIDO V\u00c1SQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO \u00a0AGREDO y JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado (por ser miembros activos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional) y peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre agosto de \u00a02015 y abril de 2016, los policiales EDWIN URIEL PULIDO V\u00c1SQUEZ, \u00a0EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO y JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA se \u00a0concertaron entre s\u00ed y con el particular WILSON ALEJANDRO \u00a0SU\u00c1REZ GARAVITO, entre otros, para apoderarse del combustible \u00a0adquirido por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del contrato \u00a0suscrito con la empresa DISTRICOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0sostuvieron varias reuniones en diversos lugares, incluyendo el \u00a0apartamento de SU\u00c1REZ GARAVITO, donde planearon la forma de \u00a0apropiarse del combustible y la distribuci\u00f3n de las utilidades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr su \u00a0prop\u00f3sito, solicitaban el combustible con informaci\u00f3n \u00a0inexacta en la respectiva plataforma digital, con el prop\u00f3sito \u00a0de que pudiera ser retirado, generalmente en un carrotanque \u00a0perteneciente a la empresa dirigida por WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ \u00a0GARAVITO, quien, finalmente, les pagaba a los otros integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n el precio pactado por cada gal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de lo \u00a0apropiado ascendi\u00f3 a $451.294.653. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 21 de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 a \u00a0los policiales los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculos 340 y 342 del C\u00f3digo Penal) y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba, ibidem). Al \u00a0particular WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ GARAVITO le imput\u00f3 \u00a0el delito de concierto para delinquir simple (art\u00edculo 340) y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba), \u00a0en calidad de coautor, con la aclaraci\u00f3n de que se le \u00a0\u201ccomunicaban las circunstancias\u201d porque era consciente de \u00a0que se estaba apoderando del combustible en contubernio con los \u00a0servidores p\u00fablicos. Los procesados se allanaron a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n adelantada ante el juez de \u00a0conocimiento, la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que SU\u00c1REZ \u00a0GARAVITO no debe responder como coautor del peculado, sino como \u00a0interviniente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se solicit\u00f3 una nulidad, bajo el argumento de que la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda incrementado las cantidades de combustible y cambiado \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos en la \u00a0imputaci\u00f3n. Esta solicitud fue negada por el Juzgado a trav\u00e9s \u00a0de un auto que fue confirmado por el Tribunal al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por los interesados, mediante \u00a0prove\u00eddo del tres de mayo 2019, con la aclaraci\u00f3n de \u00a0que la condena solo podr\u00eda abarcar los hechos y cantidades \u00a0referidos en la imputaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el defensor de SU\u00c1REZ GARAVITO se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) su representado no tiene la calidad de padre cabeza de \u00a0familia, aunque asume los gastos del hogar conformado con su \u00a0compa\u00f1era sentimental y sus dos hijos; (ii) padece de \u00a0depresi\u00f3n, pero ello no es incompatible con la detenci\u00f3n \u00a0intramuros, aunque, a rengl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 a la \u00a0inconveniencia de someterlo a situaciones estresantes, que puedan \u00a0agravar su situaci\u00f3n; y (iii) resalt\u00f3 el \u00e1nimo \u00a0de colaboraci\u00f3n que siempre ha tenido su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2020, el Juzgado Treinta y uno penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a pesar de encontrar que el peculado ten\u00eda una cuant\u00eda \u00a0superior a la referida en la imputaci\u00f3n, emiti\u00f3 la \u00a0condena por la premisa f\u00e1ctica comunicada por la Fiscal\u00eda \u00a0en esa oportunidad. Con esa aclaraci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables a los procesados por los delitos imputados y \u00a0aceptados y, en consecuencia, los conden\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: a EDGAR ANDR\u00c9S MORENO M\u00c9NDEZ, le \u00a0impuso 102 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0$902.589.306; a EDWIN URIEL PULIDO V\u00c1SQUEZ, 100 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a $890.675.127; a JOHN ALEXANDER \u00a0MORENO SAAVEDRA, 101 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0$894.646.520; EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO, 101 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa por valor de $900.603.610; y a WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ \u00a0GARAVITO, 72 meses de prisi\u00f3n y multa por $648.781.194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Les impuso, \u00a0adem\u00e1s, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal. Consider\u00f3 improcedentes \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto oportunamente por los defensores de EDWIN URIEL PULIDO \u00a0V\u00c1SQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO, JOHN ALEXANDER MORENO \u00a0SAAVEDRA y WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los \u00a0impugnantes cuestionaron dos aspectos, a saber: (i) no se concedi\u00f3 \u00a0la rebaja plena por la aceptaci\u00f3n de cargos, porque no \u00a0hicieron el reintegro de lo obtenido il\u00edcitamente, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004; y (ii) \u00a0no se les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0parecer por un error en la remisi\u00f3n de las carpetas, el \u00a0Tribunal, aunque no dud\u00f3 de que la defensa de WILSON ANDR\u00c9S \u00a0SU\u00c1REZ GARAVITO ten\u00eda plazo hasta el 20 de febrero de \u00a02020 para interponer el recurso, tal y como lo hizo constar el \u00a0Juzgado, no se percat\u00f3 de que el respectivo escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n se present\u00f3 en esa fecha. Por tanto, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0sustentaci\u00f3n, el defensor de SU\u00c1REZ GARAVITO aludi\u00f3 \u00a0a lo siguiente: (i) en el ac\u00e1pite denominado \u201cACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL\u201d, mencion\u00f3 que su defendido fue llamado a \u00a0responder por un peculado a pesar de que no ten\u00eda la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, aunque no dijo si estaba inconforme con \u00a0esta situaci\u00f3n ni, por tanto, incluy\u00f3 alg\u00fan \u00a0argumento orientado a rebatirla; (ii) en ese mismo apartado, y bajo \u00a0las mismas circunstancias, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0cambi\u00f3 los hechos en la audiencia de \u201cverificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento\u201d; (iii) luego de transcribir algunos \u00a0fragmentos jurisprudenciales sobre las nulidades, present\u00f3 su \u00a0\u201cPETICI\u00d3N\u201d, orientada a que se \u201crevoque\u201d \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia porque el Juzgado se bas\u00f3 \u00a0en una jurisprudencia emitida con posterioridad a los hechos \u00a0(atinente \u00a0a la obligaci\u00f3n de reintegrar lo il\u00edcitamente \u00a0apropiado, incluso en casos de allanamiento a cargos), \u00a0y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u201cse reconsidere la necesidad de \u00a0la imposici\u00f3n de una medida intramural de conformidad con la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica de mi prohijado, tal y como es la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena toda vez que la conducta punible no supera los ocho a\u00f1os \u00a0y por el estado grave de la enfermedad psiqui\u00e1trica, conforme \u00a0observar\u00e1n en los anexos a la presente sustentaci\u00f3n de \u00a0los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los dem\u00e1s \u00a0procesados, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: (i) como se \u00a0trata de un caso de allanamiento a cargos, por hechos ocurridos entre \u00a02015 y 2016, no es posible aplicar una restricci\u00f3n establecida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2017; y (ii) frente \u00a0al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, la pena de multa est\u00e1 \u00a0prevista como principal y por una cuant\u00eda igual al monto de lo \u00a0apropiado, raz\u00f3n por la cual no es viable aplicarle el \u00a0incremento previsto en la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el Juzgado parti\u00f3 del \u00a0m\u00ednimo previsto para los delitos incluidos en la condena y que \u00a0los procesados se allanaron en la primera intervenci\u00f3n ante la \u00a0Judicatura, tom\u00f3 las siguientes decisiones: (i) otorgarle a \u00a0todos ellos \u201cuna disminuci\u00f3n equivalente al 50% de la \u00a0pena individualizada\u201d, salvo a EDGAR ANDR\u00c9S MORENO \u00a0M\u00c9NDEZ, a quien le concedi\u00f3 una rebaja equivalente al \u00a040%; (ii) en esa proporci\u00f3n redujo las sanciones impuestas por \u00a0el Juzgado, incluyendo a SU\u00c1REZ GARAVITO, a quien le redujo la \u00a0pena de prisi\u00f3n a 38 meses y, la de multa, a $158.060.499. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0mediante prove\u00eddo del 19 de marzo de 2021, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impetrado por el defensor de WILSON \u00a0ALEXANDER SU\u00c1REZ GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, porque el Tribunal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n sin tener en cuenta que fue \u00a0interpuesto y sustentado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que ese \u00a0yerro se present\u00f3 por la forma irregular como el Juzgado \u00a0remiti\u00f3 las carpetas al Tribunal, lo que dio lugar a que dos \u00a0de ellas, incluyendo la que conten\u00eda la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso vertical, se enviaran por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que el \u00a0Tribunal \u201comiti\u00f3 valorar las pruebas entregadas en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y existentes en el presente proceso \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega: \u201ccuando \u00a0este Tribunal de conocimiento suprimi\u00f3 ese poder suasorio de \u00a0las historias cl\u00ednicas y del dictamen pericial m\u00e9dico \u00a0del paciente SU\u00c1REZ GARAVITO, gener\u00f3 una consecuencia \u00a0en la construcci\u00f3n de una realidad f\u00e1ctica diferente o \u00a0distinta de la que con sujeci\u00f3n a su exacto tenor comprobar\u00edan \u00a0las pruebas ciertamente incorporadas a este proceso y terminar\u00eda \u00a0con estudio y an\u00e1lisis concreto de su estado de salud mental y \u00a0con fundamento a ello (sic) se podr\u00eda haber realizado ese \u00a0juicio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la \u00a0pena y de los subrogados penales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, expone como pretensi\u00f3n principal que se decrete \u00a0la nulidad de lo actuado para que se rehaga, como es debido, el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Subsidiariamente, que \u00a0\u201cse proceda a realizar el estudio del subrogado contemplado en \u00a0los art\u00edculos 38 y 63 del C.P. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el censor se remite al texto de la demanda. Insiste en que \u00a0se eval\u00fae la procedencia del subrogado referido en dicho \u00a0memorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda: (i) acepta que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fue interpuesto y sustentado oportunamente; (ii) considera que los \u00a0aspectos ventilados por el abogado de SU\u00c1REZ GARAVITO al \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n fueron resueltos por el Tribunal \u00a0favorablemente, en cuanto extendi\u00f3 a este procesado el \u00a0descuento m\u00e1ximo por el allanamiento a cargos y la disminuci\u00f3n \u00a0de la pena de multa; (iii) en cuanto a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por la condici\u00f3n de salud de este procesado, el censor \u00a0pretend\u00eda que el Tribunal evaluara pruebas no aportadas \u00a0oportunamente, lo que es a todas luces improcedente; y (iv) por \u00a0tanto, no procede la nulidad invocada en el primer cargo, ni es \u00a0procedente referirse a la prisi\u00f3n domiciliaria, tal y como se \u00a0solicita en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el delegado del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: (i) no tuvo la oportunidad de revisar a plenitud el \u00a0expediente, lo que le impidi\u00f3 constatar si el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de SU\u00c1REZ GARAVITO \u00a0fue sustentado oportunamente; (ii) en todo caso, considera razonable \u00a0la postura de la Fiscal\u00eda frente a los temas ventilados en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n y los beneficios obtenidos por el \u00a0procesado en el fallo de segunda instancia; y (iii) pide casar, de \u00a0oficio, el fallo confutado, porque SU\u00c1REZ GARAVITO se limit\u00f3 \u00a0a comprar el combustible, lo que permite subsumir su conducta en el \u00a0delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es sabido, una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n se \u00a0entienden superados sus defectos, lo que implica la emisi\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n de fondo sobre los aspectos objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se discute que la defensa de WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ \u00a0GARAVITO interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respectivas constancias secretariales se avienen por completo a los \u00a0c\u00e1lculos realizados por el Tribunal, seg\u00fan los cuales, \u00a0el respectivo defensor interpuso oportunamente la alzada, pero no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de presentar oportunamente la \u00a0sustentaci\u00f3n, cuyo plazo se venci\u00f3 el 20 de febrero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0(i) el fallo de primera instancia se emiti\u00f3 el 13 de febrero \u00a0de 2020; (ii) en esa misma fecha, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; (iii) as\u00ed, se habilit\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas para sustentar el recurso por escrito, que se \u00a0venci\u00f3 el 20 de febrero siguiente; y (iv) en esta fecha, el \u00a0defensor de SU\u00c1REZ GARAVITO sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo concluy\u00f3 el Juzgado en la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual concedi\u00f3 el recurso, el defensor de SU\u00c1REZ \u00a0GARAVITO present\u00f3 la sustentaci\u00f3n en esa fecha, lo que \u00a0se confirma con la constancia plasmada en dicho escrito, que da \u00a0cuenta de que fue radicado el 20 de febrero de 2017, a las 4:59 de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecida esa irregularidad, el debate se reduce \u00a0a la \u00a0procedencia de la nulidad, si se tiene en cuenta que: (i) el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente la principal pretensi\u00f3n \u00a0expuesta en la alzada, al extenderle a SU\u00c1REZ GARAVITO el \u00a0derecho a obtener la rebaja m\u00e1xima posible por el allanamiento \u00a0a cargos; y (ii) el apelante incurri\u00f3 en una impropiedad al \u00a0pretender que el Tribunal valorara nuevas evidencias para resolver \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de salud \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el delegado del Ministerio P\u00fablico adiciona un \u00a0aspecto novedoso a la controversia, en cuanto opina que las conductas \u00a0endilgadas a SU\u00c1REZ GARAVITO deben subsumirse en el delito de \u00a0receptaci\u00f3n, ya que se limit\u00f3 a comprar el combustible \u00a0hurtado. Pide, en consecuencia, realizar ese ajuste a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y establecer los cambios respectivos a las penas \u00a0impuestas a este procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0temas ser\u00e1n abordados por la Sala en el orden indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0procedencia de la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0podr\u00eda afirmarse que el error evidente de declarar desierto un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto y sustentado \u00a0debe dar lugar a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por la \u00a0afectaci\u00f3n de un elemento estructural del debido proceso, como \u00a0lo es la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0regulaci\u00f3n de las nulidades y su respectivo desarrollo \u00a0jurisprudencial incluyen una serie de principios que deben tenerse en \u00a0cuenta para tomar una decisi\u00f3n tan dr\u00e1stica como la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, que puede afectar gravemente la \u00a0prontitud y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Reiteradamente, la Sala se ha referido a esos principios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0s\u00f3lo es posible solicitar la nulidad por los motivos \u00a0expresamente previstos en la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien alegue la rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n \u00a0indeclinable de demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la \u00a0incorrecci\u00f3n denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera \u00a0real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las \u00a0garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad)\u00bb. \u00a0[CSJ \u00a0AP4391-2015 -entre otras-]. Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, la Sala encuentra razonable la petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de no decretar la nulidad invocada por el censor, por \u00a0la falta de trascendencia del yerro cometido frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de SU\u00c1REZ GARAVITO \u00a0en contra del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0porque la principal pretensi\u00f3n expuesta en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelta favorablemente por el Tribunal, al \u00a0extenderle a SU\u00c1REZ GARATIVO los beneficios reconocidos a los \u00a0otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0fallador de segundo grado, adem\u00e1s de considerar que no era \u00a0aplicable la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 349 de \u00a0la Ley 906 de 2004, concluy\u00f3 que proced\u00eda la mayor \u00a0rebaja posible, esto es, el 50% de la pena. Lo anterior, sin perder \u00a0de vista que el Juzgado parti\u00f3 del monto m\u00ednimo de la \u00a0pena prevista para los delitos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ning\u00fan \u00a0sentido tendr\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n para que el \u00a0Tribunal resuelva nuevamente este punto de la apelaci\u00f3n, pues, \u00a0incluso, ello podr\u00eda afectar la situaci\u00f3n del \u00a0procesado, en el evento de que el juez colegiado cambie su postura al \u00a0reevaluar los aspectos que deben tenerse en cuenta para establecer el \u00a0monto de la rebaja, entre ellos, la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0Visto de otra manera, no es posible que la situaci\u00f3n del \u00a0procesado pudiera mejorarse, toda vez que el Tribunal aval\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima prevista para los delitos \u00a0objeto de condena y, sobre esa base, concedi\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0rebaja posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque no fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, se advierte que SU\u00c1REZ GARAVITO \u00a0tambi\u00e9n se vio beneficiado por la rebaja de la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0su escrito de apelaci\u00f3n el censor mencion\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda modific\u00f3 la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0imputaci\u00f3n. Aunque este aspecto no fue incluido en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, se har\u00e1n las siguientes precisiones para \u00a0descartar la necesidad de la nulidad invocada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que, \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que SU\u00c1REZ GARAVITO debe responder por el delito de peculado, \u00a0a pesar de no tener la calidad de servidor p\u00fablico, porque se \u00a0le \u201ccomunican las circunstancias\u201d ya que sab\u00eda que \u00a0estaba apoder\u00e1ndose del combustible en contubernio con los \u00a0policiales que ten\u00edan acceso a dicho producto. Sin embargo, en \u00a0la audiencia subsiguiente, ante el juez de conocimiento, aclar\u00f3 \u00a0que dicho procesado debe responder a t\u00edtulo de interviniente, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la evidente falta de sustentaci\u00f3n, ya que en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n se mencion\u00f3 esta circunstancia, pero no se \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el yerro de los juzgadores ni \u00a0se present\u00f3 una solicitud sobre esta tem\u00e1tica, es claro \u00a0que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n que \u00a0favorece al procesado, en esencia porque: (i) no hubo cambios en lo \u00a0que concierne al acuerdo celebrado con los servidores p\u00fablicos \u00a0para apoderarse del combustible, ni en las acciones de apoderamiento \u00a0referidas en el fallo impugnado; y (ii) la aclaraci\u00f3n estaba \u00a0orientada a la imposici\u00f3n de una pena menor, como quiera que \u00a0el art\u00edculo 30 en cita establece, para el interviniente, una \u00a0rebaja equivalente a una cuarta parte de la pena prevista para el \u00a0respectivo delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n no contiene una argumentaci\u00f3n \u00a0sobre esos temas, ya que el defensor se limit\u00f3 a mencionarlos, \u00a0y, adem\u00e1s, es evidente que SU\u00c1REZ GARAVITO no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s para recurrir, ya que las respectivas decisiones \u00a0judiciales le favorecieron ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0regulada en el art\u00edculo 447, el defensor de WILSON ALEJANDRO \u00a0SU\u00c1REZ GARAVITO mencion\u00f3 que \u00e9ste estaba \u00a0afrontando una depresi\u00f3n, aunque aclar\u00f3 que ello no era \u00a0incompatible con la reclusi\u00f3n intramuros. En estricto sentido, \u00a0no present\u00f3 una solicitud al respecto, pues se limit\u00f3 a \u00a0conjeturar sobre el impacto que el estr\u00e9s podr\u00eda tener \u00a0en su representado. Ello explica por qu\u00e9 el Juzgado no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el impugnante pretendi\u00f3 que el \u00a0Tribunal valorara las evidencias anexadas al respectivo escrito, esto \u00a0es, que en el fallo de segunda instancia se emitiera el primer \u00a0pronunciamiento sobre la procedencia de ese subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0notoriamente improcedente, porque, como es sabido, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n tiene como finalidad que el superior funcional \u00a0revise las decisiones del funcionario de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0(i) los errores judiciales que conducen a declarar desierto un \u00a0recurso oportunamente interpuesto y sustentado constituyen, en \u00a0principio, una afectaci\u00f3n sustancial del debido proceso; (ii) \u00a0sin embargo, como la nulidad es una medida extrema, que debe \u00a0analizarse a la luz de los principios consagrados en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, en cada caso debe establecerse, \u00a0entre otras cosas, la trascendencia del yerro; y (iii) al efecto, \u00a0debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s para recurrir, la viabilidad \u00a0legal del recurso, el hecho de que las pretensiones del censor hayan \u00a0sido resueltas favorablemente, como sucede cuando es cobijado por las \u00a0decisiones que conciernen a otros impugnantes; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es cierto que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0oportunamente interpuesto y sustentado, pero tambi\u00e9n lo es \u00a0que: (i) el aspecto m\u00e1s relevante del escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0que es el \u00fanico que cuenta con una sustentaci\u00f3n \u00a0completa y entendible, fue resuelto favorablemente para el procesado \u00a0SU\u00c1REZ GARAVITO, en cuanto se le extendi\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0rebaja posible por el allanamiento a cargos, que hab\u00eda sido \u00a0negada por el Juzgado sobre la base de una decisi\u00f3n \u00a0jurisprudencial emitida con posterioridad a los hechos; (ii) en la \u00a0misma l\u00ednea, este procesado se benefici\u00f3 de la rebaja \u00a0de la pena de multa; (iii) el comentario sobre la supuesta alteraci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica por parte de la Fiscal\u00eda parece \u00a0m\u00e1s un dicho de paso, sin pretensi\u00f3n espec\u00edfica \u00a0y sin sustentaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, desconoce que el \u00a0ajuste a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue notoriamente \u00a0favorable al procesado y que el Tribunal orden\u00f3 que la \u00a0cantidad de combustible no pod\u00eda exceder el monto referido en \u00a0la imputaci\u00f3n, lo que fue acatado por el Juzgado; (iv) durante \u00a0la audiencia regulada en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, la defensa de SU\u00c1REZ GARAVITO no present\u00f3 una \u00a0pretensi\u00f3n puntual sobre la inviabilidad de la reclusi\u00f3n \u00a0carcelaria debido al estado de salud de este procesado, raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juzgado no se pronunci\u00f3 al respecto; y (v) es \u00a0manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n de que el Tribunal \u00a0se pronuncie frente a un tema no rebatido en la primera instancia, \u00a0como tambi\u00e9n lo es la petici\u00f3n de valorar pruebas \u00a0aportadas con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite es improcedente, por la \u00a0intrascendencia del yerro efectivamente cometido por el Tribunal. Las \u00a0decisiones tomadas a lo largo del proceso impidieron que el error en \u00a0cuesti\u00f3n socavara las bases fundamentales del debido proceso o \u00a0afectara las garant\u00edas del procesado, en esencia porque la \u00a0principal pretensi\u00f3n expuesta en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0(y la \u00fanica que fue adecuadamente sustentada) fue resuelta \u00a0favorablemente, sin perjuicio de las dem\u00e1s aclaraciones hechas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. El cambio \u00a0de calificaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud \u00a0tiene como \u00fanico fundamento el hecho de que WILSON ALEJANDRO \u00a0SU\u00c1REZ GARAVITO se limit\u00f3 a comprar el combustible \u00a0hurtado, lo que, seg\u00fan el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, permite subsumir su conducta en el delito de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el \u00a0se\u00f1or procurador desatendi\u00f3 los principales fundamentos \u00a0de la imputaci\u00f3n (convertida \u00a0en acusaci\u00f3n en virtud del allanamiento a cargos) \u00a0y la condena, a saber: (i) SU\u00c1REZ GARAVITO hizo parte de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal orientada a apoderarse del combustible \u00a0adquirido por la Polic\u00eda Nacional; (ii) de hecho, los \u00a0concertados se reunieron en el apartamento de este procesado, y en \u00a0otros lugares, para establecer la manera como se apoderar\u00edan \u00a0de los bienes p\u00fablicos en cuesti\u00f3n; (iii) para la \u00a0mayor\u00eda de apoderamientos il\u00edcitos se utiliz\u00f3 un \u00a0carrotanque suministrado por SU\u00c1REZ GARAVITO, de propiedad de \u00a0la empresa que \u00e9ste gerenciaba; y (iv) aunque se habl\u00f3 \u00a0de que \u00e9l \u201ccomprar\u00eda\u201d el combustible, ello \u00a0no desnaturaliza su adscripci\u00f3n a la empresa criminal y su \u00a0participaci\u00f3n en el apoderamiento ilegal, toda vez que, valga \u00a0aclararlo, el aporte del carrotanque utilizado para esos efectos y la \u00a0posterior comercializaci\u00f3n de los productos il\u00edcitamente \u00a0apropiados era indispensables para materializar los designios de la \u00a0empresa criminal en la que decidi\u00f3 participar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior \u00a0es suficiente para desestimar su pretensi\u00f3n, no debe pasarse \u00a0por alto que se trata de una condena anticipada, producto del \u00a0allanamiento a cargos realizado por los procesados. Este aspecto \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 ser considerado al solicitar que se \u00a0suprima un delito (concierto para delinquir) y se emita la condena \u00a0por un delito menor (receptaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala no casar\u00e1 de oficio el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. El \u00a0supuesto error de hecho, por falso juicio de existencia, que recay\u00f3 \u00a0sobre las pruebas del estado de salud SU\u00c1REZ GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n \u00a0del censor es improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0porque resulta contradictorio sostener que el Tribunal no resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de SU\u00c1REZ \u00a0GARAVITO y, al tiempo, que el juez colegiado se equivoc\u00f3 al \u00a0valorar las pruebas indicativas de que \u00e9ste estaba enfermo y, \u00a0por tanto, no pod\u00eda permanecer recluido en un centro \u00a0penitenciario, ya que esto ser\u00eda indicativo de que el juzgador \u00a0de segundo grado se ocup\u00f3 de la pretensi\u00f3n del \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0defensor no present\u00f3 una solicitud en ese sentido ante el juez \u00a0de conocimiento, durante la audiencia regulada en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en su escrito de apelaci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 a esta tem\u00e1tica y expuso su pretensi\u00f3n \u00a0de que el Tribunal valorara las pruebas anexadas a ese escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pretende \u00a0que la Sala valore pruebas no rebatidas en los momentos procesales \u00a0dispuestos por el legislador y se refiera a una pretensi\u00f3n no \u00a0debatida en las instancias, lo que es manifiestamente improcedente, \u00a0en esencia por dos razones: (i) la competencia de la Corte se reduce \u00a0a evaluar las decisiones tomadas por los juzgadores, seg\u00fan la \u00a0teleolog\u00eda y reglamentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; y (ii) las otras partes e intervinientes deben \u00a0tener la oportunidad de rebatir las pruebas presentadas como sustento \u00a0del cambio del sitio de reclusi\u00f3n, as\u00ed como de ejercer \u00a0la contradicci\u00f3n frente a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para desestimar la pretensi\u00f3n expuesta \u00a0en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la posibilidad de presentar ante el respectivo juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad los argumentos y las \u00a0pruebas indicativas de que el estado de salud del procesado es \u00a0incompatible con su reclusi\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con algunas \u00a0modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida en \u00a0contra de WILSON ALEJANDRO SU\u00c1REZ GARAVITO por los delitos de \u00a0concierto para delinquir simple y peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0calidad de interviniente, y en contra de los otros procesados, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP2385-2025 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59915 \u00a0 Acta \u00a0No.340 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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