{"id":84211,"date":"2025-04-08T19:22:26","date_gmt":"2025-04-08T19:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp885-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:26","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:26","slug":"stp885-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp885-2025\/","title":{"rendered":"STP885-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP885-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142018<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado C.U.I. 08001310500920220020101.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. As\u00ed los expuso la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Magaly Esther Polo Arnedo promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expuso que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.\u00b0 08001310500920220020100, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1\u00b0 DECLARAR la INEFICACIA del traslado de r\u00e9gimen que efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2000, MAGALY ESTHER POLO ARNEDO del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., ello de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallar\u00eda si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que la se\u00f1ora MAGALY ESTHER POLO ARNEDO, tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, m\u00e1s rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administraci\u00f3n, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deber\u00e1n aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que lo justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 d\u00edas h\u00e1biles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3\u00b0 ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la se\u00f1ora MAGALY ESTHER POLO ARNEDO, en el RPMPD, as\u00ed mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se detallaron en el numeral 2 de esta providencia. 4\u00ba CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Narr\u00f3 que junto con Colpensiones, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoci\u00f3 de estos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta \u00faltima, por lo que, en sentencia de 31 de mayo de 2024 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dijo que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y el juez de apelaciones, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de julio de 2024, no lo concedi\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja y el Colegiado acusado, mediante prove\u00eddo de 6 de septiembre de 2024 los rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada &#8220;ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial [&#8230;] en donde determina que solamente se deber\u00e1 trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, cuando a trav\u00e9s de la citada sentencia de unificaci\u00f3n, se dej\u00f3 plasmado que en ning\u00fan evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro<\/p>\n<p>previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n m\u00ednima con o sin indexaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la sentencia censurada se encuentra en firme &#8220;toda vez que el recurso de Casaci\u00f3n presentado no fue otorgado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Con fundamento en lo antes expuesto, el prop\u00f3sito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisi\u00f3n de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Con auto del 22 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones solicit\u00f3 se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, as\u00ed como tampoco esa entidad ha vulnerado los derechos reclamados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, advirti\u00f3 que la presente tutela ya fue objeto de estudio judicial, por lo que se esta ante la existencia de cosa juzgada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento del devenir procesal y remiti\u00f3 copia del link del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.\u00b0 08001310500920220020101.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo del 30 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n reclamada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la presente queja constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulner\u00f3 las garant\u00edas superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que lo pretendido no era posible, toda vez que la parte actora desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la medida que, al serle negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n censurada, si bien present\u00f3 el recurso de queja subsidiario al de reposici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cierto es que los present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, evidenci\u00f3 que la sociedad tutelante no emple\u00f3 los mecanismos en menci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal de manera que, no puede en estos momentos luego de interponerlos inoportunamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela en desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario, como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que, aunque el incumplimiento de lo antes mencionado podr\u00eda, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuesta, declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Una vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la directora de Acciones Constitucionales de la sociedad accionante la impugn\u00f3, pues a su juicio, &#8220;(&#8230;) esta Sociedad Administradora argumento la no presentaci\u00f3n de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casaci\u00f3n, por considerar que no se cumple con el inter\u00e9s para actuar&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, solicit\u00f3 que exista un pronunciamiento de fondo de la acci\u00f3n de tutela frente al desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 y que en consecuencia se revoque el fallo de tutela.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de &#8220;ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad&#8221; C.C. C-590\/05 y T-332\/06 que implican una carga para quien promueve la acci\u00f3n constitucional, no solamente en su planteamiento sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Caso en concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida, tal y como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga en el fallo de primera instancia, no est\u00e1 satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, al haberse negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la hoy demandante, si bien se formul\u00f3 frente a dicha decisi\u00f3n el recurso de queja subsidiario al de reposici\u00f3n, el mismo fue incoado de manera extempor\u00e1nea, aun cuando era el medio id\u00f3neo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral1 y de la Seguridad Social:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. Procedencia del recurso de queja. Proceder\u00e1 el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n&#8221;. &#8211; Negrilla fuera del texto-\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia &#8220;de otros recursos o medios de defensa judiciales&#8221;, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no emple\u00f3 los mecanismos en menci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y permiti\u00f3 que las decisiones de instancia cobraran firmeza.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos id\u00f3neos contra el auto que neg\u00f3 el acceso al recurso de casaci\u00f3n, y demostrar, por esa v\u00eda extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aqu\u00ed menciona.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en &#8220;que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;, esta ser\u00e1 declarada improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a quo constitucional, lo cual determina su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1 DECRETO-LEY 2158 DE 1948<\/p>\n<p>2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0C.U.I. 11001020500020240182101<\/p>\n<p>Tutela de Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>N\u00famero Interno. 142018<\/p>\n<p>SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 &#8211; 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co \">www.cortesuprema.gov.co <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP885-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142018 Aprobado acta n.\u00ba 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}