{"id":8864,"date":"2023-09-08T17:46:51","date_gmt":"2023-09-08T17:46:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2214113-10-04\/"},"modified":"2023-09-08T17:46:51","modified_gmt":"2023-09-08T17:46:51","slug":"2214113-10-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2214113-10-04\/","title":{"rendered":"22141(13-10-04)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 22141 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 088\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 trece de octubre del a\u00f1o \u00a0dos mil cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por el defensor del procesado, Doctor LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0(Ex \u00a0Juez \u00a0Octavo \u00a0Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla), \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el veintisiete de \u00a0enero \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0cuatro \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso de delitos de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 pena \u00a0 de \u00a0 doce \u00a0 a\u00f1os \u00a0 de \u00a0 prisi\u00f3n, \u00a0 entre \u00a0otras \u00a0determinaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0del \u00a0Ex \u00a0Juez \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0doctor \u00a0 LUIS \u00a0 EDUARDO \u00a0 CUELLO \u00a0 ROJAS, \u00a0han \u00a0sido \u00a0acumulados \u00a0dos \u00a0juicios penales en virtud de haberse \u00a0proferido \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0igual \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0comportamientos \u00a0llevados \u00a0a \u00a0cabo en ejercicio del mencionado cargo: la primera \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico \u00a0agravada \u00a0por el uso y estafa agravada por la cuant\u00eda -esta \u00faltima imputaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0modificada \u00a0en \u00a0la \u00a0fase \u00a0del juicio a iniciativa de la fiscal\u00eda por la de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda-, y la segunda por el delito \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Sumario 380. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- \u00a0Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0una \u00a0copia \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0supuestamente \u00a0proferido \u00a0el \u00a019 de abril de 1995 por el \u00a0doctor \u00a0LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS en su otrora condici\u00f3n de Juez Octavo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado \u00a0por \u00a0Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia \u201cFONCOLPUERTOS\u201d, y una constancia expedida el \u00a029 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01996 \u00a0por \u00a0este mismo funcionario, en el sentido de que en el \u00a0mencionado \u00a0proceso \u00a0\u201cse \u00a0constat\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de reajustada su pensi\u00f3n de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0Ley \u00a04\u00aa \u00a0de \u00a01976 \u00a0y \u00a0Ley \u00a071 de 1988- se le adeudan, por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0de reajustes correspondientes al a\u00f1o 1995 la suma \u00a0mensual \u00a0que \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n detalla, seg\u00fan liquidaciones anexas que integran \u00a0el \u00a0presente \u00a0certificado\u201d, \u00a0a Lucas P\u00e9rez Mu\u00f1oz y\/o Libardo P\u00e9rez, la suma \u00a0de \u00a0$41.836.10; \u00a0a \u00a0Luis \u00a0Rangel \u00a0Rangel, \u00a0la \u00a0suma \u00a0de $231.882.07, y a V\u00edctor \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez, la suma de $167.729.46; la apoderada de \u00e9stos, doctora MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA \u00a0OCAMPO, \u00a0inici\u00f3 \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio \u00a0que \u00a0hizo curso ante la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0del \u00a0Trabajo \u00a0y Seguridad Social, el cual \u00a0termin\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n del acta conciliatoria No. 096 del 8 de junio de \u00a01998, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia \u00a0en Liquidaci\u00f3n, se comprometi\u00f3 a cancelar la suma de ciento cuarenta \u00a0y \u00a0siete millones de pesos, los que efectivamente fueron pagados a la mencionada \u00a0apoderada, \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0T\u00edtulos \u00a0de \u00a0Tesorer\u00eda \u00a0TES (fls. 78 y ss. cno 1). \u00a0. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- \u00a0Seg\u00fan se extrae de la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0Penales \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0al Juzgado Octavo \u00a0Laboral \u00a0del Circuito con sede en Barranquilla, se estableci\u00f3 que \u201cno aparece \u00a0radicado \u00a0EJECUTIVO \u00a0LABORAL \u00a0alguno instaurado antes de abril 19 de 1995 (fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0con \u00a0que contamos), por la referida abogada MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0OCAMPO \u00a0DE MANZANO, en nombre o representaci\u00f3n de ADELA IN\u00c9S ANGULO DE RODELO, \u00a0o \u00a0de \u00a0los \u00a0tres \u00a0supuestos demandantes a quienes all\u00ed aparece que se les pag\u00f3 \u00a0(LUCAS \u00a0EVANGELISTA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0MU\u00d1OZ, LUIS RANGEL RANGEL y V\u00cdCTOR MANUEL MIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ)\u201d (fl. 1 y ss. cno. 1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada Seccional con sede en Bogot\u00e1, declar\u00f3 formalmente \u00a0abierta \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0doctora MAR\u00cdA CRISTINA OCAMPO DE \u00a0MANZANO \u00a0y \u00a0dispuso \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente \u00a0respecto \u00a0 del \u00a0 doctor \u00a0 LUIS \u00a0 EDUARDO \u00a0 CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0(fl. \u00a067 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. \u00a01).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- Asumido el conocimiento del asunto por \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, \u00a0se \u00a0dispuso la correspondiente apertura de la investigaci\u00f3n (fl. \u00a0119-1) \u00a0y \u00a0la \u00a0consecuente \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0del doctor LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0(fls. \u00a0128 \u00a0y \u00a0ss.-1), a quien se defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva \u00a0(fls. 151 y ss.-1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- \u00a0Posteriormente, \u00a0previa clausura del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0(fl. \u00a0299-1), el tres de octubre de dos mil dos se calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso y estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda \u00a0(fls. \u00a085 \u00a0y \u00a0ss.-2), mediante determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria en \u00a0esa \u00a0 instancia \u00a0 al \u00a0 no \u00a0 haber \u00a0 sido \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a0118 \u00a0vto.-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.- Fundamentos \u00a0de la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0unos \u00a0documentos \u00a0p\u00fablicos \u00a0falsos, \u00a0tales como \u00a0aquellos \u00a0mediante los cuales se orden\u00f3 el pago por la v\u00eda ejecutiva laboral a \u00a0Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo \u00a0de \u00a0Rodelo, \u00a0Ana \u00a0Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de \u00a0Santiago, \u00a0Eleuteria S\u00e1nchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de \u00a0Cabrera, \u00a0Fernando \u00a0Alfonso \u00a0Otero \u00a0Otero, \u00a0Herminia \u00a0Moreno \u00a0de \u00a0Palacio, Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez, Luis Rangel Rangel y V\u00edctor Miranda N\u00fa\u00f1ez, en el cual no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0como \u00a0fundamento la preexistencia de la demanda ejecutiva laboral \u201cy \u00a0en \u00a0consecuencia fue \u00edntegra la creaci\u00f3n sin base legal alguna del funcionario \u00a0que lo profiri\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultan \u00a0de \u00a0recibo \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0ofrecidas \u00a0por \u00a0el \u00a0indagado, \u00a0doctor \u00a0LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, quien pretende \u00a0hacer \u00a0creer \u00a0que s\u00ed existi\u00f3 el mencionado proceso ejecutivo laboral y que por \u00a0ello \u00a0se libr\u00f3 el mandamiento de pago el 19 de abril de 1995, pues, contrario a \u00a0lo \u00a0afirmado, es lo cierto que no obr\u00f3 demanda ejecutiva y por ende no existi\u00f3 \u00a0proceso \u00a0 ejecutivo, \u00a0 de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0que \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0es \u00a0\u00edntegramente \u00a0falso \u00a0por \u00a0creaci\u00f3n \u00a0total, siendo lo \u00fanico veraz la firma del \u00a0funcionario \u00a0quien \u00a0para \u00a0esa fecha se desempe\u00f1aba como Juez Octavo Laboral del \u00a0Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que dicho proceso \u00a0estuviera \u00a0radicado \u00a0en \u00a0ese \u00a0juzgado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a02616 en el cual figuran \u00a0encabezando \u00a0como \u00a0demandantes \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Moreno \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0Antonio \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Cuervo, \u00a0pues all\u00ed no se cita a Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo, \u00a0Ana \u00a0Raquel \u00a0Vargas \u00a0de \u00a0Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria S\u00e1nchez de \u00a0Meza, \u00a0Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Alfonso Otero \u00a0Otero, \u00a0Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista P\u00e9rez, Luis Rangel Rangel \u00a0y \u00a0V\u00edctor \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0colige que ellos no presentaron \u00a0demanda \u00a0ejecutiva, \u00a0tampoco \u00a0aparece constancia de que hubieren desistido de la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 o \u00a0que \u00a0la \u00a0demanda \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0retirada \u00a0con \u00a0antelaci\u00f3n \u00a0al \u00a0mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad tampoco resulta real, \u00a0pues \u00a0\u201ccomo es si HERNANDO MANZANO retir\u00f3 la demanda como aparece en el libro \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01998, \u00a0que \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO \u00a0aparezca \u00a0pasando \u00a0un \u00a0memorial \u00a0en \u00a0septiembre \u00a0de 1998 haciendo manifestaci\u00f3n \u00a0nuevamente \u00a0de \u00a0retiro \u00a0de \u00a0demanda, \u00a0y \u00a0en \u00a01999 \u00a0nuevamente \u00a0se presenten a la \u00a0secretar\u00eda \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba \u00a0Laboral de Barranquilla a preguntar por el mismo \u00a0proceso \u00a0 y \u00a0 dejen \u00a0 copias \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0para \u00a0que \u00a0busquen \u00a0el \u00a0proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0se \u00a0fund\u00f3 adem\u00e1s, en que al \u00a0revisar \u00a0las \u00a0hojas \u00a0de \u00a0vida de\u00a0 los pensionados, se estableci\u00f3 que Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo de Rodelo y Fernando Alfonso Otero, otorgaron poderes a la doctora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0Ocampo \u00a0de Manzano, presentados el 24 de abril de 1995 ante la \u00a0Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0para \u00a0iniciar \u00a0proceso \u00a0ejecutivo laboral \u00a0contra \u00a0Foncolpuertos, \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo el mandamiento de pago reputado de falso \u00a0tiene \u00a0como \u00a0fecha \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0abril de ese a\u00f1o, es decir, con anterioridad al \u00a0otorgamiento de los poderes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 entre \u00a0 otros \u00a0aspectos,\u00a0 \u00a0que Lucas Evangelista P\u00e9rez Mu\u00f1oz falleci\u00f3 el 18 de enero de \u00a01992 \u00a0y \u00a0por ello no pudo haber otorgado poder para iniciar proceso en 1995, sin \u00a0embargo, \u00a0lo \u00a0cobij\u00f3 la conciliaci\u00f3n 096 del 8 de junio de 1998, en la cual se \u00a0orden\u00f3 \u00a0cancelar a su favor la suma de $66.900.000, observ\u00e1ndose que en varias \u00a0oportunidades le fueron cancelados los mismos rubros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el ente acusador, igualmente, que en \u00a0el \u00a0curso de la instrucci\u00f3n se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Libardo Jos\u00e9 P\u00e9rez \u00a0San \u00a0Juan, quien advirti\u00f3 que su padre Lucas Evangelista P\u00e9rez Mu\u00f1oz trabaj\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0entre \u00a0los \u00a0a\u00f1os \u00a01939 y 1960 cuando se \u00a0jubil\u00f3, \u00a0condici\u00f3n \u00a0que mantuvo hasta el 18 de enero de 1992 cuando falleci\u00f3, \u00a0sin \u00a0que \u00a0existiera \u00a0persona \u00a0alguna \u00a0que \u00a0tuviera \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3, \u00a0 por \u00a0 tanto, \u00a0 que \u00a0la \u00a0base \u00a0fundamental \u00a0para \u00a0la diligencia de conciliaci\u00f3n en la que se acord\u00f3 el pago a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la \u00a0abogada \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0Ocampo de Manzano\u00a0 por la suma de \u00a0ciento \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0siete millones de pesos, fue el mandamiento de pago emanado \u00a0del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda acusadora encontr\u00f3 igualmente, \u00a0que \u00a0a \u00a0Luis Rangel Rangel se le hicieron dobles pagos por un mismo concepto sin \u00a0soporte \u00a0legal \u00a0\u201cde \u00a0tal \u00a0forma \u00a0que dicho se\u00f1or LUIS RANGEL RANGEL ya ten\u00eda \u00a0procesos \u00a0ejecutivos laborales en el Juzgado 4\u00ba y 6\u00ba Laborales del Circuito de \u00a0Barranquilla \u00a0donde le fueron cancelados en el a\u00f1o de 1995 los mismos reajustes \u00a0pensionales, \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0inferir \u00a0una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s, \u00a0que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva \u00a0en el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, pues aqu\u00ed se \u00a0pagaron los mismos rubros\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0VICTOR \u00a0MIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incluido \u00a0en el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0emanado \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento a la conciliaci\u00f3n 096 del 8 de junio de \u00a01998 \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0acord\u00f3 \u00a0pagarle \u00a0la \u00a0suma \u00a0de $33.800.000, pues mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0706 \u00a0del \u00a022 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01996 \u00a0recibi\u00f3 \u00a0pago por diferencia de \u00a0reajustes \u00a0de pensi\u00f3n conforme al mandamiento de pago proferido el 30 de agosto \u00a0de \u00a01995 \u00a0del juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que \u201cindica \u00a0que se est\u00e1n cobrando dos veces los mismos guarismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, de otra parte, que en la actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0 establece \u00a0que \u00a0a \u00a0FERNANDO \u00a0OTERO \u00a0OTERO, \u00a0quien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0figura \u00a0en \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0proferido \u00a0el \u00a019 \u00a0de marzo de 1995, le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a01991 y sin embargo en dicho pronunciamiento se ordena el \u00a0reajuste \u00a0pensional desde 1984, es decir, cuando a\u00fan no ostentaba la condici\u00f3n \u00a0de pensionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la falsedad en el mandamiento de \u00a0pago, \u00a0 se \u00a0 establece \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0falta \u00a0de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho \u00a0pronunciamiento \u00a0a \u00a0la demandada, \u201cpues en verdad al realizarse la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0 no \u00a0 apareci\u00f3 \u00a0 por \u00a0ning\u00fan \u00a0lado \u00a0en \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0archivo \u00a0de \u00a0Foncolpuertos \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0sus \u00a0anexos, \u00a0pero era obvio que no se \u00a0intentara la notificaci\u00f3n pues el documento era falaz\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0establece \u00a0la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica de la certificaci\u00f3n expedida el 29 de julio \u00a0de \u00a01996 \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS respecto de Lucas P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0Luis \u00a0Rangel \u00a0Rangel \u00a0y \u00a0V\u00edctor Miranda N\u00fa\u00f1ez, pues se certific\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso ejecutivo laboral sin que el mismo hubiere existido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que tanto el mandamiento de pago como la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0expidi\u00f3 el Juez Octavo Laboral del Circuito, cuya falsedad \u00a0ha \u00a0 sido \u00a0 establecida, \u00a0fueron \u00a0usados \u00a0ante \u00a0Foncolpuertos \u00a0para \u00a0lograr \u00a0una \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0y obtener a trav\u00e9s de ella el pago de lo no debido o un pago que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0legalmente \u00a0declarado \u00a0\u201cpor \u00a0lo que no es factible deducirle \u00a0comportamiento diverso a la estafa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las \u00a0cosas \u00a0(culmina) esta fiscal\u00eda \u00a0delegada \u00a0encuentra \u00a0suficientemente \u00a0acreditada la prueba para acusar al doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0como \u00a0presunto \u00a0responsable \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica de funcionario p\u00fablico en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el \u00a0uso \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y estafa agravada por la cuant\u00eda en concurso \u00a0heterog\u00e9neo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Sumario \u00a0327 \u00a0A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- \u00a0 Los \u00a0hechos, \u00a0g\u00e9nesis \u00a0de \u00a0dicha \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0los procesos \u00a0ordinarios \u00a0laborales \u00a0n\u00fameros 6582, 6584 y 6586, sometidos al conocimiento del \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, quien\u00a0 por entonces fung\u00eda como Juez \u00a0Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, y los mismos fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en la sentencia de segunda instancia proferida el\u00a0 seis de marzo \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0tres, \u00a0a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3\u00a0 a dicho procesado a las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de \u00a0siete \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0equivalente a ciento \u00a0ochenta \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ocho \u00a0a\u00f1os, \u00a0tras \u00a0declararlo \u00a0penalmente \u00a0responsable \u201ccomo autor de tres delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u201d: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el \u00a0informe \u00a0N\u00ba 01945\u00a0 del 20 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01998, \u00a0investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0comunicaron \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a015 \u00a0de la Unidad Nacional de delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica que en el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0encontraron \u00a0tres \u00a0procesos ordinarios laborales, los n\u00fameros \u00a06582, \u00a06584 \u00a0y 6586 con fundamento en los cuales parec\u00eda que el Fondo de Pasivo \u00a0Social \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia hab\u00eda emitido la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0412 \u00a0del \u00a06 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1998, que a su vez, hab\u00eda servido de sustento para que el \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0949 del 28 \u00a0de \u00a0 \u00a0abril \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a01998, \u00a0 \u00a0ordenara \u00a0 \u00a0cancelar \u00a0 al \u00a0 abogado \u00a0 Alfonso \u00a0Rafael \u00a0Tapias Salcedo la suma de \u00a0DOS \u00a0 \u00a0MIL \u00a0 \u00a0SETECIENTOS \u00a0 \u00a0OCHENTA \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0DOS \u00a0 MILLONES \u00a0 CIEN \u00a0 MIL \u00a0 PESOS \u00a0($2.782&#8217;100.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u00a0expresaron que el profesional \u00a0Tapias Salcedo figuraba como \u00a0apoderado \u00a0de los demandantes en los tres procesos citados, los cuales exhib\u00edan \u00a0estas \u00a0anomal\u00edas: \u00a0dos, \u00a0no \u00a0hab\u00edan \u00a0sido sometidos a reparto y el \u00faltimo, el \u00a06586 \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0repartido por la oficina Judicial al Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0tres \u00a0fue \u00a0asumido \u00a0directamente \u00a0por \u00a0el \u00a0despacho \u00a0judicial mencionado; las tres numeraciones eran \u00a0duplicados \u00a0de \u00a0radicaciones \u00a0de \u00a0otros \u00a0tres \u00a0procesos \u00a0tramitados normalmente, \u00a0conforme \u00a0aparec\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0Libro \u00a0Radicador \u00a0N\u00ba \u00a013; \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones \u00a0sociales all\u00ed reclamadas se bas\u00f3 en documentos no autenticados y \u00a0las sentencias se profirieron sin sustento probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior dio lugar a que la Fiscal 15 \u00a0de \u00a0la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, compulsara \u00a0copias \u00a0para \u00a0que se investigara la conducta del titular del Juzgado 8\u00ba Laboral \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0 para \u00a0 la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos,\u00a0 \u00a0doctor \u00a0LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0examinar los tres procesos laborales, \u00a0se \u00a0comprueba \u00a0que \u00a0cada \u00a0uno \u00a0se \u00a0inici\u00f3 por demanda presentada por el abogado \u00a0Alfonso \u00a0Tapias \u00a0Salcedo en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0decenas \u00a0de \u00a0ex \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia; \u00a0en el expediente 6582 son 45 demandantes encabezados por In\u00e9s \u00a0Carbonell Movilla; en el expediente \u00a06584 \u00a0son \u00a027 \u00a0demandantes encabezados por Fernando de \u00a0la \u00a0 Hoz \u00a0Zambrano; \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a06586 \u00a0son \u00a035 \u00a0demandantes \u00a0 encabezados \u00a0 por \u00a0 Fernando \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Ca\u00f1averal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0tres demandas se basan en los mismos \u00a0puntos a saber: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0mandantes \u00a0fueron trabajadores de la \u00a0Empresa \u00a0Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla que se \u00a0retiraron \u00a0entre \u00a0los \u00a0a\u00f1os \u00a01988 \u00a0a \u00a01993; \u00a0eran \u00a0afiliados a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0gozaban \u00a0de todos los beneficios convencionales; hab\u00edan \u00a0adquirido \u00a0los \u00a0derechos \u00a0convencionales \u00a0del \u00a0a\u00f1o en que cada uno se retir\u00f3 y \u00a0hab\u00edan \u00a0 \u00a0 agotado \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0v\u00eda \u00a0 \u00a0gubernativa \u00a0 \u00a0formulando \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0reclamo \u00a0correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0momento \u00a0de \u00a0su \u00a0desvinculaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0empresa \u00a0no incluy\u00f3 el subsidio de transporte como factor salarial, no obstante \u00a0que \u00a0del art\u00edculo 89 de la CONVENCI\u00d3N COLECTIVA DE TRABAJO se desprende que es \u00a0salario \u00a0en \u00a0especie \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a045 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0ley \u00a01045 de 1978 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0lo menciona como factor salarial que se debe liquidar al hacer \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0y \u00a0pago \u00a0del \u00a0auxilio \u00a0de \u00a0cesant\u00edas \u00a0y de pensiones de los \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0pretensiones \u00a0consist\u00edan \u00a0en que se \u00a0condenara \u00a0a\u00a0 \u00a0que \u00a0se incluyera en el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, \u00a0el \u00a0valor \u00a0del auxilio de transporte en la cuant\u00eda correspondiente a \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0se desvincul\u00f3 cada trabajador, para cuyos efectos el\u00a0 \u00a0abogado \u00a0demandante \u00a0indic\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0diaria fijada para ese concepto, en cada \u00a0a\u00f1o, por el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, \u00a0 se \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 pago \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 diferencia \u00a0 resultante \u00a0 en \u00a0los \u00a0valores \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0prima de antig\u00fcedad, prima de servicios, vacaciones, prima \u00a0de \u00a0vacaciones, \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, reajustes de la ley 71 de 1988 y 4 de \u00a01976 y la diferencia de mesadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0de \u00a0pruebas de los tres \u00a0libelos, \u00a0consta la frase &#8220;aporto\u00a0 ejemplar de la \u00a0C.C.T.&#8221;, \u00a0pero \u00a0en \u00a0el de anexos no est\u00e1 relacionado, \u00a0pues \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0mencion\u00f3 \u00a0el \u00a0poder, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0agotamiento \u00a0de la v\u00eda \u00a0gubernativa \u00a0y los documentos donde aparecen los valores que se incluyeron en el \u00a0acumulado del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0expedientes aparece \u00a0anexado \u00a0el \u00a0ejemplar \u00a0de \u00a0la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como tampoco se \u00a0anunci\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0agregaba \u00a0la \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0para surtir el traslado \u00a0respectivo a la parte demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los \u00a0expedientes \u00a06584 \u00a0y \u00a06586 \u00a0el \u00a0demandante \u00a0 advirti\u00f3 \u00a0 que \u00a0 de \u00a0 acuerdo \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a035 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Laboral, \u00a0la \u00a0demanda \u00a0le \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0notificada \u00a0al Ministerio \u00a0P\u00fablico, no as\u00ed en el 6582. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, \u00a0en t\u00e9rminos generales, las \u00a0tres actuaciones siguieron el siguiente patr\u00f3n com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSello de la &#8220;DIRECCI\u00d3N SECCIONAL CARRERA \u00a0JUDICIAL&#8221;, \u00a0de presentaci\u00f3n personal de la demanda, efectuada por\u00a0 Alfonso \u00a0Tapias Salcedo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06582 febrero 10 de 1995\u00a0 con C.C. \u00a0N\u00ba 71&#8217;125.798 de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba 6584 febrero\u00a0\u00a0 8 de 1995\u00a0 \u00a0con C.C. N\u00ba 72&#8217;125.369 de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba 6586 febrero\u00a0\u00a0 9 de 1995\u00a0 \u00a0con C.C. N\u00ba 72&#8217;125.369 de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0observa \u00a0que \u00a0no \u00a0coincide la c\u00e9dula \u00a0exhibida \u00a0en \u00a0el primer proceso, que es con la que se identifica el abogado, con \u00a0la presentada en los dos restantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n del anterior, se estamp\u00f3 \u00a0otro \u00a0sello \u00a0de \u00a0la \u00a0&#8220;RAMA \u00a0JURISDICCIONAL-CARRERA JUDICIAL&#8221; en el que consta el \u00a0reparto al Juzgado &#8220;8&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06582 \u00a0febrero 10 de 1995 C\u00f3digo\u00a0 \u00a09502102010004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06584 \u00a0febrero\u00a0\u00a0 \u00a08 \u00a0de \u00a01995 \u00a0C\u00f3digo\u00a0 9502082010005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06586 \u00a0febrero\u00a0\u00a0 \u00a09 \u00a0de \u00a01995 \u00a0C\u00f3digo\u00a0 9502092010010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnseguida, \u00a0 aparece \u00a0 el \u00a0auto \u00a0 que \u00a0admite \u00a0la \u00a0demanda \u00a0propuesta \u00a0contra \u00a0el \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Pasivo \u00a0Social de Colpuertos, representada legalmente por \u00a0Luis \u00a0 Hernando \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0por \u00a0reunir \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Laboral; \u00a0en \u00e9l se ordena se surta el traslado de la demanda por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) d\u00edas con la entrega de copia autenticada del libelo y \u00a0se \u00a0le \u00a0reconoce personer\u00eda al abogado Alfonso Tapias \u00a0Salcedo; providencias fechadas as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba 6582 febrero 27 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba 6584 febrero 14 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba 6586 febrero 17 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respaldo \u00a0del \u00a0auto \u00a0admisorio \u00a0de la \u00a0demanda \u00a0del \u00a0expediente \u00a06582 \u00a0hay un sello de notificaci\u00f3n por estado, el N\u00ba \u00a0020 \u00a0del \u00a028 de febrero de 1995, sin firma. En los otros dos expedientes, no hay \u00a0sello de estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0hay \u00a0constancia \u00a0 u \u00a0 oficio \u00a0 de \u00a0 haberse \u00a0notificado \u00a0aquel \u00a0primer \u00a0prove\u00eddo \u00a0al \u00a0representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, como tampoco obra oficio o constancia de \u00a0haberlo \u00a0notificado \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0oficial demandada, ni de haberse librado un \u00a0despacho \u00a0comisorio, \u00a0a \u00a0pesar de que el propio actor advirti\u00f3 que el domicilio \u00a0de\u00a0 \u00e9sta era la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0mediar \u00a0m\u00e1s \u00a0actuaciones \u00a0en \u00a0cada \u00a0proceso \u00a0aparece \u00a0insertado \u00a0un \u00a0documento de dos folios, escrito en computador, \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo \u00a0formato, \u00a0en \u00a0donde el abogado Limedes \u00a0Romero \u00a0Ospino \u00a0esgrimiendo su condici\u00f3n de apoderado \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n, \u00a0contesta \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0demandas, \u00a0con el mismo texto, pues dice que no le \u00a0constan \u00a0los \u00a0hechos de la demanda y se deben probar en el proceso; que se opone \u00a0a \u00a0las \u00a0peticiones \u00a0y a la solicitud de condena; pide se decrete y practique una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial en las instalaciones de la empresa demandada &#8220;con \u00a0exhibici\u00f3n de la hoja de vida del deprecante con el objeto de \u00a0verificar \u00a0 en \u00a0 ella \u00a0 todos \u00a0 los \u00a0 puntos \u00a0 materia \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0controversia \u00a0jur\u00eddica&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte propuso tres excepciones; \u00a0la \u00a0de \u00a0mal \u00a0agotamiento \u00a0de la v\u00eda gubernativa, de acuerdo a los art\u00edculos 51 \u00a0inciso \u00a0 4\u00ba \u00a0y \u00a0151 \u00a0numeral \u00a01 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Contencioso \u00a0Administrativo; \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0y \u00a0cobro \u00a0de \u00a0lo \u00a0no debido, aduciendo que la \u00a0empresa \u00a0pag\u00f3 \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de lo adeudado al actor; y la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0escritos \u00a0de \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda presentan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0N\u00ba \u00a0 \u00a06582 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0est\u00e1 \u00a0 \u00a0firmado. \u00a0 \u00a0Carece \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0nota \u00a0 de \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0N\u00ba \u00a0 6584 \u00a0 Nota \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de \u00a0febrero \u00a024 \u00a0de \u00a01995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0N\u00ba \u00a0 6586 \u00a0 Nota \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de \u00a0febrero \u00a024 \u00a0de \u00a01995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos anteriores adquieren relevancia \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0poderes anexados a las contestaciones de las \u00a0demandas \u00a0 aparecen \u00a0 presentados \u00a0 personalmente \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Director \u00a0de\u00a0 \u00a0FONCOLPUERTOS en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06582 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Presentado en febrero\u00a0 9 de \u00a01995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06584 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Presentado \u00a0en \u00a0febrero \u00a028 \u00a0de \u00a01996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06586 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Presentado \u00a0en \u00a0agosto \u00a029 \u00a0de \u00a01995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalta a la vista que, extra\u00f1amente, en el \u00a0primer \u00a0caso \u00a0el poder se habr\u00eda otorgado un d\u00eda antes de que se presentara la \u00a0respectiva \u00a0demanda \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0los otros dos, se defirieron despu\u00e9s de que el \u00a0abogado contest\u00f3 las demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra situaci\u00f3n comparativa para destacar \u00a0en \u00a0los \u00a0tres procesos respecto al otorgamiento de los mandatos: en los procesos \u00a06584 \u00a0y \u00a06586 \u00a0el \u00a0poder \u00a0est\u00e1 \u00a0respaldado con copia del Decreto 1927 del 27 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01992, \u00a0mediante \u00a0el cual el Presidente de la Rep\u00fablica designa a \u00a0Luis \u00a0 Hernando \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0como \u00a0Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia \u00a0en \u00a0liquidaci\u00f3n; \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0posesi\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo \u00a0cumplida en el \u00a0despacho \u00a0del \u00a0Ministro \u00a0de \u00a0Obras \u00a0P\u00fablicas \u00a0y \u00a0Transporte y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0por el Secretario General de ese Ministerio sobre ejercicio del cargo. \u00a0En \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a06582 \u00a0 el \u00a0 poder \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ado \u00a0 de \u00a0 tales \u00a0documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0cargo \u00a0que \u00a0se \u00a0anex\u00f3 \u00a0al proceso 6584 aparece expedida el 2 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01996, \u00a0es \u00a0decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse contestado la demanda \u00a0respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n, en los tres expedientes, \u00a0aparece \u00a0la constancia secretarial sobre la contestaci\u00f3n de cada demanda por el \u00a0doctor \u00a0Limedes Romero Ospino \u00a0como \u00a0apoderado \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada, seguida del auto que &#8220;tiene \u00a0 por \u00a0notificado \u00a0por \u00a0conducta \u00a0concluyente \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada&#8221; \u00a0y \u00a0fija \u00a0la \u00a0fecha \u00a0para \u00a0llevar a cabo la \u00a0audiencia \u00a0 de \u00a0 conciliaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 fracaso, \u00a0 la \u00a0primera \u00a0de \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que se orden\u00f3 notificar cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0referidas providencias, la \u00fanica que aparece notificada en estado \u00a0029 \u00a0del 30 de marzo de 1995, sin firma, es la del expediente 6582. En las otras \u00a0dos actuaciones no hay esa constancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0se \u00a0celebraron \u00a0las \u00a0audiencias de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0y \u00a0primera de tr\u00e1mite. En la correspondiente al expediente 6582, \u00a0celebrada \u00a0el \u00a016 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01995 \u00a0solamente \u00a0concurri\u00f3 \u00a0el \u00a0abogado de los \u00a0demandantes, \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0fracasada \u00a0la \u00a0etapa \u00a0conciliatoria, se anexaron las \u00a0pruebas \u00a0 documentales \u00a0 aportadas \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandante \u00a0y \u00a0&#8220;sobre \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0propuestas por la demandada y apoderado de \u00a0los \u00a0actores \u00a0(sic) se resuelve invalidar dichas pruebas&#8230;.. y no habiendo m\u00e1s \u00a0pruebas \u00a0 por \u00a0practicar \u00a0declara \u00a0cerrado \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio&#8221;. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la \u00a0fecha \u00a0y \u00a0hora \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a cabo la audiencia de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa audiencia del proceso 6584 se realiz\u00f3 \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 1995\u00a0 y la del 6586 el 12 de mayo de 1995 a cada una de \u00a0las \u00a0cuales tampoco asisti\u00f3 el apoderado de la entidad demandada, por lo que se \u00a0desarrollaron \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos similares a la anteriormente descrita, s\u00f3lo que en \u00a0\u00e9stas \u00a0no \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento \u00a0alguno \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las excepciones \u00a0propuestas \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada. \u00a0Por \u00a0tanto \u00a0se cerr\u00f3 el debate probatorio y se \u00a0fijaron las fechas para las respectivas audiencias de juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo \u00a0la misma secuencia anotada, en \u00a0el \u00a0proceso 6582 la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia aparece con constancia de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0estado \u00a0N\u00ba 046 del 18 de marzo de 1995, sin firma;\u00a0 lo \u00a0que no sucedi\u00f3 con los expedientes 6584 y 6586. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 audiencias \u00a0 de \u00a0 juzgamiento \u00a0se \u00a0cumplieron as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06582 4 de agosto de 1995 a las 5:00 P. \u00a0M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06584 \u00a028\u00a0 de\u00a0 julio\u00a0 de \u00a01995 a las 5:30 P. M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06586 \u00a017\u00a0 de\u00a0 julio\u00a0 de \u00a01995 a las 5:00 P. M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ellas, con fundamento en el art\u00edculo \u00a089 \u00a0de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo,\u00a0 se dictaron las sentencias en \u00a0donde \u00a0se \u00a0condena \u00a0a FONCOLPUERTOS\u00a0 a pagar la diferencia del valor de las \u00a0prestaciones \u00a0sociales de cada ex trabajador demandante, por raz\u00f3n del subsidio \u00a0de transporte, m\u00e1s el salario moratorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el \u00a0proceso \u00a06582 no se hizo alusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0a \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0propuestas \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada; en los otros \u00a0dos\u00a0 \u00a0se declararon &#8220;no probadas por cuanto en el \u00a0curso \u00a0 del \u00a0proceso \u00a0no \u00a0se \u00a0allegaron \u00a0suficientes \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0ameriten \u00a0su \u00a0prosperidad&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0tres \u00a0asuntos exhiben constancia de \u00a0notificaci\u00f3n por estado, sin firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo \u00a0seguido, \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0pasa \u00a0un \u00a0informe \u00a0al \u00a0Juez \u00a0dici\u00e9ndole \u00a0que \u00a0el doctor Alfonso \u00a0Tapias \u00a0Salcedo \u00a0prest\u00f3 \u00a0el \u00a0juramento \u00a0&#8220;ordenado \u00a0en providencia anterior&#8221;, siendo \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0providencia \u00a0es \u00a0la \u00a0dictada \u00a0en \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0audiencia de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la misma fecha de \u00a0cada \u00a0informe, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0en audiencia y argumentando que dicho \u00a0apoderado \u00a0&#8220;solicit\u00f3 \u00a0se \u00a0le \u00a0d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la \u00a0sentencia&#8221; \u00a0e invocando los art\u00edculos 100 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Laboral y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 libr\u00f3 \u00a0los \u00a0 respectivos \u00a0 mandamientos \u00a0de \u00a0pago \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0accionantes \u00a0representados judicialmente por el \u00a0doctor \u00a0 Alfonso \u00a0Tapias \u00a0Salcedo\u00a0 \u00a0y \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0 del \u00a0 Fondo \u00a0 de \u00a0 Pasivo \u00a0Social \u00a0de \u00a0Colpuertos, \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06582 25 de agosto de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a01.680&#8217;660.773,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06584 10 de agosto de 1995 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 678 \u00a0&#8216;953.194,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba 6586 1\u00ba de agosto de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a01.000&#8217;057.289,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se orden\u00f3 oficiar a la entidad \u00a0demandada \u00a0 para \u00a0 que \u00a0pusiera \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0despacho \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0sumas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0providencias fueron notificadas por \u00a0estado, \u00a0pero \u00a0no \u00a0aparece \u00a0constancia de haberse oficiado al Fondo, ni gesti\u00f3n \u00a0alguna relacionada con el proceso ni el recaudo perseguido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos 18 meses, el 12 de febrero \u00a0de \u00a01997, \u00a0el \u00a0abogado Alfonso Tapias Salcedo present\u00f3 sendos memoriales en los \u00a0tres \u00a0procesos \u00a0solicitando \u00a0la \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pago \u00a0proferidos, \u00a0en \u00a0su \u00a0orden \u00a0el \u00a025, \u00a0el \u00a010 \u00a0y \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1995. En \u00a0consecuencia, \u00a0el \u00a026 \u00a0de \u00a0febrero de 1997, en los tres expedientes, el Juez 8\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0procedi\u00f3 a reliquidar los mandamientos de pago \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0diferencia \u00a0en el salario moratorio, m\u00e1s agencias en derecho \u00a0por las siguientes sumas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06582 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0$ 560&#8217;636.733.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06584 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0$ 372&#8217;692.267,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a06586 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0$ 756&#8217;305.459,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0al \u00a0proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral \u00a0N\u00ba \u00a06582, \u00a0el \u00a03 \u00a0de \u00a0abril de 1998, ante el Inspector 8\u00ba Laboral del \u00a0Trabajo \u00a0 se \u00a0 celebr\u00f3 \u00a0una \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0(Acta \u00a0N\u00ba \u00a048) \u00a0entre \u00a0el \u00a0abogado \u00a0Alfonso \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 Tapias \u00a0 Salcedo \u00a0 en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0extrabajadores \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos de \u00a0Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0doctora \u00a0 \u00a0Luz \u00a0 \u00a0Dary \u00a0Velasco C\u00f3rdoba \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Pasivo \u00a0Social \u00a0de la Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0en liquidaci\u00f3n, consistente en que se paga el 100% de la \u00a0condena \u00a0y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del \u00a04 \u00a0de \u00a0agosto 1995 y la reliquidaci\u00f3n del mandamiento de pago del 26 de febrero \u00a0de \u00a01997 \u00a0impuestos \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, lo \u00a0que \u00a0arroj\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0DOS \u00a0MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL \u00a0PESOS ($2.782&#8217;100.000) (Folios 280 a 327 C. O. 1 Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral \u00a0N\u00ba \u00a06584, \u00a0el \u00a03 \u00a0de \u00a0abril de 1998, ante el Inspector 8\u00ba Laboral del \u00a0Trabajo \u00a0 se \u00a0 celebr\u00f3 \u00a0una \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0(Acta \u00a0N\u00ba \u00a045) \u00a0entre \u00a0el \u00a0abogado \u00a0Alfonso \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 Tapias \u00a0 Salcedo \u00a0 en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0extrabajadores \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos de \u00a0Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0doctora \u00a0 \u00a0Luz \u00a0 \u00a0Dary \u00a0Velasco C\u00f3rdoba \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Pasivo \u00a0Social \u00a0de la Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0en liquidaci\u00f3n, consistente en que se paga el 100% de la \u00a0condena \u00a0y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del \u00a028 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01995 \u00a0y \u00a0la \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0el mandamiento de pago del 26 de \u00a0febrero \u00a0 de \u00a01997 \u00a0impuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0lo \u00a0que \u00a0arroj\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0UN \u00a0MIL CUATROCIENTOS VEINTIS\u00c9IS \u00a0MILLONES \u00a0SEISCIENTOS \u00a0MIL \u00a0PESOS \u00a0(($1.426&#8217;600.000). \u00a0(Folios 232 a 254 C. O. 1 \u00a0Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo \u00a0que \u00a0ata\u00f1e al proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0N\u00ba \u00a06586, \u00a0el \u00a030 \u00a0de abril de 1998, ante el Inspector 8\u00ba Laboral del \u00a0Trabajo \u00a0 se \u00a0 celebr\u00f3 \u00a0una \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0(Acta \u00a0N\u00ba \u00a059) \u00a0entre \u00a0el \u00a0abogado \u00a0Alfonso \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 Tapias \u00a0 Salcedo \u00a0 en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0extrabajadores \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos de \u00a0Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0doctora \u00a0 \u00a0Luz \u00a0 \u00a0Dary \u00a0Velasco C\u00f3rdoba \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Pasivo \u00a0Social \u00a0de la Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0en liquidaci\u00f3n, consistente en que se paga el 100% de la \u00a0condena \u00a0y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del \u00a017 \u00a0de \u00a0julio de 1995 y mandamiento de pago del 1\u00ba de agosto de 1995, impuestos \u00a0por \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arroj\u00f3 la suma \u00a0de \u00a0 DOS \u00a0MIL \u00a0QUINIENTOS \u00a0SETENTA \u00a0Y \u00a0SEIS \u00a0MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS \u00a0MIL \u00a0PESOS \u00a0(($2.576&#8217;400.000). (Folios 255 a 279. C. O. 1 Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores conciliaciones \u00a0el \u00a0FONDO \u00a0DE \u00a0PASIVO \u00a0SOCIAL \u00a0DE \u00a0LA \u00a0EMPRESA \u00a0PUERTOS DE COLOMBIA expidi\u00f3 las \u00a0siguientes determinaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a00350 del 6 de abril de \u00a01998, \u00a0que \u00a0dispone \u00a0dar \u00a0cumplimiento a la providencia de fecha 10 de agosto de \u00a01995 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Barranquilla y \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIS\u00c9IS MILLONES SEISCIENTOS MIL \u00a0PESOS \u00a0 \u00a0($1.426&#8217;600.000,00) \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0intermedio \u00a0 \u00a0del \u00a0 doctor \u00a0 Alfonso \u00a0 Rafael \u00a0 Tapias \u00a0 Salcedo, \u00a0en \u00a0t\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, clase B. (Fl. 328, C. O. 1 Fiscal\u00eda) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n 0412 del 6 de abril de 1998, \u00a0que \u00a0dispone \u00a0dar cumplimiento al mandamiento de 26 de febrero de 1997 proferido \u00a0por \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL \u00a0SETECIENTOS \u00a0 OCHENTA \u00a0Y \u00a0DOS \u00a0MILLONES \u00a0CIEN \u00a0MIL \u00a0PESOS \u00a0($2.782&#8217;100.000) \u00a0por \u00a0intermedio \u00a0 del \u00a0 doctor \u00a0 Alfonso \u00a0 Rafael \u00a0Tapias \u00a0Salcedo, \u00a0en t\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, clase B. (Fl. \u00a0332, C. O. 1 Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n \u00a01519 del 8 de mayo de 1998, \u00a0que \u00a0dispone dar cumplimiento a la providencia de julio 17 de 1995 proferido por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL \u00a0QUINIENTOS \u00a0SETENTA \u00a0Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576\u2019400.000) \u00a0por \u00a0intermedio \u00a0del \u00a0doctor \u00a0Alfonso \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0Tapias \u00a0 \u00a0Salcedo, \u00a0en \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0Tesorer\u00eda \u00a0TES, \u00a0clase \u00a0B. \u00a0( Fl. 334, C. O. 1 \u00a0Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0dirigidas \u00a0por el Director de FONCOLPUERTOS al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico\u00a0 \u00a0para que se expidieran t\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, clase B, para \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0sentencias \u00a0y \u00a0conciliaciones \u00a0judiciales \u00a0el despacho ministerial \u00a0expidi\u00f3 \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00949 \u00a0del 28 de abril de 1998 reconociendo como deuda \u00a0p\u00fablica \u00a0las \u00a0sentencias\u00a0 \u00a0y conciliaciones a cargo de dicho Fondo a favor \u00a0de \u00a0 23 \u00a0 personas, \u00a0 entre \u00a0ellas\u00a0 \u00a0Alfonso \u00a0R. \u00a0Tapias \u00a0por \u00a0un \u00a0monto \u00a0de \u00a0CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO \u00a0MILLONES \u00a0SETECIENTOS MIL PESOS ($4.208\u2019700.000) \u00a0a \u00a0nombre de quien orden\u00f3 emitir los respectivos t\u00edtulos \u00a0con \u00a0un \u00a0plazo \u00a0de \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0a\u00f1os. (Fls. 244 a 249 C. O. 3. Tribunal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, mediante Resoluci\u00f3n 1249 del \u00a026 \u00a0 de \u00a0 mayo \u00a0de \u00a01998, \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0como \u00a0deuda \u00a0p\u00fablica \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0y \u00a0conciliaciones\u00a0 \u00a0judiciales \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0y \u00a0a solicitud de \u00a0\u00e9ste, \u00a0dispuso emitir T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, Clase B, a nombre de 70 personas, \u00a0entre \u00a0 quienes \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0Alfonso \u00a0R. \u00a0Tapias, \u00a0por \u00a0un \u00a0monto \u00a0de\u00a0 \u00a0DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y \u00a0SEIS \u00a0MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS \u00a0MIL \u00a0PESOS \u00a0($2.576&#8217;400.000),a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0quien \u00a0orden\u00f3 \u00a0 emitir \u00a0 los \u00a0 respectivos \u00a0 t\u00edtulos \u00a0 con \u00a0un \u00a0plazo \u00a0de \u00a0diez \u00a0(10) \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la clausura \u00a0del \u00a0ciclo instructivo, en todo lo relacionado con el delito de estafa, tambi\u00e9n \u00a0imputado \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego enjuiciatorio, y dispuso compulsar copias con destino a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el Tribunal Superior. Los siguientes \u00a0fueron los fundamentos de la mencionada determinaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el entendido de que la relaci\u00f3n que \u00a0debe \u00a0existir \u00a0entre \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0que \u00a0es \u00a0sujeto \u00a0activo de la conducta de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0bienes oficiales puede no ser material sino \u00a0jur\u00eddica\u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0esa \u00a0disponibilidad \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0deriva \u00a0de una \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0de competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al ejercicio de \u00a0un \u00a0deber \u00a0funcional, forzoso es concluir que ese v\u00ednculo surge entre un juez y \u00a0los \u00a0bienes \u00a0oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en \u00a0que \u00a0con \u00a0ese \u00a0proceder \u00a0tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 administr\u00e1ndolos. Tanto es as\u00ed que en \u00a0sentencias \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0las \u00a0proferidas \u00a0por \u00a0el implicado en los procesos \u00a0laborales \u00a0que \u00a0tramit\u00f3 \u00a0ilegalmente, \u00a0dispuso de su titularidad, de manera que \u00a0sumas \u00a0de dinero que estaban en cabeza de la Naci\u00f3n (FONCOLPUERTOS \u2013 \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico), \u00a0pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0del abogado que los represent\u00f3, siendo indiscutible que el acto de \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho \u00a0de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0la \u00a0competencia \u00a0funcional \u00a0del \u00a0Juez \u00a08\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0la cual le \u00a0permit\u00eda \u00a0 resolver \u00a0 los \u00a0 conflictos \u00a0 laborales \u00a0 entre \u00a0 el \u00a0Estado \u00a0y \u00a0los \u00a0extrabajadores \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Empresa \u00a0 Puertos \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0le \u00a0confirieron \u00a0la \u00a0disponibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0casos \u00a0a que se refiere este proceso,\u00a0 por manera que, la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de tales bienes a favor de terceros, se consum\u00f3 por raz\u00f3n de las \u00a0funciones \u00a0oficiales que cumpl\u00eda el procesado, de donde se debe concluir que la \u00a0extracci\u00f3n \u00a0de dineros de la Naci\u00f3n no estructur\u00f3 el delito de estafa sino el \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, \u00a0se \u00a0impone \u00a0concluir \u00a0que la \u00a0presente \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0viciada \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0error \u00a0en \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0asumida \u00a0por \u00a0el doctor LUIS \u00a0 EDUARDO \u00a0 CUELLO \u00a0 ROJAS \u00a0que \u00a0fue \u00a0calificada \u00a0por el ente\u00a0 acusador como estafa. En consecuencia,\u00a0 \u00a0 para \u00a0 subsanar \u00a0 el \u00a0vicio \u00a0se \u00a0decretar\u00e1 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a partir, inclusive, de las \u00a0resoluciones \u00a0que \u00a0cerraron \u00a0parcialmente la investigaci\u00f3n, para que se reponga \u00a0toda \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0Para \u00a0esos \u00a0efectos \u00a0se \u00a0compulsar\u00e1 \u00a0copia \u00a0de \u00a0toda \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0y \u00a0se \u00a0remitir\u00e1 \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 con el fin de que la instrucci\u00f3n sea calificada \u00a0nuevamente, \u00a0en \u00a0cuanto a esta espec\u00edfica conducta, atendiendo la relaci\u00f3n que \u00a0el juez procesado ten\u00eda con los dineros del Estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.-\u00a0 Mediante resoluci\u00f3n de fecha \u00a0treinta \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa y nueve, se dispuso la clausura \u00a0parcial \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo, y la compulsaci\u00f3n de copias para continuar la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0\u201cpor \u00a0el \u00a0posible \u00a0delito \u00a0de concierto para delinquir\u201d (fl. \u00a02). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.- Asumida la investigaci\u00f3n por parte de \u00a0la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0al doctor LUIS EDUARDO CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0(fls. \u00a05 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. \u00a04), \u00a0a quien defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente \u00a0en \u00a0detenci\u00f3n preventiva (fls. 14 y ss. \u00a0cno. 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.- \u00a0D\u00edas \u00a0m\u00e1s tarde, el veintisiete de \u00a0junio \u00a0del \u00a0a\u00f1o dos mil se dispuso la clausura del ciclo instructivo (fl. 258), \u00a0y \u00a0el veinticuatro de noviembre siguiente se calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO \u00a0ROJAS\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir (fls. 35 y ss. cno. \u00a05),\u00a0 \u00a0mediante \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0siete \u00a0de \u00a0marzo de dos mil uno la \u00a0unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente \u00a0al \u00a0conocer \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia por v\u00eda de la apelaci\u00f3n que \u00a0promoviera \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0defensa \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0ss. \u00a0 \u00a0cno. \u00a0 sda. \u00a0instancia.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamentos de la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda encontr\u00f3 que el procesado Doctor \u00a0LUIS \u00a0 EDUARDO \u00a0 CUELLO \u00a0 ROJAS\u00a0 \u00a0 realiz\u00f3 \u00a0 el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir\u00a0 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0entre \u00a0los \u00a0meses \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01995 \u00a0y 1997 se \u00a0confabul\u00f3, \u00a0al menos, con los abogados LIMEDES ROMERO OSPINO, Representante del \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Pasivo \u00a0Social \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, y ALFONSO TAPIAS \u00a0SALCEDO, \u00a0 apoderado \u00a0 de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0Colpuertos \u00a0que \u00a0figuran \u00a0como \u00a0demandantes \u00a0en los procesos laborales identificados con los n\u00fameros 6582, 6584 \u00a0y \u00a06586, tramitados irregular e il\u00edcitamente ante el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, para, a trav\u00e9s de dichas actuaciones, apropiarse de \u00a0dineros de la mencionada entidad oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el \u00a0ente \u00a0acusador \u00a0reunidos \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0para \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de concierto para delinquir en \u00a0cuanto \u00a0hubo \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0varias \u00a0personas \u00a0unidas \u00a0con el fin de cometer \u00a0pluralidad de delitos, las cuales actuaron bajo una organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda aludi\u00f3 a los resultados de las \u00a0investigaciones \u00a0 realizadas \u00a0 por \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0procesos \u00a0laborales, \u00a0la \u00a0captura \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0flagrancia de algunos procesados en \u00a0momentos \u00a0en \u00a0que \u00a0trataban de entregar la suma de cincuenta millones de pesos a \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y \u00a0aceptan \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0en los hechos materia de averiguaci\u00f3n, en la cual \u00a0se \u00a0conoci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0tambi\u00e9n quer\u00eda arreglar su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0narrado \u00a0por \u00a0LIMEDES \u00a0ROMERO, \u00a0\u201cellos hab\u00edan \u00a0adelantado \u00a0los procesos motivo de la investigaci\u00f3n en complicidad con el Juez, \u00a0TAPIAS \u00a0y \u00e9l. Incluso nos coment\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00e9l no \u00a0har\u00eda ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n porque estaban de acuerdo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0encontr\u00f3 entonces satisfechos \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0de \u00a0orden sustancial para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues, \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0se halla acreditado que el doctor LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0\u201cpara la \u00e9poca en que se desarrollaron los distintos \u00a0il\u00edcitos \u00a0para \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0concert\u00f3 \u00a0con los abogados ya mencionados, se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0 como \u00a0Juez \u00a0Octavo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Laboral \u00a0de \u00a0Barranquilla. \u00a0Su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0dichas \u00a0acciones judiciales era \u00a0necesaria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan juez de la Rep\u00fablica que obre con \u00a0honorabilidad, \u00a0rectitud \u00a0y principios \u00e9ticos va a permitir el desarrollo de un \u00a0juicio \u00a0 ordinario \u00a0laboral \u00a0como \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso \u00a0en \u00a0donde \u00a0cada \u00a0paso \u00a0desarrollado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 sindicado \u00a0en \u00a0los \u00a0juicios \u00a06582, \u00a06584 \u00a0y \u00a06586 \u00a0era \u00a0manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la ley y se nota sin lugar a dudas su inter\u00e9s en \u00a0que se siguieran adelante sin el menor escr\u00fapulo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0demostrado, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0el \u00a0doctor CUELLO ROJAS manten\u00eda lazos de amistad con el abogado \u00a0de \u00a0los demandantes y con el de la parte demandada quien manifest\u00f3 abiertamente \u00a0a \u00a0los \u00a0miembros \u00a0del \u00a0CTI \u00a0que \u00e9l era el que buscaba los negocios y que si los \u00a0miembros \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Polic\u00eda \u00a0 Judicial \u00a0 quer\u00edan \u00a0 colaborar \u00a0podr\u00edan \u00a0tener \u00a0participaci\u00f3n en hechos futuros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la Fiscal\u00eda de primera \u00a0instancia \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0contra \u00a0del procesado concurr\u00edan los indicios de \u00a0oportunidad, m\u00f3vil delictivo, y mala justificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0a \u00a0su \u00a0turno, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa \u00a0contra \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria, indic\u00f3 que los procesos Laborales a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0y \u00a0por \u00a0cuyo \u00a0tr\u00e1mite ilegal fue formalmente \u00a0acusado, \u00a0\u201cconstituyeron \u00a0una farsa para la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida \u00a0que \u00a0simplemente se pretendi\u00f3 \u2018simular\u2019 \u00a0el \u00a0adelantamiento \u00a0de \u00a0juicios, \u00a0aunque \u00a0materialmente se trataba de una burla a la \u00a0justicia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 graves \u00a0y \u00a0evidentes \u00a0irregularidades \u00a0detectadas \u00a0en su tr\u00e1mite, demuestran que \u201cse trat\u00f3 de una empresa criminal, \u00a0plenamente \u00a0concebida y premeditada, con caracter\u00edsticas de permanencia y de la \u00a0cual \u00a0fue \u00a0protagonista \u00a0de \u00a0primer \u00a0orden \u00a0el \u00a0se\u00f1or Juez Laboral del Circuito \u00a0CUELLO ROJAS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la \u00a0falsificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las actas de \u00a0reparto \u00a0para que dos de los procesos fueran asumidos por el doctor CUELLO ROJAS \u00a0y \u00a0que \u00a0un \u00a0tercer \u00a0proceso, \u00a0asignado a otro despacho, fuera de conocimiento de \u00a0\u00e9ste, \u00a0\u201clo que de plano nos sugiere, no s\u00f3lo un inter\u00e9s ileg\u00edtimo de parte \u00a0del \u00a0 funcionario, \u00a0 sino \u00a0 un \u00a0 acuerdo \u00a0 de \u00a0 voluntades, \u00a0 con \u00a0claros \u00a0visos \u00a0delictivos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0asumido \u00a0el \u00a0conocimiento de dichas \u00a0actuaciones, \u00a0el \u00a0juez \u00a0procesado \u00a0no \u00a0notifica, como era su deber, a la entidad \u00a0demandada, \u00a0y \u00a0el supuesto apoderado de \u00e9sta, contesta las demandas con base en \u00a0poderes \u00a0inexistentes, \u00a0pues las contest\u00f3 seis meses antes de que supuestamente \u00a0se le confiriera poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Funcionario \u00a0 dispone \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0audiencias \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cuya realizaci\u00f3n no notifica a la demandada, \u00a0declara \u00a0cerrado el ciclo probatorio y seguidamente condena a la parte demandada \u00a0y \u00a0oficiosamente \u00a0libra \u00a0mandamiento de pago sin que previamente mediara demanda \u00a0ejecutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0concurren los \u00a0presupuestos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0entender configurado el delito de concierto para \u00a0delinquir, \u00a0pues \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0existe \u00a0evidencia \u00a0de \u00a0que \u00a0entre los abogados \u00a0representantes \u00a0de \u00a0las \u00a0partes y el juez, existi\u00f3 una connivencia o acuerdo de \u00a0voluntades \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0cometer \u00a0delitos los que a la postre fueron \u00a0llevados a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No de otra manera puede explicarse que, de no \u00a0ser \u00a0por \u00a0un \u00a0acuerdo, se presenten falsedades en las actas de reparto, o que un \u00a0proceso \u00a0formalmente \u00a0repartido \u00a0a \u00a0otro \u00a0despacho termine siendo asumido por el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla; o tambi\u00e9n que un sujeto, \u00a0alegando \u00a0una \u00a0condici\u00f3n de apoderado de la cual carec\u00eda para la \u00e9poca, se de \u00a0a \u00a0la \u00a0tarea \u00a0de \u00a0contestar \u00a0una \u00a0demanda; \u00a0o \u00a0que un Juez, faltando a la verdad \u00a0procesal, \u00a0d\u00e9 \u00a0por notificada por conducta concluyente una demanda a la entidad \u00a0accionada, \u00a0 con \u00a0 base \u00a0 en \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0representarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma que en dichos procesos siempre \u00a0intervinieron \u00a0los \u00a0mismos \u00a0protagonistas, \u00a0es \u00a0decir, un mismo apoderado de los \u00a0demandantes, \u00a0el doctor ALFONSO TAPIAS SALCEDO, un mismo apoderado como supuesto \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada, el doctor LIMEDES ROMERO OSPINA, y un mismo \u00a0funcionario, \u00a0el \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0todo \u00a0lo cual sugiere que se trat\u00f3 de \u00a0asuntos \u00a0plenamente concertados donde medi\u00f3 divisi\u00f3n del trabajo en la empresa \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quien consegu\u00eda los poderes para ser \u00a0asumidos \u00a0por TAPIAS, era precisamente quien habr\u00eda de intervenir presuntamente \u00a0como \u00a0defensor \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad accionada, conforme \u00e9ste lo \u00a0manifest\u00f3 al investigador CASTILLA LOBELO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo \u00a0que \u00a0determin\u00f3 \u00a0las \u00a0conductas \u00a0delictivas, \u00a0estuvo \u00a0regentado \u00a0por un \u00e1nimo de permanencia en la organizaci\u00f3n \u00a0pues \u00a0se \u00a0extendi\u00f3 desde el momento en que se presentaron las demandas hasta la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0fueron \u00a0proferidas \u00a0las \u00a0\u00faltimas decisiones cuestionadas en los \u00a0referidos \u00a0procesos. \u00a0Incluso \u00a0los \u00a0capturados \u00a0en flagrancia manifestaron a los \u00a0investigadores \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0habr\u00edan \u00a0de \u00a0tener \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s \u00a0negocios, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0la intenci\u00f3n de cometer otros delitos con el fin de \u00a0defraudar los intereses patrimoniales del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien los informes de polic\u00eda judicial \u00a0carecen \u00a0de \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0504 \u00a0de \u00a01999, \u00a0es lo cierto que los funcionarios de polic\u00eda judicial rindieron \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0bajo juramento expusieron la forma como se llevaron a \u00a0cabo \u00a0las \u00a0capturas \u00a0de \u00a0los \u00a0doctores \u00a0LIMEDES \u00a0y TAPIAS\u00a0 y las relaciones \u00a0punibles de ellos con el doctor CUELLO ROJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 dicha \u00a0 argumentaci\u00f3n, \u00a0 imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria \u00a0 proferida \u00a0 por \u00a0la \u00a0primera \u00a0instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite del juicio fue asumido en \u00a0ambos \u00a0procesos \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en \u00a0donde, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del\u00a0 veinte de abril de dos mil uno, se \u00a0dispuso \u00a0su \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0para \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0definici\u00f3n conjunta (fl. 6 cno. 1 \u00a0Trib.), y se llev\u00f3 a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0efectuada \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0-en la \u00a0cual \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documentos \u00a0p\u00fablico \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, pero la vari\u00f3 en cuanto al delito contra el \u00a0patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0334 \u00a0y ss. cno. 3 Trib.)-, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia \u00a0culminatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0instancia, \u00a0condenando \u00a0al \u00a0procesado \u00a0LUIS EDUARDO CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0a \u00a0las penas principales de doce a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de \u00a0ciento \u00a0cuarenta \u00a0y siete millones de pesos \u201cm\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria que \u00a0se \u00a0cause. \u00a0En \u00a0iguales \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se fija la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios \u00a0materiales\u201d, \u00a0y \u00a0la \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones p\u00fablicas por \u00a0t\u00e9rmino \u00a0igual \u00a0al \u00a0de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le neg\u00f3 \u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0y \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0al \u00a0hallarlo \u00a0autor \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso, imputados en \u00a0los \u00a0pliegos de cargos y su modificaci\u00f3n introducida en la vista p\u00fablica (fls. \u00a0164 y ss. cno. 4 Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fundamentos de \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0 impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En cuanto al \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0Dado que el acuerdo determinante del \u00a0concierto \u00a0se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0hasta \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a01997, es decir con posterioridad a la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia de la Ley 365 de 1997, es \u00e9sta la normatividad \u00a0que \u00a0rige \u00a0el asunto, sin que resulte posible darle aplicaci\u00f3n retroactiva a la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000 \u00a0o \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a0733 \u00a0de \u00a02002, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que en punto de la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0atribuida \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0el \u00a0tema no se ofrece \u00a0relevante.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Despu\u00e9s de aludir a la posici\u00f3n de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sentada \u00a0en la sentencia del 23 de septiembre de 2003 con ponencia del \u00a0Magistrado \u00a0Doctor \u00a0Edgar \u00a0Lombana \u00a0Trujillo, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0en el \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0se encuentran reunidos los elementos que dan configuraci\u00f3n al \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0y \u00a0advierte \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0claridad de la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del acuerdo delictivo entre varias \u00a0personas \u00a0 \u00a0 \u00a0nos \u00a0 \u00a0 releva \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 efectuar \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 respecto \u00a0 \u00a0 mayores \u00a0consideraciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente -precisa el juzgador-, dicha \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0constat\u00f3 con la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, cuya copia obra como prueba en el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0la que se condena al encartado por la comisi\u00f3n de tres delitos \u00a0de \u00a0Prevaricato, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los procesos radicados bajo los \u00a0n\u00fameros \u00a06582, \u00a06584 \u00a0y \u00a06586, \u00a0originados \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0mancomunada del \u00a0encartado \u00a0con \u00a0los profesionales del derecho TAPIAS y ROMERO. Naturalmente, que \u00a0en \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0reposan copias de los tres expedientes mencionados, en los \u00a0que \u00a0se pueden verificar las irregularidades e ilicitudes puestas de presente en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0mencionada; \u00a0pruebas \u00a0trasladadas con las debidas formalidades, \u00a0sobre \u00a0las \u00a0cuales ejerci\u00f3 el procesado su derecho a la contradicci\u00f3n de forma \u00a0real \u00a0y \u00a0no \u00a0meramente \u00a0potencial. \u00a0Esta prueba documental, no desconocida en su \u00a0origen \u00a0por \u00a0los \u00a0concertados, \u00a0es \u00a0suficiente, \u00a0para \u00a0establecer con certeza la \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0copart\u00edcipes \u00a0y \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0dirigido \u00a0a \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n de la \u00a0defraudaci\u00f3n de dineros del Estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- De lo acontecido con posterioridad al \u00a0mes \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de mil novecientos noventa y cinco, infiere que necesariamente \u00a0cuando \u00a0menos \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, Juez Octavo Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0el Doctor ALFONSO TAPIAS SALCEDO, abogado litigante \u00a0de \u00a0profesi\u00f3n, \u00a0y \u00a0el doctor LIMEDES ROMERO OSPINO, abogado de la coordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0Foncolpuertos \u00a0y \u00a0vinculado \u00a0a \u00a0esa \u00a0instituci\u00f3n \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0contratos \u00a0y \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicio, \u00a0acordaron tramitar en el \u00a0despacho \u00a0judicial a cargo del doctor CUELLO ROJAS, procesos laborales en contra \u00a0de \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0un \u00a0reajuste \u00a0sobre \u00a0el \u00a0salario \u00a0base \u00a0de la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0trabajadores \u00a0y \u00a0la \u00a0consecuente sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se abri\u00f3 la posibilidad de obtener \u00a0cuantiosos \u00a0beneficios \u00a0al \u00a0margen \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0reclamantes, \u00a0que \u00a0ni siquiera \u00a0hicieron \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de sus poderes, tuvieran derecho alguno sobre \u00a0la base de la reclamaci\u00f3n o sus consecuencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- A partir de la constancia que corre a \u00a0folio \u00a0205 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0No. \u00a04, \u00a0que \u00a0informa \u00a0sobre la fecha de inicio de la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 servicios \u00a0 del \u00a0 doctor \u00a0 LIMEDES \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ROMERO \u00a0OSPINO \u00a0en \u00a0Foncolpuertos \u00a0y \u00a0las \u00a0fechas \u00a0de presentaci\u00f3n de las demandas, infiere que los \u00a0abogados \u00a0y el juez pronto acordaron la realizaci\u00f3n de actividades punibles con \u00a0el \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0apropiarse \u00a0de \u00a0cuantiosas \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero \u00a0del \u00a0erario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0momento, \u00a0por \u00a0fuera de la modalidad \u00a0compleja \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0realizar, \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0que \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los procesos le correspondiera al Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, considera forzoso concluir que los \u00a0concertados \u00a0estaban \u00a0dispuestos \u00a0a \u00a0realizar las gestiones il\u00edcitas requeridas \u00a0para \u00a0lograr \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que estas conductas resultaban indeterminadas \u00a0pues \u00a0demandan adaptarse a las contingencias propias del reparto de los asuntos, \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0de los diversos procesos y la suerte posterior de la efectividad \u00a0de \u00a0 \u00a0las\u00a0 \u00a0 \u00a0condenas, \u00a0 \u00a0mandamientos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0pago \u00a0 o \u00a0 reliquidaciones \u00a0efectuadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, \u00a0si la indeterminaci\u00f3n, acorde \u00a0con \u00a0el \u00a0cuadro \u00a0te\u00f3rico \u00a0establecido \u00a0en \u00a0precedencia, \u00a0no necesariamente debe \u00a0versar \u00a0sobre \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0punibles ni sobre su especie, y basta que se d\u00e9 \u00a0sobre \u00a0\u2018las circunstancias \u00a0comisivas \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 delitos \u00a0 cuya \u00a0 realizaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0 acuerda\u2019, \u00a0 es \u00a0 forzoso \u00a0entender \u00a0que \u00a0este \u00a0requisito \u00a0de \u00a0la \u00a0indeterminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0orden \u00a0doctrinario \u00a0y \u00a0jurisprudencial se cumple en el sub judice\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- Asimismo, se dio el requisito relativo \u00a0a \u00a0la permanencia en el acuerdo con un principio de organizaci\u00f3n, puesto que se \u00a0requiri\u00f3 \u00a0de \u00a0diversos \u00a0actos \u00a0por \u00a0parte de los aparentes litigantes y el juez \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0los prop\u00f3sitos de lucro. Despu\u00e9s de producidas las sentencias \u00a0se \u00a0libraron \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0se \u00a0efectuaron \u00a0reliquidaciones \u00a0a \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos,\u00a0 \u00a0en actuaciones que se extendieron cuando menos hasta 1997, sin \u00a0que \u00a0la circunstancia de la permanencia resulte desvirtuada por la alegaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en el sentido de que los hechos imputados implicaban necesariamente \u00a0la prolongaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.- \u00a0 El \u00a0 rudimento \u00a0de \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0necesaria \u00a0coordinaci\u00f3n de actos que debieron \u00a0llevarse \u00a0a cabo a cargo de cada concertado, en los cuales manten\u00edan el dominio \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0pues \u00a0no hab\u00eda un actuar aislado y casual sino uno entrelazado que \u00a0demanda organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.- \u00a0Si se acudiera a una visi\u00f3n ex post \u00a0de \u00a0lo acontecido, habr\u00eda que concluir que todos los delitos realizados ser\u00edan \u00a0determinados \u00a0y \u00a0los \u00a0que no se llevaron a cabo no habr\u00edan sido acordados. Pero \u00a0una \u00a0tal perspectiva no responde a lo que realmente sucede cuando se da comienzo \u00a0a \u00a0 una \u00a0 empresa \u00a0relativamente \u00a0identificada \u00a0en \u00a0sus \u00a0prop\u00f3sitos, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0establecer \u00a0 de \u00a0 modo \u00a0 concreto \u00a0 los \u00a0actos \u00a0delictivos \u00a0requeridos \u00a0para \u00a0su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0medida, \u00a0el monto de la apropiaci\u00f3n \u00a0dif\u00edcilmente \u00a0les \u00a0era \u00a0determinado \u00a0pues depend\u00eda de variables que no pod\u00edan \u00a0cuantificar \u00a0en \u00a0un \u00a0principio. \u00a0Lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0dentro \u00a0del \u00a0plan criminal \u00a0importaban \u00a0tres momentos, tales como asegurar el adelantamiento de los procesos \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo los procesos y \u00a0culminarlos \u00a0con \u00a0sentencias, \u00a0mandamientos\u00a0 \u00a0de pago y las reliquidaciones \u00a0que \u00a0fueran \u00a0necesarias \u00a0mediante \u00a0actos \u00a0que \u00a0en \u00a0s\u00ed \u00a0mismo \u00a0pod\u00edan \u00a0cada uno \u00a0constituir \u00a0delitos,\u00a0 \u00a0y \u00a0asegurar \u00a0el \u00a0cobro de la obtenci\u00f3n material del \u00a0dinero para el cual se dio inicio a la empresa criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello no resulta trascendente que \u00a0al \u00a0encartado \u00a0se le hubiera absuelto por el delito de falsedad, pues la condena \u00a0por \u00a0el \u00a0concierto \u00a0no \u00a0depende \u00a0de \u00a0que \u00a0realmente \u00a0se haya llevado a cabo este \u00a0delito, \u00a0sino de que se asumi\u00f3 desde un principio el acuerdo de su realizaci\u00f3n \u00a0o de otros si era necesario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.- Anota que el comportamiento posterior \u00a0de \u00a0los \u00a0concertados \u00a0puede \u00a0constituir \u00a0un \u00a0indicio \u00a0del \u00a0compromiso \u00a0penal del \u00a0procesado, \u00a0y \u00a0es en este campo en que se ubica la declaraci\u00f3n de Ciro Castilla \u00a0Lobelo \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0profesionales \u00a0del\u00a0 derecho concertados con el ex juez, \u00a0pues \u00a0resultan \u00a0cre\u00edbles sus infidencias, as\u00ed sea claro que no pod\u00edan ofrecer \u00a0participaci\u00f3n sobre negocios futuros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.9.- \u00a0Los \u00a0reparos \u00a0de la defensa sobre la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos laborales \u00a0radicados \u00a0bajo \u00a0los \u00a0n\u00fameros 6582, 6584 y 6586, no var\u00edan las conclusiones ni \u00a0logran \u00a0desvirtuar el concierto, pues la existencia de los prevaricatos englob\u00f3 \u00a0la \u00a0serie \u00a0de \u00a0ilicitudes\u00a0 \u00a0realizadas \u00a0por \u00a0el \u00a0ex \u00a0juez \u00a0acusado, \u00a0ya que \u00a0considerar \u00a0legales \u00a0las \u00a0notificaciones \u00a0por \u00a0conducta concluyente no afecta en \u00a0nada \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de los punibles concretos que se hayan llevado a cabo, ni el \u00a0acuerdo indeterminado de realizarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El delito de \u00a0falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica \u00a0 en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0su \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0base probatoria para la acusaci\u00f3n por el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0falsedades \u00a0ideol\u00f3gicas de documentos p\u00fablicos, espec\u00edficamente \u00a0sobre \u00a0un \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0y una certificaci\u00f3n sobre el mismo, es que no \u00a0existi\u00f3 \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral \u00a0de \u00a0Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo y otros, \u00a0como \u00a0se\u00a0 \u00a0establece \u00a0de \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada en la oficina \u00a0judicial \u00a0 de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 al \u00a0juzgado \u00a0respectivo \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0constancias \u00a0secretariales expedidas al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que no resulta cre\u00edble que la \u00a0demanda \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0retirada, \u00a0toda vez que algunos poderes que obran en las \u00a0hojas \u00a0de vida de algunos pensionados son posteriores a la fecha del mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0que uno de ellos estaba muerto desde el 18 de enero de 1992, que otro \u00a0ten\u00eda \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0laborales en otros juzgados laborales del circuito \u00a0y, \u00a0 finalmente, \u00a0 que \u00a0no \u00a0se \u00a0intent\u00f3 \u00a0siquiera \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho \u00a0mandamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0reconocida la autenticidad de la \u00a0firma \u00a0del \u00a0mandamiento de pago por parte del juez, y demostrada la inexistencia \u00a0del \u00a0proceso, se acredita la configuraci\u00f3n de la falsedad ideol\u00f3gica. Advierte \u00a0asimismo, \u00a0que \u00a0la \u00a0constancia que se reputa ideol\u00f3gicamente falsa, no tiene en \u00a0su \u00a0texto alusi\u00f3n alguna al proceso radicado, lo que contribuye a corroborar la \u00a0ausencia del proceso mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensa alude a 20 motivos que la llevan a \u00a0pensar \u00a0que \u00a0dicho \u00a0proceso \u00a0s\u00ed \u00a0existi\u00f3, o cuando menos a poner en duda su no \u00a0existencia, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0pide \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio in dubio pro reo, y \u00a0subsidiariamente \u00a0que \u00a0frente \u00a0a estos punibles la nueva legislaci\u00f3n derog\u00f3 la \u00a0agravaci\u00f3n por el uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto \u00a0dice \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0que \u00a0tales \u00a0documentos, \u00a0fueron suscritos por el juez en ejercicio de sus funciones, y ambos \u00a0constituyen \u00a0 documentos \u00a0 p\u00fablicos, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0resulta \u00a0desvirtuado \u00a0porque \u00a0contengan \u00a0o \u00a0no \u00a0una \u00a0orden incondicional de pago. El soporte fundamental de la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0falsedades \u00a0no puede ser la forma como fueron redactados \u00a0sino \u00a0la \u00a0inexistencia del respectivo proceso, pues la demanda a que se alude ni \u00a0siquiera \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reparto \u00a0como \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los memoriales que obran a folios 35 y 43 del \u00a0cuaderno \u00a0original \u00a0No. \u00a01, \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0funda \u00a0la defensa para inferir la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0fueron presentados por los abogados precisamente a la \u00a0secretaria \u00a0 del \u00a0 despacho \u00a0 quien \u00a0 eventualmente \u00a0 habr\u00eda \u00a0concurrido \u00a0a \u00a0la \u00a0falsificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos, y se percibe, adem\u00e1s que dichos memoriales \u00a0obedecen \u00a0a \u00a0la \u00a0actividad \u00a0posterior \u00a0de los abogados cuando se enteraron de la \u00a0existencia de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta \u00a0de recibo considerar que la \u00a0demanda \u00a0encabezada por Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo, hubiese sido adicionada al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0L\u00f3pez \u00a0Blanco, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos \u00a0es la \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0proceso. \u00a0Lo \u00a0cual \u00a0resulta m\u00e1s notorio si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0al que se alude s\u00ed aparece debidamente radicado en el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito y que el retiro de la demanda s\u00ed puede ser \u00a0constatado a diferencia del proceso inventado por el acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0figuran \u00a0como \u00a0ejecutantes, \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0muerta desde 1992, y los poderes otorgados por dos \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de pago, tienen fecha de presentaci\u00f3n \u00a0posterior a la de dicho pronunciamiento judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica \u00a0alusi\u00f3n que existe en el Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0a la actuaci\u00f3n judicial a nombre de Adela In\u00e9s \u00a0Angulo \u00a0de \u00a0Rodelo, \u00a0proviene \u00a0de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0que \u00a0entregaron \u00a0los abogados \u00a0MANZANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0puede \u00a0pensarse \u00a0que \u00a0al momento de \u00a0elaborar \u00a0el \u00a0falso \u00a0mandamiento \u00a0de pago el Juez tuvo el conocimiento necesario \u00a0para \u00a0elaborar \u00a0sobre \u00a0bases cre\u00edbles los rubros sobre los que iba a ordenar el \u00a0pago, \u00a0de \u00a0ello no se sigue que el conocimiento cierto de los datos hubiere sido \u00a0adquirido dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a Lucas Evangelista P\u00e9rez San Juan se le \u00a0hubieren \u00a0liquidado \u00a0s\u00f3lo 18 d\u00edas de 1992, lo que coincidir\u00eda con la fecha de \u00a0su \u00a0muerte, \u00a0es \u00a0postura \u00a0que \u00a0revierte \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la argumentaci\u00f3n de la \u00a0defensa, \u00a0toda vez que si en la actuaci\u00f3n constara la muerte del pensionado, el \u00a0demandante no podr\u00eda ser el difunto sino sus herederos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el oficio No. 584 del 19 de abril de \u00a01995, \u00a0anexado \u00a0al \u00a0folio \u00a043 \u00a0del cuaderno del incidente de reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente \u00a0que \u00a0se refiere al proceso de ADELA IN\u00c9S ANGULO DE RODELO evidencia \u00a0la \u00a0real \u00a0existencia \u00a0del proceso y por el contrario lo que sugiere m\u00e1s bien es \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n de la actividad falsaria, pues mientras mayor sea la actividad \u00a0procesal \u00a0supuestamente \u00a0llevada \u00a0a cabo, m\u00e1s inexplicable se torna la falta de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0ya \u00a0que \u00a0cada \u00a0gesti\u00f3n deb\u00eda ser anotada en el libro \u00a0respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho oficio revela adem\u00e1s una agilidad poco \u00a0explicable \u00a0 como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0que \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0proferido \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0se habr\u00eda librado el oficio respectivo en el que de otra \u00a0parte \u00a0se ordena consignar los dineros correspondientes en el Banco Popular pues \u00a0el \u00a0mandamiento no estaba ejecutoriado y contra \u00e9l cabr\u00edan las excepciones del \u00a0caso.\u00a0 \u00a0Dicho oficio, adem\u00e1s, pone al descubierto la intenci\u00f3n de obtener \u00a0la apropiaci\u00f3n de los dineros all\u00ed consignados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Fernando \u00a0Otero \u00a0Otero, \u00a0quien \u00a0manifiesta \u00a0haber \u00a0otorgado \u00a0poder \u00a0a dichos abogados para \u00a0obtener \u00a0los \u00a0reajustes \u00a0indicados \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley 4\u00aa de 1976\u00a0 y que debieron \u00a0haber \u00a0adelantado alg\u00fan proceso judicial, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que se trata tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0de \u00a0una \u00a0suposici\u00f3n \u00a0del testigo la cual no tiene capacidad demostrativa \u00a0distinta \u00a0a \u00a0que se otorg\u00f3 poder. Refiere que esta misma situaci\u00f3n se presenta \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0deponencia \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Alejandro \u00a0Rangel Rangel ya que se \u00a0muestra \u00a0dubitativo \u00a0en relaci\u00f3n con la existencia del mandamiento de pago y se \u00a0equivoca \u00a0 \u00a0 \u00a0notoriamente \u00a0 \u00a0 respecto \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 fecha \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 dicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0asimismo, \u00a0que \u00a0de \u00a0la declaraci\u00f3n de \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo de Rodelo s\u00f3lo puede considerarse que efectivamente otorg\u00f3 poder \u00a0a \u00a0la \u00a0abogada \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Ocampo de Manzano, y que recibi\u00f3 cierto dinero \u00a0pero de all\u00ed no se pueden extraer mayores conclusiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 reducida \u00a0 la \u00a0eficacia \u00a0demostrativa \u00a0del \u00a0testimonio de Libardo Jos\u00e9 P\u00e9rez San Juan quien dice que su \u00a0padre \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez en vida otorg\u00f3 algunos poderes a los abogados \u00a0Manzano, \u00a0y \u00a0que recibi\u00f3 alguna cantidad de dinero, pues si bien ello puede ser \u00a0cierto \u00a0no \u00a0puede \u00a0particularizar \u00a0cu\u00e1l la finalidad de los poderes conferidos. \u00a0Esta \u00a0misma \u00a0situaci\u00f3n se presenta con relaci\u00f3n a las declaraciones de V\u00edctor \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez,\u00a0 \u00a0Francisca \u00a0Cristina \u00a0Vargas \u00a0de \u00a0Cabrera y Pedro Manuel \u00a0Angulo Fl\u00f3rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Alberto \u00a0Criales, \u00a0considera \u00a0que \u00a0con \u00a0ella \u00a0no \u00a0se \u00a0acredita \u00a0la existencia del proceso \u00a0ejecutivo, pues el mismo afirma que el proceso no se encontr\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0considerar \u00a0interesadas \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0del \u00a0Abogado Hernando Manzano Pe\u00f1aranda sobre los motivos para \u00a0prescindir \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Antonio \u00a0L\u00f3pez \u00a0Blanco \u00a0como \u00a0demandante \u00a0dentro de la \u00a0referida \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9sta fuera referenciada de all\u00ed en adelante como \u00a0proceso \u00a0de \u00a0Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo \u00a0de Rodelo y otros, el Tribunal resalta que si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0la \u00a0secretaria del juzgado abandon\u00f3\u00a0 el puesto sin hacer \u00a0entrega \u00a0de los expedientes a su cargo y el proceso no fue buscado en el archivo \u00a0central, \u00a0ello \u00a0no \u00a0explica su falta de radicaci\u00f3n y la ausencia de registro en \u00a0los \u00a0\u00edndices \u00a0respectivos, \u00a0as\u00ed \u00a0como la falta de una referencia directa de su \u00a0retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u201clas hip\u00f3tesis que invoca \u00a0la \u00a0defensa \u00a0aunque posibles no resultan probables pues, precisamente, los casos \u00a0de \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0comprobados en dicho despacho judicial que pueden alcanzar a su \u00a0secretaria, \u00a0evidencian \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0problemas \u00a0de desorganizaci\u00f3n, excusas para \u00a0evadir \u00a0la responsabilidad. De otro lado, las declaraciones de las empleadas del \u00a0juzgado \u00a0que \u00a0tuvieron cercan\u00eda personal con el sindicado, lo que puede motivar \u00a0cierta \u00a0 \u00a0indulgencia \u00a0 \u00a0hacia \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0mismo, \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0son \u00a0 \u00a0conclusivas \u00a0 \u00a0al \u00a0respecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201clo que no resulta discutible, y \u00a0quiz\u00e1s \u00a0por ello sobre el punto la defensa se muestra discreta, es que acorde a \u00a0los \u00a0resultados \u00a0de \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0el 21 de julio de 1999 en sobre \u00a0(sic) \u00a0el Juzgado Octavo Laboral, categ\u00f3ricamente se estableci\u00f3 que el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0que \u00a0encabeza \u00a0Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo no se encontraba radicado \u00a0antes \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 fecha \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 produjo \u00a0 el \u00a0 mandamiento \u00a0 reputado \u00a0falso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede admitirse que los beneficiarios \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0eran pensionados de la Empresa Puertos de Colombia o \u00a0sustitutos \u00a0de \u00a0dichas \u00a0pensiones, \u00a0excepto \u00a0uno \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0fallecido, \u00a0y que \u00a0eventualmente \u00a0todos \u00a0habr\u00edan \u00a0otorgado \u00a0poder, \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0est\u00e9 \u00a0claro \u00a0si los \u00a0presentaron, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0del \u00a0caso \u00a0es \u00a0que \u00a0subsiste el inter\u00e9s de obtener un \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0de un modo r\u00e1pido. \u201cJuzga la Sala que era incierto que en \u00a0derecho \u00a0se \u00a0pudiera resolver la cuesti\u00f3n como un t\u00edtulo ejecutivo; esta misma \u00a0circunstancia \u00a0 impon\u00eda, \u00a0 de \u00a0paso \u00a0agotar \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0gubernativa \u00a0y \u00a0tramitar \u00a0eventualmente \u00a0un \u00a0proceso \u00a0ordinario, \u00a0pues \u00a0no \u00a0refulge, como parece pensar la \u00a0defensa, \u00a0que les asistiera el derecho sobre lo pretendido, con mayor raz\u00f3n, si \u00a0se \u00a0quer\u00eda \u00a0ignorar \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0que \u00a0opera \u00a0sobre las mesadas que no se \u00a0hubiesen reclamado con 3 a\u00f1os de anterioridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo anterior, el Tribunal \u00a0concluye, \u00a0entonces, \u00a0que en el proceso se encuentran establecidos los elementos \u00a0objetivos \u00a0para \u00a0condenar \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0ya \u00a0que adem\u00e1s de acreditarse la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del \u00a0enjuiciado, \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0no \u00a0recog\u00eda \u00a0la realidad de una demanda ejecutiva \u00a0presentada con sus respectivos anexos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0del \u00a0mismo modo surgen \u00a0evidentes \u00a0los \u00a0elementos \u00a0subjetivos \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no era posible que por un \u00a0actuar \u00a0no \u00a0intencional \u00a0se \u00a0llegara a elaborar unos documentos falsos y tampoco \u00a0existe \u00a0 \u00a0causa \u00a0 \u00a0alguna \u00a0 que \u00a0 justifique \u00a0 el \u00a0 comportamiento \u00a0 llevado \u00a0 a \u00a0cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0torno a este comportamiento, \u00a0considera \u00a0el a quo que en el caso concurre la agravante punitiva por el uso del \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso, \u00a0\u201cpues \u00a0de la necesaria efectividad del riesgo del \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico de la fe p\u00fablica no se deriva una imposibilidad de sancionar el \u00a0uso \u00a0para \u00a0los \u00a0copart\u00edcipes \u00a0en \u00a0su \u00a0fraudulenta \u00a0elaboraci\u00f3n. \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0conductas \u00a0diferentes \u00a0que \u00a0no se implican necesariamente, valga decir, al crear \u00a0un \u00a0documento p\u00fablico falso bien puede generarse el peligro para la fe p\u00fablica \u00a0sin \u00a0su \u00a0uso, \u00a0dadas sus propias caracter\u00edsticas o las particulares condiciones \u00a0en que se haga\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El delito de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que como consecuencia de la falsedad \u00a0se \u00a0present\u00f3 la apropiaci\u00f3n de $147.000.000 que benefici\u00f3 a unos terceros, en \u00a0cuyo \u00a0resultado \u00a0contribuy\u00f3 \u00a0significativamente \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0acusado, \u00a0pues \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0se falsific\u00f3 un documento sino que el mismo implic\u00f3 \u00a0una \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0de pagar unas sumas de dinero con base en\u00a0 lo cual se \u00a0present\u00f3 \u00a0una \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes del Estado atendiendo la relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0del \u00a0juez \u00a0con dichos dineros. \u201cLos actos realizados por el juez no \u00a0consistieron \u00a0en \u00a0permitir \u00a0que \u00a0otro se apropiara del dinero, sino que realiz\u00f3 \u00a0actos \u00a0encaminados \u00a0a \u00a0la disposici\u00f3n de los mismos al librar el mandamiento de \u00a0pago \u00a0y \u00a0dirigir \u00a0su \u00a0voluntad \u00a0a \u00a0que se pagara, como se reafirma con el oficio \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la defensa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0desech\u00f3 \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0tanto \u00a0la certificaci\u00f3n como el mandamiento de pago \u00a0reputados \u00a0como \u00a0falsos, \u00a0fueron \u00a0utilizados a\u00f1os despu\u00e9s de haberse creado, y \u00a0los \u00a0pagos \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0de \u00a0manera \u00a0fraccionada en un lapso aproximado de tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0todo \u00a0ello cuando el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS ya no ostentaba la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de juez.\u00a0 Anot\u00f3 al respecto que realizada la acci\u00f3n delictiva \u00a0el \u00a0que se difiera el resultado en nada se afecta la configuraci\u00f3n del punible. \u00a0Es \u00a0decir, \u00a0agrega, el juez gener\u00f3 la base para que se considerara que exist\u00eda \u00a0un \u00a0derecho, y como consecuencia de ello se produjo la apropiaci\u00f3n, con lo cual \u00a0se \u00a0configur\u00f3 \u00a0el \u00a0peculado \u00a0pues \u00a0dicho derecho, en caso de existir, no era el \u00a0momento \u00a0 susceptible \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0puede \u00a0considerarse que el \u00a0doctor \u00a0CUELLO ROJAS fuera un simple instrumento pues para predicar que carec\u00eda \u00a0de \u00a0dolo \u00a0habr\u00eda \u00a0que \u00a0pensar \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso efectivamente existi\u00f3 y que se \u00a0present\u00f3 \u00a0un \u00a0error \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n judicial lo que aqu\u00ed est\u00e1 descartado. \u00a0\u201cEn \u00a0suma \u00a0procede la condena por el peculado por apropiaci\u00f3n, el que resulta \u00a0agravado \u00a0 por \u00a0 efectos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 cuant\u00eda \u00a0 que \u00a0 supera \u00a0los \u00a0200 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La tasaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el delito m\u00e1s \u00a0grave \u00a0es \u00a0el de peculado por apropiaci\u00f3n, sancionable acorde con la ley 190 de \u00a01995, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0dinero \u00a0y \u00a0la certificaci\u00f3n falsa \u00a0dirigida a realizarla ocurrieron en vigencia de dicha norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0aludir que la metodolog\u00eda m\u00e1s \u00a0favorable \u00a0para \u00a0individualizar la sanci\u00f3n\u00a0 es la contenida en el anterior \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal precis\u00f3: \u201cPor el peculado por apropiaci\u00f3n se establecer\u00e1 una \u00a0pena \u00a0de \u00a08 \u00a0a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, pues al m\u00ednimo se le incrementar\u00e1 2 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a06 \u00a0meses por la gravedad del delito, la agravaci\u00f3n espec\u00edfica por la \u00a0cuant\u00eda \u00a0y \u00a0las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad deducidas. Este quantum se \u00a0incrementa \u00a0en \u00a0un \u00a0a\u00f1o por cada falsedad agravada, o sea 2 a\u00f1os, atendiendo a \u00a0que \u00a0respond\u00eda \u00a0al mismo fin delictivo, y en un a\u00f1o y 6 meses por el concierto \u00a0para delinquir, para un total de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0Tribunal, el defensor \u00a0oportunamente \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido por el a quo, y \u00a0sustentado \u00a0por \u00a0escrito. Los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, son, en s\u00edntesis, \u00a0los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En cuanto al \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- Los hechos por los cuales se conden\u00f3 \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO CUELLO ROJAS al encontrarlo como autor responsable del \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, son los mismos en que se sustenta el cargo \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.1.2.- La sola condena impuesta por la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0no \u00a0puede \u00a0tomarse como medio \u00a0probatorio \u00a0directo \u00a0o \u00a0suficiente \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0circunstancias que deben \u00a0demostrarse \u00a0en \u00a0el \u00a0nuevo proceso, porque de lo contrario se viola el principio \u00a0non bis in idem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- Sin aducir ning\u00fan medio probatorio y \u00a0sin \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0indiciaria alguna, el Tribunal establece la preexistencia del \u00a0acuerdo \u00a0entre \u00a0el \u00a0procesado CUELLO ROJAS y los abogados Romero Ospino y Tapias \u00a0Salcedo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- \u00a0La sola pluralidad de personas en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0varios \u00a0il\u00edcitos penales y el acuerdo de voluntades entre ellos, \u00a0no \u00a0son \u00a0elementos \u00a0sustancialmente \u00a0identificadores \u00a0o \u00a0diferenciadores \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0ya que tales elementos igualmente son \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0se \u00a0hallan \u00a0presentes \u00a0en \u00a0algunas \u00a0de las formas de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n \u00a0criminal, como as\u00ed sucede en la coautor\u00eda, la determinaci\u00f3n y \u00a0la \u00a0complicidad. \u00a0De \u00a0manera que lo que diferencia el concierto de las formas de \u00a0participaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0la necesaria existencia de una organizaci\u00f3n con vocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0permanencia \u00a0hacia \u00a0el \u00a0futuro, la indeterminaci\u00f3n de los delitos a cometer \u00a0por \u00a0 aquella, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0viabilidad \u00a0material \u00a0de \u00a0los \u00a0proyectos \u00a0delictivos \u00a0a \u00a0cometer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.- \u00a0Si \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0Romero \u00a0Ospino y \u00a0Tapias \u00a0Salcedo, \u00a0estaban concertados, necesariamente deb\u00edan ponerse de acuerdo \u00a0en \u00a0el n\u00famero de procesos que pensaban adelantar il\u00edcitamente y la cuant\u00eda de \u00a0cada \u00a0uno de ellos. Esto indica que de antemano estaban determinados los delitos \u00a0a \u00a0cometer, \u00a0el \u00a0prevaricato y la falsedad para la adopci\u00f3n de decisiones en el \u00a0curso \u00a0del \u00a0irregular desarrollo del proceso, y el eventual peculado o la estafa \u00a0para hacerse a la correspondiente suma de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.- El Tribunal no tuvo en cuenta que esa \u00a0misma \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en otro proceso y por los mismos hechos, conden\u00f3 a ROMERO \u00a0OSPINO\u00a0 \u00a0y \u00a0a TAPIAS SALCEDO como determinadores de los delitos de peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0prevaricato, \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0el \u00a0ex \u00a0Juez CUELLO ROJAS fue \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 condenado, \u00a0lo \u00a0que \u00a0impide \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0en la medida en que del obedecimiento del plan trazado para lograr la \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Estado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0Foncolpuertos, \u00a0o la concreci\u00f3n del \u00a0mismo, \u00a0solamente \u00a0se \u00a0puede \u00a0derivar \u00a0alguna \u00a0de las formas de la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.- Considera sof\u00edstico el planteamiento \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto de la vocaci\u00f3n de permanencia que \u00a0demanda \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito de concierto para delinquir, pues es lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0no \u00a0toda \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0que \u00a0requiera \u00a0para \u00a0su ejecuci\u00f3n una \u00a0pluralidad \u00a0 de \u00a0 actos\u00a0 \u00a0 e \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0varias \u00a0personas \u00a0implica \u00a0necesariamente \u00a0la \u00a0presencia \u00a0y prueba de todos los otros elementos que demanda \u00a0el concierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.- \u00a0Si se toma en cuenta que el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0ROMERO \u00a0OSPINO \u00a0y a TAPIAS SALCEDO como \u00a0determinadores \u00a0del \u00a0delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n,\u00a0 por el cual fuera \u00a0condenado \u00a0el \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0como autor determinado, es evidente que el \u00a0problema \u00a0de \u00a0concurso de personas fue resuelto ya jur\u00eddicamente por la v\u00eda de \u00a0una \u00a0de \u00a0las figuras de la participaci\u00f3n lo que excluye la figura aut\u00f3noma del \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir cuya realizaci\u00f3n se imputa al funcionario, ya que en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0delitos especiales, como lo son el prevaricato por acci\u00f3n y el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0por los cuales ya se conden\u00f3 a los abogados Romero \u00a0Ospino \u00a0y \u00a0Tapias \u00a0Salcedo, y dadas las especiales condiciones que los mismos se \u00a0exigen \u00a0para \u00a0el \u00a0autor, no es posible que se pueda configurar el concierto para \u00a0delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0sino \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.- \u00a0 El \u00a0mismo \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un plan criminal, conlleva la exclusi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de los \u00a0coasociados \u00a0se encuentre limitada a la consumaci\u00f3n de un plan que comprenda un \u00a0determinado \u00a0 n\u00famero \u00a0 de \u00a0 hechos, \u00a0previstos \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0sin \u00a0que \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0denominada \u00a0variable de los salarios moratorios, conlleve la \u00a0indeterminaci\u00f3n en las circunstancias comisivas de los delitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.10.- La circunstancia de que ROMERO OSPINO \u00a0y \u00a0TAPIAS \u00a0SALCEDO \u00a0hayan sido capturados en flagrancia con una suma de dinero y \u00a0procesados \u00a0y \u00a0condenados \u00a0por \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de cohecho por dar u \u00a0ofrecer,\u00a0 \u00a0mal \u00a0puede \u00a0tenerse \u00a0como \u00a0demostrativa de que el ex juez CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0tambi\u00e9n \u00a0estaba \u00a0interesado \u00a0en \u00a0arreglar \u00a0el \u00a0problema, puesto que ello \u00a0constituye \u00a0tan \u00a0solo \u00a0una \u00a0inferencia \u00a0apresurada, inestable o probable, que no \u00a0conduce \u00a0a \u00a0la certeza requerida para condenar, m\u00e1xime si su asistido jam\u00e1s ha \u00a0aceptado ser actor de conspiraci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.11.- \u00a0En relaci\u00f3n con lo manifestado por \u00a0el \u00a0investigador \u00a0CIRO \u00a0CASTILLA \u00a0LOBELO, \u00a0en el sentido de que ROMERO OSPINO le \u00a0dijo \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n que \u00e9l recog\u00eda poderes, Tapias Salcedo \u00a0actuaba \u00a0como apoderado y Cuello Rojas como Juez que era, el recurrente sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0sola \u00a0divisi\u00f3n del trabajo entre los agentes del delito no es elemento \u00a0fundante \u00a0del \u00a0concierto \u00a0para delinquir. Anota adem\u00e1s, que es de la naturaleza \u00a0misma \u00a0del \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0tramitaci\u00f3n \u00a0intervenga \u00a0de \u00a0manera \u00a0necesaria \u00a0una \u00a0parte \u00a0demandante, \u00a0una \u00a0demandada \u00a0y \u00a0un \u00a0juez \u00a0para dirimir la \u00a0controversia, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0implique organizaci\u00f3n de ninguna especie como se \u00a0pregona en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que varias personas se pongan de acuerdo \u00a0para \u00a0asaltar un banco, y mientras algunos penetran al mismo para apoderarse del \u00a0dinero, \u00a0otro \u00a0vigila \u00a0en las afueras del mismo y otro conduce el veh\u00edculo para \u00a0darse \u00a0a \u00a0la \u00a0huida resultando, en el curso del asalto y sin haberlo considerado \u00a0siquiera \u00a0como de probable realizaci\u00f3n, muerto el vigilante y herido uno de los \u00a0usuarios; \u00a0ello \u00a0implica, necesariamente, que hubo concertaci\u00f3n o acuerdo entre \u00a0ellos, \u00a0resultando \u00a0una \u00a0especie \u00a0de \u00a0rudimentaria \u00a0organizaci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0divisi\u00f3n \u00a0del \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0aportes \u00a0materiales de cada uno de ellos al designio \u00a0com\u00fan \u00a0y, \u00a0a su vez, la comisi\u00f3n de varios delitos\u201d. Pero la concurrencia de \u00a0estas \u00a0 circunstancias \u00a0no \u00a0permite \u00a0predicar \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0tener \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0y las lesiones como delitos \u00a0indeterminados sino la coautor\u00eda entre ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.11.- \u00a0Resulta mentirosa la afirmaci\u00f3n de \u00a0CASTILLA \u00a0LOBELO \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0ROMERO \u00a0OSPINO \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9l no \u00a0contestaba \u00a0las \u00a0demandas \u00a0para acelerar la decisi\u00f3n judicial, ya que la prueba \u00a0indica \u00a0que Romero Ospino no solamente contest\u00f3 las demandas sino que solicit\u00f3 \u00a0pruebas \u00a0y propuso excepciones de fondo, lo que contradice el dicho de Castilla. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0Oficio \u00a0No. \u00a0095330 \u00a0fechado el 30 de abril de 2000 procedente del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Trabajo, \u00a0indica \u00a0que \u00a0no \u00a0aparecen \u00a0solicitudes \u00a0pendientes \u00a0de \u00a0pago,\u00a0 \u00a0lo \u00a0que \u00a0desvirt\u00faa \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de que aqu\u00e9l, Romero Ospino, \u00a0prometi\u00f3 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en negocios futuros, pues no pod\u00eda ofrecer lo que no \u00a0ten\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dice no ser cierto lo afirmado por \u00a0Castilla \u00a0Lobelo \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0LIMEDES ROMERO llam\u00f3 por celular al \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0y que como \u00e9ste no estaba en la ciudad se comprometi\u00f3 a \u00a0volver \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0para \u00a0arreglar \u00a0el \u00a0problema, pues en el informe de \u00a0captura \u00a0lo \u00a0que se indica es que estaba en condiciones de hablar con el antiguo \u00a0Juez \u00a0Octavo \u00a0para \u00a0que tratara de arreglar la situaci\u00f3n y que lo har\u00eda llegar \u00a0con \u00a0Mauricio \u00a0de \u00a0Alba. \u00a0Pero \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es que a las dos horas el \u00fanico que \u00a0apareci\u00f3 \u00a0fue \u00a0Mauricio \u00a0de \u00a0Alba \u00a0quien, \u00a0seg\u00fan se afirma, les manifest\u00f3 que \u00a0el\u00a0 \u00a0 \u00a0Juez \u00a0 CUELLO \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 encontraba \u00a0 en \u00a0 Barranquilla \u00a0 sino \u00a0 en \u00a0Valledupar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que entre lo dicho por CASTILLA LOBELO \u00a0y \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0en su propio informe, existen otras contradicciones evidentes \u00a0que \u00a0conducen \u00a0a \u00a0negarle \u00a0toda \u00a0credibilidad, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo expresado en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0adem\u00e1s \u00a0Jacqueline \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0Jacinta \u00a0Gallardo \u00a0Alba lo \u00a0desmienten \u00a0al \u00a0expresar en la vista p\u00fablica que fue aquella quien se comunic\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente con el Juez y \u00e9ste se present\u00f3 ante el Juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0considera cre\u00edble la manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0investigador del CTI en el sentido de no haber acudido a la cita que hab\u00eda \u00a0concertado \u00a0con el Juez por haber presumido que les ir\u00eda a hacer alg\u00fan tipo de \u00a0ofrecimiento, \u00a0cuando \u00a0habr\u00eda podido montar un operativo para lograr la captura \u00a0en \u00a0flagrancia \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0como as\u00ed hab\u00eda procedido respecto de los abogados \u00a0ROMERO y TAPIAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.12.- \u00a0Manifiesta, \u00a0de \u00a0otra parte, no ser \u00a0cierto \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de segunda instancia, en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0falsedades en las actas de reparto de los \u00a0procesos, \u00a0pues \u00a0fue \u00a0absuelto \u00a0por \u00a0dicho \u00a0delito \u00a0ante \u00a0el hecho de no existir \u00a0informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0particular.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez \u00a0 CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0alternativa \u00a0que \u00a0reconocerle \u00a0personer\u00eda \u00a0a LIMEDES ROMERO cuando contest\u00f3 la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0alleg\u00f3 \u00a0unos poderes as\u00ed estos fueran falsos, que despu\u00e9s cambi\u00f3 \u00a0por otros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0conducta \u00a0concluyente \u00a0es \u00a0un \u00a0procedimiento \u00a0v\u00e1lido \u00a0previsto \u00a0en la ley, al cual pod\u00eda \u00a0acudirse \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0ROMERO \u00a0OSPINO, de manera l\u00edcita o esp\u00farea, \u00a0hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0recurrente \u00a0le \u00a0parece \u00a0contradictorio el \u00a0planteamiento \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda, pues si ROMERO OSPINO, TAPIAS SALCEDO y el Juez \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0estaban \u00a0concertados \u00a0con el deliberado prop\u00f3sito de defraudar a \u00a0Foncolpuertos, \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0natural \u00a0era \u00a0que \u00a0solamente ellos tres realizaran los \u00a0diferentes \u00a0 actos \u00a0ejecutivos \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0la \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0exitosa \u00a0de \u00a0su \u00a0plan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1nimo de permanencia en la organizaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente, no se refleja en la actuaci\u00f3n, pues no se trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0solo \u00a0suceso \u00a0sino \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0que se extendi\u00f3 desde la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda hasta las \u00faltimas decisiones que en los mismos se \u00a0dictaron, \u00a0lo \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza misma de las cosas y del plan \u00a0trazado \u00a0para \u00a0defraudar \u00a0la entidad demandada, pues todo proceso judicial tiene \u00a0cierta permanencia en el tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.13.- Solamente, dice, los altos directivos \u00a0de \u00a0Foncolpuertos \u00a0ten\u00edan \u00a0pleno \u00a0dominio de los hechos futuros, pues conoc\u00edan \u00a0las \u00a0planillas de pagos, las obligaciones pendientes, las convenciones ama\u00f1adas \u00a0que \u00a0firmaron \u00a0en \u00a0connivencia \u00a0con \u00a0los \u00a0sindicatos y fueron los ejecutores del \u00a0sistema \u00a0liquidatorio \u00a0que \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0mismo propici\u00f3, de manera que el Juez \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0no \u00a0pudo \u00a0ser part\u00edcipe, determinado y consciente de esa empresa \u00a0criminal \u00a0pues \u00a0carec\u00eda \u00a0del dominio de hechos y actos futuros y un mandamiento \u00a0de \u00a0 pago \u00a0 no \u00a0 es \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0determinante \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0produzca \u00a0una \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0concreci\u00f3n es potestativa de quien ten\u00eda calidad patronal \u00a0frente a los demandantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto a la \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0de \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0agravada \u00a0por el uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Del tenor literal del mandamiento de \u00a0pago \u00a0fechado \u00a019 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1995, se establece que el mismo no contiene una \u00a0orden \u00a0incondicional de pago a cargo de Foncolpuertos sino que la providencia se \u00a0limita \u00a0a \u00a0librar mandamiento de pago a favor de once extrabajadores pensionados \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa Puertos de Colombia y de algunas esposas sustitutas, por la suma \u00a0de \u00a0114.122.775 \u00a0y enviar el correspondiente oficio al pagador para que se sirva \u00a0colocar a disposici\u00f3n del Juzgado la aludida suma de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0esto, la Fiscal\u00eda sostiene que \u00a0dicho \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago sirvi\u00f3 de base para que Foncolpuertos procediera a \u00a0celebrar diferentes conciliaciones con los abogados Manzano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0tachada \u00a0de \u00a0falsa, \u00a0expedida \u00a0el \u00a029 de julio de 1996, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberse \u00a0proferido \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0solamente contiene \u00a0expresa \u00a0constancia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la existencia del correspondiente proceso \u00a0de \u00a0Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo de Rodelo y de que en el mismo se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago \u00a0el \u00a019 \u00a0de abril de 1995. Dicha certificaci\u00f3n se limita a hacer relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tres \u00a0de \u00a0los once beneficiarios, formando parte de ella tres anexos en cada \u00a0uno \u00a0 de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0detalla, \u00a0a\u00f1o \u00a0por \u00a0a\u00f1o, \u00a0los \u00a0incrementos \u00a0de \u00a0las \u00a0pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Considera el defensor que en este caso \u00a0se \u00a0trata \u00a0de falsedad material de documento p\u00fablico y no falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0acto \u00a0falsario \u00a0se \u00a0realiza \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0\u00e1mbito \u00a0de la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0funcionario, \u00a0y \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n total de dichos \u00a0documentos \u00a0porque \u00a0no existi\u00f3 el proceso en el cual se aduce fueron proferidos \u00a0y \u00a0 tienden \u00a0 a \u00a0 imitar \u00a0 las \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 propias \u00a0 de \u00a0 un \u00a0documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- \u00a0Sostiene \u00a0que en el presente caso no \u00a0concurre \u00a0la \u00a0agravante \u00a0por \u00a0el uso del documento p\u00fablico falso, habida cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0nueva \u00a0normativa \u00a0penal \u00a0desapareci\u00f3 \u00a0la \u00a0misma para el autor y se \u00a0mantiene \u00a0s\u00f3lo para el copart\u00edcipe que use el documento, es decir, a voces del \u00a0art\u00edculo \u00a030 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2000, para los determinadores y lo c\u00f3mplices. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En cuanto al \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Es \u00a0cierto, \u00a0como \u00a0se \u00a0indica \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0no \u00a0aparece \u00a0radicada \u00a0demanda \u00a0alguna en nombre de la se\u00f1ora \u00a0ADELA \u00a0IN\u00c9S \u00a0ANGULO DE RODELO. No obstante, ello es as\u00ed \u201cporque como bien lo \u00a0explicara \u00a0el \u00a0doctor \u00a0MANZANO \u00a0PE\u00d1ARANDA \u00a0en su injurada, dicha se\u00f1ora y otra \u00a0m\u00e1s, \u00a0fueron \u00a0adicionadas \u00a0al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0ANTONIO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0BLANCO, \u00a0de \u00a0quien \u00a0desistieron \u00a0como \u00a0demandante, \u00a0habida \u00a0cuenta que tales reajustes de Ley 4\u00aa le \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0ya \u00a0reconocidos \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, \u00a0de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por dicho Juzgado y \u00a0que \u00a0MANZANO \u00a0PE\u00d1ARANDA \u00a0adjuntara \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria. \u00a0Igualmente \u00a0se \u00a0puede \u00a0demostrar \u00a0tal \u00a0aseveraci\u00f3n, \u00a0con \u00a0los \u00a0documentos \u00a0obrantes \u00a0en el Cuaderno de \u00a0Reconstrucci\u00f3n del Expediente, a folio 18 del mismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- A fin de desvirtuar lo aducido por la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0sobre \u00a0que no resulta cre\u00edble que se hubieren retirado las demandas, \u00a0sostiene \u00a0el impugnante que de la simple lectura de la copia del folio del libro \u00a0radicador \u00a0donde \u00a0se halla anotado el proceso de Antonio L\u00f3pez Blanco, se puede \u00a0colegir \u00a0que \u00a0de \u00a0tal \u00a0demanda \u00a0los \u00a0abogados MANZANO s\u00ed solicitaron su retiro, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0la misma no les fue materialmente entregada, como igual sucedi\u00f3 con \u00a0otros \u00a0procesos. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0Ocampo \u00a0de \u00a0Manzano \u00a0insisti\u00f3, \u00a0con \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0escrito, \u00a0no \u00a0solamente en el retiro y entrega de la \u00a0demanda \u00a0sino \u00a0allegando \u00a0copia \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0para que se hiciera \u00a0efectiva dicha entrega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0aduce que Adela In\u00e9s \u00a0Angulo \u00a0de Rodelo y Fernando Alfonso Otero Otero, confirieron poder a la doctora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0Ocampo \u00a0de \u00a0Manzano el 24 de abril de 1995 y el mandamiento de \u00a0pago \u00a0est\u00e1 fechado el 19 anterior de esos mismos mes y a\u00f1o. A este respecto la \u00a0defensa \u00a0considera que los sellos no hacen relaci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de \u00a0los \u00a0poderes \u00a0sino a aquella en que una fotocopia de tales poderes \u00a0fue \u00a0 \u00a0autenticada \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 Notar\u00eda\u00a0 \u00a0 S\u00e9ptima \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ciudad \u00a0 de \u00a0Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- \u00a0 La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0afirma \u00a0que \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez \u00a0falleci\u00f3 \u00a0el \u00a018 de enero de 1992 y que por ende no pod\u00eda \u00a0haber \u00a0dado \u00a0poder \u00a0para \u00a0iniciar \u00a0el proceso ejecutivo en 1995, pero no toma en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Libardo P\u00e9rez Sanjuan quien manifest\u00f3 que su padre \u00a0en vida dej\u00f3 esos poderes a los doctores Manzano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no es cierto que se le hubieren hecho \u00a0ya \u00a0otros \u00a0reajustes \u00a0pensionales \u00a0porque \u00a0en \u00a0el expediente no obra resoluci\u00f3n \u00a0alguna que as\u00ed lo indique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas \u00a0maneras,\u00a0 \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios \u00a0del mandamiento de pago son o fueron efectivamente pensionados de \u00a0Puertos de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido en la acusaci\u00f3n, en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de que a Luis Rangel se le reconocieron reajustes desde 1984 pese a \u00a0que \u00a0su pensi\u00f3n fue reconocida en abril 10 de 1987 por lo que no ten\u00eda derecho \u00a0para \u00a0cobrar \u00a0por \u00a0dicho \u00a0concepto, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0ello \u00a0resulta \u00a0infundado \u00a0si \u00a0se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 038683 la Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia a partir del 29 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01983. Adem\u00e1s, el hecho de que se le hubieren hecho reajustes \u00a0pensionales, \u00a0no \u00a0implica \u00a0que \u00a0careciera \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0presentar una nueva \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 igual \u00a0 aconteci\u00f3 \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0V\u00edctor \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma situaci\u00f3n, dice, se presenta en el \u00a0caso \u00a0de \u00a0Fernando \u00a0Otero Otero, pues no es cierto que la pensi\u00f3n se le hubiere \u00a0reconocido \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a01991 \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0en la actuaci\u00f3n obra la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a0032123 \u00a0del \u00a017 \u00a0de \u00a0noviembre de 1981, mediante la cual se le \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0 una \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0vitalicia \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0primero \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin \u00a0de \u00a0rebatir \u00a0otro \u00a0de \u00a0los argumentos \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0organismo \u00a0acusador, \u00a0el \u00a0recurrente anota, adem\u00e1s, que los \u00a0mandamientos \u00a0de pago corresponden a aquellas providencias para las cuales no se \u00a0requiere \u00a0de \u00a0mayores \u00a0lucubraciones \u00a0jur\u00eddicas, teniendo en cuenta que para su \u00a0proferimiento \u00a0basta \u00a0que \u00a0se aporte el correspondiente t\u00edtulo y si se trata de \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0encaminados \u00a0a \u00a0obtener \u00a0el \u00a0reajuste \u00a0de una pensi\u00f3n, el \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0est\u00e1 \u00a0constituido \u00a0por \u00a0la pensi\u00f3n jubilatoria debidamente \u00a0reconocida \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0y, \u00a0en \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, la ley o el \u00a0decreto que reconoce dichos reajustes\u00a0 pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0que \u00a0contrario a lo \u00a0considerado \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio, \u00a0el \u00a0acto \u00a0de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0es \u00a0de impulsi\u00f3n del proceso, se encuentra dentro de las \u00a0facultades \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales y en este caso, los abogados Manzano no \u00a0impulsaron \u00a0dicha \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0para poder proceder a conciliar con la empresa \u00a0demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- \u00a0En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que en el memorial \u00a0sustentatorio \u00a0de la impugnaci\u00f3n es denominado \u201ccircunstancias probatorias de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0proceso\u201d, \u00a0el recurrente hace alusi\u00f3n a veinte de ellas, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales infiere \u201ccon apego a los principios de la l\u00f3gica y \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de experiencia, que tal actuaci\u00f3n si existi\u00f3 en el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al efecto que no puede afirmarse que \u00a0hubo \u00a0falsedades \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0reparto \u00a0porque \u00a0es \u00a0lo cierto que no existe \u00a0informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0particular.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0memoriales \u00a0presentados por los abogados \u00a0Manzano \u00a0\u201cson \u00a0prueba de que exist\u00eda en dicho juzgado alguna actuaci\u00f3n en la \u00a0cual \u00a0 \u00a0fung\u00eda \u00a0 como \u00a0 demandante \u00a0 la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 ADELA \u00a0 IN\u00c9S \u00a0 ANGULO \u00a0 DE \u00a0RODELO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sello \u00a0de autenticaci\u00f3n y la firma de la \u00a0secretaria \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0en \u00a0la \u00a0copia \u00a0del mandamiento de pago, indican que la \u00a0funcionaria \u00a0 tuvo \u00a0 alg\u00fan \u00a0 documento \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 vista \u00a0para \u00a0proceder \u00a0a \u00a0tal \u00a0diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libro radicador obra constancia de que \u00a0la \u00a0 demanda \u00a0 en \u00a0que \u00a0encabezaba \u00a0Antonio \u00a0L\u00f3pez \u00a0Blanco, \u00a0fue \u00a0retirada \u00a0del \u00a0mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0poderes otorgados por Adela In\u00e9s Angulo \u00a0de \u00a0Rodelo \u00a0y \u00a0Fernando \u00a0Alfonso Otero Otero, evidencian que dichas personas s\u00ed \u00a0confirieron \u00a0mandato \u00a0a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0Ocampo \u00a0de \u00a0Manzano \u00a0para \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0adelantara proceso en orden a obtener los reajustes pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del informe rendido por Jacinta Gallardo Alba, \u00a0empleada \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo, \u00a0se \u00a0colige que alguna actuaci\u00f3n deb\u00eda estarse \u00a0surtiendo \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0dicho \u00a0 despacho \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 Adela \u00a0 Angulo \u00a0 de \u00a0Rodelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coincidencia \u00a0entre \u00a0las \u00a0sumas \u00a0de \u00a0las \u00a0pensiones \u00a0de \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez, \u00a0Luis Rangel Rangel y V\u00edctor Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0y \u00a0los \u00a0montos de las pensiones reconocidas a cada uno de ellos en las \u00a0correspondientes \u00a0resoluciones, es indicativo de que el Juez CUELLO ROJAS tuvo a \u00a0la mano tales documentos para librar el mandamiento ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de 18 d\u00edas del a\u00f1o 1992 a \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez \u00a0Sanjuan, implica que para proferir el mandamiento de \u00a0pago \u00a0el \u00a0juez ten\u00eda conocimiento que aqu\u00e9l hab\u00eda fallecido el 18 de enero de \u00a01992, \u00a0contrario a lo que sucedi\u00f3 en la liquidaci\u00f3n llevada a cabo en Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0le \u00a0liquidaron \u00a0reajustes \u00a0hasta \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0celebraci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores \u00a0a quienes no se les hab\u00eda \u00a0reajustado \u00a0 la \u00a0correspondiente \u00a0pensi\u00f3n \u00a0ten\u00edan \u00a0derecho \u00a0a \u00a0reclamar \u00a0dicho \u00a0reajuste mediante demanda y a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El oficio No. 584 del 19 de abril de 1995, es, \u00a0o \u00a0bien \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0adicional, \u00a0o \u00a0por el contrario, prueba indicativa de la \u00a0existencia del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 Alonso \u00a0 Otero \u00a0 Otero, \u00a0 en \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0refiere \u00a0haber \u00a0otorgado \u00a0poder \u00a0a los abogados Manzano y que para \u00a0dichos efectos debieron haber adelantado alg\u00fan proceso judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0indicativo de la existencia del \u00a0proceso, \u00a0el \u00a0escrito \u00a0presentado el 26 de abril de 1995 por el abogado Hernando \u00a0Manzano \u00a0Pe\u00f1aranda \u00a0en \u00a0dicho \u00a0Fondo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual solicita el pago del \u00a0mandamiento del 19 de abril de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las declaraciones de Luis Alejandro Rangel \u00a0Rangel, \u00a0Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo, Pedro Manuel Angulo L\u00f3pez, Libardo Jos\u00e9 \u00a0P\u00e9rez \u00a0Sanjuan, \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez, Beatriz Maury de Santiago y \u00a0Francisca \u00a0Cristina \u00a0Vargas \u00a0de \u00a0Cabrera, \u00a0se \u00a0evidencia asimismo que se otorg\u00f3 \u00a0poder \u00a0a \u00a0los Abogados Manzano para presentar las correspondientes reclamaciones \u00a0judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circuito \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0al se\u00f1or \u00a0Antonio \u00a0L\u00f3pez Blanco se le hab\u00eda ordenado el reajuste de su pensi\u00f3n, conduce \u00a0a \u00a0ratificar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0Manzano \u00a0hayan declinado presentarlo como \u00a0demandante \u00a0inicial y constituye indicio de que exist\u00eda una actuaci\u00f3n judicial \u00a0en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la declaraci\u00f3n de Alberto Criales, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0cerca de veinticinco personas de edad \u00a0avanzada \u00a0preguntando \u00a0por un proceso, ratifica la posibilidad de que el proceso \u00a0realmente si existiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0expediente \u00a0f\u00edsicamente \u00a0no \u00a0haya \u00a0aparecido \u00a0en \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito \u00a0es raz\u00f3n necesaria para creer en la inexistencia de la actuaci\u00f3n, no \u00a0constituye \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para arribar a una tal conclusi\u00f3n, toda vez que \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0del Juzgado abandon\u00f3 el cargo sin hacer entrega de los procesos \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0la \u00a0secretar\u00eda \u00a0y \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0que la nueva secretaria \u00a0manifieste \u00a0que \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0dicho \u00a0expediente \u00a0se encuentre en el archivo \u00a0central. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en varias ocasiones las dependencias del juzgado en menci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0 asaltadas \u00a0 y \u00a0 nunca \u00a0 se \u00a0 determin\u00f3 \u00a0 si \u00a0 se \u00a0 hab\u00edan \u00a0extraviado \u00a0expedientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0sentido \u00a0falsificar \u00a0un \u00a0proceso si era m\u00e1s f\u00e1cil y l\u00f3gico tramitarlo legalmente, dado \u00a0que \u00a0todas \u00a0y cada una de las personas mencionadas en el mandamiento de pago son \u00a0pensionados \u00a0o \u00a0beneficiarios \u00a0sustitutos \u00a0de \u00a0una \u00a0pensi\u00f3n \u00a0reconocida \u00a0por la \u00a0Empresa \u00a0Puertos de Colombia, a ninguno de ellos se les hab\u00eda hecho el reajuste \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0la \u00a0ley \u00a04\u00aa \u00a0de 1976, todos otorgaron poder a la abogada Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0 Ocampo \u00a0 de \u00a0Manzano \u00a0y, \u00a0finalmente, \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0ven\u00eda \u00a0realizando de manera incorrecta los reajustes pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ten\u00eda sentido la falsificaci\u00f3n de un \u00a0proceso \u00a0que \u00a0representaba \u00a0para los abogados la suma de ciento catorce millones \u00a0de \u00a0pesos, \u00a0cuando hab\u00edan promovido otros por cuant\u00eda cercana a los veinte mil \u00a0millones de pesos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores, \u00a0dice,\u00a0 \u201cconstituyen \u00a0 circunstancias \u00a0 debidamente \u00a0 demostradas \u00a0 que \u00a0nos \u00a0permiten \u00a0pensar, \u00a0atinadamente, que dicho proceso\u00a0 s\u00ed existi\u00f3 y el mismo \u00a0curs\u00f3 \u00a0en \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y que dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0(sic) se libraron tanto el mandamiento de pago del 19 de abril de \u00a01995, \u00a0como el oficio 584 de esa misma fecha y la certificaci\u00f3n del 29 de julio \u00a0de \u00a0 \u00a01996; \u00a0 \u00a0y \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 mismo, \u00a0 bien \u00a0 fue \u00a0 enviado \u00a0 por \u00a0 \u2018equivocaci\u00f3n\u2019 al archivo muerto o fue \u2018sustra\u00eddo\u2019 \u00a0en una de las tantas violaciones de \u00a0que \u00a0fuera v\u00edctima el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, y como bien se puede \u00a0colegir \u00a0de \u00a0los \u00a0testificado \u00a0por Jacqueline Gonz\u00e1lez Epalza, Jacinta Gallardo \u00a0Alba \u00a0 e \u00a0 Isis \u00a0 Ballesteros \u00a0 Cantillo; \u00a0 o \u00a0 bien \u00a0 el \u00a0 mismo \u00a0 \u2018desapareci\u00f3\u2019 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0fue \u00a0 hecho \u00a0 \u2018desaparecer\u2019 \u00a0para \u00a0que, como lo manifestaran los \u00a0trabajadores \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado Octavo y ante Alberto Criales, para no pagarles el \u00a0valor \u00a0de \u00a0sus \u00a0acreencias \u00a0laborales, las cuales ya hab\u00edan sido pagadas por el \u00a0Fondo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0aludir a que en este caso no se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0judicial sino de una simple actuaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0mandamiento \u00a0de pago no nace a la vida jur\u00eddica mientras no se surta el acto de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0y \u00a0de \u00a0reiterar \u00a0algunas \u00a0de las consideraciones antes \u00a0expuestas \u00a0en \u00a0torno \u00a0a la carencia de objeto para crear un mandamiento de pago, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual, \u00a0adem\u00e1s \u00a0no \u00a0se orden\u00f3 entregar suma de dinero a persona alguna, \u00a0dice \u00a0no compartir las consideraciones del fallo en relaci\u00f3n con que la demanda \u00a0no \u00a0fue \u00a0repartida, \u00a0o que ha debido procederse a la acumulaci\u00f3n de procesos, y \u00a0manifiesta, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0tanto la Fiscal\u00eda como el Tribunal ten\u00edan el deber \u00a0de \u00a0establecer \u00a0si \u00a0los reajustes aplicados en el mandamiento de pago resultaban \u00a0acordes \u00a0con \u00a0el \u00a0derecho \u00a0que le asist\u00eda a cada uno de los demandantes, porque \u00a0hasta all\u00ed lleg\u00f3 la actuaci\u00f3n del Juez procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no lo hicieron y tampoco tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0las \u00a0conciliaciones \u00a0desbordaron \u00a0el \u00a0mandamiento de pago, pues \u00a0incluyeron \u00a0reajustes \u00a0y \u00a0valores no contenidos en aqu\u00e9l. No advirtieron que el \u00a0escrito \u00a0denominado \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0sin \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0alguna, en nada \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0Foncolpuertos, \u00a0precisamente \u00a0porque \u00a0no \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a constituirse en \u00a0proceso; \u00a0por \u00a0esto, \u00a0dice, el fundamento de la investigaci\u00f3n no debe ser si el \u00a0proceso existi\u00f3 o no, sino si se actu\u00f3 contrario a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 responsables \u00a0 de \u00a0 la \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Estado \u00a0son \u201clos abogados Manzano, quienes con \u2018magia\u2019 \u00a0lograron \u00a0conciliaciones por valores \u00a010 \u00a0 o \u00a0 m\u00e1s \u00a0 veces \u00a0 superiores \u00a0 a \u00a0los \u00a0precisados \u00a0en \u00a0el \u00a0Mandamiento \u00a0de \u00a0Pago\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el a quo reprocha que los poderes \u00a0no \u00a0contaran \u00a0con \u00a0nota \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal, pero no toma en cuenta que \u00a0dicha \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser llevada a cabo ante el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0porque \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0hab\u00eda proceso, sino ante la Oficina Judicial o \u00a0ante \u00a0una \u00a0Notar\u00eda, \u00a0pero \u00a0al \u00a0respaldo \u00a0del documento, ya que en el anverso no \u00a0hab\u00eda espacio para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en los archivos del Juzgado Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito no se busc\u00f3 verdaderamente para establecer la existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0copia del mandamiento de pago y del oficio 584 de 19 de abril de 1995 el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0recibido \u00a0en \u00a0la \u00a0entidad demandada y radicado con el n\u00famero 504054. \u00a0Pese \u00a0a que en la fase del juicio se solicit\u00f3 establecer tales aspectos ning\u00fan \u00a0esfuerzo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0el efecto y sin embargo se dispuso compulsar \u00a0copias \u00a0para investigar la presunta falsedad del oficio, con lo cual se viola el \u00a0principio del non bis in idem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, nunca se interrog\u00f3 a \u00a0la \u00a0Secretaria \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral del Circuito para que explicara el \u00a0destino \u00a0 que \u00a0tuvieron \u00a0los \u00a0archivos \u00a0del \u00a0juzgado. \u00a0Se \u00a0requer\u00eda, \u00a0asimismo, \u00a0\u201campliar \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a la oficina judicial, donde se guardaron \u00a0los \u00a0archivos \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0pero \u00a0como \u00a0era \u00a0favorable al procesado, se consider\u00f3 que no era de recibo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0ha \u00a0predicado que la \u00a0demanda \u00a0s\u00ed existi\u00f3, pero a\u00fan en el evento de que se llegase a considerar que \u00a0tal \u00a0hecho \u00a0no \u00a0logr\u00f3 \u00a0ser probado, dice, tampoco habr\u00eda lugar a considerar la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0toda vez que la \u00a0demanda \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0el mandamiento de pago ser\u00eda inocua y no \u00a0tendr\u00eda \u00a0raz\u00f3n de ser, en la medida en que lo all\u00ed consignado era real y nada \u00a0apartado \u00a0de la ley, el mandamiento de pago no ten\u00eda efectos vinculantes por no \u00a0haber \u00a0 sido \u00a0 notificado, \u00a0 y \u00a0 las \u00a0 conciliaciones \u00a0llevadas \u00a0a \u00a0cabo \u00a0fueron \u00a0extraprocesales \u00a0y \u00a0no \u00a0procesales, \u00a0y \u00a0en \u00a0ellas \u00a0no \u00a0intervino \u00a0para \u00a0nada \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0 acusado \u00a0 y \u00a0 sus \u00a0 fundamentos \u00a0 fueron \u00a0 las \u00a0 liquidaciones \u00a0 y \u00a0certificaciones de la Oficina Jur\u00eddica de Foncolpuertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0cierto, \u00a0dice, \u00a0lo considerado por el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de pago implicaba una orden \u00a0judicial \u00a0de \u00a0pagar \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0cual se present\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0del Estado, toda vez que en dicha decisi\u00f3n no se \u00a0orden\u00f3 \u00a0entregar \u00a0suma \u00a0de dinero a persona alguna, sino ponerla a disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0despacho \u00a0judicial \u00a0en \u00a0el \u00a0Banco \u00a0Popular, \u00a0en cuyo evento los recursos no \u00a0saldr\u00edan \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00f3rbita \u00a0estatal \u00a0hasta \u00a0tanto no estuviese ejecutoriado y en \u00a0firme \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de pago, y se expidiera otro auto en el cual se ordenara \u00a0entregar los dineros al abogado de la parte demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita de la \u00a0Corte \u00a0revocar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n y absolver al doctor LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0por \u00a0los cargos que le fueron formulados (fls. 222 y ss. \u00a0cno. 4 Trib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Alegato de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte civil constituida en \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se opone a las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0y \u00a0solicita \u00a0de la Corte confirmar la providencia \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0al \u00a0efecto \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0procesado \u00a0mantuvo \u00a0durante \u00a0un \u00a0largo \u00a0per\u00edodo \u00a0de tiempo un acuerdo con otros \u00a0implicados, \u00a0en \u00a0especial \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Romero \u00a0Ospino \u00a0y Tapias Salcedo, para \u00a0cometer \u00a0delitos \u00a0encaminados \u00a0a \u00a0obtener en forma espuria dineros estatales, lo \u00a0que \u00a0se halla ampliamente demostrado a trav\u00e9s de los diferentes procesos en que \u00a0se \u00a0encuentran vinculados los implicados, que sobre el doctor CUELLO ROJAS pesan \u00a0ya \u00a0sentencias \u00a0condenatorias, \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0especialmente \u00a0ligada \u00a0al \u00a0hecho \u00a0investigado \u00a0 y \u00a0 juzgado \u00a0 donde \u00a0han \u00a0sido \u00a0vinculados \u00a0los \u00a0otros \u00a0procesados \u00a0referidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el estudio del Tribunal desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0jur\u00eddica, \u00a0es \u00a0acertado en cuanto demuestra que \u00a0efectivamente \u00a0desde \u00a0el \u00e1mbito de la tipicidad, la efectiva lesi\u00f3n ocasionada \u00a0al \u00a0bien jur\u00eddico y el actuar doloso del acriminado, no dejan lugar a dudas que \u00a0efectivamente \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0demostrada la responsabilidad frente a la conducta \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0investigador del CTI Ciro Castillo Lobelo \u00a0da \u00a0a \u00a0conocer \u00a0las intimidades que rodearon la captura de los dos profesionales \u00a0del \u00a0derecho, pero fundamentalmente la propuesta que les hiciese uno de ellos en \u00a0la \u00a0posible \u00a0participaci\u00f3n en posteriores negocios, y el inter\u00e9s que ten\u00eda el \u00a0Juez \u00a0de llegar a un acuerdo a fin de arreglar su situaci\u00f3n futura, lo que pone \u00a0en \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0firme \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0implicados, entre ellos el doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0de \u00a0permanecer \u00a0en \u00a0la \u00a0actividad \u00a0delictiva \u00a0por la que ha sido \u00a0condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0es \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0se \u00a0perfeccionan \u00a0con \u00a0el \u00a0simple \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0voluntades, \u00a0encaminado a permanecer en el tiempo a efectos de cometer conductas \u00a0delictivas, \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso se encuentran acreditados en grado de \u00a0certeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en cuanto hace al delito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0la existencia de un mandamiento de pago \u00a0sin \u00a0soporte \u00a0procesal \u00a0y la posterior certificaci\u00f3n expedida por el sindicado, \u00a0es \u00a0prueba \u00a0fehaciente \u00a0de \u00a0que se incurri\u00f3 en el delito por el cual se condena \u00a0sin que pueda reputarse como falsedad material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En autos se encuentra probado que no existi\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso que origin\u00f3 el mandamiento de pago emitido por el funcionario y que \u00a0adem\u00e1s \u00a0emiti\u00f3 \u00a0una \u00a0certificaci\u00f3n, por lo cual\u00a0 no hay lugar a duda que \u00a0ambos \u00a0documentos \u00a0tienen el car\u00e1cter de p\u00fablicos,\u00a0 que se expidieron por \u00a0un \u00a0juez \u00a0de \u00a0la \u00a0rep\u00fablica, \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0re\u00fane \u00a0la totalidad de los elementos \u00a0estructurales \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0tipo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0falsedad \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que la veintena de proposiciones que el \u00a0recurrente \u00a0presenta \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0sustentar \u00a0la \u00a0posible \u00a0presencia\u00a0 \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0la \u00a0relevancia \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0pretende \u00a0atribuir, \u00a0principalmente \u00a0porque \u00a0son \u00a0de \u00a0orden \u00a0circunstancial \u00a0que \u00a0impide \u00a0enervar \u00a0el \u00a0argumento \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0llegar \u00a0a la decisi\u00f3n condenatoria, pues \u00a0ninguna \u00a0tiene \u00a0la \u00a0contundencia \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0el \u00a0proceso \u00a0existi\u00f3 o que al menos emerja la referida duda razonable.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto \u00a0del \u00a0caso \u00a0es \u00a0que a lo largo del \u00a0proceso \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 fehacientemente que con la conducta llevada a cabo por el \u00a0procesado \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0terceros esquilmar dineros del Estado. Se \u00a0acredit\u00f3, \u00a0igualmente, \u00a0la calidad de funcionario p\u00fablico, que en el ejercicio \u00a0de \u00a0sus funciones emiti\u00f3 documentos que permitieron posteriormente realizar las \u00a0conciliaciones \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se agot\u00f3 el iter criminis obteniendo el \u00a0pago de dichos dineros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo alegado por la defensa, sostiene \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso se halla demostrado que\u00a0 por medio de la actuaci\u00f3n de \u00a0juez, \u00a0hasta \u00a0donde el dominio del hecho se lo permit\u00eda, posibilit\u00f3 el pago de \u00a0los \u00a0dineros, resultando intrascendente si dicho pago se llev\u00f3 a cabo cuando ya \u00a0no \u00a0ostentaba \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0funcionario, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0importante es que las \u00a0decisiones \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0tomadas \u00a0resultaban \u00a0necesarias para finiquitar el proceso \u00a0delictivo \u00a0que \u00a0ten\u00eda por finalidad el cobro de dineros del tesoro nacional, lo \u00a0que \u00a0en \u00faltimas sucedi\u00f3 y que sin el rol ejercido por el ex juez no se hubiese \u00a0logrado (fls. 269 y ss. cno. 4 Trib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el \u00a0art\u00edculo \u00a075-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte ostenta competencia \u00a0para \u00a0desatar \u00a0la \u00a0alzada \u00a0interpuesta, \u00a0si se da en considerar que la sentencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0recurso \u00a0fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0en \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se \u00a0sigue \u00a0contra \u00a0un \u00a0Juez por hechos vinculados con el cargo \u00a0oficial.\u00a0 \u00a0Su funci\u00f3n se contraer\u00e1 a revisar los aspectos impugnados, sin \u00a0que \u00a0resulte \u00a0posible hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien en cuyo favor se \u00a0recurre, \u00a0en raz\u00f3n a ser apelante \u00fanico, seg\u00fan previsiones que al efecto trae \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0204 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No \u00a0se \u00a0discute, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0resulta \u00a0meridianamente \u00a0ilustrado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0(cfr. \u00a0fls. \u00a055-70 \u00a0cno. \u00a0Trib.), la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) del \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0los hechos a \u00e9l \u00a0imputados \u00a0 tuvieron \u00a0 realizaci\u00f3n, \u00a0quien \u00a0precisamente \u00a0en \u00a0dicha \u00a0condici\u00f3n \u00a0tramit\u00f3 \u00a0los \u00a0procesos \u00a0identificados \u00a0con los n\u00fameros\u00a0 6582, 6584 y 6586 \u00a0adelantados \u00a0contra \u00a0el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0(Foncolpuertos), \u00a0seg\u00fan \u00a0demandas \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado Alfonso Tapias \u00a0Salcedo \u00a0quien \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ciento siete ex trabajadores de \u00a0dicha \u00a0empresa en cuyo tr\u00e1mite procesal fue representada por el abogado Limedes \u00a0Romero Ospino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0estos \u00a0procesos, \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0providencia de segunda instancia proferida el seis de \u00a0marzo \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0tres \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0radicado \u00a0con el n\u00famero 18021, \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0a \u00a0las \u00a0penas principales de siete a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0ciento ochenta salarios m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes \u00a0para \u00a01997 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por el lapso de ocho a\u00f1os, a consecuencia de \u00a0encontrarlo \u00a0autor \u00a0penalmente responsable del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tampoco \u00a0resulta \u00a0desconocido \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0que \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0mencionado cargo, mediante pronunciamiento \u00a0fechado \u00a0el \u00a0diecinueve \u00a0de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del \u00a0proceso \u00a0supuestamente \u00a0promovido \u00a0por \u00a0la \u00a0abogada \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina \u00a0Ocampo de \u00a0Manzano \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Adela \u00a0In\u00e9s Angulo de Rodelo y otros, dicho funcionario \u00a0expidi\u00f3 \u00a0providencia \u00a0judicial \u00a0a trav\u00e9s de la cual libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0ejecutiva \u00a0laboral \u00a0a \u00a0favor de Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo, Ana \u00a0Raquel \u00a0Vargas \u00a0de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria S\u00e1nchez de Meza, \u00a0Fanny \u00a0Ahumada \u00a0Blanco, \u00a0Francisca \u00a0Vargas \u00a0de \u00a0Cabrera, \u00a0Fernando \u00a0Otero Otero, \u00a0Herminia \u00a0Moreno \u00a0de \u00a0Palacio, \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0Luis Rangel \u00a0Rangel, \u00a0V\u00edctor Manuel Miranda N\u00fa\u00f1ez \u201cy en contra del\u00a0 FONDO DE PASIVO \u00a0SOCIAL \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 LA \u00a0 \u00a0 EMPRESA \u00a0 \u00a0 PUERTOS \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0\u2018FONCOLPUERTOS\u2019, \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la \u00a0 suma \u00a0 de \u00a0$114.122.775.78, \u00a0m\u00e1s \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses ordenados por el Art. 1617 \u00a0del \u00a0C. \u00a0Civil \u00a0y \u00a0la \u00a0Ley \u00a0100 \u00a0de \u00a01992, \u00a0m\u00e1s \u00a0la correspondiente indexaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d (fls. 15 y ss. cno 1 Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho \u00a0pronunciamiento, \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0acusado \u00a0dispuso \u00a0adem\u00e1s, \u00a0oficiar \u00a0al Pagador de Foncolpuertos \u201ca efectos de \u00a0que \u00a0se \u00a0ponga \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0Despacho \u00a0la suma por que se libra el \u00a0presente \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago\u201d y notificar esa providencia \u201cal Gerente del \u00a0FONDO \u00a0 DE \u00a0PASIVO \u00a0SOCIAL \u00a0DE \u00a0LA \u00a0EMPRESA \u00a0PUERTOS \u00a0DE \u00a0COLOMBIA \u00a0\u2018FONCOLPUERTOS\u2019, \u00a0 Dr. \u00a0 LUIS \u00a0HERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0Dra. \u00a0Maria Cristina Ocampo de \u00a0Manzano \u00a0y \u00a0al \u00a0se\u00f1or Gerente y Pagador de la entidad demandada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, tambi\u00e9n en su condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Juez \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0el \u00a0doctor CUELLO ROJAS suscribi\u00f3 el \u00a0oficio \u00a0n\u00famero \u00a0584 \u00a0dirigido al \u201cGerente y\/o Tesorero\u201d del Fondo de Pasivo \u00a0Social \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia en Liquidaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0comunic\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0este \u00a0Juzgado en providencia dictada dentro del proceso de la \u00a0referencia, \u00a0se \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por la v\u00eda ejecutiva, con fecha \u00a0abril \u00a019 \u00a0de \u00a01995, \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la parte demandante y hasta por la suma de $ \u00a0114.122.775.78 \u00a0 M.L\u201d, \u00a0requiri\u00e9ndolo \u00a0para \u00a0que \u00a0procediera \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0\u201cremitiendo \u00a0al \u00a0Banco \u00a0Popular de esta ciudad los dineros correspondientes\u201d \u00a0(fls. 43 anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0discute \u00a0 la \u00a0 defensa, \u00a0 que \u00a0posteriormente, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y \u00a0seis, \u00a0su \u00a0asistido \u00a0expidi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u201cen el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral, \u00a0instaurado por ADELA IN\u00c9S ANGULO DE RODELO y OTROS, contra \u00a0el \u00a0FONDO \u00a0DE \u00a0PASIVOS \u00a0DE \u00a0COLPUERTOS, \u00a0cursan \u00a0los siguientes demandantes y se \u00a0constat\u00f3 \u00a0que \u00a0despu\u00e9s de reajustada su pensi\u00f3n de conformidad con la Ley 4\u00aa \u00a0de \u00a01976 \u00a0y \u00a0Ley \u00a071 \u00a0de \u00a01988- \u00a0se \u00a0le adeudan por concepto de la diferencia de \u00a0reajustes \u00a0correspondientes \u00a0al \u00a0a\u00f1o \u00a01995 \u00a0la suma mensual que a continuaci\u00f3n \u00a0detalla, \u00a0seg\u00fan \u00a0liquidaciones \u00a0anexas que integran el presente certificado\u201d: \u00a0LUCAS \u00a0P\u00c9REZ \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y\/o \u00a0LIBARDO P\u00c9REZ\u00a0 $ 41.836.10; LUIS RANGEL RANGEL \u00a0$231.822.07; \u00a0y \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0MIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0$ \u00a0167.729.46. \u00a0(cfr. \u00a0fl. 17 cno. 1 \u00a0Fiscal\u00eda) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0es \u00a0objeto \u00a0de \u00a0controversia, que con \u00a0fecha \u00a03 \u00a0junio \u00a0de \u00a01998, la Abogada Mar\u00eda Cristina Ocampo dirigi\u00f3 escrito al \u00a0Doctor \u00a0Salvador \u00a0Atuesta Blanco, Representante Legal del Fondo de Pasivo Social \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de Colombia, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cen \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0extrabajadores \u00a0de \u00a0Colpuertos \u00a0que \u00a0relaciono \u00a0en los \u00a0documentos \u00a0anexos, \u00a0cordialmente \u00a0me \u00a0dirijo a usted con el fin de aportarle la \u00a0siguiente \u00a0 documentaci\u00f3n: \u00a0 Copias \u00a0de \u00a0Mandamientos \u00a0de \u00a0Pago, \u00a0Liquidaciones \u00a0Aportadas \u00a0a \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0laborales, Certificaciones Judiciales y \u00a0Certificado \u00a0de \u00a0Paz \u00a0y \u00a0Salvo de la DIAN\u201d, con el fin de que \u201cel respectivo \u00a0Departamento \u00a0 de \u00a0 FONCOLPUERTOS \u00a0 liquide \u00a0 las \u00a0acreencias \u00a0adeudadas \u00a0a \u00a0mis \u00a0representados \u00a0y \u00a0se \u00a0ordene \u00a0el \u00a0pago con un equivalente en bonos T.E.S., clase \u00a0B\u201d (fl. 13 cno. 1 Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo solicitado, el ocho de junio \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa y ocho, seg\u00fan de ello da cuenta el acta n\u00famero 096 \u00a0extendida \u00a0por \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera \u00a0de Trabajo, se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u201ccon el fin de dejar consagrados los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo \u00a0pactado \u00a0respecto \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0sentencias \u00a0y\/o \u00a0mandamientos \u00a0de pago \u00a0proferidos \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0ex \u00a0trabajadores \u00a0ya mencionados\u201d, invocando al \u00a0efecto \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de pago proferido el 19 de abril de 1995 por el Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0a \u00a0favor \u00a0de Lucas Evangelista \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0 Luis \u00a0 Rangel \u00a0 Rangel \u00a0 y \u00a0 V\u00edctor \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0obteni\u00e9ndose \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0suma de $147.000.000.00 (fls. 3 y ss. cno. 1 Fiscal\u00eda), \u00a0cancelada \u00a0mediante \u00a0T\u00edtulos \u00a0de Tesorer\u00eda TES, clase B, a favor de la doctora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA OCAMPO (fl. 65 cno 1 Fiscal\u00eda), seg\u00fan resoluci\u00f3n 1502 del 19 \u00a0de \u00a0junio de 1998 expedida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (fls. \u00a075 y ss. 1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto del caso, y ello tampoco es objeto \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0que \u00a0el aludido mandamiento de pago nunca fue \u00a0notificado \u00a0a la entidad demandada, y pese a los esfuerzos realizados en orden a \u00a0hallar \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0supuestamente \u00a0fue \u00a0proferido, \u00a0nada de ello se encontr\u00f3 en los archivos del Juzgado Octavo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Barranquilla,\u00a0 como tampoco aparece registro alguno en los \u00a0libros \u00a0radicadores \u00a0de \u00a0ese Despacho ni en la entidad demandada, a partir de lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0organismo \u00a0acusador y la Corporaci\u00f3n de \u00a0primera \u00a0instancia, su inexistencia, y, en consecuencia, la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y los oficios librados con destino a Foncolpuertos, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n sobre \u00a0bienes \u00a0del \u00a0Estado \u00a0representados \u00a0en la mencionada suma de dinero.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como \u00a0lo antes expuesto no es materia de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0resulta \u00a0innecesario \u00a0que la Corte se ocupe de \u00a0ello, \u00a0o se refiera a las pruebas que as\u00ed lo acreditan en el proceso, ya que no \u00a0puede \u00a0perderse \u00a0de \u00a0vista, \u00a0tal cual ha sido advertido por la Corte, en postura \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0frente \u00a0a \u00a0una \u00a0realidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0distinta \u00a0como \u00a0la que hoy rige, \u00a0mantiene \u00a0plena vigencia, que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n tiene por finalidad la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de primer grado en los aspectos \u00a0materia \u00a0de inconformidad, no perseguir una revaloraci\u00f3n integral de los medios \u00a0de \u00a0 prueba, \u00a0pues \u00a0su \u00a0objetivo \u00a0ha \u00a0de \u00a0ser \u00a0definido \u00a0y \u00a0determinado \u00a0por \u00a0el \u00a0impugnante\u201d Cfr. Sentencia de sept. 28\/99. Rad.14288).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0incursionar\u00e1 en el \u00a0debate \u00a0probatorio \u00a0propiciado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0sirvieron de sustento a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0por \u00a0los \u00a0tres delitos de prevaricato en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y definici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a06582, \u00a06584 \u00a0y \u00a06586, pues de hacerlo implicar\u00eda prohijar un \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la inmutabilidad y definitividad que rigen la cosa juzgada, \u00a0por fuera del tr\u00e1mite preestablecido a dichos efectos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 \u00a0Advertido \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0la Corte \u00a0abordar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de la legalidad de la sentencia de primera instancia, en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0sobre los cuales el impugnante manifiesta inconformidad, a fin de \u00a0establecer \u00a0si le asiste la raz\u00f3n en sus planteamientos, o si por el contrario, \u00a0ning\u00fan \u00a0yerro \u00a0presenta \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0del a quo, ameritando, por tanto, \u00a0confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con \u00a0el delito de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0186 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 365 de 1997, \u00a0vigente \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de la realizaci\u00f3n de la conducta imputada al doctor \u00a0CUELLO ROJAS, dispon\u00eda: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcierto \u00a0para delinquir. Cuando varias \u00a0personas \u00a0se \u00a0concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0 por \u00a0 ese \u00a0 solo \u00a0 hecho, \u00a0 con \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0a \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0a\u00f1os.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Penal de actual vigencia, Ley \u00a0599 \u00a0de 2000, el supuesto f\u00e1ctico del tipo denominado concierto para delinquir, \u00a0aparece \u00a0definido \u00a0de \u00a0manera sustancialmente id\u00e9ntica en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo \u00a0340, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0mantener \u00a0iguales \u00a0los \u00a0extremos punitivos antes \u00a0mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0tanto desde la \u00a0perspectiva \u00a0de la definici\u00f3n comportamental y su elevaci\u00f3n a la categor\u00eda de \u00a0delito, \u00a0como \u00a0de \u00a0la intensidad de la sanci\u00f3n prevista por su realizaci\u00f3n, es \u00a0claro \u00a0que \u00a0si \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0evento \u00a0aparece \u00a0acreditado que entre el 17 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01995 \u00a0y \u00a0el \u00a027 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0mes \u00a0de 1997 tuvo lugar la conducta de \u00a0concertarse \u00a0para \u00a0cometer \u00a0delitos \u00a0atribuida \u00a0al doctor CUELLO ROJAS,\u00a0 se \u00a0torna \u00a0imperativa \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el tipo vigente \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0llevar \u00a0a cabo el \u00faltimo de los actos orientados a realizar el \u00a0concierto \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa. \u00a0De manera que Fiscal\u00eda y Tribunal acertaron al \u00a0indicar \u00a0que \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en la Ley 365 de 1997 es la llamada a \u00a0regir el presente asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0presupone \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0esta sea rudimentaria, \u00a0conformada \u00a0por \u00a0un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o \u00a0han \u00a0convenido \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0plural \u00a0de \u00a0delitos y de este modo \u00a0lesionar \u00a0 o \u00a0 poner \u00a0 en \u00a0 peligro \u00a0 indistintamente \u00a0 bienes \u00a0jur\u00eddicos \u00a0bajo \u00a0circunstancias \u00a0no necesariamente singularizables, \u201cbien concurriendo cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0plurales \u00a0agentes \u00a0a \u00a0realizar \u00a0de \u00a0manera \u00a0integral \u00a0y \u00a0simult\u00e1nea el \u00a0comportamiento \u00a0reprimido \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u2013coautor\u00eda \u00a0propia-, \u00a0o \u00a0mediante \u00a0una \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de trabajo con un \u00a0control \u00a0compartido \u00a0del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al \u00a0brindar \u00a0un \u00a0aporte \u00a0objetivo \u00a0a \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del delito realiza la voluntad \u00a0colectiva\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0sen. \u00a0 \u00a0 Sda. \u00a0 \u00a0 inst. \u00a0 \u00a0 sep. \u00a0 \u00a0 23\/03 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a017089).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 que \u00a0\u201cel \u00a0legislador \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0concertarse, \u00a0pactar, \u00a0acordar o convenir la comisi\u00f3n de delitos indeterminados \u00a0es \u00a0ya \u00a0punible, \u00a0pues \u00a0por \u00a0s\u00ed mismo atenta contra la seguridad p\u00fablica y por \u00a0ello \u00a0extendi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n penal hacia esa actividad, sin que sea necesario \u00a0exigir \u00a0 un \u00a0 resultado \u00a0 espec\u00edfico \u00a0 para \u00a0 pregonar \u00a0 el \u00a0 desvalor \u00a0en \u00a0tal \u00a0conducta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3, asimismo, que la realizaci\u00f3n de \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0\u201cno \u00a0solamente \u00a0es \u00a0predicable en los eventos donde se atenta \u00a0contra \u00a0los \u00a0poderes p\u00fablicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y \u00a0tampoco \u00a0exige \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0vida, \u00a0ni \u00a0atentados \u00a0terroristas, \u00a0etc. \u00a0El \u00a0simple \u00a0hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos \u00a0indeterminados, \u00a0sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, \u00a0y sea cual fuere el cometido final, es ya punible\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto cabr\u00eda agregar que la especializaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0programar \u00a0o \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0delitos de determinada \u00a0naturaleza \u00a0o en circunstancias espec\u00edficas, como de tal factura lo ser\u00edan por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0ejemplo \u00a0los \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, o los hurtos \u00a0calificados \u00a0y \u00a0agravados \u00a0cometidos \u00a0sobre bienes de pasajeros de veh\u00edculos de \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico intermunicipal, respectivamente, no excluye la existencia del \u00a0concierto \u00a0para \u00a0trasladarlo \u00a0a \u00a0alg\u00fan tipo de coautor\u00eda o participaci\u00f3n como \u00a0inopinadamente se sugiere por el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0si \u00a0se \u00a0da \u00a0en \u00a0considerar que la misma \u00a0definici\u00f3n \u00a0comportamental \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0reprimir \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0conductas \u00a0atentatorias contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0admite \u00a0la posibilidad de que el concierto tenga como prop\u00f3sito la comisi\u00f3n de \u00a0delitos \u00a0 de \u00a0 terrorismo, \u00a0 narcotr\u00e1fico, \u00a0genocidio, \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0etc.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que no solamente propicia un ambiente de \u00a0inseguridad \u00a0p\u00fablica \u00a0quien \u00a0atenta \u00a0materialmente contra la comunidad, o quien \u00a0destruye \u00a0su \u00a0patrimonio \u00a0f\u00edsico, \u00a0sino \u00a0que \u00a0hace \u00a0tanto \u00a0o \u00a0mayor da\u00f1o quien \u00a0promueve \u00a0acciones \u00a0que \u00a0de \u00a0suyo, \u00a0aunque \u00a0sin \u00a0violencia \u00a0inmediata, tienen la \u00a0capacidad \u00a0 para \u00a0 generar \u00a0 alarma \u00a0social \u00a0y \u00a0desestabilizar \u00a0las \u00a0principales \u00a0instituciones, \u00a0ante \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0y la quiebra de esenciales \u00a0principios \u00a0que \u00a0informan al Estado social, democr\u00e1tico y de derecho\u201d como en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0ha \u00a0sido \u00a0dicho \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el pronunciamiento que en esta \u00a0ocasi\u00f3n se memora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta \u00a0en \u00a0comento, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0constituye \u00a0 una \u00a0forma \u00a0aut\u00f3noma \u00a0de \u00a0delincuencia, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0para \u00a0su \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales \u00a0propuestos \u00a0por \u00a0la organizaci\u00f3n, ya que se consuma \u201cpor el simple acuerdo, y \u00a0la \u00a0 reacci\u00f3n \u00a0 punitiva \u00a0 se \u00a0 da \u00a0 \u2018por \u00a0 \u00a0ese \u00a0 solo \u00a0 hecho\u2019, \u00a0como \u00a0se \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, de suerte que el \u00a0delito \u00a0de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean \u00a0perpetradas \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0materializarse \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0elemento \u00a0 \u00a0subjetivo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0lo \u00a0estructura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirva \u00a0esta \u00a0referencia \u00a0jurisprudencial para \u00a0responder \u00a0la \u00a0inquietud del libelista quien sugiere que por la circunstancia de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0condenado \u00a0su \u00a0asistido por los delitos de prevaricato en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0 el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 y \u00a0 definici\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ordinarios \u00a0laborales \u00a0identificados \u00a0con \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a06582, \u00a06584 \u00a0y \u00a06586, y que por virtud de los \u00a0pronunciamientos \u00a0judiciales \u00a0proferidos \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la responsabilidad \u00a0penal \u00a0 de \u00a0los \u00a0doctores \u00a0Limedes \u00a0Romero \u00a0Ospino \u00a0y \u00a0Alfonso \u00a0Tapias, \u00a0quienes \u00a0intervinieron \u00a0 en \u00a0 dichos \u00a0 asuntos \u00a0asumiendo \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0mandatarios \u00a0judiciales \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0demandada \u00a0y \u00a0demandante, \u00a0respectivamente, ha sido \u00a0conculcado el principio constitucional de non bis in idem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0observa \u00a0que \u00a0dicha \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0en \u00a0s\u00ed \u00a0misma contradictoria, toda vez que con ella no se desconoce la \u00a0multiplicidad \u00a0de \u00a0delitos \u00a0cometidos \u00a0por \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0rol \u00a0que \u00a0cada \u00a0cual \u00a0deb\u00eda \u00a0cumplir \u00a0seg\u00fan lo \u00a0convenido, \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0logra \u00a0poner \u00a0en \u00a0tela de juicio la realizaci\u00f3n del \u00a0concierto \u00a0para \u00a0cometer \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0delitos y a trav\u00e9s de ellos lograr la \u00a0finalidad \u00a0 \u00a0trazada \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0defraudar \u00a0 \u00a0los \u00a0 intereses \u00a0 patrimoniales \u00a0 del \u00a0Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que se colige del siguiente aparte \u00a0del \u00a0escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n al indicar el recurrente que \u201csi \u00a0CUELLO \u00a0 ROJAS, \u00a0 ROMERO \u00a0 OSPINO \u00a0 y \u00a0 TAPIAS \u00a0 SALCEDO \u00a0 estaban \u00a0concertados, \u00a0necesariamente \u00a0deb\u00edan \u00a0ponerse \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0en \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0procesos que \u00a0pensaban \u00a0adelantar \u00a0il\u00edcitamente \u00a0y \u00a0la \u00a0cuant\u00eda de cada uno de ellos, lo que \u00a0pone \u00a0en \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0estaban, \u00a0entonces, \u00a0determinados \u00a0con antelaci\u00f3n los \u00a0delitos \u00a0a cometer: el prevaricato y la falsedad para la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0irregular desarrollo del proceso y el eventual peculado o la \u00a0estafa \u00a0para \u00a0hacerse \u00a0a \u00a0la \u00a0correspondiente suma de dinero, porque no se puede \u00a0pensar \u00a0que \u00a0estar\u00edan \u00a0dispuestos \u00a0incluso \u00a0a traficar drogas o traicionar a la \u00a0patria \u00a0para \u00a0lograr \u00a0su \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0hacerse a los dineros estatales mediante \u00a0falsos procesos judiciales\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurrente \u00a0no \u00a0logra \u00a0percatarse \u00a0que \u00a0precisamente \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0tarea \u00a0asignada \u00a0por al empresa criminal \u00a0organizada \u00a0 a \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a \u00a0Foncolpuertos, \u00a0determin\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0hacer \u00a0o\u00eddos \u00a0sordos \u00a0a la exigencia normativa \u00a0consignada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral que le \u00a0obligaba \u00a0a verificar, a prop\u00f3sito de decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0si \u00a0previamente \u00a0se hab\u00eda llevado a cabo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u00a0o \u00a0aquella \u00a0relativa \u00a0a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0notificar \u00a0personalmente \u00a0el \u00a0auto \u00a0admisorio \u00a0al \u00a0representante de la entidad demandada y al Ministerio P\u00fablico, o \u00a0aquella \u00a0relativa \u00a0a \u00a0la debida representaci\u00f3n judicial de la accionada pues en \u00a0los \u00a0tres \u00a0casos \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del doctor Limedes Romero Ospino \u00a0para \u00a0contestar \u00a0las \u00a0demandas \u00a0sin contar con mandatos judiciales espec\u00edficos, \u00a0llegando \u00a0incluso \u00a0a \u00a0admitir \u00a0las \u00a0demandas \u00a0allegadas \u00a0sin darse a la tarea de \u00a0exigir \u00a0que a ellas se acompa\u00f1aran las copias de la convenci\u00f3n colectiva en la \u00a0cual \u00a0se \u00a0apoyaban \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0aducidas \u00a0por \u00a0el demandante, lo que a la \u00a0postre \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0a \u00a0proferir \u00a0las \u00a0sentencias sin el correspondiente sustento \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0viene \u00a0de \u00a0exponerse \u00a0no indica nada \u00a0distinto \u00a0a \u00a0que \u00a0desde \u00a0el acto mismo de calificaci\u00f3n de la idoneidad formal y \u00a0sustancial \u00a0de \u00a0las demandas, lo cual deb\u00eda realizar el Juez Octavo laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0estaba \u00a0en pleno funcionamiento la empresa criminal \u00a0montada \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0de \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0y de la demandada con el doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0a fin de obtener la il\u00edcita apropiaci\u00f3n de dineros del Fondo de \u00a0Pasivos \u00a0Sociales \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0mediante el inicio y \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0varios \u00a0procesos \u00a0laborales \u00a0con \u00a0apariencia de legalidad y la \u00a0necesaria \u00a0y \u00a0activa \u00a0participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de un funcionario judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello patentiza en gran medida no s\u00f3lo el \u00a0acuerdo \u00a0previo, \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0de \u00a0permanencia \u00a0en el tiempo, la distribuci\u00f3n de \u00a0funciones \u00a0predefinidas, \u00a0y el prop\u00f3sito de cometer m\u00faltiples delitos, en este \u00a0caso \u00a0prevaricatos \u00a0y \u00a0peculados, \u00a0utilizando en ello la funci\u00f3n judicial, sino \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0denota \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se \u00a0sustenta la definici\u00f3n del tipo de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ninguna \u00a0otra \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0puede llegarse \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0revisar \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0dado a los procesos laborales que p\u00e1rrafos \u00a0arriba \u00a0han \u00a0sido \u00a0rese\u00f1ados \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0y las explicaciones dadas por el \u00a0abogado \u00a0demandante \u00a0Limedes \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Romero \u00a0Ospino \u00a0quien \u00a0no \u00a0s\u00f3lo refiere la \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0los \u00a0poderes \u00a0allegados \u00a0para contestar las demandas sino de su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0defensa de los intereses encomendados, al referir que por raz\u00f3n \u00a0del \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0demandas \u00a0\u201clo que conllev\u00f3 a que nosotros aport\u00e1ramos esos \u00a0anexos \u00a0en \u00a0fotocopia \u00a0simple y algunas autenticadas por el mismo Foncolpuertos, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0nos \u00a0llev\u00f3 a estar en una defensa precaria del Fondo de Pasivo \u00a0Social \u00a0de \u00a0Colpuertos\u201d \u00a0(fl. 272 cno. 2 Trib.) y que \u201cpara ciertas demandas \u00a0se \u00a0utilizaban \u00a0formatos, esto era las demandas que ten\u00edan fundamento o sea que \u00a0estaban \u00a0amparadas \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva, vale decir el derecho reclamado \u00a0era \u00a0cierto, \u00a0en \u00a0ese \u00a0caso se utilizaba el formato, y cuyo derecho reclamado no \u00a0era \u00a0claro, \u00a0nosotros \u00a0elabor\u00e1bamos \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (fl. 274 \u00a0Ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0las \u00a0probadas \u00a0relaciones \u00a0existentes \u00a0entre \u00a0Limedes \u00a0Romero \u00a0Ospino \u00a0y \u00a0Alfonso Rafael Tapias \u00a0Salcedo \u00a0quien \u00a0fungi\u00f3 como apoderado de los demandantes, pues incluso despu\u00e9s \u00a0de \u00a0que \u00a0cada \u00a0cual culmin\u00f3 la parte de su intervenci\u00f3n ante el Juzgado Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se \u00a0encarg\u00f3 \u00a0de \u00a0atender a los trabajadores de \u00a0Foncolpuertos \u00a0que le hab\u00edan dado poder a \u00e9ste, y ambos fueron sorprendidos en \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0flagrancia \u00a0en \u00a0momentos \u00a0en \u00a0que ofrec\u00edan la suma de cincuenta \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0y participaci\u00f3n en los negocios futuros a los funcionarios \u00a0del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a cambio de que desviaran \u00a0el \u00a0rumbo \u00a0de \u00a0la averiguaci\u00f3n por la millonaria defraudaci\u00f3n al patrimonio de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0estatal, \u00a0como \u00a0de ello se da cuenta no s\u00f3lo en el informe rendido \u00a0sobre \u00a0dicho \u00a0particular \u00a0(fls. \u00a0265 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. \u00a02 \u00a0Tribunal), \u00a0sino \u00a0en \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0Ciro \u00a0Alfonso Castilla Lobelo \u00a0(fls. \u00a074 \u00a0y ss. cno. 1 Fiscal\u00eda), Ancizar Barrios Lozada (fls. 82 y ss. Ib.) y \u00a0Linderman \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0(fls. \u00a0223 \u00a0cno. \u00a03), quienes refieren c\u00f3mo los \u00a0capturados \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0dieron \u00a0a \u00a0conocer \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0por \u00a0\u201carreglar \u00a0su \u00a0problema\u201d, \u00a0como as\u00ed se establece del siguiente aparte de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el \u00faltimo de los mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez estando en Barranquilla, en lo ya \u00a0mencionado \u00a0 es \u00a0cuando \u00a0manifiesta \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0ROMERO \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0\u2018Lucho\u2019 \u00a0se hiciera presente para arreglar el \u00a0mismo \u00a0problema \u00a0tal \u00a0como \u00a0\u00e9l \u00a0lo \u00a0mencion\u00f3, \u00a0realizando en presencia nuestra \u00a0llamadas \u00a0telef\u00f3nicas v\u00eda celular a una persona a quien le dec\u00eda \u2018Lucho\u2019 \u00a0y \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0nuestra \u00a0presencia \u00a0y \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0se hiciera presente, seg\u00fan el se\u00f1or \u00a0LIMEDES\u00a0 \u00a0el \u00a0Ex \u00a0Juez \u00a0se encontraba en la ciudad de Valledupar incluso en \u00a0alguna \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0plante\u00f3 \u00a0por \u00a0parte de LIMEDES que nos reuni\u00e9ramos al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente ello con el fin de que alcanzara a llegar el se\u00f1or \u2018Lucho\u2019 \u00a0\u201d \u00a0(fl. \u00a0228 \u00a0cno. 2 Trib.) con lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0comprueba, una vez m\u00e1s, no solo las relaciones entre los dos abogados \u00a0y \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0con\u00a0 el juez, sino que los hechos fueron llevados a cabo por \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u00a0conformada \u00a0con \u00a0\u00e1nimo de permanencia, por varios \u00a0sujetos \u00a0cada uno de los cuales ten\u00eda el compromiso adquirido de cumplir un rol \u00a0predefinido \u00a0acorde \u00a0a \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0com\u00fan, con precisas tareas asignadas para \u00a0ejecutar \u00a0acciones \u00a0coordinadas y estrat\u00e9gicamente preparadas en orden a lograr \u00a0el \u00a0 fin \u00a0 \u00faltimo \u00a0 propuesto \u00a0 de \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0permite \u00a0distinguir \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir del pregonado concurso de personas en el delito, como \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0alude \u00a0por \u00a0el recurrente, puesto que acorde con las circunstancias en \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0tuvieron \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0se trat\u00f3 de un acuerdo meramente \u00a0accidental \u00a0en \u00a0orden a realizar uno o varios tipos penales de modo particular y \u00a0concreto, \u00a0sino \u00a0de \u00a0una \u00a0conjunci\u00f3n \u00a0de \u00a0voluntades \u00a0dirigida \u00a0a llevar a cabo \u00a0cuantos \u00a0delitos \u00a0fueran \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0obtener el resultado propuesto, pues \u00a0mientras \u00a0uno \u00a0recaudaba \u00a0poderes \u00a0y allegaba demandas sin formalidades legales, \u00a0otro \u00a0 hac\u00eda \u00a0 un \u00a0 remedo \u00a0de \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0demandas \u00a0sin \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0 para \u00a0hacerlo, \u00a0y \u00a0otro \u00a0m\u00e1s, \u00a0el \u00a0funcionario, \u00a0toleraba \u00a0cuanta \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0y \u00a0procesal pudiera presentarse en cada una de dichas \u00a0actuaciones, \u00a0pues \u00a0no verificaba la legalidad de los poderes y las demandas, no \u00a0notificaba, \u00a0no \u00a0ordenaba \u00a0pruebas, \u00a0y, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0competencia, condenaba a la \u00a0entidad \u00a0oficial \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0realidad \u00a0no \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0presente \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso\u00a0 \u00a0para \u00a0defender \u00a0sus \u00a0intereses \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0hechos no \u00a0suficientemente \u00a0acreditados \u00a0y \u00a0por pretensiones respecto de las cuales incluso \u00a0hab\u00eda \u00a0operado \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, y dict\u00f3 sentencias \u00a0que \u00a0unilatelarmente \u00a0procedi\u00f3 a ejecutar librando mandamientos de pago, a todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0hizo \u00a0referencia en el fallo de segunda instancia proferido por la \u00a0Corte\u00a0 el 6 de marzo del pasado a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0cuestiona los fundamentos del \u00a0fallo \u00a0tras \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0Romero Ospino y Tapias \u00a0Salcedo \u00a0hubieren \u00a0sido \u00a0capturados \u00a0en \u00a0flagrancia \u00a0con \u00a0una \u00a0suma \u00a0de dinero y \u00a0procesados \u00a0y condenados por cohecho por dar u ofrecer no puede ser demostrativa \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0ex \u00a0juez \u00a0tambi\u00e9n estuviere interesado en arreglar su problema. No \u00a0obstante \u00a0deja \u00a0de \u00a0tomar \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que dicha afirmaci\u00f3n resultar\u00eda v\u00e1lida \u00a0s\u00f3lo \u00a0si \u00a0dichos \u00a0abogados \u00a0no \u00a0hubieren tenido vinculaci\u00f3n o trato de ninguna \u00a0\u00edndole \u00a0con \u00a0el \u00a0ex \u00a0Juez \u00a0CUELLO ROJAS, pero como ya ha sido visto, el uno fue \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0demandantes, \u00a0el \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0demandados, y el \u00faltimo el \u00a0encargado \u00a0 de \u00a0resolver \u00a0judicialmente \u00a0tales \u00a0pretensiones \u00a0mediante \u00a0procesos \u00a0tramitados \u00a0tan \u00a0solo \u00a0en \u00a0apariencia pues en realidad estaban final\u00edsticamente \u00a0dirigidos \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 obtener \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 rendimientos \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 criminal \u00a0empresa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales \u00a0condiciones \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0se \u00a0cae \u00a0por su propio peso, pues si no hubiera \u00a0existido \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0criminal y los procesos hubieren sido adelantados y \u00a0resueltos \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los \u00a0mandatos \u00a0legales, \u00a0no \u00a0lograr\u00eda \u00a0entenderse cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda \u00a0de ser la raz\u00f3n para que los abogados de las partes hubieren convenido \u00a0ofrecer \u00a0tal \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0dinero \u00a0a \u00a0los \u00a0sabuesos de la Fiscal\u00eda a cambio de \u00a0desviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 su \u00a0cargo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, de todos modos, que si bien el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0manifest\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0no \u00a0haber \u00a0participado \u00a0en concierto alguno con los abogados Tapias Salcedo y Romero Ospino \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0se \u00a0limitaron \u00a0a \u00a0las de simple abogado litigante-juez, \u00a0conforme \u00a0as\u00ed \u00a0fue \u00a0referido \u00a0por \u00a0las \u00a0empleadas del despacho judicial Jacinta \u00a0Isabel \u00a0Gallardo \u00a0(fls. \u00a019 \u00a0cno. 2 Fiscal\u00eda) y Jacqueline del Carmen Gonz\u00e1lez \u00a0Epalza \u00a0(fls. 29 y ss. Ib.), es tambi\u00e9n cierto que estando acreditado la ilegal \u00a0tramitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0definici\u00f3n de los tres procesos en detrimento de los intereses \u00a0patrimoniales \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada, \u00a0que en todos ellos intervinieron los \u00a0mismos \u00a0sujetos hasta agotar el programa delictivo, y que precisamente cuando ya \u00a0todo \u00a0estaba \u00a0consumado, como parte de los compromisos adquiridos Tapias Salcedo \u00a0cancel\u00f3 \u00a0a \u00a0Romero \u00a0Ospino \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0setenta \u00a0millones de pesos y efectu\u00f3 \u00a0algunas \u00a0otras \u00a0consignaciones \u00a0en \u00a0las cuentas bancarias de \u00e9ste, como as\u00ed lo \u00a0refiere \u00a0a \u00a0folio\u00a0 \u00a0279 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a02 \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0pese a que\u00a0 \u00a0pretenda \u00a0darle \u00a0una \u00a0connotaci\u00f3n diversa que no tiene cabida en este caso pues \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0lleva \u00a0a \u00a0entender \u00a0que el pago fue el producto del \u00a0contubernio \u00a0que \u00a0naci\u00f3 \u00a0con \u00a0el inicio de los procesos, son hechos indicadores \u00a0que \u00a0permitieron \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, realizar las inferencias \u00a0sobre \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y \u00a0la consecuente responsabilidad del \u00a0acusado con total apego a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0censura el m\u00e9rito probatorio \u00a0conferido \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia al testimonio del investigador del \u00a0CTI \u00a0Ciro \u00a0Castilla \u00a0Lobelo \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0Romero Ospina al momento de su \u00a0captura \u00a0prometi\u00f3 \u00a0a los funcionarios que lo aprehendieron participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0en \u00a0los \u00a0negocios futuros a cambio de que no lo retuvieran, y para ello se funda \u00a0en \u00a0el contenido del oficio n\u00famero 095330 procedente del Grupo Interno\u00a0 de \u00a0Trabajo \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Trabajo \u00a0y \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Social, seg\u00fan el cual no \u00a0aparecen solicitudes pendientes de pago a favor de Tapias Salcedo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00a0respecto debe decirse, de una parte, \u00a0que \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0carece \u00a0de la connotaci\u00f3n que el libelista \u00a0pretende \u00a0atribuir, toda vez que all\u00ed mismo se advierte \u201cque los datos fueron \u00a0registrados \u00a0por \u00a0el extinto FONCOLPUERTOS, y se encuentran en verificaci\u00f3n\u201d, \u00a0y \u00a0de \u00a0otra, \u00a0que \u00a0fue el mismo ROMERO OSPINO quien relat\u00f3 que precisamente por \u00a0haber \u00a0estado \u00a0en \u00a0contacto \u00a0con \u00a0los \u00a0trabajadores de Foncolpuertos convino con \u00a0Alfonso \u00a0Tapias \u00a0\u201ccolaborarle con algunas de esas personas a las cuales ya \u00e9l \u00a0le \u00a0ten\u00eda \u00a0procesos en Bogot\u00e1 para pago, que mientras a \u00e9l no le hicieran ese \u00a0pago, \u00a0yo \u00a0pod\u00eda \u00a0enfrentarlos \u00a0a ellos y tranquilizarlos porque yo conoc\u00eda la \u00a0mentalidad \u00a0de \u00a0estos \u00a0trabajadores\u201d \u00a0(fl. 276 cno. 2 Tribunal), lo que indica \u00a0que \u00a0la ofrecida participaci\u00f3n \u201cen los negocios futuros\u201d a cambio de no ser \u00a0aprehendidos, \u00a0 no \u00a0 constitu\u00eda \u00a0 un \u00a0posibilidad \u00a0irrealizable \u00a0o \u00a0carente \u00a0de \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente\u00a0 cuestiona\u00a0 la\u00a0 \u00a0credibilidad\u00a0 \u00a0del\u00a0 \u00a0testigo\u00a0 \u00a0Castilla \u00a0Lobelo, \u00a0pero, \u00a0en\u00a0 \u00a0criterio\u00a0 \u00a0de\u00a0 la\u00a0 Corte,\u00a0 tal\u00a0 cr\u00edtica\u00a0 no\u00a0 \u00a0logra\u00a0 \u00a0demeritar\u00a0 \u00a0el \u00a0hecho\u00a0 \u00a0cierto\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0las\u00a0 \u00a0relaciones\u00a0 \u00a0probadas\u00a0 \u00a0entre\u00a0 \u00a0los\u00a0 \u00a0dos abogados\u00a0 que \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de las partes en los tres procesos laborales, \u00a0la \u00a0necesaria \u00a0y \u00a0voluntaria \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del funcionario en los prop\u00f3sitos \u00a0trazados \u00a0por \u00a0aquellos, \u00a0el \u00a0c\u00famulo \u00a0de delitos realizados en desarrollo de la \u00a0empresa, \u00a0y \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n en situaci\u00f3n de flagrancia de los doctores Romero \u00a0Ospino \u00a0y \u00a0Tapias Salcedo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0sostiene, \u00a0por \u00a0\u00faltimo \u00a0que \u00a0solamente \u00a0los \u00a0altos \u00a0directivos \u00a0de Foncolpuertos ten\u00edan pleno dominio de los \u00a0hechos \u00a0 futuros, \u00a0 pues \u00a0solamente \u00a0ellos \u00a0sab\u00edan \u00a0si \u00a0pod\u00edan \u00a0conciliar \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0laborales \u00a0y \u00a0a \u00a0quien pagar y a quien no. Este argumento no logra \u00a0conmover \u00a0los \u00a0sustentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0no \u00a0puede \u00a0resultar \u00a0desconocido \u00a0 que \u00a0en \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0acusado \u00a0se \u00a0profirieron \u00a0sentencias \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0conden\u00f3 a FONCOLPUERTOS a pagar a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0demandantes \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0sociales objeto de \u00a0reclamo, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0subsidio \u00a0de \u00a0transporte \u00a0m\u00e1s el salario moratorio, \u00a0posteriormente \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pago por dichos conceptos y reliquid\u00f3 \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0m\u00e1s las agencias en derecho, todo lo cual sirvi\u00f3 de sustento a \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0promovidas \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado ALFONSO RAFAEL \u00a0TAPIAS\u00a0 \u00a0y el correspondiente pago de las mismas, nada de lo cual es objeto \u00a0de \u00a0controversia por el impugnante y corresponde precisamente a la continuidad y \u00a0desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0plan \u00a0 \u00a0 preconcebido \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del \u00a0trabajo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apareciendo acreditado en grado de certeza no \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible sino la responsabilidad penal del \u00a0procesado \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0en \u00a0el delito de concierto para \u00a0delinquir \u00a0por \u00a0el cual ha sido acusado, pues la actuaci\u00f3n pone de presente que \u00a0coloc\u00f3 \u00a0su \u00a0investidura \u00a0y la autoridad de administrar justicia al servicio del \u00a0plan \u00a0criminal \u00a0voluntariamente \u00a0trazado \u00a0con \u00a0otros \u00a0sujetos,\u00a0 la Corte no \u00a0tiene m\u00e1s alternativa que mantener la condena por dicho concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como \u00a0ha \u00a0sido visto, tambi\u00e9n se le imputa la realizaci\u00f3n del concurso de delitos de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso, que definen y \u00a0sancionan \u00a0los art\u00edculos 219 y 222, inciso segundo, del Decreto 100 de 1980 por \u00a0entonces \u00a0vigente y aplicable al caso por virtud del principio de favorabilidad, \u00a0en \u00a0cuanto tiene establecidas penas menos gravosas que las previstas en la nueva \u00a0regulaci\u00f3n al respecto por la Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 \u00a0definici\u00f3n \u00a0 \u00a0normativa \u00a0 \u00a0es \u00a0 la \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0219. \u00a0El \u00a0servidor p\u00fablico que en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de \u00a0prueba, \u00a0 consigne \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0o \u00a0calle \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0tiene precisado que \u00a0dicha \u00a0 conducta \u00a0encuentra \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0\u201ccuando \u00a0el \u00a0empleado \u00a0oficial, \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0extiende \u00a0documento que pueda servir de prueba y \u00a0consigna \u00a0 en \u00a0\u00e9l \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0o \u00a0calla \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0los \u00a0cometidos \u00a0ulteriores que hubiese perseguido con la \u00a0conducta, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0la norma protege es la credibilidad en el contenido de \u00a0tales \u00a0documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles \u00a0valor \u00a0 probatorio \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 relaciones \u00a0 jur\u00eddico-sociales \u00a0 que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0plasman\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0dicha verdad \u201cy la \u00a0realidad \u00a0hist\u00f3rica que ha de contener el documento oficial, debe ser \u00edntegra, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa \u00a0al \u00a0tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. \u00a0En \u00a0virtud de ello, el servidor oficial en la funci\u00f3n \u00a0documentadora \u00a0 que \u00a0 le \u00a0es \u00a0propia, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0ce\u00f1irse \u00a0estrictamente \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia hist\u00f3rica de un fen\u00f3meno o \u00a0suceso, \u00a0sino que al referirla en los documentos que expida, deber\u00e1 incluir las \u00a0especiales \u00a0modalidades \u00a0o \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que haya tenido lugar, en cuanto \u00a0sean \u00a0generadoras \u00a0de \u00a0efectos \u00a0relevantes \u00a0en \u00a0el \u00a0contexto \u00a0de \u00a0las relaciones \u00a0jur\u00eddicas y sociales\u201d (Cfr. Cas. de dic. 15\/99. Rad. 9847). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, \u00a0en torno a la lesividad \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0falsario \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0viene hablando, precis\u00f3 la Sala con \u00a0ponencia \u00a0de quien aqu\u00ed cumple igual cometido,\u00a0 que \u201cel antiguo concepto \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0e intangibilidad de los documentos p\u00fablicos deb\u00edan ser \u00a0respetados \u00a0con \u00a0independencia \u00a0de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico \u00a0por ser una emanaci\u00f3n del poder documentario del Estado, y \u00a0que \u00a0la sola alteraci\u00f3n de la verdad en los mismos merec\u00eda reproche penal, hoy \u00a0en \u00a0d\u00eda \u00a0con \u00a0los \u00a0modernos \u00a0desarrollos \u00a0dogm\u00e1ticos \u00a0ha quedado relegado a un \u00a0segundo \u00a0plano, \u00a0para \u00a0dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en \u00a0criterios \u00a0de \u00a0relievancia \u00a0social \u00a0y \u00a0jur\u00eddica, \u00a0seg\u00fan el cual los documentos \u00a0deben \u00a0representar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de un hecho trascendente en el \u00e1mbito de lo \u00a0social, \u00a0sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jur\u00eddicas. De all\u00ed \u00a0precisamente \u00a0que \u00a0en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales \u00a0recae \u00a0la \u00a0acci\u00f3n falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba \u00a0de \u00a0un hecho social y jur\u00eddicamente relevante\u201d (Cfr. Segunda Instancia, abril \u00a021\/04. Rad. 19930).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en cuanto tiene que ver con la \u00a0aplicabilidad \u00a0de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad la Sala tiene \u00a0precisado \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0referida \u00a0exclusivamente al uso del documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso \u00a0definido \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0ejusdem, sino a las diversas \u00a0modalidades \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0los \u00a0preceptos precedentes, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 \u00a0en \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 4 de septiembre de 2004 con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0la Magistrada MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N, dentro del proceso radicado \u00a0con el n\u00famero 20943: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, \u00a0no acierta el impugnante al \u00a0atribuir \u00a0 a \u00a0 los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0la \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0222 \u00a0del \u00a0anterior \u00a0estatuto \u00a0penal, pues el entendimiento que de ella asumieron \u00a0los \u00a0falladores para deducirla en este asunto, coincide con lo expuesto sobre el \u00a0punto \u00a0de \u00a0tiempo atr\u00e1s por esta Sala, esto es, que no se encuentra referida al \u00a0uso \u00a0del \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso tipificado en el inciso 1\u00ba ib\u00eddem, sino a \u00a0las \u00a0 diversas \u00a0 modalidades \u00a0 de \u00a0 falsedad \u00a0 contenidas \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 preceptos \u00a0precedentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema ha dicho que si bien \u201cla \u00a0redacci\u00f3n \u00a0definitiva del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 222 no fue tan clara en este \u00a0punto \u00a0como \u00a0la \u00a0del inciso final del art\u00edculo 246 del Anteproyecto de 1974; no \u00a0obstante, \u00a0la soluci\u00f3n jur\u00eddica se mantuvo; la referencia que all\u00ed se hace al \u00a0\u2018inciso \u00a0anterior\u2019, \u00a0 apunta \u00a0al \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso \u00a0como \u00a0objeto \u00a0material \u00a0de la conducta, no a la pena \u00a0all\u00ed \u00a0consagrada, \u00a0pues \u00a0que \u00a0ella se refiere a la bien distinta hip\u00f3tesis del \u00a0simple \u00a0uso de documento p\u00fablico falseado por otro; por manera que la pena base \u00a0a \u00a0la \u00a0que ha de agregarse el incremento punitivo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0222, \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser otra que la prevista para la concreta especie de \u00a0falsedad \u00a0documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por \u00e9l \u00a0mismo falsificado (arts. 218 a 220)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rico-sistem\u00e1tica, \u00a0por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0resulta \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s coherente en el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la \u00a0punibilidad, que la que se desprender\u00eda de la mera literalidad \u00a0del \u00a0texto \u00a0examinado, \u00a0pues si remitimos la agravaci\u00f3n punitiva del inciso 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0222 \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0se\u00f1alada en su inciso primero, tendr\u00edase que \u00a0quien \u00a0solamente \u00a0falsifica documento p\u00fablico ser\u00eda sancionado con pena de 3 a \u00a010 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n si fuere empleado oficial o de 2 a 8 a\u00f1os si actuase como \u00a0particular, \u00a0al \u00a0tiempo que quien adem\u00e1s de falsificar el documento p\u00fablico lo \u00a0usa, \u00a0resultar\u00eda penado con prisi\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o y un d\u00eda hasta 8 a\u00f1os \u00a0y \u00a0un \u00a0d\u00eda, y m\u00e1xima de 18 meses a 12 a\u00f1os, sanci\u00f3n esta, en promedio, menor \u00a0de \u00a0la \u00a0prevista \u00a0para \u00a0el \u00a0solo \u00a0delito \u00a0de falsedad documental, lo que resulta \u00a0ciertamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00f3gico\u201d1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Los supuestos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia, dicen relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n por parte \u00a0del \u00a0Juez \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, doctor LUIS EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0del \u00a0prove\u00eddo \u00a0de \u00a0fecha diecinueve de abril de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual dispuso librar mandamiento de pago por la \u00a0v\u00eda \u00a0ejecutiva \u00a0laboral \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo, Ana Raquel \u00a0Vargas \u00a0de \u00a0Palma, \u00a0Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria S\u00e1nchez de Meza, Fanny \u00a0Ahumada \u00a0Blanco, \u00a0Francisca \u00a0Vargas \u00a0de \u00a0Cabrera, Fernando Otero Otero, Herminia \u00a0Moreno \u00a0de \u00a0Palacio, \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0Luis \u00a0Rangel Rangel y \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel Miranda N\u00fa\u00f1ez \u201cy en contra del FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA \u00a0EMPRESA \u00a0 \u00a0PUERTOS \u00a0 DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u2018FONCOLPUERTOS\u2019, \u00a0hasta por la suma de $114.122.775.78, m\u00e1s la liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses \u00a0ordenados por el Art. 1617 del C. Civil y la Ley 100 de 1992, m\u00e1s la \u00a0correspondiente Indezaci\u00f3n (sic) Laboral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0adem\u00e1s, \u00a0oficiar \u00a0al \u00a0pagador de la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0\u201ca efectos de que ponga a disposici\u00f3n de este despacho la \u00a0suma \u00a0por la que se libra el presente mandamiento de pago\u201d, librar los oficios \u00a0correspondientes \u00a0y \u00a0notificar tal determinaci\u00f3n al Gerente de Foncolpuertos, a \u00a0la \u00a0apoderada de los demandantes, doctora Mar\u00eda Cristina Ocampo de Manzano y al \u00a0Gerente y pagador de la demandada (fls. 15 y ss. cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con fecha veintinueve de julio \u00a0de \u00a0 mil \u00a0 novecientos \u00a0 noventa \u00a0 y \u00a0seis, \u00a0el \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0expidi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u201cen el Proceso Ejecutivo Laboral, instaurado \u00a0por \u00a0ADELA \u00a0IN\u00c9S \u00a0ANGULO \u00a0DE \u00a0RODELO \u00a0y \u00a0OTROS, \u00a0contra \u00a0el FONDO DE PASIVOS DE \u00a0COLPUERTOS, \u00a0cursan \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0demandantes y se constat\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0reajustada \u00a0su \u00a0pensi\u00f3n de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1976 y Ley 71 de 1988, \u00a0se \u00a0le \u00a0adeudan \u00a0por \u00a0concepto de la diferencia de reajustes correspondientes al \u00a0a\u00f1o \u00a01995, \u00a0la \u00a0suma \u00a0mensual que a continuaci\u00f3n detalla, seg\u00fan liquidaciones \u00a0anexas \u00a0que \u00a0integran \u00a0el \u00a0presente \u00a0certificado\u201d, \u00a0mencionando \u00a0al efecto los \u00a0nombres \u00a0de \u00a0Lucas P\u00e9rez Mu\u00f1oz y\/o Libardo P\u00e9rez, en cuant\u00eda de $41.8336.10; \u00a0Luis \u00a0Rangel \u00a0Rangel \u00a0Rangel \u00a0por \u00a0$231.822.07 y V\u00edctor Miranda N\u00fa\u00f1ez, por la \u00a0suma de $167.729.46 (fl. 17 cno.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto del caso es que la investigaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda puso en evidencia que en el mencionado Juzgado no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0rastro \u00a0de \u00a0que dicha actuaci\u00f3n hubiese sido materialmente adelantada, al punto \u00a0de \u00a0no \u00a0aparecer \u00a0copia de ella y ni quiera registrada en los libros radicadores \u00a0llevados \u00a0al \u00a0efecto \u00a0(fls. \u00a031 \u00a0y \u00a0ss. cno. 1), y que con base en el mencionado \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago y la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0la \u00a0abogada \u00a0Mar\u00eda Cristina Ocampo, aduciendo \u00a0actuar \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0ex trabajadores de la Empresa \u00a0Puertos \u00a0de Colombia, el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho ante la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera \u00a0del \u00a0Trabajo \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a0el Apoderado del Fondo de \u00a0Pasivo \u00a0Social \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0reconoci\u00f3 a su favor la suma de \u00a0ciento \u00a0cuarenta y siete millones de pesos, los cuales fueron hechos efectivos a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 t\u00edtulos \u00a0 de \u00a0 Tesorer\u00eda \u00a0TES \u00a0Clase \u00a0B \u00a0(fls. \u00a03 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. \u00a01). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuchado en diligencia de indagatoria afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0s\u00ed \u00a0existi\u00f3, \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0como suya la firma que obra en los \u00a0aludidos documentos, y sostuvo lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0examinamos \u00a0los \u00a0folios \u00a035 \u00a0y \u00a036 del \u00a0cuaderno \u00a0original \u00a0n\u00famero \u00a01, \u00a0veremos \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0aparece un memorial que el \u00a0doctor \u00a0Hernando \u00a0Manzano \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Juez 8\u00ba Laboral del Circuito, \u00a0referencia \u00a0ejecutivo Laboral instaurado por Luis Carlos Moreno Gonz\u00e1lez, Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo \u00a0de \u00a0Rodelo \u00a0y \u00a0Otros \u00a0contra FONCOLPUERTOS, y en dicho escrito el \u00a0mencionado \u00a0 \u00a0abogado \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u2018\u2026.2\u00ba\u00a0 \u00a0El \u00a0proceso \u00a0fue \u00a0repartido el d\u00eda 9 de diciembre de \u00a01994 \u00a0y \u00a0radicado \u00a0por \u00a0ese \u00a0juzgado \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 1994\u2019. \u00a0Como \u00a0estas \u00a0son \u00a0fechas exactas se \u00a0debe \u00a0acudir al libro radicador de ejecutivos que corresponde a esas fechas. Tal \u00a0memorial \u00a0fue \u00a0recibido \u00a0por \u00a0la secretaria TRINIDAD DOM\u00cdNGUEZ DONADO seg\u00fan se \u00a0observa, \u00a0 \u00a0en \u00a0 julio \u00a0 primero \u00a0 -9\u2013. \u00a0Ruego \u00a0a la se\u00f1ora Fiscal realizar una diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en \u00a0los \u00a0f\u00f3lderes \u00a0respectivos \u00a0que \u00a0reposan \u00a0en \u00a0Foncolpuertos, para \u00a0establecer \u00a0si \u00a0all\u00ed \u00a0aparecen \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de pago y el oficio que debi\u00f3 \u00a0librarse \u00a0al pagador, porque luego del mandamiento de pago se libra un oficio en \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0para que deposite a \u00f3rdenes del juzgado el valor del mandamiento \u00a0de \u00a0pago. En ellos deben reposar el sello de radicaci\u00f3n de Foncolpuertos con su \u00a0fecha\u201d (fl. 132 cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia, dijo, adem\u00e1s, que en las \u00a0oficinas \u00a0de \u00a0Foncolpuertos \u00a0deben \u00a0reposar \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0copia \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de pago, y constancia de radicaci\u00f3n de tales documentos, \u201cporque \u00a0nada \u00a0ingresa \u00a0a \u00a0dicha \u00a0entidad \u00a0sin \u00a0ser previamente radicado\u201d y agreg\u00f3 que \u00a0\u201cproferido \u00a0un \u00a0fallo \u00a0por un juzgado laboral y el correspondiente mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0fallo \u00a0est\u00e1 en firme, de cualquier parte del pa\u00eds donde \u00a0existen \u00a0o \u00a0mejor \u00a0existieron \u00a0terminales \u00a0mar\u00edtimos, es decir Cartagena, Santa \u00a0Marta, \u00a0Barranquilla, \u00a0Buenaventura \u00a0y \u00a0la \u00a0oficina \u00a0principal \u00a0en \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0de la parte demandante pide fotocopias autenticadas de la \u00a0sentencia, \u00a0el mandamiento de pago, con la constancia de ejecutoria y las trae a \u00a0la \u00a0 oficina \u00a0de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0queda \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0piso \u00a0donde \u00a0funciona \u00a0Foncolpuertos. \u00a0De \u00a0all\u00ed es remitido esto a la oficina jur\u00eddica; inspeccionada \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la \u00a0oficina \u00a0jur\u00eddica, \u00a0la \u00a0pasa a n\u00f3minas, en donde \u00a0est\u00e1n \u00a0los \u00a0f\u00f3lderes \u00a0de los extrabajadores y all\u00ed se constata si est\u00e1 en el \u00a0folder \u00a0de cada trabajador la demanda, ordinaria o ejecutiva, pues el abogado de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0designado \u00a0para \u00a0cada \u00a0juzgado, \u00a0en este caso de Barranquilla, pide \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, de la sentencia, si la hay, \u00a0porque \u00a0a \u00a0veces se trata directamente de un proceso ejecutivo, rinde cuentas de \u00a0esta \u00a0gesti\u00f3n \u00a0al jefe de la jur\u00eddica en Barranquilla y estos dos funcionarios \u00a0de \u00a0Foncolpuertos \u00a0tienen \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de remitir la documentaci\u00f3n con las \u00a0anotaciones \u00a0que \u00a0a \u00a0bien \u00a0tengan, \u00a0a la oficina jur\u00eddica de Foncolpuertos, que \u00a0repito, \u00a0funciona \u00a0en esta ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. La oficina jur\u00eddica y \u00a0la \u00a0de n\u00f3minas, confrontan los documentos que le presenta el apoderado judicial \u00a0de \u00a0extrabajadores, con los que le presentan el abogado que act\u00faa en el proceso \u00a0y \u00a0el Jefe de la Jur\u00eddica de Barranquilla. Esto con el fin de establecer si los \u00a0accionantes \u00a0fueron \u00a0trabajadores, \u00a0si \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0laborales \u00a0objeto de la \u00a0demanda \u00a0ordinaria o del ejecutivo o de ambos, se les adeuda y si tienen derecho \u00a0a \u00a0ellas. \u00a0Constatado esto, si est\u00e1 todo en debida forma, lo pasan a la oficina \u00a0de \u00a0presupuesto, \u00a0para \u00a0ver si cuentan con la apropiaci\u00f3n presupuestal. Dado el \u00a0visto \u00a0bueno \u00a0de \u00a0presupuesto, \u00a0regresa \u00a0nuevamente \u00a0a \u00a0la oficina jur\u00eddica, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0si todos los pasos enunciados est\u00e1n de acuerdo con la realidad, es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0debe \u00a0a \u00a0los trabajadores estos conceptos plasmados en las \u00a0sentencias \u00a0o \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pago, si los procesos fueron llevados en debida \u00a0forma, \u00a0los pasa la oficina jur\u00eddica\u00a0 al gerente liquidador de la entidad. \u00a0El \u00a0gerente \u00a0examina nuevamente toda la documentaci\u00f3n y si lo estima, por estar \u00a0a \u00a0derecho, \u00a0dicta \u00a0una resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordena el respectivo \u00a0pago. \u00a0Con \u00a0base \u00a0en esta resoluci\u00f3n, el abogado de los demandantes gestiona el \u00a0pago,\u00a0 \u00a0pero \u00a0por \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0gerencia y para lograr rebaja \u00a0dineraria \u00a0si \u00a0a \u00a0bien \u00a0lo \u00a0tiene, \u00a0el \u00a0gerente \u00a0otorga poder a un abogado de la \u00a0oficina \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0\u00e9ste \u00a0realiza \u00a0conciliaciones \u00a0con \u00a0el \u00a0o \u00a0los \u00a0abogados \u00a0apoderados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0jubilados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0extensa, \u00a0pero necesaria rese\u00f1a de las \u00a0explicaciones \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0para \u00a0denotar que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0aludidos tr\u00e1mites se llev\u00f3 a cabo en el supuesto proceso que \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0a emitir mandamiento de pago a favor de Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo \u00a0y otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto debe connotarse que la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 practicada \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0 \u201cluego \u00a0 de \u00a0 b\u00fasqueda \u00a0minuciosa, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0participamos \u00a0el \u00a0personal de la Fiscal\u00eda, lo que se concluye es que no aparece \u00a0radicado \u00a0EJECUTIVO \u00a0LABORAL \u00a0alguno \u00a0instaurado antes de abril 19 de 1995\u00a0 \u00a0(fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0con \u00a0que \u00a0contamos), por la referida abogada MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA \u00a0OCAMPO \u00a0DE \u00a0MANZANO, en nombre o representaci\u00f3n de ADELA IN\u00c9S ANGULO \u00a0DE \u00a0RODELO, \u00a0o \u00a0de los tres supuestos demandantes a quienes all\u00ed aparece que se \u00a0les \u00a0pag\u00f3 \u00a0(LUCAS \u00a0EVANGELISTA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0LUIS \u00a0RANGEL \u00a0y V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0MIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ); \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda comprendi\u00f3 todos los libros \u00edndices desde el \u00a0a\u00f1o \u00a01990 \u00a0hasta \u00a0el a\u00f1o 1996, lo mismo que los libros de archivos de proceso; \u00a0igualmente \u00a0se \u00a0examinaron \u00a0los \u00a0libros radicadores de ejecutivos para los a\u00f1os \u00a01990 \u00a0a \u00a01995, e inclusive en un borrador actualizado de \u00edndice de archivos del \u00a0a\u00f1o \u00a01990 \u00a0al \u00a0a\u00f1o \u00a01998 \u00a0que se hizo o elabor\u00f3 en computador, para llevar el \u00a0dato \u00a0exacto del archivo de ese a\u00f1o, se corrige, de estos a\u00f1os, concluy\u00e9ndose \u00a0hasta \u00a0 ahora \u00a0 que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0no \u00a0existi\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0juzgado \u00a0tal \u00a0proceso \u00a0ejecutivo\u201d (fls. 31 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0oficina \u00a0judicial de Barranquilla a efectos de establecer si \u00a0para \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a0de \u00a01994 \u00a0entre \u00a0los Juzgados Labores del Circuito fue repartida \u00a0alguna \u00a0demanda en la que figurara como demandante Adela In\u00e9s Angulo de Rodelo, \u00a0representada \u00a0supuestamente \u00a0por \u00a0la \u00a0abogada \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO \u00a0\u201cy \u00a0 tampoco \u00a0aparece \u00a0presentada \u00a0demanda \u00a0por \u00a0estas \u00a0dos \u00a0personas\u201d \u00a0(fl. \u00a041). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en orden a tratar de verificar \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el funcionario, se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0la Oficina del Grupo Interno de Trabajo para el Manejo \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0Pasivo \u00a0y \u00a0Social \u00a0del Ministerio de Trabajo, espec\u00edficamente a los \u00a0archivos \u00a0de \u00a0Foncolpuertos, \u00a0y \u00a0una \u00a0vez revisadas las hojas de vida de todas y \u00a0cada \u00a0una de las personas en cuyo favor aparece haberse proferido mandamiento de \u00a0pago \u00a0por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, \u201cNo se hall\u00f3 ninguna \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0o \u00a0documento referente a sentencia o mandamiento de pago del Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral de Barranquilla\u201d. Es m\u00e1s, entre otros aspectos se estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0Lucas \u00a0P\u00e9rez, \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios \u00a0del mandamiento de pago,\u00a0 \u00a0falleci\u00f3\u00a0 el 18 de enero de 1992 (fls. 140 y ss.-1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en curso la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0el 1\u00ba de julio de 1998 el Abogado Hernando Manzano present\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0un \u00a0memorial \u00a0en \u00a0el \u00a0que identific\u00f3 el aludido \u00a0proceso \u00a0como \u00a0\u201cEjecutivo \u00a0Laboral instaurado por Luis Caros Moreno Gonz\u00e1lez, \u00a0Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo de Rodelo y otros contra FONCOLPUERTOS\u201d,\u00a0 manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0Juzgado mediante prove\u00eddo del 19 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01995, \u00a0libr\u00f3 \u00a0Mandamiento \u00a0de Pago a nombre de Adela In\u00e9s Angulo de \u00a0Rodelo \u00a0y \u00a0otros, \u00a0habida \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0al \u00a0demandante \u00a0con \u00a0que \u00a0fue \u00a0inicialmente \u00a0referenciado \u00a0el \u00a0proceso, seg\u00fan solicitud del suscrito, no se le \u00a0realiz\u00f3 cobro alguno en el cursante proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0dicho \u00a0proceso \u00a0fue \u00a0repartido \u00a0a \u00a0ese \u00a0Juzgado \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0diciembre de 1994 y radicado el d\u00eda doce \u00a0siguiente \u00a0y , a\u00f1adi\u00f3: \u201cMediante conciliaci\u00f3n llevada a cabo con la entidad \u00a0demandada, \u00a0acord\u00e9 \u00a0el pago de las diferencias de mesadas de jubilaci\u00f3n por la \u00a0Ley \u00a04\u00aa \u00a0de \u00a01976 \u00a0y Ley 71 de 1988, que eran el objeto de la presente demanda, \u00a0comprometi\u00e9ndome \u00a0a \u00a0retirar \u00a0los \u00a0procesos \u00a0que \u00a0estuviere adelantando para el \u00a0cobro \u00a0de \u00a0lo \u00a0preceptuado \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a04\u00aa \u00a0de \u00a01976 \u00a0y Ley 71 de 1988\u201d (fl. \u00a035). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0la \u00a0precisi\u00f3n \u00a0de los aludidos \u00a0datos, \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales el citado profesional dio a entender que el proceso fue \u00a0inicialmente \u00a0referenciado \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado como \u201cProceso Ejecutivo Laboral de \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Moreno \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0Otros\u201d, \u00a0y \u00a0que \u00a0era en \u00e9ste en el que se \u00a0hallaba \u00a0incluida \u00a0Adela \u00a0In\u00e9s \u00a0Angulo \u00a0de \u00a0Rodelo, \u00a0al \u00a0ir \u00a0a \u00a0verificar dicha \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que el proceso en \u00a0menci\u00f3n \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0identificado \u00a0con \u00a0el \u00a0No. 2616 que aparece anotado a \u00a0folio \u00a0199 \u00a0del Libro Radicador No. 3 de Ejecutivos, en el cual consta, de pu\u00f1o \u00a0y \u00a0letra \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0abogado \u00a0con \u00a0sus \u00a0respectiva \u00a0firma, \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cRetir\u00e9 \u00a0la \u00a0demanda por acuerdo con Foncolpuertos. Julio 1\u00ba de 1998\u201d (fl. \u00a040 cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el referido proceso, mediante \u00a0oficio \u00a0No. \u00a0796 \u00a0del \u00a030 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01999, la Secretaria del juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0ra\u00edz de la inspecci\u00f3n que usted acaba \u00a0de \u00a0practicar \u00a0ac\u00e1, \u00a0la semana pasada, insist\u00ed en buscar lo relacionado con la \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0No. 2616, folio 199, del tomo No. 3 de EJECUTIVOS. La b\u00fasqueda dio \u00a0alg\u00fan \u00a0resultado \u00a0positivo, por cuanto dentro de un paquete marcado con el Nro. \u00a050, \u00a0de archivo, corrijo, de procesos ejecutivos, o mejor de demandas ejecutivas \u00a0que \u00a0fueron \u00a0relacionadas \u00a0por la actual titular juez del Despacho, en asocio de \u00a0otros \u00a0empleados, \u00a0se encontr\u00f3 la que corresponde al referido radicado del cual \u00a0aparece \u00a0como \u00a0demandante \u00a0contra \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0LUIS CARLOS MORENO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ANTONIO SUAREZ CUERVO; adem\u00e1s aclaro que en el radicador, tal como \u00a0ustedes \u00a0lo \u00a0pueden observar en la\u00a0 copia de la radicaci\u00f3n que tomaron, no \u00a0aparece \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u2018Y \u00a0OTRO\u2019. \u00a0Las \u00a0diligencias \u00a0halladas, \u00a0se \u00a0encontraron en un cuaderno con 15 folios originales, no foliados, \u00a0y \u00a0al \u00a0parecer \u00a0corresponden \u00a0a tal radicado, por los sellos de la constancia de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ostenta; igualmente tiene sellos de presentaci\u00f3n y de reparto \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0judicial, \u00a0con \u00a0un c\u00f3digo. Adem\u00e1s, como all\u00ed no aparece como \u00a0demandante \u00a0la se\u00f1ora ADELA IN\u00c9S ANGULO DE RODR\u00cdGUEZ, corrijo, de RODELO, por \u00a0la que ustedes indagaron en la inspecci\u00f3n\u201d (fl. 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0dicha \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0practic\u00f3 \u00a0una \u00a0nueva \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en \u00a0el referido Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0obtuvo \u00a0fotocopias del mencionado \u00a0proceso \u00a0(cuaderno \u00a0anexo) \u00a0y \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0aparece \u00a0ninguna \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Juzgado, \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0nota \u00a0de radicaci\u00f3n \u00a0indicada, \u00a0ni \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0retiro \u00a0de \u00a0la demanda, ni mucho menos providencia \u00a0alguna \u00a0de MANDAMIENTO DE PAGO, por v\u00eda ejecutiva. Tampoco, como se observa, de \u00a0la \u00a0misma demanda no hace parte como actora o interesada, la se\u00f1ora ADELA IN\u00c9S \u00a0ANGULO \u00a0DE RODR\u00cdGUEZ (sic)\u00a0 (se destaca) (fls. 46 \u00a0y ss. cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0ello, \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0 ofrecida \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 Abogado \u00a0 HERNANDO \u00a0MANZANO \u00a0PE\u00d1ARANDA \u00a0no \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad, en la diligencia de indagatoria rendida por este \u00a0procesado, \u00a0adujo \u00a0haber \u00a0cometido \u00a0un \u00a0error al referenciar el proceso de ADELA \u00a0ANGULO \u00a0con \u00a0el \u00a0de \u00a0LUIS CARLOS MORENO GONZALEZ, pues, seg\u00fan dijo, en realidad \u00a0fue \u00a0repartido \u00a0bajo \u00a0el nombre de ANTONIO L\u00d3PEZ BLANCO y otros cuyo n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0es \u00a0el 2608, cuya demanda y anexos f\u00edsicamente no fue retirada del \u00a0Juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0sobre \u00a0dicho \u00a0particular, \u00a0dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0memoria \u00a0le \u00a0repito \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0radicado \u00a0corresponde \u00a0al 2608, radicado bajo el nombre de ANTONIO L\u00d3PEZ BLANCO \u00a0y \u00a0OTROS. F\u00edsicamente la demanda y sus anexos no fue retirada del juzgado, como \u00a0igual \u00a0se \u00a0comprueba \u00a0con \u00a0los \u00a0radicados Nros. 2606 en donde apareci\u00f3 la misma \u00a0leyenda \u00a0y \u00a0que \u00a0me entregaron un a\u00f1o despu\u00e9s o sea en Julio de este a\u00f1o y la \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0MORENO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0que se la entregaron a la Fiscal\u00eda y que aparec\u00eda \u00a0retirando \u00a0o \u00a0se \u00a0que \u00a0c\u00f3mo \u00a0pod\u00eda \u00a0yo \u00a0haberla \u00a0recibido \u00a0si \u00a0la \u00a0recibi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0La \u00a0devoluci\u00f3n o retiro fue solicitada por la apoderada Dra. MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA \u00a0 OCAMPO \u00a0 DE \u00a0 MANZANO, \u00a0 que \u00a0me \u00a0otorg\u00f3 \u00a0un \u00a0poder \u00a0para \u00a0recibirla \u00a0f\u00edsicamente. \u00a0Ante la solicitud del retiro de la demanda, la juez actual porque \u00a0ya \u00a0estaba \u00a0ella, deb\u00eda producir un auto de sustanciaci\u00f3n ordenando la entrega \u00a0del \u00a0original \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0con sus anexos, acorde con las normas civiles, y \u00a0dejar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del juzgado archivada, pero como quiera que el expediente \u00a0nunca \u00a0ha \u00a0aparecido, \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Isis \u00a0Ballesteros no ha realizado actuaci\u00f3n \u00a0alguna\u201d (fls. 62 cno. 1 Fiscal\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria, el doctor MANZANO PE\u00d1ARANDA, indic\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente \u00a0como \u00a0lo manifest\u00e9 en mi \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, \u00a0por poder que me otorgara el se\u00f1or Antonio L\u00f3pez \u00a0Blanco, \u00a0le \u00a0present\u00e9 a la oficina judicial\u00a0 de esta ciudad, el d\u00eda 29 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01994 \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0demanda, \u00a0corrijo \u00a0por \u00a0poder \u00a0que nos \u00a0otorgara \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Antonio \u00a0L\u00f3pez \u00a0Blanco, \u00a0mi \u00a0se\u00f1ora \u00a0madre el d\u00eda 29 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01994 \u00a0present\u00f3 ante la oficina judicial un proceso ejecutivo que \u00a0fue \u00a0repartido \u00a0el \u00a0mismo d\u00eda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito y radicado \u00a0en \u00a0ese \u00a0despacho \u00a0el \u00a0d\u00eda 30 de Noviembre de 1994 bajo el n\u00famero 2608, seg\u00fan \u00a0copia \u00a0 debidamente \u00a0 autenticada \u00a0 del \u00a0radicado \u00a0que \u00a0adjunto \u00a0a \u00a0la \u00a0presente \u00a0diligencia. \u00a0Radicada \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0antes de que se profiriera mandamiento de \u00a0pago \u00a0alguno, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0voces \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a088 del c. de p. civil mi \u00a0se\u00f1ora \u00a0madre \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0en la que adicion\u00f3 algunos \u00a0demandantes \u00a0y desisti\u00f3 del cobro del se\u00f1or ANTONIO L\u00d3PEZ BLANCO toda vez que \u00a0al \u00a0mencionado \u00a0se\u00f1or \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0reconocido \u00a0el \u00a0mismo \u00a0derecho \u00a0en \u00a0un \u00a0mandamiento \u00a0de pago dictado el d\u00eda 12 de Noviembre de 1994 en el Juzgado Sexto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral \u00a0instaurado \u00a0por \u00a0MIGUEL \u00a0RUIZ \u00a0CANTILLO y otros contra FONCOLPUERTOS, instaurado \u00a0por \u00a0el \u00a0Dr. \u00a0BELISARIO \u00a0DEYONGH \u00a0MANZANO, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n del mencionado \u00a0juzgado \u00a0sexto \u00a0que \u00a0acompa\u00f1o a la presente diligencia as\u00ed como el mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0copia del radicado que tambi\u00e9n presento en fotocopias. Como quiera \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BLANCO fue incluido por nosotros en la se\u00f1alada \u00a0demanda \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0sexto, siempre manteniendo el debido cuidado y diligencia \u00a0desistimos \u00a0de su cobro en el juzgado octavo a efectos de no configurar un doble \u00a0cobro \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0conllevado \u00a0a una defraudaci\u00f3n al Estado. La raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0qued\u00f3 \u00a0incluido \u00a0el se\u00f1or ANTONIO L\u00d3PEZ BLANCO en dos demandas estrib\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0error de nuestra parte, pero nunca con la intenci\u00f3n ni el dolo de hacer \u00a0un \u00a0cobro \u00a0doble, \u00a0prueba de ello es que hoy despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os aparece en \u00a0los \u00a0documentos \u00a0claramente \u00a0establecido que nuestro error fue subsanado por los \u00a0mecanismos \u00a0establecidos \u00a0por la ley. Sustituida la demanda con el desistimiento \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0BLANCO \u00a0y \u00a0con \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0nuevos \u00a0demandantes fue \u00a0proferido \u00a0el \u00a0mandamiento de pago con los once beneficiarios conocidos de autos \u00a0dentro \u00a0del \u00a0presente \u00a0expediente. \u00a0Proferido el mandamiento de pago a nombre de \u00a0ADELA \u00a0IN\u00c9S \u00a0ANGULO \u00a0DE \u00a0RODELO \u00a0y \u00a0otros \u00a0en el Juzgado 8\u00ba, se le comunic\u00f3 a \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0y \u00a0la entidad mediante resoluciones apoyadas en conciliaciones en \u00a0la \u00a0oficina del trabajo de Bogot\u00e1, en diferentes a\u00f1os, nos cancel\u00f3 la demanda \u00a0fraccionadamente \u00a0hasta \u00a0concluir \u00a0con \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0basada \u00a0en una \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0en \u00a0junio de 1998, con la cual se dio por terminado el \u00a0cobro \u00a0ante \u00a0la \u00a0entidad \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios \u00a0que conformaban el mandamiento \u00a0referido. \u00a0Con \u00a0el \u00faltimo pago y ante el compromiso que hab\u00edamos adquirido con \u00a0la \u00a0entidad \u00a0de \u00a0no \u00a0instaurar \u00a0demanda \u00a0alguna \u00a0por los mismos conceptos que me \u00a0hab\u00edan \u00a0cancelado o de retirar las que estuvieren en curso, proced\u00ed el primero \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01998 \u00a0a \u00a0solicitar \u00a0el \u00a0retiro de la demanda en el Juzgado Octavo \u00a0Laboral, \u00a0 se\u00f1alando \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 libro \u00a0 radicador \u00a0textualmente \u00a0lo \u00a0siguiente \u00a0\u2018retir\u00e9 \u00a0la \u00a0demanda con \u00a0poder \u00a0de \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Mar\u00eda Cristina Ocampo de Manzano. El retiro procede por \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0FONCOLPUERTOS, \u00a0aparece \u00a0mi firma y la fecha julio 1\u00ba de 1998\u201d. \u00a0Solicitado \u00a0el \u00a0retiro de la demanda, la misma no ha sido entregada f\u00edsicamente \u00a0porque \u00a0no ha aparecido en los archivos de la entidad, tal como lo manifest\u00e9 en \u00a0mi \u00a0primera \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria.- La raz\u00f3n por la que el expediente no \u00a0aparece \u00a0radica en el exagerado desorden con que se custodiaron los expedientes, \u00a0o \u00a0se \u00a0manejaron los libros por parte de la secretaria, es de anotar nuevamente, \u00a0que \u00a0desde \u00a0que \u00a0se \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago el juzgado se ha ubicado en 4 \u00a0sitios \u00a0diferentes, \u00a0que \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0saliente no entreg\u00f3 su puesto, que la \u00a0secretaria \u00a0actual afirma que el expediente puede encontrarse en los archivos de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0judicial, \u00a0los \u00a0libros no estaban al d\u00eda, prueba de ello es que el \u00a0radicado \u00a0que le he entregado habla por s\u00ed solo de la falta de diligenciamiento \u00a0en \u00a0los libros, situaci\u00f3n que contrasta enormemente con el resto de juzgados de \u00a0este \u00a0circuito. \u00a0El \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0un \u00a0expediente que contiene una demanda que \u00a0nuestro \u00a0bufete \u00a0present\u00f3 \u00a0no aparezca en el jugado, es una responsabilidad que \u00a0no \u00a0me \u00a0compete y de ello tendr\u00e1n que responder los funcionarios que han tenido \u00a0bajo \u00a0su \u00a0custodia \u00a0los \u00a0archivos del juzgado. Reafirmo que el proceso es real y \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0a \u00a0unas \u00a0acciones \u00a0reales \u00a0que \u00a0realizamos amparados en la ley\u201d \u00a0(fls. 53 y ss. cno. anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se nota, sin mayor esfuerzo, que acert\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal al desestimar las explicaciones suministradas por el procesado LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0brindadas \u00a0por \u00a0el abogado HERNANDO MANZANO \u00a0PE\u00d1ARANDA, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0cierto del caso es que la supuesta demandante ADELA IN\u00c9S \u00a0ANGULO \u00a0DE \u00a0RODELO \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0personas \u00a0que \u00a0aparecen \u00a0como \u00a0beneficiarias \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0proferido \u00a0el \u00a019 \u00a0de abril de 1995 por el Juzgado Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, no aparece incluida en la demanda presentada a nombre de \u00a0LUIS \u00a0CARLOS \u00a0MORENO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0(proceso \u00a02616), \u00a0como se adujo inicialmente, y \u00a0tampoco \u00a0siquiera \u00a0mencionada \u00a0en \u00a0la que se afirma haber instaurado encabezando \u00a0ANTONIO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0BLANCO \u00a0(proceso 2608), al punto que en el libro radicador (fl. \u00a0146 \u00a0cno. 3 Tribunal) no se menciona la expresi\u00f3n \u201cy otro\u201d u \u201cotros\u201d, y \u00a0salvo \u00a0la \u00a0rese\u00f1a \u00a0de \u00a0haberse \u00a0radicado el 30 de noviembre de 1994, no aparece \u00a0registrada \u00a0ninguna \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0parte \u00a0del \u00a0mencionado juzgado. Siendo ello \u00a0as\u00ed, \u00a0tampoco \u00a0podr\u00eda \u00a0aparecer \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0alguna respecto de que se hubiere \u00a0desistido \u00a0del \u00a0primer \u00a0demandante, \u00a0o \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0librado mandamiento de \u00a0pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desdibujadas\u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0todas y cada una de \u00a0las \u00a0explicaciones de estos dos procesados, se acudi\u00f3 entonces al expediente de \u00a0aducir \u00a0que \u00a0la \u00a0materialidad del expediente pudo haberse remitido al archivo de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0judicial, \u00a0pero \u00a0incluso \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0aparece desvirtuado con la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Jacqueline \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Epalza rendida en la vista \u00a0p\u00fablica \u00a0(fls. 124 y ss. cno. 3 Trib.) en el sentido de que cuando a un proceso \u00a0se \u00a0le \u00a0dicta \u00a0mandamiento ejecutivo no tiene por qu\u00e9 ir a la Oficina Judicial, \u00a0salvo \u00a0 que \u00a0ello \u00a0hubiere \u00a0ocurrido \u00a0por \u00a0error. \u00a0Pero \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0no \u00a0puede perderse de vista que seg\u00fan se indic\u00f3 por la Secretaria \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda al referido Despacho, \u201ca comienzo del \u00a0a\u00f1o \u00a01998 \u00a0o \u00a0a \u00a0finales \u00a0de \u00a01997, \u00a0se envi\u00f3 un archivo a la Oficina Judicial \u00a0entregada \u00a0por la se\u00f1ora TRINIDAD, de varias carpetas y expedientes del a\u00f1o 89 \u00a0hacia \u00a0atr\u00e1s\u201d. \u00a0Si \u00a0ello \u00a0es \u00a0as\u00ed, la pretendida excusa de que el expediente \u00a0repartido \u00a0en \u00a01994 \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0tenido \u00a0dicho \u00a0destino, \u00a0se \u00a0cae por su propio \u00a0peso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0del \u00a0referido \u00a0proceso no obra \u00a0ninguna \u00a0constancia \u00a0en \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0donde \u00a0supuestamente \u00a0fue \u00a0tramitado, como \u00a0tampoco \u00a0en la entidad destinataria del mandamiento de pago, y si los abogados o \u00a0las \u00a0partes \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0afirma \u00a0intervinieron \u00a0tampoco cuentan con copias \u00a0certificadas \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0no \u00a0cabe \u00a0m\u00e1s \u00a0alternativa \u00a0que \u00a0concluir, como \u00a0acertadamente \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 y que por tanto que el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0y las certificaciones expedidas por el funcionario no son \u00a0otra cosa que una confecci\u00f3n integral que carece de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0circunstancias, \u00a0siendo el n\u00facleo \u00a0central \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de fundamento en el funcionario para \u00a0emitir \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0expedir \u00a0las certificaciones no s\u00f3lo sobre la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0sino \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de las \u00a0decisiones \u00a0adoptadas, \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0aspectos en que se ocup\u00f3 buena parte de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el juzgamiento, resultan por tanto irrelevantes, toda vez que \u00a0la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 penal \u00a0 no \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto \u00a0establecer \u00a0si \u00a0los \u00a0extrabajadores \u00a0mencionados en la decisi\u00f3n adoptada por fuera del procedimiento \u00a0preestablecido \u00a0por \u00a0parte del doctor CUELLO ROJAS, estuvieron o no vinculados a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0supuestamente \u00a0demandada, si se les reconoci\u00f3 o no el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0o la sustituci\u00f3n de \u00e9sta, si dicha liquidaci\u00f3n estuvo acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0convenci\u00f3n \u00a0colectiva, o si se les adeudaba alguna suma de \u00a0dinero, \u00a0 es \u00a0 asunto \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 compete \u00a0 establecer \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ello, de ser cierto o no que \u00a0todos \u00a0y \u00a0cada uno de lo beneficiarios del mandamiento de pago confirieron poder \u00a0a \u00a0los \u00a0abogados \u00a0MANZANO \u00a0para que presentaran demanda ejecutiva a su nombre, o \u00a0que \u00a0en \u00a0sus \u00a0manos \u00a0hubieren \u00a0tenido \u00a0copia \u00a0del aludido mandamiento de pago, o \u00a0incluso \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0efectivamente entregada a la entidad demanda \u00a0como \u00a0se \u00a0afirma \u00a0por \u00a0el recurrente, en nada cambia la situaci\u00f3n de las cosas, \u00a0toda \u00a0 vez \u00a0 que \u00a0 ya \u00a0 est\u00e1 \u00a0visto \u00a0que \u00a0tanto \u00a0la \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0como \u00a0las \u00a0certificaciones \u00a0fueron \u00a0fruto \u00a0de \u00a0la \u00a0falsedad en que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial cuya conducta fue objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0y \u00a0su defensor han \u00a0insistido \u00a0hasta \u00a0la \u00a0saciedad \u00a0que \u00a0el tr\u00e1mite judicial s\u00ed existi\u00f3 y que con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda y los anexos de \u00e9sta fue que se emiti\u00f3 mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0en contra de FONCOLPUERTOS, y agregan que no se trat\u00f3 de un verdadero \u00a0proceso \u00a0toda \u00a0vez que no se hab\u00eda trabado la litis por no haberse notificado a \u00a0la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0carece \u00a0de \u00a0efectos \u00a0vinculantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero ya esta visto aparece desvirtuado \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n toda vez que no existe ninguna prueba que as\u00ed lo acredite, y \u00a0lo \u00a0segundo \u00a0si \u00a0bien \u00a0eventualmente \u00a0podr\u00eda \u00a0ser \u00a0cierto, \u00a0no \u00a0logra \u00a0explicar \u00a0entonces, \u00a0la raz\u00f3n por la cual el funcionario no solamente emiti\u00f3 oficio a la \u00a0entidad \u00a0demanda d\u00e1ndole cuenta de la decisi\u00f3n emitida y la manera como deb\u00eda \u00a0disponer \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos a favor de los supuestos demandantes, sino que mucho \u00a0tiempo \u00a0despu\u00e9s (el 29 de julio de 1996) unilateralmente procedi\u00f3 a reliquidar \u00a0la \u00a0presunta \u00a0deuda \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0subsist\u00eda \u00a0respecto \u00a0de Lucas P\u00e9rez Mu\u00f1oz y\/o \u00a0Libardo \u00a0P\u00e9rez, \u00a0Luis Rangel y V\u00edctor Miranda N\u00fa\u00f1ez, mediante certificaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0aunada \u00a0al \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0espurio, \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0fundamento a los \u00a0abogados \u00a0 demandantes \u00a0 para \u00a0 lograr \u00a0 que \u00a0 la \u00a0entidad \u00a0oficial \u00a0entrara \u00a0en \u00a0conciliaci\u00f3n sobre el monto de lo adeudado y la forma de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0El recurrente pregona que en este caso \u00a0no \u00a0se \u00a0configur\u00f3 \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico sino \u00a0el \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0una \u00a0confecci\u00f3n \u00a0integral de los \u00a0documentos. \u00a0Tal reparo carece de fundamento, pues mientras la falsedad material \u00a0por \u00a0creaci\u00f3n \u00a0documentaria \u00a0supone \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0genuinidad, en la falsedad \u00a0idol\u00f3gica \u00a0el documento es genuino, esto es proviene de un servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0los \u00a0datos \u00a0o \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada \u00a0resulta contraria a la verdad, como fue lo acontecido en el presente \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Igualmente, el recurrente sostiene que \u00a0la \u00a0agravante \u00a0prevista \u00a0por inciso segundo del art\u00edculo 222 del Decreto 100 de \u00a01980 \u00a0desapareci\u00f3 \u00a0en \u00a0la Ley 599 de 2000, tras considerar que \u201ctal agravante \u00a0solamente \u00a0opera, ahora, para los part\u00edcipes, es decir, para los determinadores \u00a0y \u00a0 los \u00a0 c\u00f3mplices, \u00a0 que \u00a0 usen \u00a0el \u00a0documento \u00a0falsificado \u00a0y \u00a0no \u00a0para \u00a0los \u00a0autores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad \u00a0que \u00a0tal \u00a0entendimiento \u00a0resulta \u00a0equivocado. \u00a0 El \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0en \u00a0sus \u00a0dos \u00a0modalidades, \u00a0material \u00a0e \u00a0ideol\u00f3gica, \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0lo que ocurre con la \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento privado,\u00a0 no requiere para su configuraci\u00f3n el uso \u00a0efectivo \u00a0del \u00a0documento \u00a0en \u00a0el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues lo que a trav\u00e9s de la \u00a0conminaci\u00f3n \u00a0con \u00a0sanci\u00f3n \u00a0los respectivos tipos penales apuntan es a proteger \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0p\u00fablica en la funci\u00f3n documentadora oficial, y en tal medida \u00a0de \u00a0antiguo \u00a0ha \u00a0sido \u00a0dicho \u00a0que \u00a0los \u00a0tipos penales que recogen la conducta en \u00a0referencia, \u00a0son de peligro, no de lesi\u00f3n concreta a las relaciones jur\u00eddicas, \u00a0pues \u00a0a\u00fan \u00a0si \u00a0no se establece que con el comportamiento se ha irrogado da\u00f1o a \u00a0determinada \u00a0persona, \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0documental \u00a0existe \u00a0si se puede \u00a0aceptar \u00a0razonadamente \u00a0que \u00a0el documento falso tiene aptitud para perturbar una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene \u00a0o \u00a0atribu\u00edrselo \u00a0a \u00a0quien \u00a0no \u00a0lo \u00a0tiene ya en el campo de las relaciones entre \u00a0particulares \u00a0o \u00a0bien \u00a0en el de \u00e9stos con el Estado (Cfr. cas. de agosto 27\/76. \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0Luis \u00a0Enrique \u00a0Romero \u00a0Soto), \u00a0en criterio reiterado por la Sala tras \u00a0considerar \u00a0que \u00a0mantiene \u00a0vigencia pese a que se refiere a un estatuto punitivo \u00a0hoy \u00a0derogado, \u00a0ya \u00a0que tanto la estructura del tipo como del bien jur\u00eddico que \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0se protege, se conservan (cf. cas. de noviembre 19\/99. Rad. \u00a011280).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0adicional \u00a0que \u00a0pone \u00a0en evidencia el \u00a0desacierto \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre el recurrente, se relaciona con la intensidad de la \u00a0sanci\u00f3n, \u00a0pues acorde con el criterio de la defensa, s\u00f3lo el determinador y el \u00a0c\u00f3mplice \u00a0se \u00a0har\u00edan \u00a0acreedores al aumento punitivo por el uso del documento, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0el \u00a0realizador \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0falsaria, \u00a0si usa el \u00a0documento \u00a0no \u00a0tendr\u00eda \u00a0tal incremento en la pena, lo cual repugna la logicidad \u00a0del \u00a0 sistema \u00a0 que \u00a0 prev\u00e9 \u00a0 igual \u00a0pena \u00a0para \u00a0el \u00a0determinador \u00a0y \u00a0el \u00a0autor \u00a0material.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- De otra parte, en orden a fundamentar su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primera instancia, el recurrente \u00a0aduce \u00a0los \u00a0mismos veinte argumentos que expuso ante el Tribunal a partir de los \u00a0cuales \u00a0colige \u00a0la posibilidad de que el proceso realmente hubiere existido como \u00a0tal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00a0respecto \u00a0debe \u00a0decirse que si en la \u00a0oficina \u00a0judicial \u00a0no \u00a0obra \u00a0constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0hubiere sido repartida demanda \u00a0alguna \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0ADELA \u00a0ANGULO, \u00a0si \u00a0en \u00a0los libros del juzgado no aparece \u00a0registrada, \u00a0y \u00a0en \u00a0los archivos de \u00e9ste y de la entidad demandada tampoco obra \u00a0dicha \u00a0constancia, \u00a0y los abogados tampoco cuentan con copias certificadas de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 actuaci\u00f3n alguna en que se fundara el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0las constancias expedidas por el funcionario, y en tal \u00a0medida, \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0a \u00a0m\u00e1s de forzada, \u00a0resulta \u00a0carente \u00a0de \u00a0fundamento, y no sirve para estructurar los indicios sobre \u00a0los que la defensa pretende fincar el principio de la duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0los \u00a0memoriales \u00a0presentados \u00a0por \u00a0los abogados MANZANO y entregados en el Juzgado Octavo laboral \u00a0del \u00a0Circuito en relaci\u00f3n con el supuesto tr\u00e1mite dado al proceso instaurado a \u00a0nombre \u00a0de ADELA IN\u00c9S ANGULO DE RODELO, fueron presentados con posterioridad al \u00a0inicio \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0y \u00a0en ellos s\u00f3lo se \u00a0consignaron \u00a0 datos \u00a0 err\u00e1ticos \u00a0 sin \u00a0referencia \u00a0a \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0radicado \u00a0concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto el sello de autenticaci\u00f3n \u00a0impuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0Secretaria del Juzgado a la fotocopia del mandamiento de pago \u00a0resulta \u00a0indicativo \u00a0de \u00a0que \u00a0dicha \u00a0funcionaria pudo haber tenido a la vista el \u00a0documento \u00a0original, \u00a0ello \u00a0en manera alguna permite inferir que tambi\u00e9n tuvo a \u00a0la \u00a0vista \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0documentos \u00a0anexos, \u00a0los \u00a0cuales, como ha sido visto, \u00a0resultaron inexistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que en el libro radicador obre \u00a0constancia \u00a0de \u00a0que el abogado demandante retir\u00f3 la demanda presentada a nombre \u00a0de \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BLANCO, tampoco acredita la existencia del proceso pues dicha \u00a0persona \u00a0no \u00a0fue \u00a0mencionada en el mandamiento de pago, y menos aparece registro \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0actor \u00a0hubiere \u00a0desistido \u00a0de \u00a0seguir \u00a0adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0ex \u00a0trabajador \u00a0de \u00a0Colpuertos, \u00a0o que se \u00a0hubiere \u00a0librado \u00a0mandamiento de pago. Por manera que pretender deducir de dicho \u00a0registro \u00a0la \u00a0existencia de actuaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Angulo \u00a0de \u00a0Rodelo \u00a0no \u00a0constituye \u00a0sino \u00a0una \u00a0especulaci\u00f3n precisamente por carecer de \u00a0asidero probatorio alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede llegar a inferirse la existencia \u00a0de \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso \u00a0se \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos, \u00a0por \u00a0la \u00a0sola \u00a0circunstancia \u00a0de que algunos pensionados de Colpuertos hubieren conferido poder \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA \u00a0OCAMPO \u00a0DE \u00a0MANZANO o a alguno de los abogados \u00a0dirigidos \u00a0por \u00a0ella, \u00a0para \u00a0iniciar \u00a0procesos encaminados a obtener el reajuste \u00a0pensional, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0ello \u00a0no resulta indicativo de que la demanda en realidad \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0presentada \u00a0o \u00a0que \u00a0su \u00a0conocimiento \u00a0hubiere \u00a0estado a cargo del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito. Menos a\u00fan, si se da en considerar que uno \u00a0de \u00a0los \u00a0poderdantes \u00a0falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1992, es decir dos a\u00f1os antes de que \u00a0se hubiere dado inicio a la supuesta actuaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, de la circunstancia de que el \u00a0funcionario \u00a0hubiere \u00a0podido \u00a0tener \u00a0a \u00a0mano \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0en \u00a0las \u00a0que se \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0los presuntos demandantes, y que con base en ellas \u00a0fue \u00a0que \u00a0expidi\u00f3 el mandamiento de pago, no se sigue, necesariamente, que ello \u00a0hubiere \u00a0acontecido \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0formal a cargo de su \u00a0despacho, \u00a0pues \u00a0es \u00a0claro \u00a0que de \u00e9sta no qued\u00f3 registro alguno en la oficina \u00a0judicial, \u00a0los \u00a0archivos del juzgado y de la entidad demandada, y menos en poder \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados \u00a0demandantes, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0estando \u00a0de \u00a0por medio tambi\u00e9n \u00a0comprometida \u00a0la responsabilidad penal de \u00e9stos, lo menos que podr\u00eda esperarse \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0confirmar \u00a0sus asertos, era allegar las copias certificadas de las \u00a0demandas \u00a0debidamente \u00a0presentadas ante la oficina judicial, o de los memoriales \u00a0presentados \u00a0al \u00a0juzgado \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n, nada de lo cual hicieron \u00a0ni \u00a0estaban \u00a0en \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0ante \u00a0la \u00a0inexistencia material de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien, \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0dejado \u00a0visto, lo \u00a0extrabajadores \u00a0o \u00a0los \u00a0sustitutos \u00a0en \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de aquellos, eventualmente \u00a0podr\u00edan \u00a0haber \u00a0tenido \u00a0derecho al reconocimiento y pago de los reajustes, ello \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0significa \u00a0que para lograr tales objetivos se autorice a los \u00a0funcionarios \u00a0a \u00a0rebasar \u00a0los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley penal, o inventar \u00a0procedimientos \u00a0o \u00a0procesos \u00a0y \u00a0obtener \u00a0de \u00a0tal \u00a0modo \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de las \u00a0obligaciones \u00a0que en su criterio deben verse satisfechas, pues, tal cual ha sido \u00a0dicho \u00a0por \u00a0esta \u00a0Corte, \u00a0\u201cresulta apenas obvio que igual perjuicio se causa a \u00a0quien \u00a0il\u00edcitamente \u00a0se \u00a0obliga \u00a0a \u00a0pagar \u00a0algo \u00a0sin \u00a0deberlo, como tambi\u00e9n si \u00a0debi\u00e9ndolo, \u00a0no es la oportunidad para su pago, o el procedimiento seguido para \u00a0el \u00a0cobro coactivo no es el establecido en la ley\u201d\u00a0 (cfr. Sent. Sda. Ins. \u00a0Sept. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 28\/99. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a014288).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el \u00a0censor, \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo, que el \u00a0oficio \u00a0584 \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0abril de 1995, aportado por los abogados Manzano en el \u00a0fracasado \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente n\u00famero 2608 es, o bien, \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0m\u00e1s \u00a0o \u00a0por \u00a0el contrario prueba indicativa de la existencia del \u00a0proceso. \u00a0Este \u00a0punto \u00a0fue \u00a0acertadamente \u00a0resuelto \u00a0por \u00a0el juzgador de primera \u00a0instancia \u00a0 al \u00a0disponer \u00a0la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0para \u00a0investigar \u00a0dicho \u00a0comportamiento, \u00a0en \u00a0la medida que en dicho documento se informa a Foncolpuertos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0de un mandamiento de pago en su contra, y se ordena pagar a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandante \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$114.122.775.78, \u00a0dando con ella \u00a0apariencia \u00a0de existir una formal actuaci\u00f3n judicial sin realmente serlo. Ahora \u00a0que \u00a0dicha \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0eventualmente \u00a0pueda llegar a ser considerada como parte \u00a0integrante \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad documental imputado en este proceso, y que \u00a0por \u00a0ello \u00a0podr\u00eda \u00a0resultar \u00a0conculcado \u00a0el \u00a0principio \u00a0del non bis in idem, es \u00a0aspecto \u00a0del \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte no puede ocuparse en este pronunciamiento, toda vez \u00a0que \u00a0de \u00a0hacerlo \u00a0implicar\u00eda \u00a0admitir \u00a0que \u00a0contra \u00a0las decisiones de compulsar \u00a0copias \u00a0proceden \u00a0los \u00a0recursos, \u00a0cuando lo cierto es que una tal posibilidad no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0misma de la providencia en que se adoptan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la circunstancia de que el Abogado Hernando \u00a0Manzano \u00a0Pe\u00f1aranda hubiere radicado dicho documento en el Fondo bajo el N\u00famero \u00a0504054 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 el pago del mandamiento proferido el 19 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1995, tampoco es indicativa de que la actuaci\u00f3n en verdad hubiere \u00a0existido. \u00a0Esto \u00a0si \u00a0se \u00a0da \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que \u00a0all\u00ed se hace referencia a una \u00a0providencia \u00a0que \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0proferida \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0normalidad \u00a0y \u00a0legalidad, \u00a0 no \u00a0estar\u00eda \u00a0ejecutoriada, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0servir \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para \u00a0compeler \u00a0a \u00a0alguien a que se aprestara a su cumplimiento como \u00a0as\u00ed se hizo por parte del funcionario y del abogado demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, las circunstancias de que la \u00a0Secretaria \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito no hubiere hecho formal \u00a0entrega \u00a0de los asuntos a su cargo cuando abandon\u00f3 el puesto, o que se hubieren \u00a0presentado \u00a0sucesivos \u00a0traslados \u00a0de \u00a0sede, o que las dependencias hubieren sido \u00a0asaltadas \u00a0varias \u00a0veces, \u00a0o que las copias de la actuaci\u00f3n pudieron haber sido \u00a0remitidas \u00a0por \u00a0error \u00a0al archivo muerto, en modo alguno explican que de una tal \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0no \u00a0hubiere \u00a0quedado \u00a0registro en los libros del juzgado, la entidad \u00a0demandada \u00a0o \u00a0incluso \u00a0que los abogados intervinientes no hubieren tenido copias \u00a0certificadas \u00a0de \u00a0las \u00a0demandas \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0presentaron ante la oficina \u00a0judicial. \u00a0Por lo anterior, el pretendido indicio de existencia de la actuaci\u00f3n \u00a0cae \u00a0 en \u00a0 el \u00a0vac\u00edo \u00a0e \u00a0impide \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0arriba \u00a0el \u00a0recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, d\u00edgase que \u00e9stas consideraciones y \u00a0las \u00a0realizadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0la sentencia de primer grado que la Sala \u00a0comparte, \u00a0no \u00a0permiten \u00a0llegar \u00a0a \u00a0ninguna \u00a0otra conclusi\u00f3n distinta de que se \u00a0est\u00e1 \u00a0 en \u00a0 presencia \u00a0 de \u00a0 una \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0comportamientos \u00a0t\u00edpicamente \u00a0antijur\u00eddicos \u00a0y \u00a0culpables \u00a0constitutivos \u00a0del concurso de delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documentos \u00a0p\u00fablicos agravados por su uso, llevados a cabo con \u00a0pleno \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0voluntad \u00a0por parte del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS \u00a0quien \u00a0faltando \u00a0al juramento de cumplir cabalmente la Constituci\u00f3n y las Leyes \u00a0puso \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0particulares intereses su investidura y la autoridad que \u00a0emana \u00a0de \u00a0su condici\u00f3n de funcionario encargado de administrar recta, pronta y \u00a0cumplida justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la pregunta que el recurrente \u00a0postula, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que si realmente los pensionados ten\u00edan derecho al \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de los reajustes reclamados, no ten\u00eda sentido falsificar \u00a0un \u00a0proceso \u00a0cuando \u00a0los \u00a0promovidos \u00a0por los Abogados Manzano les representaron \u00a0pagos \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad demandada por cerca de veinte mil millones de \u00a0pesos, \u00a0 para \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0es \u00a0asunto \u00a0que \u00a0no \u00a0incide \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0del \u00a0doctor \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0no puede \u00a0perderse \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0se \u00a0trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n judicial ideada, armada y \u00a0final\u00edsticamente \u00a0dirigida \u00a0a \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0al \u00a0Fondo de Pasivo \u00a0Social \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de remedos de procesos en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0a la demandada no se le dio ninguna posibilidad real de defenderse, \u00a0o \u00a0 de \u00a0 al \u00a0 menos \u00a0verificar \u00a0la \u00a0realidad, \u00a0viabilidad \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0reclamaciones, \u00a0y \u00a0en \u00a0perjuicio adicional de los trabajadores pensionados cuyos \u00a0beneficios \u00a0resultaron \u00a0precarios \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0obtenidos \u00a0por los abogados a \u00a0quienes le encomendaron la defensa de sus intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0la condena por \u00a0tales delitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0 \u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0su asistido no \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n toda vez que en el mandamiento de \u00a0pago \u00a0no dio la orden de entregar dinero a persona alguna, sino por el contrario \u00a0que \u00a0se depositara en el Banco Popular a \u00f3rdenes del Juzgado del cual no pod\u00eda \u00a0disponerse \u00a0hasta \u00a0que \u00a0no \u00a0adquiriera \u00a0ejecutoria el mandamiento de pago y otro \u00a0auto \u00a0que \u00a0ordenara \u00a0la \u00a0entrega de dineros al abogado demandante. Agrega que la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por \u00a0una suma mayor a aquella por la cual se \u00a0libr\u00f3 \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de pago y que, contrario a lo afirmado en la sentencia, \u00a0el \u00a0Juez acusado no gener\u00f3 ninguna base para que se considerara que exist\u00eda un \u00a0derecho \u00a0pues \u00a0\u00e9ste \u00a0lo da la ley y no la decisi\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello \u00a0ha \u00a0de \u00a0responder \u00a0la \u00a0Corte que los \u00a0documentos \u00a0 contrarios \u00a0 a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0expedidos \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0CUELLO \u00a0ROJAS \u00a0indudablemente \u00a0ten\u00edan \u00a0vocaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0y \u00a0sociales, en la medida en que con ellos se certific\u00f3 no s\u00f3lo la \u00a0existencia \u00a0 de \u00a0 un \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0sino \u00a0el \u00a0proferimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0adversa \u00a0a \u00a0dicha \u00a0entidad \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0de manera leg\u00edtima se dispon\u00eda de recursos oficiales a cargo de \u00a0aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que dichos documentos cumplieron \u00a0la \u00a0finalidad para la cual fueron creados, pues fueron utilizados para sustentar \u00a0la \u00a0aparente \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias de conciliaci\u00f3n con las cuales se \u00a0culmin\u00f3 la disponibilidad jur\u00eddica de los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0sin \u00a0la \u00a0orden \u00a0y las constancias \u00a0expedidas \u00a0 por \u00a0el \u00a0juez, \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0carecer\u00edan \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0porque \u00a0antes \u00a0y despu\u00e9s de ello no exist\u00eda reclamaci\u00f3n alguna en \u00a0contra de la entidad para que procediera a pagar los dineros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se discute si los trabajadores ten\u00edan o no \u00a0el \u00a0derecho a los reajustes pensionales, pues, como ha sido ampliamente dicho en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0este \u00a0prove\u00eddo, \u00a0a\u00fan \u00a0en el evento en que lo tuvieran, resulta \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n conciliatoria fue el proferimiento de \u00a0una \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0espuria, \u00a0como \u00a0all\u00ed se indica y sin dificultad alguna se \u00a0establece \u00a0en \u00a0los documentos que corren a folios 3 y siguientes del cuaderno 1, \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0indica \u00a0que \u201clas partes convienen el pago del ciento por ciento \u00a0(100%) \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0impuesta por el juzgado antes citado y el cincuenta por \u00a0ciento \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0causados\u201d, seg\u00fan la relaci\u00f3n que seguidamente se \u00a0hace \u00a0de \u00a0manera \u00a0discriminada \u00a0respecto \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno de los beneficiarios del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0Lucas \u00a0Evangelista \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0Luis Rangel Rangel y V\u00edctor \u00a0Miranda \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0la \u00a0cual \u00a0arroj\u00f3 \u00a0un \u00a0valor total de ciento cuarenta y siete \u00a0millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica la preocupaci\u00f3n del recurrente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la diferencia en la cuant\u00eda de la deuda, pues si bien en la \u00a0providencia \u00a0judicial \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0un \u00a0monto \u00a0de aproximadamente ciento catorce \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos respecto de todos los beneficiarios del mandamiento de pago, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 correspondiente \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo expuesto, acert\u00f3 el Tribunal \u00a0al \u00a0considerar \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0acusado \u00a0realiz\u00f3 \u00a0actos \u00a0encaminados a la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de los recursos oficiales al librar mandamiento de pago \u00a0y \u00a0dirigir \u00a0su \u00a0voluntad a que se pagara, dando a entender que se trataba de una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0leg\u00edtimamente \u00a0proferida \u00a0por los cauces y conforme a los \u00a0procedimientos \u00a0legales, \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0encontraba en firme y que deb\u00eda ser \u00a0objeto \u00a0de cumplimiento por emanar de una autoridad judicial con jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia \u00a0 para \u00a0 adoptar \u00a0dicha \u00a0clase \u00a0de \u00a0determinaciones \u00a0de \u00a0obligatorio \u00a0cumplimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, \u00a0como se alude por el recurrente, \u00a0que \u00a0tanto \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n como el mandamiento de pago fueron utilizados por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0que dijo representar a los trabajadores en la conciliaci\u00f3n, varios \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haber sido creados y cuando ya el doctor CUELLO ROJAS no era \u00a0funcionario, \u00a0pero \u00a0no \u00a0puede \u00a0olvidarse \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0dispositiva de los \u00a0recursos \u00a0ya hab\u00eda sido adoptada sin que para efectos de la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 resulte \u00a0 relevante \u00a0 el \u00a0agotamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0trat\u00f3, como se afirma en el memorial \u00a0sustentatorio \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0que fueron los abogados MANZANO quienes entablaron \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, \u00a0llevaron \u00a0la fotocopia del mandamiento sin notificar, y \u00a0que \u00a0ello \u00a0bast\u00f3 \u00a0para \u00a0que \u00a0Foncolpuertos \u00a0se \u00a0aprestara \u00a0a \u00a0conciliar con los \u00a0resultados \u00a0vistos, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0puede \u00a0resultar desconocida la eventual \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0por \u00a0la \u00a0conducta \u00a0defraudatoria que pueda recaer en los \u00a0abogados \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0representaron \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores, \u00a0aquellos que \u00a0aparentemente \u00a0se hallaban en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de defender los intereses \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad, \u00a0y \u00a0los inspectores que propiciaron la o las conciliaciones, de \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0no \u00a0escapa \u00a0a \u00a0la \u00a0lupa de la justicia que fue el funcionario quien \u00a0cre\u00f3 \u00a0dichos documentos sin sustento alguno y que adem\u00e1s con la certificaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0monto \u00a0de \u00a0lo \u00a0adeudado \u00a0dio a entender que el mandamiento de pago se \u00a0hallaba \u00a0en \u00a0firme \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo ten\u00eda efectos vinculantes que hac\u00eda \u00a0procedente la \u00a0conciliaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0prueba recaudada satisface en \u00a0suficiencia \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0lleva a demostrar en grado de certeza los hechos investigados \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0en \u00a0ellos del doctor LUIS EDUARDO CUELLO \u00a0ROJAS, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que la Sala acoja el pedido del sujeto procesal no recurrente y \u00a0le \u00a0 imparta \u00a0 confirmaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida, \u00a0pues, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pena impuesta aparece dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en \u00a0las \u00a0normas \u00a0penales \u00a0transgredidas, \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de negarle la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria halla soporte en \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0objetivos \u00a0requeridos por las \u00a0disposiciones \u00a0 que \u00a0 establecen \u00a0dichos \u00a0mecanismos \u00a0sustitutivos \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar\u00e1, \u00a0no \u00a0obstante, la decisi\u00f3n del \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0fijar \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0multa \u00a0en cuant\u00eda de ciento cuarenta y siete \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0la correcci\u00f3n monetaria que se cause\u201d, toda vez \u00a0que \u00a0si la disposici\u00f3n aplicada al caso es la contenida en el art\u00edculo 133 del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995, \u00a0\u00e9sta \u00a0establece \u00a0que \u00a0la pena pecuniaria consistir\u00e1 en \u201cmulta equivalente al \u00a0valor \u00a0de lo apropiado\u201d, sin que haga alusi\u00f3n al tema de la actualizaci\u00f3n en \u00a0la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0 \u00a0SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0 PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0doctor \u00a0LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el concurso de delitos de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso, salvo \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u201cla correcci\u00f3n monetaria que se cause\u201d, \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0excluye \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0de multa, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 O. \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicio \u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0L. \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA \u00a0 \u00a0RUIZ \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia \u00a0del \u00a015 \u00a0de \u00a0diciembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; en \u00a0sentido \u00a0similar \u00a0sentencias \u00a0del \u00a021 de febrero de 1984. M.P. Dr. Alfonso Reyes \u00a0Echand\u00eda, \u00a0del 23 de julio de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 23 de \u00a0mayo de 2002. M.P. Dr. Herman Gal\u00e1n Castellanos, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 22141 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0 Aprobado acta No. 088\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 trece de octubre del a\u00f1o \u00a0dos mil cuatro. \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por el defensor del procesado, Doctor LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-8864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-12"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}