{"id":84214,"date":"2025-04-08T19:22:26","date_gmt":"2025-04-08T19:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp888-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:26","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:26","slug":"stp888-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp888-2025\/","title":{"rendered":"STP888-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP888-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142381<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Ang\u00e9lica Zafra Ascaino, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n 4\u00aa de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500320170032000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. De la demanda y sus anexos se extrae que Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Ang\u00e9lica Zafra Ascaino promovieron demanda ordinaria laboral contra Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. Los demandantes, quienes son trabajadores de la empresa, alegaron que su fase como aprendices fue patrocinada por la demandada antes del 1\u00ba de febrero de 2004, y solicitaron el reconocimiento y pago de las primas de antig\u00fcedad y desgaste f\u00edsico de que trata el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo; la de servicios y carest\u00eda, las diferencias que se presenten en cuanto a las vacaciones dem\u00e1s conceptos; cesant\u00edas e intereses a estas; la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidaci\u00f3n de sus aportes pensionales y la equiparaci\u00f3n en el servicio de energ\u00eda con los trabajadores vinculados con anterioridad. Todas estas sumas actualizadas monetariamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El asunto fue radicado con el No. 54001310500320170032000, correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta. El 9 de abril de 2019 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones y absolvi\u00f3 las pretensiones a la demandada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 11 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3, que despu\u00e9s de una lectura integral del texto normativo, se establece que el tiempo de servicio acumulado durante los contratos de aprendizaje es computable solo para la conformaci\u00f3n y manejo de la planta de personal, como ascensos, reglamentos y cursos de capacitaci\u00f3n, pero no para el c\u00e1lculo de prestaciones laborales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que no se puede retrotraer la fecha de ingreso del personal para aplicar una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo anterior a su vinculaci\u00f3n, ni se puede usar dicha fecha para efectos salariales. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la CCT de 2004 condiciona el disfrute de ciertas prestaciones a la fecha de ingreso, y dado que los actores ingresaron despu\u00e9s de la vigencia de dicha CCT, no se presenta ambig\u00fcedad en su interpretaci\u00f3n, ya que cada art\u00edculo establece de manera clara y diferenciada el modo de liquidaci\u00f3n y los criterios aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n 4\u00aa de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2024, en sentencia SL1811-2024, no cas\u00f3 la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En ese contexto, Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Ang\u00e9lica Zafra Ascaino acuden a la actual reclamaci\u00f3n constitucional. Refirieren que la Corte Suprema y el Tribunal Superior de C\u00facuta interpretaron de forma err\u00f3nea las precitadas cl\u00e1usulas convencionales e incurrieron en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora asegur\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente judicial relacionado con los derechos adquiridos y derivados de la convenci\u00f3n colectiva, que su situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba consolidada y, por lo tanto, tienen derecho a que se les &#8220;reconozcan y paguen los reajustes de las cesant\u00edas con incidencia prestacional prevista en el art\u00edculo 34 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o en su lugar con el promedio salarial del Art. 127 del c\u00f3digo laboral y conforme al Art 253 del C.S del T, as\u00ed mismo el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesant\u00edas consolidadas a 31 de diciembre de cada a\u00f1o con la incidencia salarial y prestacional legal y convencional, que ante el incumplimiento de los beneficios convencionales precedentes&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1811-2024 y ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que se declare la validaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 21, 26 y 36 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente 2004 &#8211; 2008 y se valide para efectos de liquidaci\u00f3n de prima de antig\u00fcedad y desgaste f\u00edsico, prima de servicios y carest\u00eda, liquidaci\u00f3n por retiro, vacaciones y prima de vacaciones y conceptos para liquidar prestaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el reparto, a trav\u00e9s de auto del 14 de enero de 2025, se asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias, se dispuso la acumulaci\u00f3n de la demanda de id\u00e9ntica naturaleza identificada con el Radicado No. 142459 y fueron vinculados el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500320170032000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, a efectos conformar debidamente el contradictorio se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades censuradas y sujetos vinculados a efectos que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El titular del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, inform\u00f3 que el proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500320170032000 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3\u00b0 Laboral, en consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El titular del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, comunic\u00f3 que, mediante auto del 4 de abril de 2019, ese Despacho remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el prop\u00f3sito de que se tramitara el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. Dicho expediente fue enviado mediante oficio No. 1263 y, hasta la fecha, no ha sido devuelto por dicha Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El apoderado general de la Sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., puntualiz\u00f3 en que, los tutelantes presentan interpretaciones subjetivas sobre las providencias del proceso ordinario, intentando reabrir asuntos ya resueltos por los jueces competentes. Adem\u00e1s, dijo que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Convenci\u00f3n Colectiva no altera la fecha de ingreso de los trabajadores, limit\u00e1ndose a efectos propios de las prestaciones convencionales. No se evidenci\u00f3 error alguno en las decisiones de los falladores de instancia, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia SL1811-2024 que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral que interesa, comporta una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que permita la prosperidad del amparo invocado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, &#8220;ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado1&#8221;, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y T-332\/06).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacci\u00f3n de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia, por cuanto, i) se examina la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, ii) los accionantes agotaron los mecanismos de defensa al interior del tr\u00e1mite ordinario, iii) la decisi\u00f3n que se cuestiona fue proferida el 25 de junio de 2024, iv) fueron identificados con claridad los hechos y derechos que fundamentan el pedido de amparo, y v) no se cuestiona una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. No obstante, respecto a las exigencias espec\u00edficas no ocurre lo mismo, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuraci\u00f3n de los defectos que los accionantes atribuyen. Todo lo contrario: se evidencia que esta decisi\u00f3n razonable soportada en la normatividad legal y constitucional; as\u00ed como en la jurisprudencia aplicable al caso y en una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio sometidos a su escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Ang\u00e9lica Zafra Ascaino, consideran que la Corporaci\u00f3n accionada interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea los art\u00edculos 20, 21, 26 y 36 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente 2004 &#8211; 2008, incurriendo as\u00ed en un defecto sustantivo, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, atinente a los derechos adquiridos y, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia SL1811-2024 y ordenarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Empero, no se actualiza ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Y para contextualizar el devenir del proceso laboral, se tiene que,<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las primas de antig\u00fcedad y desgaste f\u00edsico de que trata el 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo; la de servicios y carest\u00eda, las diferencias que se presenten en cuanto a las vacaciones dem\u00e1s conceptos; cesant\u00edas e intereses a estas; la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales en los t\u00e9rminos del canon 36 de la CCT en igualdad a quienes se vincularon antes del 1\u00b0 de febrero de 2004 y, la indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones y absolvi\u00f3 las pretensiones a la demandada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 11 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Concluy\u00f3 que el tiempo acumulado en contratos de aprendizaje solo es v\u00e1lido para aspectos administrativos, no para prestaciones laborales. Asimismo, determin\u00f3 que no es posible retrotraer la fecha de ingreso para aplicar la convenci\u00f3n colectiva de 2004 con fines salariales, destacando que est\u00e1 condicionada a ciertos beneficios a la fecha de vinculaci\u00f3n, sin ambig\u00fcedades en su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n 4\u00aa de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2024, en providencia SL1811-2024, no cas\u00f3 la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando as\u00ed acertada la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de C\u00facuta en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2004-2008. La Sala concluy\u00f3 que el tiempo de servicio como aprendiz Sena solo es v\u00e1lido para efectos relacionados con el escalaf\u00f3n, capacitaci\u00f3n y ascensos, pero no para el c\u00e1lculo de prestaciones laborales. Este razonamiento se sustent\u00f3 en una lectura integral de la CCT, destacando que cada beneficio tiene criterios espec\u00edficos seg\u00fan la fecha de ingreso como trabajador con contrato a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte destac\u00f3 que las cl\u00e1usulas convencionales diferenciaban de manera clara los derechos aplicables a trabajadores antiguos y nuevos, siendo la fecha de ingreso posterior al 1\u00b0 de febrero de 2004 un criterio determinante. Esto desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de retrotraer el ingreso laboral a la etapa de aprendizaje. La Sala reafirm\u00f3 que no se configur\u00f3 ambig\u00fcedad normativa que habilitara la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, la Judicatura tambi\u00e9n aval\u00f3 el an\u00e1lisis del Tribunal sobre la autonom\u00eda de las partes al negociar y pactar la CCT, concluyendo que las diferencias en los beneficios obedecen a decisiones contractuales claras y vinculantes y sostuvo que la interpretaci\u00f3n de la norma convencional no gener\u00f3 un trato desigual ni viol\u00f3 el derecho a la igualdad, ya que el dise\u00f1o del acuerdo respond\u00eda a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.5. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda precedente vinculante que obligara a adoptar una interpretaci\u00f3n diferente de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (CCT) 2004-2008. Aunque los demandantes mencionaron decisiones anteriores favorables a trabajadores en situaciones similares, ese Cuerpo Colegiado aclar\u00f3 que dichas decisiones interpartes no constituyen precedente ni tienen efectos frente a terceros. Igualmente, resalt\u00f3 que el cambio de postura frente a interpretaciones previas estaba justificado por la renovaci\u00f3n de los magistrados que conformaban la Sala, lo que permiti\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la Sala reafirm\u00f3 que las normas convencionales deben interpretarse de manera integral y en armon\u00eda con su contexto, rechazando interpretaciones fragmentadas o textualistas. Esto incluye considerar el contenido y prop\u00f3sito de cada cap\u00edtulo de la CCT, en lugar de extrapolar disposiciones de un apartado a otro sin fundamento claro. En este caso, consider\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 correctamente esta metodolog\u00eda al resolver la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los argumentos que dieron lugar a no casar la sentencia son razonables y garantizaron, de forma integral, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia atinente a la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada corresponde a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada; la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n, circunstancias que no se constatan en el sub judice.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed la parte actora intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. En consecuencia, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, comoquiera que, i) desestim\u00f3 que el tiempo como aprendiz Sena causara prestaciones, ya que el art\u00edculo 52 de la CCT aplica solo a escalaf\u00f3n y capacitaci\u00f3n, sin ambig\u00fcedades que justificaran favorabilidad. ii) Rechaz\u00f3 que hubiera error en la interpretaci\u00f3n del texto colectivo, pues este establece criterios claros para diferenciar beneficios entre trabajadores antiguos y nuevos, sin violar la igualdad, y, iii) neg\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas convencionales, argumentando que no es competencia de la casaci\u00f3n y que dicha solicitud constitu\u00eda un hecho nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por los accionantes, se negar\u00e1 el amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Radicado interno 142381<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240284800<\/p>\n<p>ARNEI LEONARDO FELIZZOLA NAVARRO y Otro<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP888-2025 Radicaci\u00f3n No. 142381 Aprobado seg\u00fan acta No. 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Ang\u00e9lica Zafra Ascaino, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}