{"id":90941,"date":"2025-12-19T17:26:24","date_gmt":"2025-12-19T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/ap8821-202564262\/"},"modified":"2025-12-19T17:26:24","modified_gmt":"2025-12-19T17:26:24","slug":"ap8821-202564262","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/12\/19\/ap8821-202564262\/","title":{"rendered":"AP8821-2025(64262)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP8821-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0n.\u00ba 64262 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta N.\u00ba \u00a0337) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres \u00a0(3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de Alfonso \u00a0Cruz Ascencio, \u00a0contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0En esta, se confirm\u00f3 el fallo del 4 de agosto de 2020 emitido \u00a0por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s del cual lo hallaron \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 05 de junio de 2015, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Lady Bonilla Quimbayo, interpuso denuncia en contra de \u00a0ALFONSO CRUZ ASCENCIO padre de su hija J.V.C.Q de 10 a\u00f1os, por \u00a0cuanto esta \u00faltima le manifest\u00f3 que su progenitor, con \u00a0quien viv\u00eda desde los cuatro a\u00f1os, junto a su madrastra \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, hab\u00eda iniciado con ella \u00a0comportamientos de tipo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0por su parte indic\u00f3 que su padre, el implicado, cuando llegaba \u00a0borracho ingresaba a su habitaci\u00f3n donde ella dorm\u00eda \u00a0sola, se cubr\u00eda con la cobija y proced\u00eda a realizarle \u00a0tocamientos en su cuerpo, en las \u201ctetillas\u201d y en su \u00a0vagina, haci\u00e9ndole sentir dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de abril \u00a0de 2016 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Alfonso \u00a0Cruz Ascencio. \u00a0En esta, se atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, como autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de junio \u00a0de 2016, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en los mismos t\u00e9rminos. Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. Esta autoridad realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2016 y la preparatoria el 20 \u00a0de noviembre de 2018. El juicio oral inici\u00f3 el 13 de marzo de \u00a02019 y finaliz\u00f3 el 4 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de agosto \u00a0de 2020, ese despacho dict\u00f3 sentencia. En esta, conden\u00f3 \u00a0a Alfonso \u00a0Cruz Ascencio \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. En consecuencia, le \u00a0impuso la pena de 168 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino igual al de la pena principal. Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con sentencia del 15 \u00a0de octubre de 2021, modific\u00f3 los numerales primero y segundo \u00a0del prove\u00eddo impugnado. En su lugar, conden\u00f3 a Cruz \u00a0Ascencio \u00a0como autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. Dej\u00f3 en firme lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se promueve el \u00a0amparo conforme a la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante la argument\u00f3 \u00a0seg\u00fan lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La defensa \u00a0indic\u00f3 que para el a\u00f1o 2015 la menor JVCB le manifest\u00f3 \u00a0a su abuela y madrina que ella no quer\u00eda vivir con su mam\u00e1 \u00a0porque hab\u00eda denunciado a su pap\u00e1 por algo que no \u00a0entend\u00eda. Tambi\u00e9n, que tuvo que ir a Bogot\u00e1 a \u00a0\u00abdecir cosas que su mam\u00e1 le dijo que ten\u00eda que \u00a0decir, o si no la castigaba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Relat\u00f3 \u00a0que a partir de ese momento JVCB se mostr\u00f3 preocupada por la \u00a0suerte de su padre. As\u00ed, cuando el 14 de febrero de 2022 el \u00a0accionante fue recluido de forma intramural, la menor entr\u00f3 en \u00a0una crisis emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JVCB tambi\u00e9n \u00a0le manifest\u00f3 a sus t\u00edos Jhon Jaime Cruz Ascencio y \u00a0Arbey Cruz Asencio que su padre no la hab\u00eda abusado \u00a0sexualmente. Que lo que dijo ante las autoridades lo hizo porque su \u00a0mam\u00e1 Mar\u00eda Ladys Bonilla la oblig\u00f3. Les resalt\u00f3 \u00a0que lo que estaba pasando era una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La defensa \u00a0advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue tanta la \u00a0depresi\u00f3n de la menor que el 05 de enero de 2023, tuvo que \u00a0asistir a consulta psicol\u00f3gica a su EPS de Ortega donde \u00a0evidenciaron que en realidad se encontraba afectada psicol\u00f3gicamente, \u00a0y que hab\u00eda confesado en consulta, que incluso, hubo veces en \u00a0que intent\u00f3 quitarse la vida, en vista de la situaci\u00f3n \u00a0que estaba viviendo su padre. La menor fue remitida por su EPS a un \u00a0centro de reposo para el Municipio de Girardot en el Tolima, para ser \u00a0tratada por siquiatr\u00eda de mejor manera durante dieciocho (18) \u00a0d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los quebrantos de salud de la menor se agudizaron en el momento en \u00a0que se enter\u00f3 de la condena en firme de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la recomendaci\u00f3n de los especialistas de psicolog\u00eda \u00a0y psiquiatr\u00eda fue que se asesoraran con un abogado para que \u00a0escuchara a la menor y acudieran a las autoridades para exponer lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la supuesta \u00a0retractaci\u00f3n realizada por JVCB y los problemas de salud \u00a0mental que padec\u00eda, contrataron a la doctora Catalina \u00a0Guti\u00e9rrez Parra Psic\u00f3loga Forense del Colegio Nacional \u00a0de psic\u00f3logos de Bogot\u00e1 para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar \u00a0si en el testimonio recabado se evidencia afectaci\u00f3n \u00a0relacionada con una situaci\u00f3n de abuso sexual por parte del \u00a0progenitor, \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificar si \u00a0hay indicadores de simulaci\u00f3n en el testimonio de la ni\u00f1a \u00a0JVCB. \u00a0<\/p>\n<p>d) Analizar si se \u00a0encuentra evidencia de que la menor de edad haya sido \u00a0instrumentalizada por la madre. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. El 14 de \u00a0marzo de 2023 la profesional realiz\u00f3 la entrevista a JVCB. A \u00a0partir de su valoraci\u00f3n, emiti\u00f3 informe psicol\u00f3gico \u00a0pericial que arroj\u00f3 algunas conclusiones. Entre ellas, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el \u00a0testimonio de la adolescente JVCB no se evidencia afectaci\u00f3n \u00a0relacionada con una situaci\u00f3n de abuso sexual por parte de su \u00a0padre, y que sus quebrantos de salud no son consecuencia de un abuso \u00a0sexual si no que est\u00e1n relacionados con la condena de su \u00a0progenitor; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que tampoco \u00a0reporta dificultades a nivel sexual que puedan ser indicios de haber \u00a0sido abusada sexualmente; no se evidencian indicadores de simulaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s si de disimulaci\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0emocional, que puede obedecer a que quiere evitar volver a ser \u00a0hospitalizada por ansiedad y depresi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que de manera \u00a0insistente la adolescente indica que fue su madre quien la oblig\u00f3 \u00a0a decir que su padre la hab\u00eda abusado sexualmente y que todo \u00a0lo que la mam\u00e1 hab\u00eda denunciado era verdad, \u00a0amenaz\u00e1ndola \u00a0con golpearla. Durante las manifestaciones que hizo la ni\u00f1a se \u00a0observa contaminaci\u00f3n e inducci\u00f3n por parte de \u00a0terceros; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que s\u00ed \u00a0hay indicios de que JVCB haya sido instrumentalizada por la madre \u00a0para hacer una falsa denuncia de abuso sexual en contra de su padre; \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el \u00a0abogado, el nuevo testimonio de JVCB es un hecho novedoso que se dio \u00a0despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. \u00a0Tampoco fue conocido en los debates probatorios y tiene la suficiente \u00a0relevancia para derruir la cosa juzgada de la que est\u00e1n \u00a0revestidas las decisiones judiciales de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no \u00a0se trata solo de un acto de retractaci\u00f3n de la menor por ver a \u00a0su padre en prisi\u00f3n. Es un acontecimiento posterior que tiene \u00a0toda la credibilidad porque incluso, desde las primeras entrevistas \u00a0realizadas a la menor en juicio qued\u00f3 probado que ella quer\u00eda \u00a0decir algo diferente. Desde ese momento, ella tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de informar que lo que su madre denunci\u00f3 eran mentiras, pero \u00a0la Fiscal\u00eda no la dej\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Estim\u00f3 \u00a0que, si fuese responsable de la acusaci\u00f3n la menor \u00abhubiese \u00a0reaccionado aplaudiendo la medida intramural y buscar\u00eda m\u00e1s \u00a0cercan\u00eda con su madre como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0natural\u00bb. No obstante, entr\u00f3 en una crisis mental e \u00a0incluso intent\u00f3 suicidarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0aport\u00f3 como pruebas \u00abnuevas\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe psicol\u00f3gico pericial realizado por la psic\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catalina Guti\u00e9rrez Parra del Colegio Nacional de Psic\u00f3logos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forenses de Colombia a la menor. El mismo incluye las entrevistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio y Arbey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz Ascencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica de JVCB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 parcialmente la condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, se \u00a0dicte sentencia absolutoria a favor de \u00a0Cruz Ascencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Alfonso \u00a0Cruz Ascencio. \u00a0Esto, porque se promueve contra la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n verificar\u00e1 la observancia de los requisitos \u00a0generales, exigidos en todas las demandas de revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente analizar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de las circunstancias requeridas para la procedencia \u00a0de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0mencionado art\u00edculo impone al demandante el deber de \u00a0determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificando el despacho que dict\u00f3 el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de evidencias que fundamentan la petici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de adjuntar dichas pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Las exigencias se atendieron por el abogado de Alfonso \u00a0Cruz Ascencio. \u00a0Acredit\u00f3 el poder de representaci\u00f3n, identific\u00f3 \u00a0los despachos que dictaron los fallos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0relacion\u00f3 el delito por el que se conden\u00f3, mencion\u00f3 \u00a0la causal invocada y alleg\u00f3 las evidencias que consider\u00f3 \u00a0adecuadas para fundamentarla. Tambi\u00e9n, aport\u00f3 copia de \u00a0los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Como el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos desde el punto \u00a0formal para calificar la demanda, la Sala analizar\u00e1 la causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0de procedencia de la causal de revisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala no \u00a0observa, \u00a0a partir de los argumentos que la desarrollan, que sea viable admitir \u00a0a tr\u00e1mite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La causal postulada consiste en el surgimiento de hechos o pruebas \u00a0nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, \u00a0que demuestran la inocencia del condenado. La Corte ha precisado que \u00a0el hecho nuevo, \u00abes aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado \u00a0al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero \u00a0que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Prueba nueva, \u00a0en cambio, es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, \u00a0testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso. Sin embargo, ese aporte con criterio novedoso tiene tal \u00a0valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo \u00a0de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando se \u00a0habla de algo \u00abnuevo\u00bb referido a un hecho o prueba, no \u00a0significa que ocurri\u00f3 con posterioridad a la conducta punible \u00a0que se juzg\u00f3. Lo \u00abnuevo\u00bb se refiere al \u00a0conocimiento que se obtiene despu\u00e9s del juicio oral, el cual \u00a0se considera durante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n soporte de ese conocimiento nuevo, \u00a0tiene que haber sucedido en el mismo momento, lugar y circunstancias \u00a0en las que ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Si en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se alega la causal tercera, no es \u00a0posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica o controversia a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal o a los mismos supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0fundada en esta causal, es la necesidad de que las pruebas allegadas \u00a0puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son \u00a0incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El apoderado de Alfonso \u00a0Cruz Ascencio \u00a0aport\u00f3 como \u00abpruebas nuevas\u00bb: i) la historia \u00a0cl\u00ednica de la menor JVCB ii) un informe psicol\u00f3gico \u00a0pericial realizado realizado \u00a0por la psic\u00f3loga Catalina Guti\u00e9rrez Parra del Colegio \u00a0Nacional de Psic\u00f3logos Forenses de Colombia a la menor y iii) \u00a0entrevistas realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio \u00a0y Arbey Cruz Ascencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, expuso que estos documentos tienen como fin derruir la \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La Sala advierte que esos elementos no tienen el car\u00e1cter de \u00a0hecho o prueba nueva. As\u00ed, sobre la circunstancia de la \u00a0retractaci\u00f3n, en sentencia CJS AP3005-2023, radicado 64290 del \u00a016 de agosto de 2023, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n ulterior a la sentencia &#8211; cualquiera sea su \u00a0origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia \u00a0de una declaraci\u00f3n procesal previa, luego en el hipot\u00e9tico \u00a0caso de admitirla como tal dar\u00eda lugar a la reapertura del \u00a0proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, \u00a0quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y \u00a0en contraposici\u00f3n a los efectos de la cosa juzgada, con grave \u00a0riesgo para la seguridad jur\u00eddica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n no es el escenario propicio para establecer en \u00a0cu\u00e1l de las dos oportunidades la testigo minti\u00f3, porque \u00a0frente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00abel juez de \u00a0revisi\u00f3n se encuentra con dos versiones opuestas de una misma \u00a0fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para \u00a0dilucidar en cu\u00e1l de ellas se encuentra la verdad, y no debe \u00a0olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a \u00a0contradicci\u00f3n, valorada judicialmente en diversas instancias, \u00a0concedi\u00e9ndole o neg\u00e1ndole eficacia en los dos fallos \u00a0que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, corresponde \u00a0al demandante aportar una declaraci\u00f3n judicial en el cual se \u00a0confirme que la deponente minti\u00f3 en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, tal y como se aclar\u00f3 en un principio, la causal \u00a0tercera no es el medio expedito para encauzar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La retractaci\u00f3n de la v\u00edctima, en este caso, no es una \u00a0prueba nueva, pues ni la declarante es novedosa, ni la tem\u00e1tica \u00a0que propone lo es. Son simples aseveraciones no sometidas a \u00a0confrontaci\u00f3n ni contradicci\u00f3n, por lo que su m\u00e9rito \u00a0probatorio es menguado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la seguridad de la cosa juzgada quedar\u00eda expuesta a la \u00a0voluntad del declarante; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el proceso de revisi\u00f3n no es el escenario propicio para \u00a0determinar en cu\u00e1l de sus relatos el declarante dice la \u00a0verdad; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el cambio de versi\u00f3n del testigo no constituye en estricto \u00a0sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho \u00a0conocido, sino la enmienda de un testimonio que no brinda ninguna \u00a0garant\u00eda de verdad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Con las \u00abpruebas \u00a0novedosas\u00bb \u00a0la defensa pretende sostener unas declaraciones de la v\u00edctima, \u00a0sin tener en cuenta el an\u00e1lisis individual y conjunto que de \u00a0los medios probatorios se hicieron en los fallos que se quieren \u00a0rescindir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Sobre el testimonio de la menor, practicado en juicio oral, el juez \u00a0de conocimiento en la sentencia de primera instancia refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciamos \u00a0con el testimonio de la menor v\u00edctima de iniciales J.V.C.B [\u2026] \u00a0 quien de manera detallada narr\u00f3 en juicio oral, que cuando \u00a0ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad vivi\u00f3 con su pap\u00e1, \u00a0hermano y madrasta en Soacha (Cundinamarca), hasta que su t\u00eda \u00a0Miriam fue a \u201crescatarla \u00a0de all\u00e1\u201d \u00a0con su hermano para enviarla de nuevo a Ortega (Tolima) porque no \u00a0estaban estudiando, pasaban mucha hambre y eran sometidos a \u00a0maltratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en esa \u00e9poca fue abusada por dos hombres diferentes, uno era \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or que estaba ah\u00ed arrendado, gordito\u201d \u00a0que le cogi\u00f3 sus partes en dos ocasiones, y otro fue su pap\u00e1 \u00a0ALFONSO cuando \u201cel \u00a0lleg\u00f3 borracho de noche y el empez\u00f3 a tocar los senos y \u00a0despu\u00e9s yo me sal\u00ed de all\u00e1, de la pieza y me fui \u00a0para donde mi abuela\u201d, \u00a0lo cual sucedi\u00f3 en esa sola ocasi\u00f3n, en la habitaci\u00f3n \u00a0de la casa donde resid\u00eda cuando se vino de Ortega (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0refrescarle el memorial el delegado fiscal con la anamnesis \u00a0consignada por el Profesional Universitario Forense, afirm\u00f3 \u00a0que lo consignado all\u00ed era verdad que su \u201cpap\u00e1 \u00a0fue el primero y ese se\u00f1or el segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa t\u00e9cnica le realiz\u00f3 preguntas acerca de \u00a0la veracidad del documento que se le puso de presente, se\u00f1alando \u00a0\u201c\u00e9l \u00a0estaba borracho, \u00e9l entr\u00f3 a la pieza, yo estaba mirando \u00a0televisi\u00f3n, estaba mirando mu\u00f1ecos. \u00c9l lleg\u00f3 \u00a0ah\u00ed y empez\u00f3, y yo me iba a salir y no dej\u00f3\u201d. \u00a0Continua con su interrogatorio: P: Y el no te dejo salir \u00bfY \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3? C: Pues cuando \u00e9l ya termin\u00f3, \u00a0yo me sal\u00ed pa\u00b4 la calle a la casa donde viv\u00eda mi \u00a0abuelo. P: \u00bfY qu\u00e9 m\u00e1s pas\u00f3? C: pues yo me \u00a0qued\u00e9 all\u00e1 donde mi abuela y yo no fui ese d\u00eda a \u00a0la casa. P: Ese d\u00eda en el que t\u00fa dices que t\u00fa \u00a0pap\u00e1 no te dej\u00f3 salir \u00bfTu papa te hizo alguna \u00a0clase de tocamiento? C: Si. P: Nos puedes contar en ese momento \u00bfQu\u00e9 \u00a0te hizo \u00e9l? \u00bfExactamente qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3? \u00a0C: Me cogi\u00f3 los senos. P: \u00bfY qu\u00e9 m\u00e1s \u00a0pas\u00f3? M: Despu\u00e9s cuando se qued\u00f3 dormido yo me \u00a0sal\u00ed. P: \u00d3sea que tu papa \u00fanicamente te toc\u00f3 \u00a0los senos \u00bfsi o no? C: No, tambi\u00e9n me toc\u00f3 las \u00a0partes. Si no que yo no quiero que\u2026 porque mi mama lo demando \u00a0a \u00e9l y me hicieron una cita para medicina legal [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Despacho, aduce que el testimonio de la menor es claro y contundente, \u00a0pues lejos de lo que afirma la defensa que ella solo fue abusada por \u00a0otra persona distinta al acusado, la misma precis\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima de los dos (2) agresores sexuales, por un lado, \u00a0un sujeto que viv\u00eda en arriendo cerca a su casa, y por otro \u00a0lado, su padre ALFONSO CRUZ ASCENCIO, con quien conviv\u00eda, y \u00a0aunque en esta declaraci\u00f3n no brind\u00f3 un relato tan \u00a0detallado como en sus primeras versiones. la forma de sus respuestas \u00a0fue conforme al art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para ser merecedor de total credibilidad. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer un an\u00e1lisis frente a la credibilidad de la menor, la \u00a0valoraci\u00f3n de su testimonio no debe ir enfocada a conocer sus \u00a0juicios de valor frente a los acontecimientos, sino de determinar \u00a0cuan objetiva es la narraci\u00f3n de los hechos en comento. Para \u00a0esto s\u00f3lo se requiere verificar que no existan limitaciones \u00a0psicoperceptivas acentuadas o que no cuente con un m\u00ednimo \u00a0raciocinio para realizar un relato entendible, lo cual no se \u00a0determin\u00f3 en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Al confirmar la decisi\u00f3n condenatoria, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ninguna duda existe que el procesado ALFONSO CRUZ ASCENCIO en el a\u00f1o \u00a02015, en una vivienda ubicada en el barrio Porvenir, Localidad de \u00a0Bosa de esta ciudad, realiz\u00f3 en una oportunidad, un acto de \u00a0contenido libidinoso sobre JVCB \u2013 de 10 a\u00f1os para esa \u00a0fecha- consistentes en tocar sus senos, y vagina; lo que ejecut\u00f3 \u00a0aprovechando su calidad de progenitor de la perjudicada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, a la anterior conclusi\u00f3n se arriba en primer lugar con \u00a0lo que fue objeto de estipulaci\u00f3n, esto es, la plena identidad \u00a0de CRUZ ASCENCIO, y que la menor JVCB, es hija de este \u00faltimo \u00a0y naci\u00f3 el 22 de enero de 2006, es decir, para la fecha de los \u00a0hechos \u20132015- ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad. Bajo esa \u00a0l\u00ednea, es claro que se acredit\u00f3 la minor\u00eda de 14 \u00a0a\u00f1os del sujeto pasivo que establece el tipo penal acusado y \u00a0la relaci\u00f3n de consanguinidad entre la v\u00edctima y el \u00a0procesado, como lo consagra la circunstancia de agravaci\u00f3n, ya \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, porque visto el testimonio vertido de la \u00a0v\u00edctima JVCB, sobre lo ocurrido con su padre CRUZ ASCENCIO, \u00a0tal y como se consignar\u00e1 enseguida, para la Sala merece plena \u00a0credibilidad, pues se presenta coherente y preciso, en cuanto a las \u00a0circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se contrasta con los \u00a0dem\u00e1s medios probatorios practicados en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la menor JVCB10 acudi\u00f3 a juicio, y narr\u00f3 que \u00a0fue v\u00edctima de tocamientos en sus partes \u00edntimas por \u00a0dos hombres, uno de ellos, su padre, ALFONSO CRUZ ASCENCIO, sobre \u00a0quien indic\u00f3 que una noche se encontraba en su habitaci\u00f3n \u00a0viendo \u201cmu\u00f1ecos\u201d en la televisi\u00f3n, cuando \u00a0\u00e9l lleg\u00f3 borracho y la toc\u00f3 en sus senos, y \u00a0cuando este ya termin\u00f3, ella se fue al hogar de su abuela Nora \u00a0y no regres\u00f3 ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que, para efectos de refrescar memoria, se le puso de \u00a0presente informe pericial m\u00e9dico forense, del cual la v\u00edctima \u00a0ley\u00f3 el ac\u00e1pite de anamnesis, se\u00f1alando que su \u00a0progenitor: \u201cme toc\u00f3 con el dedo en la vagina y luego me \u00a0meti\u00f3 el pene en la vagina y me sali\u00f3 sangre en el pene \u00a0de \u00e9l; era caf\u00e9 y duro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la menor respondi\u00f3 que los anteriores tocamientos, descritos \u00a0por ella eran verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corroborando \u00a0el dicho de la JVCB acudi\u00f3 a juicio oral su progenitora, Mar\u00eda \u00a0Lady Bonilla, quien dio a conocer de forma clara que denunci\u00f3 \u00a0los presentes hechos pues su hija le manifest\u00f3 que su padre la \u00a0hab\u00eda abusado en varias ocasiones, en las que lleg\u00f3 \u00a0borracho y la tocaba en sus senos y vagina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con esta deponente y con lo expuesto por la testigo Martha Cecilia \u00a0Bonilla, t\u00eda abuela de la afectada, se constat\u00f3 que \u00a0efectivamente la menor vivi\u00f3 durante un lapso con el acusado, \u00a0convivencia que finaliz\u00f3 pues su madre la recogi\u00f3 al \u00a0advertir que se encontraba sin escolarizaci\u00f3n y la llev\u00f3 \u00a0a vivir con ella al departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se aport\u00f3 el testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0adscrita a la Comisar\u00eda de Familia de Ortega, Tolima, Isney \u00a0Lozano Romero, quien refiri\u00f3 que, en valoraci\u00f3n del 15 \u00a0de mayo del a\u00f1o 2015, advirti\u00f3 en la menor una \u00a0afectaci\u00f3n emocional por un presunto abuso sexual por parte de \u00a0su padre y de otro sujeto, e igualmente, resalt\u00f3 la fluidez de \u00a0la perjudicada al narrarle los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testific\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, el perito Jorge Alberto Porras Vanegas, m\u00e9dico \u00a0adscrito al INML, quien realiz\u00f3 examen cl\u00ednico forense \u00a0a JVCB el 21 de febrero de 2019, en el que concluy\u00f3 un \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico de abuso para lo cual se bas\u00f3 \u00a0en tres criterios: 1) finalidad sexual, pues en el relato de la menor \u00a0es evidente, 2) asimetr\u00eda entre la v\u00edctima y el \u00a0agresor, ya que es una menor de 10 a\u00f1os y un adulto y 3) \u00a0intencionalidad sexual, por cuanto su agresor ejecut\u00f3 el \u00a0comportamiento y le indic\u00f3 a la ni\u00f1a que no comentara \u00a0nada. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El accionante pretende desvirtuar por esta v\u00eda el testimonio \u00a0de la menor &#8211; y en general el conjunto de pruebas practicadas en \u00a0juicio &#8211; con un informe psicol\u00f3gico pericial en el que se \u00a0valor\u00f3 la declaraci\u00f3n posterior de la menor y el relato \u00a0de sus t\u00edos en los que confirman la retractaci\u00f3n. Estos \u00a0planteamientos de ninguna manera acreditan un hecho desconocido en \u00a0las instancias procesales, vinculados con las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0por las cuales se dict\u00f3 la condena, que modifique la verdad \u00a0hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n genera un conflicto respecto a la credibilidad que \u00a0se dio en las sentencias, sin que sea esta la v\u00eda para \u00a0determinar en qu\u00e9 escenario minti\u00f3 la v\u00edctima2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica de la menor, esta \u00a0solo muestra que ha sufrido de m\u00faltiples padecimientos de \u00a0salud en los \u00faltimos a\u00f1os. Sin embargo, ello no \u00a0demuestra que estos sean ocasionados por alguna situaci\u00f3n en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Resulta claro que los fundamentos en que se apoya la demanda tienen \u00a0el prop\u00f3sito de reabrir una discusi\u00f3n en torno a la \u00a0responsabilidad de Alfonso \u00a0Cruz Ascencio. \u00a0Pretensi\u00f3n que es impertinente en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda porque los \u00a0documentos aportados por el demandante no tienen la naturaleza de \u00a0\u00abprueba nueva\u00bb para satisfacer la exigencia de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz Ascencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN \u00a0URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, CSJ AP2034-2023, rad. 57994; CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048651; CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 37955; CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034118; CSJ SP, 11 may. 2010, Rad. 32957, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2819-2024, rad. 66065. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP8821-2025 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0n.\u00ba 64262 \u00a0 (Acta N.\u00ba \u00a0337) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres \u00a0(3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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