{"id":84217,"date":"2025-04-08T19:22:27","date_gmt":"2025-04-08T19:22:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp891-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:27","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:27","slug":"stp891-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp891-2025\/","title":{"rendered":"STP891-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP891-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141986<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Najel Enrique Navas Pautt, a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Magangu\u00e9, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe E.S.P. y su vocera -FONECA- Fiduprevisora S.A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 13430310300220100018900\/01.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. De la demanda y sus anexos se extrae que,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Najel Enrique Navas Pautt promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., buscando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional establecida en el art\u00edculo 57 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Tras decisiones favorables en primera y segunda instancia, firm\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con la demandada el 9 de septiembre de 2014, en el que se pact\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de septiembre de 2014, la terminaci\u00f3n del contrato laboral y un retroactivo de $200.000.000, acuerdo que fue aprobado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Posteriormente, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en junio de 2017, y desde julio de ese a\u00f1o Electricaribe ajust\u00f3 el pago aplicando la figura de compartibilidad pensional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.4. Inconforme, el accionante inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Fiduprevisora S.A., vocera de FONECA, buscando el cumplimiento del contrato de transacci\u00f3n. Sin embargo, el juez de primera instancia, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso al considerar que la demandada cumpli\u00f3 con la compartibilidad pensional, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.5. Bajo ese contexto, el accionante interpuso recurso de alzada contra las decisiones del juez de primera instancia y del Tribunal Superior, argumentando incumplimientos en el contrato de transacci\u00f3n y solicitando la continuidad del proceso ejecutivo, pero ambas instancias mantuvieron que no hab\u00eda deuda pendiente al haberse aplicado correctamente la compartibilidad pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3, en consecuencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional dejar sin efectos el auto de 22 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profiri\u00f3 en el marco del proceso ejecutivo laboral. En su lugar, pidi\u00f3 que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se &#8220;ordene a la demandada pagar el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida judicialmente&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de mayo de 2024, la Sala a quo avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s sujetos vinculados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Sala 1\u00aa Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, puntualiz\u00f3 que mediante auto proferido el 22 de marzo de 2024, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 13 de marzo de 2023, confirmando la decisi\u00f3n primigenia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El titular del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Magangu\u00e9, luego de resumir las etapas procesales dentro del expediente No. 13430310300220100018900, refiri\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al accionante de acuerdo con lo pretendido por \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. &#8211; FONECA., y Fiduciaria La Previsora S.A, luego de realizar una relaci\u00f3n en orden cronol\u00f3gico del proceso No.13430310300220100018900 y sus antecedentes hist\u00f3ricos, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El apoderado general de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la demanda constitucional comoquiera que, carece de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala 1\u00aa de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 negar el amparo presentado al considerar que la aplicaci\u00f3n de la figura de compartibilidad pensional, conforme a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, fue razonable y ajustada a derecho. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no hubo incumplimiento de las condenas reconocidas, dado que la decisi\u00f3n cuestionada estaba fundamentada en argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, respetando la autonom\u00eda judicial y el debido proceso.?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Inconforme con la decisi\u00f3n la apoderada de Najel Enrique Navas Pautt, la impugn\u00f3 argumentando que, la providencia judicial del 22 de marzo de 2024 incurri\u00f3 en defecto sustantivo que viola el debido proceso y la cosa juzgada, al desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaban el pago del 100% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Adem\u00e1s, que se produjo un perjuicio irremediable al reducir arbitrariamente su derecho pensional en un 50% sin garantizar su derecho de defensa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 22 de marzo de 2024 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo laboral que interesa, comporta una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que permita la prosperidad del amparo invocado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, &#8220;ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado1&#8221;, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y T-332\/06).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacci\u00f3n de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia, por cuanto, i) se examina la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y cosa juzgada, ii) el accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa al interior del tr\u00e1mite ordinario, iii) la decisi\u00f3n que se cuestiona fue proferida el 22 de marzo de 2024, iv) fueron identificados con claridad los hechos y derechos que fundamentan el pedido de amparo, y v) no se cuestiona una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. No obstante, respecto a las exigencias espec\u00edficas no ocurre lo mismo, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuraci\u00f3n de los defectos que el peticionario atribuye. Todo lo contrario: se evidencia que esta decisi\u00f3n es razonable y est\u00e1 soportada en la normatividad legal y constitucional; as\u00ed como en la jurisprudencia aplicable al caso y en una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio sometidos a su escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. La parte actora considera que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que viola el debido proceso y la cosa juzgada, al desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaban el pago del 100% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Adem\u00e1s, argumenta que se produjo un perjuicio irremediable al reducir arbitrariamente su derecho pensional en un 50% sin garantizar su derecho de defensa, lo que configura una actuaci\u00f3n contraria a los principios constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Empero, no se actualiza ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a quo, pues la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Y para contextualizar el devenir del proceso ejecutivo laboral, se tiene que,<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Najel Enrique Navas Pautt promovi\u00f3 un proceso laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., obteniendo decisiones favorables que culminaron en un contrato de transacci\u00f3n aprobado en 2014.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. En 2017, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, y Electricaribe aplic\u00f3 la figura de compartibilidad, lo que llev\u00f3 al accionante a iniciar un proceso ejecutivo contra Fiduprevisora S.A.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Sin embargo, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Cartagena concluyeron que no exist\u00eda deuda pendiente, al considerar correctamente aplicada la compartibilidad pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4. Mediante acci\u00f3n constitucional el promotor del resguardo a trav\u00e9s de apoderada busc\u00f3 dejar sin efectos el auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y as\u00ed ordenara el pago del 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida judicialmente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.5. Sin embargo, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala 1\u00aa de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar razonable la aplicaci\u00f3n de la compartibilidad pensional y ajustada a derecho.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.6. Inconforme, la apoderada del accionante impugn\u00f3 la precitada providencia alegando defecto sustantivo, violaci\u00f3n del debido proceso y perjuicio irremediable por la reducci\u00f3n arbitraria de su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los argumentos que dieron lugar a negar el amparo invocado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n son razonables, comoquiera que,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el juez plural indic\u00f3 que el proceso laboral est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 100 a 111 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que &#8220;luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposici\u00f3n de la parte ejecutada, conforme el art\u00edculo 440 del CGP (sic), debe ordenarse el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen [&#8230;] o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el ad quem precis\u00f3 que de acuerdo con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez reconocidas por el ISS, caso en el cual la compa\u00f1\u00eda que sufragaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional deb\u00eda asumir el mayor valor entre ambas, a menos que en el instrumento convencional las partes pactaran la compatibilidad. Como fundamento de ello cit\u00f3 la sentencia CSJ SL4545-2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que, si nada se dec\u00eda respecto a lo anterior, el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la diferencia entre el valor de la pensi\u00f3n de vejez y la de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, refiri\u00f3 que, en el caso concreto por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2011, el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, decisi\u00f3n que fue confirmada a trav\u00e9s de providencia de 18 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De lo anterior, concluy\u00f3 que la prestaci\u00f3n convencional que se reconoci\u00f3 al demandante y que se incluy\u00f3 en la transacci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los fallos, fue posterior a lo regulado en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de modo que son compartida, sin que las partes acordaran lo contrario. En los anteriores t\u00e9rminos, determin\u00f3 que la Fiduprevisora S.A. aplic\u00f3 en debida forma la compartibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, raz\u00f3n que soporta de manera suficiente la disminuci\u00f3n de su mesada pensional convencional, de modo que no se ha incumplido las condenas dispuestas en el asunto.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada corresponde a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n, circunstancias que no se constatan en el sub judice.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo decidido en la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corresponde a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; la parte actora intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por la Sala 1\u00aa de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>Radicado interno 141986<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240151401<\/p>\n<p>NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP891-2025 Radicaci\u00f3n No. 141986 Aprobado seg\u00fan acta No. 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Najel Enrique Navas Pautt, a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}