{"id":8550,"date":"2023-09-08T17:46:33","date_gmt":"2023-09-08T17:46:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2158725-02-04\/"},"modified":"2023-09-08T17:46:33","modified_gmt":"2023-09-08T17:46:33","slug":"2158725-02-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2158725-02-04\/","title":{"rendered":"21587(25-02-04)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 21587 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. JORGE AN\u00cdBAL G\u00d3MEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada Acta N\u00b0 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero veinticinco de dos mil \u00a0cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por los defensores de los procesados GIOVANNI ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0y \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de \u00a0junio \u00a0de 2002, que confirm\u00f3 la dictada el 12 de octubre de 2001 por el Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad \u00a0mediante la cual los \u00a0conden\u00f3, \u00a0junto \u00a0con otros, a las penas de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0armadas \u00a0y \u00a0de defensa personal, el primero, y a la de 19 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0 como \u00a0autor \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares, \u00a0el \u00a0segundo, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0absuelto \u00a0de \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado, \u00a0 \u00a0secuestro, \u00a0 concierto \u00a0 para \u00a0 delinquir \u00a0 y \u00a0 porte \u00a0 ilegal \u00a0 de \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 \u00a0los \u00a0sucesos \u00a0de \u00a0la \u00a0siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. \u00a0Radicado \u00a025187. \u00a0Seg\u00fan \u00a0consta \u00a0en el infoliado, el d\u00eda seis \u00a0(6) \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01994 fueron plagiados JOS\u00c9 FRANCISCO VALDEBLANDEZ\u00a0 \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0EDWIN \u00a0RAFAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0LLERENA \u00a0en \u00a0momentos \u00a0en \u00a0que sal\u00edan de la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0del \u00a0Caribe, \u00a0por \u00a0unos \u00a0sujetos armados quienes se identificaron como \u00a0miembros \u00a0 de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0Posteriormente \u00a0fueron \u00a0hallados \u00a0sus \u00a0cad\u00e1veres \u00a0sepultados \u00a0 \u00a0y \u00a0 destrozados \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 v\u00eda \u00a0 que \u00a0 conduce \u00a0 hacia \u00a0 Puerto \u00a0Velero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0390501. \u00a0El \u00a0d\u00eda \u00a016 \u00a0de \u00a0septiembre de 1996 HUGO SARMIENTO DE PINDRAY se \u00a0transportaba \u00a0en el veh\u00edculo de placas REI 939, por la calle 86 No. 47-33 de la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Barranquilla, cuando fue baleado por dos sujetos desconocidos que se \u00a0movilizaban \u00a0 en \u00a0 una \u00a0motocicleta, \u00a0quienes \u00a0le \u00a0ocasionaron \u00a0heridas \u00a0que \u00a0le \u00a0produjeron la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Radicado 33033. \u00a0Se \u00a0sabe \u00a0de \u00a0autos \u00a0que \u00a0el d\u00eda tres (3) de enero de 1995 por la carretera que \u00a0conduce \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta \u00a0a \u00a0Riohacha, \u00a0a \u00a0la \u00a0altura \u00a0de la Estaci\u00f3n Trujillo \u00a0Kil\u00f3metro \u00a020, \u00a0un \u00a0taxi \u00a0de placas UQM 836, conducido por JUAN MANUEL BELE\u00d1O, \u00a0intercept\u00f3 \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0Toyota \u00a0donde \u00a0viajaban \u00a0los \u00a0esposos \u00a0WAKED NASSER, \u00a0acompa\u00f1ados \u00a0de \u00a0sus \u00a0cuatro hijos; los desconocidos que se transportaban en el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0de \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0tras \u00a0detener \u00a0la marcha del matrimonio, les \u00a0propinaron \u00a0varios \u00a0disparos caus\u00e1ndole la muerte a JAMEL WAKED y SAMIRA NASSER \u00a0DE WAKED. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0fue \u00a0capturado \u00a0JUAN MANUEL \u00a0BELE\u00d1O \u00a0mientras \u00a0conduc\u00eda \u00a0el \u00a0taxi \u00a0aludido, \u00a0si\u00e9ndole hallado un rev\u00f3lver \u00a0marca \u00a0Llama \u00a0calibre \u00a0.38 sin numeraci\u00f3n, dos proveedores para fusil galil con \u00a0treinta \u00a0(30) \u00a0cartuchos \u00a0cada \u00a0uno \u00a0y treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 9 \u00a0mm\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Radicaci\u00f3n N\u00b0. 25.187 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el secuestro de los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco \u00a0Valdebl\u00e1nquez \u00a0Levete \u00a0y \u00a0Edwin \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Llerena la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Especial \u00a0Integrada \u00a0de Polic\u00eda Judicial \u00a0orden\u00f3 \u00a0 adelantar \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 el \u00a0 13 \u00a0 de \u00a0 diciembre \u00a0de \u00a01994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado \u00a0de \u00a0tales \u00a0diligencias, \u00a0un \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Barranquilla decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n el 15 de \u00a0febrero \u00a0 de \u00a0 1995. \u00a0El \u00a0siguiente \u00a028 \u00a0del \u00a0nombrado \u00a0mes \u00a0fue \u00a0practicado \u00a0el \u00a0levantamiento de los cad\u00e1veres de Valdebl\u00e1nquez y Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n fue avocada por un Fiscal de la \u00a0Unidad \u00a0 Antiextorsi\u00f3n \u00a0 y \u00a0 Secuestro \u00a0 de \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0 el \u00a0 28 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capturado \u00a0Fernando Miguel P\u00e9rez Hoyos, fue \u00a0vinculado \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0el \u00a01\u00ba de diciembre de 1995 y con resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0siguiente 14 del mismo mes, la fiscal\u00eda le impuso medida de detenci\u00f3n por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal \u00a0y \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0investidura \u00a0o \u00a0cargo. \u00a0En la misma providencia el \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0declar\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0competente \u00a0para conocer del proceso y \u00a0dispuso \u00a0su \u00a0remisi\u00f3n \u00a0al Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito. \u00a0La \u00a0mencionada \u00a0medida fue revocada por el Fiscal 34 de la Unidad 3\u00aa \u00a0de Vida de esta ciudad el 8 de febrero de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0reasignada \u00a0a \u00a0un \u00a0fiscal \u00a0Regional \u00a0adscrito \u00a0a \u00a0la Unidad Nacional de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jatin Arnulfo Pinto V\u00e1squez fue indagado el \u00a08 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1997 y con prove\u00eddo del 15 de octubre se le impuso medida de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de noviembre de 1997 \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 \u00a0personas \u00a0ausentes \u00a0a \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDEZ \u00a0GAMBOA, JULIO \u00a0ANNICHIARICO \u00a0SANTRICH, \u00a0ROGER \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0POMBO ORTEGA y GERMAN ALBERTO LIBONATY \u00a0PIMIENTA; \u00a0con \u00a0la del 10 de diciembre de 1997 estos procesados fueron afectados \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n por las mismas especies delictivas imputadas a Pinto \u00a0V\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0POMBO \u00a0ORTEGA \u00a0fuera capturado el 5 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01998, \u00a0rindi\u00f3 \u00a0indagatoria \u00a0el \u00a09 de los mismos mes y a\u00f1o. El 11 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01998 \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el Tribunal Nacional \u00a0confirm\u00f3 \u00a0 las \u00a0decisiones \u00a0del \u00a015 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0y \u00a0del \u00a010 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0haber \u00a0sido capturado el 12 de marzo de \u00a01998, \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ANICHIARICO SANTRICH fue escuchado en indagatoria el 17 de \u00a0marzo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0clausurada \u00a0de modo \u00a0parcial \u00a0respecto \u00a0del \u00a0procesado JATIN ARNULFO PINTO V\u00c1SQUEZ el 14 de abril de \u00a01998. \u00a0Lograda \u00a0la captura de GERMAN ALBERTO LIBONATTI PIMIENTA, la fiscal\u00eda lo \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en indagatoria el 22 de abril de la se\u00f1alada anualidad. El 14 de mayo \u00a0siguiente \u00a0 se \u00a0 clausur\u00f3 \u00a0 el \u00a0 ciclo \u00a0 instructivo \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo del mencionado a\u00f1o un Fiscal \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0acus\u00f3 \u00a0a \u00a0JATIN \u00a0ARNULFO \u00a0PINTO \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0como presunto \u00a0responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo, \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0con fines de sicariato y secuestro simple, decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante el Tribunal \u00a0Nacional \u00a0el \u00a026 \u00a0de agosto de 1998. Un Juez Regional de Barranquilla asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del juicio el 5 de noviembre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0ORLANDE GAMBOA es capturado el 6 de \u00a0junio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con resoluci\u00f3n del 11 de septiembre de 1998, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0acusa \u00a0a ALBERTO ORLANDE GAMBOA, JULIO CESAR ANICHARICO SANTRICH, \u00a0GERMAN \u00a0ALBERTO \u00a0LIBONATTY PIMIENTA y ROGER ELI\u00c9CER POMBO ORTEGA como presuntos \u00a0responsables \u00a0de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con \u00a0fines de sicariato y secuestro simple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el defensor de ORLANDE GAMBOA desisti\u00f3 \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra la decisi\u00f3n acabada de \u00a0mencionar, \u00a0 la \u00a0 oficina \u00a0instructora \u00a0orden\u00f3 \u00a0enviar \u00a0los \u00a0originales \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Juez Regional de Barranquilla, quien asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0juicio \u00a0el \u00a016 \u00a0de \u00a0diciembre de 1998. Luego, con resoluci\u00f3n del 20 de enero de \u00a01999, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ante el Tribunal Nacional revoc\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 proferida \u00a0contra \u00a0ROGER \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0POMBO \u00a0ORTEGA, \u00a0GERMAN \u00a0ALBERTO \u00a0LIBONATTY \u00a0PIMIENTA \u00a0y \u00a0JULIO \u00a0ANNICHIARICO \u00a0SANTRICH \u00a0y \u00a0en su lugar orden\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n respecto de estos procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la resoluci\u00f3n N\u00b0. 664 del 14 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01999 \u00a0emanada \u00a0del \u00a0por \u00a0entonces \u00a0denominado \u00a0Ministerio de \u00a0Justicia \u00a0y \u00a0del Derecho, se vari\u00f3 la radicaci\u00f3n del proceso adelantado contra \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0y JATIN PINTO S\u00c1NCHEZ, la cual se fij\u00f3 en un Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0El \u00a0conocimiento fue avocado, \u00a0entonces \u00a0 por \u00a0el \u00a03\u00ba \u00a0de \u00a0esa \u00a0categor\u00eda \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0del \u00a0nombrado \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a0siguiente \u00a025 de \u00a0noviembre, \u00a0el \u00a0citado \u00a0despacho judicial decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de esta causa \u00a0con \u00a0la \u00a0N\u00b0. 9021500 (390501) en la cual se hab\u00eda acusado a ORLANDE y PINTO el \u00a019 \u00a0de \u00a0julio de la anualidad citada por los delitos de homicidio agravado en la \u00a0persona \u00a0de \u00a0Hugo \u00a0Sarmiento \u00a0de \u00a0Pindray, \u00a0en \u00a0concurso \u00a0con \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la calendada el 11 de mayo de 2000, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de las dos causas arriba mencionadas con la N.\u00b0 \u00a02000-003 \u00a0(33033) \u00a0toda \u00a0vez que dentro de \u00e9sta se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n el 5 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01999 contra ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS OSPINO, \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0LIAN \u00a0DAVID \u00a0POLO \u00a0OBISPO \u00a0y \u00a0GEOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de homicidio agravado del que fueron v\u00edctimas Jamel \u00a0Waked \u00a0y \u00a0Zamira Nasser de Waked, porte ilegal de armas de defensa personal y de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de las fuerzas militares y conformaci\u00f3n de grupos paramilitares \u00a0(este \u00a0\u00faltimo \u00a0imputado \u00a0a \u00a0ORLANDE, \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA y ROJAS OSPINO), decisi\u00f3n \u00a0confirmada \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0octubre de 1999 y modificada en el sentido de retirar el \u00a0cargo \u00a0por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto de CAMILO \u00a0ROJAS OSPINO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Radicaci\u00f3n N\u00b0. 390.501 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte \u00a0violenta \u00a0de \u00a0Hugo \u00a0Sarmiento de \u00a0Pindray \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0a que un Fiscal Regional con sede en esta ciudad abriera la \u00a0instrucci\u00f3n el 18 de agosto de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0que \u00a0fueron \u00a0vinculados en debida \u00a0forma, \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 27 de enero de mil novecientos noventa y nueve \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0decret\u00f3 \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva de JULIO C\u00c9SAR ANNICHIARICO \u00a0SANTRICH, \u00a0GERMAN \u00a0ALBERTO \u00a0LIBONATTY \u00a0PIMIENTA, \u00a0ROGER \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0POMBO ORTEGA, \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA y JATIN ARNULFO PINTO V\u00c1SQUEZ como presuntos coautores \u00a0intelectuales \u00a0del homicidio agravado en Hugo Sarmiento Pindray, en concurso con \u00a0el \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego. Esta determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0por \u00a0la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca el 31 de marzo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la investigaci\u00f3n el 8 de junio de \u00a01999, \u00a0su \u00a0m\u00e9rito fue calificado por la fiscal\u00eda el 19 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0anterior \u00a0de este recuento, \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n respecto de ROGER ELI\u00c9CER \u00a0POMBO \u00a0ORTEGA, \u00a0GERMAN \u00a0ALBERTO \u00a0LIBONATTY \u00a0PIMIENTA y JULIO C\u00c9SAR ANNICHIARICO \u00a0SANTRICH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Radicaci\u00f3n N\u00b0. 33.033 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0Waked \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0un \u00a0proceso \u00a0que culmin\u00f3 con la condena de JUAN MANUEL\u00a0 BELE\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00a0WILMER \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ CABARCAS como responsables de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal y de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las fuerzas armadas. En el fallo de primera instancia del 30 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01997 \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0establecer la posible \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0sucesos \u00a0de \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0LIAN DAVID POLO \u00a0OBISPO, \u00a0EDUARDO \u00a0VENGOECHEA MOLA y otros miembros de la Polic\u00eda Nacional y del \u00a0Unase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Fiscal \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Especializada de \u00a0Terrorismo \u00a0declar\u00f3 \u00a0abierta \u00a0la investigaci\u00f3n el 6 de noviembre de 1998. El 2 \u00a0de \u00a0diciembre de 1998 vincul\u00f3 mediante indagatoria a ALVEIRO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0a \u00a0quien \u00a0con \u00a0providencia \u00a0del \u00a07 \u00a0del mismo mes le impuso medida de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0LIAN DAVID POLO \u00a0OBISPO \u00a0y \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0los \u00a0afect\u00f3 con detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0mediante \u00a0sendas resoluciones del 4 de enero de 1999, al primero por \u00a0las \u00a0mismas \u00a0especies \u00a0delictivas imputadas a RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL, y al segundo, \u00a0adem\u00e1s, por el delito de conformaci\u00f3n de grupos paramilitares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, luego de vincularlos mediante \u00a0indagatoria, \u00a0 el \u00a0organismo \u00a0instructor \u00a0impuso \u00a0medida \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0contra \u00a0GEOVANNY \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0y \u00a0AD\u00c1N ROJAS OSPINO por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0y porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal \u00a0y \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de las fuerzas armadas, y respecto de ROJAS por \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos paramilitares, seg\u00fan providencia del 10 de febrero de \u00a01999. \u00a0Con \u00a0la \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0siguiente fue afectado con la misma medida \u00a0CAMILO ROJAS MENDOZA por los tres delitos acabados de mencionar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia \u00a0del \u00a07 de abril de 1999 se \u00a0clausur\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0cuyo \u00a0m\u00e9rito \u00a0fue calificado el 5 de agosto del \u00a0citado \u00a0a\u00f1o con acusaci\u00f3n contra ALBERTO ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS MENDOZA, \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS OSPINO, ALVEIRO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL, LIAN DAVID POLO OBISPO \u00a0y \u00a0GEOVANNY \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0como part\u00edcipes responsables de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa \u00a0personal \u00a0y de uso privativo de las fuerzas armadas; adem\u00e1s, a ORLANDE \u00a0y \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 ROJAS \u00a0se \u00a0les \u00a0imput\u00f3 \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares, \u00a0 mientras \u00a0 que \u00a0 a \u00a0 POLO \u00a0 OBISPO \u00a0 el \u00a0de \u00a0encubrimiento \u00a0por \u00a0favorecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0Unidad \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ante \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Especial \u00a0de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 28 de octubre de 1999, con la modificaci\u00f3n de \u00a0retirar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0por porte ilegal de armas de defensa personal a CAMILO ROJAS \u00a0OSPINO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Despu\u00e9s de acumulados los procesos y de \u00a0superar \u00a0algunas \u00a0incidencias \u00a0procesales, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0Penal del Circuito \u00a0Especializado \u00a0de \u00a0esta ciudad profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 12 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02001, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual absolvi\u00f3 a LIAN DAVID POLO OBISPO del cargo de \u00a0encubrimiento \u00a0por favorecimiento y a ALBERTO ORLANDE GAMBOA de las imputaciones \u00a0por \u00a0los \u00a0homicidios \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco \u00a0Valdebl\u00e1nquez Levette, Edwin Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Llerena, \u00a0Hugo \u00a0Sarmiento \u00a0de Pindray, Samira Nasser de Waked y Jamel \u00a0Waked \u00a0Waked, \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0secuestro \u00a0de Valdebl\u00e1nquez y Gonz\u00e1lez \u00a0Llerena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo conden\u00f3 a ALVEIRO ERNESTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO y GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA a la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a032 a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautores del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, en concurso con el de porte ilegal de armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de defensa personal; a AD\u00c1N ROJAS OSPINO y CAMILO ROJAS MENDOZA como \u00a0coautores \u00a0de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares, \u00a0a \u00a036 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n; y a ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA como autor responsable de conformaci\u00f3n de grupos paramilitares, \u00a0a 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior sentencia fue confirmada por el \u00a0tribunal \u00a0el \u00a025 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02002, \u00a0al \u00a0desatar \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0CAMILO \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA \u00a0y \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA VALENCIA, por el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0y por los asistentes t\u00e9cnicos de ALBERTO ORLANDE GAMBOA y \u00a0LIAN DAVID POLO OBISPO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0presentada en nombre de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0de ser \u00a0violatoria \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0garant\u00eda \u00a0a \u00a0la cual vincula el principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0con desmedro de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a06\u00ba \u00a0y \u00a020 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 6\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000, as\u00ed como de las leyes 24 de 1968 y 16 de 1972. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0empieza \u00a0por \u00a0definir \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0se\u00f1alar \u00a0los \u00a0principios \u00a0que \u00a0lo \u00a0integran, \u00a0con \u00a0especial \u00a0relevancia \u00a0del \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0en \u00a0cuya \u00a0virtud \u00a0el funcionario \u00a0judicial \u00a0debe \u00a0materializar el de igualdad para obtener tanto lo favorable como \u00a0lo \u00a0desfavorable \u00a0al procesado, con observancia de las pautas orientadoras de la \u00a0aducci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo acusado transgredi\u00f3 el principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0en perjuicio de los intereses de GIOVANNI ESPINOSA \u00a0VALENCIA, \u00a0prosigue \u00a0el censor, al confirmar la sentencia de primer grado que se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0en contra de \u00e9ste por los punibles de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con \u00a0el \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de fuego de uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0armadas \u00a0y \u00a0de \u00a0defensa personal, fund\u00e1ndose en el \u00a0cuestionable \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0BELE\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0quienes \u00a0mintieron \u00a0para \u00a0sustraerse \u00a0del \u00a0juicio \u00a0de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0De \u00a0esa \u00a0manera se profiri\u00f3 sentencia sin antes eliminarse la causal de \u00a0nulidad aducida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del nombrado principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0condujo a que se produjera una ausencia de pruebas que \u00a0habr\u00edan \u00a0desvirtuado \u00a0la \u00a0tard\u00eda \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0JUAN MANUEL BELE\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ con el prop\u00f3sito de obtener beneficios judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0instructor \u00a0como juzgador, agrega el \u00a0demandante, \u00a0 ten\u00edan \u00a0 la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0recaudar \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 Unidad \u00a0 Antiextorsi\u00f3n \u00a0 y \u00a0 Secuestro \u00a0 \u2013UNASE- \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta \u00a0que \u00a0estaban \u00a0asignados \u00a0 a \u00a0esa \u00a0unidad \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0homicidios \u00a0investigados \u00a0\u2013los de los \u00a0esposos \u00a0WAKED-, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0C.T.I. \u00a0hab\u00eda \u00a0establecido los nombres de \u00a0quienes \u00a0estaban \u00a0adscritos \u00a0a \u00a0esa \u00a0regional. \u00a0Se trata del mayor del Ej\u00e9rcito \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Escobar \u00a0Sarazty, \u00a0comandante; \u00a0subteniente \u00a0Nelson \u00a0Chaparro Chaparro, \u00a0sargento \u00a0Ar\u00edstides \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0cabo \u00a0primero Pedro Nel Guerrero Barreto; \u00a0cabo \u00a0segundo Oscura Dar\u00edo Uribe \u00c1lvarez, cabo segundo Germ\u00e1n Castro Pinz\u00f3n; \u00a0los \u00a0detectives \u00a0del \u00a0D.A.S. Jes\u00fas Miguel Gelvez Gonz\u00e1lez, Hoover Iv\u00e1n Bernal \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0Fausto Alberto Romero R\u00edos, Jos\u00e9 David Sanabria Fajardo, Br\u00edgido \u00a0Blanco \u00a0Parra, \u00a0Salom\u00f3n \u00a0Chavarro \u00a0Jaimes, \u00a0Edgar \u00a0Alberto \u00a0Cevallos \u00a0Torres \u00a0y \u00a0Leonardo Naranjo Henao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que esas personas hab\u00edan \u00a0podido \u00a0dar \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades desarrolladas por ESPINOSA VALENCIA la \u00a0tarde \u00a0del \u00a03 \u00a0de \u00a0enero de 1995, lo mismo que de lo que hicieron los detectives \u00a0conductores \u00a0de \u00a0las camionetas Luv blancas asignadas al UNASE en esa fecha; del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0habr\u00edan \u00a0podido precisar si otros organismos de seguridad ten\u00edan \u00a0asignadas \u00a0camionetas \u00a0de \u00a0color \u00a0blanco \u00a0marca \u00a0Mazda, \u00a0en una de las cuales se \u00a0movilizaba \u00a0el detective mencionado por ALVEIRO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL y no \u00a0en una Luv como lo sostuvo Bele\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo apunta el impugnante que el \u00a0instructor \u00a0y \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0debieron escuchar la declaraci\u00f3n del \u00a0detective \u00a0del \u00a0D.A.S. \u00a0Denys Robins, quien tambi\u00e9n conduc\u00eda una camioneta Luv \u00a0blanca \u00a0asignada \u00a0a esa entidad y que estuvo en actividades laborales el d\u00eda de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 el C.T.I. Agrega que el investigador se limit\u00f3 \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ESPINOSA estaba de servicio en esa fecha y que \u00a0manejaba \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0veh\u00edculos, \u00a0pero \u00a0no \u00a0constat\u00f3 los otros automotores y \u00a0conductores \u00a0que se hallaban de servicio tal jornada, para efectos de aclarar si \u00a0lo \u00a0que sostuvo Bele\u00f1o ten\u00eda fundamento, m\u00e1xime que en el fallo se acepta que \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0ESPINOSA, \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0el \u00a0municipio \u00a0de Pivijay (Magdalena) en \u00a0comisi\u00f3n oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostiene que debi\u00f3 ser objeto de \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0la \u00a0identidad \u00a0del personaje se\u00f1alado como el \u201cTurco Jimmy\u201d, \u00a0de \u00a0quien \u00a0se \u00a0dijo \u00a0fue \u00a0el \u00a0encargado \u00a0de \u00a0indicar \u00a0el veh\u00edculo en el cual se \u00a0movilizaban \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, para que aclarara la actividad realizada el d\u00eda de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0qui\u00e9nes \u00a0lo \u00a0acompa\u00f1aron, \u00a0los \u00a0lugares \u00a0donde estuvo, datos que \u00a0permitir\u00edan \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0al descartar la intervenci\u00f3n de ESPINOSA \u00a0como coautor de la conducta punible que se le imput\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los falladores de las instancias \u00a0se \u00a0conformaron con las manifestaciones tard\u00edas y cuestionables de Bele\u00f1o, las \u00a0cuales \u00a0 califica \u00a0 de \u00a0mentirosas \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0dirigidas \u00a0a \u00a0eludir \u00a0su \u00a0propia \u00a0responsabilidad, \u00a0circunstancias \u00a0que hac\u00edan imperioso aclarar c\u00f3mo un coautor \u00a0como \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0conociera \u00a0a \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0de quien se dice tiene la misma \u00a0calidad. \u00a0No \u00a0se puede entender que en una empresa delictual com\u00fan como se dijo \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera instancia, tuviera coautores que no se conocieran \u00a0entre \u00a0s\u00ed, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0confirm\u00f3 en la vista p\u00fablica cuando Bele\u00f1o no pudo \u00a0establecer \u00a0 qui\u00e9n \u00a0 era \u00a0 ESPINOSA \u00a0 a \u00a0 pesar \u00a0de \u00a0haberlo \u00a0tenido \u00a0frente \u00a0a \u00a0s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa \u00a0manera, \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0dejaron \u00a0de practicar ten\u00edan la aptitud de establecer \u00a0las \u00a0actividades \u00a0de \u00a0ESPINOSA al interior del DAS, de demostrar que \u00e9ste no se \u00a0conoc\u00eda \u00a0con \u00a0Bele\u00f1o \u00a0y \u00a0que, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no es posible sostener coautor\u00eda, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0el a quo sostuvo que \u201cen momento alguno \u00a0se \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0como \u00a0ejecutor \u00a0material \u00a0del \u00a0reato \u00a0investigado \u00a0a ESPINOSA \u00a0VALENCIA\u201d. La aducci\u00f3n de los elementos probatorios \u00a0que \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos \u00a0habr\u00eda \u00a0permitido \u00a0llegar \u00a0a la verdad real, pues Bele\u00f1o \u00a0guard\u00f3 \u00a0mutismo \u00a0durante \u00a0sus \u00a0apariciones \u00a0procesales \u00a0y s\u00f3lo cuando tuvo una \u00a0condena \u00a0a cuestas de 50 a\u00f1os, decidi\u00f3 a \u00faltima hora involucrar a quien nunca \u00a0hab\u00eda sido mencionado en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n genera nulidad del proceso por \u00a0quebranto \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0porque al proferirse sentencia condenatoria se \u00a0afectaron \u00a0caros \u00a0principios a cuya protecci\u00f3n y amparo tiene derecho ESPINOSA, \u00a0como los de presunci\u00f3n de inocencia y libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0hubiesen \u00a0actuado \u00a0con \u00a0serenidad, \u00a0prudencia e imparcialidad, frente a las acusaciones de \u00a0Bele\u00f1o \u00a0debieron \u00a0interesarse \u00a0por \u00a0aclarar \u00a0todas las circunstancias en que se \u00a0produjo \u00a0 la \u00a0 supuesta \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ESPINOSA, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0juicio \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0se \u00a0basa \u00a0en \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n contradictoria de Bele\u00f1o, quien \u00a0dijo \u00a0haberse enterado de esa situaci\u00f3n por una conversaci\u00f3n que sostuvo en la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0con \u00a0otro \u00a0procesado, \u00a0D\u00edaz \u00a0Cabarcas, as\u00ed como en lo manifestado por \u00a0ALVEIRO \u00a0ERNESTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0quien \u00a0en \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0con \u00a0Bele\u00f1o \u00a0se\u00f1ala \u00a0 a \u00a0 ESPINOSA \u00a0 como \u00a0 conocedor \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 se \u00a0iba \u00a0a \u00a0ejecutar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0censor \u00a0se \u00a0le antojan esas referencias \u00a0altamente \u00a0cuestionables, \u00a0porque no permiten deducir la clase de participaci\u00f3n \u00a0que \u00a0pudo \u00a0tener \u00a0ESPINOSA, \u00a0pues \u00a0el simple hecho de haberse encontrado con los \u00a0homicidas \u00a0no \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0sostener \u00a0que fue un determinador, un autor \u00a0material \u00a0o \u00a0un c\u00f3mplice, o alguien por completo ajeno a los hechos. Por eso la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0dirigirse a establecer ese punto, habida cuenta que \u00a0deja \u00a0mucho que pensar una coautor\u00eda cuando aqu\u00e9l no estuvo en el escenario de \u00a0los sucesos ni fue reconocido por Bele\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 censor \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 observa \u00a0que \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0hizo \u00a0el ex sargento ALVEIRO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL a \u00a0ESPINOSA \u00a0es \u00a0sospechosa, porque aqu\u00e9l fue capturado tres a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0D\u00cdAZ CABARCAS hab\u00eda sido condenado, es decir, cuando numerosos \u00a0polic\u00edas \u00a0estaban enterados de los pormenores de tal sentencia y de la magnitud \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0lo que llev\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ a ubicarse como un pasivo personaje en \u00a0la \u00a0escena \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, a donde fue llevado bajo enga\u00f1os, y para buscar un \u00a0menor \u00a0grado de compromiso decidi\u00f3 sindicar a terceros, entre ellos a ESPINOSA, \u00a0de \u00a0quien \u00a0para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0ya \u00a0ten\u00eda \u00a0los datos recogidos por Bele\u00f1o. Esas \u00a0sospechosas \u00a0 sindicaciones \u00a0 demandaban \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0una \u00a0actividad \u00a0imparcial \u00a0para \u00a0esclarecerlas, pero nada hicieron a fin de averiguar \u00a0lo que favorec\u00eda al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera el recurrente sus cr\u00edticas sobre la \u00a0falta \u00a0de claridad que existe en torno a la existencia de dos camionetas blancas \u00a0marca \u00a0Luv destinadas por el D.A.S. al servicio del UNASE de Santa Marta, una de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0estaba \u00a0a cargo de ESPINOSA, en el sentido de que no se estableci\u00f3 \u00a0qui\u00e9n \u00a0conduc\u00eda \u00a0la \u00a0otra, \u00a0como tampoco se tuvo en cuenta que ALVEIRO ERNESTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0dijo \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0que \u00a0el \u00a0automotor \u00a0que \u00a0vio en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0era \u00a0una camioneta marca Mazda, de lo que se deb\u00eda \u00a0concluir \u00a0que la observada por Bele\u00f1o no era la guiada por ESPINOSA, m\u00e1xime si \u00a0se \u00a0presta \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0Bele\u00f1o \u00a0dijo \u00a0que \u00a0vio al conductor en parte del \u00a0costado \u00a0 izquierdo, \u00a0 es \u00a0decir, \u00a0de \u00a0manera \u00a0fugaz, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0a\u00fana \u00a0a \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que no pudo reconocer a ESPINOSA en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0 a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0tenerlo \u00a0de \u00a0presente. \u00a0Por \u00a0esta \u00a0raz\u00f3n \u00a0califica \u00a0de \u00a0desacertadas \u00a0unas \u00a0afirmaciones contenidas en la sentencia sobre la tenencia de \u00a0la camioneta por parte de este procesado, las cuales trascribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0acota el casacionista que \u00a0como \u00a0Bele\u00f1o no identific\u00f3 a GIOVANNI ESPINOSA en su primera versi\u00f3n sino con \u00a0posterioridad \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0referencia \u00a0de \u00a0terceros, \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0el \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0hizo \u00a0ese se\u00f1alamiento, lo mismo que la \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0camionetas del UNASE y qui\u00e9nes eran sus responsables para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los hechos, con el fin de establecer si la sindicaci\u00f3n que hizo \u00a0BELE\u00d1O era veraz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0actor \u00a0asevera que en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0debido proceso el juzgamiento de una persona debe desarrollarse con \u00a0la \u00a0plenitud \u00a0de \u00a0las formas propias, b\u00e1sicas o esenciales de cada juicio y con \u00a0el \u00a0derecho de que se verifique su real participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n delictiva \u00a0mediante \u00a0pruebas \u00a0legal, \u00a0regular \u00a0y oportunamente allegadas, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de Bele\u00f1o era el de obtener \u00a0beneficios \u00a0por \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz \u00a0previstos \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a081 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0modificada \u00a0por \u00a0la \u00a0365 de 1997, cometido para el cual indag\u00f3 sobre hechos que \u00a0no \u00a0le \u00a0constaban, \u00a0que no fueron corroborados y sindic\u00f3 a personas f\u00e1ciles de \u00a0concretar \u00a0para que tuviese credibilidad, maniobra con la que logr\u00f3 aminorar la \u00a0enorme \u00a0condena \u00a0que \u00a0se \u00a0le hab\u00eda impuesto. As\u00ed, queda demostrado que nada se \u00a0hizo para investigar lo favorable al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0trascendencia y relevancia de la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0decretar \u00a0y \u00a0practicar \u00a0pruebas \u00a0conducentes, \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0al \u00a0contenido \u00a0del art\u00edculo 14-3, literal d) de la Ley 74 de 1968, lo mismo que del \u00a08-2, \u00a0literal \u00a0f) \u00a0de la Ley 16 de 1972, consagratorios del derecho que tiene el \u00a0sindicado \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0interroguen todos los testigos de cargo y de descargo. \u00a0Estas \u00a0normas, \u00a0que \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de instrumentos internacionales, refuerzan la \u00a0garant\u00eda \u00a0del allegamiento de la prueba a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n seria e \u00a0imparcial. \u00a0En \u00a0este caso, por el contrario, con la pr\u00e1ctica de dos testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0figuraron \u00a0como autores materiales no es suficiente para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad real, porque no permiten dilucidar todos los pormenores de \u00a0la \u00a0forma \u00a0como se plane\u00f3 y ejecut\u00f3 el delito, ni la actividad que en concreto \u00a0desplegaron cada uno de los coautores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, al debido proceso y al derecho de defensa se consolida, \u00a0porque \u00a0tales \u00a0testigos \u00a0son vagos e imprecisos y no cuentan con diligencias que \u00a0los \u00a0respalden, cuya pr\u00e1ctica habr\u00eda modificado el sentido del fallo. Por esta \u00a0causa \u00a0el \u00a0fallo \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0acorde con los criterios de racionalidad e igualdad \u00a0bajo los cuales debe adelantarse el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone la declaratoria de nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0del auto que decret\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n, para que \u00a0se \u00a0de \u00a0la \u00a0oportunidad de recaudar las pruebas que refiri\u00f3 el censor, con cuya \u00a0aducci\u00f3n \u00a0se \u00a0modificar\u00eda \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de la sentencia. Por tratarse de una \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0afecta el derecho a la defensa, no es subsanable y \u00a0desquicia la estructura del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria el demandante ataca la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo grado por violar de manera indirecta la ley sustancial, a \u00a0causa \u00a0 de \u00a0 errores \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 y \u00a0de \u00a0derecho \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 como \u00a0 preceptos \u00a0 sustanciales \u00a0conculcados \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a023, 26, 323, 324 (estos \u00faltimos reformados por el \u00a0art\u00edculo \u00a030 \u00a0de la Ley 40 de 1993), 201 y 202 (modificados por el decreto 3664 \u00a0de \u00a01986), \u00a0del Decreto 100 de 1980, los cuales corresponden a los art\u00edculos 29 \u00a0inciso \u00a02\u00ba, 103, 104, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, a causa de la violaci\u00f3n \u00a0mediata \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246, \u00a0247, \u00a0254 \u00a0y \u00a0294 \u00a0del \u00a0Decreto 2700 de 1991 \u00a0(art\u00edculos \u00a0232, \u00a0235, \u00a0237, \u00a0238 \u00a0y \u00a0277 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0vigente.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al error de derecho precisa que \u00a0las \u00a0falencias \u00a0se \u00a0produjeron \u00a0por omitirse la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0adjetivas \u00a0que \u00a0regulan \u00a0el \u00a0juramento \u00a0y \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0(art\u00edculos \u00a033 de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0248, \u00a0282, \u00a0283, \u00a0285, \u00a0292-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0derogado; \u00a0172 y 173 del C\u00f3digo Penal de 1980; 233, 266, 267, 269 y 276-1 de la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000;\u00a0 442 y 443 del C\u00f3digo Penal de 2000), lo cual dio como \u00a0resultado \u00a0el \u00a0quebranto \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0sustanciales \u00a0citadas \u00a0en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se incurri\u00f3 en error de derecho \u00a0respecto \u00a0de \u00a0un \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0con \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de las citadas \u00a0normativas \u00a0de \u00a0derecho sustancial, por mediar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 369 \u00a0del Decreto 2700 de 1991 (304 de la Ley 600 de 2000.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Error de derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0respecto \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de Alveiro Ernesto \u00a0Rodr\u00edguez Carvajal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0se duele de la validez que como \u00a0testimonio \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0le \u00a0otorgaron \u00a0a \u00a0las \u00a0exculpaciones \u00a0del procesado \u00a0ALVEIRO \u00a0ERNESTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0las cuales carecen de validez jur\u00eddica \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0observaron \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0para que pudieran tener la \u00a0calidad de testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el actor precisa que en el acto \u00a0de \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL el instructor le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0que si se ratificaba bajo la gravedad del juramento de los cargos que \u00a0le \u00a0hac\u00eda \u00a0a \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0a \u00a0lo \u00a0que aqu\u00e9l respondi\u00f3 que s\u00ed, pero el \u00a0fiscal \u00a0se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0tomarle el juramento de acuerdo con lo que se\u00f1alaba el \u00a0art\u00edculo \u00a0357 \u00a0del Decreto 2700 de 1991, equivalente al 337 del vigente. A\u00f1ade \u00a0que \u00a0a \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 \u00a0impon\u00e9rsele \u00a0los preceptos que regulan el \u00a0falso testimonio y las respectivas implicaciones jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese marco el casacionista hace \u00a0una \u00a0breve \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0que es el testimonio, acompa\u00f1ada de la manera \u00a0como \u00a0se \u00a0rinde, \u00a0con \u00a0especial \u00a0referencia \u00a0al \u00a0requisito del juramento y a las \u00a0dem\u00e1s \u00a0amonestaciones \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hacen \u00a0al \u00a0declarante, \u00a0de \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos \u00a0282 y 285 del Estatuto Adjetivo de 1991, equivalentes a los c\u00e1nones \u00a0266 y 269 del actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0citar \u00a0un \u00a0pronunciamiento de la \u00a0Corte \u00a0sobre las consecuencias que emergen de no tomar juramento a quien formula \u00a0cargos \u00a0a terceros en la indagatoria, el demandante comenta que en tal evento el \u00a0sindicado \u00a0deja \u00a0de \u00a0tener esa calidad y se convierte en testigo, siempre que se \u00a0cumpla \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 rito \u00a0 de \u00a0advertir \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0juramento, \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0que \u00a0se \u00a0derivan \u00a0de faltar a la verdad y de interrogar sobre los \u00a0puntos \u00a0materia \u00a0de \u00a0testimonio. \u00a0Cuando \u00a0esto \u00a0no ocurre, agrega el impugnante, \u00a0surgen \u00a0defectos que maculan el acto y hacen que se activen la sanci\u00f3n prevista \u00a0en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 29 constitucional, la cual se activa aqu\u00ed por \u00a0la \u00a0inobservancia \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0269 y 276-1 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conexi\u00f3n \u00a0con \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0comenta \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0de acuerdo con la doctrina, una prueba incorporada con \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0es \u00a0inexistente, particularidad que tiene \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0que se desestime de an\u00e1lisis, en cuanto la irregularidad no \u00a0afecta \u00a0las \u00a0restantes diligencias. Aclara, as\u00ed mismo, que las consecuencias de \u00a0la \u00a0inexistencia no son similares a las de la nulidad, aserto que apoya con cita \u00a0de jurisprudencia de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0afirma \u00a0que \u00a0en \u00a0ninguna parte de la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0aparece \u00a0que \u00a0se le haya tomado juramento \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos que formul\u00f3 contra ESPINOSA VALENCIA, omisi\u00f3n que lo \u00a0lleva \u00a0a \u00a0concluir \u00a0que esa diligencia no tiene la calidad de testimonio sino de \u00a0mecanismo \u00a0defensivo \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0sindicado, \u00a0oportunidad \u00a0en la que verti\u00f3 sus \u00a0expresiones de inocencia y se mostr\u00f3 ajeno a los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso \u00a0era de especial importancia \u00a0imponer \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento, \u00a0ya \u00a0que \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL se mostr\u00f3 \u00a0evasivo \u00a0 y \u00a0 mentiroso, \u00a0 llevado \u00a0a \u00a0decir \u00a0su \u00a0verdad \u00a0por \u00a0la \u00a0presi\u00f3n \u00a0del \u00a0interrogatorio \u00a0para \u00a0acusar \u00a0a terceros en quienes se escud\u00f3 para sustraerse a \u00a0su \u00a0responsabilidad. No fue una actitud espont\u00e1nea y sincera de colaborar, sino \u00a0una \u00a0 estrategia \u00a0 defensiva \u00a0 que \u00a0hac\u00eda \u00a0necesario \u00a0el \u00a0apego \u00a0a \u00a0las \u00a0formas \u00a0legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, como ese elemento no ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico de testimonio se volvi\u00f3 inexistente, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0evaluado por el a quo ni por el ad quem. Se concret\u00f3 as\u00ed el falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad manifestado en el momento en que el juzgador le otorg\u00f3 un \u00a0valor \u00a0determinante \u00a0al \u00a0considerarlo que se ajust\u00f3 a las exigencias legales de \u00a0producci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la relaci\u00f3n de medio a fin \u00a0se \u00a0presenta, \u00a0porque \u00a0ante \u00a0la evidente ausencia de los requisitos de validez y \u00a0existencia \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser tenido en \u00a0cuenta \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de imputaci\u00f3n jur\u00eddica y de responsabilidad, como se \u00a0hizo en la sentencia acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0suprimirse del proceso lo expresado por \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0como consecuencia de reconocerse que no es prueba de cargo, queda en \u00a0suspenso \u00a0la \u00a0certeza que exige la ley para proferir fallo de condena y surge la \u00a0duda \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0enjuiciado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando de tales manifestaciones no se \u00a0puede \u00a0deducir un argumento serio para edificar la responsabilidad penal. De esa \u00a0manera se desdibuja el principal fundamento del fallo atacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Error de derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0respecto \u00a0de \u00a0un \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0realizado por Alveiro Ernesto Rodr\u00edguez Carvajal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista reprocha que los juzgadores \u00a0hayan \u00a0tomado \u00a0como \u00a0argumento \u00a0de \u00a0incriminaci\u00f3n y responsabilidad de ESPINOSA \u00a0VALENCIA, \u00a0el \u00a0irregular reconocimiento fotogr\u00e1fico que hizo ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0como \u00a0lo \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0la cita de los segmentos pertinentes de las \u00a0sentencias en los cuales se alude al mencionado reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta que a ese reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0le \u00a0dieron \u00a0el car\u00e1cter de prueba independiente y le otorgaron \u00a0credibilidad \u00a0probatoria, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que est\u00e1 viciado por no satisfacer las \u00a0formas \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0previstas \u00a0en el art\u00edculo 369 del Decreto 2700 de \u00a01991. \u00a0Se \u00a0trata de una prueba nula de pleno derecho de acuerdo con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya que de acuerdo con la norma adjetiva \u00a0citada, \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0debe \u00a0hacerse \u00a0con \u00a0la \u00a0presencia del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, sobre todo cuando quien se pretende reconocer no es sujeto \u00a0procesal \u00a0y \u00a0no \u00a0tiene defensor que asegure que la diligencia se realice con las \u00a0formalidades \u00a0 \u00a0legales, \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 como \u00a0 que \u00a0 debe \u00a0 efectuarse \u00a0 sobre \u00a0 seis \u00a0fotograf\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de \u00a0eso \u00a0se cumpli\u00f3 en el mencionado \u00a0acto, \u00a0lo que hace evidente el error de derecho en el cual incurri\u00f3 el tribunal \u00a0cuando \u00a0acept\u00f3 \u00a0y \u00a0acogi\u00f3 \u00a0el medio de convicci\u00f3n se\u00f1alado. De esa manera se \u00a0desnaturaliz\u00f3 \u00a0el fundamento argumental del fallo. Por tanto, si se descarta la \u00a0prueba, \u00a0el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n ser\u00eda diverso, porque, de un lado, Bele\u00f1o \u00a0nunca \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0a \u00a0ESPINOSA, \u00a0de \u00a0otro, \u00a0los \u00a0errores \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0reconocimiento \u00a0impiden \u00a0aceptarlo \u00a0como \u00a0elemento \u00a0probatorio y, de paso, se le \u00a0quita cimiento a la declaraci\u00f3n\u00a0 de RODR\u00cdGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0que \u00a0se \u00a0obtiene \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0y de las formas de validez es \u00a0il\u00edcita, \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0reporta \u00a0su \u00a0inexistencia \u00a0en cuanto imposibilita \u00a0tenerla \u00a0como \u00a0fuente \u00a0de \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0aceptarse \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de los \u00a0comentados \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0debe \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0los \u00a0dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0son \u00a0insuficientes \u00a0para \u00a0mantener \u00a0el \u00a0fallo, por lo cual surge la \u00a0necesidad de casarlo para sustituirlo por uno absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Error de hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0respecto \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de Alveiro Ernesto \u00a0Rodr\u00edguez Carvajal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que el testimonio de RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0se alleg\u00f3 con arreglo a las formas legales, el censor propone de modo \u00a0subsidiario \u00a0que los juzgadores le dieron un alcance por completo diferente a lo \u00a0que expresa el medio de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que en el fallo de primer grado se \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ como cierta y mendaz a la vez. Lo \u00a0primero, \u00a0en lo que tiene que ver con el se\u00f1alamiento que hizo de ESPINOSA, por \u00a0resultar \u00a0coincidente \u00a0con \u00a0las manifestaciones que en el mismo sentido expres\u00f3 \u00a0Bele\u00f1o; \u00a0 lo \u00a0 segundo, \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 deseo \u00a0de \u00a0evitar \u00a0su \u00a0compromiso \u00a0con \u00a0el \u00a0delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor transcribe el aparte de lo afirmado \u00a0por \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0que \u00a0se tuvo como ajustado a la verdad en torno al encuentro \u00a0con \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0lo que discurrieron el a quo y el tribunal \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0para \u00a0sostener de esa confrontaci\u00f3n que de lo sostenido \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l no se desprenden las conclusiones fijadas por los juzgadores, porque \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento manifest\u00f3 que el doble homicidio de los Waked Nasser fue la \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0un plan, de una comunidad de designio con divisi\u00f3n de trabajo \u00a0y clara asignaci\u00f3n de funciones a ESPINOSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, el testimonio de ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0demuestra \u00a0todo \u00a0lo contrario, pues dijo que no sab\u00eda a qu\u00e9 fue al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0que, \u00a0salvo a D\u00edaz Cabarcas, no conoc\u00eda a las otras \u00a0personas \u00a0que \u00a0se movilizaban con \u00e9l en el taxi, lo cual reiter\u00f3 a lo largo de \u00a0la indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0las \u00a0mentiras \u00a0de RODR\u00cdGUEZ, \u00a0detalladas \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0ubic\u00f3 \u00a0a \u00a0ESPINOSA como autor material o como ideador de un acuerdo de \u00a0voluntades \u00a0para ejecutar la execrable acci\u00f3n, ni aludi\u00f3 a la existencia de un \u00a0plan \u00a0con divisi\u00f3n de trabajo, como deducen de esa prueba tanto el juzgado como \u00a0el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0expresiones \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0opuestas \u00a0a \u00a0las \u00a0de Bele\u00f1o, en el sentido de que vio a GIOVANNI cuando hablaba \u00a0con \u00a0el agente Cabarcas y lo que le dijo a \u00e9ste, el censor afirma que si aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0sab\u00eda \u00a0el real objetivo de los tripulantes del taxi en el que se movilizaba \u00a0ni \u00a0conoc\u00eda el plan, por qu\u00e9 se agrega o adiciona el sentido de la prueba para \u00a0suponer que ESPINOSA es coautor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese \u00a0modo se desquicia el contenido del \u00a0fallo \u00a0porque \u00a0se \u00a0puso \u00a0a \u00a0decir \u00a0al \u00a0testigo \u00a0lo \u00a0que \u00a0no dijo, por darle a su \u00a0testimonio \u00a0gran \u00a0credibilidad \u00a0y \u00a0tenerlo \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0El \u00a0fallador \u00a0desarticul\u00f3 lo expresado por RODR\u00cdGUEZ para concluir \u00a0de \u00a0manera equivocada que \u00e9ste hab\u00eda se\u00f1alado a ESPINOSA como autor. Si no se \u00a0incurre \u00a0en \u00a0ese error, no se habr\u00eda colegido que de la declaraci\u00f3n de ALVEIRO \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0acreditar \u00a0la coautor\u00eda del procesado, porque las restantes pruebas \u00a0demuestran \u00a0 que \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0del \u00a0hecho \u00a0ni \u00a0despleg\u00f3 \u00a0conducta \u00a0alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0es relevante y trascendente para \u00a0socavar \u00a0el \u00a0sentido l\u00f3gico de la sentencia, ya que si se toman de modo textual \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0debe \u00a0aceptarse, \u00a0como lo hizo el a quo, que \u00a0ESPINOSA no es coautor de los delitos que se le atribuyeron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Error de hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad respecto del testimonio de Juan Manuel Bele\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista empieza por sostener que el \u00a0principal \u00a0fundamento \u00a0probatorio \u00a0del fallo contra ESPINOSA fue la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Manuel \u00a0Bele\u00f1o Gonz\u00e1lez, a quien se le dio absoluta credibilidad, en \u00a0especial \u00a0porque \u00a0corroboraba lo sostenido por ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ respecto a que \u00a0vio \u00a0a \u00a0GIOVANNI \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0blanca, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0corporativo \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 primer \u00a0 grado, \u00a0cuyas \u00a0respectivas \u00a0consideraciones \u00a0transcribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 en que el tribunal encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0sus \u00a0diferentes apariciones no tuvo incoherencia ni mostr\u00f3 inter\u00e9s en \u00a0involucrar \u00a0a \u00a0una \u00a0persona ajena a los hechos investigados, ni su intenci\u00f3n de \u00a0colaborar \u00a0con \u00a0la justicia respond\u00eda al prop\u00f3sito de obtener beneficios y que \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0se \u00a0explican \u00a0por \u00a0la \u00a0particular \u00a0percepci\u00f3n de lo sucedido. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1ala \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 ad \u00a0quem \u00a0hizo \u00a0un \u00a0recuento \u00a0de \u00a0las \u00a0distintas \u00a0intervenciones \u00a0de \u00a0Bele\u00f1o, \u00a0para \u00a0darle \u00a0credibilidad \u00a0y \u00a0extractar \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0evidencia \u00a0incriminatoria, \u00a0a pesar de que concluy\u00f3 que \u00e9ste no sabe qui\u00e9n es \u00a0GIOVANNI ESPINOSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error incide en el contenido material de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0porque \u00a0Bele\u00f1o \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0expres\u00f3 \u00a0que ESPINOSA fuera \u00a0coautor \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas punibles que se le imputan o que hubiese participado \u00a0en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0del plan. Las imputaciones a terceros las hizo despu\u00e9s de \u00a0que \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuando acudi\u00f3 a los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz previstos en la Ley 81 de 1993, lo cual no hizo dentro del \u00a0proceso \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 sigui\u00f3 \u00a0 por \u00a0 el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0Waked \u00a0Nasser. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en la inicial entrevista del \u00a013 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de 1998 Bele\u00f1o no mencion\u00f3 a GIOVANNI, apenas hizo referencia a \u00a0un \u00a0agente \u00a0del \u00a0D.A.S. que no identifica y que tampoco se\u00f1ala como coautor del \u00a0delito. \u00a0La alusi\u00f3n al agente del D.A.S. que hizo en esa oportunidad no implica \u00a0un \u00a0dominio \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0ni \u00a0una contribuci\u00f3n dolosa y voluntaria encaminada a \u00a0cometer \u00a0delitos. \u00a0No \u00a0se comprende por qu\u00e9 si Bele\u00f1o sabe tanto y es coautor, \u00a0no conoce al copart\u00edcipe que nombra como agente del D.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del 28 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01998 \u00a0Bele\u00f1o \u00a0menciona \u00a0a \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0pero sin ubicarlo como \u00a0coautor \u00a0del \u00a0homicidio; \u00a0simplemente \u00a0agrega \u00a0que \u00a0conoci\u00f3 \u00a0otros detalles por \u00a0averiguaciones \u00a0que \u00a0hizo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0su inicial versi\u00f3n, lo cual ilustra el \u00a0casacionista \u00a0con \u00a0la \u00a0cita \u00a0textual del aparte respectivo del testimonio. Sobre \u00a0estas \u00a0expresiones \u00a0el \u00a0demandante afirma que las instancias dedujeron de manera \u00a0equivocada \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0de \u00a0ESPINOSA\u00a0 \u00a0por \u00a0tergiversar la prueba, pues \u00a0Bele\u00f1o \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0reconocerlo \u00a0ni \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que el enjuiciado estuviera \u00a0presente \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar de los hechos o planeara su ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, Bele\u00f1o \u00a0transmiti\u00f3 lo que conoci\u00f3 de o\u00eddas de otras personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, lo que se deriva del testimonio de \u00a0Bele\u00f1o \u00a0es que quien acompa\u00f1aba al \u201cTurco Jimmy\u201d no era GIOVANNI ESPINOSA, \u00a0pues no lo pudo reconocer cuando lo tuvo enfrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores \u00a0errores de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0son \u00a0trascendentes, pues si se acogen de modo textual las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0no \u00a0es coautor de los delitos que se le imputaron. Lo mismo ocurre con \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de Bele\u00f1o, a partir de las cuales los \u00a0juzgadores \u00a0aludieron \u00a0a \u00a0un \u00a0plan, \u00a0a \u00a0una \u00a0empresa criminal, a la cual no hizo \u00a0menci\u00f3n \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0Bele\u00f1o. \u00a0Si \u00a0se \u00a0sustrae este error, el fallo habr\u00eda \u00a0tenido un sentido totalmente diferente, esto es, absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los juzgadores pusieron en boca \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0Bele\u00f1o \u00a0expresiones \u00a0que \u00a0no \u00a0pronunciaron, para deducir con \u00a0fundamento \u00a0en ellas una coautor\u00eda que no est\u00e1 demostrada dentro del proceso y \u00a0que, \u00a0 incluso, \u00a0 descart\u00f3 \u00a0 el \u00a0juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0en \u00a0una \u00a0de \u00a0sus \u00a0providencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que el fallo impugnado ostenta \u00a0los \u00a0errores \u00a0postulados, \u00a0debe \u00a0concluirse \u00a0de \u00a0modo \u00a0inexorable que las dem\u00e1s \u00a0pruebas \u00a0no \u00a0son \u00a0suficientes para mantener el fallo de condena. Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case y en su lugar se absuelva a GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA de los \u00a0cargos que se formularon en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda presentada en nombre de ALBERTO \u00a0ORLANDE GAMBOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 207-1 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal el casacionista denuncia la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0por \u00a0violar de manera directa, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba y \u00a010\u00ba\u00a0 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0considera \u00a0que se presenta un fen\u00f3meno de \u00a0atipicidad sobreviniente de la conducta imputada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0censura \u00a0el demandante \u00a0comenta \u00a0que desde el momento en que se orden\u00f3 compulsar copias para investigar \u00a0a \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0una \u00a0de \u00a0las imputaciones fue la de conformaci\u00f3n de grupos \u00a0paramilitares, \u00a0conducta \u00a0que \u00a0tipificaba \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2266 de \u00a01991, \u00a0que \u00a0adopt\u00f3 \u00a0como \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente\u00a0 \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0decreto \u00a0legislativo 1194 de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la \u00a0manera como ORLANDE GAMBOA fue \u00a0interrogado \u00a0y se concret\u00f3 la imputaci\u00f3n en la indagatoria del 30 de diciembre \u00a0de \u00a01998, \u00a0respecto de la financiaci\u00f3n del grupo paramilitar dirigido por AD\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0OSPINO, \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0encargado \u00a0de \u00a0ejecutar \u00a0la muerte de los esposos \u00a0Waked. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0observa \u00a0que al resolverse la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0se profiri\u00f3 medida de aseguramiento en contra de ORLANDE \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y \u00a0de \u00a0defensa \u00a0personal y conformaci\u00f3n de grupos paramilitares, oportunidad en la \u00a0que \u00a0se \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0al \u00a0financiamiento \u00a0de esa agrupaci\u00f3n il\u00edcita, como \u00a0destaca \u00a0en \u00a0el \u00a0extracto \u00a0de \u00a0aquella \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que copia. Esta adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, \u00a0prosigue, \u00a0se \u00a0mantuvo \u00a0al calificarse el m\u00e9rito del sumario, con las \u00a0mismas \u00a0consideraciones \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0anterioridad, \u00a0esto \u00a0es, que ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0financiaba \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0al \u00a0margen \u00a0de \u00a0la ley dirigida por AD\u00c1N \u00a0ROJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta \u00a0atribuida \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con lo anterior, era la que contemplada el art\u00edculo 1 del decreto 1194 \u00a0de \u00a01989, \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0concretaba \u00a0en \u00a0financiar \u00a0la organizaci\u00f3n paramilitar \u00a0encabezada por Ad\u00e1n Rojas Ospino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ORLANDE GAMBOA lo conden\u00f3 el a quo por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0entrenamiento para actividades il\u00edcitas tipificado por el art\u00edculo \u00a0341 \u00a0de la Ley 599 de 2000, con la tesis seg\u00fan la cual esta denominaci\u00f3n es el \u00a0nombre \u00a0que le asign\u00f3 la nueva legislaci\u00f3n al delito que preve\u00eda el art\u00edculo \u00a01\u00ba del decreto 1194 de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0citar \u00a0de \u00a0modo \u00a0textual \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba del decreto 1194 de 1989 y 341 del C\u00f3digo Penal de 2000, hace lo \u00a0mismo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a03\u00ba \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l decreto denominado entrenamiento para \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas, \u00a0al \u00a0observar \u00a0que \u00a0el a quo consider\u00f3 que el delito de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 grupos \u00a0 paramilitares \u00a0 simplemente \u00a0 hab\u00eda \u00a0cambiado \u00a0de \u00a0nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior ejercicio le permite afirmar que \u00a0el \u00a0delito \u00a0tipificado \u00a0por el decreto 1194 de 1989 no corresponde al actual 341 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, mientras que \u00e9ste s\u00ed tiene absoluta correspondencia con el \u00a03\u00ba \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0decreto. \u00a0De \u00a0este modo, asevera que el juzgador de primer \u00a0grado \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0la Ley 599 de 2000 dej\u00f3 de considerar la financiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares como conducta punible cuando es realizada por una sola \u00a0persona, \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0financiar \u00a0grupos \u00a0armados \u00a0al margen de la ley es punible \u00a0cuando \u00a0se \u00a0act\u00faa \u00a0en \u00a0concertaci\u00f3n \u00a0con \u00a0varias personas, es decir, cuando se \u00a0concreta \u00a0un \u00a0concierto para delinquir de acuerdo con el art\u00edculo 340 del nuevo \u00a0C\u00f3digo Penal, el cual transcribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de ese cambio de normatividad el \u00a0recurrente \u00a0precisa \u00a0que la conducta tipificada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01194 \u00a0de 1989 por la cual se acus\u00f3 a ORLANDE, no fue reemplazada por el 341 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal vigente como de manera err\u00f3nea lo afirmaron los juzgadores, sino \u00a0que \u00a0la conducta se descriminaliz\u00f3 cuando no es realizada de manera concertada. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0mantener la sanci\u00f3n penal, porque se violaron los \u00a0principios \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y taxatividad de tipo penal, am\u00e9n del debido proceso \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que en la sentencia de primer grado \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0derogada\u00a0 \u00a0ten\u00eda \u00a0varios verbos rectores que \u00a0fijaban \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad \u00a0il\u00edcita, \u00a0como \u00a0el de financiar grupos \u00a0paramilitares, \u00a0y \u00a0que \u00a0acept\u00f3 que la mayor\u00eda de verbos rectores contenidos en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0decreto \u00a01194 \u00a0de \u00a01989 desaparecieron, mas no el verbo \u00a0organizar. \u00a0Destaca \u00a0las reflexiones del a quo en torno a que las actividades de \u00a0promover, \u00a0financiar, \u00a0dirigir y fomentar quedaron cobijadas por la acci\u00f3n m\u00e1s \u00a0comprensiva \u00a0de \u00a0organizar, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0puede \u00a0sostenerse que la \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0de grupos de sicariato, de escuadrones de la muerte o de justicia \u00a0privada \u00a0sean comportamientos que devienen at\u00edpicos por la simple circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0cambiado la denominaci\u00f3n de la conducta o las inflexiones de \u00a0los verbos correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n en el sentido de que el \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0tesis \u00a0del juzgado, surgiendo una disparidad que el \u00a0censor \u00a0explica \u00a0en \u00a0el af\u00e1n de amoldar la conducta al tipo penal del art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Punitivo, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0realza \u00a0al \u00a0extractar la respectiva \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0discurre sobre la sinonimia entre financiar y suministrar y \u00a0entre \u00a0\u00e9ste \u00a0y equipar, \u00faltima por la que debe responder ORLANDE GAMBOA ya que \u00a0est\u00e1 \u00a0contenida \u00a0en \u00a0la \u00a0preceptiva \u00a0citada. \u00a0Para \u00a0el \u00a0casacionista resulta un \u00a0desprop\u00f3sito \u00a0 la \u00a0 equiparaci\u00f3n \u00a0 entre \u00a0 financiar \u00a0y \u00a0equipar, \u00a0pues \u00a0tiene \u00a0significados \u00a0diferentes, \u00a0y \u00a0porque \u00a0si \u00a0el \u00a0legislador \u00a0hubiese querido que la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0financiar permaneciera, simplemente hubiese mantenido el tipo para \u00a0que \u00a0no \u00a0hubiera lugar a confusiones y no quedara al arbitrio del operador fijar \u00a0las \u00a0conductas \u00a0que se le ocurrieran a fin de dejarlas como sin\u00f3nimas del verbo \u00a0financiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese \u00a0marco, \u00a0el \u00a0censor \u00a0se \u00a0ocupa en \u00a0exponer \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0significados \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 organizar\u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 financiar, \u00a0luego de lo cual sostiene que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0financiar \u00a0es \u00a0por completo aut\u00f3noma, que el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0decreto \u00a01194 \u00a0de \u00a01989 la coloc\u00f3 junto con la de promover, organizar, dirigir, \u00a0fomentar \u00a0y \u00a0ejecutar, \u00a0y \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0ser \u00a0as\u00ed, \u00a0habr\u00eda \u00a0bastado \u00a0con que el \u00a0legislador \u00a0utilizara un solo verbo que abarcara todas esas acciones. Por eso no \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0 pretender \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 verbo \u00a0 \u00a0 rector \u00a0 \u00a0 organizar \u00a0contenido \u00a0en el art\u00edculo 341 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal contenga todas las conductas previstas en aquella normativa, \u00a0porque se quiebra de modo ostensible el principio de tipicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0el tipo penal por el cual fue \u00a0condenado \u00a0ORLANDE GAMBOA no es nuevo como se sostiene en la sentencia, toda vez \u00a0que \u00a0estaba previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1194 de 1989, motivo por el \u00a0cual \u00a0si estaba acusado de conformaci\u00f3n de grupos paramilitares en la modalidad \u00a0de \u00a0financiar, \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0imput\u00f3 \u00a0el \u00a0de \u00a0entrenarlos, delito por el cual fue \u00a0condenado finalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0incurre \u00a0en \u00a0ostensible error \u00a0cuando \u00a0asimila \u00a0el \u00a0verbo \u00a0financiar \u00a0con \u00a0equipar, \u00a0pues como se deduce de sus \u00a0respectivos \u00a0significados, \u00a0financiar \u00a0es \u00a0aportar \u00a0dinero y equipar es dotar de \u00a0cosas \u00a0que \u00a0se \u00a0necesitan. \u00a0Financiar s\u00f3lo se refiere a dinero y es un t\u00e9rmino \u00a0excluyente, \u00a0 mientras \u00a0 que \u00a0 equipar \u00a0 se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0aprovisionar \u00a0de \u00a0cosas \u00a0necesarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera concluye el actor que el verbo \u00a0organizar \u00a0no \u00a0subsume \u00a0el \u00a0de \u00a0financiar \u00a0ni \u00a0\u00e9ste es igual a equipar, como lo \u00a0sostuvieron \u00a0 los \u00a0 juzgadores. \u00a0Esas \u00a0apreciaciones \u00a0denotan \u00a0subjetividad \u00a0que \u00a0contraviene el principio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0casacionista que el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0por \u00a0el cual se acus\u00f3 a ORLANDE ten\u00eda una teleolog\u00eda espec\u00edfica \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0reprim\u00eda \u00a0las conductas de promover, financiar, organizar, dirigir, \u00a0fomentar \u00a0o \u00a0ejecutar \u00a0actos \u00a0tendientes \u00a0para \u00a0la formaci\u00f3n de grupos armados, \u00a0bandas \u00a0de \u00a0sicarios, \u00a0mediante la configuraci\u00f3n de diferentes comportamientos; \u00a0en \u00a0cambio, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0341 de la Ley 599 de 200 tiene otra finalidad porque \u00a0castiga \u00a0a quien organice, instruya o entrene a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas \u00a0o \u00a0procedimientos \u00a0militares \u00a0para \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0actividades terroristas, \u00a0escuadrones \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte, \u00a0grupos \u00a0de justicia privada o bandas de sicariato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0los \u00a0verbos \u00a0rectores \u00a0de \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0tipos \u00a0penales describ\u00edan conductas punibles de forma inequ\u00edvoca, \u00a0clara \u00a0y \u00a0simple, sin que pueda haber lugar a confusi\u00f3n, porque el decreto 1194 \u00a0de \u00a01989 \u00a0en \u00a0sus \u00a0art\u00edculos \u00a01\u00ba \u00a0y \u00a03\u00ba\u00a0 tipific\u00f3 de manera separada la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0y \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0de grupos al margen de la ley, y a quienes impartan \u00a0ense\u00f1anza de procedimientos militares a tales grupos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta incuestionable, por lo anterior, que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0quebraron \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el principio de legalidad en \u00a0cuanto \u00a0desconocieron la prohibici\u00f3n de analog\u00eda contra reo cuando desbordaron \u00a0los \u00a0l\u00edmites que permiten la interpretaci\u00f3n, porque aplicaron el art\u00edculo 341 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0a \u00a0una \u00a0supuesto que no est\u00e1 comprendido en ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis de su texto, pero an\u00e1logo a otros que s\u00ed los prev\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que es imperativo \u00a0concluir, \u00a0con base en el principio constitucional de legalidad, que a partir de \u00a0la \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2000, las personas individualmente \u00a0consideradas, \u00a0entre \u00a0ellas \u00a0ORLANDE GAMBOA, no pueden ser sujetos activos de la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0de financiar grupos al margen de la ley, ya que el legislador \u00a0reserv\u00f3 esta modalidad a quienes actuaron de manera concertada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a fortalecer esa posici\u00f3n, cita la \u00a0sentencia \u00a0C-996 \u00a0del \u00a02 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02000, \u00a0la \u00a0cual hizo un estudio de los \u00a0principios de legalidad y de tipicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar afirma que como la sentencia \u00a0se \u00a0contrae \u00a0al \u00a0cargo \u00a0por el tipo del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo Penal y habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0a \u00a0ORLANDE es la de financiar grupos al margen de la ley, que \u00a0en \u00a0su \u00a0momento hist\u00f3rico fue reprimida, en la actualidad la Ley 599 de 2000 no \u00a0la \u00a0tipifica \u00a0de \u00a0modo \u00a0aislado sino cuando media concertaci\u00f3n, en el concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0comportamiento \u00a0por \u00a0el \u00a0cual aqu\u00e9l fue absuelto. Se produjo, \u00a0entonces, \u00a0un fen\u00f3meno de atipicidad sobreviniente que amerita la casaci\u00f3n del \u00a0fallo, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0as\u00ed \u00a0solicita para que se emita el de reemplazo, de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 cargo \u00a0 subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor lo postula con base en el articulo \u00a0207-1, \u00a0secci\u00f3n \u00a02\u00aa, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que los \u00a0juzgadores \u00a0 incurrieron \u00a0 en \u00a0 errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0bajo \u00a0las \u00a0modalidades \u00a0de \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, error de derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de convicci\u00f3n en tres \u00a0oportunidades, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la prueba base del juicio de responsabilidad, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0produjeron \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0as\u00ed \u00a0como la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba y 12 ib\u00eddem, y \u00a0232- 2\u00ba inciso, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0ORLANDE GAMBOA por el delito de \u00a0entrenamiento \u00a0para \u00a0actividades \u00a0delictivas \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 341 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, con base exclusiva en la declaraci\u00f3n de Nicol\u00e1s Antonio Sierra \u00a0Palacios, \u00a0la \u00a0cual aparece dentro del proceso en dos oportunidades como testigo \u00a0bajo \u00a0reserva \u00a0de identidad con la clave n\u00famero 002, la cual pudo ser levantada \u00a0con posterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera fue rendida el 7 de julio de 1994 \u00a0y \u00a0allegada \u00a0al \u00a0proceso \u00a0como prueba trasladada; la segunda, fue recibida en la \u00a0fase \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n previa, el 6 de noviembre de 1998. De esta prueba\u00a0 \u00a0dedujo \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0que \u00a0ORLANDE \u00a0financi\u00f3 \u00a0grupos de \u00a0justicia \u00a0privada, \u00a0en \u00a0concreto el liderado por AD\u00c1N ROJAS y CAMILO ROJAS, por \u00a0darle \u00a0 plena \u00a0 credibilidad \u00a0 al \u00a0 testimonio \u00a0 que \u00a0encontr\u00f3 \u00a0\u201ccontundente, \u00a0claro, \u00a0categ\u00f3rico, \u00a0preciso, \u00a0armonioso\u201d \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0percibi\u00f3 cuando \u00a0estuvo infiltrado en la organizaci\u00f3n al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0ciment\u00f3 el \u00a0juicio \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0en \u00a0seis \u00a0medios de prueba que \u00a0se\u00f1alan \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0existente \u00a0entre \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS: un testimonio \u00a0rendido \u00a0bajo \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0sin \u00a0clave, \u00a0el \u00a015 de abril de 1993; la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de un testigo con reserva de identidad, clave 001, del 17 de junio \u00a0de \u00a01998; \u00a0el \u00a0informe \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0del \u00a0folio \u00a090 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a06; la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Directora \u00a0del \u00a0D.A.S. \u00a0de \u00a0Risaralda \u00a0y \u00a0de los elementos \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0confirman \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0grupo \u00a0de justicia privada; el \u00a0testimonio \u00a0bajo \u00a0reserva de identidad, clave n.\u00b0 002, que dio cuenta del apoyo \u00a0econ\u00f3mico \u00a0que \u00a0le \u00a0daba \u00a0ORLANDE \u00a0al \u00a0grupo \u00a0paramilitar \u00a0de AD\u00c1N ROJAS, y la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Sierra Palacios, del 6 de noviembre de 1998, \u00a0quien \u00a0result\u00f3 \u00a0ser \u00a0el mismo testigo anterior y admiti\u00f3 haber declarado sobre \u00a0los hechos el 7 de julio de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, son cinco los medios de prueba en \u00a0que \u00a0se \u00a0apoyaron \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0porque \u00a0la declaraci\u00f3n de la directora del \u00a0D.A.S, \u00a0Regional Pereira, y los restantes elementos probatorios que confirman la \u00a0existencia \u00a0del grupo de justicia privada de AD\u00c1N ROJAS forman un\u00a0 bloque, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se configura el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible entre las dos sentencias, pues la de segundo \u00a0grado \u00a0 consider\u00f3 \u00a0 otros \u00a0 medios \u00a0 de \u00a0 convicci\u00f3n \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad, \u00a0adicionales \u00a0a \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Sierra \u00a0Palacios, \u00a0\u00fanica \u00a0base del a quo, y porque hay disparidad en la apreciaci\u00f3n de \u00a0dos de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0frente \u00a0al an\u00e1lisis de las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0bajo \u00a0reserva de identidad, uno sin clave y el \u00a0otro \u00a0con \u00a0clave \u00a0001, \u00a0calidad \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0a \u00a0quo imped\u00eda su apreciaci\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la sentencia C-392\/00, mientras que para el tribunal fueron pruebas \u00a0que \u00a0fundamentan \u00a0la \u00a0responsabilidad. \u00a0Frente \u00a0a \u00a0ese c\u00famulo probatorio es que \u00a0desarrolla los errores pregonados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0error. \u00a0Lo hace radicar respecto de \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0que \u00a0obra \u00a0dentro \u00a0del proceso, por error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia. \u00a0Explica \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0cuaderno de copias n\u00famero 20 del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se \u00a0anex\u00f3 (25.187) obra la indagatoria rendida por ORLANDE GAMBOA \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01993 \u00a0dentro \u00a0del proceso N\u00b0. 16.383, en el que se puede \u00a0apreciar \u00a0que estaba privado de la libertad, que fue capturado en Barranquilla y \u00a0trasladado \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0para \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0para \u00a0realizar \u00a0la \u00a0citada diligencia. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0aparece \u00a0que \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria\u00a0 se llev\u00f3 a cabo el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01993, \u00a0momento \u00a0para el cual estaba en los calabozos de la \u00a0Dijin. \u00a0Igualmente \u00a0obra \u00a0la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0as\u00ed \u00a0como la del 25 de septiembre de 1995 con la que el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n respecto de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0Estos \u00a0documentos \u00a0demuestran que ALBERTO ORLANDE GAMBOA estuvo privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0entre \u00a0el \u00a026 \u00a0de \u00a0enero de 1993 y el 23 de octubre de 1994, y \u00a0fueron \u00a0 los \u00a0 que \u00a0resultaron \u00a0omitidos \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0los \u00a0sentenciadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sentenciadores no evaluaron ese conjunto \u00a0probatorio, \u00a0el \u00a0cual \u00a0resultaba \u00a0importante \u00a0para \u00a0sopesar \u00a0la credibilidad que \u00a0merec\u00eda \u00a0el \u00a0testigo de cargo de clave n\u00famero 002, quien result\u00f3 ser Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Sierra Palacios como se supo cuando se levant\u00f3 la reserva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 documentos \u00a0 y \u00a0 las \u00a0 respectivas \u00a0constancias \u00a0 procesales \u00a0nunca \u00a0fueron \u00a0cuestionados \u00a0como \u00a0para \u00a0dudar \u00a0de \u00a0su \u00a0contenido; \u00a0fueron suscritos por distintitos funcionarios p\u00fablicos, integran el \u00a0expediente, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0decirse que exista elemento que empa\u00f1e su \u00a0legalidad o la veracidad de su contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0los juzgadores hicieron caso \u00a0omiso \u00a0de \u00a0su \u00a0existencia. \u00a0De \u00a0haberlos \u00a0analizado, se habr\u00eda concluido que lo \u00a0expresado \u00a0 por \u00a0 Sierra \u00a0Palacios, \u00a0testigo \u00a0clave \u00a0n\u00famero \u00a02, \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0se le otorg\u00f3 para tenerlo como fundamento esencial del fallo \u00a0atacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 menci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 algunas \u00a0 de \u00a0 las \u00a0manifestaciones \u00a0 del \u00a0 mencionado \u00a0 testigo, \u00a0 en \u00a0especial \u00a0de \u00a0la \u00a0denominada \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a06 de noviembre de 1998 cuando dijo que estuvo presente \u00a0en \u00a0una \u00a0reuni\u00f3n \u00a0que \u00a0sostuvieron \u00a0ORLANDE GAMBOA y AD\u00c1N ROJAS en el edificio \u00a0Ejecutivo \u00a0de \u00a0Santa Marta, la cual ocurri\u00f3 aproximadamente una semana despu\u00e9s \u00a0de \u00a0que el primero recobrara la libertad. Este aspecto y lo que manifest\u00f3 en la \u00a0primera \u00a0oportunidad \u00a0(7 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01994), \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a sucesos que \u00a0ocurrieron \u00a0antes \u00a0de \u00a0esta \u00faltima fecha, cuando seg\u00fan el testigo se infiltr\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0grupo \u00a0de \u00a0Ad\u00e1n \u00a0Rojas \u00a0durante \u00a0los \u00a0a\u00f1os \u00a01991 \u00a0y 1992, sin que obre \u00a0constancia de que hubiera infiltraciones posteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0dijo que el \u00faltimo contacto \u00a0con \u00a0los \u00a0ROJAS, con Rigoberto, fue en marzo de 1994, y que la nombrada reuni\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0lugar, de acuerdo con las constancias omitidas, despu\u00e9s del 23 de octubre \u00a0de \u00a01994. \u00a0Entonces, \u00a0se \u00a0pregunta \u00a0el casacionista, c\u00f3mo pudo enterarse de ese \u00a0encuentro \u00a0si \u00a0para \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0\u00e9poca \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0contacto con la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0miente, que la \u00a0reuni\u00f3n \u00a0nunca \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0y \u00a0que, \u00a0por tanto, no puede d\u00e1rsele credibilidad al \u00a0citado \u00a0 testigo, \u00a0quien \u00a0amparado \u00a0en \u00a0su \u00a0clandestina \u00a0identidad, \u00a0movido \u00a0por \u00a0extra\u00f1os intereses falt\u00f3 a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto \u00a0le \u00a0resta \u00a0credibilidad \u00a0al \u00a0testigo, \u00a0a\u00f1ade, pero el juzgador de segundo grado no le dio importancia con la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0precisi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0reuni\u00f3n es indiferente de cara a las \u00a0restantes \u00a0revelaciones que contiene. Lo que ocurre es que si se logra demostrar \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0momento de la declaraci\u00f3n el testigo minti\u00f3 de forma evidente, se \u00a0le \u00a0debe \u00a0quitar \u00a0toda \u00a0credibilidad y, en consecuencia, su afirmaci\u00f3n no puede \u00a0tenerse como soporte de un fallo de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0error. \u00a0Consiste \u00a0en \u00a0el \u00a0yerro de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0estructurado en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio \u00a0Sierra Palacios, rendido el 6 de noviembre de \u00a01998. \u00a0Se concreta porque esta prueba se adujo por fuera del t\u00e9rmino legal para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 324 del derogado \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, la investigaci\u00f3n previa debi\u00f3 realizarse en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0meses. \u00a0En este caso comenz\u00f3 el 26 de enero de 1998 y \u00a0apenas \u00a0el \u00a06 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n de manera \u00a0formal. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, el se\u00f1alado t\u00e9rmino se extendi\u00f3 a nueve meses y diez \u00a0d\u00edas por el simple arbitrio\u00a0 del instructor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que exist\u00eda imputado conocido, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no hab\u00eda justificaci\u00f3n para que se excediera el mencionado \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legal \u00a0de cuatro meses, m\u00e1ximo posible en un asunto de competencia de \u00a0la \u00a0justicia \u00a0regional. Esto tuvo la grave consecuencia de haberse practicado la \u00a0prueba \u00a0 cuando \u00a0 el \u00a0 funcionario \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0toda \u00a0facultad \u00a0legal \u00a0para \u00a0hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la investigaci\u00f3n previa tuvo \u00a0su \u00a0origen \u00a0en \u00a0la \u00a0compulsa \u00a0de \u00a0copias \u00a0que orden\u00f3 el Tribunal Nacional en la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a030 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01997 \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Juan Manuel \u00a0Bele\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0Tal \u00a0orden \u00a0fue contra persona determinada, ALBERTO ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual si el funcionario optaba por abrir investigaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3 el 26 de enero de 1998, deb\u00eda adelantarla en \u00a0el \u00a0lapso \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0meses, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0la por fuera del mismo es \u00a0violatoria \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso y, por tanto, nula de pleno derecho, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de que el legislador se\u00f1al\u00f3 ese \u00a0l\u00edmite \u00a0temporal \u00a0m\u00e1ximo, \u00a0al cabo de los cuales el operador deb\u00eda decidir si \u00a0abr\u00eda \u00a0o \u00a0no \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0este caso opt\u00f3 por seguir la investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0hasta cuando lograra obtener un elemento de juicio adverso al procesado. \u00a0Esa \u00a0irregularidad tambi\u00e9n signific\u00f3 afectaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haberse apreciado el testimonio obtenido \u00a0de \u00a0manera \u00a0irregular, \u00a0se \u00a0precipit\u00f3 \u00a0el \u00a0error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0El \u00a0quebranto \u00a0se \u00a0puede sanear si se considera que el testimonio no \u00a0tiene \u00a0validez, \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0respaldar que en aras de la finalidad de \u00a0obtener \u00a0la \u00a0verdad \u00a0se \u00a0desconozcan los procedimientos legalmente establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0 reiterar \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0es \u00a0trascendente \u00a0porque \u00a0la \u00a0prueba \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0fue \u00a0la base de la sentencia de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0y el principal medio de convicci\u00f3n que se tuvo en cuenta en \u00a0el \u00a0de \u00a0segunda \u00a0para \u00a0deducir \u00a0la responsabilidad de ORLANDE GAMBOA, afirma que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0afect\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0246 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal \u00a0derogado. \u00a0Los \u00a0juzgadores debieron dictar el fallo sin considerar el testimonio \u00a0cuestionado, concluye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0error. \u00a0Aqu\u00ed \u00a0trata \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0reca\u00eddo en la apreciaci\u00f3n de un \u00a0testimonio \u00a0bajo \u00a0reserva de identidad, sin clave, el 15 de abril de 1993. Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0el demandante comienza por explicar que es conocedor de que esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0error \u00a0es \u00a0de \u00a0muy \u00a0excepcional \u00a0presencia, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que alude a los \u00a0supuestos que se pueden presentar, como lo ha delineado la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0referida \u00a0fue \u00a0tratada \u00a0como \u00a0de \u00a0cargo \u00a0por el ad quem y que fue trasladada del \u00a0proceso \u00a0n\u00famero 16.383, dentro del cual se rindi\u00f3 el 15 de abril de 1993 y que \u00a0culmin\u00f3 con preclusi\u00f3n respecto de ORLANDE GAMBOA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el a quo percibi\u00f3 que la citada \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0valorada \u00a0ante \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0la Corte \u00a0Constitucional \u00a0que \u00a0retir\u00f3 \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0esa clase de pruebas. Del mismo \u00a0modo, \u00a0se\u00f1ala que por solicitud de la defensa la fiscal\u00eda trat\u00f3 de establecer \u00a0la \u00a0identidad \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0sin \u00a0que \u00a0se lograra porque se perdieron las actas \u00a0donde quedaron registrados su nombre e identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, por el contrario, desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0C-392\/00 \u00a0para \u00a0darle \u00a0vida a tal medio probatorio, con el fin de \u00a0reforzar \u00a0el \u00a0testimonio de Nicol\u00e1s Antonio Sierra Palacio y hacer m\u00e1s gravosa \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0enjuiciado, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0que \u00a0de conformidad con esa doctrina \u00a0constitucional \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0en esas condiciones, sin levantar la reserva del \u00a0testigo, no tiene ning\u00fan valor probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede \u00a0pensarse \u00a0que la declaratoria de \u00a0inexequibilidad \u00a0afect\u00f3 s\u00f3lo a las normas que se ocupaban de los testigos bajo \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, pues esa decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Constitucional \u00a0fue \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0no \u00a0se \u00a0incluyera \u00a0ninguna norma similar. Si el juez admite una prueba de \u00a0esa \u00a0naturaleza \u00a0contrar\u00eda \u00a0la \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional y entra a legislar \u00a0sobre \u00a0 un \u00a0 punto \u00a0 que \u00a0 ya \u00a0 no \u00a0tiene \u00a0discusi\u00f3n \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0mentada \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro \u00a0que el juzgador de segundo grado \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n por otorgarle m\u00e9rito probatorio a \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que no es posible valorar, como se desprende de la citada sentencia \u00a0de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto error. Aqu\u00ed tambi\u00e9n discurre sobre \u00a0un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n relacionado con la apreciaci\u00f3n de un informe de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0Se produjo el error porque la sentencia de segunda instancia lo \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0a pesar de que mediante sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0esa clase de elemento no tiene ning\u00fan \u00a0valor \u00a0 probatorio, \u00a0 el \u00a0 ocuparse \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 50 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0504 \u00a0de \u00a01999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que el a quo no le dio ninguna clase \u00a0de \u00a0valor \u00a0al se\u00f1alado informe y que, adem\u00e1s, el legislador de 2000 acat\u00f3 las \u00a0directrices \u00a0de la Corte Constitucional y en la norma sobre los informes previos \u00a0de \u00a0verificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las exposiciones que escucha la polic\u00eda judicial \u00a0no \u00a0tienen \u00a0valor \u00a0de \u00a0testimonio \u00a0ni \u00a0de \u00a0indicios \u00a0(art\u00edculo 314), por lo que \u00a0concluye \u00a0 que \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0informes \u00a0s\u00f3lo \u00a0sirven \u00a0como \u00a0herramienta \u00a0de \u00a0orientaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0tienen \u00a0que \u00a0verificarse o demostrarse por cualquiera de los \u00a0medios de prueba previstos en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0demostrado que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito \u00a0al \u00a0informe \u00a0citado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0error. \u00a0Se trata de una falencia de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n respecto del testimonio rendido por el \u00a0testigo \u00a0con reserva de identidad 001 el 17 de junio de 1991, el cual desarrolla \u00a0de \u00a0manera \u00a0similar \u00a0al propuesto en el tercer punto. Solicita, con base en esos \u00a0argumentos, que se declare inexistente tal declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la trascendencia de los errores \u00a0expuestos, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0fue \u00a0el \u00a0\u00fanico de los \u00a0juzgadores \u00a0que \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 valor probatorio a los mentados elementos, porque \u00a0confirmaban \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0grupo \u00a0paramilitar \u00a0liderado \u00a0por AD\u00c1N ROJAS, \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0que nada tiene que ver con la concreta imputaci\u00f3n que se le hace \u00a0a ORLANDE por la supuesta financiaci\u00f3n de ese grupo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una cosa es que el grupo exista \u00a0y \u00a0otra \u00a0que \u00a0los elementos de prueba que demuestran esto comprometan a la vez a \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0en \u00a0su \u00a0financiaci\u00f3n o apoyo econ\u00f3mico. Aquel hecho no guarda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con la responsabilidad declarada en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0del censor, la inclusi\u00f3n de ese \u00a0bloque \u00a0de pruebas obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de dar mayor volumen probatorio, a un \u00a0criterio \u00a0cuantitativo, \u00a0pero \u00a0sin reparar en el contenido de la prueba, quiz\u00e1s \u00a0porque \u00a0como \u00a0lo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0la \u00a0prueba \u00a0en \u00a0contra \u00a0de ORLANDE era \u00a0escasa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese \u00a0modo se demuestra que se viol\u00f3 de \u00a0manera \u00a0indirecta \u00a0la \u00a0ley, \u00a0toda vez que no se satisfizo dentro del proceso las \u00a0condiciones \u00a0de la prueba para que condujera a la certeza de la conducta punible \u00a0y \u00a0de la responsabilidad del procesado, y como no existe esa prueba, tambi\u00e9n se \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 9 y 12 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida el 341 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita casar el fallo \u00a0y \u00a0en \u00a0su lugar dictar el absolutorio de sustituci\u00f3n a favor de ALBERTO ORLANDE \u00a0GAMBOA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 cargo \u00a0subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor presenta la existencia de errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0bajo \u00a0las \u00a0modalidades de error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de existencia y por falso raciocinio y error de derecho por falso juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y falso juicio de convicci\u00f3n. Salvo por la falencia de hecho por \u00a0falso \u00a0raciocinio, los restantes ataques son id\u00e9nticos a los que se acabaron de \u00a0resumir, raz\u00f3n por la cual se sintetiza apenas \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0recay\u00f3, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del testimonio rendido bajo \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0clave \u00a0002, \u00a0o \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio \u00a0Sierra Palacios, por \u00a0violaci\u00f3n a la l\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante que en su primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a07 \u00a0de julio de 1994, luego de hacer un recuento de los hechos que \u00a0le \u00a0constaron mientras estuvo infiltrado en la organizaci\u00f3n para los a\u00f1os 1991 \u00a0y \u00a01992, \u00a0el testigo dijo que \u201ceso es todo lo que me \u00a0consta \u00a0sobre \u00a0esa banda\u201d, en la segunda declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a06 de noviembre de 1998, con desconocimiento del sentido com\u00fan y la raz\u00f3n, \u00a0de \u00a0manera \u00a0sorpresiva dio detalles de acontecimientos desarrollados durante ese \u00a0mismo \u00a0 per\u00edodo, \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 no \u00a0 hizo \u00a0 menci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 esa \u00a0 primera \u00a0oportunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0asombro \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0porque el \u00a0segundo \u00a0testimonio \u00a0del \u00a06 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998, \u00a0que \u00a0se \u00a0rotul\u00f3 como una \u00a0ampliaci\u00f3n, \u00a0contiene \u00a0un \u00a0pormenorizado \u00a0recuento \u00a0del realizado en la primera \u00a0oportunidad, \u00a0 a \u00a0 pesar \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 aqu\u00e9l \u00a0 se \u00a0 verti\u00f3 \u00a0cuatro \u00a0a\u00f1os \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0ata\u00f1e a la responsabilidad de \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0el \u00a0actor \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo se limit\u00f3 a referir en la \u00a0primera \u00a0oportunidad \u00a0la \u00a0supuesta entrega de dinero por parte de Soto Vuelbas o \u00a0\u201cEl \u00a0Gordo \u00a0Soto\u201d \u00a0de \u00a0parte \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0a la organizaci\u00f3n, de lo que tuvo \u00a0conocimiento \u00a0por \u00a0comentarios \u00a0que \u00a0ese \u00a0individuo \u00a0le \u00a0hizo, para adicionar el \u00a0declarante \u00a0su presencia en una reuni\u00f3n entre AD\u00c1N y ALBERTO ORLANDE. No tiene \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0c\u00f3mo \u00a0no \u00a0fue \u00a0referida \u00a0esta \u00faltima circunstancia en la primera \u00a0aparici\u00f3n del declarante habida cuenta de su trascendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00a0referencia el testigo en la \u00a0segunda \u00a0versi\u00f3n \u00a0a otras actividades del grupo ilegal, como tr\u00e1fico de armas, \u00a0vendetas \u00a0y \u00a0homicidios, que no mencion\u00f3 en la primera ocasi\u00f3n cuando dijo que \u00a0nada m\u00e1s le constaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00f3gica, los juicios deben \u00a0ser \u00a0emitidos \u00a0con \u00a0apego \u00a0a \u00a0la raz\u00f3n. Uno de sus postulados ense\u00f1a que entre \u00a0m\u00e1s \u00a0reciente \u00a0un suceso m\u00e1s f\u00e1cil resulta su evocaci\u00f3n y que el recuerdo se \u00a0afecta \u00a0por \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0del \u00a0tiempo, \u00a0de manera que entre m\u00e1s pase es m\u00e1s \u00a0dificultoso \u00a0recordar \u00a0un \u00a0evento, \u00a0a \u00a0no \u00a0ser \u00a0que \u00a0se trate de acontecimientos \u00a0notorios \u00a0de car\u00e1cter general o individual que permitan una especial fijaci\u00f3n; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0inciden en el recuerdo otros factores como la edad o la sanidad mental \u00a0de \u00a0quien \u00a0percibe, lo cual no fue constatado. En este asunto, sin reparar en la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0se \u00a0le dio credibilidad a un testigo que recuerda con mayor precisi\u00f3n \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0tienen m\u00e1s tiempo de transcurridos, lo que ri\u00f1e con la regla \u00a0de la sana cr\u00edtica en comento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f1e \u00a0con \u00a0el \u00a0sentido com\u00fan que se le de \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a \u00a0un \u00a0declarante que en su segunda versi\u00f3n, dada m\u00e1s de siete a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, refiera con mayor precisi\u00f3n hechos y sucesos \u00a0que \u00a0no \u00a0mencion\u00f3 en la primera, expuesta cuatro a\u00f1os antes. Esto se agrava si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo testigo en esa primera atestaci\u00f3n dijo no \u00a0saber \u00a0nada \u00a0m\u00e1s de la banda, pero despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os result\u00f3 que sab\u00eda \u00a0m\u00e1s que antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0de esa manera en un evidente \u00a0atentado \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 l\u00f3gica \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0testimonio, \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que exige \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0apreciar de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, porque la \u00a0l\u00f3gica \u00a0imped\u00eda que se le diera cr\u00e9dito a la prueba, lo que no atendieron los \u00a0juzgadores que le dieron plena credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre de GIOVANNI \u00a0ESPINOSA VALENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador 2\u00ba Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0con \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0pregonada \u00a0violaci\u00f3n al principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0aclara \u00a0que \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0formul\u00f3 a \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA VALENCIA no descansa esencialmente en que para el d\u00eda de los \u00a0hechos \u00a0tuviere \u00a0asignada \u00a0una \u00a0camioneta \u00a0blanca \u00a0color \u00a0blanca de determinadas \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0actividades, \u00a0el \u00a0sargento \u00a0segundo \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 con nombre propio \u00a0como \u00a0part\u00edcipe \u00a0en el doble homicidio cuando manifest\u00f3 que \u00e9l, ESPINOSA, fue \u00a0quien \u00a0se \u00a0baj\u00f3 de la camioneta e inform\u00f3 a los tripulantes del taxi en el que \u00a0se \u00a0movilizaban \u00a0los \u00a0autores materiales de la conducta, que pronto llegar\u00eda el \u00a0veh\u00edculo \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0iban \u00a0los \u00a0esposos \u00a0Waked, \u00a0v\u00edctimas \u00a0del atentado que \u00a0termin\u00f3 con sus vidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que ese d\u00eda tuviese a su cargo \u00a0una \u00a0camioneta \u00a0Luv \u00a0color \u00a0blanco \u00a0es un dato circunstancial porque, en verdad, \u00a0existen \u00a0muchos \u00a0veh\u00edculos \u00a0de \u00a0similares \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0de manera que tal \u00a0ambig\u00fcedad \u00a0 no \u00a0 pod\u00eda \u00a0ser \u00a0explorada \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0so \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n fracasara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0en el grupo UNASE exist\u00edan \u00a0m\u00e1s \u00a0 camionetas \u00a0 de \u00a0 color \u00a0 blanco \u00a0 no \u00a0 desquicia \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0contra \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0porque \u00a0el argumento central fue la \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0que \u00a0le \u00a0formularon \u00a0dos \u00a0testigos: \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0actividades \u00a0oficiales \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0y \u00a0que por tanto lo conoc\u00eda \u00a0ampliamente, \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Bele\u00f1o, \u00a0conductor \u00a0del taxi en el cual iban los autores \u00a0materiales \u00a0del \u00a0doble homicidio, quien confes\u00f3 su participaci\u00f3n y delat\u00f3 con \u00a0nombre propio a ESPINOSA VALENCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el impugnante debi\u00f3 \u00a0enfocar \u00a0el \u00a0reproche \u00a0en \u00a0ense\u00f1ar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera las declaraciones omitidas \u00a0pod\u00edan \u00a0desvertebrar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0cargo \u00a0fundamento \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0pero el \u00a0discurso \u00a0gir\u00f3 en torno a especular sobre la posibilidad de que existieran m\u00e1s \u00a0veh\u00edculos \u00a0similares \u00a0al \u00a0que \u00a0ESPINOSA \u00a0ten\u00eda \u00a0asignado, y en circulaci\u00f3n al \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0argumento \u00a0que \u00a0no \u00a0compromete la legalidad del fallo \u00a0atacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia de la omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0alegada, el se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico sostiene que si en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0obran \u00a0pruebas \u00a0que permiten fundamentar de modo claro y directo la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA, porque fue visto en el escenario de los \u00a0hechos \u00a0 y \u00a0porque \u00a0comprometen \u00a0su \u00a0conducta \u00a0consistente \u00a0en \u00a0advertir \u00a0a \u00a0los \u00a0ejecutores \u00a0del \u00a0acto \u00a0homicida \u00a0del \u00a0paso \u00a0de los esposos Waked Nassar para que \u00a0pudieran \u00a0disponer \u00a0con \u00a0oportunidad y eficacia el operativo que termin\u00f3 con la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0la pareja, no hab\u00eda ning\u00fan sentido para que se dedicaran esfuerzos \u00a0investigativos \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0verificar \u00a0si \u00a0el UNASE ten\u00eda asignados otros \u00a0veh\u00edculos, \u00a0Luz \u00a0o \u00a0Mazda, \u00a0de \u00a0color \u00a0blanco \u00a0y qui\u00e9nes eran sus conductores, \u00a0actividad \u00a0que \u00a0significar\u00eda \u00a0soslayar \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n directa que obra contra \u00a0ESPINOSA. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, ninguna importancia ten\u00eda practicar las pruebas que \u00a0reclama el actor para comprobar la ilegalidad del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador reitera que los argumentos de \u00a0la \u00a0censura \u00a0son \u00a0especulativos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0es suficiente con sostener que se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0practicar \u00a0numerosos testimonios y que \u00e9stos habr\u00edan suministrado \u00a0datos \u00a0 que \u00a0permitir\u00edan \u00a0cambiar \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0porque \u00a0esa \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0id\u00f3nea \u00a0para comprometer el fallo y, por tanto, no tiene \u00a0perspectivas de \u00e9xito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0sostiene que el casacionista dej\u00f3 \u00a0de \u00a0lado \u00a0el \u00a0principal \u00a0derrotero del reproche para adentrarse en la discusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Manuel Bele\u00f1o y ALVEIRO \u00a0CARVAJAL, a quienes considera vagos e imprecisos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el cargo no debe prosperar. \u00a0Agrega, \u00a0eso \u00a0s\u00ed, \u00a0que el aspecto de los testimonios que sostienen la sentencia \u00a0los \u00a0tratar\u00e1 \u00a0en \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0al \u00a0segundo \u00a0cargo, donde se exponen cr\u00edticas \u00a0similares, \u00a0 pero \u00a0 al \u00a0 amparo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 indirecta \u00a0 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0 \u00a0respecto \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0testimonio \u00a0 de \u00a0 Alveiro \u00a0 Ernesto \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0Carvajal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Delegado la censura, que propone la \u00a0ilegalidad \u00a0de la declaraci\u00f3n rendida por RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL el 3 de diciembre \u00a0de \u00a01998 \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de ampliaci\u00f3n de indagatoria, debido a la \u00a0forma \u00a0como el instructor lo jurament\u00f3 en relaci\u00f3n del conocimiento que ten\u00eda \u00a0de \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0y \u00a0de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en los hechos, carece de \u00a0raz\u00f3n \u00a0porque \u00a0encuentra \u00a0que el funcionario s\u00ed observ\u00f3 los preceptos legales \u00a0para incorporar un testimonio como prueba de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0la cita textual del segmento \u00a0pertinente \u00a0del \u00a0acta \u00a0de \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0el Procurador sostiene que el servidor \u00a0judicial \u00a0s\u00ed \u00a0tom\u00f3 \u00a0el juramento y amonest\u00f3 al testigo sobre la trascendencia \u00a0que \u00a0tiene \u00a0formular \u00a0cargos \u00a0a \u00a0terceros, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de que no dej\u00f3 constancia \u00a0expresa de las normas que regulan este aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de menci\u00f3n expresa en el acta de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que regulan la aducci\u00f3n de un testimonio no significa la invalidez \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0ni \u00a0implica \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0haya \u00a0omitido los requisitos \u00a0formales, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0evidente \u00a0en este caso es que el funcionario amonest\u00f3 al \u00a0testigo \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 responsabilidad \u00a0que \u00a0se \u00a0deriva \u00a0de \u00a0formular \u00a0cargos \u00a0a \u00a0terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0resulta \u00a0una \u00a0simple \u00a0apreciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que el instructor no \u00a0tom\u00f3 \u00a0el \u00a0juramento \u00a0ni le ley\u00f3 al declarante las normas sobre los alcances de \u00a0faltar \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0ya que se dej\u00f3 constancia en el acta sobre ese aspecto. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0puede pensarse del mismo modo que se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, \u00a0que \u00a0cuando \u00a0el \u00a0declarante \u00a0fue \u00a0inquirido bajo la gravedad del juramento se le \u00a0hicieron \u00a0 las \u00a0 prevenciones \u00a0 del \u00a0 caso \u00a0 incorporadas \u00a0 con \u00a0 constancia \u00a0de \u00a0\u201cbajo \u00a0 la \u00a0 gravedad \u00a0 del \u00a0juramento\u201d que aparece en el texto citado por el Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que importa es que el declarante entienda \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad del juramento, lo cual, como se vio, consta en el \u00a0acta, \u00a0ya \u00a0que \u00a0los \u00a0formalismos que la ley prev\u00e9 no hacen parte esencial de la \u00a0prueba \u00a0ni \u00a0son \u00a0presupuestos \u00a0para su apreciaci\u00f3n. Tan es as\u00ed, que hay normas \u00a0que \u00a0obvian \u00a0el juramento, como las que se ocupan de la presentaci\u00f3n escrita de \u00a0la denuncia o las declaraciones por certificaci\u00f3n jurada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que la jurisprudencia de la \u00a0Corte, \u00a0la cual cita, entiende la indagatoria como medio de defensa y como medio \u00a0de \u00a0prueba cuando el indagado declara contra terceros, luego el no juramentar al \u00a0sindicado \u00a0cuando \u00a0hace imputaciones a otra persona no es obst\u00e1culo para que la \u00a0prueba \u00a0se \u00a0tenga \u00a0en \u00a0cuenta como fundamento de la sentencia, cuya legalidad no \u00a0queda comprometida al tratarse de un yerro meramente formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo recalca que si el funcionario no \u00a0dej\u00f3 \u00a0expresa \u00a0constancia \u00a0de \u00a0haber dado lectura al art\u00edculo 285 del derogado \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, as\u00ed como a los tipos penales que prev\u00e9n las \u00a0consecuencias \u00a0 para \u00a0quien \u00a0declara \u00a0falsamente, \u00a0tal \u00a0omisi\u00f3n \u00a0no \u00a0afecta \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0del fallo porque el juramento se traduce en un compromiso personal de \u00a0quien \u00a0da \u00a0su testimonio frente a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 95-5,7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se afecta la validez de la prueba ni \u00a0la \u00a0funci\u00f3n del juez de apreciar bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, si no \u00a0se \u00a0observa \u00a0la \u00a0formalidad de tomar el juramento al testigo, el cual es un acto \u00a0que \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0sacralizado, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencias C-541\/92 y C-616\/97). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0vertida \u00a0 por \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0contra \u00a0terceros \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0fue \u00a0ratificada \u00a0bajo \u00a0la gravedad del juramento como aparece en la diligencia. En la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0haya \u00a0sido as\u00ed, no queda comprometida la legalidad del \u00a0testimonio \u00a0ni debe considerarse inexistente la imputaci\u00f3n formulada, ya que al \u00a0declarante, \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0pregunta \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hizo, de manera expresa se le \u00a0advirti\u00f3 \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 respuesta \u00a0 deb\u00eda \u00a0 hacerse \u00a0 bajo \u00a0 la \u00a0 gravedad \u00a0 del \u00a0juramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo, \u00a0 en \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0debe \u00a0ser \u00a0desestimado, dice el Procurador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad en relaci\u00f3n con el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0punto observa el se\u00f1or agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0fue \u00a0en \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0de la indagatoria de \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0llevada \u00a0a cabo el 3 de diciembre de 1998, cuando \u00a0\u00e9ste \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0a GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, su compa\u00f1ero en el grupo UNASE \u00a0del \u00a0Magdalena \u00a0para \u00a0el \u00a03 de enero de 1995, fecha del homicidio de los esposos \u00a0Waked \u00a0Nasser \u00a0y \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0dentro \u00a0de un grupo de 35 fotograf\u00edas que se le \u00a0exhibieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis \u00a0del \u00a0censor \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual ese \u00a0reconocimiento \u00a0es \u00a0inexistente porque no se observaron las reglas del art\u00edculo \u00a0369 \u00a0del \u00a0Decreto 2700 de 1991 en la pr\u00e1ctica del reconocimiento, es deleznable \u00a0porque \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0del \u00a0reconocimiento, \u00a03 \u00a0de diciembre de 1998, ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0vinculado \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0esto \u00a0fue \u00a0consecuencia, \u00a0 precisamente, \u00a0 de \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Manuel \u00a0Bele\u00f1o \u00a0y \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a04 de diciembre de 1998 se orden\u00f3 que \u00a0GIOVANNI \u00a0fuera \u00a0vinculado \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0emitiera \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0captura \u00a0en \u00a0su \u00a0contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0lugar \u00a0antes \u00a0de \u00a0que ESPINOSA VALENCIA estuviera vinculado, es \u00a0claro \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0hac\u00eda necesario observar las ritualidades del art\u00edculo 369 \u00a0del \u00a0ordenamiento procesal derogado. En ese momento se trataba de una diligencia \u00a0tendiente \u00a0a \u00a0obtener \u00a0certeza \u00a0del \u00a0probable \u00a0autor \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0que puede ser \u00a0considerada \u00a0como \u00a0criterio \u00a0orientador de la investigaci\u00f3n, la cual fue objeto \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0desde \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0que aqu\u00e9l fue vinculado. No era \u00a0necesario, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0que estuvieran presentes el defensor ni el agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0lo \u00a0dijo \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el procesado ESPINOSA VALENCIA reconoci\u00f3 en su indagatoria que era \u00a0miembro \u00a0del \u00a0UNASE \u00a0en \u00a0Santa Marta el 3 de enero de 1995 y que por esta raz\u00f3n \u00a0conoc\u00eda \u00a0al testigo. As\u00ed las cosas, el se\u00f1alamiento que del procesado se hizo \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0fotograf\u00edas \u00a0no es prueba que sustente el fallo; adem\u00e1s, si se \u00a0hace \u00a0abstracci\u00f3n \u00a0de \u00a0tal reconocimiento el fallo no se afecta porque GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0fue \u00a0individualizado \u00a0como \u00a0miembro \u00a0del \u00a0UNASE \u00a0y \u00a0que \u00a0conduc\u00eda \u00a0un \u00a0veh\u00edculo asignado a este organismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esas \u00a0razones \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0puede \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los testimonios de ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL y Juan Manuel \u00a0Bele\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Delegado responde de manera \u00a0conjunta \u00a0los \u00a0reproches \u00a0que \u00a0el censor formul\u00f3 independientemente respecto de \u00a0las \u00a0 \u00a0citadas \u00a0 \u00a0pruebas, \u00a0 \u00a0por \u00a0 encontrar \u00a0 que \u00a0 tienen \u00a0 igual \u00a0 contenido \u00a0argumentativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0efecto, \u00a0copia \u00a0de manera literal \u00a0segmentos \u00a0de las declaraciones rendidas por Bele\u00f1o (2 de abril y 28 de mayo de \u00a01998) \u00a0 y \u00a0 RODR\u00cdGUEZ \u00a0 CARVAJAL, \u00a0 luego \u00a0 de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0afirma \u00a0que \u00a0de \u00a0esas \u00a0manifestaciones \u00a0 se \u00a0 desprende \u00a0 con \u00a0total \u00a0claridad \u00a0que \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0particip\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0operativo \u00a0como \u00a0seguidor \u00a0del \u00a0veh\u00edculo en el que iban las \u00a0v\u00edctimas \u00a0e \u00a0informante, porque les dijo a los tripulantes del taxi, en el cual \u00a0se \u00a0movilizaban \u00a0los \u00a0ejecutores \u00a0materiales, \u00a0el desplazamiento e identidad del \u00a0automotor de los Waked. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos fue que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0concluyeron \u00a0la \u00a0coautor\u00eda, \u00a0as\u00ed \u00a0los testigos no hayan hecho \u00a0expresa \u00a0menci\u00f3n a este t\u00e9rmino, el cual es propio del lenguaje jur\u00eddico para \u00a0hacer \u00a0 referencia \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 pluralidad \u00a0 de \u00a0 autores \u00a0 de \u00a0un \u00a0comportamiento \u00a0t\u00edpico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer algunas consideraciones \u00a0te\u00f3ricas \u00a0sobre la figura de la coautor\u00eda, el Delegado reafirma que a pesar de \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0no \u00a0hubiesen \u00a0dicho \u00a0que \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA particip\u00f3 como \u00a0coautor, \u00a0no \u00a0aparece \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n que se predica de sus manifestaciones \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los sentenciadores, porque del contenido de las declaraciones en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0es \u00a0posible \u00a0deducir \u00a0que si bien el procesado no accion\u00f3 las armas, \u00a0s\u00ed \u00a0integr\u00f3 \u00a0el \u00a0grupo \u00a0y \u00a0dentro \u00a0del \u00a0mismo cumpli\u00f3 un papel importante que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0objetivo propuesto alcanzara \u00e9xito toda vez que se termin\u00f3 \u00a0con la vida de los esposos Waked Nassar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos el cargo no puede \u00a0prosperar, culmina el Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de ALBERTO \u00a0ORLANDE GAMBOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0Directa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado precisa que dentro de \u00a0la \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a033033 \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la cual se investig\u00f3 la muerte de los \u00a0esposos \u00a0Waked \u00a0Nasser, \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a05 de agosto de 1998 se profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0entre \u00a0otros \u00a0delitos, \u00a0por \u00a0conformaci\u00f3n de grupos paramilitares, \u00a0descrito \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0decreto 1194 de 1989, norma recogida como \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0 permanente \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 decreto \u00a02266 \u00a0de \u00a01991, \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta t\u00edpica por la cual se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0conten\u00eda m\u00faltiples verbos rectores como promover, \u00a0financiar, \u00a0organizar, \u00a0dirigir, \u00a0fomentar o ejecutar actos tendientes a obtener \u00a0la \u00a0formaci\u00f3n de grupos armados de los denominados escuadrones de la muerte; en \u00a0cambio, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a0200, \u00a0bajo la nomenclatura de \u00a0entrenamiento \u00a0 para \u00a0 actividades \u00a0il\u00edcitas, \u00a0consagr\u00f3 \u00a0como \u00a0modalidades \u00a0de \u00a0comportamiento \u00a0punible \u00a0las \u00a0de \u00a0organizar, \u00a0instruir, \u00a0entrenar \u00a0o \u00a0equipar \u00a0a \u00a0personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa el Delegado, frente al argumento de \u00a0que \u00a0como \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0vigente \u00a0no \u00a0prev\u00e9 el verbo \u00a0financiar, \u00a0conducta \u00a0por \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0acus\u00f3 a ORLANDE, y que debido a que fue \u00a0absuelto \u00a0por \u00a0el delito de concierto para delinquir tampoco es posible subsumir \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0en la previsi\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 ib\u00eddem el \u00a0cual \u00a0s\u00ed \u00a0comprende, \u00a0pero \u00a0no \u00a0como \u00a0conducta individual, el acto de financiar \u00a0grupos \u00a0armados al margen de la ley; que los cargos por concierto para delinquir \u00a0se \u00a0le \u00a0hicieron a ORLANDE GAMBOA dentro de una causa diferente a la radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a033033, \u00a0como qued\u00f3 claro en la sentencia de primer grado, en cuyo numeral \u00a0segundo \u00a0se \u00a0decidi\u00f3 \u00a0absolverlo por el concierto para delinquir imputado en la \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0. 25187. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado \u00a0hace una exposici\u00f3n sobre el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0y afirma que si bien la conformaci\u00f3n de \u00a0grupos \u00a0paramilitares \u00a0puede \u00a0constituir \u00a0una \u00a0forma \u00a0especial \u00a0de \u00a0esa conducta \u00a0punible, \u00a0 el \u00a0 legislador \u00a0ha \u00a0sido \u00a0celoso \u00a0en \u00a0dise\u00f1ar \u00a0con \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0delincuencia \u00a0tipos \u00a0especiales, por lo que describi\u00f3 comportamientos para cuya \u00a0actualizaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0necesaria \u00a0la pluralidad de sujetos activos, sino que es \u00a0suficiente \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0una \u00a0sola \u00a0persona, \u00a0como \u00a0los \u00a0contenidos en los \u00a0art\u00edculos \u00a01\u00ba y 3\u00ba del decreto 1194 de 1989, y 341 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0no \u00a0sancionan \u00a0a \u00a0los \u00a0componentes \u00a0del grupo sino a quien despliega determinado \u00a0comportamiento en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que\u00a0 \u00a0no \u00a0es \u00a0afortunada \u00a0la \u00a0equiparaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0censor \u00a0entre \u00a0el \u00a0contenido del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0decreto \u00a01194 \u00a0con el 341 del C\u00f3digo Penal, ya que a pesar de la similitud este \u00a0\u00faltimo \u00a0precepto \u00a0incluye las conductas de organizar y contratar, lo cual le da \u00a0una \u00a0 significaci\u00f3n \u00a0 diferente \u00a0al \u00a0tipo \u00a0que, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0puede \u00a0comprender \u00a0comportamientos \u00a0que \u00a0antes \u00a0estaban se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del referido \u00a0decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0de la t\u00e9cnica \u00a0casacional, \u00a0comenta que el censor recort\u00f3 el sentido de los fallos para montar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de los mencionados preceptos. \u00a0As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el actor hizo un rastreo de las diferentes ocasiones en que \u00a0se \u00a0le \u00a0hizo \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n a ORLANDE GAMBOA para reducirla al verbo financiar \u00a0grupos \u00a0de \u00a0justicia \u00a0privada, \u00a0pero con elusi\u00f3n del contenido de los fallos en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0estaba comprometido no s\u00f3lo en la \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n sino que hac\u00eda parte de la misma, como as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0deline\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se le imputaron otros \u00a0comportamientos \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0permitieron \u00a0 \u00a0deducir \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0lideraba \u00a0 el \u00a0 grupo \u00a0ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0censor no se hubiera detenido en la \u00a0simple \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0verbos rectores empleados en los tipos penales, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s hubiera explorado las inferencias integrales de la sentencia, \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0podido \u00a0percatar de que la responsabilidad se edific\u00f3 no s\u00f3lo por \u00a0la \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0grupo \u00a0de \u00a0justicia \u00a0privada sino por la pertenencia del \u00a0enjuiciado al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el Delegado concluye que el \u00a0actor \u00a0se \u00a0apart\u00f3 de los hechos declarados en las sentencias, habida cuenta que \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0dedujo la pertenencia de ORLANDE GAMBOA a la organizaci\u00f3n \u00a0al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la diferencia interpretativa que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0entre \u00a0las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0financiar \u00a0 \u00a0qued\u00f3 \u00a0 \u00a0absorbido \u00a0 \u00a0por \u00a0organizar, seg\u00fan aqu\u00e9lla, \u00a0mientras \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 criterio \u00a0 de \u00a0\u00e9sta \u00a0financiar \u00a0es \u00a0sin\u00f3nimo \u00a0de suministrar y este verbo a su vez lo \u00a0es \u00a0de \u00a0equipar, \u00a0que \u00a0le \u00a0permiten \u00a0asegurar que el financiamiento de grupos de \u00a0justicia \u00a0privada \u00a0desapareci\u00f3 \u00a0como \u00a0comportamiento punible, excepto cuando se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un concierto para delinquir, el Delegado opina que con tal premisa se \u00a0olvida \u00a0de \u00a0las \u00a0formas \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0delictual \u00a0y de que para organizar y \u00a0equipar \u00a0 esa \u00a0 clase \u00a0 de \u00a0 agrupaci\u00f3n \u00a0 es \u00a0 necesario \u00a0 medios \u00a0 econ\u00f3micos \u00a0\u201cque \u00a0no \u00a0era \u00a0otra cosa que una de las actividades \u00a0que, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0se \u00a0le imput\u00f3 al se\u00f1or Orlande Gamboa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Delegado aduce que no es extra\u00f1o que el \u00a0legislador \u00a0utilice \u00a0varios \u00a0verbos rectores para describir una conducta, con la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0no \u00a0dejar \u00a0comportamientos \u00a0por fuera de la descripci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0eventos \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 puede \u00a0 presentarse \u00a0repeticiones \u00a0innecesarias \u00a0o \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0conductas \u00a0ya previstas en otros dispositivos. Entonces, si la \u00a0nueva \u00a0norma \u00a0suprime \u00a0en \u00a0apariencia \u00a0algunas conductas, no debe concluirse que \u00a0quedaron \u00a0descriminalizadas \u00a0cuando \u00a0puede \u00a0subsumirse \u00a0en \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0verbos \u00a0rectores que subsiste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con las sentencias ORLANDE \u00a0era \u00a0quien \u00a0apoyaba econ\u00f3micamente al grupo de justicia privada, no es dif\u00edcil \u00a0concluir \u00a0que \u00a0era \u00a0el pilar b\u00e1sico para su organizaci\u00f3n, en orden a equipar a \u00a0sus \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0los elementos necesarios a la operaci\u00f3n. Por esto, que el \u00a0legislador \u00a0no \u00a0previera \u00a0de modo expreso ese comportamiento no es significativo \u00a0de que lo estimara l\u00edcito, como lo entiende el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0del \u00a0verbo \u00a0financiar \u00a0en el inciso 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal denota una de las finalidades del concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0que \u00a0reprime, \u00a0sin \u00a0referirse \u00a0a \u00a0la conducta de una persona en \u00a0particular, \u00a0motivo \u00a0por el cual que ORLANDE haya sido absuelto por el concierto \u00a0nada \u00a0incide \u00a0en \u00a0la \u00a0condena \u00a0de la que fue objeto, la cual tuvo como base unos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n solicita que se declare la \u00a0improsperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 cargo \u00a0 subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Delegado observa que el \u00a0censor \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0al \u00a0invocar \u00a0como \u00a0quebrantado \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues esta es \u00a0una \u00a0norma \u00a0de \u00a0car\u00e1cter instrumental. Luego de ese introito da respuesta a los \u00a0reproches de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n de varias pruebas de orden \u00a0documental, \u00a0que de acuerdo con la opini\u00f3n del censor demostrar\u00edan que ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0privado de la libertad entre el 26 de enero de 1993 y el \u00a023 \u00a0de \u00a0octubre de 1994, el se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico comenta que el \u00a0impugnante, \u00a0antes de ocuparse de demostrar el yerro, se dedic\u00f3 a cuestionar la \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Sierra \u00a0Palacios \u00a0(testigo clave n.\u00b0 2), lo cual no es un aspecto atacable en casaci\u00f3n \u00a0puesto \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 procesal \u00a0 penal \u00a0 consagra \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0admite \u00a0que \u00a0no \u00a0fue apreciada la \u00a0mencionada \u00a0prueba \u00a0documental, \u00a0indicativa de que ORLANDE GAMBOA estuvo privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad durante el lapso indicado, as\u00ed como de la fecha de la reuni\u00f3n \u00a0entre \u00a0aqu\u00e9l \u00a0y \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0una \u00a0semana \u00a0despu\u00e9s del 23 de octubre de 1994, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0afirma que no se puede sostener que el testigo Sierra Palacios minti\u00f3 \u00a0cuando \u00a0dijo \u00a0en \u00a0la declaraci\u00f3n rendida el 6 de noviembre de 1998 que la fecha \u00a0exacta \u00a0no \u00a0la \u00a0recordaba \u00a0pero \u00a0que fue una semana despu\u00e9s de que el procesado \u00a0ORLANDE \u00a0recobrara \u00a0su \u00a0libertad, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que \u00a0no sab\u00eda con exactitud \u00a0cu\u00e1ndo tuvo lugar el encuentro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se aceptara que el testigo \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0y que los juzgadores no se percataron de esto por no apreciar las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0el casacionista, el Procurador destaca que las sentencias \u00a0no \u00a0 edificaron \u00a0 la \u00a0 responsabilidad \u00a0de \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de grupos paramilitares en la circunstancia de esa reuni\u00f3n, sino \u00a0en \u00a0otros \u00a0elementos probatorios, como las declaraciones de testigos con reserva \u00a0de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0la \u00a0del \u00a0propio Sierra Palacios, quien inform\u00f3 sobre aspectos \u00a0diferentes, \u00a0como \u00a0que algunos individuos de ROJAS no recib\u00edan sueldo porque el \u00a0acusado \u00a0ORLANDE, \u00a0quien \u00a0financiaba \u00a0la \u00a0banda, \u00a0estaba \u00a0detenido, as\u00ed como la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Directora \u00a0del \u00a0D.A.S., \u00a0sobre \u00a0el \u00a0grupo \u00a0de \u00a0justicia \u00a0privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0observa \u00a0que para el tribunal fue \u00a0intrascendente \u00a0el \u00a0punto \u00a0que \u00a0tiene que ver con la fecha en que se efectu\u00f3 la \u00a0citada \u00a0reuni\u00f3n, \u00a0porque \u00a0del v\u00ednculo entre ORLANDE y AD\u00c1N ROJAS daban cuenta \u00a0otros elementos de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0que el cargo no ha de \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0 respecto \u00a0 del \u00a0 testimonio \u00a0rendido \u00a0por \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio \u00a0Sierra \u00a0Palacios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0p\u00fablico \u00a0reconoce que la declaraci\u00f3n de Sierra Palacios rendida el \u00a06 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998 dentro de la investigaci\u00f3n preliminar fue practicada \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido para agotar esa fase, tambi\u00e9n \u00a0aclara que tal irregularidad no invalida la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya cu\u00e1les son las finalidades que a la \u00a0etapa \u00a0preliminar \u00a0asigna \u00a0tanto \u00a0el \u00a0derogado \u00a0como el actual estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0No \u00a0desconoce que el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales hace parte \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y tiene que ver con el respeto a la plenitud de las formas \u00a0propias \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0como \u00a0instrumentos \u00a0necesarios \u00a0para concretar el derecho \u00a0material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0apunta \u00a0el Delegado, no toda \u00a0demora \u00a0o \u00a0dilaci\u00f3n de determinada fase del proceso conduce a que lo practicado \u00a0en \u00a0ese \u00a0t\u00e9rmino \u00a0carezca \u00a0de \u00a0validez por afectaci\u00f3n del debido proceso, pues \u00a0como \u00a0lo \u00a0establece \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional, debe evaluarse cada caso \u00a0para establecer si la dilaci\u00f3n est\u00e1 o no justificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de \u00a0ese \u00a0contexto \u00a0el \u00a0procurador \u00a0Delegado \u00a0comenta \u00a0que \u00a0si \u00a0bien la etapa preliminar se extendi\u00f3 entre el 26 de \u00a0enero \u00a0de 1998 y el 6 de noviembre siguiente, cuando se inici\u00f3 la instrucci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0no \u00a0fue \u00a0por \u00a0negligencia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0sino \u00a0debido a la cantidad de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0era \u00a0necesario \u00a0practicar. As\u00ed mismo, destaca que la declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0 se \u00a0reputa \u00a0como \u00a0inv\u00e1lida \u00a0fue \u00a0recibida \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0en \u00a0el \u00a0sumario \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n preliminar. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta que esa versi\u00f3n del 6 de noviembre de 1998 es \u00a0una \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de la que rindi\u00f3 el testigo bajo reserva de identidad el 7 de \u00a0julio \u00a0de \u00a01994 \u00a0en \u00a0Santa \u00a0Marta, \u00a0la cual fue allegada antes del 26 de mayo de \u00a01998, fecha en que se vencer\u00eda el t\u00e9rmino de la preliminar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0esas \u00a0razones, \u00a0debe \u00a0ser \u00a0desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0testimonio \u00a0con \u00a0reserva de \u00a0identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado \u00a0encuentra que el casacionista \u00a0acert\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0escogencia \u00a0de \u00a0la \u00a0causal de casaci\u00f3n, porque la propuesta se \u00a0encamina \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0valor \u00a0a una declaraci\u00f3n rendida bajo \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01993, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0a que la Corte \u00a0Constitucional \u00a0retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico esa clase de pruebas mediante \u00a0sentencia \u00a0 C-392 \u00a0 de \u00a0 2000. \u00a0 Pero \u00a0 a \u00a0 pesar \u00a0 de \u00a0eso, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n, \u00a0agrega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una s\u00edntesis de las razones \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0Constitucional a declarar la inexequibilidad de los \u00a0llamados \u00a0testigos \u00a0con \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, puntualiza que en ese fallo esa \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0sus \u00a0efectos \u00a0ser\u00edan \u00a0hacia el futuro, de modo que \u00a0aquellos \u00a0testimonios \u00a0con \u00a0reserva de identidad escuchados con anterioridad, si \u00a0fueron \u00a0practicados \u00a0con \u00a0la \u00a0plenitud de las formas previstas en la ley, pueden \u00a0ser acogidos por el juzgador como fundamento de su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0alude al contenido del art\u00edculo 293 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991, modificado por el 37 de la Ley 81 de 1993, as\u00ed como \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0C-053\/93 \u00a0y \u00a0a \u00a0la T-008\/98, para sostener que la declaraci\u00f3n \u00a0materia \u00a0de \u00a0cr\u00edtica \u00a0rendida \u00a0el \u00a015 de noviembre de 1993 y finalizada al d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0fue \u00a0practicada \u00a0con \u00a0observancia \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0se\u00f1alados en \u00a0aquella \u00a0normativa. \u00a0Como \u00a0re\u00fane \u00a0los \u00a0presupuestos legales y se respetaron las \u00a0garant\u00edas \u00a0procesales, \u00a0considera \u00a0el Delegado\u00a0 que s\u00ed pod\u00eda ser acogida \u00a0como \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio en la sentencia que se profiri\u00f3 en contra de ALBERTO \u00a0ORLANDE GAMBOA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0 el \u00a0 cargo \u00a0 no \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0respecto \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0informe \u00a0 \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado \u00a0observa \u00a0que, \u00a0en \u00a0efecto, el \u00a0tribunal \u00a0valor\u00f3 un informe de investigaci\u00f3n n.\u00b0 426 rendido por el C.T.I. el \u00a029 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01996, \u00a0relacionado \u00a0con las actividades delictivas de algunas \u00a0personas \u00a0de \u00a0la costa, entre ellas el procesado ALBERTO ORLANDE GAMBOA, a pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a050 de la Ley 504 de 1999 establec\u00eda que en ning\u00fan caso \u00a0esos \u00a0tienen \u00a0valor \u00a0probatorio en el proceso, am\u00e9n de que el art\u00edculo 314 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0vigente se\u00f1ala que las exposiciones rendidas \u00a0ante \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0en cumplimiento de labores previas de \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0no tiene valor de testimonio ni de indicios y s\u00f3lo pueden servir \u00a0como criterios orientadores de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el citado informe no pod\u00eda \u00a0ser \u00a0 tenido \u00a0como \u00a0prueba, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0permite \u00a0es \u00a0que \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0desplieguen \u00a0una \u00a0actividad de investigaci\u00f3n y de comprobaci\u00f3n. Pero si se lee \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0se podr\u00e1 advertir que el yerro no tiene trascendencia \u00a0alguna, \u00a0 porque \u00a0 fue \u00a0 utilizado \u00a0 como \u00a0un \u00a0elemento \u00a0m\u00e1s \u00a0para \u00a0deducir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares, \u00a0ya \u00a0que \u00a0esta conducta punible est\u00e1 demostrada con otros medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0como \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0bajo \u00a0reserva, el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0directora \u00a0del \u00a0D.A.S. de Risaralda y el de Nicol\u00e1s Antonio \u00a0Sierra Palacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0eso, \u00a0para \u00a0quebrar la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto que ampara la decisi\u00f3n era necesario derrumbar los dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0le sirvieron de sustento, porque mientras uno de ellos \u00a0conserve su capacidad probatoria, la sentencia se mantiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0cargo, \u00a0 por \u00a0 ende, \u00a0 no \u00a0 puede \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0respecto de la apreciaci\u00f3n del testimonio con reserva de identidad \u00a0rendido el 17 de junio de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el Delegado advierte que en este punto \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0plantea un argumento similar al que expuso con anterioridad al \u00a0proponer \u00a0id\u00e9ntico \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0otro \u00a0testimonio con \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0precisar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0materia de reproche se cumplieron los requisitos consagrados en el \u00a0art\u00edculo \u00a0293 \u00a0del \u00a0derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual \u00a0s\u00ed pod\u00eda ser tenido en cuenta por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los actos procesales se cumplen \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0normas \u00a0vigentes \u00a0al \u00a0momento de su producci\u00f3n, y no \u00a0pierden \u00a0validez\u00a0 ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifiquen \u00a0las \u00a0respectivas \u00a0formalidades. \u00a0De \u00a0este \u00a0modo, \u00a0cuando \u00a0fueron \u00a0recibidos esos \u00a0testimonios \u00a0estaba \u00a0vigente \u00a0la \u00a0norma que permit\u00eda reservar, en ciertos casos \u00a0especiales, \u00a0la \u00a0identidad \u00a0del testigo, la cual hab\u00eda sido declarada exequible \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional; \u00a0si esa Corporaci\u00f3n con posterioridad vari\u00f3 la \u00a0jurisprudencia, \u00a0 los \u00a0 testimonios \u00a0recibidos \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0anteriores, conservan validez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede \u00a0prosperar \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n postulado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la gama de errores de hecho y de \u00a0derecho \u00a0presentados \u00a0en \u00a0este \u00a0cap\u00edtulo por el demandante, el Delegado se\u00f1ala \u00a0que \u00a0de \u00a0modo inadecuado denunci\u00f3 el quebranto del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque este es un precepto instrumental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra que volvi\u00f3 a referirse a \u00a0yerros \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0el primer cargo subsidiario (falso juicio de existencia y \u00a0falsos \u00a0 juicios \u00a0 de \u00a0 convicci\u00f3n), \u00a0 por \u00a0lo \u00a0que \u00a0considera \u00a0que \u00a0ya \u00a0fueron \u00a0respondidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0entra a referirse \u00fanicamente al \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de \u00a0Nicol\u00e1s Antonio Sierra Palacios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se dedic\u00f3 a criticar al tribunal por darle credibilidad al citado \u00a0testigo, \u00a0basado \u00a0en \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n dio m\u00e1s detalles \u00a0sobre \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS y el v\u00ednculo que con la misma ten\u00eda \u00a0ORLADE \u00a0GAMBOA, \u00a0sin \u00a0parar \u00a0mientes \u00a0en \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0dicho la Corte, el \u00a0testimonio es \u00fanico as\u00ed se recaude en varias sesiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0Nicol\u00e1s Antonio Sierra Palacios \u00a0rindi\u00f3 \u00a0la \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0el \u00a07 \u00a0de julio de 1994, y la ampliaci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo el 6 de noviembre de 1998, lo que conform\u00f3 una sola prueba. Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0es \u00a0admisible \u00a0que se predique que en una versi\u00f3n dio m\u00e1s detalles \u00a0que \u00a0en \u00a0otra, \u00a0porque \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de apreciaci\u00f3n se considera como un solo \u00a0elemento probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destaca que el censor no explic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el principio l\u00f3gico que se contravino (identidad, no contradicci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0o \u00a0tercero \u00a0excluido). \u00a0Apenas \u00a0atin\u00f3 \u00a0a \u00a0referir que no es \u00a0l\u00f3gico \u00a0que alguien recuerde con mayor precisi\u00f3n hechos que tienen m\u00e1s tiempo \u00a0de transcurridos y no los que ocurrieron recientemente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado afirma que esa es una regla de \u00a0experiencia, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0normal es que las personas evoquen con m\u00e1s precisi\u00f3n \u00a0lo \u00a0que ha sucedido en forma reciente y que por el transcurso del tiempo olviden \u00a0ciertos acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0eso \u00a0no \u00a0sucede siempre as\u00ed, agrega, \u00a0porque \u00a0puede \u00a0ocurrir que el individuo, a pesar de conocer algunos aspectos, no \u00a0los \u00a0revele \u00a0porque \u00a0no fue interrogado al respecto y m\u00e1s adelante reflexione y \u00a0estime \u00a0que \u00a0es \u00a0necesario \u00a0aportarlos. \u00a0Este \u00a0es el objeto de una diligencia de \u00a0ampliaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0se suministren datos que no fueron vertidos en la \u00a0primera \u00a0oportunidad. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0puede \u00a0ocurrir \u00a0que \u00a0el \u00a0individuo fije algunos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0su \u00a0aparato \u00a0ps\u00edquico y que no los recuerde de forma inmediata, \u00a0pero \u00a0que \u00a0luego \u00a0los \u00a0traiga \u00a0al \u00a0presente \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0se conoce como memoria \u00a0remota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0de \u00a0esa \u00a0forma \u00a0que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al demandante y, por tanto, la censura no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en conclusi\u00f3n, que se desestimen \u00a0las \u00a0demandas \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA y \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0y \u00a0no \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a025 \u00a0de junio de 2002 \u00a0proferida \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0Superior \u00a0 \u00a0del \u00a0 Distrito \u00a0 Judicial \u00a0 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre de GIOVANNI \u00a0ESPINOSA VALENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0quebranto al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0desconocimiento al principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0respaldada \u00a0por \u00a0argumentos \u00a0adecuados \u00a0que \u00a0demuestren la \u00a0ilegalidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 le \u00a0puso \u00a0fin \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha \u00a0sido \u00a0reiterada \u00a0en \u00a0fijar \u00a0que \u00a0en orden a una adecuada demostraci\u00f3n de la causal de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0quebranto \u00a0del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, es necesario \u00a0se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0se \u00a0dejaron de aducir, \u00a0demostrar \u00a0que su incorporaci\u00f3n era conducente, pertinente y \u00fatil frente a las \u00a0particularidades \u00a0y posibilidades del proceso, as\u00ed como establecer la manera en \u00a0que habr\u00edan podido generar otros resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese \u00a0 \u00a0sentido, \u00a0 ha \u00a0 dicho \u00a0 la \u00a0Corte: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0un enunciado semejante \u00a0est\u00e1 \u00a0sujeto \u00a0a \u00a0unas \u00a0claras \u00a0directrices \u00a0que \u00a0han \u00a0sido \u00a0decantadas \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corte. \u00a0Se \u00a0trata, \u00a0en \u00a0esencia, \u00a0de \u00a0se\u00f1alar de modo \u00a0inequ\u00edvoco \u00a0la pieza probatoria que se dej\u00f3 al margen de la actividad judicial \u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 como \u00a0necesaria \u00a0consecuencia, \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0incorporado \u00a0al proceso el juzgador reconstruy\u00f3 una verdad hist\u00f3rica contraria \u00a0o apartada de la realidad, con agravio del sujeto procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a establecer ese nocivo efecto no \u00a0es \u00a0suficiente, \u00a0sin embargo, con mencionar el virtual contenido del elemento de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no fue adosado al proceso, el cual se debe fijar dentro de un \u00a0marco \u00a0de \u00a0racionalidad, sino que es menester que se ense\u00f1e argumentativamente, \u00a0con \u00a0sind\u00e9resis \u00a0y \u00a0coherencia, \u00a0que \u00a0sin \u00a0duda \u00a0alguna \u00a0el acopio del material \u00a0omitido \u00a0habr\u00eda \u00a0alcanzado \u00a0tal \u00a0influencia \u00a0en el fallo, que sus disposiciones \u00a0habr\u00edan \u00a0sido \u00a0del todo diferentes o al menos m\u00e1s beneficiosas en alg\u00fan grado \u00a0en \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 del \u00a0 sujeto \u00a0 procesal \u00a0 afectado \u00a0 con \u00a0 la \u00a0anomal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para \u00a0alcanzar \u00a0este cometido, el \u00a0discurso \u00a0debe \u00a0ser \u00a0extra\u00f1o a toda especie conjetural, opinativa o simplemente \u00a0especulativa, \u00a0porque \u00a0de \u00a0lo que se trata, al fin y al cabo, es de enfrentar el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0alleg\u00f3, con los que fueron \u00a0basamento \u00a0 de \u00a0las \u00a0elucubraciones \u00a0que \u00a0sustentan \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0dejar \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0con la interacci\u00f3n con aqu\u00e9l, \u00e9stas no se pueden mantener y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0debe \u00a0ser trocado. \u00a0(Sentencia \u00a0del \u00a013 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 2003, radicaci\u00f3n 19.624, con ponencia de \u00a0quien ahora cumple igual tarea). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este cargo el contenido de la demanda no \u00a0satisface \u00a0esos \u00a0derroteros, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0se \u00a0enuncia \u00a0una \u00a0gama \u00a0de \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0cuya \u00a0protocolizaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0excluida \u00a0de la actividad judicial, el \u00a0impugnante \u00a0se \u00a0enfrasca \u00a0en \u00a0la controversia sobre el m\u00e9rito suasorio dado por \u00a0los \u00a0 \u00a0juzgadores \u00a0 \u00a0a \u00a0 los \u00a0 medios \u00a0 de \u00a0 convicci\u00f3n \u00a0 fundamento \u00a0 de \u00a0 las \u00a0sentencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el casacionista se duele de que no se \u00a0hayan \u00a0recibido \u00a0las declaraciones de las personas que integraban el grupo UNASE \u00a0seccional \u00a0Santa Marta para la fecha en que ocurri\u00f3 el homicidio de los esposos \u00a0Waked \u00a0Nasser, \u00a03 de enero de 1995, las cuales habr\u00edan permitido establecer las \u00a0actividades \u00a0 desplegadas \u00a0 por \u00a0 GIOVANNI \u00a0 ESPINOSA \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 tarde \u00a0de \u00a0esa \u00a0fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0informe \u00a0n.\u00b0 166 del 8 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01998 \u00a0rendido \u00a0por \u00a0el C.T.I. (fl. 217, cdno. 6, radicaci\u00f3n 33.033), \u00a0estableci\u00f3 \u00a0qui\u00e9nes \u00a0eran \u00a0los miembros del ej\u00e9rcito y del D.A.S. adscritos a \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0unidad \u00a0de \u00a0inteligencia, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n debe observarse que en \u00a0ninguna \u00a0fase \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0la \u00a0defensa \u00a0solicit\u00f3 que ese personal fuera \u00a0escuchado \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0actividad que despleg\u00f3 ESPINOSA en la fecha de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0de \u00a0modo que en la actuaci\u00f3n no se concret\u00f3 negaci\u00f3n arbitraria \u00a0por \u00a0 parte \u00a0 del \u00a0instructor \u00a0o \u00a0del \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0cristalizaci\u00f3n material de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, ya en la etapa del juicio \u00a0el \u00a0defensor \u00a0que \u00a0por entonces asist\u00eda a ESPINOSA reclam\u00f3 que se escuchara en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0al \u00a0mayor \u00a0Julio Obando, jefe del GAULA del Magdalena, la cual fue \u00a0decretada \u00a0por \u00a0el \u00a0a quo mediante auto del 11 de septiembre de 2000 (folio 272, \u00a0cuaderno \u00a029, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25187), diligencia que no se pudo practicar por \u00a0la imposibilidad de localizar al testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cabe destacar la perspectiva \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador Delegado, en cuanto es cierto que el enfoque dado por el \u00a0casacionista \u00a0a la censura se concentr\u00f3 en controvertir las inferencias que los \u00a0juzgadores \u00a0extractaron \u00a0de \u00a0las imputaciones que en contra de GIOVANNI ESPINOSA \u00a0hicieron \u00a0Juan \u00a0Manuel Bele\u00f1o y ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL para tener a aqu\u00e9l \u00a0como coautor de los delitos por los cuales fue acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la actividad de \u00a0ESPINOSA \u00a0para \u00a0el \u00a0se\u00f1alado 3 de enero de 1995, como lo percibi\u00f3 el Delegado, \u00a0lo \u00a0que \u00a0busca \u00a0el \u00a0actor \u00a0es demeritar la estructura argumental del fallo en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0introducir \u00a0perplejidad \u00a0en \u00a0cuanto al n\u00famero de veh\u00edculos de las \u00a0mismas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0el asignado a aqu\u00e9l en el grupo \u00a0UNASE \u00a0\u2013camioneta Chevrolet \u00a0Luv de color blanco- y de las personas que la pod\u00edan conducir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0a \u00a0esta tem\u00e1tica, es importante \u00a0dejar \u00a0en \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0n\u00facleo de la imputaci\u00f3n contra GIOVANNI ESPINOSA no \u00a0descansa \u00a0en la circunstancia de que haya estado al tim\u00f3n del automotor oficial \u00a0en \u00a0la \u00a0jornada \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0sino \u00a0en \u00a0virtud de que fue se\u00f1alado de modo \u00a0directo \u00a0 por \u00a0 ALVEIRO \u00a0 ESPINOSA \u00a0 \u2013compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0el grupo UNASE- como una de las personas \u00a0que \u00a0les \u00a0dio \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0pr\u00f3ximo \u00a0paso \u00a0del \u00a0veh\u00edculo en el que se \u00a0desplazaban \u00a0los \u00a0esposos \u00a0Waked \u00a0Nasser \u00a0a \u00a0los \u00a0tripulantes \u00a0del \u00a0taxi \u00a0que se \u00a0encargaron \u00a0 de \u00a0 seguirlo \u00a0 e \u00a0 interceptarlo \u00a0 posteriormente, \u00a0 para \u00a0 darles \u00a0muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos \u00a0modos, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alarse \u00a0que si \u00a0alguna \u00a0incertidumbre \u00a0pod\u00eda \u00a0causar \u00a0el hecho cierto de que en el UNASE hab\u00eda \u00a0otra \u00a0camioneta \u00a0Luv Blanca por la \u00e9poca de los sucesos, tambi\u00e9n destinada por \u00a0el \u00a0D.A.S. \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0esa \u00a0unidad, \u00a0queda despejada si se observa que de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0libro \u00a0de \u00a0minuta \u00a0de \u00a0guardia, \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0veh\u00edculo de esas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0sali\u00f3 \u00a0de las instalaciones de esta \u00faltima entidad el 3 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de 1995, a las 8:20 horas, fue precisamente el que conduc\u00eda ESPINOSA \u00a0VALENCIA (folio 310, cdno. 5, radicaci\u00f3n 33033). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, si dentro del proceso \u00a0est\u00e1 \u00a0acreditado \u00a0que la \u00fanica camioneta marca Chevrolet Luv, de color blanco, \u00a0asignada \u00a0por \u00a0el D.A.S. al grupo UNASE de Santa Marta, que rod\u00f3 el d\u00eda de los \u00a0hechos \u00a0era la que estaba a cargo de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, y que \u00e9ste fue \u00a0visto \u00a0cuando \u00a0al \u00a0mando \u00a0de \u00a0tal \u00a0automotor \u00a0avis\u00f3 \u00a0sobre la proximidad de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0a \u00a0los \u00a0ejecutores \u00a0materiales \u00a0de la conducta homicida, entre \u00e9stos \u00a0ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0quien \u00a0dio cuenta de tal circunstancia de manera \u00a0clara \u00a0y puntual, resultaba superfluo e ineficaz recabar sobre un punto respecto \u00a0del \u00a0cual \u00a0ESPINOSA \u00a0no \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0atendible, \u00a0porque \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0aport\u00f3 \u00a0datos \u00a0verificables acerca de actividad a la que pudo haberse \u00a0dedicado, \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0fue vista desplegar en la tarde de los hechos, \u00a0como \u00a0para que surgiera imperioso a los operadores judiciales entrar a verificar \u00a0sus atestaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral, \u00a0dicho \u00a0sea \u00a0de \u00a0paso, en cuanto impone al funcionario judicial la obligaci\u00f3n de \u00a0investigar \u00a0lo \u00a0favorable \u00a0como lo desfavorable al procesado, debe ser entendido \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0racionalidad \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0la b\u00fasqueda de las vertientes \u00a0probatorias \u00a0se \u00a0agote \u00a0en \u00a0las \u00a0concretas \u00a0posibilidades \u00a0que se desprenden del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0que \u00a0constituyen \u00a0materia de investigaci\u00f3n, mas no significa que el \u00a0funcionario \u00a0deba \u00a0dedicar \u00a0todos \u00a0sus \u00a0esfuerzos \u00a0a \u00a0recopilar hasta la \u00faltima \u00a0referencia \u00a0defensiva \u00a0que \u00a0aparezca en el decurso del tr\u00e1mite procesal, porque \u00a0de \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0manera \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0 constituir\u00eda \u00a0 en \u00a0 un \u00a0 ejercicio \u00a0inacabable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0racionalidad \u00a0que \u00a0gu\u00eda \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, \u00a0enmarcada \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0criterios de conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad, \u00a0demanda \u00a0que \u00a0quien \u00a0reclama \u00a0menoscabo \u00a0a la investigaci\u00f3n integral \u00a0se\u00f1ale \u00a0en concreto, como ya se dijo, cu\u00e1l es el contenido de la prueba que se \u00a0dej\u00f3 \u00a0de practicar, a fin de contrastarlo con el de los medios que sirvieron de \u00a0fundamento a las declaraciones del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del casacionista es claramente \u00a0especulativo \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0pregona \u00a0que \u00a0los \u00a0potenciales \u00a0testigos \u00a0\u201chubieran \u00a0contribuido \u00a0a \u00a0suministrar \u00a0datos de inter\u00e9s para la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 habr\u00edan \u00a0variado \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo\u201d, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se\u00f1ala \u00a0en concreto la persona o personas que pudieran \u00a0dar \u00a0exacta \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0ESPINOSA hizo la tarde de los sucesos o que lo \u00a0situaran \u00a0en \u00a0actividad \u00a0o lugar distintos a los fijados en los fallos, pero s\u00ed \u00a0cuestiona \u00a0con \u00a0esa \u00a0simple enunciado el grado de convicci\u00f3n que los juzgadores \u00a0asignaros a las pruebas, lo cual deja sin piso el reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 censura, \u00a0 en \u00a0 consecuencia, \u00a0 no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cap\u00edtulo el casacionista reprocha \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0se \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0una \u00a0prueba \u00a0aducida con \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029, inciso final, y 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0233, 266, 267, 269 y 276-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 442 y \u00a0443 \u00a0de \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0porque \u00a0a \u00a0su \u00a0modo de ver es ilegal el testimonio que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0 ALVEIRO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ \u00a0 CARVAJAL \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a03 de diciembre de 1998, en la cual se\u00f1al\u00f3 a \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0como \u00a0uno \u00a0de los que intervinieron en los hechos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0la ilegalidad de la \u00a0prueba \u00a0se \u00a0presenta \u00a0porque en ese acto no se sigui\u00f3 la ritualidad prevista en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0337 \u00a0de la Ley 600 de 2000, ni se le impusieron al declarante los \u00a0preceptos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0falso \u00a0testimonio, motivo por el cual, por inexistente, no \u00a0debi\u00f3 ser apreciada como apoyo de los fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0citada \u00a0oportunidad, \u00a0el instructor \u00a0interrog\u00f3 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 siguiente \u00a0 manera \u00a0 a \u00a0 ALVEIRO \u00a0 ERNESTO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0\u00bfUsted \u00a0se \u00a0ratifica \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del juramento de los cargos que le ha \u00a0formulado \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0GIOVANNY \u00a0ESPINOSA \u00a0y \u00a0a \u00a0DAVI \u00a0(sic) POLO y a las dem\u00e1s \u00a0personas \u00a0que \u00a0ha se\u00f1alado como participes de estos hechos en esta diligencia?. \u00a0CONTESTO: \u00a0si \u00a0se\u00f1or, \u00a0yo me ratifico y vuelvo y repito que no era de mi entero \u00a0conocimiento, \u00a0ni fue planeado por mi persona alguno de estos hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que en la citada diligencia el \u00a0fiscal \u00a0no \u00a0hizo cita expl\u00edcita de las normas que regulaban para ese momento lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0la toma del juramento, pero esa situaci\u00f3n, de un lado, es algo que \u00a0no \u00a0reviste \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0que \u00a0le \u00a0da \u00a0el \u00a0censor, y de otro, no significa \u00a0necesariamente, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0particularidades \u00a0de la diligencia, que no se \u00a0haya cumplido con la formalidad indicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que para el efecto dispon\u00eda el art\u00edculo \u00a0357 \u00a0del Decreto 2700 de 1991 despu\u00e9s de disponer la prohibici\u00f3n de indagar al \u00a0imputado, \u00a0era \u00a0que si \u00e9ste \u201cdeclarare contra otro, \u00a0se \u00a0le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara \u00a0de un testigo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0vez, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 285 de la citada \u00a0normatividad preceptuaba: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmonestaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 al \u00a0 juramento. \u00a0 Toda \u00a0autoridad \u00a0a \u00a0quien \u00a0corresponda \u00a0tomar \u00a0juramento, \u00a0amonestar\u00e1 \u00a0previamente \u00a0a quien deba prestarlo \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0importancia \u00a0moral \u00a0y \u00a0legal \u00a0del \u00a0acto \u00a0y las sanciones penales \u00a0establecidas \u00a0contra \u00a0los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0leer\u00e1n \u00a0las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomar\u00e1 el \u00a0juramento.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0las \u00a0nombradas \u00a0disposiciones \u00a0exigen \u00a0que \u00a0al \u00a0sindicado que en su indagatoria formula cargos contra terceros, \u00a0se \u00a0le \u00a0debe interrogar bajo juramento como si estuviera rindiendo un testimonio \u00a0y \u00a0que, \u00a0en tal virtud, debe amonest\u00e1rsele sobre la importancia y consecuencias \u00a0del \u00a0acto \u00a0y se le debe tomar juramento. Pero en parte alguna se\u00f1alan que en la \u00a0admonici\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0toma \u00a0del \u00a0juramento \u00a0o \u00a0en la redacci\u00f3n del acta se deba \u00a0seguir un predeterminado formalismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de cosas, resulta en extremo \u00a0restringida \u00a0la \u00a0lectura que el casacionista le da a la forma como el instructor \u00a0interrog\u00f3 \u00a0 a \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0sobre \u00a0si \u00a0se \u00a0ratificaba \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0 contra \u00a0 ESPINOSA \u00a0 VALENCIA \u00a0 y \u00a0 DAVID \u00a0POLO \u00a0OBISPO, \u00a0porque \u00a0el \u00a0correspondiente \u00a0interrogante estuvo antecedido de la expresi\u00f3n \u201c\u00bfUsted \u00a0se \u00a0ratifica \u00a0bajo la gravedad del juramento de los cargos \u00a0que \u00a0le \u00a0ha \u00a0formulado \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0GIOVANNY ESPINOSA VALENCIA&#8230;?, ejercicio \u00a0que \u00a0deja impl\u00edcito que reconvino al deponente acerca de \u00a0todas \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0consecuencias \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0desprenden \u00a0 \u00a0de \u00a0 declarar \u00a0 bajo \u00a0juramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0se \u00a0admite \u00a0que \u00a0en \u00a0efecto \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0no \u00a0amonest\u00f3 \u00a0a \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0sobre las implicaciones del \u00a0juramento \u00a0ni \u00a0lo jurament\u00f3, la irregularidad no alcanza a te\u00f1ir de ilegalidad \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0el seno de la indagatoria verti\u00f3 aqu\u00e9l, porque como \u00a0esta \u00a0diligencia tiene el doble car\u00e1cter de medio de defensa y medio de prueba, \u00a0el \u00a0juramento \u00a0que \u00a0se \u00a0toma \u00a0al indagado cuando hace imputaciones a terceros no \u00a0busca \u00a0cosa \u00a0diferente \u00a0que \u00a0la \u00a0de fijar un compromiso de su responsabilidad de \u00a0cara \u00a0a esas declaraciones, para hacerlo pasible de un eventual falso testimonio \u00a0en \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 ese \u00a0 \u00e1mbito \u00a0especifico \u00a0de \u00a0testigo \u00a0falte \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, por omitirse juramentar al \u00a0indagado \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que lanza contra terceros, la versi\u00f3n dada en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0no \u00a0pierde \u00a0validez ni eficacia porque conserva su calidad de \u00a0prueba, \u00a0que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a \u00a0las \u00a0pautas \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica y en especial con los criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0fijados \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0277 \u00a0de \u00a0la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991. El \u00fanico efecto adverso de la falta de juramento es la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0investigar \u00a0a \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 falsamente (cfr., entre otras, \u00a0sentencias \u00a0del \u00a022 \u00a0de \u00a0octubre de 1998, radicaci\u00f3n 10.934; 21 de noviembre de \u00a02002, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a014.065, \u00a0y \u00a027 \u00a0de \u00a0febrero de 2003, radicaci\u00f3n 17.837, con \u00a0ponencias \u00a0de \u00a0los \u00a0Magistrados Arboleda Ripoll, Mej\u00eda Escobar y de quien ahora \u00a0cumple igual tarea, respectivamente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas resulta evidente que \u00a0ninguna \u00a0irregularidad \u00a0se produjo cuando los juzgadores sopesaron el m\u00e9rito de \u00a0las \u00a0imputaciones \u00a0dadas \u00a0por \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, las cuales confrontaron con \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0probatorios para inferir de all\u00ed la responsabilidad de aqu\u00e9l \u00a0en las conductas punibles por las cuales fue condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0censura, \u00a0 en \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0 no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0los fallos \u00a0ostentan \u00a0esa \u00a0especie \u00a0de \u00a0yerro, \u00a0porque \u00a0se tuvo como medio de convicci\u00f3n un \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0que \u00a0fue \u00a0practicado \u00a0sin \u00a0el \u00a0cumplimiento de los \u00a0requisitos \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0derogado, \u00a0recogidos \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 304 del vigente, a lo que agrega que de \u00a0descartarse \u00a0 esa \u00a0 anomal\u00eda \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0 de \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia dentro de la cual se produjo \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0el \u00a0censor califica de ilegal es la continuaci\u00f3n de la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0ALVEIRO \u00a0ERNESTO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL, rendida el 3 de diciembre \u00a0de 1998 (folio 257, cuaderno 8, radicaci\u00f3n 33033). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0se \u00a0hab\u00eda ordenado respecto de LYAN DAVID POLO OBISPO, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, \u00a0CAMILO \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA, \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS OSPINO y ALBERTO ORLANDE GAMBOA, as\u00ed como \u00a0respecto \u00a0de \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL, \u00a0como \u00a0aparece \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n del 6 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, para el instante en que \u00a0ALVEIRO \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0mentado \u00a0reconocimiento todav\u00eda no se hab\u00eda ordenado la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0GIOVANNI ESPINOSA, lo cual vino a ocurrir el 4 de diciembre de \u00a01998, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0fiscal emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual orden\u00f3 la \u00a0captura \u00a0de \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0las \u00a0imputaciones que \u00a0aparecieron \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00e9ste (folio 267, cuaderno 8, radicaci\u00f3n 33033), la \u00a0cual \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0el \u00a018 \u00a0de enero de 1999, lo que motiv\u00f3 que fuera indagado el \u00a0siguiente \u00a0 20 \u00a0 de \u00a0ese \u00a0mes, \u00a0momento \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en la citada continuaci\u00f3n de \u00a0indagatoria RODR\u00cdGUEZ fue interrogado de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: De \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0que \u00a0se colocan de presente y que van de folio 207 al 211 del \u00a0C.O. \u00a0No. \u00a07, \u00a0de 7 por cada folio d\u00edganos si alguna de las personas que est\u00e1n \u00a0all\u00ed \u00a0estuvieron \u00a0presente \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0el \u00a0teatro \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos. El \u00a0Despacho \u00a0deja \u00a0constancia que al anverso de la hoja esta la foto marcada con su \u00a0n\u00famero \u00a0y \u00a0nombre. CONTESTO: A folio 207, el n\u00famero uno si, es GIOVANNY \u00e9l es \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0blanca \u00a0con el que hablo (sic) CABARCAS en la carretera y \u00a0este \u00a0le \u00a0dijo que ya ven\u00eda el carro, la foto uno corresponde a la foto marcada \u00a0por \u00a0detr\u00e1s \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0dos \u00a0y el nombre de GIOVANNY ESPINOZA (SIC), del \u00a0folio \u00a0208, \u00a0reconoce \u00a0la \u00a0foto No. 2 de izquierda a derecha es el Teniente LIAN \u00a0DAVID \u00a0POLO \u00a0verificado \u00a0el anverso la foto esta en blanco, no esta marcada y no \u00a0tiene \u00a0ning\u00fan \u00a0nombre, \u00a0del folio 209 no conozco a\u00a0 ninguno, del folio 210 \u00a0la \u00a0n\u00famero \u00a0tres \u00a0es \u00a0mi \u00a0foto \u00a0y \u00a0al \u00a0anverso \u00a0est\u00e1 marcada con tres n\u00fameros \u00a0diferentes \u00a0 y \u00a0 dice \u00a0 ALVEIRO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 al \u00a0 folio \u00a0 211 \u00a0no \u00a0conozco \u00a0a \u00a0ninguno.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo \u00a0 369 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal de 1991, regulaba la pr\u00e1ctica del reconocimiento a trav\u00e9s \u00a0de fotograf\u00edas, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando fuere el \u00a0caso \u00a0de \u00a0un reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, por no estar capturada la \u00a0persona \u00a0que debe ser sometida al mismo, la diligencia se har\u00e1 sobre un n\u00famero \u00a0no \u00a0inferior \u00a0a seis fotograf\u00edas cuando se tratare de un solo imputado, y en lo \u00a0posible \u00a0se aumentar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n, seg\u00fan el n\u00famero de personas a \u00a0reconocer. \u00a0En \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0se \u00a0tendr\u00e1n \u00a0las \u00a0mismas \u00a0precauciones \u00a0de \u00a0los \u00a0reconocimientos \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0deber\u00e1 estar presente el defensor, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y de todo se dejar\u00e1 expresa constancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0resultare \u00a0alg\u00fan \u00a0reconocimiento, \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0se \u00a0agregar\u00e1n \u00a0a la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0 que \u00a0de \u00a0la \u00a0redacci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0preceptiva \u00a0 trascrita, \u00a0 equivalente \u00a0al \u00a0actual \u00a0art\u00edculo \u00a0304 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0instrumental, \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0por medio de fotograf\u00edas \u00a0puede \u00a0hacerse \u00a0cuando \u00a0contra \u00a0una persona que no est\u00e1 capturada figuran en el \u00a0proceso \u00a0imputaciones \u00a0de \u00a0su \u00a0eventual \u00a0compromiso \u00a0en actividades delictivas y \u00a0resulta \u00a0conveniente \u00a0ponerle de presente su imagen, acompa\u00f1ada de las de otras \u00a0personas \u00a0con caracter\u00edsticas similares, a quien ha de hacer el reconocimiento, \u00a0pues \u00a0no \u00a0de \u00a0otra forma se explica la exigencia de que concurra el defensor del \u00a0individuo que se ha de reconocer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0percibi\u00f3 \u00a0el \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0no se trataba de reconocer en \u00a0forma \u00a0espec\u00edfica \u00a0y \u00a0concreta a ESPINOSA VALENCIA, toda vez que en ese momento \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0dirig\u00eda \u00a0contra \u00a0\u00e9l. \u00a0Tan claro es esto, que en la \u00a0pregunta \u00a0que antecedi\u00f3 el se\u00f1alamiento que hizo RODR\u00cdGUEZ se le pregunt\u00f3 no \u00a0por \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0la \u00a0escena \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0sino que se le \u00a0exhibieron \u00a0unas fotograf\u00edas obtenidas por los cuerpos de inteligencia para que \u00a0expresara \u00a0si \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0reflejadas \u00a0en \u00a0las \u00a0im\u00e1genes \u00a0hab\u00eda \u00a0participado en los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento positivo que hizo ALVEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0en \u00a0aquella \u00a0oportunidad fue, como se sabe, lo que determin\u00f3 que se \u00a0ordenara \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n de GIOVANNI ESPINOSA al proceso, lo cual ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad \u00a0a la mentada diligencia, en la cual, por esa pot\u00edsima raz\u00f3n, no \u00a0era \u00a0menester \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un agente del Ministerio P\u00fablico, ni la de un \u00a0defensor, \u00a0por \u00a0evidente sustracci\u00f3n de materia (cfr. sentencia del 12 de junio \u00a0de 2003, radicaci\u00f3n 15.050, Magistrado Ponente Solarte Portilla). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa \u00a0 forma \u00a0 deviene \u00a0la \u00a0necesaria \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de que el reconocimiento efectuado en las condiciones especificadas \u00a0no \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 en contravenci\u00f3n de dispositivo legal alguno y que, por tanto, \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0tampoco \u00a0erraron \u00a0cuando \u00a0lo sometieron al tamiz de la cr\u00edtica \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0falta \u00a0de \u00a0raz\u00f3n \u00a0en \u00a0los argumentos, \u00a0entonces, el reproche ser\u00e1 desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dos cap\u00edtulos separados, el casacionista \u00a0presenta \u00a0la \u00a0posible \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error de apreciaci\u00f3n de las versiones \u00a0rendidas \u00a0por ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ y Juan Manuel Bele\u00f1o, porque a partir de ellas \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0concluyeron que GIOVANNI ESPINOSA fue coautor de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y \u00a0porte ilegal de armas que se le imputan, cuando aquellas \u00a0personas \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento expresaron que \u00e9ste fue coautor o que particip\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n de plan encaminado a darle muerte a los esposos Waked o que \u00a0estuvo \u00a0en la escena de los hechos. De esa manera, dice el casacionista que a la \u00a0prueba se le dio un sentido que no tiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterada \u00a0y pac\u00edfica jurisprudencia de la \u00a0Corte \u00a0tiene \u00a0sentado \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0distorsiona \u00a0el \u00a0hecho \u00a0objetivo \u00a0revelado en la \u00a0prueba, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0altera \u00a0su \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica o porque la secciona o la \u00a0adiciona, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0la \u00a0pone \u00a0a \u00a0expresar \u00a0un \u00a0fen\u00f3meno \u00a0vivencial \u00a0diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0embate argumental desplegado por el \u00a0actor \u00a0para \u00a0socavar \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y legalidad que ampara a las \u00a0sentencias, \u00a0pierde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n adecuada de la falencia, \u00a0porque \u00a0si bien confronta de manera literal segmentos de las declaraciones dadas \u00a0por \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0Bele\u00f1o \u00a0con \u00a0fragmentos \u00a0de los razonamientos judiciales, a \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido se duele de que con base en esos medios suasorios se declarara \u00a0a ESPINOSA como coautor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero esa cr\u00edtica no la hace el censor como \u00a0producto \u00a0de la puesta en evidencia de la falta de identidad entre la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n judicial, sino como resultado de su \u00a0propio \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0que \u00a0lo lleva a sentar premisas diferentes a las fijadas por \u00a0los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera \u00a0de \u00a0ejemplo, \u00a0v\u00e9ase c\u00f3mo es el \u00a0discurso del demandante: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0manifestaciones \u00a0del \u00a0implicado \u00a0ALVEIRO \u00a0ERNESTO RODR\u00cdGUEZ a las cuales se les \u00a0confiri\u00f3 \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0testimonio, no corresponden con las afirmaciones y \u00a0conclusiones \u00a0que \u00a0quedaron \u00a0consignadas \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia de primera y segunda \u00a0instancia; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0hubo \u00a0un \u00a0alejamiento del contenido literal de la prueba \u00a0pues \u00a0en momento alguno el mencionado criminal afirm\u00f3 que el doble homicidio de \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0WAKED \u00a0NASSER \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0la \u00a0consecuencia de un plan, de una \u00a0uni\u00f3n \u00a0de \u00a0prop\u00f3sito \u00a0con \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0con clara asignaci\u00f3n de \u00a0funciones al se\u00f1or GIOVANNY ESPINOSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, a pesar de las mentiras \u00a0que \u00a0campean \u00a0en \u00a0la \u00a0injurada de RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL y que fueron detalladas al \u00a0momento \u00a0de \u00a0resolver \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que el testigo en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0ubic\u00f3 \u00a0a \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA como autor material del hecho ni \u00a0como \u00a0part\u00edcipe de ideaci\u00f3n, planeaci\u00f3n o acuerdo de voluntades para llevar a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0execrable \u00a0hecho. \u00a0Es \u00a0decir, nunca aludi\u00f3 a una coautor\u00eda entendida \u00a0como \u00a0un \u00a0plan \u00a0con \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0la \u00a0forma como se refiere a ese \u00a0testimonio \u00a0 el \u00a0 Juzgado \u00a0 de \u00a0 Primera \u00a0 Instancia \u00a0y \u00a0el \u00a0Honorable \u00a0Tribunal \u00a0Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que se plantea surge \u00a0porque \u00a0el \u00a0fallador \u00a0desarticul\u00f3 \u00a0la \u00a0literalidad \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de ALVEIRO \u00a0ERNESTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARVAJAL \u00a0y \u00a0de ella concluy\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda se\u00f1alado a \u00a0ESPINOSA \u00a0como \u00a0Coautor, \u00a0lo \u00a0que \u00a0es equivocado, pues el testigo nunca hizo tal \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0De \u00a0no \u00a0haberse \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0tal error de hecho, el sentido del \u00a0fallo \u00a0hubiese \u00a0sido distinto pues no se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que \u00a0por \u00a0conducto de la declaraci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ se pod\u00eda acreditar la coautor\u00eda \u00a0de \u00a0mi \u00a0prohijado, \u00a0cuando \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas, \u00a0y \u00a0as\u00ed lo acepta el Juzgado, \u00a0indican \u00a0que \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0del hecho ni ejerci\u00f3 conducta activa u \u00a0omisiva. \u00a0Es \u00a0objetivamente \u00a0imposible \u00a0deducir del testimonio de RODR\u00cdGUEZ una \u00a0coautor\u00eda \u00a0cuyo \u00a0concepto \u00a0jur\u00eddico exige la ideaci\u00f3n del plan, el acuerdo de \u00a0voluntades y la ejecuci\u00f3n mancomunada con dominio del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0testigo \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0no \u00a0ubica \u00a0a \u00a0ESPINOSA \u00a0como \u00a0coautor \u00a0ni \u00a0integrante \u00a0de \u00a0empresa \u00a0criminal \u00a0alguna, \u00a0resulta \u00a0inexplicable \u00a0otorgarle \u00a0tal \u00a0calidad \u00a0frente \u00a0al homicidio y al porte ilegal de \u00a0armas, \u00a0delito \u00a0\u00e9ste \u00a0que \u00a0aparece \u00a0demostrado \u00a0con \u00a0la \u00a0misma \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0pero \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0contenido \u00a0no \u00a0se \u00a0menciona al se\u00f1or ESPINOSA como \u00a0coautor de esta infracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0de las manifestaciones de Bele\u00f1o son del siguiente tenor: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ninguna de \u00a0las \u00a0apariciones procesales de BELE\u00d1O\u00a0 efectuadas sin juramento durante el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0adelant\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0doble \u00a0homicidio \u00a0de los esposos WAKED \u00a0NASSER\u00a0 \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a GIOVANNI ESPINOSA como coautor del hecho. Es, como \u00a0lo \u00a0expres\u00e9, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de colaboraci\u00f3n eficaz en que empieza a \u00a0referirse \u00a0a \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0coautores \u00a0o \u00a0part\u00edcipes \u00a0del hecho; pero n\u00f3tese \u00a0Honorables \u00a0Magistrados, \u00a0que \u00a0vista \u00a0esta \u00a0evidencia como una unidad jur\u00eddica, \u00a0tampoco \u00a0 se \u00a0 aprecia \u00a0 que \u00a0 hubiese \u00a0 hecho \u00a0 una \u00a0referencia \u00a0expresa \u00a0a \u00a0mi \u00a0defendido&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este relato el colaborador con \u00a0la \u00a0justicia \u00a0precisa \u00a0los \u00a0nombres \u00a0de las personas que planearon el homicidio, \u00a0pero \u00a0no \u00a0menciona \u00a0a \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA, no lo conoce y lo que dice de ese que \u00a0llama \u00a0 \u00a0\u2018agente \u00a0 del \u00a0DAS\u2019 \u00a0no \u00a0son \u00a0actos que \u00a0impliquen \u00a0un \u00a0dominio \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0una \u00a0contribuci\u00f3n dolosa y voluntaria, una \u00a0acci\u00f3n \u00a0encaminada \u00a0a \u00a0cometer \u00a0delito \u00a0alguno. \u00a0No se comprende por qu\u00e9 si el \u00a0testigo \u00a0sabe \u00a0tanto y con detalle y es coautor del hecho, no conoce el supuesto \u00a0coautor \u00a0 que \u00a0 dice \u00a0 es \u00a0 agente \u00a0del \u00a0Das \u00a0de \u00a0quien \u00a0afirma \u00a0era \u00a0un \u00a0simple \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas \u00a0afirmaciones \u00a0que no fueron las \u00a0inicialmente \u00a0 esbozadas, \u00a0 tampoco \u00a0surge \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0que \u00a0equivocadamente \u00a0dedujeron \u00a0las \u00a0instancias \u00a0de \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido literal de la \u00a0prueba. \u00a0Bele\u00f1o \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0reconocer \u00a0a \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA y porque no se ha \u00a0probado \u00a0que \u00a0estuviera en el escenario de los hechos ni planeando o urdiendo la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0antes \u00a0del \u00a0execrable hecho. Lo que este testigo dijo conocer fue de \u00a0\u2018o\u00eddas\u2019, \u00a0fue \u00a0lo que le transmitieron otras \u00a0personas, \u00a0pero \u00a0no es la evidencia de una coautor\u00eda cuyo plan de ejecuci\u00f3n no \u00a0se ha demostrado ni a \u00e9l hizo referencia BELE\u00d1O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico cierto es que BELE\u00d1O no insinu\u00f3 \u00a0o \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que ESPINOSA hubiese actuado como coautor, tal y como se expres\u00f3 en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia, donde se aludi\u00f3 a un plan, a una \u00a0empresa \u00a0criminal, \u00a0a \u00a0un \u00a0cometido \u00a0conjunto \u00a0previamente \u00a0planeado. \u00a0El se\u00f1or \u00a0BELE\u00d1O \u00a0lo \u00a0que hizo fue colocarse en una posici\u00f3n accidental interviniente en \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0dice \u00a0no \u00a0haber planeado o concebido. La breve referencia en que \u00a0BELE\u00d1O \u00a0ubica \u00a0a \u00a0GIOVANNY \u00a0dialogando \u00a0con \u00a0DIAZ \u00a0CABARCAS, \u00a0se presenta mucho \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la primera entrevista de colaboraci\u00f3n eficaz llevada a cabo el 13 \u00a0de enero de 1998&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, del contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0BELE\u00d1O \u00a0se comprueba que no conoc\u00eda a GIOVANNI ESPINOSA, tanto as\u00ed que en \u00a0la \u00a0diligencia de Audiencia P\u00fablica no atina a se\u00f1alarlo pese a que lo tuvo en \u00a0frente \u00a0(sic) \u00a0suyo, aspecto de gran importancia para desnaturalizar la supuesta \u00a0coautor\u00eda \u00a0que \u00a0fue \u00a0deducida. \u00a0Sin \u00a0plan \u00a0com\u00fan \u00a0o \u00a0acuerdo \u00a0previo \u00a0para \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de un delito no hay coautor\u00eda pues lo m\u00ednimo es que los m\u00faltiples \u00a0autores \u00a0tengan \u00a0establecida \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno, \u00a0as\u00ed \u00a0el \u00a0hecho \u00a0sea \u00a0concomitante \u00a0al \u00a0acuerdo \u00a0mismo. \u00a0Pero \u00a0un \u00a0autor que despu\u00e9s de tres a\u00f1os no \u00a0conoce \u00a0a \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de ejecuci\u00f3n material delictiva, no puede ser tenido \u00a0como evidencia de la coautor\u00eda misma\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ sobre \u00a0los \u00a0sucesos, \u00a0con \u00a0la indicaci\u00f3n del comportamiento de ESPINOSA se suscit\u00f3 en \u00a0la \u00a0referenciada \u00a0diligencia \u00a0de continuaci\u00f3n de indagatoria, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0Afirma \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0BELE\u00d1O \u00a0que \u00a0usted se bajo (sic) con ROJAS y CABARCAS y que \u00a0procedieron \u00a0a \u00a0dispararle \u00a0a \u00a0los esposos WAKED en presencia de sus hijos todos \u00a0menores \u00a0de edad que tiene usted para explicar? CONTESTO: Doctor yo quiero dejar \u00a0una \u00a0constancia \u00a0aqu\u00ed \u00a0en \u00a0este \u00a0momento, \u00a0de que recuerdo los hechos que usted \u00a0menciona \u00a0pero \u00a0no \u00a0en \u00a0la \u00a0forma como este se\u00f1or los hace ver, ya que yo me vi \u00a0involucrado \u00a0en \u00a0estos \u00a0hechos \u00a0de \u00a0manera muy casual sin nunca haber planeado o \u00a0haber \u00a0tenido \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0lo que se iba a realizar. Lo que pas\u00f3 ese d\u00eda \u00a0fue \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Teniente POLO me llam\u00f3, me dijo que hab\u00eda que \u00a0hacer \u00a0una \u00a0actividad, \u00a0que hab\u00eda una platica, yo lo tom\u00e9 muy normal porque en \u00a0el \u00a0UNASE en lo que tiene que ver con extorsiones y secuestros, generalmente uno \u00a0tiene \u00a0una \u00a0recompensa cuando el afectado queda agradecido remunera al grupo que \u00a0le \u00a0colabor\u00f3, \u00a0entonces yo lo tom\u00e9 muy normal y el Teniente que fuera con este \u00a0agente, \u00a0que no recuerdo el nombre completo de \u00e9l, pero si se que le dec\u00edan LA \u00a0ARA\u00d1A, \u00a0que \u00a0\u00e9l ya sab\u00eda que era lo que hab\u00eda que hacer, efectivamente ellos \u00a0me \u00a0recogieron, \u00a0no se me hizo extra\u00f1o de las dos personas que iban con \u00e9l, ya \u00a0que \u00a0yo \u00a0pens\u00e9 \u00a0que \u00a0eran \u00a0informantes \u00a0o personas del caso, posteriormente nos \u00a0encontramos \u00a0con \u00a0GIOVANNY, \u00a0quien \u00a0le \u00a0dijo \u00a0a \u00a0este muchacho, al agente que ya \u00a0ven\u00edan, \u00a0vuelvo \u00a0y \u00a0le repito que lo se que estaba haciendo, no sab\u00eda cual era \u00a0el \u00a0objetivo \u00a0real y las personas que estaban esperando. Cuando ellos conocieron \u00a0el \u00a0carro, dijeron hay que pararlo y nosotros sacamos la mano para indicarle que \u00a0parara, \u00a0claro, \u00a0cuando el carro par\u00f3 se bajo (sic) el agente y un muchacho que \u00a0iba \u00a0en \u00a0la parte de adelante del carro y ellos llevaban unos fusiles, yo no los \u00a0hab\u00eda \u00a0visto, \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0nosotros \u00a0denominamos R15, tampoco se quien era el \u00a0due\u00f1o \u00a0de \u00a0ese \u00a0armamento \u00a0ni \u00a0de \u00a0donde \u00a0proven\u00eda, \u00a0porque \u00a0cuando \u00a0ellos \u00a0me \u00a0recogieron, \u00a0ya \u00a0ven\u00edan \u00a0ellos entre el carro con eso, ellos se bajaron y yo me \u00a0esper\u00e9 \u00a0dentro \u00a0del carro, cuando yo escuche (sic) los disparos, inmediatamente \u00a0que \u00a0yo escuche (sic) los disparos, yo me baje (sic) del carro, porque hasta ese \u00a0momento \u00a0yo no entend\u00eda que iban ellos (sic), cuando yo me baje (sic) del carro \u00a0ellos \u00a0ya ven\u00edan corriendo&#8230;En la camioneta blanca no recuerdo quien (sic) iba \u00a0exactamente, \u00a0solo \u00a0se que vi a GIOVANNY, cuando hablaba con el agente CABARCAS. \u00a0GIOVANNY, \u00a0no \u00a0me \u00a0di \u00a0cuenta \u00a0si \u00a0\u00e9l nos ven\u00eda siguiendo o \u00e9l se qued\u00f3 o si \u00a0ven\u00edan \u00a0detr\u00e1s \u00a0del \u00a0veh\u00edculo que ellos ten\u00edan como objetivo, no lo recuerdo \u00a0exactamente me refiero a GIOVANNY&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0dada \u00a0con ocasi\u00f3n de la entrevista que se le hizo dentro del tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n con la justicia, fue en este \u00a0sentido: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 2 de \u00a0enero \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a095, \u00a0me \u00a0encontraba \u00a0en el aeropuerto Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa \u00a0Marta, \u00a0era \u00a0mi \u00a0estaci\u00f3n de trabajo como taxista&#8230; ese d\u00eda aproximadamente a \u00a0las \u00a0seis \u00a0y media de la tarde, esto en cuanto empezaron los hechos&#8230; me llam\u00f3 \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0RIGOBERTO ROJAS y su padre ADAN ROJAS, ellos son paramilitares y los \u00a0agentes \u00a0del \u00a0grupo \u00a0UNASE, \u00a0WILMER \u00a0ENRIQUE \u00a0D\u00cdAZ CABARCAS, quien tambi\u00e9n fue \u00a0condenado \u00a0conmigo, ALBEIRO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, suboficial y LIAN DAVID POLO, \u00a0oficial, \u00a0en \u00a0esa \u00a0fecha \u00a03 \u00a0de \u00a0enero pertenec\u00eda al grupo unase, CAMILO ROJAS, \u00a0sobrino \u00a0de \u00a0ADAN \u00a0ROJAS, \u00a0un se\u00f1or turco que no le se el nombre, que se andaba \u00a0con \u00a0un agente del Das, en movilizaba en luz (sic) blanca, ese se\u00f1or agente del \u00a0Das \u00a0y \u00a0el \u00a0turco \u00a0no \u00a0le se el nombre&#8230; ese fue el mismo truco (sic) que vi el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y fue el que dio la orden para que siguieran a la Burbuja \u00a0cuatro \u00a0puertas \u00a0donde \u00a0iban \u00a0las v\u00edctimas&#8230; En cuanto a ADAN ROJAS, RIGOBERTO \u00a0ROJAS \u00a0Y LI\u00d1AN (sic) POLO Y EL TURCO y otro agente del DAS, a quien no le se el \u00a0nombre, \u00a0andaba \u00a0con el Turco, ellos se quedaron en BALCONES COSTA AZUL, al lado \u00a0de \u00a0la \u00a0bomba \u00a0DON \u00a0JACA, \u00a0yo estaba en el Aeropuerto cuando ellos me llamaron y \u00a0llamaron \u00a0a \u00a0la \u00a0central \u00a0de \u00a0Radio \u00a0Taxi \u00a0a \u00a0solicitar el servicio m\u00edo y yo me \u00a0presente \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 Balcones \u00a0 \u00a0 Costa \u00a0 \u00a0 Azul, \u00a0 \u00a0 donde \u00a0 \u00a0 fui \u00a0 \u00a0 contratado \u00a0enseguida&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida el 2 de abril de \u00a01998, expres\u00f3 BELE\u00d1O: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los autores \u00a0materiales \u00a0del \u00a0hecho son uno que esta preso se llama ENRIQUE DIAZ CABARCAS, el \u00a0sub-oficial \u00a0ALBEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0CAMILO \u00a0ROJAS \u00a0no se el segundo \u00a0apellido, \u00a0son \u00a0los \u00a0que \u00a0ejecutan \u00a0el hecho y los intelectuales LI\u00d1AN POLO, el \u00a0otro \u00a0agente del D.A.S., que se llama GIOVANNI ESPINOSA agente del D.A.S. que se \u00a0movilizaba \u00a0en \u00a0una \u00a0camioneta \u00a0blanca, \u00a0con un turco el d\u00eda de los hechos este \u00a0se\u00f1or \u00a0pertenece \u00a0al \u00a0D.A.S., esos son todos los que conozco, yo no se por qu\u00e9 \u00a0matan \u00a0a esos se\u00f1ores, yo era taxista y trabajaba era afiliado al aeropuerto yo \u00a0le \u00a0prestaba servicio al se\u00f1or ADAN ROJAS y a RIGOBERTO ROJAS ellos me llamaron \u00a0al \u00a0aeropuerto \u00a0por \u00a0telefono \u00a0(sic) que me acercara a Balcones Costa Azul donde \u00a0estaba \u00a0el \u00a0teniente LI\u00d1AN POLO, un teniente del UNASE de Santa Marta el se\u00f1or \u00a0WILMER \u00a0ENRIQUE \u00a0CABARCAS, \u00a0el se\u00f1or ADAN ROJAS, RIGOBERTO ROJAS, CAMILO ROJAS, \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0parqueado en un carro blanco marca Luv un agente del D.A.S. y el \u00a0turco \u00a0estos \u00a0dos se encontraban al lado de la bomba de Don Jaca ah\u00ed recog\u00ed al \u00a0se\u00f1or \u00a0WILMER \u00a0CABARCAS \u00a0y \u00a0al \u00a0se\u00f1or CAMILO ROJAS los cual los traje hasta la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0del \u00a0grupo \u00a0UNASE \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta \u00a0luego salimos hacia el barrio el \u00a0parque \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad \u00a0donde \u00a0viv\u00eda \u00a0el \u00a0agente \u00a0WILMER \u00a0CABARCAS DIAZ luego \u00a0seguimos \u00a0antes \u00a0de \u00a0eso \u00a0llegamos a la casa de WILMER CABARCAS recogi\u00f3 un saco \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0las \u00a0armas \u00a0no se que armas el las ten\u00eda en un saco y despu\u00e9s las \u00a0saco \u00a0(sic) \u00a0sacaron \u00a0dos armas largas de su casa salimos hacia la remonta donde \u00a0consigui\u00f3 \u00a0al sub-oficial ALBEIRO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ que llegaba en una moto \u00a0en \u00a0ese momento y WILMER CABARCAS le dijo que guardara la moto en la oficina del \u00a0grupo \u00a0UNASE de Santa Marta que enseguida pas\u00e1bamos a recogerla luego pasamos a \u00a0recogerlo \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0ALBEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ a la oficina del Grupo UNASE de Santa \u00a0Marta \u00a0luego \u00a0nos dirijimos (sic) a Balcones Costa Azul nuevamente cuando ibamos \u00a0(sic) \u00a0llegando \u00a0aproximadamente \u00a0a la altura de la entrada al aeropuerto ven\u00eda \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0del \u00a0D.A.S., \u00a0con \u00a0el turco y la ven\u00eda conduciendo el agente del \u00a0D.A.S. \u00a0que \u00a0se \u00a0llama \u00a0GEOVANNY \u00a0ESPINOSA \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0WILMER CABARCAS como iba \u00a0adelante \u00a0(sic) \u00a0conmigo \u00a0al \u00a0ver \u00a0la \u00a0camioneta me dijo que parara el le hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0se\u00f1a \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que pararan con la mano a la camioneta blanca del D.A.S, \u00a0ellos \u00a0se \u00a0aorillaron \u00a0en \u00a0su carril y yo me orille tambien (sic) en mi carril y \u00a0luego \u00a0hablaron \u00a0la \u00a0ara\u00f1a \u00a0WILMER CABARCAS, que es la misma persona el cual me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0diera vuelta y siguiera la camioneta cuatro puertas que pasaba en ese \u00a0momento, \u00a0luego pero WILMER hablo (sic) con el agente del D.A.S y un turco quien \u00a0le \u00a0dio \u00a0la \u00a0placa \u00a0del \u00a0carro que se iba a seguir&#8230; lo vi dentro del carro del \u00a0D.A.S., \u00a0lo \u00a0vi \u00a0sentado y nada m\u00e1s le pude ver la parte del cuerpo que se deja \u00a0ver \u00a0de \u00a0la \u00a0puerta \u00a0del \u00a0carro \u00a0el d\u00eda de los hechos se ve que es un se\u00f1or de \u00a0talla \u00a0gruesa \u00a0de \u00a0pelo \u00a0liso y cuando lo motilan le queda el pelo como herizado \u00a0(sic), \u00a0yo \u00a0lo \u00a0vi r\u00e1pido ese d\u00eda de los hechos, el que acabo de nombrar es el \u00a0agente \u00a0del \u00a0D.A.S. \u00a0de \u00a0nombre \u00a0GEOVANNY \u00a0ESPINOSA, \u00a0no estoy en condiciones de \u00a0reconocerlo \u00a0porque \u00a0lo \u00a0vi \u00a0r\u00e1pidamente, en transcurso de minutos y no le puse \u00a0mucho \u00a0cuidado, \u00a0el \u00a0nombre lo se porque lo averig\u00fc\u00e9 pero estoy seguro que \u00e9l \u00a0era \u00a0el \u00a0que \u00a0andaba con el turco y el (sic) ten\u00eda adscrito el carro ese por el \u00a0D.A.S. \u00a0una \u00a0LUV \u00a0blanca, \u00a0eso \u00a0fue el 3 de enero del 95, y el (sic) permaneci\u00f3 \u00a0casi \u00a0todo \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0ese \u00a0carro&#8230; \u00a0ten\u00eda \u00a0aproximadamente 35 a\u00f1os en ese \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0se si esa edad la reflejaba por el cuerpo o por el f\u00edsico que se \u00a0le \u00a0veia \u00a0(sic) \u00a0por \u00a0el carro, esa camioneta estaba adscrita al grupo UNASE por \u00a0parte \u00a0del \u00a0D.A.S. y el (sic) era el jefe del grupo del D.A.S. que trabajaba con \u00a0el \u00a0grupo \u00a0UNASE \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta es que ese grupo lo conformaban el Batall\u00f3n, \u00a0Sijin, \u00a0el \u00a0D.A.S. \u00a0y \u00a0la \u00a0Polic\u00eda&#8230; \u00a0a GEOVANNY ESPINOSA lo vi el d\u00eda de los \u00a0hechos dos veces&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testimonio que rindi\u00f3 el 28 de mayo \u00a0de 1998, expres\u00f3 BELE\u00d1O: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que \u00a0he \u00a0indagado \u00a0con \u00a0WILMER \u00a0ENRIQUE \u00a0DIAZ \u00a0CABARCAS, \u00a0que se encuentra en estos d\u00edas \u00a0aqu\u00ed, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0van \u00a0a \u00a0hacer \u00a0la audiencia p\u00fablica, me coment\u00f3 y me \u00a0ratific\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0agentes que yo mencion\u00e9 me refiero a RODR\u00cdGUEZ que fue el \u00a0suboficial \u00a0que particip\u00f3 en los homicidios y a los otros dos que son LYAN POLO \u00a0que \u00a0era \u00a0en \u00a0ese \u00a0entonces \u00a0teniente \u00a0del \u00a0Unase \u00a0y \u00a0el Agente del DAS GEOVANNY \u00a0ESPINOZA \u00a0(sic), \u00a0que \u00a0era el que andaba con el turco, esto me lo confirm\u00f3 DIAZ \u00a0CABARCAS, \u00a0porque los nombres antes yo lo hab\u00eda averiguado y de estos tres solo \u00a0puedo \u00a0reconocer a ese LYAN POLO y de pronto a RODR\u00cdGUEZ si lo vuelvo a ver y a \u00a0ESPINOZA \u00a0(sic) tambi\u00e9n si lo vuelvo a ver, quiero aclarar que LYAN POLO e IVAN \u00a0ESPINOZA \u00a0(sic), \u00a0ellos \u00a0no \u00a0fueron los que dispararon pero si sab\u00edan de lo que \u00a0iba \u00a0a \u00a0suceder porque ellos eran los m\u00e1s allegado al Turco apodado EL JIMMY&#8230; \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0salimos \u00a0para \u00a0Balcones \u00a0Costa Azul y proximadamente (sic) entre Bello \u00a0Horizonte \u00a0y la entrada al Aeropuerto, ven\u00edan los dos veh\u00edculos, el que ven\u00eda \u00a0adelante \u00a0era \u00a0la \u00a0Toyota \u00a04 \u00a0puerta \u00a0donde \u00a0ven\u00edan \u00a0las \u00a0v\u00edctimas y atr\u00e1s la \u00a0camioneta \u00a0blanca \u00a0donde \u00a0se movilizaban el turco y GEOVANNY, fue cuando d\u00eda me \u00a0dijo \u00a0all\u00e1 \u00a0viene \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0orillate \u00a0(sic), \u00a0enseguida para la camioneta \u00a0blanca \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0sigui\u00f3, luego se bajo (sic) WILMER del carro \u00a0hablo \u00a0(sic) \u00a0con \u00a0ESPINOZA \u00a0(sic) y el turco, WILMER se monta al taxi y me dice \u00a0vamos \u00a0 alcanzar \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 camioneta \u00a0 4 \u00a0 puertas \u00a0 que \u00a0 le \u00a0vamos \u00a0hacer \u00a0un \u00a0operativo&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA, \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento discurri\u00f3 en la sentencia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, otorgan \u00a0certeza \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 responsabilidad \u00a0 de \u00a0 GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA, \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0ALBEIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien en varias oportunidades indic\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u00a0 luego \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0subirse \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0taxi \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0CABARCAS, \u00a0 \u00a0\u2018&#8230; \u00a0nos \u00a0encontramos \u00a0con \u00a0GIOVANNI, \u00a0quien \u00a0le \u00a0dijo \u00a0a \u00a0este muchacho, al agente que ya ven\u00edan; &#8230; en la camioneta \u00a0blanca, \u00a0no \u00a0recuerdo \u00a0quien \u00a0iba exactamente, solo se que vi a GIOVANNI, cuando \u00a0hablaba \u00a0con \u00a0el \u00a0agente \u00a0CABARCAS. \u00a0GIOVANNI \u00a0no me di cuenta si \u00e9l nos ven\u00eda \u00a0siguiendo \u00a0\u00f3 \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0qued\u00f3 \u00a0\u00f3 \u00a0si \u00a0ven\u00eda \u00a0detr\u00e1s \u00a0del \u00a0 \u00a0veh\u00edculo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0ellos \u00a0 \u00a0ten\u00edan \u00a0 \u00a0como \u00a0objetivo&#8230;\u2019. Igualmente, \u00a0al \u00a0mostr\u00e1rsele \u00a0la \u00a0foto \u00a0de \u00a0ESPINOSA \u00a0este \u00a0lo \u00a0reconoce plenamente, como la \u00a0persona \u00a0que \u00a0manejaba \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0blanca, \u00a0con el que habl\u00f3 CABARCAS en la \u00a0carretera \u00a0 y \u00a0 quien \u00a0 inform\u00f3 \u00a0 que \u00a0 iba \u00a0 pasando \u00a0 el \u00a0 automotor \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultan \u00a0coherentes \u00a0sus dichos si leemos \u00a0atentamente \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0vio a GIOVANNI \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0(sic) \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0blanca \u00a0del \u00a0DAS, \u00a0aunque dijo que \u00a0observ\u00f3 \u00a0\u00fanicamente \u00a0la \u00a0parte \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0que \u00a0se deja ver de la puerta del \u00a0carro; \u00a0lo \u00a0describi\u00f3 \u00a0como \u00a0un \u00a0sujeto \u00a0de contextura gruesa, de pelo liso, de \u00a0quien \u00a0dijo \u00a0no \u00a0esta \u00a0en condiciones de reconocerlo porque lo vio r\u00e1pidamente, \u00a0dijo \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 nombre \u00a0 de \u00a0 \u00e9l \u00a0lo \u00a0supo \u00a0porque \u00a0lo \u00a0averigu\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de \u00a0advertir \u00a0que \u00a0no se observa en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0BELE\u00d1O \u00a0ni \u00a0en \u00a0la \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0(sic) alg\u00fan \u00e1nimo protervo, \u00a0veamos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0no \u00a0le \u00a0conviene de ninguna \u00a0forma \u00a0confirmar \u00a0los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0BELE\u00d1O \u00a0puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0una forma u otra se \u00a0corroborar\u00eda \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0en contra de aqu\u00e9l, sin embargo \u00a0ALBEIRO \u00a0con el animo de decir parcialmente la verdad sin que resulte inmiscuida \u00a0su \u00a0responsabilidad, \u00a0relata \u00a0muchas \u00a0situaciones de la misma forma como lo hace \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0adem\u00e1s en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 dentro del proceso que hubiera \u00a0existido \u00a0alg\u00fan tipo de malestar o rivalidad entre ello, como para que se pueda \u00a0decir que existe un animo retaliativo en sus declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado por BELE\u00d1O, ello confirma \u00a0aun \u00a0m\u00e1s \u00a0su sinceridad y desinter\u00e9s, como quiera que \u00e9ste pudo perfectamente \u00a0incriminar \u00a0a \u00a0GIOVANNI \u00a0sin necesidad de aclarar que, no lo observ\u00f3 claramente \u00a0en \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0y de esa forma manifestar que, no le fue posible reconocerlo, \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0no \u00a0ocult\u00f3 \u00a0que \u00a0logr\u00f3 \u00a0averiguar \u00a0el \u00a0nombre \u00a0de la persona que \u00a0manejaba \u00a0la \u00a0camioneta blanca del DAS, y que conoci\u00f3 los nombres de ESPINOSA y \u00a0RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de DIAZ CABARCAS y VENGOECHEA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0porte ilegal de armas&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a LIAN DAVID POLO OBISPO \u00a0y \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA, \u00a0debe \u00a0indicarse que se hallan incursos en este reato, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0( \u00a0y \u00a0esto \u00a0es \u00a0predicable \u00a0para \u00a0todos \u00a0los procesados) su activa \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0WAKED \u00a0NASSER, \u00a0la \u00a0cual se \u00a0encuentra \u00a0 suficientemente \u00a0 probada \u00a0 como \u00a0qued\u00f3 \u00a0expuesto \u00a0l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s. \u00a0Entonces, \u00a0si \u00a0para \u00a0el \u00a03 \u00a0de \u00a0enero de 1995 ALBEIRO RODR\u00cdGUEZ, CAMILO ROJAS y \u00a0WILMER \u00a0DIAZ \u00a0CABARCAS \u00a0cuando \u00a0asesinaron \u00a0al \u00a0matrimonio WAKED NASSER portaban \u00a0armas \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0y \u00a0de defensa personal, y siendo que se demostr\u00f3 que \u00a0LIAN \u00a0DAVID \u00a0y \u00a0GIOVANNI \u00a0integraban el grupo homicida que puso fin a la vida de \u00a0JAMEL \u00a0y \u00a0SAMIRA \u00a0WAKED NASSER, fuerza concluir que debe atribu\u00edrseles el porte \u00a0de los referidos artefactos&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece, entonces, duda alguna el hecho \u00a0de \u00a0que, \u00a0previo \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0criminal \u00a0para la comisi\u00f3n del homicidio y porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas, \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0del \u00a0grupo \u00a0delincuencial \u00a0se un\u00edan en su \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0lo \u00a0que \u00a0conlleva una integraci\u00f3n en el resultado obtenido, puesto \u00a0que \u00a0al \u00a0urdir \u00a0sus \u00a0planes il\u00edcitos divid\u00edan n\u00edtidamente las funciones de la \u00a0macabra \u00a0empresa, someti\u00e9ndose conjuntamente a los eventuales resultados que en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0se \u00a0produjeran, \u00a0tal \u00a0y como lo ha sostenido la Corte \u00a0Suprema de Justicia&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta modalidad especial de coautor\u00eda, \u00a0la \u00a0que \u00a0doctrinalmente \u00a0se \u00a0califica \u00a0como \u00a0impropia, \u00a0ya \u00a0que \u00a0cada uno de los \u00a0copart\u00edcipes \u00a0realiza una funci\u00f3n distinta pero determinada previamente dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0criminal, con una entidad de designio que los ubica en un \u00a0plano \u00a0de \u00a0igualdad frente a la responsabilidad penal que ha de afrontar por los \u00a0diversos \u00a0delitos \u00a0cometidos \u00a0por \u00a0la \u00a0\u2018sociedad criminal\u2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0LIAN \u00a0DAVID \u00a0y \u00a0GIOVANNI deben ser enjuiciados como coautores de los punibles en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0 como \u00a0 en \u00a0 efecto \u00a0fueron \u00a0acusados, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0\u2018&#8230;los \u00a0coautores \u00a0responden por el total delictivo, que es la obra com\u00fan, no solamente \u00a0por \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0 acciones \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 modo \u00a0 \u00a0individual \u00a0 \u00a0realizadas\u2019.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0plasm\u00f3 los razonamientos que \u00a0siguen en la sentencia atacada: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra \u00a0EL \u00a0TRIBUNAL \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n no dejan duda respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, en los il\u00edcitos de doble \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de \u00a0uso privativo de las fuerzas militares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, se logr\u00f3 demostrar que \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0registros \u00a0llevados \u00a0por el grupo UNASE, para el d\u00eda 3 de enero de \u00a01995, \u00a0el procesado ESPINOSA VALENCIA se encontraba en comisi\u00f3n en el municipio \u00a0de \u00a0 Pivijai, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0su \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0que \u00a0se \u00a0desarrollaron \u00a0los \u00a0acontecimientos es real, como quiera que el levantamiento de \u00a0los \u00a0cad\u00e1veres \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a04:35 \u00a0de \u00a0la tarde, es decir, aproximadamente \u00a0cuatro \u00a0 horas \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 presunta \u00a0 llegada \u00a0 a \u00a0 ciudad \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la hora de los hechos, \u00a0as\u00ed \u00a0como la hora de llegada de la camioneta a las instalaciones del D.A.S., es \u00a0perfectamente \u00a0posible \u00a0que \u00a0momentos \u00a0antes, \u00a0hubiera \u00a0estado en la v\u00eda que de \u00a0Santa \u00a0Marta \u00a0conduce \u00a0a \u00a0Riohacha, pues los hechos ocurrieron aproximadamente a \u00a0las \u00a03:00 \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde y, seg\u00fan la minuta del D.A.S., el veh\u00edculo regres\u00f3 a \u00a0las 3:35 p.m. (fl. 311 y 313-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arroja total certeza, la circunstancia que \u00a0GIOVANNY \u00a0ESPINOSA \u00a0ten\u00eda asignada por el UNASE, una camioneta marca Luv, color \u00a0blanco, \u00a0de \u00a0tiempo \u00a0completo; veh\u00edculo que indiscutiblemente conduc\u00eda el d\u00eda \u00a0de \u00a0marras, \u00a0como \u00a0as\u00ed lo puso de presente en su diligencia de indagatoria (fl. \u00a0277-9) \u00a0 y, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 el \u00a0listado \u00a0de \u00a0automotores \u00a0facilitado \u00a0por \u00a0el \u00a0D.A.S. \u00a0(fl.320-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal \u00a0circunstancia \u00a0no \u00a0existe duda \u00a0alguna \u00a0dentro \u00a0del \u00a0encuadernamiento, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0a ella convergen los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0JUAN MANUEL BELE\u00d1O y ALBEIRO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL, a\u00fan \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0en una de sus declaraciones haya referido otra \u00a0marca \u00a0del \u00a0automotor, ya que lo importante para su determinaci\u00f3n es el tipo de \u00a0veh\u00edculo \u00a0\u2013camioneta- y \u00a0el color. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, ALBEIRO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARAJAL \u00a0(sic), \u00a0adujo \u00a0que durante el tiempo que estuvo trabajando en el UNASE, \u00a0ten\u00edan \u00a0a \u00a0su \u00a0disposici\u00f3n \u00a0dos \u00a0camionetas \u00a0mazda \u00a0blancas \u00a0y, \u00a0que entre los \u00a0conductores \u00a0estaba \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA. \u00a0Este \u00a0testimonio es quiz\u00e1s uno de los \u00a0m\u00e1s \u00a0importantes \u00a0dentro del desarrollo de la investigaci\u00f3n, pues al igual que \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0BELE\u00d1O y los otros encausados, ante las primeras pesquisas de las \u00a0autoridades \u00a0deciden \u00a0negarse \u00a0a responder cualquier pregunta y no comprometer a \u00a0ninguna \u00a0persona, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0en \u00a0el caso particular de RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL, \u00a0luego \u00a0de rehusar completamente las preguntas realizadas por el ente instructor, \u00a0decide \u00a0colaborar \u00a0y \u00a0poner \u00a0al \u00a0descubierto \u00a0los \u00a0hechos por los cuales \u00e9l fue \u00a0llamado a juicio (fl. 248-8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de ALBEIRO RODR\u00cdGUEZ encuentra \u00a0asidero \u00a0dentro \u00a0de las pruebas recaudadas, en especial lo dicho por JUAN MANUEL \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0 con \u00a0 quien \u00a0 concuerda \u00a0 en \u00a0 muchos \u00a0 de \u00a0 los \u00a0aspectos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0ocurridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que BELE\u00d1O GONZALEZ al inicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0intervenciones \u00a0guardo \u00a0(sic) \u00a0silencio de las amenazas de POLO OBISPO, \u00a0implicando \u00a0por \u00a0eso, \u00a0que \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0su captura su actitud era insegura, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0decidi\u00f3 no delatar a las personas que participaron en el \u00a0homicidio referido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, \u00a0 con \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0realizar \u00a0un \u00a0recuento \u00a0hist\u00f3ricos \u00a0de estas, con el fin de determinar su veracidad y concordancia, con \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio allegados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica reafirm\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0y en especial en lo que hace relaci\u00f3n a GIOVANNI ESPINOSA, no obstante \u00a0haber \u00a0sido \u00a0imposible su reconocimiento, circunstancia que se debe l\u00f3gicamente \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0transcurrido \u00a0desde los homicidios y al escaso contacto que tuvo con \u00a0el procesado (fl. 101-30 acumulado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que se encuentra probado que \u00a0para \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0referido, \u00a0la \u00a0persona \u00a0que ten\u00eda a su cargo un \u00a0veh\u00edculo \u00a0tipo \u00a0camioneta, \u00a0color \u00a0blanco \u00a0del \u00a0UNASE, \u00a0era \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0durante \u00a0el transcurrir \u00a0procesal \u00a0y en las diferentes versiones suministradas por JUAN MANUEL BELE\u00d1O no \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0incoherencia \u00a0alguna, \u00a0y \u00a0mucho menos, inter\u00e9s en involucrar a una \u00a0persona \u00a0que \u00a0no \u00a0tenga nada que ver con los hechos investigados, m\u00e1xime cuando \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0fue \u00a0confirmado \u00a0por \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0involucrados \u00a0en \u00a0los \u00a0acontecimientos, como es ALBEIRO RODR\u00cdGUEZ CARVAJAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0las pruebas recopiladas, \u00a0indican \u00a0sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos la participaci\u00f3n de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA \u00a0en \u00a0el \u00a0doble \u00a0homicidio de los esposos WAKED NASSER, as\u00ed como en las conductas \u00a0punibles \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa personal y de uso \u00a0privativo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 fuerzas \u00a0 militares, \u00a0estos \u00a0\u00faltimos \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0comunicabilidad \u00a0 de \u00a0circunstancias, \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0tareas \u00a0que \u00a0despleg\u00f3 \u00a0cada \u00a0uno de los intervinientes en los hechos. Precisamente, sobre el \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas, \u00a0emana \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0que \u00a0indica \u00a0utilizaci\u00f3n para el fin \u00a0delictivo \u00a0com\u00fan, \u00a0al \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0referencia en precedencia, pues debe \u00a0recordarse \u00a0que \u00a0dentro \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0d\u00eda 3 de enero de 1995, \u00a0conduc\u00eda \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0se \u00a0encontraron elementos b\u00e9licos de defensa \u00a0personal \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 uso \u00a0 privativo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 fuerzas \u00a0militares.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede \u00a0observarse, \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0llevaron \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 sentencias \u00a0 el \u00a0contenido \u00a0exacto \u00a0de \u00a0las \u00a0versiones \u00a0que \u00a0suministraron \u00a0ALVEIRO RODR\u00cdGUEZ y JUAN MANUEL BELE\u00d1O en su exacta dimensi\u00f3n, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0destacaron sus contradicciones e inconsistencias, por manera que \u00a0no \u00a0puede sostenerse que la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de esos elementos de convicci\u00f3n \u00a0fue distorsionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA \u00a0se \u00a0hizo a partir del an\u00e1lisis arm\u00f3nico de aquellos medios \u00a0probatorios, \u00a0tanto \u00a0de \u00a0manera \u00a0intr\u00ednseca \u00a0como \u00a0extr\u00ednseca, en conjunto con \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0y con apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0como \u00a0puede cotejarse del ejercicio comparativo que atr\u00e1s qued\u00f3 incorporado de \u00a0manera extensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que ninguno de los declarantes en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0BELE\u00d1O, \u00a0hicieron \u00a0menci\u00f3n \u00a0a \u00a0que ESPINOSA hubiera \u00a0participado \u00a0en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0del plan criminal y que en la realizaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste le correspondi\u00f3 el desarrollo de determinado papel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa \u00a0circunstancia \u00a0no es impedimento \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0haya asignado la calidad de coautor, pues no es usual que las \u00a0personas \u00a0que \u00a0declaran \u00a0ante \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0empleen con rigor y \u00a0suficiencia \u00a0 esa \u00a0 clase \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicos, \u00a0propios \u00a0de \u00a0la \u00a0dogm\u00e1tica \u00a0penal \u00a0y \u00a0plasmados \u00a0en \u00a0la ley. Es a los funcionarios a quienes les \u00a0corresponde \u00a0declarar \u00a0si \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, en concreto, de los testimonios, se \u00a0desprende \u00a0el \u00a0grado epistemol\u00f3gico necesario para se\u00f1alar que est\u00e1n reunidos \u00a0los \u00a0condicionantes \u00a0f\u00e1cticos de un determinado instituto jur\u00eddico penal, como \u00a0en este caso el fen\u00f3meno de la coautor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0como \u00a0coautor \u00a0a \u00a0ESPINOSA \u00a0VALENCIA \u00a0no \u00a0depend\u00eda \u00a0de \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0expresaran los \u00a0testigos, \u00a0sino \u00a0de \u00a0que \u00a0ese \u00a0particular \u00a0modo \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n en el nefasto \u00a0acontecimiento \u00a0tuviera \u00a0reflejo en el material de prueba sometido al escrutinio \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, los falladores encontraron, \u00a0basados \u00a0en \u00a0ese an\u00e1lisis convergente y acoplado de las piezas probatorias, que \u00a0el \u00a0supuesto f\u00e1ctico determinante de la figura legal de la coautor\u00eda se hab\u00eda \u00a0configurado \u00a0en \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0GIOVANNI ESPINOSA, pues concluyeron que \u00a0integraba \u00a0el \u00a0grupo \u00a0que se propuso atacar de manera mortal a los esposos WAKED \u00a0NASSER \u00a0y \u00a0que su papel fundamental consisti\u00f3 en se\u00f1alar de manera clara a los \u00a0ejecutores materiales el paso de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0facilidad \u00a0puede \u00a0percibirse \u00a0que \u00a0el \u00a0esfuerzo \u00a0dial\u00e9ctico \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0es id\u00f3neo para descubrir error de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0con incidencia en la estructura argumental de las sentencias, toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0su \u00a0empe\u00f1o \u00a0estuvo \u00a0dirigido \u00a0a \u00a0exponer \u00a0una \u00a0percepci\u00f3n valorativa \u00a0diferente \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n, en orden a que se prefiriera sobre el \u00a0grado suasorio que a los mismos fijaron los falladores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e1s encomiable, profundo y juicioso que \u00a0sea \u00a0ese \u00a0estudio, \u00a0resulta \u00a0inane \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0basti\u00f3n \u00a0que \u00a0protege a las \u00a0sentencias, \u00a0el \u00a0manto \u00a0de \u00a0acierto y legalidad que de ellas se presume, resulta \u00a0inamovible \u00a0mientras la discusi\u00f3n gire en torno a los criterios de valoraci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0en una tensi\u00f3n semejante, en tanto descansen en un sano raciocinio, los \u00a0judiciales prevalecen, como en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes la censura ser\u00e1 \u00a0desestimada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de ALBERTO \u00a0ORLANDE GAMBOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0el \u00a0censor \u00a0en \u00a0este \u00a0punto que la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo grado viol\u00f3 de manera directa, por aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos \u00a09\u00ba \u00a0y \u00a010\u00ba \u00a0ib\u00eddem, porque estima que en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0se produjo una atipicidad sobreviniente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante puntualiza que ALBERTO ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0fue acusado por el delito que preve\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1194 \u00a0de \u00a01989, el cual tipificaba el delito de conformaci\u00f3n de grupos paramilitares, \u00a0por \u00a0financiar, \u00a0como \u00a0persona \u00a0individual, tales agrupaciones. Sin embargo, fue \u00a0condenado \u00a0por \u00a0el \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del C\u00f3digo Penal vigente, \u00a0denominado \u00a0entrenamiento para actividades il\u00edcitas, normativa que no contempla \u00a0el \u00a0verbo \u00a0financiar que s\u00ed \u00a0estaba consagrado en aquella disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0posible \u00a0invocar \u00a0el \u00a0inciso \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 599 de 2000, el cual s\u00ed \u00a0sanciona \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de financiar grupos armados al margen de la ley como una \u00a0modalidad \u00a0del concierto para delinquir, porque, en primer lugar, ORLANDE GAMBOA \u00a0fue \u00a0absuelto de los cargos que por esa especie delictiva se le formularon y, en \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, porque el aludido precepto hace referencia al acto desplegado \u00a0por \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0plural de personas y no cobija la actividad de 4financiamiento \u00a0llevada a cabo por un solo individuo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera \u00a0medida \u00a0se \u00a0hace \u00a0necesario \u00a0precisar \u00a0que \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA fue acusado del delito de concierto para \u00a0delinquir \u00a0con \u00a0fines \u00a0de \u00a0sicariato dentro de la causa que se adelant\u00f3 por las \u00a0muerte \u00a0de Francisco Valdebl\u00e1nquez Levette y Edwin Rafael Gonz\u00e1lez Llerena, la \u00a0cual, \u00a0junto \u00a0con la proseguida por la de Hugo Sarmiento de Pindray, se acumul\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0Waked \u00a0Nasser. \u00a0De \u00a0ese \u00a0espec\u00edfico cargo fue absuelto en la sentencia de primer grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis del casacionista consistente en que \u00a0el \u00a0legislador \u00a0dej\u00f3 de considerar il\u00edcito el financiamiento de grupos armados \u00a0al \u00a0margen \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0carece \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0fundamento, porque parte de una \u00a0premisa \u00a0sof\u00edstica \u00a0cual \u00a0es \u00a0la de sostener que tal conducta s\u00f3lo adquiere el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0punible \u00a0cuando \u00a0se \u00a0realiza \u00a0en el contexto de un concierto para \u00a0delinquir, \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0deja \u00a0 de \u00a0 serlo \u00a0 si \u00a0 se \u00a0 despliega \u00a0 de \u00a0 modo \u00a0individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue acusado \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0estaba \u00a0recogido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1194 de 1989, \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. La siguiente era su redacci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien promueva, \u00a0financie, \u00a0organice, \u00a0dirija, \u00a0fomente \u00a0o \u00a0ejecute actos tendientes a obtener la \u00a0formaci\u00f3n \u00a0 o \u00a0 ingreso \u00a0de \u00a0personas \u00a0a \u00a0grupos \u00a0armados \u00a0de \u00a0los \u00a0denominados \u00a0com\u00fanmente \u00a0escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, \u00a0equivocadamente \u00a0denominados paramilitares, ser\u00e1 sancionado por este solo hecho \u00a0con \u00a0pena \u00a0de prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y multa de cien (100) \u00a0a \u00a0 ciento \u00a0cincuenta \u00a0(150) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ocurre que tal precepto fue subrogado \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 365 de 1997, es decir, antes de que se profiriera \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0ALBERTO ORLANDE GAMBOA. De esta circunstancia aparece de \u00a0modo \u00a0protuberante \u00a0que para la fecha del pliego de cargos, 5 de agosto de 1999, \u00a0no \u00a0subsist\u00eda \u00a0dentro \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico el citado art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1194 de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0puede predicarse que las \u00a0conductas \u00a0que la norma en cuesti\u00f3n reprim\u00eda dejaron de ser punibles o que, en \u00a0palabras del demandante, hayan sido descriminalizadas. Veamos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el dise\u00f1o del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del \u00a0 Decreto \u00a0 1194 \u00a0 de \u00a0 1989, \u00a0las \u00a0conductas \u00a0alternativas \u00a0de \u00a0promoci\u00f3n, \u00a0financiamiento, \u00a0organizaci\u00f3n, \u00a0direcci\u00f3n, \u00a0fomento o ejecuci\u00f3n deb\u00edan estar \u00a0dirigidas \u00a0a \u00a0un \u00a0prop\u00f3sito: \u00a0la \u00a0formaci\u00f3n \u00a0o el ingreso de personas a grupos \u00a0armados ilegales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0comportamientos \u00a0fueron \u00a0erigidos \u00a0en \u00a0delito \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador \u00a0extraordinario \u00a0para enfrentar \u00a0fen\u00f3menos \u00a0de \u00a0criminalidad \u00a0que perturbaban de manera aguda el orden p\u00fablico. \u00a0Tan \u00a0es \u00a0as\u00ed, \u00a0que en las consideraciones que se expusieron\u00a0 al expedir el \u00a0decreto, se expres\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 los \u00a0acontecimientos \u00a0que \u00a0vienen \u00a0ocurriendo \u00a0en el pa\u00eds, han demostrado que existe \u00a0una \u00a0nueva \u00a0modalidad delictiva consistente en la comisi\u00f3n de actos atroces por \u00a0parte \u00a0 de \u00a0 grupos \u00a0 armados, \u00a0 mal \u00a0llamados \u00a0paramilitares, \u00a0constituidos \u00a0en \u00a0escuadrones \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte, \u00a0bandas \u00a0de \u00a0sicarios, \u00a0grupos \u00a0de autodefensa o de \u00a0justicia \u00a0privada, \u00a0cuya \u00a0existencia y acci\u00f3n afectan gravemente la estabilidad \u00a0social \u00a0del \u00a0pa\u00eds, \u00a0las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento \u00a0del orden y la paz p\u00fablicos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la teleolog\u00eda que se \u00a0buscaba \u00a0con \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n de ese precepto, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1194 de \u00a01989, \u00a0cual \u00a0era evitar la conformaci\u00f3n de tal clase de agrupaciones il\u00edcitas, \u00a0es \u00a0f\u00e1cil \u00a0entender \u00a0que \u00a0quiso el legislador anticipar la protecci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0comprometido, \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0p\u00fablica, \u00a0a \u00a0un \u00a0punto \u00a0en que \u00a0consider\u00f3 \u00a0punibles \u00a0los actos preparatorios que iban dirigidos a la formaci\u00f3n \u00a0o \u00a0 ingreso \u00a0 de \u00a0 personas \u00a0a \u00a0tales \u00a0grupos, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0los \u00a0de \u00a0promoci\u00f3n, \u00a0financiaci\u00f3n, \u00a0organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, fomento o ejecuci\u00f3n que propendieran \u00a0a esa finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa forma puede se\u00f1alarse que se erigi\u00f3 \u00a0una \u00a0 modalidad \u00a0 muy \u00a0 espec\u00edfica \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0porque \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0esas \u00a0actividades \u00a0reflejadas \u00a0en \u00a0los \u00a0verbos \u00a0alternativos \u00a0que \u00a0conten\u00eda \u00a0la \u00a0normativa \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0lleva impl\u00edcita la \u00a0concurrencia \u00a0de \u00a0voluntades \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0lograr \u00a0el nacimiento del grupo o el \u00a0ingreso \u00a0de \u00a0personas \u00a0al mismo, pues es claro que, por ejemplo, quien promueve, \u00a0fomenta, \u00a0financia \u00a0o \u00a0dirige actos para obtener ese empe\u00f1o, debe contar con el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0otras querencias, aunque para efecto de la actualizaci\u00f3n del tipo \u00a0penal \u00a0fuese \u00a0suficiente \u00a0que \u00a0se \u00a0demostrara \u00a0al \u00a0menos \u00a0que la de un individuo \u00a0aparec\u00eda comprometida en alguno de esos comportamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es la explicaci\u00f3n racional para que por \u00a0medio \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0de la Ley 365 de 1997 se subrogara el 1\u00ba del Decreto \u00a01194 \u00a0de \u00a01989, \u00a0pues \u00a0adecu\u00f3 \u00a0la t\u00e9cnica legislativa y traslad\u00f3 la tipicidad \u00a0contenida \u00a0en \u00a0\u00e9ste \u00a0a \u00a0su entorno natural, el del concierto para delinquir, al \u00a0reformar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0186 del Decreto 100 de 1980, mediante su art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0con \u00a0el \u00a0loable \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0dar \u00a0un \u00a0tratamiento integral a ese espec\u00edfico \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0criminalidad. \u00a0El \u00a0tipo \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, entonces, \u00a0qued\u00f3 redactado como sigue: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcierto para \u00a0delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias \u00a0personas \u00a0se \u00a0concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0 por \u00a0 ese \u00a0 solo \u00a0 hecho, \u00a0 con \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0a \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0actuaren en despoblado o con armas, la \u00a0pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el \u00a0concierto \u00a0sea \u00a0para \u00a0cometer \u00a0delitos \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para \u00a0conformar \u00a0escuadrones \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte, \u00a0grupos \u00a0de justicia privada o bandas de \u00a0sicarios \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de \u00a0dos \u00a0 mil \u00a0(2.000) \u00a0hasta \u00a0cincuenta \u00a0mil \u00a0(50.000) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 del doble al triple \u00a0para \u00a0quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien \u00a0 el \u00a0 concierto \u00a0 o \u00a0 la \u00a0 asociaci\u00f3n \u00a0 para \u00a0 delinquir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0manera, \u00a0no \u00a0es posible pensar que \u00a0pas\u00f3 \u00a0a \u00a0ser \u00a0indiferente a los ojos del legislador la conducta de quien con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o \u00a0bandas \u00a0de \u00a0sicarios o para que operaran, se dedicara a financiarlos, pues sigue \u00a0siendo \u00a0un inter\u00e9s primordial, vital para la subsistencia del Estado mismo y de \u00a0sus \u00a0instituciones, \u00a0la \u00a0seguridad p\u00fablica, en cuanto perviv\u00edan y perviven las \u00a0condiciones \u00a0materiales \u00a0que \u00a0lo \u00a0llevan a prevenir y enfrentar de la forma m\u00e1s \u00a0dr\u00e1stica \u00a0posible \u00a0el surgimiento y la actividad de esa clase de grupos, ya que \u00a0la \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0fue \u00a0replicada, \u00a0con algunas \u00a0adiciones \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2000 (art\u00edculo 340), y en el 8\u00ba de la Ley 733 de \u00a02002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede \u00a0colegirse, \u00a0desde \u00a01989 \u00a0se \u00a0considera \u00a0punible \u00a0el comportamiento que se le atribuye a ORLANDE GAMBOA, cuyos \u00a0perfiles \u00a0f\u00e1cticos \u00a0fueron delineados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, toda vez \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0Decreto \u00a01194 \u00a0de ese a\u00f1o (8 de junio), se considera punible la \u00a0conducta \u00a0de promover, financiar, organizar, dirigir, fomentar escuadrones de la \u00a0muerte, bandas de sicarios o grupos de justicia privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, aparece con absoluta \u00a0nitidez \u00a0que \u00a0el ejercicio argumental del censor resulta sof\u00edstico en cuanto se \u00a0puede \u00a0concebir \u00a0como un mecanismo de distracci\u00f3n, en raz\u00f3n de que omiti\u00f3 con \u00a0habilidad \u00a0hacer \u00a0referencia al evento de subrogaci\u00f3n que, suscitado en el a\u00f1o \u00a0de \u00a01997, dio lugar al traslado o reacomodo de la tipicidad en otro precepto que \u00a0comprend\u00eda \u00a0mejor \u00a0toda \u00a0aquella gama de conductas con potencialidad de agredir \u00a0la seguridad p\u00fablica bajo la forma del concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual es imperativo \u00a0concluir \u00a0que el pedimento del casacionista para que se reconozca una atipicidad \u00a0sobreviniente \u00a0 es \u00a0 infundado \u00a0 y, \u00a0 por \u00a0tanto, \u00a0la \u00a0censura \u00a0misma \u00a0se \u00a0torna \u00a0inconsistente, \u00a0motivo por el cual ser\u00e1 desestimada. Esto, sin perjuicio de que \u00a0con \u00a0 \u00a0posterioridad \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0introduzca \u00a0 los \u00a0 correctivos \u00a0 que \u00a0 se \u00a0imponen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos \u00a0cap\u00edtulos \u00a0diferentes \u00a0el \u00a0actor \u00a0aglomera \u00a0como \u00a0subsidiarios \u00a0diferentes reproches afincados en la causal 1\u00aa de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, causada por errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0y de derecho. En el segundo de tales cap\u00edtulos, repite las censuras, \u00a0excepto \u00a0de \u00a0una \u00a0por falso raciocinio. En estas condiciones, la respuesta de la \u00a0Corte \u00a0 comprender\u00e1 \u00a0 los \u00a0 cargos \u00a0 repetidos \u00a0en \u00a0una \u00a0sola \u00a0y, \u00a0por \u00a0razones \u00a0metodol\u00f3gicas, \u00a0en \u00a0un mismo apartado dar\u00e1 respuesta a los ataques que a pesar \u00a0de \u00a0 \u00a0hacer \u00a0 \u00a0referencia \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0diferente, \u00a0 \u00a0tienen \u00a0 \u00a0coincidencia \u00a0argumental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0denuncia \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia por infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a causa de un \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, originado en la omisi\u00f3n de unos \u00a0elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falencia \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y a la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a09\u00ba \u00a0y 12 ib\u00eddem, as\u00ed como del art\u00edculo 232, 2\u00ba inciso, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba excluida de an\u00e1lisis, sostiene el \u00a0casacionista, \u00a0es de car\u00e1cter documental, la cual demuestra que ALBERTO ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0estuvo \u00a0privado \u00a0de \u00a0la libertad entre el 26 de enero de 1993 y el 23 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01994, \u00a0la \u00a0cual \u00a0era \u00a0importante \u00a0para \u00a0evaluar la credibilidad del \u00a0testimonio \u00a0bajo \u00a0reserva del testigo clave 02, quien se supo responde al nombre \u00a0de \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 Sierra \u00a0 Palacios \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0 levantarse \u00a0 tal \u00a0reserva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0las copias de la indagatoria \u00a0rendida \u00a0por \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA el 29 de enero de 1993, de la\u00a0 ampliaci\u00f3n de \u00a0esa \u00a0diligencia \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0febrero de ese mismo a\u00f1o, de la \u00a0providencia \u00a0por \u00a0medio de la cual se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0de \u00a0fecha \u00a025 \u00a0de \u00a0septiembre de 1995 con la cual el Tribunal Nacional \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0proferida a favor de aqu\u00e9l, \u00a0documentos \u00a0 que \u00a0fueron \u00a0trasladados \u00a0del \u00a0proceso \u00a0radicado \u00a0bajo \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a025.187. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0es \u00a0esencial \u00a0en \u00a0orden \u00a0a una debida demostraci\u00f3n de un \u00a0yerro \u00a0de \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0aducida por el actor, hacer el se\u00f1alamiento concreto \u00a0del \u00a0medio \u00a0suasorio \u00a0excluido, ense\u00f1ar su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y establecer que \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0del desatino en la decisi\u00f3n cuestionada es de tal magnitud, que \u00a0enfrentado \u00a0aquel \u00a0contenido \u00a0a las premisas argumentales del fallo \u00e9stas no se \u00a0sostienen \u00a0 y, \u00a0 por \u00a0 tanto,\u00a0 \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0debe \u00a0ser \u00a0mutado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo percibi\u00f3 el Procurador Delegado, el \u00a0impugnante \u00a0se limita, luego de mencionar el conjunto probatorio que se dej\u00f3 al \u00a0margen \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0formular \u00a0unas cr\u00edticas sobre la credibilidad del \u00a0testigo \u00a0que en un principio tuvo su identidad reservada, en particular sobre lo \u00a0que \u00a0Sierra \u00a0Palacios \u00a0inform\u00f3 \u00a0respecto de la reuni\u00f3n que tuvo ORLANDE GAMBOA \u00a0con \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad de Santa Marta como una semana despu\u00e9s de que \u00a0ORLANDE \u00a0recobrara \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0esto \u00a0es, despu\u00e9s del 23 de octubre de 1994, \u00a0luego, \u00a0si \u00a0el \u00a0mismo \u00a0testigo dice que estuvo infiltrado en la organizaci\u00f3n de \u00a0ROJAS \u00a0por \u00a0los a\u00f1os 1991 y 1992, y que el \u00faltimo contacto con esa familia fue \u00a0en marzo de 1994, debe concluirse que miente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese despliegue de razonamientos caben \u00a0dos \u00a0observaciones. La primera, que en sede de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u00a0como \u00a0harto \u00a0se \u00a0ha \u00a0repetido, \u00a0no \u00a0es \u00a0de recibo poner en liza los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0fijados por los juzgadores, pues esta es \u00a0una \u00a0tarea que se finiquita en las instancias y por cuanto el objeto del recurso \u00a0extraordinario, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0es el de examinar si la sentencia se produjo con \u00a0arreglo al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, \u00a0que el actor omite considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0respecto \u00a0de la conducta \u00a0punible \u00a0que \u00a0se le imputa fue fijada con base en el an\u00e1lisis conjunto de otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0prisma \u00a0valorativo \u00a0respecto del cual el demandante no \u00a0hizo \u00a0comentario \u00a0alguno, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0lado \u00a0estimar que se \u00a0tuvieron \u00a0en cuenta otros fragmentos de la exposici\u00f3n del testigo, frente a los \u00a0que el impugnante tampoco hace ni una m\u00ednima referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son apartes del discurso del \u00a0casacionista, que ilustran la inconsistencia del reproche: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo \u00a0que \u00a0expresan \u00a0esos \u00a0documentos, \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0hicieron \u00a0caso \u00a0omiso \u00a0de \u00a0su \u00a0existencia. \u00a0Si \u00a0hubieran sido apreciadas, se habr\u00eda concluido que lo dicho por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio \u00a0Sierra \u00a0Palacios, \u00a0o testigo clave n\u00famero 2, no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0al punto de \u00a0constituirse \u00a0en \u00a0la \u00a0piedra \u00a0angular \u00a0del fallo impugnado y el \u00fanico referente \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0se tuvo en cuenta por el a-quo para fincar responsabilidad a mi \u00a0prohijado&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmar, \u00a0en consecuencia, colegir \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0miente, \u00a0que \u00a0la reuni\u00f3n nunca tuvo lugar y que, por ende, su \u00a0dicho no puede admitir ninguna credibilidad&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto, \u00a0pues, es determinante para \u00a0minar \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0lo \u00a0que dice el testigo, frente a lo cual el juzgador de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0simplemente \u00a0opt\u00f3 \u00a0por restarle importancia con el argumento de \u00a0que \u00a0la \u00a0precisi\u00f3n sobre la reuni\u00f3n es indiferente ante las otras revelaciones \u00a0contenidas \u00a0en esta prueba; pero si lo que en verdad sucede es que en un momento \u00a0dado \u00a0de \u00a0su \u00a0atestaci\u00f3n \u00a0se logra demostrar que el testigo miente de una forma \u00a0tan \u00a0evidente, ello es suficiente para restarle toda credibilidad y por lo tanto \u00a0no \u00a0 puede \u00a0 tenerse \u00a0 su \u00a0 dicho \u00a0 como \u00a0 base \u00a0 para \u00a0 cimentar \u00a0un \u00a0fallo \u00a0de \u00a0condena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n de ORLANDE GAMBOA \u00a0el tribunal plasm\u00f3 las consideraciones que siguen: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe duda \u00a0alguna \u00a0respecto \u00a0de la participaci\u00f3n de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, en el il\u00edcito \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0de \u00a0justicia privada, pues as\u00ed se indica por las \u00a0pruebas que fueron oportunamente allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se cuenta con la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0testigo \u00a0con \u00a0reserva \u00a0de identidad, de fecha 15 de abril de 1993, quien \u00a0afirm\u00f3 \u00a0 que \u00a0 estuvo \u00a0vinculado \u00a0con \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0y \u00a0sicariato, \u00a0cuyo adiestramiento tuvo ocasi\u00f3n en una Hacienda ubicada en el Alto \u00a0San \u00a0 Jorge, \u00a0l\u00edmites \u00a0de \u00a0Monte \u00a0L\u00edbano, \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0y \u00a0Monter\u00eda, \u00a0que \u00a0dicha \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0era \u00a0liderada \u00a0por \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0alias \u2018El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Caracol\u2019. \u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0 igualmente \u00a0que \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0sujeto, \u00a0ejerc\u00eda \u00a0bastante \u00a0presi\u00f3n \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los grupos de \u00a0sicarios, \u00a0para \u00a0dar \u00a0muerte \u00a0a \u00a0personas \u00a0que \u00a0le \u00a0hab\u00edan servido o que cre\u00eda \u00a0enemigos \u00f3 enemigos de la organizaci\u00f3n (fl.2-7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testigo con reserva de identidad, clave 1, \u00a0quien el 17 de junio de 1998 narro:&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0un \u00a0informe \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se relata que ALBERTO ORLANDE GAMBOA hace parte de \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0hombres \u00a0amados a su servicio, entre cuyas \u00a0actividades \u00a0se \u00a0cuenta \u00a0igualmente \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes (fl. \u00a090-6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0 la \u00a0Directora \u00a0del \u00a0D.A.S. \u00a0de \u00a0Risaralda, \u00a0quien confirma la existencia del grupo de justicia privada comandado \u00a0por \u00a0ADAN \u00a0ROJAS \u00a0(FL. \u00a0387-3). \u00a0En igual sentido, se cuenta con otros elementos \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0coinciden \u00a0en \u00a0fincar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del mencionado grupo de \u00a0justicia \u00a0privada, el cual era liderado por ADAN ROJAS, algunos de los referidos \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0fueron \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0ac\u00e1pite \u00a0anterior \u00a0en \u00a0el \u00a0cual se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de responsabilidad de CAMILO ROJAS, raz\u00f3n por la cual, \u00a0esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n se remite a los argumentos all\u00ed analizados para efectos \u00a0de determinar la existencia real de la referida organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viene \u00a0a \u00a0reforzar lo anterior, el testigo \u00a0con \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad clave 002, quien hace referencia al apoyo econ\u00f3mico \u00a0que \u00a0prestaba \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0al \u00a0grupo paramilitar liderado por ADAN \u00a0ROJAS, textualmente refiere: &#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0NICOLAS \u00a0ANTONIO \u00a0SIERRA \u00a0PALACIOS, \u00a06 \u00a0de \u00a0noviembre de 1998, adujo que ya hab\u00eda declarado el 7 de julio \u00a0de \u00a0 \u00a01994 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0del \u00a0 radicado \u00a0 21790 \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 clave \u00a0 \u2018testigo \u00a0 \u00a0 No. \u00a0 \u00a0002\u2019, \u00a0que \u00a0los hechos que narr\u00f3 fue por \u00a0haber \u00a0estado \u00a0infiltrado \u00a0dentro \u00a0del \u00a0grupo de ADAN ROJAS, en dos ocasiones en \u00a0tiempo \u00a0aproximado \u00a0de \u00a06 \u00a0y \u00a03 \u00a0meses, como miembro del ej\u00e9rcito nacional y en \u00a0raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 labores \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 inteligencia \u00a0 \u00a0 (fl. \u00a0 \u00a0 149-8).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque bien es cierto que la corporaci\u00f3n ad \u00a0quem \u00a0 no \u00a0 estim\u00f3 \u00a0 las \u00a0fuentes \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0a \u00a0que \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0avizora \u00a0del \u00a0exacto \u00a0contenido de la sentencia que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Sierra \u00a0Palacios \u00a0ponder\u00f3 otros elementos de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0lo \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la \u00a0responsabilidad de ORLANDE GAMBOA, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0cuya \u00a0eficacia \u00a0probatoria \u00a0fijada \u00a0en el fallo el casacionista no \u00a0enfrent\u00f3 \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0persuasiva \u00a0de \u00a0aquellas \u00a0piezas, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que subsiste \u00a0inconmovible \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0de \u00a0tales \u00a0razonamientos \u00a0judiciales, \u00a0as\u00ed como de la \u00a0declaraci\u00f3n de condena a la que le dan sustento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0falta de raz\u00f3n del reparo, ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0punto \u00a0el \u00a0censor sostiene que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Antonio \u00a0Sierra \u00a0Palacios, rendida el 6 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998, fue escuchada por fuera del t\u00e9rmino legal para realizar la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, \u00a0toda \u00a0vez que esta fase se extendi\u00f3 entre el 26 de \u00a0enero \u00a0y \u00a0el \u00a0citado \u00a06 \u00a0de \u00a0noviembre, \u00a0cuando, \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de un asunto de \u00a0competencia \u00a0de la justicia regional, el lapso m\u00e1ximo para desarrollarla era de \u00a0cuatro \u00a0meses, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0modificado por el 41 de la Ley 81 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, agrega, la prueba en cuesti\u00f3n \u00a0es \u00a0nula \u00a0de \u00a0pleno \u00a0derecho, \u00a0raz\u00f3n por la cual los juzgadores, al apreciarla, \u00a0incurrieron en el error de derecho denunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede \u00a0ser \u00a0objeto de discusi\u00f3n que la \u00a0observancia \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0procesales es una garant\u00eda que est\u00e1 imbricada \u00a0con \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0es \u00a0un \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0pues \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de la Carta reconoce el \u00a0derecho \u00a0que \u00a0tiene \u00a0todo \u00a0sindicado \u00a0a \u00a0\u201cun debido \u00a0proceso \u00a0sin dilaciones injustificadas\u201d, mientras que \u00a0el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo \u00a0 \u00a0 228 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0 \u00a0estatuye \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0\u201ct\u00e9rminos \u00a0 procesales \u00a0 se \u00a0 observar\u00e1n \u00a0 con \u00a0 diligencia \u00a0y \u00a0su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al \u00a0haberse consagrado el pa\u00eds como \u00a0Estado \u00a0social \u00a0de derecho, la Constituci\u00f3n defiere a los jueces, desde el m\u00e1s \u00a0encumbrado \u00a0hasta \u00a0el \u00a0que \u00a0oficia \u00a0en \u00a0los \u00a0parajes \u00a0m\u00e1s \u00a0remotos \u00a0de \u00a0nuestra \u00a0geograf\u00eda, \u00a0la \u00a0cara \u00a0misi\u00f3n \u00a0de \u00a0proteger y hacer efectivos los derechos, las \u00a0libertades \u00a0y \u00a0las \u00a0garant\u00edas de todas las personas, con la finalidad de lograr \u00a0una convivencia pac\u00edfica y un orden social justo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00a0perspectiva, el cumplimiento de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos procesales es una obligaci\u00f3n del funcionario judicial, en cuanto \u00a0constituyen \u00a0 basti\u00f3n \u00a0 de \u00a0legitimidad \u00a0de \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0escenario \u00a0propicio \u00a0de oportunidad para que los sujetos procesales formulen sus \u00a0peticiones, \u00a0presenten \u00a0sus alegatos o ejerzan su derecho a impugnar, y para que \u00a0los \u00a0 correspondientes \u00a0 operadores \u00a0 practiquen \u00a0 las \u00a0pruebas, \u00a0resuelvan \u00a0los \u00a0diferentes incidentes y decidan de fondo el asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso \u00a0aparece con claridad que el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0pues al tratarse de delitos de competencia de los jueces \u00a0regionales \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo \u00a0era de cuatro meses, conforme lo se\u00f1alaba el \u00a0art\u00edculo \u00a0324 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 41 \u00a0de \u00a0la Ley 81 de 1993, toda vez que su inicio se decret\u00f3 el 26 de enero de 1998 \u00a0y \u00a0culmin\u00f3 \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0cuando se orden\u00f3 abrir la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la actividad preliminar se \u00a0suscit\u00f3 \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la orden de compulsaci\u00f3n de copias que emiti\u00f3 un Juez \u00a0Regional \u00a0mediante \u00a0la \u00a0sentencia del 30 de enero de 1997, que conden\u00f3 a Wilmer \u00a0Enrique \u00a0D\u00edaz \u00a0Cabarcas y Juan Manuel Bele\u00f1o Gonz\u00e1lez por el homicidio de los \u00a0esposos \u00a0Waked \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0por \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas, \u00a0con el fin de que se \u00a0investigara \u00a0 la \u00a0 presunta \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 ORLANDE \u00a0 GAMBOA \u00a0 en \u00a0 esos \u00a0sucesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no puede se\u00f1alarse que esa extensi\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legal \u00a0haya \u00a0te\u00f1ido \u00a0de \u00a0ilegalidad \u00a0a \u00a0la \u00a0actividad probatoria \u00a0desplegada \u00a0en \u00a0tal \u00a0espacio, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que tiene la virtud de afectar con el \u00a0defecto \u00a0a \u00a0la prueba allegada, es la prolongaci\u00f3n injustificada del respectivo \u00a0t\u00e9rmino procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diaria din\u00e1mica de la actividad judicial \u00a0ense\u00f1a \u00a0que \u00a0no son pocos los procesos complejos a los que se debe enfrentar el \u00a0funcionario, \u00a0que \u00a0impiden \u00a0cumplir \u00a0al dedillo los t\u00e9rminos fijados en la ley, \u00a0porque \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0dificultades \u00a0que \u00a0impiden \u00a0desarrollar sin tropiezos la \u00a0funci\u00f3n, \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0evento, \u00a0en el cual, adem\u00e1s de la compleja \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0a \u00a0investigar, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el n\u00famero de personas \u00a0respecto \u00a0de las cuales se dirig\u00eda, concurr\u00eda la situaci\u00f3n de las distancias, \u00a0pues \u00a0quien \u00a0asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la indagaci\u00f3n preliminar fue un fiscal \u00a0con \u00a0sede \u00a0en \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0quien, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0comisionados, deb\u00eda intentar el \u00a0recaudo de pruebas en Santa Marta y Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, aunada a que es evidente \u00a0la \u00a0profusa \u00a0actividad \u00a0que \u00a0se despleg\u00f3 en esa etapa preliminar, deja entender \u00a0que \u00a0la \u00a0prolongaci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0que preve\u00eda la ley para evacuarla no fue \u00a0producto \u00a0de \u00a0la inercia, incuria o displicencia del funcionario que la ten\u00eda a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0por manera que no se produjo ninguna dilaci\u00f3n injustificada, que es \u00a0lo que sanciona la normatividad constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar \u00a0que \u00a0esas \u00a0sanciones \u00a0de \u00a0que se ocupa la Constituci\u00f3n no tienen el inexcusable \u00a0efecto \u00a0de \u00a0impedir \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos probatorios que se aduzcan \u00a0por \u00a0 fuera \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legal, \u00a0sino \u00a0de \u00a0irrogar \u00a0consecuencias \u00a0penales \u00a0o \u00a0disciplinarias \u00a0al \u00a0funcionario\u00a0 \u00a0que \u00a0de \u00a0modo injustificado no cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad con los t\u00e9rminos de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento est\u00e1 reflejada, \u00a0entre otros pronunciamientos de esta Corte, en el siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0pretender \u00a0desconocerle \u00a0valor \u00a0a los medios de convicci\u00f3n que se \u00a0alleguen \u00a0cuando \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0vencido, \u00a0sin haber sido \u00a0formalmente \u00a0cerrada, pues aunque los t\u00e9rminos procesales han de observarse con \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0su \u00a0incumplimiento \u00a0ser\u00e1 sancionado (art. 228 Constituci\u00f3n), lo \u00a0que \u00a0quebranta \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0son \u00a0las dilaciones injustificadas (art. 29 \u00a0ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sanciones \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0no \u00a0apuntan \u00a0a \u00a0la \u00a0invalidez de las pruebas allegadas \u00a0tard\u00edamente \u00a0 y \u00a0 mucho \u00a0 menos \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 nulidad \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0sino \u00a0a \u00a0las \u00a0correspondientes \u00a0 consecuencias \u00a0disciplinarias, \u00a0y \u00a0eventualmente \u00a0penales \u00a0de \u00a0mediar \u00a0dolo, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que algunos efectos procesales, como la excarcelaci\u00f3n \u00a0(art. \u00a0365\u00a0 numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 L. 600 de 2000) y, a\u00fan m\u00e1s, la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de llegar a cumplirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento \u00a0 de \u00a0 los \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0perturbado \u00a0por la ingente congesti\u00f3n de los despachos judiciales, debida entre \u00a0otros \u00a0factores \u00a0a \u00a0la \u00a0muy \u00a0elevada \u00a0conflictividad \u00a0nacional, la inestabilidad \u00a0legislativa, \u00a0 los \u00a0 trabamientos \u00a0 procesales \u00a0 y \u00a0 las \u00a0 deficiencias \u00a0 de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, no puede colocarse por encima de que a la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0se \u00a0le \u00a0asegure \u00a0la \u00a0justicia; \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general; la \u00a0garant\u00eda \u00a0de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta; \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0vida, \u00a0honra, \u00a0bienes, \u00a0creencias \u00a0y \u00a0dem\u00e1s derechos y \u00a0libertades; \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de las responsabilidades sociales; la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los \u00a0presuntos \u00a0infractores; \u00a0la \u00a0preservaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la convivencia y, en general, el \u00a0acceso \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia.\u201d (Sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicaci\u00f3n \u00a015.260, Magistrado Ponente Dr. Pinilla Pinilla). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la laxitud del t\u00e9rmino de la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 no \u00a0fue \u00a0injustificada, \u00a0aspecto \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0sent\u00f3 \u00a0ning\u00fan \u00a0comentario, \u00a0\u00e9ste \u00a0tampoco realiz\u00f3 el menor \u00a0esfuerzo \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0posible \u00a0relevancia \u00a0del \u00a0defecto, \u00a0porque \u00a0elude \u00a0considerar \u00a0que la sentencia atacada no tuvo como \u00fanico basamento el testimonio \u00a0de \u00a0Sierra \u00a0Palacios, \u00a0por manera que era de su incumbencia poner de relieve que \u00a0haciendo \u00a0abstracci\u00f3n \u00a0de \u00a0esa \u00a0prueba \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0inferencias que el fallador \u00a0elabor\u00f3 \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0ella, \u00a0la sentencia habr\u00eda tenido un sentido jur\u00eddico \u00a0diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0evidente \u00a0ineptitud del reproche, \u00a0ser\u00e1 desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0yerro, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0opugnante, \u00a0porque \u00a0apreci\u00f3 \u00a0dos \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0personas \u00a0cuya \u00a0identidad \u00a0se \u00a0reserv\u00f3, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0C-392 \u00a0de \u00a02000 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 17 de la Ley 504 de \u00a01999, \u00a0que modificaba el 293 del Decreto 2700 de 1991, reformado a su vez por el \u00a037 de la Ley 81 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de los testimonios rendidos el 25 \u00a0de \u00a0abril de 1993 por un testigo con reserva de identidad sin clave, y el del 17 \u00a0de junio de 1998, clave 001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de contraste c\u00f3mo el a quo se abstuvo \u00a0de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0de valorar tales elementos de prueba en virtud, precisamente, \u00a0de \u00a0la \u00a0indicada \u00a0sentencia \u00a0de inconstitucionalidad, pese a lo cual el ad quem, \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0acerca del motivo por el que los valoraba, apoy\u00f3 el \u00a0fallo en tales elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una de las manifestaciones del \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0consiste \u00a0en apreciar un medio de convicci\u00f3n al \u00a0cual \u00a0la \u00a0ley no le ha conferido eficacia probatoria alguna, como en este caso a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0bajo reserva de identidad, cuya consagraci\u00f3n fue retirada del \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0en virtud de su contrariedad con la Carta Pol\u00edtica por \u00a0la sentencia C-392 de 2000 (abril 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el \u00a0censor \u00a0elude \u00a0abordar \u00a0algunos \u00a0aspectos \u00a0 trascendentales \u00a0 en \u00a0 torno \u00a0 a \u00a0 la \u00a0aducci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0se\u00f1alados \u00a0testimonios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que, como lo \u00a0destaca \u00a0el \u00a0Procurador, \u00a0el \u00a0numeral \u00a0duod\u00e9cimo \u00a0de \u00a0la parte resolutiva de la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0en \u00a0referencia \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n \u00a0surt\u00eda \u00a0efectos \u00a0a \u00a0partir \u00a0de su comunicaci\u00f3n al Gobierno Nacional, es decir, \u00a0hacia \u00a0el \u00a0futuro. \u00a0Esta \u00a0precisi\u00f3n \u00a0reporta \u00a0efectos sobre la legalidad de los \u00a0testimonios \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, pues ellos fueron recaudados durante la vigencia del \u00a0art\u00edculo \u00a022 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1\u00ba del Decreto 099 de \u00a01991, \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de \u00a01991, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio rendido el 15 de abril de 1993 dentro de \u00a0la \u00a0radicaci\u00f3n \u00a025.187 \u00a0a \u00a0la cual tambi\u00e9n hab\u00eda sido previamente incorporado \u00a0(homicidio \u00a0y \u00a0secuestro \u00a0de \u00a0Francisco \u00a0Valdebl\u00e1nquez \u00a0y \u00a0otro) y tra\u00eddo como \u00a0prueba \u00a0trasladada \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n preliminar por el homicidio de los esposos \u00a0Waked, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la del art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, reformado por \u00a0el 37 de la Ley 81 de 1993, respecto del restante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se revisan las actas correspondientes a \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0objetadas, \u00a0es \u00a0f\u00e1cil \u00a0advertir que en el transcurso de las \u00a0mismas \u00a0hizo \u00a0presencia \u00a0el respectivo agente del Ministerio P\u00fablico y que cada \u00a0uno \u00a0 de \u00a0 los \u00a0testigos \u00a0estamp\u00f3 \u00a0all\u00ed \u00a0la \u00a0huella \u00a0de \u00a0su \u00a0\u00edndice \u00a0derecho, \u00a0circunstancia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0que \u00a0 dej\u00f3 \u00a0 clara \u00a0 certificaci\u00f3n \u00a0 el \u00a0 aludido \u00a0funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese marco, no es factible aducir \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0as\u00ed aducidas, por cuanto fueron recaudadas de \u00a0acuerdo con las normativas que les daban viabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en segundo lugar, surge evidente que \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al pronunciamiento de inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley \u00a0504 \u00a0de \u00a01999, \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0C-392 \u00a0del \u00a06 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 2000, los \u00a0testimonios \u00a0 bajo \u00a0 reserva \u00a0 de \u00a0identidad, \u00a0as\u00ed \u00a0hayan \u00a0sido \u00a0obtenidos \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0y \u00a0conforme a las disposiciones que los consagraban, no pueden ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por parte de los funcionarios judiciales en \u00a0cuanto \u00a0resultan \u00a0violatorios \u00a0de los principio de publicidad del proceso, de la \u00a0imparcialidad del juez y de la contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0cierto que el juez de conocimiento \u00a0excluy\u00f3 \u00a0de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de los testigos bajo reserva de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0que \u00a0el tribunal, sin mediar explicaci\u00f3n alguna, los valor\u00f3, con \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0en \u00a0principio, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0acierta \u00a0en \u00a0su \u00a0cr\u00edtica \u00a0por \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el demandante se queda corto \u00a0porque \u00a0no \u00a0concreta \u00a0la \u00a0trascendencia del yerro, puesto que omite observar que \u00a0para \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0fue \u00a0suficiente \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s Antonio Sierra \u00a0Palacios \u00a0 para \u00a0encontrar \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0en \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 grupos \u00a0 paramilitares, \u00a0deducci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume, \u00a0como \u00a0inmaculada \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dej\u00f3 \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0apoyada \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0ese \u00a0testigo sino en la declaraci\u00f3n de la directora del \u00a0D.A.S. \u00a0de \u00a0Risaralda, \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0las inferencias sentadas en el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0somero \u00a0despliegue \u00a0de \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0ensaya \u00a0se limita a criticar las conclusiones relacionadas con la existencia del \u00a0grupo \u00a0armado \u00a0ilegal, \u00a0pero \u00a0no \u00a0atienden \u00a0de \u00a0forma \u00a0clara \u00a0al cometido que se \u00a0esperaba, \u00a0cual \u00a0era \u00a0el \u00a0de \u00a0demostrar que al retirarse del fallo demandado las \u00a0premisas \u00a0tomadas \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0testimonios con reserva de identidad, las \u00a0restantes \u00a0no \u00a0eran suficientes para sostener la declaratoria de responsabilidad \u00a0de \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la financiaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n de marras, \u00a0fijada con suma solidez a partir del testimonio de Sierra Palacios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, ante la insuficiencia del \u00a0reparo, \u00e9ste no prosperar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista discute en este apartado de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se le dio a un informe de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0rendido \u00a0por el C.T.I. de Barranquilla, con lo cual incurri\u00f3 en \u00a0el error de derecho enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 deficiencia \u00a0se \u00a0produjo \u00a0porque \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a050 de la Ley 504 de 1999 incorpor\u00f3 al art\u00edculo 313 del Decreto 2700 \u00a0de \u00a01991 \u00a0un \u00a0inciso \u00a0que \u00a0se\u00f1alaba que \u201cEn ning\u00fan \u00a0caso \u00a0los \u00a0informes \u00a0de \u00a0Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por los \u00a0informantes \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0valor \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 proceso\u201d, \u00a0precepto \u00a0que \u00a0fue \u00a0avalado \u00a0por la Corte Constitucional en la \u00a0comentada \u00a0sentencia \u00a0C-392 \u00a0de \u00a02000, \u00a0y \u00a0debido a que la Ley 600 de este mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0en acatamiento a las directrices de esa Corporaci\u00f3n, en su art\u00edculo 313 \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0exposiciones \u00a0escuchadas \u00a0por \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0las \u00a0 labores \u00a0 previas \u00a0 de \u00a0 verificaci\u00f3n \u00a0 \u201cno \u00a0tendr\u00e1n \u00a0valor \u00a0de \u00a0testimonio \u00a0ni de indicios y s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0servir como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, si los informes preliminares \u00a0de \u00a0judicializaci\u00f3n \u00a0no \u00a0tienen \u00a0valor \u00a0de testimonio ni de indicio, tampoco lo \u00a0pueden \u00a0tener \u00a0los \u00a0informes ordenados dentro de la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0elementos \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0se\u00f1alada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal como medio de prueba admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan someros postulados no tienen la entidad \u00a0suficiente \u00a0 para \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0denunciado, \u00a0pues \u00a0la \u00a0estructura \u00a0de \u00a0una falencia de tal jaez comprende no s\u00f3lo la indicaci\u00f3n de la \u00a0pieza \u00a0a \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0le \u00a0dio \u00a0un \u00a0valor probatorio que la ley no le \u00a0confiere, \u00a0o le neg\u00f3 el que \u00e9sta le asigna o, como en este caso, le otorg\u00f3 el \u00a0que \u00a0expresamente \u00a0le \u00a0niega cuando prev\u00e9 que los informes de polic\u00eda judicial \u00a0no \u00a0tienen \u00a0valor probatorio y que apenas sirven como criterios para orientar la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0sino que adem\u00e1s es menester la elaboraci\u00f3n de un razonamiento \u00a0dirigido \u00a0a \u00a0descubrir \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0de \u00a0tal falla en las disposiciones de la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante cree que basta \u00a0con \u00a0mencionar \u00a0que el juzgador le dio valor probatorio a un medio que la ley de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0no \u00a0le \u00a0concede, \u00a0por \u00a0valerse \u00a0de \u00a0la \u00a0cita casi marginal que el \u00a0tribunal \u00a0hace \u00a0del \u00a0mencionado informe, pero para nada se ocupa de demostrar la \u00a0forma \u00a0como \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de esa breve menci\u00f3n del ad quem pod\u00eda desvirtuar \u00a0las \u00a0bases \u00a0del fallo, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se estimaron otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0en \u00a0especial \u00a0y \u00a0de modo relevante, la declaraci\u00f3n de \u00a0Nicol\u00e1s Antonio Sierra Palacios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Procurador, los \u00a0fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0permanecen \u00a0intactos \u00a0ya \u00a0que \u00a0la presunci\u00f3n de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad que recubre a la misma no fue conmovida con los l\u00e1nguidos \u00a0fundamentos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0censura, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0cual, \u00a0 \u00a0en \u00a0 consecuencia, \u00a0 ser\u00e1 \u00a0desestimada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0hecho \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0el tribunal \u00a0contrari\u00f3 \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0al \u00a0apreciar \u00a0el \u00a0testimonio de Nicol\u00e1s Antonio Sierra \u00a0Palacios, \u00a0porque le dio credibilidad a las afirmaciones que \u00e9ste hizo. Destaca \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0primera \u00a0atestaci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01994, hizo una \u00a0narraci\u00f3n \u00a0muy \u00a0escueta \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0constaba \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el grupo \u00a0paramilitar, \u00a0mientras \u00a0que en la segunda, contra el sentido com\u00fan y la raz\u00f3n, \u00a0hizo \u00a0una \u00a0exposici\u00f3n muy detallada de unos sucesos que percibi\u00f3 cuando estuvo \u00a0infiltrado en la organizaci\u00f3n ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juicios \u00a0l\u00f3gicos ense\u00f1an que es m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil \u00a0el \u00a0recuerdo \u00a0de un suceso reciente, dice el censor, porque se afecta la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0evocaci\u00f3n \u00a0debido \u00a0al \u00a0transcurso \u00a0del \u00a0tiempo o por otros \u00a0factores \u00a0como \u00a0la \u00a0edad \u00a0o \u00a0la \u00a0sanidad \u00a0mental \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0hace \u00a0la \u00a0percepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio, como una de las formas \u00a0que \u00a0pueden \u00a0asumir \u00a0los \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se \u00a0produce \u00a0porque \u00a0al \u00a0contemplar \u00a0el \u00a0elemento \u00a0de convicci\u00f3n sobre el cual va a \u00a0fundar \u00a0la sentencia, el juzgador le asigna un m\u00e9rito persuasivo que contradice \u00a0las \u00a0pautas \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0o las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adecuada demostraci\u00f3n de una falencia de \u00a0esa \u00a0\u00edndole \u00a0pasa \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0lo \u00a0que expresa objetivamente la \u00a0prueba, \u00a0por \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n textual de la deducci\u00f3n que el juzgador extract\u00f3 \u00a0de \u00a0ella, \u00a0esto es, el juicio anal\u00edtico que elabor\u00f3 a partir de la misma, as\u00ed \u00a0como \u00a0por \u00a0el se\u00f1alamiento de cu\u00e1l fue el derrotero l\u00f3gico,\u00a0 la regla de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0o \u00a0la pauta de la experiencia que fue desconocido, para, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, \u00a0explicar \u00a0cu\u00e1l de esos baremos debi\u00f3 ser el observado, y ense\u00f1ar la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0desaguisado, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0aplicado un sano \u00a0raciocinio \u00a0de \u00a0modo \u00a0necesario \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0producido \u00a0un \u00a0fallo \u00a0diferente al \u00a0atacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de \u00a0eso \u00a0satisface \u00a0el \u00a0actor \u00a0en \u00a0su \u00a0discurso, \u00a0porque de lo que se duele es de que se le haya dado credibilidad a lo \u00a0que \u00a0Sierra \u00a0Palacios \u00a0manifestara \u00a0en \u00a0la \u00a0segunda aparici\u00f3n, cuando ya estaba \u00a0levantada \u00a0la \u00a0reserva \u00a0de \u00a0su identidad. Para hacer la propuesta se vale de una \u00a0segmentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0al aprovechar la circunstancia de que el testigo \u00a0dio \u00a0varias \u00a0declaraciones, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de hacerlas ver como si se tratara de \u00a0elementos independientes y diferenciables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien lo acota el Procurador Delegado cuando \u00a0recuerda \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0que \u00a0se considera como una sola \u00a0prueba \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0as\u00ed \u00a0haya \u00a0sido vertida en numerosas \u00a0sesiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0ese fraccionamiento le permite \u00a0afirmar \u00a0al \u00a0casacionista que se desconoci\u00f3 un principio de la l\u00f3gica, pues se \u00a0le \u00a0dio \u00a0credibilidad \u00a0al \u00a0pormenorizado \u00a0relato \u00a0del \u00a0testigo \u00a0que hizo el 6 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998, \u00a0cuando en la primera declaraci\u00f3n rendida el 7 de julio de \u00a01994, fue muy escueto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al observarse el contenido de \u00a0esa \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0jurada, cuando Nicol\u00e1s Antonio Sierra Palacios declar\u00f3 \u00a0bajo \u00a0reserva \u00a0de identidad con la clave n\u00famero 002, es posible advertir que la \u00a0referencia \u00a0que \u00a0en \u00a0la comentada oportunidad hizo de ALBERTO ORLANDE GAMBOA fue \u00a0dentro \u00a0del \u00a0contexto \u00a0de \u00a0la respuesta a la primera pregunta que se le formul\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n de ADAN ROJAS \u00a0OSPINO, \u00a0cuando \u00a0dijo \u00a0que ten\u00eda conocimiento que aqu\u00e9l era quien financiaba a \u00a0\u00e9ste y su agrupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esto fue lo que dijo el \u00a0testigo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0durante \u00a0este \u00a0tiempo \u00a0me \u00a0di \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0quienes \u00a0financiaban \u00a0la Organizaci\u00f3n era el \u00a0ORLANDO \u00a0alias \u00a0Caracol, quien actualmente se encuentra detenido en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que me consta porque cierto d\u00eda encontr\u00e1ndome en la casa \u00a0de \u00a0ADAN ROJAS OSPINA (sic), ubicada en cercan\u00edas del peri\u00f3dico el informador, \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad lleg\u00f3 una persona a quien le dicen EL GORDO SOTO, que se llama \u00a0EDGAR \u00a0SOTO \u00a0VUELVAS \u00a0(sic) \u00a0le \u00a0entreg\u00f3 la suma de cinco millones de pesos que \u00a0desde \u00a0Barranquilla \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0enviados \u00a0por alias Caracol, para el pago de \u00a0gastos \u00a0y trabajadores de ADAN ROJAS OSPINA (sic)&#8230;\u201d \u00a0(folio 108, cuaderno 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el testigo prosigui\u00f3 con referencias \u00a0a \u00a0otros hechos y circunstancias que hab\u00eda percibido mientras estuvo infiltrado \u00a0en \u00a0 la \u00a0 agrupaci\u00f3n \u00a0 ilegal, \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0instructor \u00a0no \u00a0lo \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0puntualmente \u00a0sobre \u00a0los \u00a0v\u00ednculos entre ORLANDE GAMBOA y ADAN ROJAS OSPINO, lo \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a06 de noviembre de 1998, cuando el \u00a0fiscal \u00a0interrog\u00f3 a Nicol\u00e1s Antonio Sierra Palacios por la relaci\u00f3n existente \u00a0entre \u00a0aquellos \u00a0dos individuos, lo cual propici\u00f3, de un lado, que reiterara la \u00a0circunstancia \u00a0del \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0dinero \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0que \u00a0informara \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0una reuni\u00f3n que tuvieron, punto sobre el cual fue interrogado \u00a0para \u00a0que \u00a0precisara la fecha en la cual hab\u00eda tenido ocurrencia tal encuentro, \u00a0la \u00a0cual \u00a0dijo \u00a0no recordar con exactitud. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n fue preguntado para \u00a0que \u00a0dijera \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00a0que el apoyo econ\u00f3mico de ORLANDE \u00a0GAMBOA al grupo paramilitar era mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los falladores se atuvieron al contenido de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Sierra Palacios, tanto la que rindi\u00f3 bajo la clave 002, \u00a0como \u00a0la \u00a0vertida \u00a0sin \u00a0reserva, \u00a0respecto de la cual destacaron que en \u00e9sta se \u00a0hab\u00eda \u00a0ratificado \u00a0de lo expresado en la primera oportunidad. Vale decir que de \u00a0esta \u00a0forma \u00a0los \u00a0sentenciadores apreciaron de modo unitario la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que lo corriente es \u00a0que \u00a0las \u00a0personas \u00a0recuerdan \u00a0con mayor facilidad los sucesos desarrollados con \u00a0poca \u00a0antelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0la capacidad de evocaci\u00f3n se puede dificultar con el \u00a0tiempo, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0es que el testigo percibi\u00f3 los eventos de los cuales dio \u00a0cuenta \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0en \u00a0circunstancias extraordinarias, toda vez que se \u00a0hallaba \u00a0en \u00a0una misi\u00f3n especial de infiltraci\u00f3n en el grupo armado ilegal por \u00a0iniciativa \u00a0del \u00a0ej\u00e9rcito, \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0desvelar \u00a0el compromiso que en el mismo \u00a0pod\u00edan \u00a0tener \u00a0algunos \u00a0miembros \u00a0de esa fuerza, lo cual constituye situaciones \u00a0que \u00a0salen \u00a0del \u00a0com\u00fan \u00a0acontecer \u00a0diario \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0cualquiera, que le \u00a0permiten \u00a0 en \u00a0 un \u00a0 momento \u00a0 determinado \u00a0 traer \u00a0a \u00a0la \u00a0memoria \u00a0sin \u00a0mayores \u00a0inconvenientes \u00a0los \u00a0fen\u00f3menos \u00a0que \u00a0tuvo oportunidad de captar, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0Sierra \u00a0Palacios, quien para el efecto, adem\u00e1s, fue incitado por \u00a0el \u00a0juicioso \u00a0interrogatorio \u00a0que en la \u00faltima ocasi\u00f3n le hizo el fiscal en la \u00a0b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0concreta \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0nexo \u00a0 de \u00a0 ORLANDE \u00a0 GAMBOA \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 citada \u00a0agrupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0entonces, \u00a0los juzgadores \u00a0valoraron \u00a0como \u00a0altamente \u00a0pernicioso \u00a0para la situaci\u00f3n de ALBERTO ORLANDE no \u00a0s\u00f3lo \u00a0el \u00a0dato de la reuni\u00f3n a la que se refiri\u00f3 Sierra Palacios, respecto de \u00a0la \u00a0cual \u00a0dijo \u00a0no recordar fecha concreta, sino tambi\u00e9n lo expresado por \u00e9ste \u00a0en \u00a0 torno \u00a0 a \u00a0la \u00a0remesa \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0algunos \u00a0elementos \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n por la falta de pago \u00a0causada \u00a0 por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera \u00a0que no se configur\u00f3 el yerro \u00a0denunciado por el censor, el cargo se desestimar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N OFICIOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte columbr\u00f3 al tratar el primer cargo \u00a0propuesto \u00a0en \u00a0la demanda presentada en nombre de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, que la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0conductual \u00a0encasillada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1194 de \u00a01989, \u00a0adoptado \u00a0como \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0por \u00a0el 6\u00ba del Decreto 2266 de \u00a01991, \u00a0no \u00a0dej\u00f3 de ser reprimida por el hecho de que esa disposici\u00f3n haya sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0una \u00a0subrogaci\u00f3n expresa por el art\u00edculo 26 de la Ley 365 de 1997, \u00a0sino \u00a0que \u00a0esa \u00a0parte \u00a0descriptiva \u00a0encontr\u00f3 \u00a0reacomodo en una de las distintas \u00a0modalidades \u00a0del concierto para delinquir dise\u00f1ado por el art\u00edculo 8\u00ba de esta \u00a0\u00faltima ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0debe \u00a0dejarse \u00a0bien \u00a0en claro que la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0err\u00f3 \u00a0cuando \u00a0concret\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en el art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 1194 de 1989 al momento de calificar la conducta, lo que, como \u00a0se \u00a0sabe, \u00a0ocurri\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n del 5 de agosto de 1999, al dejar de \u00a0invocar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0186 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980 modificado de la manera \u00a0mencionada \u00a0por el 8\u00ba de la Ley 365 de 1997, pues con esta disposici\u00f3n previ\u00f3 \u00a0sanciones \u00a0m\u00e1s \u00a0dr\u00e1sticas \u00a0para comportamientos como el desplegado por ORLANDE \u00a0GAMBOA, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0a \u00a0que \u00a0orden\u00f3 \u00a0aumentar \u00a0del doble al triple la pena para \u00a0quienes \u00a0 organizaran, \u00a0 fomentaran, \u00a0 promovieran, \u00a0 dirigieran, \u00a0 encabeceran, \u00a0constituyeran \u00a0o \u00a0financiaran \u00a0el \u00a0concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir, la \u00a0cual \u00a0quedaba en tal virtud, cuando \u00e9sta era para financiar la conformaci\u00f3n de \u00a0escuadrones \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, en \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a020 \u00a0a \u00a045 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0en multa de cuatro mil a ciento cincuenta mil \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales, \u00a0mientras que el precepto aplicado en el \u00a0pliego \u00a0de \u00a0cargo \u00a0se\u00f1alaba \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a020 \u00a0a \u00a030 a\u00f1os y multa de 100 a 150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0de \u00a0otro \u00a0modo, \u00a0debido a que no \u00a0oper\u00f3 \u00a0una \u00a0descriminalizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0acto de financiar la formaci\u00f3n de grupos \u00a0paramilitares, \u00a0sino, \u00a0se repite, un desplazamiento de la tipicidad de una norma \u00a0subrogada \u00a0a otra que la recog\u00eda expresamente, y en vista de que la conducta de \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0se \u00a0desarroll\u00f3 durante el imperio de la primera, que estatu\u00eda \u00a0unas \u00a0consecuencias m\u00e1s benignas frente a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, era ella, la \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 1194 de 1989, la que deb\u00eda, como en \u00a0efecto \u00a0 se \u00a0 hizo, \u00a0 ser \u00a0 aplicada \u00a0 en \u00a0el \u00a0momento \u00a0del \u00a0calificatorio, \u00a0por \u00a0ultractividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 ocurre \u00a0 que \u00a0 los \u00a0juzgadores \u00a0no \u00a0contemplaron \u00a0ese \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0sucesi\u00f3n de leyes y de traslaci\u00f3n normativa, \u00a0sino \u00a0que \u00a0confundidos \u00a0porque \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2000 no estableci\u00f3 un tipo penal \u00a0semejante \u00a0al \u00a0que \u00a0conten\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 1194 de 1989, se \u00a0adentraron \u00a0en \u00a0un \u00a0inane ejercicio destinado a tratar de forzar el acoplamiento \u00a0de \u00a0la conducta endilgada a ORLANDE GAMBOA en otra tipificaci\u00f3n, esto es, en la \u00a0del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 341 \u00a0 de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0c\u00f3digo, \u00a0el \u00a0cual \u00a0describe \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0entrenamiento para actividades il\u00edcitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrenamiento \u00a0para \u00a0 actividades \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 El \u00a0que \u00a0organice, \u00a0instruya, \u00a0entrene \u00a0o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos \u00a0militares \u00a0para \u00a0el \u00a0desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la \u00a0muerte, \u00a0grupos \u00a0de \u00a0justicia \u00a0privada \u00a0o \u00a0bandas \u00a0de \u00a0sicarios, o los contrate, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0quince \u00a0(15) a veinte (20) a\u00f1os y en multa de mil \u00a0(1.000) \u00a0 a \u00a0 veinte \u00a0 mil \u00a0 (20.000) \u00a0 salarios \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin parar mientes en que la descripci\u00f3n de \u00a0este \u00a0tipo, \u00a0desde su misma nomenclatura, reprime otra clase de comportamientos, \u00a0que \u00a0van \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del mero financiamiento para propender la formaci\u00f3n de un \u00a0grupo \u00a0armado \u00a0ilegal, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0aqu\u00ed la organizaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el \u00a0entrenamiento \u00a0o \u00a0el \u00a0equipamiento \u00a0est\u00e1n enfocados a la parte operativa de una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0 ya \u00a0conformada, \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0hicieron \u00a0toda \u00a0suerte \u00a0de \u00a0malabares \u00a0 para \u00a0 tratar \u00a0 que \u00a0 aquel \u00a0financiamiento \u00a0lograra \u00a0cabida \u00a0en \u00a0la \u00a0significaci\u00f3n \u00a0 natural \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica \u00a0\u201cEl \u00a0que \u00a0organice\u201d con la que empieza el \u00a0citado art\u00edculo 341 del C\u00f3digo Penal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0marco f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0no \u00a0le \u00a0enrostr\u00f3 \u00a0a ORLANDE GAMBOA el comportamiento de organizar a \u00a0personas \u00a0en \u00a0t\u00e1cticas, \u00a0procedimientos \u00a0o \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0militares, como se puede \u00a0ilustrar \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0segmento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 la \u00a0contiene: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha logrado \u00a0establecer \u00a0igualmente, que el se\u00f1or ADAN ROJAS OSPINO condenado como autor por \u00a0las \u00a0masacres \u00a0de \u00a0la \u00a0Hondura, La Negra y Puntacoquitos, actualmente cumpliendo \u00a0una \u00a0condena \u00a0de \u00a020 \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, persona contra quien tambi\u00e9n pesa una \u00a0condena \u00a0de \u00a028 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de porte ilegal de armas y se \u00a0encuentra \u00a0siendo \u00a0al \u00a0parecer requerido por conformaci\u00f3n de grupos de justicia \u00a0privada, \u00a0era \u00a0el encargado de prestar seguridad a ALEX DURAN miembro del CARTEL \u00a0DE \u00a0LA COSTA para 1.993, agrupaci\u00f3n esta de la que se afirma era financiada por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDEZ \u00a0(sic) \u00a0GAMBOA \u00a0y a la que se encuentra seriamente \u00a0comprometida en los episodios investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0 incorporada \u00a0 al \u00a0 proceso \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el \u00a0OFICIAL LUIS ANTONIO GUERRERO AGREDA\u00a0 (v. a \u00a0fl. \u00a020 del cuaderno anexo 5) el que da cuenta de la relaci\u00f3n del ex-OFICIAL de \u00a0la \u00a0 POLICIA \u00a0 conocido \u00a0 como \u00a0 JJUAN \u00a0 JOSE \u00a0 PEREZ \u00a0 alias \u00a0 el \u00a0\u2018CAPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ\u2019 \u00a0y de su muerte a manos del grupo de \u00a0justicia \u00a0privada \u00a0liderada \u00a0(sic) \u00a0por \u00a0ADAN \u00a0ROJAS OSPINO del que consta en el \u00a0proceso \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 encontraba \u00a0 \u00a0 financiado \u00a0 \u00a0 por\u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO \u00a0 \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa \u00a0forma, \u00a0si \u00a0el \u00a0n\u00facleo \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0contra ORLANDE GAMBOA se concentraba en el financiamiento \u00a0del \u00a0grupo \u00a0al \u00a0margen \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0que dirig\u00eda AD\u00c1N ROJAS OSPINO, y que esos \u00a0lineamientos \u00a0fenom\u00e9nicos \u00a0fueron \u00a0respetados \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias, el esfuerzo \u00a0dial\u00e9ctico \u00a0de \u00a0los \u00a0falladores \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0dirigido \u00a0a \u00a0buscar dentro de las \u00a0diferentes \u00a0descripciones \u00a0penales \u00a0aquella \u00a0que \u00a0la recogiera con plenitud, sin \u00a0necesidad \u00a0del \u00a0esforzado \u00a0despliegue de acomodar lo que implica financiar en la \u00a0significaci\u00f3n \u00a0obvia \u00a0de \u00a0organizar, \u00a0lo cual tuvo como resultado una analog\u00eda \u00a0peyorativa \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0tal \u00a0ejercicio \u00a0termin\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0encuadramiento \u00a0de la \u00a0conducta \u00a0 en \u00a0un \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0que \u00a0no \u00a0la \u00a0describe \u00a0y \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0prev\u00e9 \u00a0consecuencias m\u00e1s dolorosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesaria \u00a0armon\u00eda \u00a0que \u00a0debe existir \u00a0entre \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pretensi\u00f3n punitiva del Estado-jurisdicci\u00f3n, \u00a0reflejada \u00a0en \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, y la \u00a0sentencia, \u00a0es \u00a0una garant\u00eda que est\u00e1 \u00ednsita en la matriz del debido proceso, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0constituyen un marco conceptual conforme al cual, dentro \u00a0del \u00a0esquema procesal vigente para cuando se desarroll\u00f3 gran parte del proceso, \u00a0se \u00a0va \u00a0a \u00a0realizar \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0dial\u00e9ctica \u00a0entre \u00a0el \u00a0titular \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n y la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vertiente de la defensa, al conocer de \u00a0qu\u00e9 \u00a0se \u00a0acusa, \u00a0prepara \u00a0su \u00a0actividad \u00a0para \u00a0desvirtuar los cargos en aras de \u00a0buscar \u00a0una \u00a0absoluci\u00f3n, o con el fin de sembrar una duda imposible de disipar, \u00a0o \u00a0bien \u00a0sea \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0atemperar la forma de participaci\u00f3n o de \u00a0probar la existencia de una atenuante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juicio transcurre de acuerdo con los \u00a0presupuestos \u00a0de una adecuada y leal controversia, el acusado ha de esperar que, \u00a0como \u00a0m\u00ednimo, \u00a0la sentencia discurra respecto de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica plasmada en el pliego de cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si, \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3, los mismos \u00a0hechos \u00a0que \u00a0se \u00a0enrostraron \u00a0al \u00a0procesado en la acusaci\u00f3n, se subsumen en las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0una norma que en realidad no recoge todas las singularidades de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada \u00a0por \u00a0echarse \u00a0mano de una analog\u00eda en perjuicio, que se \u00a0encuentra \u00a0repelida \u00a0de modo expreso en la ley (art\u00edculo 6\u00ba, inciso final, Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000), \u00a0se \u00a0rompe \u00a0esa \u00a0coherencia \u00a0que debe existir entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, al tiempo que sufre grave mella el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no puede arg\u00fcirse que se aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal porque resultaba m\u00e1s favorable al procesado, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0pena que prev\u00e9 es inferior a la que fijaba el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a01194 \u00a0de \u00a01989 \u00a0(20 \u00a0a \u00a030 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 100 a 150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucede que al entrar en vigor la Ley 599 de \u00a02000, \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0para \u00a0el delito de concierto para delinquir en la modalidad \u00a0atribuible \u00a0a ORLANDE GAMBOA fue dulcificada por su art\u00edculo 340, ya que cuando \u00a0el \u00a0concierto \u00a0es \u00a0para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al \u00a0margen \u00a0de la ley, la pena es de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2.000 hasta \u00a020.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, la cual se aumenta en la mitad para \u00a0quienes \u00a0lo \u00a0financien, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0los \u00a0topes \u00a0quedan entre 9 y 18 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a04.000 \u00a0a \u00a040.000 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, \u00a0extremos que no fueron alterados por la Ley 733 de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0ese \u00a0entendimiento, \u00a0la \u00a0normativa \u00a0llamada \u00a0a \u00a0aplicarse, \u00a0al \u00a0menos en cuanto a la pena privativa de la \u00a0libertad, \u00a0era \u00a0la \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0340 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal porque, como ya fue \u00a0explicado, \u00a0recog\u00eda \u00a0la conducta imputada a ORLANDE GAMBOA por la financiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0principio de favorabilidad, el cual \u00a0result\u00f3 \u00a0desconocido, \u00a0y porque fue un cargo respecto del cual tuvo oportunidad \u00a0de anteponer los medios de defensa que se estimaron oportunos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0fluye \u00a0con \u00a0pr\u00edstina \u00a0claridad \u00a0que \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0atentaron \u00a0contra \u00a0la \u00a0garant\u00eda fundamental del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar\u00e1 \u00a0de \u00a0oficio el fallo \u00a0demandado \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de enmendar el yerro, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como quiera que al abordar \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 m\u00e1s beneficioso \u00a0aplicar \u00a0los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal de 1980, \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0hay \u00a0reparo \u00a0alguno, \u00a0del \u00a0m\u00ednimo resultante de aplicar la \u00a0porci\u00f3n \u00a0de \u00a0en la mitad que \u00a0de \u00a0acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal agrava la pena \u00a0para \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso 2\u00ba para quien lo \u00a0financia, \u00a0esto \u00a0es, \u00a09 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0se \u00a0le \u00a0adicionan los 4 a\u00f1os que \u00a0increment\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0m\u00ednimo \u00a0del \u00a0tipo invocado de modo err\u00f3neo, los cuales \u00a0estim\u00f3 \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0gravedad de la conducta,\u00a0 para fijar la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0que ha de purgar ALBERTO ORLANDE GAMBOA en 13 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como quiera que el art\u00edculo \u00a0229 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0extender\u00e1 \u00a0a \u00a0los nos recurrentes, \u00e9sta afectar\u00eda, en principio, a CAMILO \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA \u00a0y \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS OSPINO, en cuanto tambi\u00e9n hab\u00edan sido acusados \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1194 de 1989, pero \u00a0terminaron \u00a0condenados, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, por el definido en el \u00a0art\u00edculo 341 del vigente C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro, \u00a0en \u00a0su \u00a0caso, tambi\u00e9n resulta \u00a0trascendente \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0punibilidad, pues\u00a0 aunque la dosificaci\u00f3n \u00a0parti\u00f3 \u00a0de la pena m\u00ednima de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n correspondiente al homicidio \u00a0agravado, \u00a0que \u00a0por \u00a0estar en concurso homog\u00e9neo permiti\u00f3 adicionar 1 a\u00f1o, se \u00a0sumaron \u00a0 10 \u00a0 por \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos \u00a0paramilitares \u00a0en \u00a0referencia \u00a0err\u00f3nea \u00a0al \u00a0de \u00a0entrenamiento \u00a0para actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0Esta \u00a0adici\u00f3n \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0las \u00a0dos terceras partes del m\u00ednimo \u00a0previsto para ese tipo penal (art\u00edculo 341). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, habida cuenta que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0ROJAS \u00a0OSPINO \u00a0y \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0amolda \u00a0a \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0del \u00a0concierto para delinquir del actual art\u00edculo 340 del Estatuto \u00a0Punitivo \u00a0en \u00a0cuanto cumpl\u00edan roles de direcci\u00f3n de un grupo armado ilegal, el \u00a0m\u00ednimo \u00a0previsto \u00a0en el inciso 2\u00ba de esta norma, adicionado en la mitad seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en su inciso 3\u00ba, queda en 9 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si para efectos de penalizar el concurso de \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primer grado increment\u00f3 sobre la que dedujo \u00a0para \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0una \u00a0proporci\u00f3n \u00a0de dos terceras del m\u00ednimo del \u00a0art\u00edculo \u00a0341 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0debe \u00a0ser tra\u00eddo el mismo criterio para que opere tal \u00a0proporci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el se\u00f1alado tope m\u00ednimo de 9 a\u00f1os, es decir, 6 a\u00f1os, que \u00a0sumados \u00a0a los 26 correspondientes al homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0dan \u00a0un resultado de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que es la pena que deben purgar ROJAS \u00a0MENDOZA y ROJAS OSPINO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 precisarse, adem\u00e1s, que el delito \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0son \u00a0condenados \u00a0tanto \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA \u00a0como los ROJAS, es el de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe advertirse que el a quo \u00a0en \u00a0la \u00a0parte considerativa de la sentencia dedujo y anunci\u00f3 que tambi\u00e9n iba a \u00a0imponer \u00a0a \u00a0ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS y AD\u00c1N ROJAS la pena de multa, la cual \u00a0discerni\u00f3 \u00a0correctamente con base en los l\u00edmites del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01194 \u00a0de 1989, norma que invoc\u00f3 por ser m\u00e1s favorable en este aspecto, pero no \u00a0reflej\u00f3 \u00a0esa \u00a0condena \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva. \u00a0Se produjo as\u00ed una omisi\u00f3n \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0por \u00a0afectar \u00a0de manera notoria el principio de legalidad de la \u00a0pena \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe ser enmendada, en \u00a0el \u00a0 sentido \u00a0 de \u00a0 imponerles \u00a0 la\u00a0 \u00a0 multa \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0deducida \u00a0en \u00a0ese \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 DESESTIMAR \u00a0 \u00a0 las \u00a0 demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentadas \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0GIOVANNI \u00a0ESPINOSA VALENCIA y ALBERTO ORLANDE GAMBOA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0CASAR \u00a0de \u00a0oficio \u00a0y \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 de febrero de 2002, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de CONDENAR a \u00a0ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA a las penas principales de trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0 multa \u00a0 equivalente \u00a0a \u00a0ciento \u00a0cuarenta \u00a0(140) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales, \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0autor \u00a0 responsable \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 concierto \u00a0 para \u00a0delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0CASAR \u00a0de \u00a0oficio \u00a0y parcialmente el referido fallo, para declarar \u00a0que \u00a0la \u00a0condena \u00a0contra \u00a0AD\u00c1N \u00a0ROJAS OSPINO y CAMILO \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA \u00a0queda \u00a0en \u00a0treinta \u00a0y \u00a0dos \u00a0(32) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n\u00a0 como \u00a0coautores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con \u00a0el \u00a0de \u00a0concierto para delinquir, y que tambi\u00e9n comprende la \u00a0pena \u00a0de \u00a0multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0ciento \u00a0veinte \u00a0(120) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, deducida en el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN GAL\u00c1N CASTELLANOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9DGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MARINA \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TERESA RU\u00cdZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0SALVAMENTO\u00a0 \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0acostumbrado \u00a0respeto \u00a0por \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0mayor\u00eda, \u00a0me \u00a0permito \u00a0consignar las razones de mi disentimiento \u00a0respecto de un punto de la presente sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo anotar que comparto las declaraciones \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0en cuanto decide desestimar las demandas de casaci\u00f3n presentadas a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA y ALBERTO ORLANDE GAMBOA, casar de oficio \u00a0y \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de CONDENAR a ALBERTO \u00a0ORLANDE \u00a0GAMBOA\u00a0 \u00a0a la pena principal de trece a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para delinquir,\u00a0 y declarar que la \u00a0condena \u00a0contra AD\u00c1N ROJAS OSPINO y CAMILO ROJAS MENDOZA queda en treinta y dos \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n como coautores de los\u00a0 delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0el \u00a0 de \u00a0 concierto \u00a0 para \u00a0delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0considero \u00a0que \u00a0en \u00a0dicho \u00a0pronunciamiento \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0ha debido ejercer su facultad oficiosa conferida \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0216 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Procesal, para suplir la omisi\u00f3n en que \u00a0incurrieron \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0al \u00a0dejar \u00a0de \u00a0reflejar \u00a0la condena \u00a0pecuniaria\u00a0 \u00a0en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnaci\u00f3n, y, en \u00a0consecuencia, \u00a0proceder a fijar la pena principal de multa en cuant\u00eda de ciento \u00a0cuarenta \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales mensuales para ORLANDE GAMBOA, y de ciento \u00a0veinte salarios para ROJAS OSPINO y ROJAS MENDOZA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y \u00a0como \u00a0ha \u00a0sido \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0salvamento \u00a0de \u00a0voto \u00a0a \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del radicado \u00a017045,\u00a0 \u00a0en \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0me veo precisado a reiterar que en el curso de \u00a0los \u00a0debates \u00a0orales \u00a0en \u00a0el \u00a0seno \u00a0de la Sala, en los que abandon\u00e9 el pasajero \u00a0criterio \u00a0contrario, dej\u00e9 sentada mi posici\u00f3n en el sentido de que, de acuerdo \u00a0con \u00a0 el \u00a0Estatuto \u00a0Superior, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0condenado \u00a0es \u00a0recurrente \u00a0\u00fanico \u00a0en \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0o \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0acontece, ni el superior funcional ni la \u00a0Corte, \u00a0respectivamente, \u00a0pueden \u00a0agravar \u00a0la \u00a0pena \u00a0impuesta, \u00a0sin \u00a0que \u00a0quepan \u00a0consideraciones \u00a0de \u00a0tipo \u00a0constitucional \u00a0para \u00a0dar \u00a0prelaci\u00f3n al principio de \u00a0legalidad \u00a0frente a la garant\u00eda del mismo rango a trav\u00e9s de la cual se prohibe \u00a0la reformatio in pejus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00a0prop\u00f3sito \u00a0considero pertinente \u00a0resaltar \u00a0 que \u00a0 de \u00a0 acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0ley, \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario, \u00a0la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0y \u00a0del \u00a0Juez de Casaci\u00f3n tiene \u00a0car\u00e1cter \u00a0limitado \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0s\u00f3lo \u00a0pueden revisar aquellos aspectos que son \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0y \u00a0sobre \u00a0los \u00a0cuales \u00a0el impugnante\u00a0 persigue un \u00a0pronunciamiento favorable a sus intereses.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede \u00a0perderse \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0la reforma en peor impuesta por el ordenamiento constitucional \u00a0(art. \u00a031 \u00a0de \u00a0la \u00a0C.P.) \u00a0y \u00a0legal \u00a0(art. 204 del C. de P.P.) al juez de segunda \u00a0instancia\u00a0 \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte (art. 215), no s\u00f3lo no admite excepciones sino \u00a0que \u00a0limita \u00a0su \u00a0competencia \u00a0al \u00a0pronunciamiento \u00a0sobre \u00a0los aspectos objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0desfavorable al condenado cuando \u00e9ste \u00a0act\u00faa como recurrente \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ha \u00a0de olvidarse que frente a una \u00a0sentencia \u00a0violatoria \u00a0del principio de legalidad de los delitos o de las penas, \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico y la Fiscal\u00eda, como representantes de los \u00a0intereses \u00a0leg\u00edtimos \u00a0del \u00a0Estado \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad, \u00a0ejercer \u00a0el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0les \u00a0confiere, \u00a0sin \u00a0que el juez de segunda \u00a0instancia, \u00a0 o \u00a0el \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0puedan \u00a0actuar \u00a0ex \u00a0officio \u00a0y \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0propiciar \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0integral \u00a0 \u00a0de \u00a0 lo \u00a0 ya \u00a0resuelto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dicho proceder, resulta desconocido el \u00a0car\u00e1cter \u00a0rogado, \u00a0y, por tanto, limitado de los recursos, y\u00a0 se quebranta \u00a0el \u00a0principio \u00a0de igualdad de los intervinientes en la actuaci\u00f3n ya que de este \u00a0modo \u00a0se \u00a0suple \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0que \u00a0de manera impl\u00edcita han \u00a0mostrado \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de primera o de segunda \u00a0instancia, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soy \u00a0del \u00a0parecer \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0evento, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0la \u00a0incorrecci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primera \u00a0y segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de fijar en la parte resolutiva del \u00a0fallo \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal de multa establecida en la ley sustancial aplicada al \u00a0caso, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0pod\u00eda, \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de \u00a0dar \u00a0cumplimiento \u00a0al principio \u00a0constitucional \u00a0de legalidad de la pena, desconocer su limitada competencia para \u00a0resolver \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0y por esta v\u00eda, el perentorio mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo \u00a031 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel superior no podr\u00e1 \u00a0agravar \u00a0la \u00a0pena \u00a0impuesta \u00a0cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, pues en \u00a0dicha \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0ha \u00a0de \u00a0ceder \u00a0a \u00a0la garant\u00eda \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0peyorativa \u00a0establecida s\u00f3lo a favor del \u00a0condenado.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estos breves razonamientos los que me \u00a0obligan a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 21587 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. JORGE AN\u00cdBAL G\u00d3MEZ GALLEGO \u00a0\u00a0 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