{"id":90943,"date":"2025-12-19T17:26:24","date_gmt":"2025-12-19T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/ap8888-202565156\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:24","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:24","slug":"ap8888-202565156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/ap8888-202565156\/","title":{"rendered":"AP8888-2025(65156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP8888-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 65156 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001600035820110005801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 337 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de \u00a02004 (C.P.P.), la \u00a0Corte examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en nombre del procesado JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ CARMONA, contra la \u00a0sentencia del 24 de agosto de 2023, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de febrero de 2009, el representante legal de la Sociedad \u00a0Salesiana San Luis Beltr\u00e1n y JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ \u00a0CARMONA celebraron un contrato de arrendamiento sobre la finca El \u00a0Silencio, ubicada en La Ceja (Antioquia). \u00a0 \u00a0Ello, a fin de adelantar un proyecto de confirmaci\u00f3n del suelo \u00a0para la construcci\u00f3n de una ramada con siembra de \u00e1rboles \u00a0y creaci\u00f3n de jardines y un vivero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En julio de 2011, las autoridades ambientales detectaron en el predio \u00a0grandes movimientos de tierra por la explotaci\u00f3n de limo a \u00a0cielo abierto. Tambi\u00e9n evidenciaron c\u00e1rcavas y \u00a0acumulaci\u00f3n de aguas en el terreno, lo que demostraba manejo \u00a0inadecuado por el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or G\u00d3MEZ CARMONA carec\u00eda de permisos para \u00a0realizar esa actividad de explotaci\u00f3n, desarrollada hasta el \u00a023 de septiembre de 2011, con la que caus\u00f3 serios deterioros \u00a0al suelo y subsuelo del predio donde se desarrollaba la actividad, \u00a0as\u00ed como a predios vecinos. Tambi\u00e9n ocasion\u00f3 \u00a0destrucci\u00f3n de fauna y flora, p\u00e9rdida de la \u00a0biodiversidad, alteraciones en la escorrent\u00eda de aguas \u00a0superficiales, riesgos geol\u00f3gicos por desprendimientos o \u00a0deslizamientos y alteraci\u00f3n del paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en los referidos hechos, el \u00a012 de marzo de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Ceja \u00a0(Antioquia), \u00a0el fiscal imput\u00f3 a JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ CARMONA la \u00a0posible comisi\u00f3n del delito de da\u00f1o en los recursos \u00a0naturales, en concurso con explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0yacimiento minero y otros materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos, mismos por los cuales2, \u00a0el 3 de agosto de 2021, fue acusado como probable autor en el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal Especializado del Circuito de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0procesado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Culminado el juicio, tramitado ante el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal Especializado del Circuito de Antioquia con emisi\u00f3n \u00a0de sentido de fallo condenatorio, el juez dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia el 21 de julio de 2023. Tras declarar la responsabilidad \u00a0del acusado como autor de da\u00f1o en los recursos naturales y \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 60 \u00a0meses. Por otra parte, concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, por \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente\u201d \u00a0del art. 29 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria viola la presunci\u00f3n de inocencia y el principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo, \u00a0por cuanto \u201cno \u00a0est\u00e1 probada\u201d \u00a0la responsabilidad del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En esa direcci\u00f3n, alega, \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 con rigor cient\u00edfico\u201d \u00a0cu\u00e1les especies animales ni la fauna y flora que supuestamente \u00a0desaparecieron por el actuar del se\u00f1or G\u00d3MEZ CARMONA. \u00a0Lo cierto es que \u201cno \u00a0se ventil\u00f3 en juicio un solo estudio cient\u00edfico que \u00a0concluyera de qu\u00e9 yacimiento minero se estaba hablando, cuando \u00a0la vocaci\u00f3n econ\u00f3mica de La Ceja del Tambo es el \u00a0cultivo de flores de exportaci\u00f3n, la ganader\u00eda, la \u00a0agricultura, el comercio y el turismo, mas no la miner\u00eda, que \u00a0sencillamente no existe en ninguna parte de ese municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido, echa de menos estudios que acrediten \u201clas \u00a0circunstancias naturales que rodearon a los seres vivos que \u00a0supuestamente pertenec\u00edan a aquel h\u00e1bitat. No hay \u00a0referencia a ning\u00fan ave o mam\u00edfero ni a planta alguna \u00a0planta que hubiera sido desaparecida o afectada de alguna forma\u201d. \u00a0El detrimento a las condiciones de la naturaleza, puntualiza, debe \u00a0ser medible y, en el presente asunto, no se determin\u00f3 el \u00a0deterioro ambiental atribuido al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A ese respecto, cuestiona que los juzgadores de instancia hubieran \u00a0dado credibilidad al concepto t\u00e9cnico de un funcionario \u00a0p\u00fablico (Pablo \u00a0Adolfo Rivera Duque), \u00a0contratado por la Sociedad Salesiana, quien \u201cconceptu\u00f3 \u00a0a ojo\u201d. \u00a0Por el contrario, el \u201ctestimonio \u00a0de John Eduardo Villa debe ser cre\u00edble, pues fue el \u00fanico \u00a0funcionario de la \u00e9poca que estuvo en el sitio\u201d, \u00a0y lo dicho por aqu\u00e9l \u201cdebe \u00a0ser tenido en su integridad, no cercen\u00e1ndolo para tener en \u00a0cuenta s\u00f3lo lo que version\u00f3 en un principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Fiscal\u00eda, prosigue, afirm\u00f3 que la conducta de JUAN \u00a0FERNANDO G\u00d3MEZ CARMONA gener\u00f3 un cambio significativo \u00a0en los recursos naturales, pero \u201cno \u00a0prob\u00f3\u201d \u00a0qu\u00e9 da\u00f1os adversos produjo aquel, puesto que \u201cno \u00a0demostr\u00f3 qu\u00e9 h\u00e1bitat da\u00f1\u00f3, qu\u00e9 \u00a0especies silvestres ni qu\u00e9 clase de aguas y en qu\u00e9 \u00a0medida, proporci\u00f3n a intensidad sufrieron da\u00f1o, pues \u00a0tampoco prob\u00f3 la existencia de aguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u201cconsulta \u00a0elevada a un experto\u201d \u00a0y con base en \u201clo \u00a0consultado en libros\u201d, \u00a0estima \u201cirrefutable\u201d \u00a0la necesidad de evaluar el car\u00e1cter significativo del da\u00f1o \u00a0ambiental a partir de criterios como (i) el impacto sobre espacios o \u00a0individuos afectados; (ii) \u201cel \u00a0grado de rareza de amenaza del h\u00e1bitat o la especie que ha \u00a0recibido el da\u00f1o ambiental\u201d; \u00a0(iii) \u201cla \u00a0cantidad de individuos y la extensi\u00f3n de la zona en la que se \u00a0encuentran o su densidad poblacional\u201d; \u00a0(iv) \u201cel \u00a0rol de la zona o de los individuos en particular, con respecto a la \u00a0conservaci\u00f3n del h\u00e1bitat o la especie da\u00f1ada\u201d; \u00a0(v) \u201cla \u00a0capacidad de recuperaci\u00f3n de los recursos afectados con el \u00a0da\u00f1o ambiental\u201d \u00a0y (vi) \u201cel \u00a0impacto que tengan los perjuicios sobre la salud de los seres \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Empero, nada de ello fue evaluado, pues la condena del acusado como \u00a0autor de da\u00f1o en los recursos naturales es producto de la \u00a0\u201csobredimensi\u00f3n \u00a0del relato\u201d \u00a0incriminatorio por la \u201csimple \u00a0intervenci\u00f3n\u201d \u00a0de un \u00e1rea no superior a media cuadra (3.200 m2) \u00a0dentro de un predio de 15 hect\u00e1reas (150.000 \u00a0m2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En todo caso, \u201cinvocando \u00a0el principio constitucional de in dubio pro reo\u201d, \u00a0estima que en la actuaci\u00f3n no se practicaron pruebas \u00a0concluyentes que relacionen al acusado con la acci\u00f3n \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pasando al delito de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento \u00a0minero, trae a colaci\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n \u00a0bibliogr\u00e1fica extra\u00edda de internet\u201d \u00a0(blog \u00a0\u201clocos \u00a0por la geolog\u00eda\u201d, \u00a0\u201cgeolog\u00eda \u00a0para principiantes\u201d \u00a0y \u201cEconomipedia.com\u201d), \u00a0con la cual pretende \u201cdemostrar \u00a0que la Fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 al calificar esa conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0A partir de ello, sostiene, no hubo explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0alguna ni la compra del predio por el procesado, sino \u201cuna \u00a0compra de cierta cantidad de metros c\u00fabicos o volquetadas de \u00a0tierra para acondicionar el predio, con fines de montar, m\u00e1s \u00a0adelante, un cultivo de flores o un vivero\u201d. \u00a0Eso es lo que hoy existe, documentado con \u201cmaterial \u00a0fotogr\u00e1fico\u201d, \u00a0comoquiera que \u201clo \u00a0demostrado\u201d \u00a0es que el predio en cuesti\u00f3n tiente vocaci\u00f3n agr\u00edcola \u00a0y pecuaria, no un \u201cyacimiento minero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se opone a que, \u201ccon \u00a0meras y simples pruebas de referencia\u201d, \u00a0se condene a un ciudadano intachable, ampliamente conocido en el \u00a0municipio por una conducta delictiva, cuando su proceder apenas \u00a0merece sanci\u00f3n administrativa. No puede pasarse por alto que, \u00a0seg\u00fan su entender, La Ceja del Tambo \u201cno \u00a0tiene una sola mina; no es un municipio minero\u201d \u00a0y \u201cextraer \u00a0tierra de un lugar no significa explotar un yacimiento minero\u201d, \u00a0pues aqu\u00e9lla no es un mineral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita \u00a0a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, \u00a0profiera una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En caso de que no prosperen los reproches, solicita \u201cel \u00a0reexamen de la individualizaci\u00f3n de la pena, para tasarla en \u00a0el cuarto m\u00ednimo\u201d, \u00a0pues no hay circunstancias agravantes y el sentenciado carece de \u00a0antecedentes, m\u00e1xime que, para \u00e9l, es \u00a0\u201cincontrovertible\u201d \u00a0la prescripci\u00f3n del delito de da\u00f1o en el medio \u00a0ambiente. Igualmente pretende la \u201cconsideraci\u00f3n\u201d \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias \u00a0derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2\u00b0 del C.P.P. Adem\u00e1s \u00a0de las infracciones que afectan la correcci\u00f3n formal de los \u00a0reproches, \u00e9stos carecen de fundamento y aptitud refutatoria, \u00a0de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0acreditaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n y la modalidad de \u00a0error escogida -violaci\u00f3n directa- \u00a0debe contraerse \u00a0a una mera oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, sin que \u00a0tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos probatorios, con \u00a0base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ello, adem\u00e1s, \u00a0implica la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de la estructura probatoria \u00a0fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos \u00a0con \u00a0base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son \u00a0inalterables, \u00a0inmodificables, \u00a0intangibles. De \u00a0igual manera, la argumentaci\u00f3n que soporta esa fijaci\u00f3n \u00a0de proposiciones f\u00e1cticas ha de reputarse correctamente \u00a0construida, sin que sea dable cuestionarla ni \u00a0alterarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales \u00a0presupuestos, pues el denunciado error de juicio normativo, \u00a0de inicio, se hace depender de una apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0distinta de \u00a0las pruebas, \u00a0propuesta por el demandante como base \u00a0del reclamo. Es m\u00e1s: la postulaci\u00f3n del cargo est\u00e1 \u00a0precedido de un ac\u00e1pite que aqu\u00e9l denomina \u201cnuestro \u00a0relato\u201d, \u00a0en el que descalifica los hechos que los juzgadores declararon \u00a0probados por ser \u201csobredimensionados\u201d, \u00a0y presenta sus propias \u00a0proposiciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De esa manera, el recurrente quebranta la unidad l\u00f3gica del \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa, \u00a0pues la supuesta aplicaci\u00f3n indebida de los tipos penales por \u00a0los cuales los juzgadores declararon la responsabilidad del procesado \u00a0no depende de un yerro de juicio eminentemente normativo o de alguna \u00a0incorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica, sino de la inadecuaci\u00f3n \u00a0de otros \u00a0hechos, \u00a0ajenos a la unidad decisoria impugnada, en las normas respectivas \u00a0(art. \u00a0331 C.P., mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y art. 338 \u00a0original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por supuesto, el n\u00facleo del reclamo estriba en la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, producto de la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0reo. \u00a0Empero, de entrada, tal formulaci\u00f3n es inepta en el marco de \u00a0la violaci\u00f3n directa, \u00a0pues la unidad decisoria impugnada no declar\u00f3 la existencia de \u00a0estado de duda alguno; por el contrario, estim\u00f3 probada tanto \u00a0la existencia de los delitos como la responsabilidad del acusado en \u00a0un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Y, en todo caso, tampoco est\u00e1n dados los presupuestos para \u00a0superar los evidenciados defectos de planteamiento y sustentaci\u00f3n \u00a0para estudiar de fondo los reclamos por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En ese \u00a0sentido, desde el plano de los errores de \u00a0derecho, \u00a0la sustentaci\u00f3n no pone en evidencia alg\u00fan yerro en las \u00a0fases de formaci\u00f3n \u00a0o aducci\u00f3n probatoria. \u00a0No se acredita que una norma procedimental \u00a0haya sido infringida por los juzgadores de instancia, en punto de \u00a0llevarlos a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los \u00a0requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada \u00a0prescindiendo de ellos o violando derechos fundamentales. Tampoco se \u00a0plantea ninguna irregularidad atinente a la formaci\u00f3n de una \u00a0convicci\u00f3n errada por infracci\u00f3n de alguna tarifa \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, \u00a0para nada se evidencia que (i) alguna prueba fue inobservada por \u00a0completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de \u00a0conocimiento carente de esa connotaci\u00f3n; (ii) los juzgadores \u00a0distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o \u00a0(iii) la valoraci\u00f3n probatoria infringi\u00f3 alguna m\u00e1xima \u00a0de experiencia, principio l\u00f3gico o postulado cient\u00edfico. \u00a0Es decir, no se plantea ninguna posibilidad de incursi\u00f3n en \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Desconociendo la presunci\u00f3n de doble acierto y legalidad que \u00a0cobija al escrutinio probatorio contenido en las sentencias \u00a0impugnadas, el censor tan solo ofrece una lectura probatoria \u00a0alternativa, bajo el rasero de lo que \u00e9l considera probado; de \u00a0lo que, en su entender, \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda\u201d \u00a0no acredit\u00f3 y de los hechos \u201crealmente \u00a0acaecidos\u201d, \u00a0seg\u00fan \u201csu \u00a0relato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Mas \u00a0no \u00a0hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores constitutivos \u00a0de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no comparte la efectuada en las instancias. La mera \u00a0disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues la simple oposici\u00f3n de \u00a0apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios \u00a0efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n de cr\u00edticas a \u00a0la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n de las instancias y sin el debido \u00a0planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, \u00a0salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos bajo la \u00a0\u00f3ptica sustancial, debido a que la censura no refuta la \u00a0estructura probatoria en que, efectivamente, \u00a0se soporta la confirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Las cr\u00edticas \u00a0probatorias integrantes de la censura no confrontan los argumentos \u00a0del tribunal, en punto de la prueba del da\u00f1o ambiental y la \u00a0extracci\u00f3n de material mineral (limo) sin permiso. El \u00a0demandante, sin m\u00e1s, hace abstracci\u00f3n de ello y oculta \u00a0que, en el juicio, no despleg\u00f3 actividad probatoria ni \u00a0refutatoria adecuada para descalificar el informe t\u00e9cnico \u00a0rendido por el ingeniero Pablo Adolfo Rivera Duque sobre la \u00a0explotaci\u00f3n de minerales a cielo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. A ese \u00a0respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el tecn\u00f3logo agropecuario Pablo Adolfo Rivera Duque quien en \u00a0el juicio se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les fueron los da\u00f1os \u00a0a los recursos naturales generados con la actividad de extracci\u00f3n \u00a0del material de limo realizado por el procesado, lo cual pudo \u00a0percibir en visita que hizo al terreno el 19 de abril de 2011. \u00a0Explic\u00f3 que los limos ayudan a mantener la microfauna y la \u00a0microflora y ayudan a mantener un equilibrio ecol\u00f3gico para \u00a0cualquier tipo de suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consecuencias de la explotaci\u00f3n a cielo abierto, puede \u00a0haber manejos de aguas, p\u00e9rdida de flora, fauna, p\u00e9rdida \u00a0de cobertura vegetal. Alteraci\u00f3n del suelo, modificaci\u00f3n \u00a0de sus propiedades f\u00edsicas, qu\u00edmicas y org\u00e1nicas, \u00a0destrucci\u00f3n de flora y fauna, p\u00e9rdida de diversidad, \u00a0alteraci\u00f3n de escorrent\u00edas de aguas superficiales, \u00a0impactos de riesgos geol\u00f3gicos, cambios geomorfol\u00f3gicos \u00a0y del paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0como impactos: degradaci\u00f3n total de la vegetaci\u00f3n \u00a0(temporal), aumento de los procesos erosivos y p\u00e9rdida total \u00a0del suelo (temporal), cambios en la composici\u00f3n topogr\u00e1fica \u00a0e inestabilidad (permanente), modificaci\u00f3n de la red de \u00a0drenaje natural (permanente). El aire como componente de inter\u00e9s \u00a0para este an\u00e1lisis juega un papel importante, dado que era una \u00a0explotaci\u00f3n a cielo abierto con algunas condiciones de tiempo \u00a0de verano, se puede ocasionar micropart\u00edculas o part\u00edculas \u00a0de polvo. Esto provoca la p\u00e9rdida de cobertura vegetal, \u00a0perdiendo la fotos\u00edntesis que lo que hace limpiar el aire de \u00a0ciertos gases no propios del aire y devolver ox\u00edgeno, al \u00a0perder cobertura vegetal se pierde capacidad de renovaci\u00f3n de \u00a0aire. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Casta\u00f1o, t\u00e9cnico administrativo de \u00a0CORNARE, manifest\u00f3 en el juicio que realiz\u00f3 una visita \u00a0al predio el 8 de noviembre de 2013 para verificar el cumplimiento de \u00a0los compromisos que hab\u00eda adquirido el arrendatario para \u00a0entregar el predio en las condiciones adecuadas. Pudo percibir que no \u00a0se encontraba en condiciones adecuadas y que lo hab\u00edan \u00a0incorporado como un dep\u00f3sito de escombros, desechos, llantas y \u00a0basura. Percibi\u00f3 que s\u00ed hubo un aprovechamiento del \u00a0material de limo para comercializarlo y que en el predio estaban \u00a0depositando escombros [\u2026] En el informe determin\u00f3 que \u00a0el terreno no se hab\u00eda recuperado y hab\u00eda sido \u00a0destinado como escombrera. Por las infracciones ambientales se \u00a0sancion\u00f3 a JUAN FERNANDO con una multa que en \u00faltimas \u00a0qued\u00f3 en $7.900.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar que este funcionario estuvo en la visita \u00a0que se hab\u00eda realizado en el a\u00f1o 2011 por CORNARE, como \u00a0acompa\u00f1ante del funcionario titular de la visita. Por tanto, a \u00a0\u00e9l le consta personalmente el da\u00f1o a los recursos \u00a0naturales evidenciado con la extracci\u00f3n de material del suelo \u00a0sin ning\u00fan permiso de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alega que no se present\u00f3 concepto o dictamen sobre \u00a0el estado actual del predio y, por tanto, como el paso del tiempo \u00a0mitig\u00f3 el da\u00f1o, el hecho ha quedado superado. A lo \u00a0cual, debe decir la Sala que los da\u00f1os a los recursos \u00a0naturales suelen ser permanentes, y en ocasiones, la flora y la fauna \u00a0eliminadas por la conducta punible, pueden volverse a implantar en el \u00a0lugar por acciones de mitigaci\u00f3n o por la acci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza, no obstante, el da\u00f1o ya fue ocasionado y es \u00a0sancionado por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Por su parte, \u00a0el juez de primera instancia puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tenemos que el 17 de febrero de 2009 el representante legal de \u00a0esa sociedad, el Pbro. Jaime Gonz\u00e1lez Quintero, suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de arrendamiento con JUAN GOMEZ CARMONA, cuyo objeto era \u00a0retirar \u00a0tierra de limo, \u00a0como consta en el documento anexo como prueba. Con posterioridad, \u00a0ingres\u00f3 otro sacerdote como representante legal, quien \u00a0consider\u00f3 que esa actividad no era correcta, pues en el \u00a0municipio de La Ceja ya hab\u00eda una alerta de que el terreno \u00a0estaba siendo vulnerado, da\u00f1ando el entorno geogr\u00e1fico, \u00a0los suelos, las aguas, la fauna y la flora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0nuevo arrendador, el Pbro. Luis Fernando Valencia Mosquera, \u00a0preocupado por el estado del terreno contrat\u00f3 un ingeniero \u00a0ambiental, quien dictamin\u00f3 un deterioro ambiental por la \u00a0extracci\u00f3n de limo de la zona. Por ese motivo, el se\u00f1or \u00a0Pablo Adolfo Rivera Duque visit\u00f3 el predio el 19 de abril de \u00a02011 y encontr\u00f3 \u00a0entre otras cosas una c\u00e1rcava con movimientos de tierra, \u00a0p\u00e9rdida de capa vegetal, observando aguas que no contaban con \u00a0buen manejo de escorrent\u00eda y que no exist\u00eda la fauna \u00a0propia del suelo. \u00a0Otras \u00a0consecuencias era p\u00e9rdida de la diversidad, impactos de \u00a0riesgos geol\u00f3gicos, cambios geomorfol\u00f3gicos y del \u00a0paisaje. \u00a0Luego de describir los m\u00faltiples hallazgos, concluye que debe \u00a0hacerse un proceso de mitigaci\u00f3n a fin de reducir los impactos \u00a0negativos y evitar que el da\u00f1o fuera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, las autoridades de CORNARE, designan al t\u00e9cnico \u00a0administrativo Hern\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1o, quien \u00a0visit\u00f3 el predio el 8 de noviembre de 2013 (2 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s) [\u2026] Reconoce que ya estaba suspendida la \u00a0actividad de extracci\u00f3n de limo, pero que el terreno no ten\u00eda \u00a0adecuado manejo, tanto as\u00ed que hab\u00eda quejas de la \u00a0comunidad por acumulaci\u00f3n de aguas. Concluye que el terreno no \u00a0fue recuperado y que por el contrario se hab\u00eda utilizado de \u00a0escombrera, lo que demuestra que el arrendatario no cumpli\u00f3 \u00a0con los compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa informaci\u00f3n y tomando como base los informes \u00a0suscritos por Pablo Adolfo Rivera Duque y Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Casta\u00f1o, es evidente que la actividad llevada a cabo entre \u00a0febrero de 2009 a septiembre de 2011, correspondiente a la extracci\u00f3n \u00a0de tierra de limo en el predio El Silencio caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0ambiental grave en los recursos h\u00eddricos, de fauna y flora, \u00a0por los deterioros causados en el suelo y subsuelo, sin mencionar que \u00a0la actividad produjo riesgos de desprendimientos o deslizamientos de \u00a0tierra, as\u00ed como alteraci\u00f3n en la escorrent\u00eda de \u00a0aguas que no solo implicaba una destrucci\u00f3n de recursos \u00a0naturales, sino un impacto sobre las v\u00edas de comunicaci\u00f3n \u00a0que colindan con el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deterioro fue progresivo, pues desde el a\u00f1o 2011 en el que se \u00a0hizo la visita por el ingeniero hasta el 2013 que visit\u00f3 el \u00a0t\u00e9cnico de CORNARE, las condiciones del terreno no solo no \u00a0mejoraron, sino que empeoraron, al punto que el mismo ten\u00eda \u00a0basuras acumuladas y escombros. En otras palabras, esta circunstancia \u00a0es suficiente para dar por acreditada la materialidad del delito de \u00a0da\u00f1o en los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al punible de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento \u00a0minero y otros materiales, a partir del contrato de arrendamiento \u00a0celebrado entre la Sociedad Salesiana y el procesado, se puede \u00a0establecer la existencia de la actividad de extracci\u00f3n \u00a0de tierra de limo del predio del silencio (incluso se pact\u00f3 la \u00a0cantidad a retirar de 144.000 metros c\u00fabicos), \u00a0material que es muy fino y que resulta importante para ser utilizado \u00a0en el cultivo de verduras y hortalizas por la gran cantidad de \u00a0minerales que posee; \u00a0la explotaci\u00f3n para efectos de comercializaci\u00f3n \u00a0requiere no solo de un t\u00edtulo minero, sino de una licencia \u00a0ambiental, elementos sin los \u00a0cuales la actividad se torna en \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a la \u00a0prueba de la responsabilidad de JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ CARMONA \u00a0por la explotaci\u00f3n minera il\u00edcita y el da\u00f1o \u00a0medio ambiental, en la sentencia de primer grado el juzgador expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda aport\u00f3 un documento denominado informe de \u00a0visita direcci\u00f3n agroambiental, donde el t\u00e9cnico John \u00a0Eduardo Villa Castro, adscrito a la Direcci\u00f3n Agroambiental \u00a0del municipio de La Ceja, por solicitud de Juan Fernando G\u00f3mez \u00a0realiz\u00f3 una visita al predio El Silencio el 14 de julio de \u00a02008 (seis meses antes de la celebraci\u00f3n del contrato) y, \u00a0dentro del objetivo de la visita, se dice que, actuando como \u00a0arrendatario de un predio de propiedad de la Sociedad Salesiana, \u00a0solicita concepto sobre movimientos de tierra y construcci\u00f3n \u00a0de un establecimiento comercial para propagar \u00e1rboles y \u00a0jardines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este documento, se afirma que la persona que atendi\u00f3 al \u00a0t\u00e9cnico es JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ, quien se present\u00f3 \u00a0como arrendatario (no propietario como lo dijo en su declaraci\u00f3n) \u00a0e indic\u00f3 que el terreno se iba a adecuar para la construcci\u00f3n \u00a0de una ramada, que se realizar\u00edan actividades con retro \u00a0excavadora y que no hab\u00eda necesidad de sacrificar vegetaci\u00f3n \u00a0ni riesgos de contaminaci\u00f3n de aguas. Sin embargo, dentro del \u00a0ac\u00e1pite de recomendaciones que hace el t\u00e9cnico le pide \u00a0cumplir estrictamente las normas ambientales. Adem\u00e1s, deb\u00eda \u00a0aislar el lugar con un cerramiento provisional con malla verde para \u00a0evitar afectaciones paisaj\u00edsticas, entre otras, y adem\u00e1s \u00a0le indica que los da\u00f1os o deterioros originados en la v\u00eda \u00a0para llegar el predio deb\u00edan ser corregidos por el interesado, \u00a0por tratarse de una v\u00eda p\u00fablica departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e1s importante para ese interesado es que \u00a0si requer\u00eda explotar o extraer material proveniente de la \u00a0excavaci\u00f3n con fines comerciales y que pueda generar gran \u00a0impacto, era competencia conocer el asunto para otorgar el permiso \u00a0respectivo de la oficina de titulaci\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n \u00a0minera de la Secretar\u00eda de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa visita solicitada por el procesado, tanto la Sociedad \u00a0Salesiana como el se\u00f1or JUAN FERNANDO fueron advertidos por el \u00a0director agroambiental del municipio Carlos Mario Henao Mesa de la \u00a0existencia en el predio de un talud con capa de ladera en arcilla \u00a0derivado de actividades de extracci\u00f3n de limo que deb\u00eda \u00a0de ser atendido para evitar futuros desprendimientos, lo cual se dio \u00a0a trav\u00e9s de un documento fechado el 30 de diciembre de 2008, \u00a0dirigido a ambas partes (e ingresado como prueba documental), en \u00a0donde el funcionario se\u00f1ala que en el predio era necesario \u00a0iniciar actividades de estabilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0cortes en terrazas con \u00e1ngulos de reposo, manejo de aguas y \u00a0revegetalizaci\u00f3n para evitar accidentes o da\u00f1os en la \u00a0v\u00eda que conduc\u00eda al municipio del Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0m\u00e1s importante que se resalta es el inciso tercero en donde se \u00a0informa a ambas partes que llevar \u00a0a cabo actividades de explotaci\u00f3n sin tener t\u00edtulo \u00a0minero debidamente otorgado e inscrito en el registro minero le hace \u00a0incurrir en un aprovechamiento il\u00edcito de los recursos y, por \u00a0consiguiente, en el delito de que trata los art\u00edculos 159 y \u00a0160 de la Ley 685 de 2001. \u00a0Indican adem\u00e1s que esos permisos se deben obtener en la \u00a0direcci\u00f3n de titulaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n Minera \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Empero, esa \u00a0estructura probatoria no es confrontada por el recurrente de manera \u00a0adecuada ni suficiente, quedando la censura hu\u00e9rfana de \u00a0aptitud refutatoria. El demandante no acredita un escrutinio de la \u00a0prueba pericial contraventor de principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos, \u00a0allegados debidamente en el juicio oral, ni pone en evidencia que los \u00a0testimonios y las pruebas documentales fueron valorados con \u00a0infracci\u00f3n de principios l\u00f3gicos o reglas de la \u00a0experiencia o que la apreciaci\u00f3n de las pruebas no es \u00a0fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Si \u00a0los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten \u00a0pertinente ni suficientemente los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la censura ser\u00e1 est\u00e9ril desde el plano \u00a0sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura \u00a0argumentativa si no se quebrantan sus \u00a0cimientos (pertinencia), de manera \u00a0tal \u00a0que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, el demandante no postula ning\u00fan cargo \u00a0atendible en casaci\u00f3n. Pero m\u00e1s all\u00e1, lo cierto \u00a0es que \u00a0desatiende las razones expuestas por el tribunal para descartar la \u00a0configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno extintivo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal (en redacci\u00f3n \u00a0aplicable al caso) la pena m\u00e1xima para el delito de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales es de 9 a\u00f1os y el contemplado en el \u00a0art\u00edculo 338 \u00eddem (tambi\u00e9n en redacci\u00f3n \u00a0aplicable al caso) el delito de explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0yacimiento minero y otros materiales, contempla una sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 que las conductas punibles se realizaron desde \u00a0antes del a\u00f1o 2009 y hasta el 23 de septiembre de 2011 cuando \u00a0CORNARE orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actividad de \u00a0extracci\u00f3n de materiales que se realizaba en el predio objeto \u00a0de este proceso. Por tanto, cuando se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0esto es, el 12 de marzo de 2019, la acci\u00f3n penal para ninguna \u00a0de las dos ilicitudes hab\u00eda prescrito. Igualmente, la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, por lo cual, para el caso del delito con pena \u00a0m\u00e1xima menor, comenz\u00f3 a correr un t\u00e9rmino igual \u00a0al de la mitad, esto es, 54 meses (4 a\u00f1os y 6 meses), por ello \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a\u00fan no ha culminado, \u00a0pues a la fecha han transcurrido 4 a\u00f1os, 5 meses y unos d\u00edas. \u00a0Por tanto, no se entiende la insistencia del recurrente en cuanto al \u00a0tema de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Y, en cuanto \u00a0a los reparos a la individualizaci\u00f3n de la pena y la solicitud \u00a0de libertad condicional, el demandante se abstuvo de cuestionar el \u00a0primer aspecto mediante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de primera instancia, mientras que la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado en menci\u00f3n es competencia del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. Incluso, su reclamo es contraevidente, pues el juez de \u00a0conocimiento fij\u00f3 las penas en el m\u00ednimo legal del \u00a0primer cuarto de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por las \u00a0enunciadas razones, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, hay raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0la demanda. Adem\u00e1s, no se advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos de libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inc. 3\u00b0 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan el art. 184 inc. 2\u00b0 del C.P.P., en \u00a0concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ \u00a0AP 12 dic. 2005, rad. N\u00b0 24322, precisadas en AP3481-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 29 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331 C.P. -mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011- y art. 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP8888-2025 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 65156 \u00a0 CUI: \u00a005001600035820110005801 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 337 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 En \u00a0ejercicio de la competencia prevista en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-90943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}