{"id":84221,"date":"2025-04-08T19:22:27","date_gmt":"2025-04-08T19:22:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp942-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:27","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:27","slug":"stp942-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp942-2025\/","title":{"rendered":"STP942-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP942-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0141952<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n acta n.\u00b0 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Juzgado 177 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Riohacha (Guajira), las Fiscal\u00edas 1\u00b0 y 2\u00b0 Locales de Maicao, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de la Guajira, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 \u00a0de la Polic\u00eda de Riohacha, la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira &#8211; Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Administrativos, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Justicia Penal Militar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados al patrullero Juan de Dios Arag\u00f3n Pinto y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de la Guajira.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, por intermedio de su apoderado, present\u00f3 una solicitud el 17 de mayo de 2021 ante la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda de la Guajira, requiriendo &#8220;informaci\u00f3n y documentos que van a servir de prueba para presentar demanda de nulidad y restablecimiento contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional por perjuicios causados en diligencia de allanamiento donde fue impactado en el brazo derecho con arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 que le ocasion\u00f3 da\u00f1o del plexo braquial entre otras lesiones y le dej\u00f3 el brazo inutilizable con lesiones y secuelas de por vida&#8221;. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 un informe de las acciones adelantadas por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El 9 de diciembre de 2021, el accionante recibi\u00f3 respuesta a trav\u00e9s del oficio No. GS 2021-095-325 en el que se le inform\u00f3 que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del patrullero Juan de Dios Arag\u00f3n Pinto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El 4 de julio de 2022, CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, a trav\u00e9s de su defensor, present\u00f3 las siguientes peticiones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AUTORIDAD<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N<\/p>\n<p>RESPUESTA<\/p>\n<p>Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &#8220;el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como apoderado de v\u00edctima en la investigaci\u00f3n disciplinaria P-DEGUA 2020 213 (&#8230;) copia del expediente disciplinario y el reconocimiento de sujeto procesal como v\u00edctima al accionante Charlis Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Ruiz&#8221;.<\/p>\n<p>Mediante oficio No. GS 2022-058-061 del 17 de julio de 2022, dicha dependencia no accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;referente a los puntos donde solicita el envi\u00f3 de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que est\u00e1n siendo investigados por los hechos materia de investigaci\u00f3n, no es procedente jur\u00eddicamente dicha petici\u00f3n, teniendo en cuenta que dicha actuaci\u00f3n en la actualidad est\u00e1 sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargo o en su defecto se emite una providencia que ordene el archivo definitivo, cual debe ser notificado al quejoso y este tendr\u00e1 la posibilidad de recurrir el mismo si es su deseo&#8221;.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Regional de la Guajira y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Administrativos<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que ejercieran supervigilancia administrativa sobre la investigaci\u00f3n llevada a cabo por la Oficina de Control Disciplinario Interno.\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 281 del 13 de julio de 2022, las Procuradur\u00edas 42, 152 y 202 Judiciales Administrativas de Riohacha, informaron que, &#8220;trat\u00e1ndose de un asunto disciplinario en el que se solicita se ejerza vigilancia administrativa, resulta oportuno informar que esta funci\u00f3n se encuentra atribuida a la Procuradur\u00eda Regional de La Guajira quien es la encargada de tramitar los procesos disciplinarios conforme a lo establecido en el Decreto 262 del 2000&#8221;. Asimismo, se abstuvieron de correr traslado a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, toda vez que en el correo remisorio tambi\u00e9n se envi\u00f3 la solicitud a esa entidad.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 2\u00b0 Local de Maicao<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 una solicitud del 20 de noviembre de 2021, en la que requiri\u00f3 el estado de la noticia criminal No. 444306099081202000974 y pidi\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se abstuviera de continuar con la investigaci\u00f3n y remitiera el conflicto a la Justicia Penal Militar, para que esta fuera la jurisdicci\u00f3n encargada de continuar con el proceso.<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2022 ese despacho comunic\u00f3 que el proceso No. 444306099081202000974 se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n, a la espera de la realizaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico, para determinar la viabilidad de remitir el caso a la Justicia Penal Militar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude a este mecanismo porque asegura que, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha mediante fallo del 1 de febrero de 2023, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra de Juan de Dios Arag\u00f3n Pinto. No obstante, precis\u00f3 que esa decisi\u00f3n nunca le fue notificada, a pesar de haber solicitado su reconocimiento como sujeto procesal &#8220;v\u00edctima y quejoso&#8221; ante la violaci\u00f3n de sus derechos humanos protegidos por la OEA y la ONU.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, indic\u00f3 que a la fecha la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Local de Maicao, no ha avanzado en la noticia criminal bajo radicado No. 444306099081202000974.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira no respondi\u00f3 su petici\u00f3n del 4 de julio de 2022 ni ejerci\u00f3 la supervigilancia administrativa del proceso disciplinario No. P-DEGUA 2020-213.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n pide la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, solicita ordenar: (i) la nulidad del acto administrativo del 1 de febrero de 2023 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 al interior de la actuaci\u00f3n No. P-DEGUA 2020 213; (ii) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que asuma la investigaci\u00f3n del citado proceso, toda vez que los hechos son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos; (iii) &#8220;a las Fiscal\u00edas 1\u00b0 o 2\u00b0 Local de Maicao&#8221;, que informen sobre el estado de la investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite realizado en relaci\u00f3n con la colisi\u00f3n de competencia; (iv) a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, que resuelva de fondo su petici\u00f3n del 4 de julio de 2022; y (v) al Juzgado 177 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la Guajira y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Justicia Penal Militar, que comuniquen las acciones penales que adelantaron en contra del patrullero Juan de Dios Arag\u00f3n Pinto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Corporaci\u00f3n a quo avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El Juzgado 177 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Riohacha (Guajira) aclar\u00f3 que no ha recibido informaci\u00f3n alguna de la ocurrencia del hecho denunciado por parte del accionante. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha, se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos descritos en la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que la petici\u00f3n elevada por el actor el 4 de julio de 2022 no refiere en ning\u00fan momento ser reconocido como &#8220;quejoso&#8221; sino como &#8220;v\u00edctima&#8221; a la luz del art\u00edculo 109 de la Ley 1592 de 2019. Indic\u00f3 que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante, toda vez que la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 no fue enmarcada como violatoria de derechos humanos y\/o derecho internacional humanitario. En caso de haber sido catalogada como tal, el procedimiento correspondiente hubiese sido remitir el proceso por competencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 82 del Estatuto Disciplinario Policial1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n del 1 de febrero de 2023 se edific\u00f3 de acuerdo con el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas durante la actuaci\u00f3n procesal. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de la Guajira, solicitaron su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Las Procuradur\u00edas 42, 152 y 202 Judiciales Administrativas de Riohacha, se\u00f1alaron que, mediante oficio No. 281 del 13 de julio de 2022 dieron respuesta a la solicitud deprecada por el actor. Subrayaron que la referida petici\u00f3n no fue remitida a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, toda vez que, en el correo enviado por el accionante, se constat\u00f3 que la misma fue remitida a dicha entidad. Pidieron negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Procuradur\u00eda Regional de la Guajira manifest\u00f3 que, una vez revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la entidad, no encontr\u00f3 registro alguno de la solicitud presentada por el accionante el 4 de julio de 2022. Adicionalmente, refiri\u00f3 que en el expediente tutelar no obra prueba del envi\u00f3 de esa petici\u00f3n a los correos institucionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 1 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante puede acudir a la justicia administrativa para controvertir el auto censurado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, resalt\u00f3 que el actor no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n ni actividad encaminada a obtener informaci\u00f3n sobre el estado de la noticia criminal No. 444306099081202000974.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al reparo formulado contra la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, evidenci\u00f3 que efectivamente fue presentado el derecho de petici\u00f3n deprecado por el demandante el 4 de julio de 2022, sin que a la fecha dicha entidad hubiese dado respuesta. No obstante, estim\u00f3 que se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, toda vez que no se observ\u00f3 el plazo razonable para reclamar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la sentencia de primer grado, CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ la impugn\u00f3. En esencia, insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha, desconoci\u00f3 que el C\u00f3digo General Disciplinario estableci\u00f3 que el quejoso y las v\u00edctimas deben ser notificados de la decisi\u00f3n final de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Reproch\u00f3 que el fallador de primera instancia incurre en un &#8220;error&#8221; al adjudicarle la falta de diligencia ante la Fiscal\u00eda, omitiendo el hecho de que en su debida oportunidad present\u00f3 las peticiones de impulso procesal sin que a la fecha el ente persecutor haya informado el estado actual de la investigaci\u00f3n y el resultado del comit\u00e9 t\u00e9cnico para determinar la viabilidad de remitir el expediente a la Justicia Penal Militar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, precis\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada no estudi\u00f3 de fondo la lesi\u00f3n que a\u00fan persiste a su derecho de petici\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira. Pidi\u00f3 que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jur\u00eddicos. El primero, determinar si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha que decrete la nulidad del auto de archivo del 1 de febrero de 2023 emitido al interior de la actuaci\u00f3n No. P-DEGUA 2020 213. El segundo, establecer si la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Maicao incurri\u00f3 presuntamente en mora judicial en la investigaci\u00f3n No. 4443060990812020009742, en tanto a la fecha no se ha proferido decisi\u00f3n. El tercero, determinar si la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira transgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ RUIZ, al omitir responder la solicitud radicada por la parte actora el 4 de julio de 2022.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es revocar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Frente a la primera arista, la Sala recuerda que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. En el caso en concreto, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, toda vez que desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, cuenta contra otros mecanismos para controvertir el acto administrativo cuestionado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 20113.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo antes expuesto, se evidencia que el accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para cuestionar el acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha4, que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es claro que el accionante dispone de herramientas judiciales id\u00f3neas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Por otra parte, y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones respecto a la naturaleza del proceso disciplinario y la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n disciplinaria de las victimas por violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para luego verificar la presunta irregularidad cuestionada por el promotor de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del proceso disciplinario<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario comprende el &#8220;poder disciplinario&#8221;, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas; y por el otro, el &#8220;derecho disciplinario en sentido positivo&#8221;, esto es, el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce ese poder disciplinario (CC C-014 de 2004).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realiz\u00f3 importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputaci\u00f3n disciplinaria, explicando que los servidores p\u00fablicos deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el C\u00f3digo General Disciplinario5, los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Autoridad administrativa o judicial: el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1952 de 2019 se\u00f1ala que, &#8220;sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las personer\u00edas distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Sujetos procesales: el art. 109 ib\u00eddem dispone que pueden intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionario a que se refiere el art. 174 de la C.P. &#8220;Esta misma condici\u00f3n la ostentaran las v\u00edctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de acoso laboral&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de las facultades de los sujetos procesales est\u00e1n las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal, conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 110 de la Ley 1952 de 2019, su intervenci\u00f3n se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de las victimas por violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-014 de 2004 el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002. A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en tanto, &#8220;imped\u00edan a las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria&#8230;&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar los cargos formulados, la Corte Constitucional expuso:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. \u00a0Entonces, como la imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, entendida tal vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n de un resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0De all\u00ed que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas. \u00a0Es decir, en el proceso disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es consecuente con la \u00edndole de la imputaci\u00f3n que en \u00e9l se formula&#8230;&#8221; (Destaca la Corte).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, abord\u00f3 como situaci\u00f3n excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico es de tal grado de lesividad que constituye una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas &#8220;no solo se est\u00e1 ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo est\u00e1 comprometido cada Estado en particular sino tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, la comunidad internacional. (CC T-265 de 2016 reiterada en CC T-473 de 2017)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, consider\u00f3 que tales v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario no como simples terceros, sino como &#8220;verdaderos sujetos procesales con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas de ese proceso&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso examinado, CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, a trav\u00e9s de su apoderado, radic\u00f3 una petici\u00f3n el 4 de julio de 2022 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha, solicitando &#8220;el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como apoderado de v\u00edctima en la investigaci\u00f3n disciplinaria P-DEGUA 2020 213 (&#8230;) copia del expediente disciplinario y el reconocimiento de sujeto procesal como v\u00edctima al accionante Charlis Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Ruiz&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. GS 2022-058-061 del 17 de julio de 2022, dicha dependencia no reconoci\u00f3 al accionante como v\u00edctima, al considerar que la investigaci\u00f3n disciplinaria no fue enmarcada como violatoria de derechos humanos y\/o derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, describi\u00f3 quienes son sujetos procesales y las facultades del quejoso, conforme a los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;referente a los puntos donde solicita el envi\u00f3 de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que est\u00e1n siendo investigados por los hechos materia de investigaci\u00f3n, no es procedente jur\u00eddicamente dicha petici\u00f3n, teniendo en cuenta que dicha actuaci\u00f3n en la actualidad est\u00e1 sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargo o en su defecto se emite una providencia que ordene el archivo definitivo, cual debe ser notificado al quejoso y este tendr\u00e1 la posibilidad de recurrir el mismo si es su deseo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el accionante que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha mediante fallo del 1 de febrero de 2023, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del patrullero Juan de Dios Arag\u00f3n Pinto. No obstante, precis\u00f3 que esa decisi\u00f3n nunca le fue notificada, a pesar de haber solicitado su reconocimiento como sujeto procesal &#8220;v\u00edctima y quejoso&#8221; ante la violaci\u00f3n de sus derechos humanos protegidos por la OEA y la ONU.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Reproch\u00f3 que la autoridad accionada desconoci\u00f3 que el C\u00f3digo General Disciplinario estableci\u00f3 que el quejoso y las v\u00edctimas deben ser notificados de la decisi\u00f3n final de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer si el promotor de la acci\u00f3n fue quejoso en el proceso disciplinario aludido, es \u00fatil recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1952 de 2019 seg\u00fan el cual: &#8220;La acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no proceder\u00e1 por an\u00f3nimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos m\u00ednimos consagrados en los art\u00edculos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que el accionante no ten\u00eda la calidad de quejoso en el citado proceso, en la medida que la acci\u00f3n disciplinaria se inici\u00f3 por informaci\u00f3n suministrada mediante Poligrama No. 071 DEGUA de fecha 16 de diciembre de 2020 suscrita por un servidor p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, examinado el expediente disciplinario, se avizor\u00f3 a folios 4 y 5 el referido documento que da cuenta del suceso ocurrido el d\u00eda 16 de diciembre de 2020. A folios 1 a 2 del mismo cuaderno reposa el auto del 17 de diciembre de 2020 que orden\u00f3 la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar con base en los siguientes hechos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el d\u00eda 16 de diciembre de 2020 a las 22:05 horas se da inicio a orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscal\u00eda 02 Seccional de Vida de Maicao, a un inmueble ubicado en la calle 22 con carrera 2 Este barrio Santa Fe de esa ciudad, en la cual intervinieron personal de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal Guajira, Seccional de Inteligencia Policial, Grupo de Operaciones Policiales, Personal del CTI apoyo Bogot\u00e1, donde a viva voz se identificaron como personal de la Polic\u00eda Nacional con los uniformes propios de la instituci\u00f3n, chaquetas y gorras de la especialidad de Polic\u00eda Judicial, solicitando que abrieran la puerta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Indica que no obedecieron el llamado y personal del GOES utilizando razonablemente la fuerza realiza procedimiento de abrir la misma para realizar el registro y allanamiento, que el personal ingresa al inmueble con el fin de dar captura por orden judicial a un ciudadano y hallar EMP\/EV relacionados con la comisi\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refiere que se observa una persona de sexo masculino tratando de emprender la huida y evadir el llamado de la autoridad, a qui\u00e9n se le hace la voz de alto Polic\u00eda Nacional y que este hace caso omiso, que el se\u00f1or Patrullero JUAN DE DIOS PINTO ARAG\u00d3N adscrito al Grupo GOES al ver la reacci\u00f3n del ciudadano que est\u00e1 trepando la cerca de zinc de la vivienda vecina, acciona su arma de dotaci\u00f3n realizando dos disparos, que uno de ellos impacta al ciudadano en el brazo derecho, que le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado inmediatamente hasta las instalaciones de la Cl\u00ednica Maicao para que fuera valorado por los galenos en urgencias, que el ciudadano se trata de CHARLIS ANDRES GONZALEZ RUIZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.006.890.963 expedida en Bogot\u00e1; de 19 a\u00f1os, profesi\u00f3n soldado del Batall\u00f3n Guardia&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el accionante no ostent\u00f3 la calidad de quejoso en el proceso No. P-DEGUA 2020-213 adelantado ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha. Por ese motivo, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de notificarlo de la decisi\u00f3n de archivo emitida el 1 de febrero de 2023. Aunado a ello, en el expediente no obra constancia de que el accionante hubiere solicitado tal reconocimiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados y las pruebas obrantes en el expediente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. 35 de la Polic\u00eda de Riohacha, determin\u00f3 que CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima, pues la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 no fue enmarcada como violatoria al derecho internacional de los derechos humanos o derecho internacional humanitario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este especial punto en la sentencia CC C-014 de 2004, se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al servidor p\u00fablico con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeci\u00f3n, afectan tambi\u00e9n derechos fundamentales del ser humano.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no s\u00f3lo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeci\u00f3n que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, adem\u00e1s, involucran la afectaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos m\u00ednimos de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad civilizada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no s\u00f3lo se est\u00e1 ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, pues se est\u00e1 tambi\u00e9n ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no s\u00f3lo est\u00e1 comprometido cada Estado en particular sino tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, la comunidad internacional&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese entendimiento, la Sala avizora que la conducta reprochada en la diligencia de allanamiento realizada el 16 de febrero de 2020 no cumple con las exigencias para ser constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por esa raz\u00f3n, el actor no ostent\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, frente a este t\u00f3pico, la Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que, en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes intervienen en el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades p\u00fablicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/93).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso en concreto, se observa que la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Maicao, pese a estar aqu\u00ed vinculada guard\u00f3 silencio en este tr\u00e1mite, por lo que la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que &#8220;[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. En este caso, se entiende que esta presunci\u00f3n de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurri\u00f3 en situaci\u00f3n de mora judicial al definir la investigaci\u00f3n dentro del radicado No. 444306099081202000974.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;&#8230;est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en desarrollo de esa funci\u00f3n, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 175 del C.P.P. la duraci\u00f3n de los procedimientos, otorg\u00e1ndole al ente instructor un plazo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os contados a partir de la noticia criminis, ya sea para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, la Sala encuentra que, el 17 de diciembre de 2020 el actor instaur\u00f3 una denuncia en contra de Juan de Dios Arag\u00f3n Pinto por el presunto delito de lesiones personales, la cual correspondi\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Local de Maicao. No obstante, al revisar el expediente tutelar, se evidenci\u00f3 que las diligencias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de esa ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, y ante la ausencia de una respuesta \u00a0por parte de este \u00faltimo despacho que explicara las razones de la tardanza en resolver la noticia criminal No. 2020-009-74 es claro que el plazo de que trata el art. 175 ib\u00eddem se desconoci\u00f3 y, que dicha mora no se encuentra justificada. Esto, a partir de la aplicaci\u00f3n de la figura de la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991), pues la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Maicao no rindi\u00f3 el informe solicitado en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, pese a que se notific\u00f3 en debida forma.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, la sala reitera que la mora judicial se analiza en t\u00e9rminos de razonabilidad a partir de la valoraci\u00f3n, en primer lugar, del t\u00e9rmino establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con m\u00faltiples factores, como la congesti\u00f3n judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la fiscal\u00eda accionada no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable sobre la demora denunciada en esta acci\u00f3n de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuraci\u00f3n de una mora judicial injustificada. Por ende, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el titular de la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Maicao adopte la decisi\u00f3n de fondo que corresponda dentro de la indagaci\u00f3n No. 444306099081202000974, conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita a ordenarle a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, que resuelva de fondo su petici\u00f3n del 4 de julio de 2022, se trae a colaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del derecho de petici\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los t\u00e9rminos para contestar los diferentes tipos de solicitudes est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petici\u00f3n &#8211; salvo norma legal especial- deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este derecho la jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado, la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n planteada en la solicitud, adem\u00e1s, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneraci\u00f3n (Corte Constitucional T-743 de 2008, T-172 de 2013, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental y cuando de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales se trata, cuya vulneraci\u00f3n es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte evidencia que la parte actora elev\u00f3 petici\u00f3n el 4 de julio de 2022 a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, en la que pidi\u00f3 (i) supervigilancia administrativa sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria No. P-DEGUA 2020-213; (ii) informaci\u00f3n y documentos relacionados con dicha investigaci\u00f3n; (iii) su reconocimiento como v\u00edctima en las diligencias; y (iv) que se tomaran medidas frente al presunto ocultamiento de informaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el traslado tutelar dicha entidad manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 registro alguno de la solicitud presentada por el accionante. No obstante, la Sala constat\u00f3 que la misma fue enviada al correo institucional \u00a0regional.guajira@procuraduria.gov.co6, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo se hubiera dado respuesta alguna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Bajo eso panorama, la omisi\u00f3n de brindar contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud de CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ es una clara violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se amparar\u00e1 esa prerrogativa superior y se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo, la petici\u00f3n elevada el 4 de julio de 2022 por el prenombrado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Maicao que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte la decisi\u00f3n de fondo que corresponda dentro de la indagaci\u00f3n No. 444306099081202000974, conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ. En consecuencia, ORDENAR a la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo, la petici\u00f3n elevada el 4 de julio de 2022 por el prenombrado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s, se CONFIRMA el fallo confutado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 &#8220;Par\u00e1grafo 2. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ser\u00e1 competente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>2 Una vez revisado los anexos aportados por el accionante, se evidenci\u00f3 que el expediente fue asignado a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Maicao.\u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;ART\u00cdCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado: &#8220;(&#8230;) resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus \u00e1mbitos interno y externo, constituyen ejercicio de funci\u00f3n administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la funci\u00f3n jurisdiccional.&#8221; (Rad. 11001-03-25-000-2011-00365-00 del 28 de junio de 2014. Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n 2\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo)<\/p>\n<p>5 Ley 1952 de 2019, &#8220;Por medio de la cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>6 La constancia de env\u00edo se encuentra a folio 433 del cuaderno anexo aportado por el promotor de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>141952<\/p>\n<p>44001220400020240009801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP942-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0141952 Aprobaci\u00f3n acta n.\u00b0 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}