{"id":84215,"date":"2025-04-08T19:22:27","date_gmt":"2025-04-08T19:22:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp889-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:27","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:27","slug":"stp889-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp889-2025-html\/","title":{"rendered":"STP889-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                      STP889-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141818 Acta No. 05                                 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO            Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia, ambos de Caquet\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.        Fueron vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el proceso penal 91001600042220231011302 seguido contra el accionante.   FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. El 12 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chair\u00e1, le fueron formulados cargos a MILLER MANUEL RANOQUE MORALES por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado y acceso carnal violento, los cuales no fueron aceptados. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 &#8211; La Picota.             El 6 de octubre de 2023, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del referido implicado, reiterando la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica enrostrada en sede preliminar. El conocimiento de la fase de juzgamiento fue asignado al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia (Caquet\u00e1).             El 13 de octubre siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, transcurso de la cual la defensa del procesado cuestion\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para continuar con el juicio. Sostuvo que el asunto deb\u00eda ser remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, dada la pertenencia de RANOQUE MORALES a la comunidad Huitoto Nepote del resguardo ind\u00edgena Los Monos en Puerto S\u00e1balo, jurisdicci\u00f3n del municipio de Solano (Caquet\u00e1). Tal pretensi\u00f3n fue denegada en auto de la misma fecha.             Frente a dicha negativa, el apoderado solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, postulaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue denegada. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n y, el 14 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirm\u00f3 el auto apelado.             El 12 de diciembre siguiente finalmente se agot\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n.             La diligencia preparatoria fue programada inicialmente para el 6 de febrero de 2024; sin embargo, no se llev\u00f3 a cabo ante una presunta falencia en el descubrimiento probatorio, fij\u00e1ndose como nueva fecha el 6 de marzo posterior.             En la referida calenda, tampoco se logr\u00f3 la realizaci\u00f3n de la diligencia debido a la inasistencia del defensor del implicado; misma situaci\u00f3n que concurri\u00f3 para el d\u00eda 15 de los mismos mes y a\u00f1o.             Finalmente, el 22 de marzo de la misma anualidad, se logr\u00f3 la instalaci\u00f3n y desarrollo de la audiencia preparatoria. En ella, el defensor del procesado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n frente al decreto probatorio. Desestimado el recurso vertical, se concedi\u00f3 la alzada y se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Tribunal para su resoluci\u00f3n.             El 21 de agosto siguiente, el gobernador encargado del resguardo ind\u00edgena al que presuntamente pertenec\u00eda el implicado alleg\u00f3 el auto n.\u00b0 011 del 12 de agosto anterior, mediante el cual manifestaba asumir la jurisdicci\u00f3n y competencia del asunto con fundamento en el factor subjetivo.             En atenci\u00f3n a ello, el 22 de los mismos mes y a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia propuso el conflicto positivo de jurisdicciones y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional con la finalidad de zanjar tal controversia.             El 2 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de RANOQUE MORALES present\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos bajo el amparo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004; esto es, por haber transcurrido m\u00e1s de 240 desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral.             En prove\u00eddo del 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Solano deneg\u00f3 la postulaci\u00f3n de libertad tras estimar que solo hab\u00edan transcurrido 216 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, t\u00e9rmino inferior al previsto en la causal invocada.             Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el abogado la recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. En auto del 24 de septiembre siguiente el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Florencia confirm\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n de primer grado.              En virtud de lo anterior, RANOQUE MORALES instaur\u00f3 acci\u00f3n constitucional de habeas corpus insistiendo en que se estaba prolongando ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad, dado que ya se super\u00f3 el plazo razonable previsto por el legislador para dar inicio a la audiencia de juicio oral.             Dicha demanda fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2024. El 3 de octubre siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta en su contra.             El 7 de octubre siguiente, la defensa radic\u00f3 una nueva solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, esta vez argumentando las razones por las cuales deb\u00edan contabilizarse a favor de su defendido los d\u00edas transcurridos desde la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud.             Esta nueva postulaci\u00f3n fue tambi\u00e9n denegada en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia, mediante prove\u00eddos del 9 y 18 de octubre de 2024, respectivamente.       MILLER MANUEL RANOQUE MORALES acude al presente mecanismo de amparo, mediante su apoderado, tras estimar que las anteriores decisiones son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             Reproch\u00f3 que el fundamento para negar las peticiones de libertad hubiese sido que el conflicto entre jurisdicciones constituy\u00f3 una maniobra dilatoria de su parte y, por tanto, no pod\u00eda ten\u00e9rsele en cuenta el t\u00e9rmino transcurrido desde su proposici\u00f3n hasta la fecha. Aleg\u00f3 que dicho razonamiento desconoce su derecho a ser juzgado por su juez natural.             Bajo este contexto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 8 y 18 de octubre de 2024, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, y en su lugar, se acceda a su solicitud de libertad por el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en la causal invocada.        TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            Mediante auto del 24 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y dem\u00e1s vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:             1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Solano ratific\u00f3 el acontecer procesal detallado previamente y explic\u00f3 que el tiempo transcurrido por causa atribuible a las maniobras dilatorias de la defensa imped\u00eda acceder al pedimento de libertad.             2. El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia estim\u00f3 que con su decisi\u00f3n no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n.             3. La Procuradur\u00eda 323 Judicial I Penal de Florencia corrobor\u00f3 el devenir procesal de la actuaci\u00f3n y sostuvo que la &#8220;intenci\u00f3n de dilatar el tr\u00e1mite de la causa penal&#8221; no solo subyace al reclamo de la competencia por parte de la Comunidad Ind\u00edgena Amenani Huitoto, sino en la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela con la cual se pretend\u00eda, entre otros aspectos, suspender la actuaci\u00f3n hasta tanto se resolviera el conflicto de jurisdicciones. Por tanto, se opuso al amparo pretendido.             4. Por su parte, la Procuradur\u00eda 115 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n deriva del no agotamiento de los medios judiciales ordinarios por parte del actor. En ese sentido, explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y es al interior de esta que debe solicitar la libertad.             5. A su turno, el apoderado de RANOQUE MORALES en el proceso penal respald\u00f3 los argumentos de la demanda y coadyuv\u00f3 las pretensiones elevadas. Expuso que han transcurrido cerca de 263 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo que hace procedente la solicitud de libertad elevada en favor del procesado.               6. Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.   EL FALLO IMPUGNADO            Mediante sentencia del 6 noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 la improcedencia del amparo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En ese orden, destac\u00f3 la prelaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus para reclamar la protecci\u00f3n espec\u00edfica del derecho fundamental de la libertad, as\u00ed como la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, como la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento o, en su defecto, una nueva solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.   LA IMPUGNACI\u00d3N            Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.            Persiste en denunciar que las decisiones censuradas desconocen la prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad de su defendido al considerar que la proposici\u00f3n del conflicto positivo de jurisdicciones constituye una verdadera maniobra dilatoria de la defensa.             Adicionalmente, refiere que la exigencia de subsidiariedad fue colmada, dado que acudi\u00f3 en varias ocasiones a los jueces ordinarios en procura de obtener la libertad, lo cual no fue viable.        CONSIDERACIONES             1. Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.            2. El accionante pretende que a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 8 y 18 de octubre de 2024, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, mediante las cuales negaron su solicitud de libertad por el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. En su lugar, solicita que se accede a dicha postulaci\u00f3n y se ordene su liberaci\u00f3n inmediata.             3. En virtud de los art\u00edculos 153 y 154, numeral 8\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petici\u00f3n de libertad por el vencimiento de los t\u00e9rminos es el juez de control de garant\u00edas, en el marco de una audiencia preliminar. En el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, en el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinaci\u00f3n discutida goza de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto.              4. En segundo orden, la Sala reitera1 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que solo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. Por ende, recuerda que la acci\u00f3n constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de H\u00e1beas Corpus regulada en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica.              Ahora bien, aun cuando el actor asegura haber agotado la mencionada v\u00eda y con ello haber superado la exigencia de subsidiariedad, lo cierto es que lo hizo respecto de las decisiones dictadas el 18 y 24 de septiembre de 2024 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 1\u00ba Penal de Florencia. En ese orden, es claro que si lo pretendido es que se dejan sin efectos las providencias dictadas el 8 y 18 de octubre de 2024, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, debi\u00f3 agotar el referido mecanismo respecto de estas, en tanto el fundamento de la negativa vari\u00f3 ante la argumentaci\u00f3n adicional expuesta en su solicitud.             As\u00ed, se reitera, como el planteamiento del actor est\u00e1 orientado a demostrar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, es su deber acudir a la acci\u00f3n constitucional de rango preferente instituida para la protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental en espec\u00edfico.              Consecuente con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO:CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, mediante apoderado, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5\u00ba Penal del Circuito de Florencia.              SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 CC C-590\/05 y CC T-332\/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Tutela 2\u00aa instancia No. 141818 CUI 18001220400020240016601                                                                MILLER MANUEL RANOQUE MORALES       7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP889-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141818 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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