{"id":84220,"date":"2025-04-08T19:22:27","date_gmt":"2025-04-08T19:22:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp925-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:27","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:27","slug":"stp925-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp925-2025\/","title":{"rendered":"STP925-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP925-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142366<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala accionada, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso No. 050883104003201700299, incluyendo a quienes all\u00ed fungieron como defensores del promotor del resguardo y el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la demanda de tutela y documentaci\u00f3n anexa, se adelant\u00f3 un proceso penal con el n\u00famero de radicado 050883104003201700299 contra JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO. Esa actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme al r\u00e9gimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 4 de abril de 2019, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bello, Antioquia, conden\u00f3 a JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO a la pena de 360 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa de ZAPATA GIRALDO interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, mediante providencia del 18 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a dicha decisi\u00f3n, JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO acude a la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que la Corporaci\u00f3n demandada valor\u00f3 ampliamente las pruebas de cargo y de referencia, sin hacer un an\u00e1lisis conjunto de los elementos probatorios presentados por su defensor. Ello, gener\u00f3 un desconocimiento de los hechos y las circunstancias materia de juicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que el Tribunal vulner\u00f3 el principio de in dubio pro reo, comoquiera que su apoderado demostr\u00f3 una &#8220;serie de irregularidades&#8221; que se presentaron en la recepci\u00f3n de los testimonios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, adujo que el accionado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Falso juicio de identidad. Si el juzgador hubiera identificado sanamente la plena identidad en el testimonio de la v\u00edctima. El error del juzgador es trascendente porque omite el contenido contradictorio e inveros\u00edmil del testimonio AICARDO ALONSO SERNA FRANCO Y SU ESPOSA DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO, sendos testimonios que buscaron el favorecimiento del primer nombrado, en aras de recibir beneficios por sus delitos. Las contradicciones son relevantes, teniendo en cuenta el m\u00e9rito que le asign\u00f3 el AQUO a dichos medios de conocimiento en la motivaci\u00f3n de su sentencia y la &#8220;\u00edntima convicci\u00f3n&#8221; que le brindaron para condenar al procesado. Tenemos que el Falso Juicio de Existencia. Es un error de hecho del A QUO por la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios de los dem\u00e1s testigos de descargo e incluso los de cargo, elementos de conocimiento l\u00edcitos allegados al proceso en debida forma y practicados por la defensa de manera v\u00e1lida en el juicio (&#8230;) Frente al Falso raciocinio. Se debe al error in cogitando por parte del juzgador en la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas, debido al desquiciamiento de la sana cr\u00edtica, por violaci\u00f3n de los principios de la l\u00f3gica como el de identidad y raz\u00f3n suficiente&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, reproch\u00f3 que no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica, pues su apoderado no aplic\u00f3 las t\u00e9cnicas propias del procedimiento penal, esto frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Adem\u00e1s, no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO, solicita &#8220;tutelar el derecho al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia, y dem\u00e1s derechos que considere su Honorable Despacho que fueron cercenados&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante autos del 19 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia del 18 de febrero de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado emitida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bello, Antioquia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el 28 de febrero de 2020, el defensor del tutelante instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante, no lo sustent\u00f3. Ello, origin\u00f3 que mediante auto del 8 de septiembre de 2020 lo declarara desierto. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bello, Antioquia luego de hacer una sinopsis de la actuaci\u00f3n procesal, estim\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se garantiz\u00f3 el debido proceso al accionante, al punto que su apoderado interpuso los recursos de ley contra la decisi\u00f3n confutada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, refiri\u00f3 que el interesado en caso de cumplir con los requisitos legales, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0En el presente evento, a partir de una lectura integral del escrito de tutela, se infiere que JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bello, Antioquia, desconoci\u00f3 las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas debatidas al interior del proceso No. 050883104003201700299.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atenci\u00f3n a las siguientes razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En punto de la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el actor, a trav\u00e9s de su defensor, no agot\u00f3 adecuadamente el instrumento de defensa id\u00f3neo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino estipulado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia del 18 de febrero de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues si el apoderado del accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, debi\u00f3 hacer uso del recurso que ten\u00eda a su alcance para conjurar esa supuesta afectaci\u00f3n. Y, si bien, s\u00ed instaur\u00f3 el recurso extraordinario, asumi\u00f3 una actitud pasiva y poco diligente, pues no lo sustent\u00f3. Ello origin\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de auto del 8 de septiembre de 2020 lo declarara desierto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. En tal sentido, se hace hincapi\u00e9 que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (CC. T-103\/2014).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aqu\u00e9llos no se ejercitan o, habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicaci\u00f3n del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 18 de febrero de 2020 y notificada el 27 de ese mismo mes y a\u00f1os; es decir, con cuatro a\u00f1os de anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta demanda de amparo, sin que se hubiera brindado una explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n aceptable para tal demora. Al respecto, vale la pena agregar que la jurisprudencia constitucional tiene pac\u00edficamente establecido que las tutelas deben interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del acto vulnerador, y que tal plazo suele establecerse en seis (6) meses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. De otra parte, en el escrito tutelar el actor le atribuye fallas a su defensa t\u00e9cnica, pero se limita a manifestar que &#8220;no aplic\u00f3 las t\u00e9cnicas propias del procedimiento penal, esto frente al interrogatorio y contrainterrogatorio, la falta de practicar medios de prueba id\u00f3neos y tendientes a desvirtuar la teor\u00eda de cargo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, pues lo cierto es que qued\u00f3 en un mero enunciado, sin ning\u00fan desarrollo en el caso en concreto. De hecho, el actor omiti\u00f3 imprimir a su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara no solo la indebida representaci\u00f3n judicial, sino que planteara sucintamente c\u00f3mo una t\u00e1ctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acci\u00f3n que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa t\u00e9cnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de los representantes del enjuiciado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido positivo de la defensa) (CSJ SP, Rad. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, Rad. 98137; STP14332-2022, Rad. 124760; CC. T-761\/12).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Por \u00faltimo, agrega esta Corporaci\u00f3n que JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO no ha agotado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo conden\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte debe recordarle al accionante que, en trat\u00e1ndose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art.220 Ley 600 de 2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor est\u00e1 en condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, a trav\u00e9s de abogado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1, por tanto, improcedente la protecci\u00f3n constitucional impetrada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240283700\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO INTERNO 142366<\/p>\n<p>TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR ZAPATA GIRALDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP925-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142366 Aprobado acta n.\u00b0 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. 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