{"id":90944,"date":"2025-12-19T17:26:24","date_gmt":"2025-12-19T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/ap8896-202571073\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:24","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:24","slug":"ap8896-202571073","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/ap8896-202571073\/","title":{"rendered":"AP8896-2025(71073)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP8896-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 71073 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020090274701 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 337 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Javier \u00a0Ramiro Devia Arias, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 14\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0En este, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 25 de junio anterior, mediante \u00a0la cual se dispuso \u00abestarse \u00a0a lo resuelto\u00bb \u00a0en la decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2024 que neg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena de multa solicitada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El 7 de \u00a0diciembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia conden\u00f3 al ex Representante a la C\u00e1mara \u00a0Javier \u00a0Ramiro Devia Arias \u00a0a la pena de \u00abciento \u00a0siete (107) meses de prisi\u00f3n y multa de 6.860,75 SMLMV e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como responsable en calidad de autor del delito de \u00a0concierto para promover grupos armados al margen de la ley, y \u00a0determinador de constre\u00f1imiento al sufragante, previstos en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00b0 y 387 de la Ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La vigilancia \u00a0de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e11, \u00a0que el 29 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3: (i) decretar la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la pena privativa de la libertad, \u00a0(ii) declarar la rehabilitaci\u00f3n de la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y (iii) \u00a0aclarar que la pena de multa segu\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El 12 de \u00a0agosto de 2022, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Javier \u00a0Ramiro Devia Arias \u00a0solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena de multa. No \u00a0obstante, el 2 de noviembre de 2022 se remiti\u00f3 dicha solicitud \u00a0al Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e12. \u00a0En consecuencia, el 9 de septiembre de 20243, \u00a0el despacho ejecutor neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, en la \u00a0parte considerativa indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al se\u00f1or JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, se le apertur\u00f3 \u00a0proceso 2011-00835, relacionado con la multa que conoce la Unidad de \u00a0V\u00edctimas, lo cual efectivamente interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior habr\u00e1 de negarse la solicitud de \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA MULTA, por ahora. Sin perjuicio de ello se \u00a0dispondr\u00e1 OFICIAR de CAR\u00c1CTER INMEDIATO a la UNIDAD DE \u00a0V\u00cdCTIMAS, para que se sirvan informar a este Juzgado el estado \u00a0actual de proceso de cobro coactivo No. 2011-00835. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se obtenga tal informaci\u00f3n se proceder\u00e1 a resolver \u00a0lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso, por lo \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 14 de enero \u00a0de 2025 Javier \u00a0Ramiro Devia Arias \u00a0solicit\u00f3 nuevamente la prescripci\u00f3n de la pena de \u00a0multa4. \u00a0Indic\u00f3 que, desde el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 14\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0hab\u00eda recibido la informaci\u00f3n requerida a la Unidad de \u00a0V\u00edctimas respecto al proceso de cobro coactivo, sin embargo, \u00a0no se hab\u00eda pronunciado respecto a su solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Como \u00a0resultado, el 25 de junio de 2025 el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 sin indicar nada \u00a0respecto a los hechos novedosos, dispuso que el actor deb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en el auto del 9 de septiembre de 2024, en el \u00a0que orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR \u00a0la PRESCRIPCION DE LA PENA de multa impuesta a JAVIER RAMIRO DEVIA \u00a0ARIAS, por las razones fijadas en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0OFICIAR de CAR\u00c1CTER INMEDIATO a la UNIDAD DE V\u00cdCTIMAS, \u00a0para que se sirvan informar a este Juzgado el estado actual de \u00a0proceso de cobro coactivo No. 2011-00835, condenado JAVIER RAMIRO \u00a0DEVIA ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n Javier \u00a0Ramiro Devia Arias interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. En esencia se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 se indic\u00f3 que la \u00a0negativa a la solicitud de prescripci\u00f3n de multa era \u00a0moment\u00e1nea, pues una vez recibida la informaci\u00f3n por \u00a0parte de la Unidad de V\u00edctimas, el Juzgado 14\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0deb\u00eda pronunciarse de nuevo sobre su petici\u00f3n, pero no \u00a0lo hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Indic\u00f3 \u00a0que desde la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria en su contra \u00a0\u00abhan \u00a0transcurrido 13 a\u00f1os 6 meses, 23 d\u00edas habi\u00e9ndose \u00a0cumplido ampliamente el termino prescriptivo de la pena de multa, \u00a0pena que a\u00fan [sigue] \u00a0soportando, estando reportado como deudor moroso del estado (bolet\u00edn \u00a0de deudores morosos del estado), sin poder acceder a cr\u00e9ditos \u00a0en el sector financiero y en general, soportando los efectos \u00a0negativos que una pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Critic\u00f3 \u00a0que el despacho de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0no se detuvo a analizar su petici\u00f3n, pues simplemente reiter\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0por haberse aperturado proceso de cobro coactivo relacionado con la \u00a0multa que, ahora conoce la unidad de v\u00edctimas, se interrumpi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00bb, no \u00a0obstante, desconoci\u00f3 que la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0comienza a correr de nuevo por un lapso de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Consider\u00f3 \u00a0que de haberse estudiado el tiempo que ha transcurrido desde que \u00a0inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo -2011- hasta la \u00a0actualidad, se hubiera decretado la prescripci\u00f3n de la pena de \u00a0multa. No obstante \u00abnueve \u00a0(9) a\u00f1os despu\u00e9s el Juzgado encargado de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, continua teniendo en cuenta \u00fanicamente el hecho \u00a0generador de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0como si esa interrupci\u00f3n fuera eterna o indefinida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Finalmente \u00a0estim\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada el 25 de junio de 2025 \u00a0desconoce lo adoptado el 9 de septiembre de 2024, pues justamente en \u00a0la \u00faltima providencia se indic\u00f3 que se oficiar\u00eda \u00a0a la Unidad de V\u00edctimas para que informara sobre el proceso de \u00a0cobro coactivo, y una vez se obtuviera informaci\u00f3n se \u00a0proceder\u00eda a resolver lo que en derecho correspondiera, pero \u00a0no se hizo. En su criterio la situaci\u00f3n descrita constituye un \u00a0castigo adicional, porque a pesar de que cumpli\u00f3 con el \u00a0t\u00e9rmino para que opere la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de multa, esta no ha sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se revoque el auto emitido el 25 de \u00a0junio de 2025, para en su lugar acceder a la prescripci\u00f3n de \u00a0la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.III. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El 21 de julio \u00a0de 2025, el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Javier \u00a0Ramiro Devia Arias. \u00a0Al respecto indic\u00f3 que \u00abcontra \u00a0el auto de sustanciaci\u00f3n calendado 25 de junio de 2025, NO \u00a0procede recurso alguno\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00abque \u00a0tampoco \u00a0se tiene competencia para resolver su pedimento, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo est\u00e1 \u00a0siendo adelantado por la Unidad para las Victimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Contra el \u00a0anterior auto, Devia \u00a0Arias \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja. El 12 de \u00a0septiembre de 2025, el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no tramit\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n, tras considerar que contra la decisi\u00f3n del \u00a021 de julio del a\u00f1o en curso no procede ning\u00fan recurso. \u00a0Sin embargo, concedi\u00f3 el recurso de queja ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Adicionalmente, reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es el competente para resolver sobre la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, \u00a0pues t\u00e9ngase en cuenta que la Unidad para la Atenci\u00f3n a \u00a0las V\u00edctimas mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2024, \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a02024-0590809-2, donde solicita informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0actual del proceso coactivo que se adelanta contra el se\u00f1or \u00a0JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, identificado con la c\u00e9dula \u00a093.081.842, dicho proceso se encuentra activo en la etapa coactiva \u00a0donde se profiri\u00f3 auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0el 21 de noviembre del 2017, as\u00ed mismo se decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares el 24 de noviembre del 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.IV. RECURSO DE \u00a0QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- El 30 de \u00a0octubre de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el \u00a0asunto a esta Corporaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la competencia \u00a0para conocer de la queja interpuesta por Javier \u00a0Ramiro Devia Arias \u00a0reca\u00eda en la Sala de Casaci\u00f3n Penal porque el condenado \u00a0gozaba de fuero constitucional o legal por su condici\u00f3n de ex \u00a0Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Explic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en \u00a0su par\u00e1grafo 1\u00b0 se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de \u00a0condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia \u00a0para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales le corresponde al \u00a0respectivo juez de conocimiento, que para el caso fue la Corte \u00a0Suprema de Justicia. As\u00ed, resolvi\u00f3 remitir el asunto a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en aras de salvaguardar el prop\u00f3sito \u00a0del recurso de queja, es decir, que la autoridad que en principio \u00a0hubiese conocido de la apelaci\u00f3n determine si la decisi\u00f3n \u00a0de denegarla es conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En la \u00a0sustentaci\u00f3n5 \u00a0del recurso de queja, Javier \u00a0Ramiro Devia Arias explic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 25 de junio de \u00a02025, con base en que se trataba de un auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0contra el que no proced\u00edan recursos, cuando en realidad es un \u00a0auto interlocutorio que resolvi\u00f3 sobre un aspecto sustancial \u00a0de la pena impuesta en su contra, por lo que s\u00ed proced\u00eda \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.- Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado vig\u00eda viene se\u00f1alando que no es \u00a0competente para resolver su solicitud, porque el proceso de cobro \u00a0coactivo se encuentra ante la Unidad de V\u00edctimas, cuando la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez cobro ejecutoria el fallo del 7 de diciembre de 2011, proferido \u00a0en sede de \u00fanica instancia por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad adquiri\u00f3 \u00a0competencia para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y, por supuesto, con la eventual \u00a0prescripci\u00f3n de la pena \u00a0de \u00a0multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.- Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pena de multa est\u00e1 prescrita y que as\u00ed debe \u00a0decretarlo un Juez de la Rep\u00fablica, en tanto \u00abla \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas tiene a su cargo el cobro coactivo de la pena de \u00a0multa, mientras ella subsista como pena, pero no cuando est\u00e9 \u00a0extinguida como en este caso por el transcurso del tiempo \u00a0(Prescripci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 195 de la Ley 600 de \u00a02000, equiparable con el 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer del recurso de queja cuando funge como superior de las \u00a0autoridades que deniegan el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195; AP4175-2017, 28 jun. 2017, \u00a0rad. 49895; SP461-2020, 19 feb. 2020, rad. 56289) ha decantado que la \u00a0autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, trat\u00e1ndose de aforados \u00a0constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 20046, \u00a0el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas \u00a0en la Ley 600 de 20007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed \u00a0las cosas, como el debate se centra en un asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en el marco de la condena que se emiti\u00f3 \u00a0en contra de \u00a0Javier Ramiro Devia Arias \u00a0como ex Representante a la C\u00e1mara, la competencia para conocer \u00a0del recurso de queja interpuesto recae en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 de denegar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Javier \u00a0Ramiro Devia Arias. \u00a0El actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n que dispuso estarse a lo \u00a0resuelto respecto \u00a0a la petici\u00f3n que elev\u00f3 para \u00a0que se decretara la prescripci\u00f3n de la pena de multa, no \u00a0obstante, el despacho consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada era un auto de sustanciaci\u00f3n y por ende no proced\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El recurso de queja, previsto en el art\u00edculo 195 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario \u00a0de primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito \u00a0es el de proteger la garant\u00eda de la doble instancia, por lo \u00a0que no est\u00e1 orientado a estudiar el acierto de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, sino a determinar si es correcta la denegaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (CSJ AP2065-2021). As\u00ed, su \u00a0viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: \u00ab(i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, (ii) \u00a0que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista \u00a0inter\u00e9s y (iv) que la inconformidad est\u00e9 sustentada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En el presente asunto, Javier \u00a0Ramiro Devia Arias \u00a0reclama que, en contra del auto del 25 de junio de 2025, proferido \u00a0por el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Explica que el auto de estarse a lo resuelto puede verse como de \u00a0sustanciaci\u00f3n, pero en realidad es interlocutorio porque se \u00a0decidi\u00f3 de fondo respecto a un asunto sustancial, la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena de multa. Adem\u00e1s, critica que \u00a0en dicha providencia no se estudiaron aspectos novedosos como la \u00a0respuesta otorgada por la Unidad de V\u00edctimas frente al \u00a0requerimiento del juzgado ejecutor del 9 de septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, \u00a0de conformidad con los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 169 de la \u00a0Ley 600 de 2000 o 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual, \u00a0autos interlocutorios son los que resuelven alg\u00fan incidente o \u00a0aspecto sustancial y de sustanciaci\u00f3n los que se limitan a \u00a0disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece \u00a0para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Asimismo, se \u00a0ha establecido que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad pueden ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente \u00a0asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando \u00a0no se introduce variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP6901-2023, \u00a006 jul. 2023, rad. 131319; STP8848-2023, 10 ago. 2023, rad. 131995; \u00a0STP14631-2024, 24 oct, 2024, rad. 140519). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Sobre el \u00a0tema, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Respecto al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, \u00a0la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de \u00a0acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservaci\u00f3n \u00a0del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento \u00a0de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a \u00a0concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso (\u2026), sino que tampoco se viol\u00f3 el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una \u00a0petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas \u00a0ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en lo anterior, la Sala considera que el auto emitido el 25 \u00a0de junio de 2025 por el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no debi\u00f3 tramitarse \u00a0como de sustanciaci\u00f3n. Esto porque con la emisi\u00f3n de la \u00a0respuesta por parte de la Unidad de V\u00edctimas se dieron hechos \u00a0novedosos que conllevaban a que se realizara un an\u00e1lisis \u00a0detallado de la petici\u00f3n de Javier \u00a0Ramiro Devia Arias, \u00a0y se resolviera por medio de un auto interlocutorio. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0porque en la decisi\u00f3n emitida el 9 de septiembre de 2024 \u00a0respecto a la que se dispuso estarse a lo resuelto, se requiri\u00f3 \u00a0a la entidad y se indic\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez se [obtuviera] tal informaci\u00f3n se [proceder\u00eda] a \u00a0resolver lo que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Del mismo modo, la Sala evidencia que en los autos que negaron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y concedieron el de queja, el juzgado \u00a0vig\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda competencia \u00a0para resolver la solicitud de prescripci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0por Devia \u00a0Arias, \u00a0aspecto que no hab\u00eda sido mencionado con anterioridad, y \u00a0respecto al cual no existi\u00f3 derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0pues no se habilit\u00f3 la interposici\u00f3n de ning\u00fan \u00a0recurso. Situaci\u00f3n de la que se infiere que la petici\u00f3n \u00a0del actor, aun cuando se remita de nuevo al Juzgado 14\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no \u00a0ser\u00eda resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- En ese \u00a0sentido, para la Sala formalmente se emiti\u00f3 un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, pero en la realidad, al decidir sobre un \u00a0aspecto sustancial al interior del proceso se trata de un auto \u00a0interlocutorio. As\u00ed las cosas, ante la arbitrariedad \u00a0observada, se estudiar\u00e1n los presupuestos para conceder el \u00a0recurso de queja, bajo el entendido de que el auto emitido el 25 de \u00a0junio de 2025 es interlocutorio y no de sustanciaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- A partir de \u00a0lo anterior, la Sala estima que se cumplen los presupuestos para \u00a0conceder el recurso porque: (i) la providencia objetada era \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n; (ii) este fue \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos legalmente dispuestos para ello, \u00a0en tanto la decisi\u00f3n se notific\u00f3 el 1 de julio de 2025 \u00a0y el recurso se present\u00f3 el 8 siguiente; (iii) a Javier \u00a0Ramiro Devia Arias \u00a0le asiste inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, y (iv) sustent\u00f3 \u00a0su inconformidad de forma suficiente (supra \u00a0p\u00e1rr. \u00a06 a 6.5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- De manera \u00a0que, se encuentra mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 procedente el recurso de queja y, de \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el literal c del art\u00edculo 193 de \u00a0la Ley 600 de 2000, se conceder\u00e1, en el efecto devolutivo, la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n del 25 de \u00a0junio de 2025, proferida por el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0mal negado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por Javier \u00a0Ramiro Devia Arias, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 25 de junio de 2025 proferida por el \u00a0Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0consecuencia, conceder la alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Comunicar \u00a0de inmediato esta decisi\u00f3n al Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y devolverle la \u00a0actuaci\u00f3n para que imparta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u202fFERNANDO \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u202fNUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente le correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013 le concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto suscrito por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de respuesta a su solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor elev\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220400020240311000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el 13 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de multa que elev\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta solicitud fue reiterada los d\u00edas 20 y 21 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, en las tres fechas el actor remiti\u00f3 el mismo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia indic\u00f3 que del 6 al 10 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025 corri\u00f3 el traslado dispuesto en el art\u00edculo 179D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mencionado t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 memorial alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del actor, sin embargo, el 16 de septiembre de 2025, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de correo electr\u00f3nico allegado al Juzgado 14\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 memorial denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO DE QUEJA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0, Art\u00edculo 38 de la ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1, en primera instancia, a los jueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEllo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena no es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura exclusiva de la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos procedimientos es el mismo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento es m\u00e1s beneficioso en cuanto garantiza la doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, pues en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000 ese mismo tr\u00e1mite era de \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195; AP4175-2017, 28 jun. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49895; SP461-2020, 19 feb. 2020, rad. 56289). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n AP374-2023, 22 feb. 2023, rad. 63081, ante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso similar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia estudi\u00f3 una situaci\u00f3n en la que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado otorg\u00f3 la naturaleza de \u00aborden\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no susceptible de recursos a una disposici\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n o aplazamiento para escuchar al procesado, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras considerar que se trataba de un asunto que no era sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en el tr\u00e1mite de queja se determin\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realidad se debat\u00eda un aspecto esencial, por lo que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado deb\u00eda entenderse como parte integrante del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP8896-2025 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 71073 \u00a0 CUI \u00a011001020400020090274701 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 337 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0\u00a0 I.I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-90944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}