{"id":84216,"date":"2025-04-08T19:22:27","date_gmt":"2025-04-08T19:22:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp890-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:27","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:27","slug":"stp890-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp890-2025\/","title":{"rendered":"STP890-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP890-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142256<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala accionada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.\u00b0 05001600020720190248301.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1. EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), mediante providencia del 16 de marzo de 2023, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os al interior del radicado n.\u00b0 05001600020720190248301.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Manifest\u00f3 que, contra la decisi\u00f3n de primera instancia, a trav\u00e9s de su apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Afirm\u00f3 que ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o sin que se emita decisi\u00f3n de fondo por parte del Tribunal de instancia, situaci\u00f3n que a su juicio vulnera sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. As\u00ed las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que emita decisi\u00f3n de fondo frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n condenatoria proferida por el juzgado a quo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Ponente John Jairo Ortiz \u00c1lzate manifest\u00f3 que efectivamente a ese despacho le fue asignado el proceso penal bajo el radicado n.\u00b0 050016000207201902483 que se adelanta en contra de EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, el cual ingres\u00f3 el 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que es cierto que el asunto en comento lleva 20 meses sin ser resuelto, empero el despacho que preside desde el 1\u00b0 de noviembre de 2023 al momento de posesionarse ten\u00eda una carga laboral alta, toda vez que reposaban procesos que hab\u00edan ingresado desde el a\u00f1o 2016, esto es, desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, inform\u00f3 que durante el a\u00f1o 2024 junto con su equipo de trabajo logr\u00f3 evacuar todos los expedientes que se encontraban a cargo y que correspond\u00edan a los a\u00f1os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, as\u00ed como los que a pesar de haber ingresado con posterioridad tuvieran una fecha de prescripci\u00f3n pr\u00f3xima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, ese despacho ha desplegado la m\u00e1xima capacidad operativa para atender en el menor tiempo posible los asuntos sometidos a su conocimiento, advirtiendo que actualmente se encuentra en estudio los procesos que ingresaron en el a\u00f1o 2023 y estima que el proceso objeto de censura ser\u00e1 atendido en el primer semestre del a\u00f1o 2025.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo antes expuesto, solicita que se niegue la solicitud de amparo, pues la tardanza para emitir la correspondiente decisi\u00f3n se encuentra justificada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El Personero Municipal de Dabeiba (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) inform\u00f3 que ese despacho judicial emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 16 de marzo de 2023 en contra de EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, imponi\u00e9ndole una pena de 144 meses de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, frente al objeto de la tutela afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que lo que aqu\u00ed se cuestiona es la presunta tardanza del tribunal en proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que el expediente fue remitido desde el pasado 14 de abril de 2023.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, expuso que el accionante en meses anteriores interpuso una acci\u00f3n de tutela en similares t\u00e9rminos en contra de la accionada y la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el derecho reclamado, en atenci\u00f3n a la congesti\u00f3n judicial que enfrenta el sistema de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4. El profesional del derecho Andr\u00e9s Felipe Zea Arredondo expuso que act\u00fao como defensor p\u00fablico del tutelante. Asimismo, afirm\u00f3 que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n de manera oportuna, el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto de acuerdo a los argumentos presentados por el tribunal accionado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.5. La Fiscal\u00eda 50 Delegada de Dabeiba (Antioquia) realiz\u00f3 tambi\u00e9n un recuento del devenir procesal y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al interior del presente asunto constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6. El Director del Establecimiento Carcelario de Apartad\u00f3 expuso que no ha vulnerado los derechos del sentenciado, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En el caso examinado, EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juzgado a quo que lo conden\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n del tutelante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedece al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento, raz\u00f3n por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Por lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras m\u00faltiples causas (T-527 de 2009); y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. As\u00ed, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo -o est\u00e1- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Caso en concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no est\u00e1n dados los presupuestos que permitan calificar como &#8220;injustificada&#8221; la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 19 de abril de 2023 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que desde ese momento a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n tutelar han transcurrido aproximadamente 1 a\u00f1o y 8 meses.\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actual Magistrado ponente se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2023 recibiendo una alta carga laboral, pues se encontraban a su cargo procesos que hab\u00edan ingresado desde el a\u00f1o 2016, pendientes de ser resueltos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Como consecuencia de lo anterior, afirm\u00f3 el titular del despacho que han ido evacuando los expedientes que correspond\u00edan a los a\u00f1os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, as\u00ed como tambi\u00e9n los asuntos que, a pesar de haber ingresado con posterioridad, tuvieran una fecha de prescripci\u00f3n pr\u00f3xima.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, inform\u00f3 el tribunal accionado que actualmente se encuentran en estudio los procesos que ingresaron en el a\u00f1o 2023, raz\u00f3n por la cual, estima que el proceso objeto de cuestionamiento ser\u00e1 atendido en el primer semestre del a\u00f1o 2025.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pues ha transcurrido aproximadamente 1 a\u00f1o y 8 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se que se est\u00e9 en presencia ante una mora judicial injustificada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, pues como antes se enuncio existe un sistema de turnos, de manera que la soluci\u00f3n del asunto corresponder\u00e1 una vez se resuelvan los dem\u00e1s expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por el titular del despacho ser\u00e1 resuelto en el primer semestre del a\u00f1o 2025.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad demandada. Por lo tanto, DAVID ORTIZ deber\u00e1 esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tienen las dem\u00e1s personas que, como en este caso, est\u00e1n a la espera de la resoluci\u00f3n de sus procesos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 13. En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 14. Por otra parte, de acuerdo a la respuesta otorgada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y lo constatado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se evidenci\u00f3 que EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ interpuso una acci\u00f3n de tutela el pasado 2 de abril de 2024 a la que se le asign\u00f3 el radicado n.\u00b0 110010204000202400666001.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 15. As\u00ed pues, al constatar las pretensiones de dicha acci\u00f3n tutelar, se evidencia que son similares, pues ambas atacan la tardanza en la resoluci\u00f3n de fondo del mentado recurso de alzada por parte del tribunal accionado, por lo que se le exhorta al accionante para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acci\u00f3n, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibi\u00f3 y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR el amparo promovido por EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acci\u00f3n de tutela bajo el contexto antes descrito, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en caso de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Mediante fallo del 16 de abril de 2024 el M.P. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional reclamado.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0C.U.I. 11001020400020240281300<\/p>\n<p>Tutela de Primera<\/p>\n<p>N\u00famero Interno. 142256<\/p>\n<p>EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 &#8211; 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co \">www.cortesuprema.gov.co <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP890-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142256 Aprobado acta n.\u00ba 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDGAR DAR\u00cdO DAVID ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}