{"id":84225,"date":"2025-04-08T19:22:28","date_gmt":"2025-04-08T19:22:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp978-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:28","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:28","slug":"stp978-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp978-2025\/","title":{"rendered":"STP978-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP978-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142396<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 005<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada mediante apoderado judicial por LUIS ALFONSO PANTOJA CARE, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que consider\u00f3 vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con Rad. 11001600001720130897601, incluyendo a quienes fungieron como apoderados del hoy accionante, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de la Sala accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Mediante sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del proceso con rad. 11001600001720130897600, el accionante fue condenado a la pena principal de 166 meses de prisi\u00f3n, al ser hallado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Dicha sentencia fue apelada por el procesado, recurso que resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del 13 de junio de 2024, le\u00edda el 18 de julio de 2024, modificando la pena impuesta y declarando la prescripci\u00f3n de los hechos cometidos en el a\u00f1o 2005. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) El entonces defensor del sentenciado interpuso recurso de casaci\u00f3n el d\u00eda 22 de julio de 2024, y a su vez renunci\u00f3 al poder conferido mediante memorial del 26 de julio de dicho a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) El t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para presentar la demanda de casaci\u00f3n, se fij\u00f3 entre el 26 de julio y el 9 de septiembre del 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(v) El expediente ingres\u00f3 al despacho el 29 de julio, con la renuncia del entonces defensor del procesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) El 4 de septiembre, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la renuncia, decidiendo no aceptarla.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) El 6 de septiembre de 2024, nuevamente el expediente ingres\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, con otra renuncia del defensor de confianza.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) El 11 de septiembre el expediente ingres\u00f3 al despacho, con la anotaci\u00f3n de que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino del traslado para la presentaci\u00f3n de la demanda, y esta no fue presentada. El 24 de septiembre el Despacho se pronuncia aceptando la renuncia del Defensor y requiere al procesado para que &#8220;informe sobre su defensa&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ix) El 30 de septiembre, ingres\u00f3 al despacho un memorial presentado ese mismo d\u00eda por el nuevo apoderado del se\u00f1or PANTOJA CARE, y que present\u00f3 esta tutela en su nombre, en el que adjunt\u00f3 el poder especial conferido por aquel, y solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. Se le reconociera personer\u00eda adjetiva para actuar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Se le concediera pr\u00f3rroga o ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, el cual se encontraba pr\u00f3ximo a vencerse.\u00a0<\/p>\n<p>c. En caso de no concederse la ampliaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se repusiera como t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n los d\u00edas en que, durante el traslado, este se hab\u00eda interrumpido por haber ingresado al Despacho el expediente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(x) El 07 de octubre de 2024, el tribunal declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para presentar el recurso y neg\u00f3 reponer el t\u00e9rmino en que el expediente estuvo al despacho.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(xi) El 09 de octubre el nuevo apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n, el cual fue negado por el tribunal, mediante providencia del 16 de diciembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(xii) Alega el accionante que la decisi\u00f3n del tribunal de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n y no otorgarle pr\u00f3rroga para presentar la demanda de casaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y tutele los derechos fundamentales que considera conculcados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 14 de enero de 2025, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 11001600001720130897601, incluyendo a quienes fungieron como apoderados del hoy accionante, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de la Sala accionada, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, s\u00f3lo respondi\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, mediante escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales, y envi\u00f3 el link del expediente digital.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala, es determinar si el auto del 07 de octubre de 2024, proferido por dicha magistratura, que neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para presentar el recurso de casaci\u00f3n, y que a su vez declar\u00f3 desierto dicho recurso extraordinario presentado por la defensa del procesado, aqu\u00ed accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, previo a resolver, y como quiera que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala entrar a determinar si en el sub lite se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2191 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporaci\u00f3n a estudiar de fondo la solicitud de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, debe recordarse que, seg\u00fan lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590\/05):<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta doctrina, refuerza el car\u00e1cter especial\u00edsimo y excepcional que tiene la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deber\u00e1 no s\u00f3lo se\u00f1alar con nitidez cu\u00e1l o cu\u00e1les defectos concurrieron en la decisi\u00f3n judicial que se\u00f1ala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n demostrarlos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, encuentra la Sala que en la controversia planteada s\u00ed se cumple con estos requisitos, en la medida en que la problem\u00e1tica planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos al debido proceso y a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se profiri\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n, esto es, 16 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela -13 de enero de 2025-, no han pasado m\u00e1s de seis meses, lo que torna la presente acci\u00f3n de tutela en un mecanismo oportuno para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera conculcados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisi\u00f3n atacada no cabe ning\u00fan recurso, y los que proced\u00edan fueron oportunamente presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, del an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada mediante esta v\u00eda constitucional emerge palmario que no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso del actor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, encuentra la Sala que el traslado para presentar la demanda de casaci\u00f3n, por un lado, y el tr\u00e1mite de respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante, por el otro, estuvieron sujetos a los lineamientos legales y al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, se percata la Sala que mediante constancia secretarial del 23 de julio de 2024, la Sala Penal del tribunal accionado indic\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n iniciaba el 26 de julio de 2024 a las 8 am, y culminaba el 09 de septiembre de esa anualidad a las 5 pm.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho t\u00e9rmino, como bien lo acept\u00f3 el accionante en su escrito de tutela, fue oportunamente comunicado a las partes, dando cumplimiento as\u00ed al principio de publicidad, de tal suerte que no puede aducirse que el procesado no fue enterado de dicha decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, pretendi\u00f3 el actor asumir, en clara rebeld\u00eda con la ley -se aclara-, que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para presentar el recurso de casaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con las dos entradas del expediente al despacho, cuando ingres\u00f3 con los memoriales de renuncia al poder presentados por el entonces abogado defensor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Nada m\u00e1s alejado de la realidad, pues dicha circunstancia, la entrada del expediente al despacho, no tuvo ni tiene la entidad de interrumpir el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, pues aquel, como cualquier otro t\u00e9rmino establecido en dicha codificaci\u00f3n, es improrrogable y rige por ministerio de la ley (Cfr. art. 158 del CPP y CSJ AP863-2024 y AP865-2024).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si el accionante pretend\u00eda ser cobijado con una pr\u00f3rroga para presentar la demanda de casaci\u00f3n, debi\u00f3 haberlo justificado de manera juiciosa (art. 158 del CPP), pues la pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede de manera excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pero el accionante no s\u00f3lo no procedi\u00f3 as\u00ed, pues no ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna, o la que plasm\u00f3 en su escrito es a todas luces improcedente, sino que adem\u00e1s acudi\u00f3 al despacho 20 d\u00edas despu\u00e9s de que venci\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2024, incuria que hace dif\u00edcil pensar que el accionante s\u00ed pretend\u00eda en verdad hacerse a una pr\u00f3rroga o que s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s en que la actuaci\u00f3n llegara a esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo que se advierte en el asunto objeto de an\u00e1lisis, es que la parte actora, al no compartir la decisi\u00f3n tomada por el tribunal accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendi\u00f3 acudir al uso de la acci\u00f3n constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situaci\u00f3n que ri\u00f1e por completo con los fines de este mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo las condiciones anotadas, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR la acci\u00f3n de tutela, promovida mediante apoderado judicial por LUIS ALFONSO PANTOJA CARE, por las razones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142396<\/p>\n<p>CUI 11001020400020250000200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFONSO PANTOJA CARE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP978-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142396 Aprobado acta n.\u00ba 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada mediante apoderado judicial por LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}