{"id":84212,"date":"2025-04-08T19:22:26","date_gmt":"2025-04-08T19:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp886-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:26","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:26","slug":"stp886-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp886-2025-html\/","title":{"rendered":"STP886-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente             STP886-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141804 Acta No. 05                  Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO       La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.             FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Por medio de un oficio del 20 de marzo de 2019, Miguel Antonio Carvajal Pinilla, procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga, present\u00f3 un informe sobre las posibles irregularidades en las que incurrieron los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que intervinieron en el proceso penal que se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n del homicidio de Isidro Reyes Dur\u00e1n el 31 de agosto de 1998.            A trav\u00e9s de auto del 3 de mayo de 2019, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander avoc\u00f3 conocimiento del caso. Posteriormente, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de Oscar Fernando Ni\u00f1o Pinz\u00f3n y de Luis Guillermo D\u00edaz Amador, quienes actuaron como fiscales quinto y sexto especializados de Bucaramanga, respectivamente.             No obstante, por medio de auto del 28 de junio de 2022, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander decret\u00f3 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n, en tanto no evidenci\u00f3        desidia, negligencia o desinter\u00e9s en la actuaci\u00f3n pues se trat\u00f3 de un caso que se qued\u00f3 en averiguaci\u00f3n por la imposibilidad jur\u00eddica de identificar a los presuntos autores del delitos, raz\u00f3n por la que los citados funcionarios no son responsables de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se decret\u00f3 por prescripci\u00f3n de la misma despu\u00e9s de que hab\u00edan pasado mas [sic] de veinte (20) a\u00f1os de los hechos.       MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga y quien actu\u00f3 como agente del Ministerio P\u00fablico dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, apel\u00f3 lo decidido. Luego de que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedi\u00f3 el recurso, el expediente se envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.             Sin embargo, a trav\u00e9s de providencia del 20 de septiembre de 2023, esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el auto mediante el cual se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y, en su lugar, rechaz\u00f3 el recurso presentado. Seg\u00fan lo explic\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la apelaci\u00f3n fue presentada por el procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, quien tambi\u00e9n actu\u00f3 como representante del Ministerio P\u00fablico en el curso del proceso penal en el que participaron los investigados, por lo que, &#8220;como su antecesor, ostentaba la calidad de informante, pues [&#8230;] la acci\u00f3n disciplinaria se inici\u00f3 por el informe presentado por el Agente del Ministerio P\u00fablico&#8221;.            Por este motivo, MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2023 y se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva providencia en la que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n. En criterio del accionante, por medio de la providencia cuestionada se incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.       Particularmente, precis\u00f3 que nunca particip\u00f3 en el proceso penal en el que participaron los investigados y que &#8220;la prueba documental con la que cont\u00f3 el ad quem demuestra que esa representaci\u00f3n fue ejercida por la Procuradora Lida Yaneth Pinto Bar\u00f3n, como Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, y Miguel Antonio Carvajal Pinilla, Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga&#8221;. De igual modo, mencion\u00f3 que en el expediente disciplinario se encuentra:        copia del acto de notificaci\u00f3n personal que hiciera la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander a Mario Beltr\u00e1n Garc\u00eda, Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, como sujeto procesal y no como informante, de la decisi\u00f3n proferida por el a quo el 13 de agosto de 2019 (inicio de investigaci\u00f3n), constancia que tiene fecha 3 de mayo del mismo a\u00f1o.            Adicionalmente, el peticionario argument\u00f3 que lo decidido por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial desconoce el procedimiento que prev\u00e9 la ley disciplinaria, &#8220;pues, con ese razonamiento sof\u00edstico se cercen\u00f3 el derecho que tienen los sujetos procesales, y en concreto el Ministerio P\u00fablico, de recurrir en apelaci\u00f3n el auto que declara la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario a trav\u00e9s del archivo definitivo&#8221;.       TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N            Por medio de auto del 15 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado al accionado y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso disciplinario.             Oscar Fernando Ni\u00f1o Pinz\u00f3n, quien se desempe\u00f1\u00f3 como fiscal especializado de Bucaramanga, pidi\u00f3 no acceder a lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Entre otros argumentos, expres\u00f3 que, si &#8220;fue la Procuradur\u00eda como entidad la que promovi\u00f3 el proceso disciplinario, estamos en presencia de un informe y no de una queja&#8221;, y que &#8220;la Ley 1123 del 2007 no facult\u00f3 al informante ni a su mandatario para impugnar las decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias&#8221;. De igual modo, indic\u00f3 que &#8220;si el informe lo present\u00f3 el procurador 51 o el 54 o cualquier otro, no sustrae que todos son servidores p\u00fablicos adscritos a dicha entidad&#8221;. De otro lado, tambi\u00e9n indic\u00f3 que los argumentos con base en los cuales el accionante apel\u00f3 la orden de archivo no tienen cuenta lo que realmente ocurri\u00f3 en el curso del proceso penal.               La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, expres\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues esta se present\u00f3 m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la providencia censurada. En segundo lugar, record\u00f3 que &#8220;el informante no se encuentra facultado para impugnar las decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias&#8221;. En tercer lugar, precis\u00f3 que: tanto el informante, como quien present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de archivo, ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos, y a pesar de que en teor\u00eda se trata de personas naturales diferentes, ambos son representantes de la persona jur\u00eddica Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como Procuradores Penales II de Bucaramanga, por lo que se hizo alusi\u00f3n a que actuaron como Agentes del Ministerio P\u00fablico, tanto en el proceso penal radicado con el No. NI299.041 como en el proceso disciplinario radicado con el No. 68001110200020190035101, pues se insiste que representan a una misma entidad.            Por consiguiente, concluy\u00f3 que &#8220;si bien en algunos escenarios el Ministerio P\u00fablico es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, en este caso no lo fue, ya que [&#8230;] actu\u00f3 como informante&#8221; y que &#8220;que el hecho de que se trate del Procurador 51 o 54, no quiere decir que ambos no pertenezcan al Ministerio P\u00fablico como una sola instituci\u00f3n, adem\u00e1s, en este caso se trat\u00f3 del mismo cargo: Procurador II Penal de Bucaramanga&#8221;.       EL FALLO IMPUGNADO            Por medio de sentencia del 24 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no encontr\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez. Particularmente, indic\u00f3 &#8220;el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre la fecha en que la accionada profiri\u00f3 la providencia que cuestiona -20 de septiembre de 2020, notificada el 13 de octubre de 2023-, y la data en que interpuso la acci\u00f3n constitucional &#8211; 12 de julio de 2024 &#8211; supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable&#8221;.  LA IMPUGNACI\u00d3N            El accionante impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia. Insisti\u00f3 en que &#8220;nunca intervino en ese proceso penal ni tuvo dentro de su carga laboral ninguna de las fiscal\u00edas que conocieron ese proceso penal&#8221; y que quien actu\u00f3 como informante fue Miguel Antonio Carvajal Pinilla, procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga. Asimismo, explic\u00f3 que el auto del 20 de septiembre de 2023 no se le notific\u00f3, a pesar de que en el escrito de apelaci\u00f3n precis\u00f3 a qu\u00e9 correo electr\u00f3nico lo podr\u00edan notificar. Asimismo, precis\u00f3 que solamente despu\u00e9s de que pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre lo actuado se enter\u00f3 de la emisi\u00f3n de esa providencia. Por ende, pidi\u00f3 revocar lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral        CONSIDERACIONES            De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 45 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 el 24 de julio de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.             El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, preve\u00eda la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a trav\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.            Posteriormente, la Corte Constitucional inici\u00f3 un proceso paulatino de reconfiguraci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho judicial. Este proceso culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplaz\u00f3 esa noci\u00f3n. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.             Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlist\u00f3 las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela tambi\u00e9n es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267\/19).            Por su parte, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubic\u00f3 (i) el defecto org\u00e1nico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto f\u00e1ctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC SU-267\/19).            Con base en lo expuesto, la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso s\u00ed se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusi\u00f3n:            En primer lugar, la Sala estima que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA, quien act\u00faa como procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, reprocha una providencia emitida en el curso de un proceso disciplinario en el que actu\u00f3 como agente del Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente, la Corte considera que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial est\u00e1 legitimada por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que profiri\u00f3 el auto que se censura.             En segundo lugar, este caso detenta una evidente relevancia constitucional, pues, adem\u00e1s de la alusi\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que realiza el accionante, el examen material de la acci\u00f3n de tutela le permite a la Corte determinar cu\u00e1l es el alcance de la intervenci\u00f3n que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 277.7 de la Constituci\u00f3n, puede realizar el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus delegados en procesos judiciales y administrativos.             En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n se emiti\u00f3 en segunda instancia, por lo que no es posible acudir al recurso de queja, y porque la Corte no encuentra razonable que la inmediatez del caso se contabilice a partir del momento en el que se emiti\u00f3 la providencia cuestionada o en el que, en principio, se surti\u00f3 el proceso de notificaci\u00f3n.             Seg\u00fan lo reconoce la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en su contestaci\u00f3n, el 13 de octubre de 2023 el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n se notific\u00f3 &#8220;a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica juzgamiento4ministeriopublico@procuraduria.gov.co, toda vez que este es el correo electr\u00f3nico del Procurador Delegado para asuntos Disciplinarios&#8221;. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n precis\u00f3 que con ello se &#8220;comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a la entidad (Ministerio P\u00fablico) a la cual pertenece el Procurador 54 Judicial II Penal&#8221;, con lo cual se habr\u00eda cumplido oportunamente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. No obstante, con ello pasa por alto que &#8220;el Ministerio P\u00fablico no se manifiesta e identifica como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118 [de la Constituci\u00f3n]&#8221; (CC C-223\/95, reiterada en CC C-245\/95).            De igual manera, la Comisi\u00f3n pasa por alto que los procuradores delegados act\u00faan con &#8220;cierta autonom\u00eda e independencia&#8221; (CC C-245\/95) y que esta potestad se predica &#8220;con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley&#8221;1 (CC C-245\/95).             Por consiguiente, no es admisible que se d\u00e9 por cumplido el proceso de notificaci\u00f3n de una providencia con su env\u00edo a un delegado del Ministerio P\u00fablico diferente al que intervino dentro del proceso disciplinario. En el caso concreto el auto del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n, debi\u00f3 haberse comunicado al procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, en tanto fue a \u00e9l a quien se notific\u00f3 personalmente el inicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria y quien present\u00f3 el recurso al que no se dio tr\u00e1mite. De ah\u00ed que la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala tan solo pueda empezar a contabilizarse a partir del 31 de mayo de 2024, cuando se notific\u00f3 al ahora accionante la providencia reprochada, y que sea posible concluir que el reclamo se present\u00f3 en un plazo razonable, pues entre uno y otro momento transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes2.            Finalmente, se cumplen los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona es determinante en el curso del proceso disciplinario, en tanto impidi\u00f3 que el caso se estudiara en segunda instancia; se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia de tutela.            Ahora bien, luego de haber constatado que la acci\u00f3n de tutela presentada por el procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga es formalmente procedente, la Sala determinar\u00e1 si la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que habilite la procedencia material del amparo. Con este prop\u00f3sito, la Corte presentar\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos disciplinarios e indagar\u00e1 por lo ocurrido en el curso de la actuaci\u00f3n que se inici\u00f3 en contra de los fiscales Oscar Fernando Ni\u00f1o Pinz\u00f3n y de Luis Guillermo D\u00edaz Amador. A continuaci\u00f3n, se examinan cada uno de estos puntos:             Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 277.7 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n puede, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, &#8220;intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General Disciplinario establece que:       Podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,  o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ART\u00cdCULO 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta misma condici\u00f3n la ostentaran las v\u00edctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de acoso laboral. || En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta podr\u00e1 intervenir en calidad de sujeto procesal3.      De igual manera, el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General Disciplinario prev\u00e9 que los sujetos procesales pueden:   Los sujetos procesales podr\u00e1n: || 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas. || 2. Interponer los recursos de ley. || 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y || 4. Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga car\u00e1cter reservado.        Debido a la importancia que la Constituci\u00f3n le otorga a la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la potestad que la ley reconoce a esa entidad para participar en el curso de en actuaciones judiciales, se ha reconocido que su papel no puede ser entendido simplemente como la de un tercero que participa en el proceso. Por este motivo, el Consejo de Estado ha sostenido que:       la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos judiciales tiene un fundamento que va m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza de las partes que intervienen en \u00e9l, pues ha de entenderse que este es un sujeto procesal especial, independiente y aut\u00f3nomo, que realiza una funci\u00f3n de control jur\u00eddico y social, y por tanto, no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso. Su actuaci\u00f3n debe ser entendida y valorada, en esa dimensi\u00f3n, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la &#8220;defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;, como representante del inter\u00e9s general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad (CE Sentencia del 31 de julio de 2014, rad. 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)).       Adicionalmente, esa Corporaci\u00f3n ha explicado que:       la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se encuentra regulada por el Decreto 262 de 2000 , del cual se entiende que la intervenci\u00f3n en los diversos procesos se realiza a trav\u00e9s de agentes y\/o delegados diferentes dependiendo de las calidades del funcionario judicial ante la cual habr\u00e1n de actuar, de manera que cada agente y\/o delegado es distinto dependiendo de la instancia procesal en que curse el proceso, y si bien todos representan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sus posiciones y criterios son independientes y aut\u00f3nomos4 (CE Sentencia del 31 de julio de 2014, rad. 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)).         De igual modo, en armon\u00eda con esta conclusi\u00f3n la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad que la Constituci\u00f3n le otorga al Ministerio P\u00fablico para intervenir en actuaciones que se tramitan ante el sistema de administraci\u00f3n de justicia incluye &#8220;a todas las autoridades judiciales y sus decisiones, sin importar su jerarqu\u00eda, si se trata de cuerpos colegiados, o si el efecto de las sentencias es erga omnes o inter partes&#8221; (CC A-282\/10).            Ahora bien, con base en estos elementos la Sala indagar\u00e1 por lo ocurrido en el curso de la actuaci\u00f3n disciplinaria que se inici\u00f3 en contra de los fiscales Oscar Fernando Ni\u00f1o Pinz\u00f3n y de Luis Guillermo D\u00edaz Amador.            Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, por medio del Oficio 021 del 20 de marzo de 2019, Miguel Antonio Carvajal Pinilla, procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga, comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga las posibles irregularidades en las que habr\u00edan incurrido los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que participaron en el curso del proceso penal que se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n del homicidio de Isidro Reyes Dur\u00e1n el 31 de agosto de 1998. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el oficio:       La Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en faltas disciplinarias al omitir vincular al proceso investigativo [a] los se\u00f1ores HUGO CAMARCHO VERGEL, WILLIAM GALLARDO JAIMES, RODRIGO RANGEL y ALFREDO, alias &#8220;Felipe&#8221;, quienes eran miembros de la AUC, seg\u00fan versi\u00f3n rendida por el postulado OCTAVIO URBINA SU\u00c1REZ, el 19 de mayo de 2011.            Con ocasi\u00f3n de este informe, el 3 de mayo de 2019 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander avoc\u00f3 conocimiento del caso e inici\u00f3 la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar. Adicionalmente, en esa providencia se orden\u00f3 comunicar &#8220;al Procurador respectivo y a la autoridad informante&#8221;. Por este motivo, se inform\u00f3 al procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga sobre lo decidido como consecuencia del informe presentado y se notific\u00f3 personalmente a MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, acerca del inicio de la actuaci\u00f3n.            De igual manera, el 24 de marzo de 2022, en atenci\u00f3n a de la informaci\u00f3n recibida en el curso de la indagaci\u00f3n preliminar, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los fiscales quinto y sexto especializados de Bucaramanga. Con todo, por medio de auto del 28 de junio de 2022, la Comisi\u00f3n Seccional decret\u00f3 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n.            Por este motivo, el procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, quien actu\u00f3 como agente del Ministerio P\u00fablico dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, apel\u00f3 lo decidido. No obstante, su recurso fue rechazado por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial luego de considerar que tambi\u00e9n &#8220;ostentaba la calidad de informante, pues [&#8230;] la acci\u00f3n disciplinaria se inici\u00f3 por el informe presentado por el Agente del Ministerio P\u00fablico&#8221;.            Para esta Corte, sin embargo, esta conclusi\u00f3n se opone a lo que contempla el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a lo que establece el C\u00f3digo General Disciplinario en relaci\u00f3n con las competencias que tiene el Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal dentro de la actuaci\u00f3n disciplinario.             Si bien la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ha concluido razonablemente que el servidor p\u00fablico informante no puede impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso disciplinario5, esta Corporaci\u00f3n considera que la aplicaci\u00f3n de este criterio en el caso concreto crea una restricci\u00f3n desproporcionada a la potestad que la Constituci\u00f3n le otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n para intervenir, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, &#8220;en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;.            Pese a que todos los servidores p\u00fablicos tienen el deber de &#8220;denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley&#8221;6, esta Corporaci\u00f3n no considera razonable que a partir de esta obligaci\u00f3n se imponga a la Procuradur\u00eda una limitaci\u00f3n institucional para cumplir sus funciones. En criterio de esta Sala, una interpretaci\u00f3n de este tipo resulta irrazonable porque (i) crea una prohibici\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n o en la ley; (ii) pasa por alto que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no puede ser asimilada a la de un coadyuvante o tercero que act\u00faa en el proceso, pues es sujeto procesal que interviene, por mandato de la Constituci\u00f3n, en &#8220;defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;, y, finalmente, desconoce el grado de autonom\u00eda e independencia con el que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador cuando participan en una actuaci\u00f3n judicial.             Para la Sala, este \u00faltimo aspecto es relevante en el caso concreto, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente disciplinario, el oficio por el cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n fue suscrito \u00fanicamente por el procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga. Por consiguiente, el ahora accionante no intervino de ninguna manera en la elaboraci\u00f3n del documento que origin\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria ni tampoco present\u00f3 alg\u00fan tipo de ampliaci\u00f3n posterior que permita concluir que tambi\u00e9n es posible asignarle la condici\u00f3n de informante.             De otro lado, esta Corte considera que lo decidido por la Corporaci\u00f3n accionada se aparta de las reglas que en materia procesal establece el C\u00f3digo General Disciplinario. Particularmente, esta Sala estima que, por medio del auto del 20 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el peticionario, se pas\u00f3 por alto que el Ministerio P\u00fablico puede intervenir como un sujeto procesal cuando la actuaci\u00f3n se adelanta ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o ante sus comisiones seccionales, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General Disciplinario. De igual modo, desconoci\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 110 de esa misma norma, los sujetos procesales pueden interponer los recursos de ley, entre los que se encuentra el de apelaci\u00f3n.             Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, ya ha sido admitida dentro del precedente que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En este sentido, la Sala evidencia que, por medio de una Sentencia del 22 de julio de 2022 (rad. 05001110200020170071301) esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el procurador 125 judicial II penal de Medell\u00edn, pese a que la actuaci\u00f3n inici\u00f3 con ocasi\u00f3n del informe presentado por la procuradora 125 judicial II penal de Bogot\u00e1. Incluso, la Sala toma nota de que, al evaluar la legitimidad del Ministerio P\u00fablico para apelar, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 apropiado dar tr\u00e1mite al recurso presentado en atenci\u00f3n a la potestad que la ley les otorga a los sujetos procesales.             Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 lo decidido en primera instancia y amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto que emiti\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el 20 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordenar\u00e1 que emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisi\u00f3n.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.             SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que emiti\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el 20 de septiembre de 2023 en el curso del proceso disciplinario que se inici\u00f3 en contra de Oscar Fernando Ni\u00f1o Pinz\u00f3n y de Luis Guillermo D\u00edaz Amador.            TERCERO: ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisi\u00f3n.            CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                    1 Negrilla fuera del texto original.  2 Seg\u00fan el acta de reparto que obra en el expediente, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 12 de julio de 2024.  3 Negrilla fuera del texto original. 4 Negrilla fuera del texto original.  5 Seg\u00fan lo explicado por esa Corte, el informante no puede impugnar estas determinaciones, pues &#8220;es en cumplimiento de [sus] deberes funcionales que [&#8230;] pone en conocimiento del \u00f3rgano de control jurisdiccional disciplinario los t\u00f3picos constitutivos de presuntas faltas, y no porque le asista un inter\u00e9s personal&#8221; (CNDJ Auto del 18 de enero de 2023, rad. 52001110200020190044801) 6 C\u00f3digo General Disciplinario, art\u00edculo 38.25. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       Tutela 2.a Instancia 141804 CUI 11001023000020240089001 MARIO BELTR\u00c1N GARC\u00cdA      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP886-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141804 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. 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