{"id":90978,"date":"2025-12-19T17:26:28","date_gmt":"2025-12-19T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/sp2384-202560751\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:28","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:28","slug":"sp2384-202560751","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/sp2384-202560751\/","title":{"rendered":"SP2384-2025(60751)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: 15276610318020180000601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAD: 60751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00c1NGEL CELY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP2384-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 60751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada por el defensor de \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CELY MORENO, \u00a0en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria del 30 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Floresta -Boyac\u00e1-, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en su lugar, lo \u00a0conden\u00f3 por primera vez como autor de lesiones personales con \u00a0incapacidad para trabajar o enfermedad -arts. \u00a0111 y 112 inc. 1 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2018, la pareja conformada por Rosa Amanda Herrera y \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CELY MORENO, departi\u00f3 en una tienda \u00a0ubicada en la vereda Tobas\u00eda del Municipio de Floresta, donde \u00a0ingirieron unas cervezas en compa\u00f1\u00eda de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0Rosa Amanda Herrera se dirigi\u00f3 a su casa ubicada en la calle 6 \u00a0No. 2-22 de ese municipio, lugar hasta donde lleg\u00f3 CELY MORENO \u00a0aproximadamente a las 7:15 pm. Mientras aquella se encontraba en el \u00a0ba\u00f1o, el procesado golpe\u00f3 la puerta de una patada y \u00a0procedi\u00f3 a maltratarla f\u00edsicamente tom\u00e1ndola del \u00a0pelo, la bot\u00f3 al piso, le puso el zapato en su cara, la \u00a0arrastr\u00f3 y le propin\u00f3 pu\u00f1os en su rostro y \u00a0cuerpo. La v\u00edctima logr\u00f3 soltarse y persigui\u00f3 a \u00a0su agresor con un cintur\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de los golpes, Rosa Amanda Herrera sufri\u00f3 lesiones que le \u00a0generaron 10 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 28 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n imput\u00f3 a MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CELY MORENO \u00a0por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, \u00a0previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 229 C.P. El 31 de mayo \u00a0siguiente, lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, \u00a0lo absolvi\u00f3 del cargo. Apelada la decisi\u00f3n por la \u00a0Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 4 de agosto \u00a0de 2021, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al procesado por el delito de lesiones personales -art. 111 y 112 \u00a0C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso impugnaci\u00f3n especial en contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n, sin que obre constancia de que las dem\u00e1s \u00a0partes hayan acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo \u00a0que activ\u00f3 la competencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, \u00a0absolvi\u00f3 a CELY MORENO. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, encontr\u00f3 inconsistencias respecto de la \u00a0ubicaci\u00f3n de los golpes, entre los hechos incluidos en la \u00a0denuncia, lo declarado en el juicio por la v\u00edctima y los \u00a0hallazgos registrados en los informes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no puede descartarse la hip\u00f3tesis alternativa propuesta \u00a0por la defensa, relacionada con que las lesiones fueron \u00a0autoinfligidas cuando la v\u00edctima violentaba los bienes del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la declaraci\u00f3n de la perito Diana Correa, que hizo \u00a0una medici\u00f3n y an\u00e1lisis biomec\u00e1nico de fuerza, \u00a0la instancia concluy\u00f3 que dada la contextura del procesado, \u00a0\u201cde \u00a0haber atentado violentamente contra la v\u00edctima, las \u00a0consecuencias ser\u00edan mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que no existe certeza sobre la unidad familiar entre la \u00a0v\u00edctima y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, al constatar una duda respecto a la materialidad de la conducta \u00a0y los elementos objetivos del tipo penal, emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n al desatar los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n formulados por la Fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En s\u00edntesis, se \u00a0apoy\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la agresi\u00f3n por parte del procesado fue probada \u00a0con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, la cual se corrobora \u00a0con las lesiones en su rostro y cuerpo que fueron relatadas por los \u00a0m\u00e9dicos que la valoraron. Le otorg\u00f3 plena credibilidad \u00a0a la declaraci\u00f3n de Rosa Amanda, al ser coherente, consistente \u00a0y suministrar detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, descart\u00f3 la hip\u00f3tesis alternativa de la \u00a0defensa. Lo anterior, porque (i) aunque el procesado relat\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 duros ataques de Rosa Amanda, no dijo haber \u00a0observado las lesiones en su rostro a pesar de ser de f\u00e1cil \u00a0detecci\u00f3n, (ii) genera dudas que CELY MORENO no haya avisado a \u00a0la polic\u00eda sobre las supuestas agresiones recibidas y (iii) si \u00a0fue la hermana de la v\u00edctima la que advirti\u00f3 lo \u00a0acontecido, se echa de menos que no haya declarado en el juicio para \u00a0corroborar esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 que las lesiones no hubieran podido ser causadas por \u00a0el procesado en atenci\u00f3n a su contextura f\u00edsica. Lo \u00a0anterior, porque la prueba allegada \u201capenas \u00a0se bas\u00f3 en una presunta fuerza extrema impartida por el se\u00f1or \u00a0CELY, sin atender que la intensidad de los golpes aducidos pudo ser \u00a0inferior a la manifestada por la propia v\u00edctima y propicia \u00a0para generar las lesiones que finalmente fueron reconocidas, de ah\u00ed \u00a0que sea completamente il\u00f3gico considerar que el hecho de que \u00a0la lesi\u00f3n no haya sido m\u00e1s grave, elimine \u00a0autom\u00e1ticamente al acusado como su autor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal declar\u00f3 la insuficiencia probatoria para \u00a0sostener que el procesado y la v\u00edctima integraran un mismo \u00a0n\u00facleo familiar. Lo anterior, porque a pesar de que la v\u00edctima \u00a0relat\u00f3 que eran esposos, no se conoce si conviv\u00edan para \u00a0el momento de los hechos. M\u00e1s a\u00fan, cuando Rosa Amanda \u00a0acept\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se fue de la casa \u00a0en varias oportunidades y que el procesado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la convivencia ces\u00f3 el 28 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la duda sobre los elementos normativos del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, resolvi\u00f3 condenar al procesado por lesiones \u00a0personales \u201cde \u00a0conformidad con el principio de congruencia flexible que permite la \u00a0condena por un delito menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Colegiado le impuso 16 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Critica la valoraci\u00f3n de las declaraciones de los m\u00e9dicos \u00a0que dictaminaron la incapacidad definitiva de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, dice que no son especialistas en medicina forense. \u00a0Adem\u00e1s, que el primero fund\u00f3 sus conclusiones en lo \u00a0referido por la v\u00edctima, quien manifest\u00f3 que las \u00a0lesiones fueron causadas por pu\u00f1os y patadas. Sin embargo, la \u00a0segunda inform\u00f3 que se generaron por un elemento contundente \u00a0y romo, \u00a0que dej\u00f3 una huella lineal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, seg\u00fan su postura, cobra fuerza la versi\u00f3n \u00a0del procesado sobre que las lesiones fueron producidas por la ca\u00edda \u00a0del cap\u00f3 del carro cuando Rosa Amanda lo estaba violentando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Debe restarse credibilidad a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0pues no explic\u00f3 las razones por las que su hermana y su \u00a0sobrino aparecieron en el lugar de los hechos, como tampoco el haber \u00a0\u201cdestruido\u201d \u00a0el \u00a0carro, los muebles o los enseres de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0porque dijo haber sufrido lagunas mentales producidas por el consumo \u00a0de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, debe validarse la hip\u00f3tesis de la \u00a0defensa, teniendo en cuenta que la prueba de estudio de fuerzas \u00a0biom\u00e9dicas y bioantropom\u00e9tricas determin\u00f3, \u201csin \u00a0alguna duda\u201d, que \u00a0un pu\u00f1o o patada del procesado en la cara o cuerpo de la \u00a0v\u00edctima \u201cle \u00a0hubiera podido causar\u201d lesiones \u00a0de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que el peritaje de refutaci\u00f3n presentado por la defensa indica \u00a0que la v\u00edctima requiere valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Comoquiera que el delito por el cual result\u00f3 condenado es de \u00a0aquellos que requieren querella, en este caso oper\u00f3 la \u00a0caducidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Debe declararse la cesaci\u00f3n del procedimiento por reparaci\u00f3n \u00a0integral. En su sustento, aduce que en etapas primigenias del proceso \u00a0se realizaron acercamientos para suscribir un principio de \u00a0oportunidad, \u201cque \u00a0no tuvo final feliz\u201d. Sin \u00a0embargo, allega documentos que a su juicio reflejan que la v\u00edctima \u00a0acept\u00f3 $280.000 como indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no \u00a0presentaron alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0(modif. A.L. 01\/2018) y el contenido de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de \u00a0las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia y el impugnante restaron credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0rendida por la v\u00edctima, quien se\u00f1al\u00f3 al \u00a0procesado como el responsable de las lesiones. Al mismo tiempo, \u00a0abrieron paso a la hip\u00f3tesis alternativa de la defensa, \u00a0relacionada con que los hallazgos en el cuerpo de Rosa Amanda \u00a0pudieron ser causados por su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad al testimonio \u00a0de la v\u00edctima, el cual se encuentra corroborado con otros \u00a0medios de prueba allegados a la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 la hip\u00f3tesis alternativa que propuso la \u00a0defensa sobre el origen de las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hall\u00f3 prueba concluyente sobre la convivencia \u00a0entre los involucrados, por lo que conden\u00f3 a CELY MORENO por \u00a0el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el debate se reduce a un asunto de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo cual pasa por precisar si el relato de la v\u00edctima \u00a0es fiable, encuentra correspondencia con otros medios de prueba o si, \u00a0por el contrario, la tesis de la defensa permite generar una duda \u00a0insalvable que debe ser resuelta en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se deber\u00e1 considerar si oper\u00f3 la caducidad de la \u00a0querella respecto del delito de lesiones personales, o si se debe \u00a0declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, como lo pide la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de violencia intrafamiliar a lesiones personales, al tratarse de un \u00a0delito menor incluido, se mantuvo el n\u00facleo f\u00e1ctico y \u00a0no se propone una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0Tampoco \u00a0las partes expresaron su inconformidad con la falta de prueba sobre \u00a0la existencia de un n\u00facleo familiar entre el procesado y Rosa \u00a0Amanda Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala se limitar\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) la \u00a0presunta caducidad de la querella, (ii) si existe prueba suficiente \u00a0para acreditar la responsabilidad del procesado frente a las lesiones \u00a0sufridas por Rosa Amanda y (iii) si est\u00e1 suficientemente \u00a0probada la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, es cierto que ante cambios en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el funcionario judicial debe examinar si se \u00a0interpuso la querella como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del nuevo punible. En la misma l\u00ednea, tambi\u00e9n \u00a0debe validar si no oper\u00f3 su caducidad -arts. \u00a073 y 74 del CPP- (CSJ \u00a0AP1528-2021, rad. 55252; CSJ SP1283-2019, rad. 49560 y CSJ \u00a0SP7343-2017, rad. 47046, reiterado en CSJ \u00a0SP3608-2021, rad. 59422 y en sentido similar CSJ SP1284-2025, rad. \u00a036784). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n es cierto que en este caso se acus\u00f3 \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que es perseguible \u00a0de oficio, pero se conden\u00f3 por uno que requiere querella, como \u00a0lo es el de lesiones personales contenido en el art\u00edculo 112 \u00a0del C\u00f3digo Penal -art. \u00a074 CPP-. Por \u00a0lo tanto, es necesario evaluar si se interpuso querella y si se hizo \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el impugnante olvida que la Sala tiene dicho que la \u00a0denuncia puede equipararse a la querella, cuando exista una variaci\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica (CSJ SP3608-2021, rad. \u00a059422). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, de acuerdo con lo referido por la v\u00edctima en el \u00a0juicio oral, \u201cese \u00a0d\u00eda\u201d acudi\u00f3 \u00a0a la estaci\u00f3n de polic\u00eda donde recibi\u00f3 el apoyo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el agente Francisco Jos\u00e9 Sierra Montiel, inform\u00f3 \u00a0que para el mes de abril de 2018 laboraba en la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de Floresta, en tareas de vigilancia y recepci\u00f3n \u00a0de denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, reconoci\u00f3 la denuncia que interpuso Rosa Amanda el \u00a01 de abril de 2018 y donde constan los hechos de violencia realizados \u00a0por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio, aclar\u00f3 que la denuncia no se recibi\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2018 por cuestiones log\u00edsticas, sino hasta \u00a0el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que, a pesar de la variaci\u00f3n en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el Tribunal, se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de la querella que, \u00a0para el caso, se equipara con la denuncia que Rosa Amanda interpuso \u00a0el 1 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esto se hizo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los \u00a0hechos, por lo que tampoco oper\u00f3 la caducidad alegada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evacuado \u00a0el tema, la Sala procede a realizar la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas vertidas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, tanto la v\u00edctima como el procesado \u00a0declararon que se encontraban solos cuando ocurrieron los hechos \u00a0objeto de juzgamiento, por lo que son los \u00fanicos testigos \u00a0directos de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Rosa Amanda Herrera declar\u00f3 inicialmente que sostuvo \u00a0una relaci\u00f3n marital con el procesado que, a la fecha de su \u00a0declaraci\u00f3n el 13 de diciembre de 2019, cumplir\u00eda m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, relat\u00f3 que la relaci\u00f3n inicialmente fue \u00a0buena, pero que en el a\u00f1o 2007 \u201cse \u00a0present\u00f3 una situaci\u00f3n en donde empez\u00f3 a \u00a0manifestar el tema de violencia\u201d, que \u00a0termin\u00f3 en un proceso penal. Tambi\u00e9n puso de presente \u00a0que a finales de 2013 se empez\u00f3 a desatar \u201cun \u00a0tema de violencia, de maltrato verbal, f\u00edsico por parte de \u00a0\u00e9l\u201d, los \u00a0cuales tuvieron lugar en 2014 en Bogot\u00e1 y en 2016 y 2018 en \u00a0Floresta, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos objeto de acusaci\u00f3n, en primera medida, inform\u00f3 \u00a0que el 31 de marzo de 2018 fueron junto con el procesado y otras \u00a0amistades a departir en una tienda. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que pag\u00f3 una cuenta de $17.000 pesos, pero que \u201cMiguel \u00a0insisti\u00f3 en seguir bebiendo algo, que le fiaban\u201d, por \u00a0lo que se molest\u00f3 y decidi\u00f3 dejar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fue a su casa, entr\u00f3 al ba\u00f1o y momentos despu\u00e9s \u00a0se desat\u00f3 la agresi\u00f3n por parte de su esposo, lo cual \u00a0fue relatado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Miguel \u00a0\u00c1ngel Cely] golpe\u00f3 \u00a0duro la puerta, le dije espere un momento y cuando la respuesta fue \u00a0le dio una patada a la puerta del ba\u00f1o, me cogi\u00f3 del \u00a0cabello, me bot\u00f3 contra el piso, me agarr\u00f3 a patadas en \u00a0la espalda, me puso el pie y me golpe\u00f3 sobre la rodilla, me \u00a0puso el pie, el zapato sobre la cara, en esta parte, me arrastr\u00f3 \u00a0del cabello hasta la entrada de la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0ese momento reaccion\u00e9\u201d, \u00a0tom\u00f3 un cintur\u00f3n en su mano, \u201cdej\u00e9 \u00a0la chapa por fuera y sal\u00ed a correrlo (sic)\u201d, \u00a0sin lograr alcanzarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que no recuerda lo que hizo despu\u00e9s, pues qued\u00f3 \u201cen \u00a0un estado de ira, de impotencia\u201d, \u00a0pero que luego lleg\u00f3 su hermana y su sobrino en la moto, sin \u00a0conocer las razones de su presencia, pues \u201cnunca \u00a0en mi vida incluyo a mi familia en mis temas personales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que producto del altercado acudi\u00f3 \u00a0al centro de salud de la Floresta, que le formularon incapacidad \u00a0m\u00e9dica por 10 d\u00edas y que luego fue atendida por \u00a0medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio, la testigo acept\u00f3 que luego de no \u00a0poder alcanzar al procesado, \u201cyo \u00a0baj\u00e9 a la casa, cog\u00ed una maceta, romp\u00ed los \u00a0vidrios del carro, romp\u00ed el televisor, un plasma, de mi \u00a0propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le pregunt\u00f3 que si us\u00f3 alguna parte de su cuerpo para \u00a0\u201cdestruir\u201d \u00a0el carro, a lo que reafirm\u00f3 que solo utiliz\u00f3 la maceta \u00a0que ten\u00eda en su mano, pero que \u201cmi \u00a0cuerpo no toc\u00f3 el carro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al contrainterrogarla sobre la convivencia con el \u00a0procesado, la testigo manifest\u00f3 que desde el 30 de abril de \u00a02012 hasta \u201cese \u00a0d\u00eda\u201d fue \u00a0el hogar del matrimonio. Tambi\u00e9n que tuvo ausencias del lugar \u00a0de residencia, lo que justifico porque \u201ccada \u00a0ausencia est\u00e1 precedida de un documento de medicina legal, \u00a0porque sin motivo ni raz\u00f3n \u00e9l me golpeaba, Entonces, \u00a0pues yo me ten\u00eda que ir de la finca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala encuentra que el relato de la v\u00edctima es \u00a0coherente, espont\u00e1neo, sin que se evidencien contradicciones \u00a0relevantes o motivos para mentir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, expres\u00f3 las circunstancias previas, concomitantes y \u00a0posteriores en que sucedieron los hechos, con los detalles que \u00a0razonablemente pueden exigirse en atenci\u00f3n al paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la testigo declar\u00f3 sobre circunstancias que le resultan \u00a0adversas, lo que refuerza la veracidad de su dicho. En efecto, a \u00a0preguntas de la defensa, \u00e9sta manifest\u00f3 con naturalidad \u00a0que luego de la agresi\u00f3n recibida por parte de CELY MORENO, \u00a0rompi\u00f3 los vidrios del carro con una maceta. Como \u00a0es sabido, las declaraciones \u201ccontra \u00a0inter\u00e9s\u201d \u00a0tienen un plus de credibilidad, porque no es usual que las personas \u00a0rindan testimonios que los afecten, m\u00e1s a\u00fan, si lo \u00a0pretendido es se\u00f1alar falsamente a otra persona, como lo \u00a0insin\u00faa la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no existi\u00f3 un \u00e1nimo de ocultar \u00a0cuestiones que le resultar\u00edan desfavorables, sino por el \u00a0contrario, las acept\u00f3 sin vacilaciones. Tampoco explic\u00f3 \u00a0la presencia de su hermana pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, el propio procesado inform\u00f3 que fue \u00e9l quien \u00a0la llam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Sala advierte que el impugnante, replicando lo referido por \u00a0la primera instancia, sostiene la existencia de unas presuntas \u00a0contradicciones entre lo expuesto en la denuncia y lo relatado en \u00a0juicio por la v\u00edctima en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe aclararse que la denuncia no es un medio de prueba \u00a0aut\u00f3nomo, sino que contiene una declaraci\u00f3n previa de \u00a0la v\u00edctima, la cual debe ser analizada de conformidad con las \u00a0reglas relativas a la prueba de referencia \u2013arts. \u00a0437 y ss.- (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se advierte que no se cumpli\u00f3 el rito establecido \u00a0para la admisi\u00f3n excepcional de la prueba de referencia, por \u00a0lo que la denuncia no pod\u00eda ser valorada por las instancias. \u00a0En efecto, (i) la testigo acudi\u00f3 a juicio a rendir testimonio, \u00a0(ii) no se est\u00e1 ante una causal excepcional para su admisi\u00f3n \u00a0y (iii) tampoco se cumpli\u00f3 con el debido proceso para su \u00a0aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensa tampoco la us\u00f3 para impugnar la credibilidad de la \u00a0v\u00edctima o refrescar su memoria, estando en capacidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la salvedad, la versi\u00f3n de la v\u00edctima encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n con otras evidencias allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se cuenta con la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Rafael \u00a0Soler, quien realiz\u00f3 la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0el d\u00eda de los sucesos y con la de Liliana Ruiz Camacho, \u00a0adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, que elabor\u00f3 \u00a0el dictamen del 2 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Soler declar\u00f3 que el 31 de marzo de 2018 atendi\u00f3 a Rosa \u00a0Amanda en la ESE de Floresta y diligenci\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0de la paciente. Adem\u00e1s, expuso los hallazgos encontrados que \u00a0fueron registrados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n \u00a0periorbitaria \u00a0derecha equimosis, adem\u00e1s de equimosis en regi\u00f3n de \u00a0surco \u00a0nasolabial \u00a0y equimosis en p\u00f3mulo derecho, seno derecho. Equimosis oblicua \u00a0en \u00a0regi\u00f3n \u00a0de pectoral mayor derecho. Tipo de lesi\u00f3n: lesiones con \u00a0equimosis de \u00a0predominio \u00a0hemicara derecha, equimosis en seno derecho: equimosis oblicua en \u00a0regi\u00f3n de pectoral mayor. D\u00edas de incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal: se dan diez d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico legal sin \u00a0secuelas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que la causa de las equimosis era por un \u201cgolpe \u00a0contundente\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que los hallazgos f\u00edsicos guardaban \u00a0correspondencia con el relato de la v\u00edctima, pero hizo la \u00a0salvedad de que no le era posible determinar si las lesiones fueron \u00a0autoinfligidas o producto de la agresi\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0preguntas de la defensa, clarific\u00f3 los hallazgos en el rostro \u00a0de la v\u00edctima, as\u00ed: \u201cque \u00a0yo recuerde se encontr\u00f3, c\u00f3mo les explico, la parte \u00a0inferior del calzado se notaban los surcos del calzado, entonces pues \u00a0mirando eran unos surcos de un zapato.\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0que era posible que la presi\u00f3n de un calzado solo generara \u00a0equimosis, sin que rompiera la piel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, concurri\u00f3 a juicio la Dra. Liliana \u00a0Yohana Ruiz Camacho, quien realiz\u00f3 el Informe pericial de \u00a0cl\u00ednica forense del 2 de abril de 2018. All\u00ed se \u00a0registraron los siguientes hallazgos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cara cabeza cuello: equimosis morada de 6 x 4 cm en mejilla derecha y \u00a0regi\u00f3n periorbitaria derecha, asociado a edema perilesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0T\u00f3rax: abrasi\u00f3n lineal de 10 x 0.2 cm en regi\u00f3n \u00a0subclavicular derecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Miembros inferiores: equimosis morado leve de 4 x 3.5 cm en cara \u00a0interna de rodilla derecha, asociada a leve edema perilesional sin \u00a0limitaci\u00f3n funcional para los arcos de movimiento de rodilla \u00a0derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que: \u201cpresenta \u00a0lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. \u00a0Mecanismos traum\u00e1ticos de lesi\u00f3n; contundente; \u00a0abrasivo, incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de diez d\u00edas, \u00a0sin secuelas m\u00e9dico legales al momento del examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las equimosis se producen por mecanismos contundentes \u201cromos\u201d, \u00a0los \u00a0cuales se caracterizan por \u201cno \u00a0tener una punta que genere una herida (\u2026) o algo cortante\u201d. \u00a0En \u00a0cuanto al concepto de abrasivo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede dar por un arrastre o por una superficie \u00e1spera (\u2026) \u00a0o por las u\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los m\u00e9dicos que valoraron a la paciente en los \u00a0d\u00edas siguientes a los sucesos, coincidieron en que las \u00a0lesiones fueron ocasionadas por golpes contundentes, los cuales \u00a0coincid\u00edan con el relato de la v\u00edctima, sin que se \u00a0advierta la distorsi\u00f3n que plantea la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, la Sala advierte que existe concordancia entre la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y los hallazgos registrados \u00a0por los m\u00e9dicos. Particularmente, (i) la ubicaci\u00f3n de \u00a0las lesiones coincide con los lugares donde Rosa Amanda dijo que fue \u00a0golpeada -rostro, \u00a0rodilla y cuerpo-, \u00a0y \u00a0(ii) los \u201cpu\u00f1os\u201d, \u00a0\u201cpatadas\u201d, as\u00ed \u00a0como el uso del zapato, son compatibles con las laceraciones \u00a0encontradas por los profesionales de la salud en el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima -mecanismos contundentes y abrasivos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, por su parte, pretende imponer una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa relacionada con que las lesiones no fueron ocasionadas \u00a0por los golpes del procesado, sino porque \u201cse \u00a0le cay\u00f3 en varias oportunidades el cap\u00f3 del carro, que \u00a0estaba siendo destruido por la se\u00f1ora Rosa Amanda Herrera\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, lo funda en la propia declaraci\u00f3n de CELY MORENO, \u00a0sumado al an\u00e1lisis de fuerza realizado por Diana Constanza \u00a0Correal Urrea. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a valorar \u00a0la declaraci\u00f3n del primero, en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas generales, el procesado expuso que no conviv\u00eda \u00a0con Rosa Amanda desde noviembre de 2016, pero que ella iba a la casa \u00a0al ser tambi\u00e9n de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0lo ocurrido el 31 de marzo de 2018. Dijo que (i) la v\u00edctima \u00a0lleg\u00f3 a la casa con actitud displicente, pero que a pesar de \u00a0ello le ofreci\u00f3 desayuno, (ii) que se encontraban en una \u00a0situaci\u00f3n dif\u00edcil por el estado de salud de su padre \u00a0por lo que \u201cno \u00a0estaba para tomar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, (iii) se encontraron con su primo Edwin y otros familiares \u00a0que no ve\u00eda de tiempo atr\u00e1s, por lo que era \u201cun \u00a0milagro que Dios nos vuelva a colocar en el camino\u201d. (iv) \u00a0Se dirigieron a una tienda a departir con sus familiares y la v\u00edctima \u00a0y que \u00e9l ingiri\u00f3 \u201cdos \u00a0cervezas\u201d y \u00a0ella \u201cm\u00e1s \u00a0de seis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Hubo una discusi\u00f3n por temas pol\u00edticos, lo que molest\u00f3 \u00a0a Rosa Amanda quien se fue del lugar (vi) Luego nuevamente se la \u00a0encontraron, se subi\u00f3 al carro y se dirigieron a la casa donde \u00a0ocurrieron los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la casa, \u00e9l le reclam\u00f3 por su mala actitud, lo que \u00a0desat\u00f3 los insultos por parte de Rosa Amanda. Luego de una \u00a0discusi\u00f3n verbal, ella lo amenaz\u00f3 de muerte, \u201cse \u00a0zaf\u00f3 la correa, se dirigi\u00f3 hacia la cocina, agarr\u00f3 \u00a0un cuchillo y se me lanz\u00f3 y yo sal\u00ed corriendo, me \u00a0dirig\u00ed hacia la calle p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, llam\u00f3 a la hermana de la v\u00edctima para que se \u00a0dirigiera al lugar y, a pesar de \u201ctemer \u00a0por su vida\u201d, regres\u00f3 \u00a0por sus enseres. All\u00ed, la v\u00edctima, por segunda vez, \u00a0\u201cagarr\u00f3 \u00a0(\u2026) el cuchillo y (\u2026) una maceta\u201d y \u00a0lo hizo esconderse en la vivienda contigua de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, present\u00f3 su versi\u00f3n sobre la forma \u00a0en que ocurrieron las lesiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vio que no sal\u00ed, ella se dirigi\u00f3 al carro, rompi\u00f3 \u00a0el carro, abri\u00f3 la puerta porque yo ten\u00eda las llaves en \u00a0el bolsillo, son\u00f3 la alarma, volv\u00ed y la activ\u00e9. \u00a0Lleg\u00f3, abri\u00f3 \u00a0el cap\u00f3, y el cap\u00f3 es de \u00a0l\u00e1mina pesada, \u00a0empez\u00f3, agarr\u00f3 la maceta, por dentro. volvi\u00f3 y \u00a0se le cay\u00f3 el cap\u00f3 por dos veces. \u00a0Ang\u00e9lica y William no la detuvieron, lo contrario, ellos se \u00a0re\u00edan de lo que la hermana estaba haciendo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en relaci\u00f3n con el cap\u00f3 del veh\u00edculo, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0lo abri\u00f3 a punta de macetasos, en ese momento ten\u00eda la \u00a0mano en el cap\u00f3, sosteniendo el cap\u00f3.\u00a0que el cap\u00f3 \u00a0es de l\u00e1mina y con la otra mano le peg\u00f3 por dentro, que \u00a0hab\u00eda el fluido el\u00e9ctrico que me cost\u00f3 600 mil \u00a0pesos (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, relat\u00f3 otras circunstancias como que la \u00a0procesada \u201cestaba \u00a0borracha\u201d y \u00a0\u201cde \u00a0mala actitud\u201d, aspectos \u00a0de su fisionom\u00eda corporal y que el calzado usado era de \u201cpunta \u00a0muy fuerte\u201d y \u00a0\u201csemiredondo\u201d. \u00a0Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que no caus\u00f3 las lesiones a la v\u00edctima \u00a0porque \u201cmi \u00a0pu\u00f1o ocasionar\u00eda una fractura irreversible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo \u00faltimo, la defensa tambi\u00e9n alleg\u00f3 el \u00a0\u201cestudio \u00a0biomec\u00e1nico fuerza \u00a0m\u00e1xima\u201d, \u00a0elaborado \u00a0por Diana Constanza Correal Urrea. La perito indic\u00f3 que para \u00a0la evaluaci\u00f3n bioantropom\u00e9trica y biomec\u00e1nica se \u00a0aplic\u00f3 una prueba \u201ccuyo \u00a0objetivo es la medici\u00f3n de la fuerza \u00a0m\u00e1xima\u201d \u00a0del \u00a0procesado, en sus miembros inferiores y superiores. Concluy\u00f3, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con la f\u00edsica aplicada al cuerpo espec\u00edficamente \u00a0la fuerza y sus efectos, las lesiones referidas no son consecuencia \u00a0de los hechos relatados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basados \u00a0en el estudio antropom\u00e9trico y biomec\u00e1nico el presunto \u00a0agresor ante su estado de exaltaci\u00f3n producto de los niveles \u00a0de alcohol y situaci\u00f3n emocional elevados podr\u00eda \u00a0ocasionar lesiones graves e irreversible que no se reflejan en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para la Sala, la hip\u00f3tesis alternativa que propone la \u00a0defensa no resulta plausible y, por tanto, es viable concluir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que el procesado fue el \u00a0responsable de las lesiones causadas a Rosa Amanda Herrera, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La \u00a0versi\u00f3n del procesado es inveros\u00edmil en atenci\u00f3n \u00a0a que (i) es poco plausible que luego de recibir una amenaza de \u00a0muerte, ser perseguido por Rosa Amanda con un arma cortopunzante y \u00a0\u201ctemer \u00a0por su vida\u201d, \u00a0\u00e9ste haya decidido regresar a la vivienda para recoger sus \u00a0bienes, en vez de dar aviso a las autoridades; (ii) mucho menos \u00a0resulta razonable que una persona con intenciones de da\u00f1ar un \u00a0veh\u00edculo, opte por abrir el cap\u00f3, sostenerlo con una \u00a0mano y, con la otra, proceder a golpear su interior y (iii) tampoco \u00a0lo es que, mientras todo eso ocurr\u00eda, el cap\u00f3 haya \u00a0ca\u00eddo encima de la v\u00edctima, no una, sino en reiteradas \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0su versi\u00f3n no encuentra correspondencia con otros medios de \u00a0conocimiento que se registran en la actuaci\u00f3n, lo cual s\u00ed \u00a0acontece con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, como ya se \u00a0explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0\u00e9l mismo refiere que su calzado era \u201csemiredondo\u201d, \u00a0lo cual coincide con las conclusiones de medicina legal sobre el \u00a0posible mecanismo usado para generar las lesiones, el cual era uno \u00a0\u201ccontundente\u201d \u00a0y \u201cromo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la falta de concreci\u00f3n sobre la base cient\u00edfica \u00a0de la opini\u00f3n pericial rendida por Diana Correal, sus \u00a0conclusiones carecen de aptitud para concluir que las lesiones no \u00a0fueron producidas por los golpes del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0simple vista, el an\u00e1lisis pretendi\u00f3 determinar la \u00a0fuerza m\u00e1xima \u00a0del procesado, por lo que las conclusiones del estudio solo resultan \u00a0aplicables en el escenario hipot\u00e9tico de que CELY MORENO haya \u00a0usado toda su \u201ccapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, descarta, sin explicaci\u00f3n atendible, que aquel pudo \u00a0golpear a Rosa Amanda sin toda su fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deja de lado que la v\u00edctima, incluso, relat\u00f3 que CELY \u00a0MORENO le puso el zapato sobre su rostro, dejando las huellas \u00a0advertidas por el m\u00e9dico Ricardo Soler, con lo que se advierte \u00a0que no toda la agresi\u00f3n fue con golpes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0al menos contradictorio, que la defensa, por un lado, avale que las \u00a0lesiones fueron tan menores que no pudieron ser generadas por los \u00a0golpes de CELY MORENO, los cuales hubieran \u201cproducido \u00a0una fractura irreversible\u201d y, \u00a0al mismo tiempo, plantee que m\u00faltiples ca\u00eddas de un \u00a0cap\u00f3 \u201cde \u00a0l\u00e1mina pesada\u201d en \u00a0el rostro de la v\u00edctima, s\u00ed sea el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para ocasionar heridas de esa entidad. Todo ello, huelga resaltarlo, \u00a0sin una prueba concluyente en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Se \u00a0evidencia un entendible inter\u00e9s en sobredimensionar la mala \u00a0actitud de Rosa Amanda y el estado de alicoramiento en que se \u00a0encontraba. Sin embargo, a\u00fan si se aceptara que \u00e9sta \u00a0lanz\u00f3 improperios en su contra, que discutieron antes de la \u00a0agresi\u00f3n o que \u00e9sta ingiri\u00f3 bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0no se explica c\u00f3mo esos factores inciden en excluir la \u00a0responsabilidad del procesado en los hechos que se juzgan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ambos supuestos se encaminan a demostrar que la v\u00edctima \u00a0se encontraba alterada y que actu\u00f3 de manera indebida, lo cual \u00a0no abre paso a avalar la agresi\u00f3n propinada por MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0CELY. Tampoco pone en duda, y la Sala no lo avizora, que la capacidad \u00a0de rememoraci\u00f3n de Rosa Amanda haya estado comprometida con \u00a0ocasi\u00f3n de la ingesta de bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado fue el responsable de las lesiones generadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Amanda Herrera. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistencia, solidez y fiabilidad de su relato, el cual encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroboraci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n. Por su parte, la versi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa es inveros\u00edmil, por lo que no puede considerarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una hip\u00f3tesis alternativa verdaderamente plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, se mantendr\u00e1 la condena impuesta por la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AP5346, ago. 13 de 2025, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062410, aplic\u00f3 por favorabilidad la Ley 2477 de 2025 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. Como exigencias, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio \u00a0culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecuci\u00f3n no \u00a0hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo \u00a0Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o \u00a0en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, excepto el \u00a0hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la v\u00edctima haya sido reparada integralmente por los \u00a0perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la reparaci\u00f3n se produzca antes de proferirse el auto que \u00a0inadmita la demanda de casaci\u00f3n o la sentencia que decida \u00a0sobre la misma. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el implicado, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la \u00a0comisi\u00f3n de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no \u00a0hubiese sido favorecido con preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0o cesaci\u00f3n de procedimiento por el mismo motivo (extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se hace necesario precisar c\u00f3mo el contenido de \u00a0la normativa reciente se funda en principios de justicia material, \u00a0inserta en criterios de auto composici\u00f3n que satisfacen los \u00a0est\u00e1ndares principial\u00edsticos fijados en la Ley 906 de \u00a02004, pues, a partir de la llamada justicia premial \u00a0 \u00a0 \u00a0 -que no se \u00a0agota en los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso- \u00a0es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo \u00a0impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de \u00a0reparar en su totalidad el da\u00f1o causado, se obtiene para el \u00a0procesado la posibilidad de terminar la acci\u00f3n penal (AP2608 \u00a0-2025, 30 ab. 2025, rad. 61779). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, a no dudarlo, se reduce la congesti\u00f3n judicial, se \u00a0garantiza una administraci\u00f3n de justicia eficaz, se restaura \u00a0el equilibrio entre v\u00edctima y victimario, a m\u00e1s que se \u00a0materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, \u00a0pues se incentiva la emisi\u00f3n temprana y oportuna de decisiones \u00a0judiciales, a trav\u00e9s de mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparaci\u00f3n \u00a0integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el \u00a0debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, no cabe duda que ser\u00eda posible \u00a0extinguir la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral para \u00a0hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0nueva norma, en virtud del principio de favorabilidad. Adem\u00e1s, \u00a0que el delito por el que CELY MORENO result\u00f3 condenado \u00a0\u2013lesiones \u00a0personales dolosas con secuelas transitorias- no \u00a0est\u00e1 excluido de este mecanismo de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el an\u00e1lisis no opera de forma autom\u00e1tica, pues \u00a0debe existir prueba suficiente de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Sala concluye que no es viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por la defensa, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, el impugnante soporta su petici\u00f3n en \u00a0documentos previos que registran la solicitud fallida de un principio \u00a0de oportunidad. En particular, allega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia del 7 de febrero de 2019, en formato de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, que se allega de manera parcial, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, se advierte que Rosa Amanda Herrera Le\u00f3n acept\u00f3 \u00a0una f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, \u00a0registrada, as\u00ed: \u00a0\u201cse \u00a0compromete a no repetici\u00f3n de los actos de violencia, perd\u00f3n \u00a0y arrepentimiento, asistir a terapias por psicolog\u00eda a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Floresta para mejorar su \u00a0comportamiento familiar y social; adem\u00e1s que Miguel \u00c1ngel \u00a0Cely Moreno, dentro de los t\u00e9rminos pactados se radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo escrito \u00a0con el cual informan que realizan conciliaci\u00f3n respecto de una \u00a0demanda de cesaci\u00f3n de los derechos civiles del matrimonio (\u2026) \u00a0reconocer\u00e1 como indemnizaci\u00f3n integral (\u2026) por \u00a0las agresiones causadas la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS \u00a0($280.000), suma de dinero que seg\u00fan informa la se\u00f1ora \u00a0(\u2026) ya fue cancelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expone que se solicitar\u00e1 ante el Juez de control de garant\u00edas \u00a0la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad, en su modalidad \u00a0de suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rotulado, as\u00ed: \u201csolicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartir legalidad aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modalidad de suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se logra inferir, se trata del documento preparativo de la Fiscal\u00eda \u00a0para sustentar el principio de oportunidad. En \u00e9l se refleja, \u00a0entre otras cosas, que \u201cel \u00a0INML en dictamen m\u00e9dico legal estableci\u00f3 para la se\u00f1ora \u00a0Rosa incapacidad de 10 d\u00edas, sin secuelas, (\u2026) se \u00a0solicitan medidas de protecci\u00f3n para la paciente, ya que ha \u00a0sido agredida verbal y f\u00edsicamente en varias ocasiones por su \u00a0esposo. Se solicita valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que las partes acudieron para suscribir una constancia \u00a0de mediaci\u00f3n para aplicar un principio de oportunidad. Tambi\u00e9n \u00a0que \u201catendiendo \u00a0que la v\u00edctima acept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n a la \u00a0ley penal, se hace viable la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento est\u00e1 sin firmas de las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solicitud de audiencia preliminar para impartir legalidad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompleta y poco legible del 21 de marzo de 2019, que refleja una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia realizada ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, donde la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de oportunidad. Sin embargo, no se allegaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones del despacho, ni el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada, la cual, seg\u00fan se desprende de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos disponibles, fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ante ese escenario, la Sala advierte que no cuenta con los \u00a0medios de conocimiento suficientes para acreditar que efectivamente \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CELY MORENO repar\u00f3 integralmente los \u00a0perjuicios causados a Rosa Amanda Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque (i) ninguno de los documentos refleja la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de la v\u00edctima en ese sentido, \u00a0(ii) se desconocen las razones por las que se improb\u00f3 el \u00a0principio de oportunidad y (iii) tampoco se incorpor\u00f3 \u00a0evidencia del cumplimiento de las otras medidas -no \u00a0repetici\u00f3n de los actos de violencia, perd\u00f3n y \u00a0arrepentimiento, asistir a terapias por psicolog\u00eda- \u00a0que figuran en la constancia del 7 de febrero de 2019, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del presunto pago de $280.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala encuentra que en los documentos allegados no se \u00a0advierte una manifestaci\u00f3n expresa de la v\u00edctima de \u00a0haber sido indemnizada integralmente y, adem\u00e1s, son \u00a0insuficientes para demostrar que efectivamente se dio esa reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0En consecuencia, (i) se confirmar\u00e1 la condena impuesta en \u00a0segunda instancia y (ii) se negar\u00e1n las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la condena emitida el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CELY MORENO, por el delito de lesiones personales \u00a0previsto \u00a0en los art\u00edculos 111 y 112 inc. 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is 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