{"id":90977,"date":"2025-12-19T17:26:28","date_gmt":"2025-12-19T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/cp316-202569272\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:28","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:28","slug":"cp316-202569272","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/cp316-202569272\/","title":{"rendered":"CP316-2025(69272)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP316-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 69272 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 340) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.\u00ba \u00a00436 del 7 de marzo de 2025, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS. \u00a0Este es \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de \u00a0concierto para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, y \u00a0lavado de activos\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado con Resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 2025. La \u00a0aprehensi\u00f3n ocurri\u00f3 el 18 de marzo siguiente en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de la Nota \u00a0Verbal N.\u00b0 0898 \u00a0del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por conducto de su embajada, formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a02. \u00a0Al efecto, aport\u00f3 los siguientes documentos debidamente \u00a0apostillados, la traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Raquel \u00a0Ru\u00edz V\u00e9lez, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo \u00a0M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal dictada en el caso N.\u00b0 24-1581, el 6 de \u00a0noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Nuevo M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n del 6 de noviembre de 2024, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia \u00a0de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El expedido por Jesse \u00a0E. Ormsby, \u00a0director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Hace constar que la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de Raquel \u00a0Ru\u00edz V\u00e9lez, de \u00a0la Fiscal\u00eda Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Nuevo M\u00e9xico en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, \u00a0es original. Da fe de que se conservan \u00abcopias fieles\u00bb \u00a0en \u00a0los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El suscrito por Pamela \u00a0J. Bondi, \u00a0procuradora de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior \u00a0documento \u00abhe hecho estampar el Sello del Departamento de \u00a0Justicia y solicitado al Director\/Director Adjunto de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Certificado \u00a0de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961) \u00a0suscrita por Zelda \u00a0Daley, \u00a0funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI 25-015828 del 14 de mayo de \u00a02025, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y \u00a0sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho. Dependencia que a su vez envi\u00f3 el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0MJD-OFI25-0023764-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0auto del 5 de junio de 2025, se requiri\u00f3 a CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0para \u00a0que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirti\u00f3 \u00a0que, de no hacerlo, se le designar\u00eda uno de oficio. En el \u00a0mismo prove\u00eddo se dispuso que, una vez designado el \u00a0profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el traslado \u00a0se recibi\u00f3 memorial suscrito por CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS, \u00a0con el que le dio poder a una abogada para ejercer su defensa t\u00e9cnica \u00a0en este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En providencia \u00a0del 13 de agosto de 2025, la Corte accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0probatoria del Ministerio P\u00fablico sobre la verificaci\u00f3n \u00a0de los antecedentes penales del reclamado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y, \u00a0de oficio, a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional -DIJIN- para \u00a0que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS. \u00a0Asimismo, que informaran \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite en caso de \u00a0existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. A su vez, \u00a0neg\u00f3 las solicitudes probatorias de la defensa encaminadas a \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre el cumplimiento del protocolo de \u00a0asistencia judicial. La \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0estaba encaminada a cuestionar la legalidad o ilicitud de los actos \u00a0de recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y\/o \u00a0evidencias f\u00edsicas efectuados por autoridades estadounidenses \u00a0en territorio colombiano. Subray\u00f3 que tal tema no debe ser \u00a0verificado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con oficio N.\u00ba 20251700094321 del \u00a028 de agosto de 2025, indic\u00f3 que en contra de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0figura la siguiente vinculaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria, la defensa t\u00e9cnica present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala \u00a0mediante providencia CSJ AP7538-2025 \u00a0del 22 de octubre de 2025, no repuso la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0En aquella tambi\u00e9n dispuso el \u00a0traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones. El t\u00e9rmino corri\u00f3 del 31 de octubre al 7 \u00a0de noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal estructur\u00f3 sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y \u00a0de los documentos del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 aspectos b\u00e1sicos de la normatividad \u00a0aplicable que regir\u00eda este tr\u00e1mite de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Consider\u00f3 cumplida la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, dado que contiene la informaci\u00f3n legal requerida, \u00a0cuenta con la debida autenticaci\u00f3n que garantiza su \u00a0originalidad y cumple con los tr\u00e1mites diplom\u00e1ticos \u00a0necesarios para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Bajo el mismo tenor, estim\u00f3 atendidas las dem\u00e1s \u00a0previsiones del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. En concreto, las relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Por lo anterior, la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar de manera favorable la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Acot\u00f3 que \u00a0la procedencia debe estar determinada por la fijaci\u00f3n de los \u00a0condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La defensa present\u00f3 los siguientes reparos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. En el auto \u00a0no se realiz\u00f3 un estudio respecto de la Ley 636 de 2001, s\u00f3lo \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar la tesis expuesta en el radicado \u00a016708 de agosto de 2000, la cual, \u00abno \u00a0aplica al caso, porque fue emitida cinco meses antes de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la ley 636 de 2001, por lo que la materia que \u00a0estudi\u00f3 la CSJ en la sentencia de Rad. 16708 no pudo ser la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0 En el presente tr\u00e1mite \u00a0se incumple lo dispuesto en la Ley 636 de 2001 y con ello se afecta \u00a0la validez de la prueba. Ello, porque \u00abse requieren dos filtros \u00a0en la recolecci\u00f3n de las pruebas trasnacionales con fines de \u00a0extradici\u00f3n, para investigaciones desarrolladas totalmente en \u00a0territorio del pa\u00eds requerido. Que son la ley interna y la ley \u00a0internacional que permite su uso fuera de las fronteras del pa\u00eds \u00a0que recolect\u00f3 el material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Al incumplirse lo dispuesto en la citada Ley se comete el delito de \u00a0menoscabo de la integridad nacional (art\u00edculo 455 del C\u00f3digo \u00a0Penal). Cuando el Estado colombiano es permisivo con la intromisi\u00f3n \u00a0de autoridades extranjeras en asuntos propios de las autoridades \u00a0locales, incurre por v\u00eda de omisi\u00f3n en la comisi\u00f3n \u00a0de un delito como el rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4. Adem\u00e1s, \u00a0en caso de demostrarse el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0internacional, se constituir\u00eda por v\u00eda de omisi\u00f3n \u00a0los delitos \u00a0descritos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0de la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente \u00a0Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Respecto a la afirmaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que el asunto debe tramitarse ante los tribunales de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, indic\u00f3 que es parcialmente \u00a0cierta, ya que est\u00e1 sujeta a una manifestaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita de la violaci\u00f3n alegada. La cual debe \u00a0reflejarse en el concepto o en la resoluci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Adicionalmente, describi\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de \u00a0los tribunales estadounidenses como \u00ab(caso: LEDHER v. EE.UU, \u00a0DIWAN v. EE.UU, RAUSCHER v. EE.UU, FICCIONI Y KELLA v. EE.UU)\u00bb. \u00a0Con ellos, pretende demostrar que un ciudadano colombiano no puede \u00a0recurrir ante un tribunal norteamericano la discusi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de las convenciones multilaterales en materia de \u00a0asistencia judicial en cuanto a los actos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Si la Corte \u00a0Suprema de Justicia no se pronuncia respecto del cumplimiento del \u00a0protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en \u00a0nuestro territorio por autoridades for\u00e1neas, la presidencia \u00a0tampoco lo har\u00e1 y los tribunales norteamericanos no lo \u00a0evaluar\u00e1n. Eso es vital para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.8. La solicitud \u00a0probatoria pretende la verificaci\u00f3n del cumplimiento de un \u00a0tratado aplicable al caso, no a discutir el material probatorio que \u00a0obra en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.9. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS. \u00a0Lo anterior, en virtud del principio \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n de las autoridades solicitantes para \u00a0conocer la causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica un tratado de extradici\u00f3n \u00a0que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los pa\u00edses lo \u00a0ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a \u00a0alguno de los mecanismos previstos en \u00abla Convenci\u00f3n de \u00a0Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para su \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no es posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo \u00a0exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0emitir el concepto la Corte debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente;<\/p>\n<p>ii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerida;<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os;<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero y \u2014por lo menos\u2014 la acusaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con \u00a0el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica4, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n cuando el \u00a0solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el injusto se haya cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los \u00a0punibles atribuidos a CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0en la acusaci\u00f3n, son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica. \u00a0Los hechos expuestos en la acusaci\u00f3n formal n\u00famero \u00a024-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo M\u00e9xico, \u00a0ocurrieron \u00abno \u00a0m\u00e1s tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha\u00bb. \u00a0Vale decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n.\u00b0 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de Caleb Brown agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas con sede en Bogot\u00e1, Colombia, que es responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a los Estados Unidos y Europa. Parte de estos cargamentos de \u00a0coca\u00edna se importaban finalmente a los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n, y las ganancias de la droga se transportaban \u00a0luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a TORRES RIOS, OCHOA ROBAYO, REGALADO TARIFA y JOYA \u00a0VEGA como traficantes de coca\u00edna que operan en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. Las funciones de los acusados dentro de esta organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas inclu\u00edan organizar la venta de \u00a0coca\u00edna en Bogot\u00e1, Colombia, que se cre\u00eda \u00a0destinada a Albuquerque, Nuevo M\u00e9xico, y recolectar las \u00a0ganancias de las drogas a trav\u00e9s de Western Union y \u00a0transferencias electr\u00f3nicas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compra \u00a0de seis kilogramos de coca\u00edna el 28 de febrero de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) de la DEA se reuni\u00f3 con OCHOA ROBAYO y REGALADO \u00a0TARIFA en Bogot\u00e1, Colombia, para hablar sobre futuros negocios \u00a0de tr\u00e1fico de drogas. El UC de la DEA expres\u00f3 la \u00a0necesidad de recibir kilogramos de coca\u00edna en Albuquerque, \u00a0Nuevo M\u00e9xico, donde se dec\u00eda que resid\u00eda el UC \u00a0de la DEA. REGALADO TARIFA indic\u00f3 que el precio ser\u00eda \u00a0de aproximadamente $1,000 d\u00f3lares estadounidenses por \u00a0kilogramo de coca\u00edna si los kilogramos se compraban en \u00a0Colombia. OCHOA ROBAYO indic\u00f3 que tambi\u00e9n podr\u00edan \u00a0entregar kilogramos en Miami, Florida, Los \u00c1ngeles, \u00a0California, y posiblemente El Paso, Texas. Tras la reuni\u00f3n, el \u00a0UC de la DEA sigui\u00f3 comunic\u00e1ndose con REGALADO TARIFA a \u00a0trav\u00e9s de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos \u00a0de coca\u00edna utilizando a otros dos agentes encubiertos de la \u00a0polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) en Bogot\u00e1. La \u00a0comunicaci\u00f3n entre el UC de la DEA y REGALADO TARIFA se \u00a0produjo a trav\u00e9s de mensajes de WhatsApp, mensajes de voz y \u00a0llamadas. Durante esas comunicaciones, el UC de la DEA reconoci\u00f3 \u00a0la voz de REGALADO TARIFA como la misma voz que la persona que el UC \u00a0de la DEA hab\u00eda conocido previamente en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, el 1 de febrero de 2024, y fue identificado como REGALADO \u00a0TARIFA. Durante estas comunicaciones, REGALADO TARIFA confirm\u00f3 \u00a0un precio de 6,300,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500 \u00a0dol\u00e1res estadounidenses) por kilogramo. REGALADO TARIFA \u00a0solicit\u00f3 una notificaci\u00f3n con dos d\u00edas de \u00a0antelaci\u00f3n antes de completar el trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2024, el UC de la DEA llam\u00f3 a REGALADO TARIFA \u00a0a trav\u00e9s de WhatsApp para concertar la compra para ese d\u00eda. \u00a0REGALADO TARIFA se puso en contacto con un proveedor, quien Accede a \u00a0entregar seis kilogramos a la &#8220;gente&#8221; del UC de la DEA. Un \u00a0agente de la PNC se comunic\u00f3 entonces directamente con \u00a0REGALADO TARIFA a trav\u00e9s de WhatsApp para confirmar los \u00a0detalles de la transacci\u00f3n, como la hora y el lugar, y \u00a0acordaron reunirse en el Hotel Santa Barbara Real de Bogot\u00e1. \u00a0Aproximadamente a la 1:40 p. m., los agentes de la PNC observaron \u00a0como REGALADO TARIFA llegaba al hotel en un Toyota gris, entraba en \u00a0la habitaci\u00f3n del hotel para saludar al UC de la PNC y luego \u00a0sal\u00eda del hotel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compra \u00a0de dos kilogramos de coca\u00edna el 7 de mayo de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 22 de abril y el 17 de mayo de 2024, el UC de la DEA se mantuvo en \u00a0comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de llamadas y mensajes de \u00a0WhatsApp con REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO en relaci\u00f3n con \u00a0otra transacci\u00f3n de coca\u00edna. REGALADO TARIFA sugiri\u00f3 \u00a0que el UC de la DEA comprara dos kilogramos a REGALADO TARIFA y OCHOA \u00a0ROBAYO a precios colombianos, y luego ellos le dar\u00edan al UC de \u00a0la DEA un tercer kilogramo de su propiedad que el UC de la DEA podr\u00eda \u00a0vender en Nuevo M\u00e9xico y enviar las ganancias a REGALADO \u00a0TARIFA y OCHOA ROBAYO una vez que se vendiera. El UC de la DEA acept\u00f3 \u00a0la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2024, REGALADO TARIFA informo al UC de la DEA que no \u00a0pod\u00eda conseguir el tercer kilogramo para revenderlo en Nuevo \u00a0M\u00e9xico, pero REGALADO TARIFA fijo un precio de 6,330,000 pesos \u00a0colombianos (aproximadamente $1,500 d\u00f3lares estadounidenses) \u00a0por cada uno de los dos kilogramos, a lo que el UC de la DEA accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2024, un UC de la PNC se comunic\u00f3 con REGALADO \u00a0TARIFA a trav\u00e9s de WhatsApp para confirmar los detalles del \u00a0trato. REGALADO TARIFA acord\u00f3 reunirse en el Hotel Egina de \u00a0Bogot\u00e1 para completar la transacci\u00f3n. REGALADO TARIFA \u00a0lleg\u00f3 al hotel en un Suzuki gris y entr\u00f3 en la \u00a0habitaci\u00f3n del hotel. REGALADO TARIFA proporcion\u00f3 \u00a0entonces dos objetos en forma de ladrillo (que m\u00e1s tarde se \u00a0determin\u00f3 que eran dos kilogramos de coca\u00edna) al UC de \u00a0la PNC a cambio de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la transacci\u00f3n, REGALADO TARIFA recibi\u00f3 una llamada \u00a0telef\u00f3nica de &#8220;Martin&#8221; (identificado m\u00e1s \u00a0tarde como OCHOA ROBAYO) en la que acordaron reunirse pronto. \u00a0Bas\u00e1ndose en las llamadas interceptadas entre REGALADO TARIFA \u00a0y OCHOA ROBAYO, los agentes creen que OCHOA ROBAYO estaba llamando \u00a0para confirmar que el trato se hab\u00eda completado y que OCHOA \u00a0ROBAYO recibir\u00e1 su parte de REGALADO TARIFA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de que se completara el trato con el UC de la PNC, los agentes de la \u00a0PNC llevaron a cabo una vigilancia y observaron a REGALADO TARIFA \u00a0salir del hotel y viajar al Hollywood Casino, donde se cree que se \u00a0reuni\u00f3 con OCHOA ROBAYO. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, \u00a0REGALADO TARIFA envi\u00f3 al UC de la DEA un mensaje por WhatsApp \u00a0confirmando que la transacci\u00f3n en Bogot\u00e1 se hab\u00eda \u00a0completado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencia \u00a0mediante Western Union el 28 de mayo de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de \u00a0la DEA pregunt\u00f3 a OCHOA ROBAYO si conoc\u00eda una fuente de \u00a0suministro que pudiera llevar a cabo operaciones de coca\u00edna \u00a0m\u00e1s grandes y entregar la coca\u00edna en Nuevo M\u00e9xico. \u00a0OCHOA ROBAYO dijo al UC de la DEA que pod\u00eda hacer la \u00a0presentaci\u00f3n y pidi\u00f3 el pago al UC de la DEA al \u00a0presentar la nueva fuente de suministro. Poco tiempo despu\u00e9s, \u00a0OCHOA ROBAYO llamo al UC de la DEA y le pas\u00f3 el tel\u00e9fono \u00a0a la fuente de suministro (TORRES R\u00cdOS). TORRES R\u00cdOS le \u00a0dijo al UC de la DEA que, una vez que se hubiera creado confianza \u00a0entre ellos, TORRES R\u00cdOS podr\u00eda entregar coca\u00edna \u00a0en Nuevo M\u00e9xico. El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa \u00a0fecha, las autoridades del orden p\u00fablico enviaron una \u00a0transferencia de dinero por Western Union de $700.00 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses desde Albuquerque, Nuevo M\u00e9xico, a OCHOA \u00a0ROBAYO en \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, por haber hecho la presentaci\u00f3n a TORRES R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia. Seg\u00fan el anterior relato, es preciso \u00a0considerar la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad5, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para \u00a0delinquir, lavado de activos y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidos \u00a0en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo \u00a0constitucional que impida la extradici\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra \u00a0parte, cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n \u00a0no est\u00e1n cubiertos por el Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Esto \u00a0se debe a que no est\u00e1n relacionados ni ocurrieron en el \u00a0contexto del conflicto armado interno. Asimismo, no existen indicios \u00a0de que CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0tenga esa condici\u00f3n, ni el interesado ha invocado esta \u00a0circunstancia durante el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por tanto, la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n de integrantes de la \u00a0desmovilizada guerrilla de las FARC -art\u00edculo 19 transitorio \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales para la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n \u00a0aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe \u00a0estar acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n \u00a0se referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requirente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente;<\/p>\n<p>ii. indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;<\/p>\n<p>iii. todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de la persona reclamada;<\/p>\n<p>iv. copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o por el de una \u00a0naci\u00f3n amiga. Asimismo, la firma del c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario \u00a0competente del mismo y los de \u00e9ste por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan \u00a0debidamente reunidas en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La solicitud se hizo por v\u00eda diplom\u00e1tica y se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0con copia de la acusaci\u00f3n formal del Caso n\u00famero n\u00famero \u00a024-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo M\u00e9xico. \u00a0All\u00ed se se\u00f1alan los hechos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Esto se \u00a0corrobora en el contenido de las declaraciones juradas rendidas por \u00a0Raquel Ru\u00edz V\u00e9lez, fiscal auxiliar de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Nuevo M\u00e9xico. De Caleb Brown, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s). Ellos rese\u00f1an los \u00a0pormenores de la investigaci\u00f3n, posterior acusaci\u00f3n y \u00a0la normatividad aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en \u00a0el C\u00f3digo Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En las \u00a0anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad. Del \u00a0mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Este \u00a0requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero es la misma que est\u00e1 \u00a0siendo objeto del procedimiento de extradici\u00f3n. Implica \u00a0confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando \u00a0hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya \u00a0entrega est\u00e1 en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 23 de octubre de 1956, portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.345.614. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Esos datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en el \u00abacta de derechos del capturado\u00bb7, \u00a0\u00abla constancia de buen trato\u00bb y del \u00abacta de \u00a0notificaci\u00f3n captura con fines de extradici\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Asimismo, un perito en dactiloscopia9 \u00a0compar\u00f3 las huellas del detenido con las registradas a nombre \u00a0de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, confirmando que corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es \u00a0el ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0la identidad de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0no ha sido objeto de disputa ni por \u00e9l mismo ni por su \u00a0defensa, pues en el tr\u00e1mite de este asunto el requerido se \u00a0identific\u00f3 y atendi\u00f3 a ese nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Este \u00a0requisito impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los \u00a0comportamientos delictivos imputados al reclamado por el pa\u00eds \u00a0solicitante est\u00e9n previstos como delito en Colombia. Del mismo \u00a0modo, que tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En la \u00a0acusaci\u00f3n formal \u00a0Caso n\u00famero n\u00famero \u00a024-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo M\u00e9xico, se \u00a0formularon los siguientes cargos en contra de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, pero no m\u00e1s tarde del 1 de \u00a0febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28 \u00a0de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, CARLOS TORRES-R\u00cdOS, \u00a0MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA- VEGA, \u00a0il\u00edcita, a sabiendas e intencionalmente se unieron, \u00a0conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera \u00a0interdependiente entre s\u00ed y con otras personas cuyos nombres \u00a0son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un \u00a0delito definido en la secci\u00f3n 959(a), T. 21, C. EE. UU., \u00a0espec\u00edficamente, la \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y con causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0seria importada de manera il\u00edcita a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0de coca\u00edna implicada en el concierto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a CARLOS TORRES-R\u00cdOS, MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE \u00a0REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA-VEGA, la cantidad de coca\u00edna \u00a0implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente \u00a0previsible para ellos, es de 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0contrario a la secci\u00f3n 960(b)(1)(B), T. 21 C. EE. UU. En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963, T. 21 C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos y en otros lugares, el acusado, JORGE REGALADO-TARIFA, \u00a0distribuy\u00f3 ilegal, a sabiendas e intencionalmente una \u00a0sustancia controlada sabiendo, con la intenci\u00f3n y con causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, y el delito implico 5 kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(1)(B), T. 21, \u00a0C. EE. UU., y la secci\u00f3n 2, T. 18 C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos y en otros lugares, el acusado, JORGE REGALADO-TARIFA, \u00a0distribuy\u00f3 ilegal, a sabiendas e intencionalmente una \u00a0sustancia controlada sabiendo, con intenci\u00f3n y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente \u00a0a los Estados \u00a0Unidos, y el delito implica 500 gramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(2)(B), T. \u00a021, C. EE. UU., y la secci\u00f3n 2, T. 18, C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(1)(B), T. \u00a021, C. EE. UU., y la secci\u00f3n 2, T. 18 C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de \u00a0Bernalillo, en el Distrito de Nuevo M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llev\u00f3 a cabo e \u00a0intent\u00f3 llevar a cabo a sabiendas una transacci\u00f3n \u00a0financiera que afect\u00f3 al comercio interestatal y extranjero, \u00a0es decir, una transferencia de Western Uni\u00f3n por un importe \u00a0aproximado de $700 d\u00f3lares estadounidenses con origen en el \u00a0Distrito de Nuevo M\u00e9xico y con destino al acusado, MARTIN \u00a0OCHOA-ROBAYO, en el pa\u00eds de Colombia, lo que implic\u00f3 \u00a0que bienes representados por un agente de la ley como utilizados para \u00a0realizar y facilitar la realizaci\u00f3n de una actividad ilegal \u00a0especificada, es decir, la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada a sabiendas, con la intenci\u00f3n y con motivos \u00a0razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente \u00a0a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intenci\u00f3n de promover la \u00a0realizaci\u00f3n de una actividad ilegal especificada, es decir, la \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada a sabiendas, con la intenci\u00f3n y con motivos \u00a0razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente \u00a0a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959(a), T. 21, C. EE. UU. En violaci\u00f3n de la \u00a7 \u00a01956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 15 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha y el 19 de agosto de \u00a02024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el \u00a0Distrito de Nuevo M\u00e9xico y en otros lugares, el acusado, \u00a0CARLOS TORRES-R\u00cdOS, llevo a cabo e intent\u00f3 llevar a \u00a0cabo a sabiendas una transacci\u00f3n financiera que afecto al \u00a0comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia \u00a0bancaria electr\u00f3nica por un importe aproximado de $5,450 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo \u00a0M\u00e9xico y con destino a una cuenta controlada por el acusado, \u00a0CARLOS TORRES-R\u00cdOS, en el pa\u00eds de Colombia, que implic\u00f3 \u00a0bienes representados por un agente de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico como ganancias de una actividad ilegal especifica, es \u00a0decir, la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada a \u00a0sabiendas, con la intenci\u00f3n y con motivos razonables para \u00a0creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a), T. 21, C. \u00a0EE. UU., con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de \u00a0una actividad il\u00edcita especificada, es decir, la distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada a sabiendas, con la intenci\u00f3n y \u00a0con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959(a), T. 21, C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de \u00a0Bernalillo, en el Distrito de Nuevo M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llev\u00f3 a cabo e \u00a0intent\u00f3 llevar a cabo a sabiendas una transacci0n financiera \u00a0que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una \u00a0transferencia de Western Uni\u00f3n por un importe aproximado de \u00a0$1,000 d\u00f3lares estadounidenses con origen en el Distrito de \u00a0Nuevo M\u00e9xico y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, lo \u00a0que implico bienes representados por un agente de la ley como \u00a0utilizados para llevar a cabo y facilitar la realizaci\u00f3n de \u00a0una actividad ilegal especifica, es decir, la distribuci\u00f3n de \u00a0una sustancia controlada a sabiendas, con la intenci\u00f3n y con \u00a0motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intenci\u00f3n de promover la \u00a0realizaci\u00f3n de una actividad ilegal especificada, es decir, la \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y con motivos razonables para creer que dicha \u00a0sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a), T. 21, C. EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas \u00a0aplicables a CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Autores principales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera \u00a0que cause intencionadamente un acto que, si lo realizara directamente \u00a0el u otra persona, constituir\u00eda un delito contra los Estados \u00a0Unidos, ser\u00e1 castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Lavado de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Quienquiera que con intenci\u00f3n de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>realice \u00a0o intente realizar una transacci\u00f3n financiera que implique un \u00a0bien representado como las ganancias de una actividad il\u00edcita \u00a0especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una \u00a0actividad il\u00edcita especificada, ser\u00e1 multado en virtud \u00a0de este t\u00edtulo o confinado en prisi\u00f3n por un m\u00e1ximo \u00a0de 20 a\u00f1os, o ambas cosas. A efectos de este p\u00e1rrafo y \u00a0del p\u00e1rrafo (2), el t\u00e9rmino &#8220;representado&#8221; \u00a0significa cualquier representaci\u00f3n hecha por un agente del \u00a0orden p\u00fablico o por otra persona bajo la direcci\u00f3n o \u00a0con la aprobaci\u00f3n de un funcionario federal autorizado para \u00a0investigar o procesar violaciones de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. Salvo \u00a0que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan delito no capital, \u00a0a menos que la acusaci\u00f3n formal se presente o la querella se \u00a0inicie dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0que se denominaran categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o se incluya en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea que se presenten directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros [.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de las categor\u00edas I o II o flunitrazepam o un \u00a0producto qu\u00edmico categorizado con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas o con motivos razonables para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos Prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que: \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la subsecci6n (b) [de esta secci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique: \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros geom\u00e9tricos u \u00a0\u00f3pticos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de confinamiento en prisi\u00f3n de no menos de 10 \u00a0a\u00f1os y no m\u00e1s que cadena perpetua&#8230; una multa que no \u00a0exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones \u00a0del T\u00edtulo 18 o $10,000,000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses&#8230; Si cualquier persona comete tal violaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de una condena previa por un delito grave serio \u00a0relacionado con drogas&#8230; que se haya hecho definitiva, dicha persona \u00a0ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino de confinamiento en prisi\u00f3n \u00a0de no menos de 15 a\u00f1os y no m\u00e1s que confinamiento en \u00a0prisi\u00f3n a cadena perpetua&#8230; una multa que no exceda lo mayor \u00a0de dos veces lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18 o $20,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses&#8230; \u00a0un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al menos 5 altos adem\u00e1s \u00a0de dicho t\u00e9rmino de confinamiento en prisi\u00f3n y [. . .] \u00a0si hubo tal condena previa . . . un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de al menos 10 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho termino \u00a0de confinamiento en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de confinamiento en prisi\u00f3n de no menos de 5 \u00a0altos y no m\u00e1s de 40 a\u00f1os&#8230; una multa que no exceda la \u00a0mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018 o $5,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses&#8230; Si cualquier \u00a0persona comete tal violaci\u00f3n despu\u00e9s de una condena \u00a0previa por un delito grave serio relacionado con drogas&#8230; que se \u00a0haya hecho definitiva, dicha persona ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de confinamiento en prisi\u00f3n de no menos de 10 \u00a0altos y no m\u00e1s que confinamiento en prisi\u00f3n a cadena \u00a0perpetua&#8230; una multa que no exceda el doble de lo autorizado de \u00a0acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $8,000,000 de \u00a0d\u00f3lares estadounidenses&#8230; un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de al menos 4 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho termino \u00a0de confinamiento en prisi\u00f3n y [. . .] si hubo tal condena \u00a0previa\u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al menos \u00a08 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho termino de confinamiento en \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0El comportamiento que motiva el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0guardan \u00a0adecuaci\u00f3n en nuestro sistema penal en las siguientes \u00a0conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS: El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades de (\u2026), tr\u00e1fico de drogas \u00a0t\u00f3xicas, (\u2026) , o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR: \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea \u00a0superior \u00a0a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si \u00a0se trata de marihuana hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0As\u00ed las cosas, las \u00a0conductas contenidas en la acusaci\u00f3n extranjera se encuentran \u00a0penalizadas en los dos pa\u00edses y est\u00e1n sancionadas con \u00a0pena m\u00ednima superior a los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Sala considera que se satisface la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Este \u00a0requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la \u00a0decisi\u00f3n que contiene el cargo por el que se pide la \u00a0extradici\u00f3n de la persona reclamada y la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. As\u00ed lo \u00a0establece el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n formal del Caso \u00a0n\u00famero n\u00famero \u00a024-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo M\u00e9xico \u00a0equivale al escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo hacen equivalente, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;<\/p>\n<p>ii. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamenta las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. califica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento;<\/p>\n<p>iv. invoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones penales aplicables y<\/p>\n<p>v. tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo \u00a0anterior, el requisito examinado est\u00e1 cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Como se \u00a0indic\u00f3, los delitos de \u00abconcierto para delinquir, lavado \u00a0de activos y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, son \u00a0delitos comunes y no se inscriben en las categor\u00edas se\u00f1aladas \u00a0y por las cuales se proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En este punto \u00a0no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la \u00a0solicitud internacional. Al respecto, la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (DIJIN) inform\u00f3 que, \u00a0al revisar su base de antecedentes, el reclamado registra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de agosto de 200110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 por los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Por su parte, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS presenta \u00a0el siguiente registro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Ante este \u00a0panorama, pese a que se evidencian dos registros en contra de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS, \u00a0respecto \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sentencia condenatoria, el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la noticia criminal 113, la Fiscal\u00eda 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actuaci\u00f3n tramitada bajo la Ley 600 de 2000, en etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instrucci\u00f3n, se encuentra inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En este caso, \u00a0los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0elevada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo \u00a0M\u00e9xico ocurrieron no m\u00e1s tarde del 1 de febrero de \u00a02024, por lo que no guardan relaci\u00f3n temporal con las \u00a0actuaciones internas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. De esa manera, \u00a0no se advierte violaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Sin embargo, en caso de autorizarse la extradici\u00f3n, se le \u00a0pedir\u00e1 al Gobierno Nacional que informe de ello a las \u00a0autoridades judiciales que adelantan dichas actuaciones, para que \u00a0adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a \u00a0los alegatos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Al presentar \u00a0sus correspondientes alegatos de cierre, la defensa t\u00e9cnica de \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS \u00a0solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un concepto desfavorable. A su \u00a0juicio \u00abla solicitud de extradici\u00f3n ha sido tramitada \u00a0por una autoridad manifiestamente carente de legitimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Ello, porque se est\u00e1 \u00a0incumpliendo \u00a0el protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.1. Sobre el \u00a0particular, la Corte reitera que no est\u00e1 ante un acto de \u00a0juzgamiento, por lo que no son admisibles pruebas o pedimentos que \u00a0supongan una comparaci\u00f3n de sistemas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.2. La Corte con \u00a0apego en su doctrina (16708 del 15 de agosto de 2000), indica que son \u00a0figuras diversas la extradici\u00f3n y la asistencia judicial \u00a0rec\u00edproca, ante lo cual se hace m\u00e1s evidente la \u00a0inviabilidad de la pretensi\u00f3n elevada por el apoderado del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, cuya procedencia tendr\u00eda que \u00a0provocarse a trav\u00e9s del exequatur, como expresi\u00f3n de \u00a0cooperaci\u00f3n rec\u00edproca en materia judicial. En efecto, \u00a0en tal decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n y la asistencia judicial rec\u00edproca son dos \u00a0instituciones que han merecido referencia diferenciada en la \u00a0Convenci\u00f3n de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de \u00a0la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones de la primera instituci\u00f3n, el convenio remite a la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requerido o a lo previsto en los \u00a0tratados bilaterales, si existen (arts. 6\u00b0, num. 5\u00b0 y 7\u00b0). \u00a0As\u00ed pues, aunque la Convenci\u00f3n multilateral rige para \u00a0efectos de la asistencia judicial rec\u00edproca, instituto que \u00a0comprende temas como los de la recepci\u00f3n de pruebas y la \u00a0pr\u00e1ctica de diligencias para nutrir los procesos que \u00a0soberanamente se adelantan en cada uno de los pa\u00edses partes, \u00a0el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, motivo por el cual resulta \u00a0in\u00fatil su acreditaci\u00f3n para este espec\u00edfico \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n de Viena contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, se reitera ahora, \u00a0hace la clara distinci\u00f3n entre las figuras de la extradici\u00f3n \u00a0y la asistencia judicial rec\u00edproca, y ella s\u00f3lo tiene \u00a0cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la \u00a0segunda instituci\u00f3n, ordenada a surtir de pruebas los procesos \u00a0penales que se adelantan soberanamente en los pa\u00edses \u00a0comprometidos, pues para el tr\u00e1mite de la primera instituci\u00f3n \u00a0se remite a la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds requerido. \u00a0As\u00ed pues, como todo lo solicitado en los ac\u00e1pites \u00a0anteriores se refiere a la asistencia judicial rec\u00edproca, y no \u00a0al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, las pruebas son \u00a0inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.3. La \u00a0asistencia judicial es un mecanismo que permite poner a disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y\/o material un ciudadano a las autoridades del pa\u00eds \u00a0reclamante. En ese sentido, es una herramienta general de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial, que puede tener conexi\u00f3n con la gesti\u00f3n de \u00a0investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados \u00a0fuera de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.4. En tal \u00a0panorama, se tiene que los alegatos presentados por la defensora no \u00a0est\u00e1n encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los \u00a0aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. En \u00a0cambio, cuestionan la legalidad o ilicitud de los actos de \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y\/o \u00a0evidencias f\u00edsicas efectuados por autoridades estadounidenses \u00a0en territorio colombiano. Este es un tema que ata\u00f1e a la \u00a0naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS en \u00a0el pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte desestimar\u00e1 los planteamientos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por \u00a0tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a \u00a0autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deber\u00e1 someterse \u00a0a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.1. \u00a0Que \u00a0el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser condenado a pena de \u00a0muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. Tampoco ser\u00e1 sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a la sanci\u00f3n de destierro, cadena \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.2. \u00a0Deber\u00e1n \u00a0respetarse las garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n de \u00a0procesado, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadas,<\/p>\n<p>b. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presuma su inocencia,<\/p>\n<p>c. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuente con un int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por el Estado,<\/p>\n<p>d. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra,<\/p>\n<p>e. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condiciones dignas,<\/p>\n<p>f. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de readaptaci\u00f3n social,<\/p>\n<p>g. adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.3. \u00a0La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga \u00a0al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los medios \u00a0necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones \u00a0dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o si su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0es resuelta de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, \u00a0incluso con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la \u00a0pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en las \u00a0imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.4. \u00a0Igualmente, \u00a0al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el \u00a0pa\u00eds reclamante, seg\u00fan sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que \u00a0el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. Esto se deriva de que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.5. \u00a0En \u00a0virtud del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al Gobierno Nacional en cabeza del se\u00f1or \u00a0presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, le \u00a0corresponden ciertas obligaciones. As\u00ed, debe hacer seguimiento \u00a0de los condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n. \u00a0En ejercicio de esa facultad, tambi\u00e9n le corresponde \u00a0determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.6. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0ante la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO TORRES R\u00cdOS, \u00a0realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por \u00a0los cargos atribuidos en la acusaci\u00f3n formal Caso \u00a0n\u00famero n\u00famero \u00a024-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo N.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reporte realizado se consign\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria 4761 del 25 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP316-2025 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 69272 \u00a0 (Acta n.\u00b0 340) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a emitir concepto sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-90977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}