{"id":84213,"date":"2025-04-08T19:22:26","date_gmt":"2025-04-08T19:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp887-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:26","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:26","slug":"stp887-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp887-2025\/","title":{"rendered":"STP887-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP887-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142137<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, quien adem\u00e1s de actuar en nombre propio interviene como apoderado de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MAR\u00cdA GLORIA HUERTAS URUE\u00d1A, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, \u00d3SCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;verdad, justicia, reparaci\u00f3n&#8221; y tutela judicial efectiva.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala accionada y todas las partes e intervinientes al interior del proceso de justicia y paz bajo el radicado n.\u00b0 2016 &#8211; 00114.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1. LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O manifest\u00f3 que adem\u00e1s de actuar en nombre propio interviene como representante de v\u00edctimas de los se\u00f1ores NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MAR\u00cdA GLORIA HUERTAS URUE\u00d1A, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, \u00d3SCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE al interior del proceso de justicia y paz bajo el radicado n.\u00b0 2016 &#8211; 00114.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Indic\u00f3 que el proceso en menci\u00f3n se tramita ante una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el que el pasado 31 de mayo de 2021 se realiz\u00f3 audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n; sin embargo, a la fecha no se ha proferido sentencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Por lo anterior, considera que dicha tardanza les ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en su sentir, &#8220;conduce a que la IMPUNIDAD impere, y evita que se documenten los hechos de verdad del Bloque Tolima en los anales de Justicia y Paz&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. As\u00ed las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que emita sentencia al interior del n.\u00b0 2016 &#8211; 00114.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, indic\u00f3 que ante ese despacho se encuentra asignado el proceso bajo el radicado n.\u00b0 201600114 que se sigue en contra de los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, manifest\u00f3 que la ponencia de dicha decisi\u00f3n ya fue objeto de registro en la Secretar\u00eda de esa jurisdicci\u00f3n desde el pasado 2 de junio de 2023, por lo que fueron convocadas las respectivas sesiones de deliberaci\u00f3n a los integrantes de Sala, las cuales quedaron registradas en la plataforma de comunicaci\u00f3n remotoa LifeSize, as\u00ed como en las actas correspondientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, inform\u00f3 que el 5 de octubre de 2023, un Magistrado de esa Sala, sugiri\u00f3 la modificaci\u00f3n de 20 asuntos del proyecto de sentencia, los cuales fueron acogidos e incorporados al proyecto de sentencia. Asimismo, tanto 1\u00b0 y 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se reprogram\u00f3 la Sala de deliberaci\u00f3n en atenci\u00f3n al estado de salud de una Magistrada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que a la fecha se cuenta con un proyecto de decisi\u00f3n de 526 folios en los que se decide la responsabilidad de 28 postulados, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Tolima, disponi\u00e9ndose fecha de lectura de sentencia, el pr\u00f3ximo 13 de marzo sobre las 9:00 a.m.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo antes expuesto, solicit\u00f3 que se decrete como hecho superado lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo se considere como cumplidos los tiempos en los que humanamente se atiende la magnitud de cr\u00edmenes que integran la competencia de esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El defensor p\u00fablico Leonardo Andr\u00e9s Vega Guerrero manifest\u00f3 que no ostenta la representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas mencionadas dentro del tr\u00e1mite objeto de cuestionamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. El defensor p\u00fablico Oscar L\u00f3pez Orjuela dijo que act\u00faa en calidad de Defensor P\u00fablico de varios de los postulados del Bloque Tolima de las AUC e hizo un recuento del devenir procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4. La Fiscal\u00eda 7\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adscrita a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional hizo tambi\u00e9n un recuento de las actuaciones procesales informando que el 29 de febrero de 2021 se presentaron los alegatos de incidente de reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s del apoderado LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, siendo prolongada hasta el 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en cantidad de 102 hechos victimizantes, por lo que ingreso para fallo el 1\u00b0 de junio de esa anualidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, contrario a lo afirmado por el accionante, no es cierto que se haya conculcado o vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales que aduce, pues se le garantiz\u00f3 el derecho de presentar como as\u00ed lo hizo, los argumentos jur\u00eddicos y probatorios sobre la posible reparaci\u00f3n a la cual pueden acceder sus prohijados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente advirti\u00f3 que, si bien a la fecha no se ha proferido sentencia alguna, ello obedece a que no solo es este hecho, sino 101 m\u00e1s al interior de dicha actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio es extenso, aunado al estudio que se debe realizar con el fin de determinar si hay derecho al reconocimiento de perjuicios a las v\u00edctimas que solicitan su reparaci\u00f3n y asignarles un valor pecuniario a reconocer.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones antes mencionadas, solicita se desvincule a esa delegada y se niegue el amparo deprecado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En el caso examinado, LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, quien adem\u00e1s de actuar en nombre propio interviene como apoderado de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MAR\u00cdA GLORIA HUERTAS URUE\u00d1A, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, \u00d3SCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que emita sentencia al interior del n.\u00b0 2016 &#8211; 00114.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n de los tutelantes no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento, raz\u00f3n por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Por lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras m\u00faltiples causas (T-527 de 2009); y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. As\u00ed, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo -o est\u00e1- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Caso en concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no est\u00e1n dados los presupuestos que permitan calificar como &#8220;injustificada&#8221; la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El proceso objeto de cuestionamiento se sigue en contra de \u00d3SCAR OVIEDO RODR\u00cdGUEZ y otros 24 postulados desmovilizados de la estructura paramilitar &#8220;Bloque Tolima&#8221;, por los delitos de homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento de poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) El 29 de febrero de 2021 se presentaron los alegatos de incidente de reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s del apoderado LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, lo cual se extendi\u00f3 hasta el 31 de mayo de esa anualidad, en cantidad de 102 hechos victimizantes, ingresando para fallo el 1\u00b0 de junio de 2021.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) El 2 de junio de 2023 mediante Acta Registro Proyecto n.\u00b0 08\/2023 la Magistrada ponente registr\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n adoptado dentro del radicado n.\u00b0 11001 22 52 000 2016 00114 00 mediante el cual se profiere sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iv) La Magistrada ponente convoc\u00f3 a sesiones de deliberaci\u00f3n a los integrantes de la Sala, dentro de las cuales, el 5 de octubre de 2023 se sugirieron la modificaci\u00f3n de 20 asuntos del proyecto de sentencia por parte de un Magistrado, siendo acogidos e incorporados al proyecto de sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(v) Igualmente, dentro de las Salas de deliberaci\u00f3n programadas para el 1\u00b0 y 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o una Magistrada realiz\u00f3 algunos comentarios sobre la liquidaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral, la cual no pudo continuar debido a unos asuntos m\u00e9dicos por parte de dicha Magistrada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(vi) En atenci\u00f3n a lo anterior, inform\u00f3 que a la fecha se cuenta con un proyecto de decisi\u00f3n de 526 folios, en los que se dispuso como fecha de lectura de sentencia, el pr\u00f3ximo 13 de marzo de 2025 sobre las 9:00 a.m.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien el proceso en comento ingres\u00f3 al despacho para fallo el 1\u00b0 de junio de 2021, siendo registrado el proyecto de decisi\u00f3n el 2 de junio de 2023 -el cual ha tenido modificaciones por parte de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de esa Sala especializada-, por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela ha transcurrido aproximadamente 3 a\u00f1os y 6 meses sin que se haya emitido decisi\u00f3n de fondo, ello no implica per se que se est\u00e9 en presencia ante una mora judicial injustificada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, pues como antes se enuncio se est\u00e1 en presencia de un asunto complejo y extenso que se sigue en contra de varios postulados desmovilizados de la estructura paramilitar &#8220;Bloque Tolima&#8221;, aunado a que se est\u00e1 en presencia de 102 hechos victimizantes, entre ellos el que aqu\u00ed se cuestiona, que deben ser debidamente estudiados con el fin de determinar si hay derecho al reconocimiento de perjuicios a las v\u00edctimas que solicitan su reparaci\u00f3n y a su vez asignarles un valor pecuniario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a la respuesta dada por la titular del tribunal accionado, se program\u00f3 como fecha de lectura de sentencia el pr\u00f3ximo 13 de marzo de 2025 a las 9:00 a.m., encontr\u00e1ndose satisfecha la pretensi\u00f3n perseguida al interior de esta acci\u00f3n tutelar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 13. En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR el amparo promovido por LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, quien adem\u00e1s de actuar en nombre propio interviene como apoderado de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MAR\u00cdA GLORIA HUERTAS URUE\u00d1A, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, \u00d3SCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en caso de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0C.U.I. 11001020400020240276200<\/p>\n<p>Tutela de Primera<\/p>\n<p>N\u00famero Interno. 142137<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O Y OTROS,\u00a0<\/p>\n<p>A TRAV\u00c9S DE APODERADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 &#8211; 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co \">www.cortesuprema.gov.co <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP887-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142137 Aprobado acta n.\u00ba 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, quien adem\u00e1s de actuar en nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}